{"id":7355,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1313-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-1313-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1313-01\/","title":{"rendered":"T-1313-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1313\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si hay afiliaci\u00f3n m\u00faltiple no est\u00e1 autorizada para cancelar contrato autom\u00e1tica y unilateralmente \u00a0<\/p>\n<p>Si la reglamentaci\u00f3n no establece un determinado procedimiento para desafiliar a quien se encuentre afiliado a m\u00faltiples Empresas Promotoras de Salud, las reglas previstas por el art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998 sugieren la necesidad de seguir un procedimiento en el que la entidad compruebe, en cada caso, las razones de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n y no las autoriza para cancelar el contrato autom\u00e1tica y unilateralmente. De otra parte, el procedimiento a seguir por las Empresas Promotoras de Salud debe garantizar como m\u00ednimo los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal sentido, la entidad debe comunicar al afiliado la situaci\u00f3n de m\u00faltiples afiliaciones y darle la oportunidad de explicar las razones por las que aparece en diferentes Empresas Promotoras de Salud. El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa son garant\u00edas constitucionales imprescriptibles, inherentes e inalienables. En el caso sub judice si la Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. hubiera procedido con respeto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y le hubiera brindado la oportunidad al se\u00f1or de adjuntar la informaci\u00f3n necesaria para demostrar que sus v\u00ednculos con el Seguro Social hab\u00edan terminado en noviembre de 1999, los hechos que motivan esta acci\u00f3n de tutela se hubieran evitado. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Posici\u00f3n que debe adoptar frente a afiliaci\u00f3n m\u00faltiple \u00a0<\/p>\n<p>La falta de efectividad en las pol\u00edticas de revisi\u00f3n jur\u00eddica de la Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. para detectar desde el momento de la afiliaci\u00f3n las contradicciones que frente al r\u00e9gimen podr\u00eda presentar la situaci\u00f3n del se\u00f1or, no pueden convertirse en causales de justificaci\u00f3n en el momento preciso en el que la salud del afiliado se encuentra seriamente afectada. En este punto, la principal obligaci\u00f3n de la Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. no es la de hacer el estudio jur\u00eddico para saber si presta o no el servicio, sino suministrar la atenci\u00f3n requerida y luego acompa\u00f1ar en el proceso de la correspondiente afiliaci\u00f3n al afectado y concertar con el Seguro Social la forma de compensaci\u00f3n y pago. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n se hace al sistema no a una entidad promotora de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional define que el procedimiento a seguir por parte de las Empresas Promotoras de Seguridad Social en Salud cuando apliquen las normas sobre afiliaci\u00f3n m\u00faltiple debe garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, tal y como en otras oportunidades lo ha sostenido esta Alta Corporaci\u00f3n la afiliaci\u00f3n no es a una empresa promotora determinada sino al Sistema General de Salud y Seguridad Social y por ello, el prop\u00f3sito de la legislaci\u00f3n es garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio en tanto que las controversias por qui\u00e9n tiene la responsabilidad de cubrir los gastos, no constituyen causales de justificaci\u00f3n para omitir la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe tramitar la debida afiliaci\u00f3n si considera que existe causal para no afiliar\/DERECHO A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n frente a actuaci\u00f3n irregular de entidad promotora de salud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte especifica que si la Entidad Promotora de Salud elegida por el usuario considera que existe una causal para no concederle la condici\u00f3n de afiliado, la E.P.S. debe tramitar la debida afiliaci\u00f3n y acompa\u00f1ar al solicitante hasta que se haga efectivo el cambio de entidad. M\u00e1xime, cuando la normatividad que reglamenta la Ley 100 de 1993 es tan dispendiosa, compleja y de dif\u00edcil conocimiento para el com\u00fan de los usuarios del servicio. Los derechos simplemente econ\u00f3micos no pueden sacrificar los derechos inherentes a la persona humana y, por ello, se tutelar\u00e1 el derecho a la vida e integridad f\u00edsica del demandante, amenazado por la actuaci\u00f3n irregular de COOMEVA S.A. Empresa Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-452221 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Selma Patricia Rold\u00e1n Tirado contra Coomeva EMPRESA