{"id":7357,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1315-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-1315-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1315-01\/","title":{"rendered":"T-1315-01"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-1315\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Eficacia de la tutela para la protecci\u00f3n\/HABEAS CORPUS-Mecanismo efectivo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha elaborado una clara doctrina en relaci\u00f3n con la manera como se protege el derecho fundamental a la libertad en el proceso penal teniendo en cuenta el contenido y los l\u00edmites que han sido configurados por el constituyente y por el legislador. \u00a0Ello no puede ser de otra manera pues la protecci\u00f3n de un derecho fundamental no puede propiciarse a espaldas del \u00e1mbito normativo implementado en el Texto Fundamental y en la ley: \u00a0el art\u00edculo 30 de la Carta ha previsto que el mecanismo adecuado para proteger el derecho fundamental a la libertad personal es la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus y el art\u00edculo 6.2 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de h\u00e1beas corpus. \u00a0Si la petici\u00f3n no se resuelve dentro del t\u00e9rmino legal, procede la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus como garant\u00eda constitucional del derecho a la libertad. \u00a0Ello es as\u00ed porque la privaci\u00f3n de la libertad se torna ilegal si el administrador de justicia no resuelve la petici\u00f3n antes del vencimiento del t\u00e9rmino fijado en la ley. En ese marco, el ilegal desconocimiento del t\u00e9rmino fijado para resolver una petici\u00f3n relativa a un derecho fundamental le da legitimidad al procesado para que su situaci\u00f3n sea considerada por fuera del proceso penal, por un funcionario judicial diferente y a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. Si la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no se resuelve oportunamente y se mantiene en la penumbra la legitimidad o ilegitimidad de la privaci\u00f3n de la libertad, procede la acci\u00f3n de tutela pero no como un mecanismo supletorio de esa acci\u00f3n protectora del derecho fundamental de libertad sino como mecanismo de defensa de los derechos de petici\u00f3n, debido proceso y acceso material a la administraci\u00f3n de justicia. En este caso, la acci\u00f3n de tutela protege el derecho que tiene el actor a que la legitimidad o ilegitimidad de su detenci\u00f3n sea considerada por un juez de tal manera que, si hay lugar a ello, disponga su libertad inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDENATORIA NO EJECUTORIADA-Efectos que produce en el \u00e1mbito de la libertad del procesado \u00a0<\/p>\n<p>Se advierten las \u00a0siguientes \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0los \u00a0efectos que una sentencia condenatoria no ejecutoriada produce en el \u00e1mbito de la libertad del procesado: \u00a0Si se concede la condena de ejecuci\u00f3n condicional, como es obvio entenderlo, no hay lugar a ordenar la captura del procesado. Si no se concede la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la situaci\u00f3n jur\u00eddica se ha definido con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva con excarcelaci\u00f3n, la captura s\u00f3lo se hace efectiva una vez ejecutoriada la sentencia. Si no se concede la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la situaci\u00f3n jur\u00eddica se ha definido con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n, la captura se hace efectiva de inmediato. En este orden de ideas, como la excepci\u00f3n a la regla general consagrada en el inciso primero del art\u00edculo 198 y la situaci\u00f3n especial en que se aplica esa regla general se explican en el contexto de los efectos que la condena de ejecuci\u00f3n condicional produce en el \u00e1mbito de la libertad provisional al interior del proceso penal, no es leg\u00edtimo el comportamiento de quien, desconociendo ese contexto, incluye supuestos diferentes y, a partir de esa indebida inclusi\u00f3n, cuestiona decisiones judiciales por supuestas vulneraciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS DE LIBERTAD O DETENCION-Cumplimiento inmediato \u00a0<\/p>\n<p>El aparte final del inciso segundo del art\u00edculo 198 debe entenderse en el contexto de la regla general consagrada en el inciso primero, que indica que las providencias relativas a la libertad y a la detenci\u00f3n y las que ordenan medidas preventivas se cumplen de inmediato, y en el contexto del supuesto f\u00e1ctico que explica la excepci\u00f3n consagrada en el inciso segundo, es decir, la negaci\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. El juez de conocimiento, al ordenar la captura de un sentenciado en primera instancia a quien se le hab\u00eda resuelto situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de aseguramiento sin excarcelaci\u00f3n no desconoci\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico, ni, mucho menos, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso. \u00a0Por el contrario, el juez se limit\u00f3 a ejercer una competencia funcional concedida por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Ninguna de las causales tiene el efecto de revocar o suspender la detenci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las causales de libertad provisional tiene el efecto de revocar o suspender la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva pues el \u00fanico efecto de la libertad