{"id":7356,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1314-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-1314-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1314-01\/","title":{"rendered":"T-1314-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1314\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por revocatoria de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-495669 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u2013CVC- contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de diciembre de dos mil uno(2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali \u2013Sala Laboral- \u00a0y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u2013CVC-, en su calidad de representante legal de la entidad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, por considerar que ese Despacho incurri\u00f3 en V\u00eda de Hecho al proferir la sentencia de Tutela No. 058 de 2001, por la cual ampar\u00f3 derechos fundamentales de un grupo de 92 accionantes y quienes en su gran mayor\u00eda son funcionarios de la Corporaci\u00f3n. Solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y fundamentos de la tutela son resumidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca C.V.C. fundament\u00f3 esta tutela en que la sentencia de tutela No. 058 de abril 3 de 2001, proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso y por ende incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, toda vez que adem\u00e1s de no practicar las pruebas que decret\u00f3, apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en pruebas \u201ccaducas y archivadas\u201d. \u00a0Que no se cuenta con otro medio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable como consecuencia de la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la que implica un costo considerable. \u00a0Que se desconocieron los principios rectores para la incorporaci\u00f3n positiva del nivel profesional, t\u00e9cnico y asistencial donde se encuentran ubicados los trabajadores tutelantes toda vez que para ello se requiere la presencia de una ley o Decreto-Ley que as\u00ed lo disponga. \u00a0Que el Sr. Juez Noveno Civil del Circuito de Cali desconoci\u00f3 la ley 443 de 1998 o Estatuto de Carrera Administrativa como sus Decretos Reglamentarios donde se establecen las condiciones para ascender de cargo como lo concerniente al concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali \u2013Sala Laboral-, en Sentencia del 28 de junio de 2001, deneg\u00f3 la tutela por considerarla improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de su decisi\u00f3n, el Tribunal expres\u00f3 que \u201cestando pendiente de surtirse la eventual revisi\u00f3n de la sentencia de tutela \u00faltima citada por parte de la Honorable Corte Constitucional no es propio hablar de v\u00edas de hecho por cuanto de proceder ella puede ser revocada, modificada, aclarada o confirmada por lo que se concluye que la tutela fue presentada antes de tiempo, antes de que culminara el tr\u00e1mite judicial propio previsto en la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el Tribunal, con base en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, suspendi\u00f3 los efectos de las sentencias proferidas contra la CVC. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cEn el caso de autos tal medida se traduce en la cesaci\u00f3n provisional de los efectos de la providencia que dio lugar a esta tutela hasta tanto la Honorable Corte Constitucional determine si procede o no su revisi\u00f3n y de darse \u00e9sta hasta que quede en firme la decisi\u00f3n que resuelva sobre ella, no sin antes agregar que con tal medida no se est\u00e1 desconociendo de manera alguna el m\u00ednimo vital de los trabajadores autores de la tutela inicial por cuanto est\u00e1n recibiendo salario. Por el contrario, ante los fundamentos de la tutela de autos y los perjuicios econ\u00f3micos que se alertan respecto del patrimonio de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca C.V.C. y por estar involucrados dineros p\u00fablicos, es la raz\u00f3n por la que se dispone dicha medida provisional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue impugnada por el Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali y por el apoderado judicial de los 92 accionantes contra la CVC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 1\u00ba de agosto de 2001, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- confirm\u00f3 la providencia impugnada al considerar que, de acuerdo con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, solamente estar\u00eda legitimado para impugnar la providencia de primera instancia el Director General y representante legal de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u2013CVC-, quien no la impugn\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cno es dable mediante la figura puramente procesal del tercero interviniente interponer el recurso de apelaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela para invalidar los efectos de esa clase de providencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha manifestado acerca del hecho superado,1 entendido \u00e9ste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisi\u00f3n del juez constitucional por carencia de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento \u00a0en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso ya desaparecieron los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el proceso de tutela interpuesto por Mario Vargas Torres y otros accionantes contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, expediente T-475239, asunto que fue decidido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1117 del 25 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia la Corte decidi\u00f3 \u201cRevocar la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, de fecha 30 de mayo de 2001, por la cual confirma la sentencia del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, y en su lugar Denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por los accionantes (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este era el objeto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u2013CVC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala se limitar\u00e1 a confirmar la decisiones de instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u2013CVC- contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1314\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por revocatoria de sentencia \u00a0 Referencia: expediente T-495669 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u2013CVC- contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}