PROMOTORA DE SALUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cum\u00adpli\u00admiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Selma Patricia Rold\u00e1n Tirado contra Coomeva Empresa Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 15 de junio de 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis y repartido al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa quien se declar\u00f3 impedido para participar en su estudio y decisi\u00f3n, manifestaci\u00f3n que fue acogida por el resto de integrantes de la Sala de Revisi\u00f3n, que designaron como nuevo ponente al Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Selma Patricia Rold\u00e1n Tirado, actuando en representaci\u00f3n de su padre Juan de Dios Amadeo Rold\u00e1n V\u00e9lez (61 a\u00f1os), present\u00f3 el 5 de febrero de 2001 ante el Juez Penal del Circuito de Medell\u00edn acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EMPRESA PROMOTORA DE SALUD, por considerar que la decisi\u00f3n de no autorizar ni practicar los trata\u00admientos m\u00e9dicos que requiere su padre para atender sus graves padecimientos card\u00edacos, viola sus derechos a la salud (en conexidad al derecho a la vida), a la seguridad social y a recibir una protecci\u00f3n especial por ser una persona de la tercera edad. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez se encontraba inscrito en el sistema de salud, dentro del r\u00e9gimen contributivo, en calidad de afiliado al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) como cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En vista de que la empresa donde laboraba el se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez se iba a cerrar, su hijo, Juan Gonzalo Rold\u00e1n Tirado, lo afili\u00f3 a t\u00edtulo de beneficiario suyo a Coomeva Empresa Promotora de Salud el 26 de mayo de 1999. No obstante, en ese momento segu\u00eda afiliado al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En febrero de 2000 se solicit\u00f3 al I.S.S. que se desafiliara retroactivamente desde septiembre de 1999 al se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 31 de marzo de 2000, luego de que la Superintendencia Nacional de Salud hubiese informado a Coomeva Empresa Promotora de Salud que el se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez ten\u00eda dos afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se cancel\u00f3 su afiliaci\u00f3n a Coomeva en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 806 de 1998. En esa misma fecha se cancel\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez, Selma Tirado de Rold\u00e1n, por la misma raz\u00f3n, pues seg\u00fan el reporte de la Superintendencia ella tambi\u00e9n se encontraba afiliada al Seguro Social.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 4 de mayo de 2000, Coomeva Empresa Promotora de Salud remiti\u00f3 al se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez una comunicaci\u00f3n en la que se le informaba que se hab\u00eda cancelado su afiliaci\u00f3n debido que no se pueden tener m\u00faltiples afiliaciones al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 12 de mayo, seg\u00fan consta en la planilla de Envigado Express Ltda. (compa\u00f1\u00eda de correo certificado), el se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez recibi\u00f3 la comuni\u00adcaci\u00f3n a la que se hace referencia en el numeral anterior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 3 de febrero de 2001 el se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez sufri\u00f3 un infarto, situaci\u00f3n que oblig\u00f3 a sus hijos a trasladarlo al hospital de Santa Fe de Antioquia, debido a que se encontraban en dicha localidad. Se\u00f1ala la accionante que el Hospital hizo las gestiones para obtener la autorizaci\u00f3n de Coomeva Empresa Promotora de Salud, la cual fue concedida por un funcionario de dicha entidad luego de consultar las bases de datos de los afiliados. Este empleado, por error, no advirti\u00f3 que el padre de la accionante ya hab\u00eda sido desafiliado desde el 31 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En raz\u00f3n a la cr\u00edtica situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez, el Hospital dispuso remitirlo inmediatamente a una I.P.S. adscrita a Coomeva Empresa Promotora de Salud con capacidad para atender el tipo de afecciones que \u00e9l padec\u00eda. La accionante afirma que se les recomend\u00f3 la Cl\u00ednica Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El padre de la accionante ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Medell\u00edn por urgencias, donde fue atendido por el cardi\u00f3logo \u00c1lvaro Escobar, quien lo remiti\u00f3 poste\u00adriormente a la Unidad de Cuida\u00addos Coronarios de la misma entidad. Sin embargo, la Cl\u00ednica se neg\u00f3 a prestar el servicio, porque cuando le consult\u00f3 a Coomeva Empresa Promotora de Salud si la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez estaba vigente o no, dicha entidad le respondi\u00f3 que hab\u00eda sido cancelada desde el 31 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Alega la accionante que el mismo d\u00eda que interpuso la tutela, 5 de febrero de 2001, se dirigi\u00f3 a Coomeva Empresa Promotora de Salud donde se le inform\u00f3 que efectivamente la afiliaci\u00f3n de su padre hab\u00eda sido cancelada porque \u00e9l se encontraba afiliado dos veces al sistema de salud, ante lo cual respondi\u00f3 que su padre se hab\u00eda desafiliado del I.S.S. desde septiembre de 1999, aport\u00e1ndoles los documentos que lo probaban. Adicionalmente indic\u00f3 que nunca se les hab\u00eda informado tal decisi\u00f3n. La entidad accionada se neg\u00f3 en todo caso a atender la solicitud de la accionante, pues consider\u00f3 que en la medida que la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez estaba viva y pensionada, \u00e9l deb\u00eda ser beneficiario de ella y no de su hijo, por lo que le corresponde al I.S.S., entidad en la que ella est\u00e1 inscrita, afiliarlo como beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Selma Patricia Rold\u00e1n Tirado solicita que se le tutelen a su padre, Juan de Dios Amado Rold\u00e1n Tirado, los derechos a la salud (en conexidad al derecho a la vida), a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial de personas de la tercera edad, orden\u00e1n\u00addo\u00adle \u201ca la Empresa Promotora de Salud Coomeva, o a quien haga sus veces, que expida la autorizaci\u00f3n a la I.P.S. Cl\u00ednica Medell\u00edn para que le efectu\u00e9 el tratamiento integral por la patolog\u00eda que tiene (su) padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la afiliaci\u00f3n de su padre debe estar vigente, pues la decisi\u00f3n de su retiro estuvo fundada en un hecho falso: que su padre estaba afiliado m\u00e1s de una vez al sistema de salud. Se\u00f1ala adem\u00e1s que su familia no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica para costear el tratamiento que \u00e9l requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia de febrero 16 de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 la tutela por considerar que Coomeva Empresa Promotora de Salud, entidad demandada, viol\u00f3 los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se limita a decir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a que el se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez deb\u00eda estar en la cobertura familiar de su c\u00f3nyuge, ello es un asunto que no compete a esta judicatura resolverlo y mucho menos en este momento, en donde lo que est\u00e1 en juego es esencialmente los bienes fundamentales de la vida y la salud del se\u00f1or Juan de Dios Amado. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los hechos que no es controvertible, es que su descendiente Juan Gonzalo lo ten\u00eda como beneficiario en su Empresa Promotora de Salud Coomeva y que por ende los pagos tal como dicha entidad lo ha aceptado t\u00e1citamente, los ha venido haciendo de manera cumplida, luego, el derecho est\u00e1 vigente y por ende la obligaci\u00f3n surge para la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD en cita de prestar correlativamente el servicio por el cual el usuario viene cubriendo la cuota mensualmente.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2001, Coomeva Empresa Promotora de Salud impugn\u00f3 el fallo proferido por el juez de instancia, por considerar que el se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez no es uno de sus afiliados y en tal medida no le es posible violar sus derechos a la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la entidad desafili\u00f3 al padre de la accionante en cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal exigida por la Superintendencia Nacional de Salud, cumpliendo los requisitos formales y el debido proceso que ello supone, pues la decisi\u00f3n se le comunic\u00f3 oportunamente. No es aceptable que el se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez junto con sus hijos aleguen 9 meses despu\u00e9s de notificada la decisi\u00f3n que est\u00e1 fue infundada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad accionada que el Juez no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas ni tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, pues ello le hubiese llevado a fallar de manera diferente. Precisa adem\u00e1s que cuando se autoriz\u00f3 al Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia que atendiera al padre de la accionante, se debi\u00f3 a un error del funcionario encargado, pues para enton\u00adces ya hab\u00eda sido desafiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia de marzo 16 de 2001, decidi\u00f3 revocar el fallo del Juez de primera instancia, por considerar que Coomeva Empresa Promotora de Salud no viol\u00f3 los derechos del se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala del Tribunal se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un derecho que le asiste a la persona defender su vida, preservarla y procurar su atenci\u00f3n m\u00e9dica, como en el evento que padece el se\u00f1or Amadeo; sin embargo, al mirarse con detenimiento las normas que regulan la atenci\u00f3n a la salud, necio resultar\u00eda predicar que para el momento de su enfermedad ten\u00eda ese v\u00ednculo con la Empresa Promotora de Salud Coomeva S.A., pues las pruebas acreditan su desafiliaci\u00f3n. Y no fue una desvinculaci\u00f3n injusta, se aplic\u00f3, dentro de un sano criterio, un debido proceso, anunci\u00e1ndole la raz\u00f3n y el por qu\u00e9 se tomaba la decisi\u00f3n. Pero ni \u00e9l, ni tampoco la actora, hicieron reclamo a la Empresa Promotora de Salud, para que reconsiderara su posici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe entrar la Sala de Revisi\u00f3n a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola los derechos a la vida y a la salud una Empresa Promotora de Salud cuando le niega la atenci\u00f3n a una persona desafiliada por encontrarse inscrita en otra Empresa Promotora de Salud, seg\u00fan reporte de la Superintendencia del Nacional de Salud, pese a que cuando se tom\u00f3 dicha decisi\u00f3n tal situaci\u00f3n irregular ya hab\u00eda cesado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales y la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 48 del Decreto 806 de 1998, como bien lo afirma la entidad accionada, una persona no puede estar afiliada m\u00e1s de una vez al sistema de seguridad social en salud. En caso de que ello ocurra, seg\u00fan el art\u00edculo 49 del mismo Decreto, s\u00f3lo podr\u00e1 mantenerse una afiliaci\u00f3n, las dem\u00e1s deben ser canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica tambi\u00e9n en el Decreto 806 de 1998 los criterios que deben usarse para definir, en casos de m\u00faltiples afiliaciones, cu\u00e1l debe mantenerse y cu\u00e1l debe ser cancelada. El primero de ellos se\u00f1ala que cu\u00e1ndo una persona se encuentre en varias Empresas Promotoras de Salud deber\u00e1 mantenerse la \u00faltima afiliaci\u00f3n que se haya hecho observando correctamente los requerimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuando una persona se encuentra vinculada al r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud, bien sea como cotizante o como beneficiario, su Empresa Promotora de Salud tiene derecho a recibir una UPC (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n) por \u00e9l. La UPC es la cantidad en dinero que toda Empresa Promotora de Salud recibe por cada uno de sus afiliados. L\u00f3gicamente, es de esperar que toda persona est\u00e9 afiliada una sola vez, de tal manera que s\u00f3lo una Empresa Promotora de Salud reciba dinero a nombre suyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces para esta Sala que el prop\u00f3sito de las normas antes citadas es el de proteger los recursos de la salud. En efecto, si una persona se encuen\u00adtra afiliada a tres Empresas Promotoras de Salud, cada una de ellas recibir\u00eda una UPC a nombre suyo, lo cual conlleva un gasto injustificado que afecta la expansi\u00f3n y cobertura del sistema de salud. Cuando el Fosyga2 entrega m\u00e1s de una UPC a nombre de una misma persona, est\u00e1 perdiendo recursos que podr\u00edan emplearse, por ejemplo, para inscribir a alguien en el r\u00e9gimen subsidiado o para aumentar la cobertura en tratamientos m\u00e9dicos. El derecho a la salud, en tanto supone gasto p\u00fablico, es un derecho program\u00e1tico que propende por un manejo adecuado de los recursos con que se cuente para garantizarlo, no hacerlo puede implicar la p\u00e9rdida de esos dineros con la consecuente imposibilidad de garantizar el derecho a la salud. Por esta raz\u00f3n el constituyente del 91 se\u00f1al\u00f3 que \u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella\u201d (4o inciso, art\u00edculo 48, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice la Corte Constitucional debe evaluar si el procedimiento seguido por la Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. para cumplir con las normas que regulan las relaciones entre los usuarios y las instituciones del sistema de salud vulnera o desconoce los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto a considerar hace referencia a la necesidad de establecer los mandatos normativos del Decreto 806 de 1998 en el que se define la prohibici\u00f3n a m\u00faltiples afiliaciones y se establece el procedimiento que deben seguir las Entidades Promotoras de Salud para evitar la fuga de recursos que representa la doble afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan de Dios Amadeo Rold\u00e1n V\u00e9lez fue afiliado a COOMEVA S.A. por su hijo Juan Gonzalo Rold\u00e1n Tirado el 26 de mayo de 1999, debido a que la empresa en la cual trabajaba su progenitor, Districlaro Ltda., fue liquidada y no quer\u00eda que quedara sin protecci\u00f3n de seguridad social a sus 62 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En los reportes suministrados por el Seguro Social consta que el se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez estuvo afiliado a esta instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud como cotizante hasta agosto de 1999, por lo tanto, COOMEVA S.A. no pod\u00eda desafiliarlo autom\u00e1ticamente, como lo hizo, el 31 de marzo de 2000 alegando m\u00faltiples afiliaciones porque para la fecha el se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez ya no pertenec\u00eda al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por resolver es si el procedimiento utilizado por la Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. para desafiliar unilateral y autom\u00e1ticamente al se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez cuando recibe el informe enviado por la Superintendencia Nacional de Salud vulnera los derechos fundamentales del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 del Decreto 806 de 1998 prescribe: AFILIACIONES M\u00daLTIPLES. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podr\u00e1 estar afiliada simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en m\u00e1s de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simult\u00e1neamente alguna de las siguientes calidades: cotizante, beneficiario y\/o cotizante y beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 49 del mismo Decreto establece: REPORTE DE AFILIACI\u00d3N M\u00daLTIPLE. Cuando las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las adaptadas mediante cruce de informaci\u00f3n o por cualquier otro medio, establezcan que una persona se encuentra afiliada en m\u00e1s de una entidad, deber\u00e1n cancelar una o varias afiliaciones, dando aplicaci\u00f3n a las reglas establecidas para tal efecto en el art\u00edculo siguiente, previo aviso al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 del mencionado Decreto establece: REGLAS PARA LA CANCELACI\u00d3N DE LA AFILIACI\u00d3N M\u00daLTIPLE. Para efecto de cancelar la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas aplicar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el afiliado cambie de Entidad Promotora de Salud antes de los t\u00e9rminos previstos en el presente Decreto, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima afiliaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales. Las dem\u00e1s afiliaciones no ser\u00e1n v\u00e1lidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando la doble afiliaci\u00f3n obedezca a un error no imputable al afiliado, quien solicit\u00f3 su traslado, dentro de los t\u00e9rminos legales, se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud a la cual se traslad\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando una persona se encuentre inscrita simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas transcritas surgen varias consecuencias jur\u00eddicas que deben precisarse para ilustrar el caso sub judice:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La afiliaci\u00f3n m\u00faltiple no constituye causal de cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica ni unilateral de la afiliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las reglas previstas en el art\u00edculo 50 son indicativas de situaciones que las Entidades Promotoras de Salud deben precisar para as\u00ed proceder conforme a la soluci\u00f3n establecida en la misma norma.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No existe en la reglamentaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud un procedimiento establecido para que las Empresas Promotoras de Salud cancelen la afiliaci\u00f3n de quien se encuentra vinculado a m\u00faltiples empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cabe destacar que la reglamentaci\u00f3n invocada por la Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. como fuente de legitimidad de la decisi\u00f3n de desafiliar al se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez el 31 de marzo de 2000 es producto de una interpretaci\u00f3n unilateral y restrictiva de la debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados al Sistema General de Salud y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Si la reglamentaci\u00f3n no establece un determinado procedimiento para desafiliar a quien se encuentre afiliado a m\u00faltiples Empresas Promotoras de Salud, las reglas previstas por el art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998 sugieren la necesidad de seguir un procedimiento en el que la entidad compruebe, en cada caso, las razones de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n y no las autoriza para cancelar el contrato autom\u00e1tica y unilateralmente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el procedimiento a seguir por las Empresas Promotoras de Salud debe garantizar como m\u00ednimo los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal sentido, la entidad debe comunicar al afiliado la situaci\u00f3n de m\u00faltiples afiliaciones y darle la oportunidad de explicar las razones por las que aparece en diferentes Empresas Promotoras de Salud. El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa son garant\u00edas constitucionales imprescriptibles, inherentes e inalienables. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice si la Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. hubiera procedido con respeto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y le hubiera brindado la oportunidad al se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez de adjuntar la informaci\u00f3n necesaria para demostrar que sus v\u00ednculos con el Seguro Social hab\u00edan terminado en noviembre de 1999, los hechos que motivan esta acci\u00f3n de tutela se hubieran evitado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Empresa Promotoras de Salud COOMEVA S.A. sostiene que no le corresponde prestarle el servicio a quien no tiene la calidad de afiliado pero omite considerar que a esta situaci\u00f3n se llega por una decisi\u00f3n autom\u00e1tica y unilateral tomada por ellos. Este tipo de proceder desconoce derechos fundamentales como ya se mencion\u00f3, y adem\u00e1s es el resultado de abusar de una posici\u00f3n de preeminencia al clausurar el v\u00ednculo con el afiliado sin dar oportunidad a que la persona escoja la instituci\u00f3n y evitar que se quede sin seguridad social y en el presente caso, existe la condici\u00f3n especial de tratarse de una persona de la tercera edad, las cuales conforme a la Constituci\u00f3n deben ser personas especialmente protegidas por el r\u00e9gimen de seguridad social (art\u00edculo 46). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998 prescribe: COBERTURA FAMILIAR. El grupo familiar de afiliado constante o subsidiado, estar\u00e1 constituido por:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El C\u00f3nyuge;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Los hijos entre los dieciocho (18) y veinticinco (25) a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado que se encuentre en las situaciones definidas en los numerales c. y d. del presente art\u00edculo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se entiende que existe dependencia econ\u00f3mica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento que rige la relaci\u00f3n entre afiliados e instituciones del Sistema General de Salud y Seguridad Social debe aplicarse cumpliendo el prop\u00f3sito central de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas. Las Entidades Promotoras de Salud no pueden interpretar el reglamento buscando justificar la falta de prestaci\u00f3n del servicio. De los hechos que hacen parte del presente caso debe destacarse que tanto los familiares como el se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez se encontraban convencidos de que este \u00faltimo era beneficiario del servicio de salud tal y como lo garantiza el haber diligenciado el formulario de afiliaci\u00f3n No. 283377 suministrado por COOMEVA S.A. y por haber terminado su v\u00ednculo con el Seguro Social. Los argumentos de afiliaci\u00f3n expuestos por la Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. s\u00f3lo se conocen y adem\u00e1s s\u00f3lo los advierte con certeza la misma instituci\u00f3n, en el momento en el que el se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez se encuentra ante la necesidad de una atenci\u00f3n de urgencia y un tratamiento costoso y prolongado producido por un infarto al miocardio. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito que inspira la constituci\u00f3n de un Sistema General en Salud y Seguridad Social es el de proveer a la poblaci\u00f3n de un seguro de atenci\u00f3n frente a cualquier padecimiento de salud y con mayor raz\u00f3n frente a afecciones que comprometan la vida y la integridad f\u00edsica. En el presente caso los familiares del se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez y su misma historia laboral demuestran la preocupaci\u00f3n que han tenido por cubrir frente a cualquier riesgo por enfermedad a su progenitor, por ello, en el momento en que fue clausurado su lugar de trabajo el hijo soltero procedi\u00f3 a afiliarlo en condici\u00f3n de beneficiario. La falta de efectividad en las pol\u00edticas de revisi\u00f3n jur\u00eddica de la Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. para detectar desde el momento de la afiliaci\u00f3n las contradicciones que frente al r\u00e9gimen podr\u00eda presentar la situaci\u00f3n del se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez, no pueden convertirse en causales de justificaci\u00f3n en el momento preciso en el que la salud del afiliado se encuentra seriamente afectada. En este punto, la principal obligaci\u00f3n de la Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. no es la de hacer el estudio jur\u00eddico para saber si presta o no el servicio, sino suministrar la atenci\u00f3n requerida y luego acompa\u00f1ar en el proceso de la correspondiente afiliaci\u00f3n al afectado y concertar con el Seguro Social la forma de compensaci\u00f3n y pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aparente contradicci\u00f3n entre el reglamento de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la situaci\u00f3n del se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez por haberse declarado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge en junio de 1999 y por tal motivo ser ella quien deb\u00eda afiliarlo como beneficiario, pasa a un segundo lugar ante la necesidad de proteger la vida e integridad f\u00edsica del mencionado se\u00f1or. El sentido de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se define clara y expresamente en el art\u00edculo 5 al establecer que el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Este principio informa la manera como debi\u00f3 proceder la Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. para garantizar en debida forma el derecho a la vida e integridad f\u00edsica del se\u00f1or Rold\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional define que el procedimiento a seguir por parte de las Empresas Promotoras de Seguridad Social en Salud cuando apliquen las normas sobre afiliaci\u00f3n m\u00faltiple debe garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, tal y como en otras oportunidades lo ha sostenido esta Alta Corporaci\u00f3n la afiliaci\u00f3n no es a una empresa promotora determinada sino al Sistema General de Salud y Seguridad Social y por ello, el prop\u00f3sito de la legislaci\u00f3n es garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio en tanto que las controversias por qui\u00e9n tiene la responsabilidad de cubrir los gastos, no constituyen causales de justificaci\u00f3n para omitir la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte especifica que si la Entidad Promotora de Salud elegida por el usuario considera que existe una causal para no concederle la condici\u00f3n de afiliado, la E.P.S. debe tramitar la debida afiliaci\u00f3n y acompa\u00f1ar al solicitante hasta que se haga efectivo el cambio de entidad. M\u00e1xime, cuando la normatividad que reglamenta la Ley 100 de 1993 es tan dispendiosa, compleja y de dif\u00edcil conocimiento para el com\u00fan de los usuarios del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y como en repetidas oportunidades lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los derechos simplemente econ\u00f3micos no pueden sacrificar los derechos inherentes a la persona humana3 y, por ello, se tutelar\u00e1 el derecho a la vida e integridad f\u00edsica del demandante, amenazado por la actuaci\u00f3n irregular de COOMEVA S.A. Empresa Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del 16 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Juan de Dios Amadeo Rold\u00e1n V\u00e9lez para proteger el derecho a la vida e integridad f\u00edsica y en consecuencia, ordenar a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA S.A. que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, preste y cubra completamente el servicio de salud requerido por el infarto al miocardio y gestione la correspondiente afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez al Instituto de Seguro Social y con \u00e9ste, concerte lo relativo a la compensaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Dar cumplimiento en lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por haber presentado impedimento, el cual fue aceptado por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del d\u00eda veinte (20) de septiembre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La se\u00f1ora Selma Tirado de Rold\u00e1n tambi\u00e9n hab\u00eda sido inscrita por su hijo Juan Gonzalo Rold\u00e1n Tirado el 26 de mayo de 1999. Ella se pension\u00f3 en el I.S.S. desde junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Fosyga (Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda) es el encargado de recaudar y administrar los recursos del sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver , entre otras, las Sentencias C-265 de 1994, T-639 de 1997, T-337 de 1998 y T-1169 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1313\/01 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si hay afiliaci\u00f3n m\u00faltiple no est\u00e1 autorizada para cancelar contrato autom\u00e1tica y unilateralmente \u00a0 Si la reglamentaci\u00f3n no establece un determinado procedimiento para desafiliar a quien se encuentre afiliado a m\u00faltiples Empresas Promotoras de Salud, las reglas previstas por el art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}