provisional es el de enervar la privaci\u00f3n de la libertad que sobreviene a la imposici\u00f3n de la medida. Por ello, est\u00e1n jur\u00eddicamente detenidos tanto el procesado afectado con medida que no se halla en libertad provisional como el procesado afectado con ella y que se encuentra en libertad provisional. En ese contexto, se entiende que una providencia que reconoce el derecho a libertad provisional, con independencia de la causa de que se trate, ni suspende ni revoca la medida de aseguramiento pues la suspensi\u00f3n y la revocatoria proceden por causas diferentes y en los casos indicados en la ley y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-488491 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Faider Alberto De la Ossa Ochoa contra el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Faider Alberto De la Ossa Ochoa contra el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 132 Seccional de Bogot\u00e1 adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n penal contra Faider Alberto De la Ossa Ochoa, Mauricio, Iv\u00e1n Aurelio Isaza Serrano, \u00c1lvaro del Cristo Salcedo Parra, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Melo G\u00f3mez y Jorge Luis Melo G\u00f3mez por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad material de particular en documento p\u00fablico, falsedad material en documento privado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. \u00a0A los procesados se les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sin concesi\u00f3n de libertad provisional, y luego, el 10 de julio de 1998, se les acus\u00f3 como coautores de esos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0Este Despacho, el 4 de marzo de 1999, concedi\u00f3 libertad provisional a Faider Alberto de la Ossa Ochoa por cuanto hab\u00edan transcurrido 6 meses desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin que se haya celebrado la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 de noviembre de 2000 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Faider Alberto de la Ossa Ochoa y a los dem\u00e1s procesados, entre otras cosas, a 90 meses de prisi\u00f3n como coautores de los delitos por los que hab\u00edan sido acusados, neg\u00f3 el derecho a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del fallo, revoc\u00f3 la libertad provisional y orden\u00f3 su captura. \u00a0En cumplimiento de esa orden, el 23 de marzo de 2001, fue capturado De la Ossa Ochoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 29 de marzo de 2001 la apoderada del procesado interpuso una acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus por considerar que la captura de De la Ossa Ochoa no pod\u00eda ordenarse hasta tanto no se resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 32 Penal del Circuito declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0Para ello consider\u00f3 que la concesi\u00f3n de libertad provisional por el vencimiento del plazo para realizar la audiencia p\u00fablica de juzgamiento no tiene la virtud de revocar o suspender los efectos de la resoluci\u00f3n que mantiene a la persona detenida y que por ello, una vez realizada la audiencia y dictada la sentencia, la captura es procedente sin necesidad de esperar la ejecutoria del fallo en aquellos casos en que se ha dictado medida de aseguramiento sin libertad provisional y no se ha suspendido la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0El 20 de abril de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, confirm\u00f3 el auto que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0Para ello argument\u00f3 que el juez de conocimiento obr\u00f3 conforme lo ordenado por la ley pues la libertad concedida con base en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 415 no tiene la virtualidad de dejar sin piso la medida de aseguramiento y que ante ello la captura s\u00ed pod\u00eda hacerse efectiva tras la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria, as\u00ed no estuviese ejecutoriada. \u00a0Adem\u00e1s invoc\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior, seg\u00fan el cual las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deben intentarse dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de De la Ossa Ochoa interpuso acci\u00f3n de tutela indicando que en el curso del proceso se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y que luego se le concedi\u00f3 libertad provisional por vencimiento del t\u00e9rmino fijado para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, ante esa circunstancia, la captura s\u00f3lo pod\u00eda ordenarse luego de decidido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo y que, como el juez de conocimiento orden\u00f3 la captura sin que la sentencia se hubiese ejecutoriado, incurri\u00f3 en un evidente defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, los que han sido vulnerados en virtud de la decisi\u00f3n que cuestiona, y pide se le ordene al juez de conocimiento suspender la orden de captura emitida y efectivizada. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta del juzgado accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 24 Penal del Circuito, al tener conocimiento de la tutela instaurada en su contra, inform\u00f3 que la orden de captura de De la Ossa Ochoa se bas\u00f3 en el art\u00edculo 198 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0norma que \u00a0\u201cpermite ordenar la captura de un sentenciado, cuando le niegue el subrogado y \u00e9ste haya estado en el curso del proceso, con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n\u201d. \u00a0Estim\u00f3 adem\u00e1s que la tutela era improcedente cuando para proteger el derecho se puede invocar la acci\u00f3n de habeas corpus y que por ello deb\u00eda rechazarse. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito no concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. \u00a0Para ello manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental y respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0Se trata de eventos en los que, a no ser por la acci\u00f3n de tutela, el afectado queda sujeto a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A De la Ossa Ochoa le fue resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica con imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n y ante esa circunstancia la orden de captura pod\u00eda impartirse a\u00fan sin que se hubiese ejecutoriado la sentencia dictada en su contra. \u00a0El hecho de que luego se le haya concedido libertad provisional con base en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 415 no altera las cosas pues la jurisprudencia penal ha precisado que el inciso segundo del art\u00edculo 198 debe interpretarse en el contexto de la libertad provisional a que hay lugar con base en la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la condena que llegare a imponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMETOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Dos problemas convocan la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0Por una parte, \u00a0\u00bfLa acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para proteger el derecho de libertad personal al interior del proceso penal?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la libertad provisional y al debido proceso cuando, con base en una sentencia condenatoria no ejecutoriada, se ordena la captura de un procesado a quien se le defini\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha elaborado una clara doctrina en relaci\u00f3n con la manera como se protege el derecho fundamental a la libertad en el proceso penal teniendo en cuenta el contenido y los l\u00edmites que han sido configurados por el constituyente y por el legislador. \u00a0Ello no puede ser de otra manera pues la protecci\u00f3n de un derecho fundamental no puede propiciarse a espaldas del \u00e1mbito normativo implementado en el Texto Fundamental y en la ley: \u00a0el art\u00edculo 30 de la Carta ha previsto que el mecanismo adecuado para proteger el derecho fundamental a la libertad personal es la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus y el art\u00edculo 6.2 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de h\u00e1beas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa doctrina ha fijado unos par\u00e1metros que han sido rese\u00f1ados as\u00ed por la misma Corte1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticiones de libertad del legalmente privado de ella se formulan dentro del proceso penal pues ese es el escenario adecuado para solicitar y hacer efectivo el derecho a la libertad. \u00a0Esas peticiones tienen que ser contestadas por los administradores judiciales inmediatamente o, a m\u00e1s tardar, antes del vencimiento indicado en la ley procesal penal pues lo que est\u00e1 en juego es un derecho fundamental: \u00a0la libertad personal del sindicado2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la petici\u00f3n no se resuelve dentro del t\u00e9rmino legal, procede la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus como garant\u00eda constitucional del derecho a la libertad. \u00a0Ello es as\u00ed porque la privaci\u00f3n de la libertad se torna ilegal si el administrador de justicia no resuelve la petici\u00f3n antes del vencimiento del t\u00e9rmino fijado en la ley. \u00a0En ese marco, el ilegal desconocimiento del t\u00e9rmino fijado para resolver una petici\u00f3n relativa a un derecho fundamental le da legitimidad al procesado para que su situaci\u00f3n sea considerada por fuera del proceso penal, por un funcionario judicial diferente y a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no se resuelve oportunamente y se mantiene en la penumbra la legitimidad o ilegitimidad de la privaci\u00f3n de la libertad, procede la acci\u00f3n de tutela pero no como un mecanismo supletorio de esa acci\u00f3n protectora del derecho fundamental de libertad sino como mecanismo de defensa de los derechos de petici\u00f3n, debido proceso y acceso material a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En este caso, la acci\u00f3n de tutela protege el derecho que tiene el actor a que la legitimidad o ilegitimidad de su detenci\u00f3n sea considerada por un juez de tal manera que, si hay lugar a ello, disponga su libertad inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso presente, Faider Alberto De la Ossa Ochoa fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n por m\u00faltiples delitos. \u00a0En su contra se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y en el tr\u00e1mite del juicio fue dejado en libertad por vencimiento del t\u00e9rmino fijado para la realizaci\u00f3n del debate oral de juzgamiento. \u00a0Cumplido \u00e9ste, se dict\u00f3 sentencia condenatoria en su contra, se le revoc\u00f3 la libertad provisional y se orden\u00f3 su captura, orden que se emiti\u00f3 y efectiviz\u00f3 encontr\u00e1ndose a\u00fan pendiente la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo. \u00a0La defensora del procesado, adem\u00e1s de recurrir la sentencia, interpuso una acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus planteando la ilegalidad que afecta al cumplimiento de una orden de captura contenida en una sentencia no ejecutoriada pero ella fue declarada improcedente en primera y segunda instancia. \u00a0Ante la frustraci\u00f3n de su expectativa opt\u00f3 por interponer acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, se han agotado varios mecanismos con miras a propiciar la libertad de De la Ossa Ochoa: \u00a0Se ha recurrido el fallo condenatorio proferido en su contra, se ha ejercido la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, se ha recurrido del auto que lo declar\u00f3 improcedente y por \u00faltimo se ha acudido a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, lo que se pretende es que el juez constitucional se inmiscuya en el \u00e1mbito de decisi\u00f3n que el constituyente le ha reconocido al juez penal, como protector del derecho fundamental a la libertad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, para que reconsidere las decisiones negativas impartidas en el curso de las instancias. \u00a0Y es claro que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para ello pues, como se indic\u00f3, si bien puede interponerse con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de esa naturaleza, tal procedencia no apunta a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad personal sino a la protecci\u00f3n de otros derechos vulnerados en los casos en que la acci\u00f3n no ha sido resuelta en el t\u00e9rmino de 36 horas indicado por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estos argumentos bastar\u00edan para negar el amparo invocado. \u00a0No obstante, como a pesar de los argumentos expuestos por el juzgado y el tribunal al negar la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, la actora cuestiona la legalidad de la captura de De la Ossa Ochoa, la Corte emprende el an\u00e1lisis del caso para demostrar por qu\u00e9 su aprehensi\u00f3n se ci\u00f1e al ordenamiento jur\u00eddico y por qu\u00e9 no se vulneraron los derechos fundamentales de libertad y debido proceso. \u00a0Para ello es necesario precisar el alcance del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior y aplicable al proceso en el que se conden\u00f3 a De la Ossa Ochoa. \u00a0En ese sentido, se tiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el inciso primero se consagra una regla general consistente en que las providencias relativas a la libertad y a la detenci\u00f3n y las que ordenan medidas preventivas se cumplen de inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el inciso segundo se consagra una excepci\u00f3n a esa regla general. \u00a0Tal excepci\u00f3n consiste en que si en la sentencia se niega la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la captura s\u00f3lo puede ordenarse una vez ejecutoriada la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa excepci\u00f3n no se aplica en un supuesto en el que por expresa previsi\u00f3n legal se aplica la regla general contenida en el inciso primero. \u00a0Ese supuesto se presenta cuando en el curso del proceso se ha impuesto medida de aseguramiento sin excarcelaci\u00f3n pues en ese caso la orden de captura se cumple de inmediato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, precisada la regla general, la excepci\u00f3n y el supuesto especial en el que se aplica la regla general, es necesario determinar el alcance de la expresi\u00f3n \u201csalvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 198 ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que ella debe entenderse en el contexto de la regla general consagrada en el inciso primero \u00a0&#8211; cumplimiento inmediato de las providencias relativas a la libertad y a la detenci\u00f3n y las que ordenan medidas preventivas- \u00a0y del supuesto f\u00e1ctico que explica la excepci\u00f3n consagrada en el inciso segundo \u00a0-negaci\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto ese supuesto f\u00e1ctico explica la situaci\u00f3n especial consagrada en la parte final del inciso segundo. \u00a0En efecto, \u00a0una de las causales m\u00e1s socorridas de libertad provisional es la improcedencia de la privaci\u00f3n de la libertad cuando se advierte que el procesado, en el evento de una condena, tendr\u00eda derecho al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0Ello tiene raz\u00f3n de ser pues carece de sentido que al procesado se le someta a detenci\u00f3n preventiva cuando existe fundamento para inferir que en caso de condena no requerir\u00e1 tratamiento penitenciario. \u00a0Y el momento m\u00e1s id\u00f3neo para reconocer que el procesado no requiere tratamiento penitenciario y para disponer, en raz\u00f3n de ello, su libertad provisional es el de la definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica: \u00a0Abusa de su poder el funcionario que a sabiendas de que la pena no se ejecutar\u00e1, dada la concurrencia de los presupuestos legales para ello exigidos, niega la libertad provisional al procesado3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto se entiende que cuando el inciso segundo del art\u00edculo 198 indica que se aplica la regla general contenida en el inciso primero si \u00a0\u201cdurante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n\u201d, est\u00e1 remitiendo a supuestos en los que no ha habido lugar a libertad provisional ante la improcedencia de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0Se trata de hip\u00f3tesis en las que, en el \u00e1mbito de la libertad provisional, no se reconocen los efectos anticipados que se derivan de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, instituci\u00f3n sustancial que, por configurar derechos para los procesados, produce efectos de esa naturaleza al interior del proceso penal. \u00a0Este alcance de la norma fue advertido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de agosto de 19994 y reiterado por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-634-005. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ya la Corte ha advertido que es consustancial a la libertad provisional su permanencia mientras subsistan los motivos que dieron lugar al reconocimiento del derecho y ha indicado que la revocatoria de ella, en supuestos como el se\u00f1alado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, es una aplicaci\u00f3n de la regla que predica el cumplimiento inmediato de las decisiones relativas a la libertad y detenci\u00f3n del procesado6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, entonces, siguiendo el art\u00edculo 198 ya indicado, se advierten \u00a0las \u00a0siguientes \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0efectos que una sentencia condenatoria no ejecutoriada produce en el \u00e1mbito de la libertad del procesado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si se concede la condena de ejecuci\u00f3n condicional, como es obvio entenderlo, no hay lugar a ordenar la captura del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si no se concede la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la situaci\u00f3n jur\u00eddica se ha definido con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva con excarcelaci\u00f3n, la captura s\u00f3lo se hace efectiva una vez ejecutoriada la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si no se concede la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la situaci\u00f3n jur\u00eddica se ha definido con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n, la captura se hace efectiva de inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este orden de ideas, como la excepci\u00f3n a la regla general consagrada en el inciso primero del art\u00edculo 198 ya citado y la situaci\u00f3n especial en que se aplica esa regla general se explican en el contexto de los efectos que la condena de ejecuci\u00f3n condicional produce en el \u00e1mbito de la libertad provisional al interior del proceso penal, no es leg\u00edtimo el comportamiento de quien, desconociendo ese contexto, incluye supuestos diferentes y, a partir de esa indebida inclusi\u00f3n, cuestiona decisiones judiciales por supuestas vulneraciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para decirlo con otras palabras: \u00a0Si el punto gira en torno a los efectos que en el \u00e1mbito de la libertad provisional se le reconocen a la instituci\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, no se puede ensanchar el horizonte interpretativo para dar cabida a todas las causales de libertad provisional y, a rengl\u00f3n seguido, inferir que al no d\u00e1rsele a \u00e9stas el tratamiento previsto para aquella hip\u00f3tesis se conculcan los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese marco de an\u00e1lisis, es comprensible la postura de la actora: \u00a0Estima que el juez de conocimiento no debi\u00f3 ordenar la captura de De la Ossa Ochoa porque en el curso del proceso, si bien se le decidi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n, luego tal excarcelaci\u00f3n le fue concedida por vencimiento del t\u00e9rmino establecido para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que con tal postura se desconoce que la imposibilidad de dictar orden de captura con base en una sentencia no ejecutoriada opera en relaci\u00f3n con los procesados a quienes se les ha concedido excarcelaci\u00f3n en raz\u00f3n de la viabilidad de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y no en relaci\u00f3n con los procesados a quienes se les ha concedido excarcelaci\u00f3n por causales diferentes. \u00a0Ello es as\u00ed porque, como ya se lo advirti\u00f3, el aparte final del inciso segundo del art\u00edculo 198 debe entenderse en el contexto de la regla general consagrada en el inciso primero, que indica que las providencias relativas a la libertad y a la detenci\u00f3n y las que ordenan medidas preventivas se cumplen de inmediato, y en el contexto del supuesto f\u00e1ctico que explica la excepci\u00f3n consagrada en el inciso segundo, es decir, la negaci\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como puede advertirse, entonces, el juez de conocimiento, al ordenar la captura de un sentenciado en primera instancia a quien se le hab\u00eda resuelto situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de aseguramiento sin excarcelaci\u00f3n no desconoci\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico, ni, mucho menos, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso. \u00a0Por el contrario, el juez se limit\u00f3 a ejercer una competencia funcional concedida por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que desde una perspectiva diferente a la del legislador se arguya que un condenado en primera instancia tenga derecho a permanecer en libertad provisional a pesar de hab\u00e9rsele definido situaci\u00f3n jur\u00eddica con detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n por incumplimiento de los presupuestos requeridos para suspender la condena y por hab\u00e9rsele concedido luego libertad provisional por una casual diferente, no deja de ser una consideraci\u00f3n particular que s\u00f3lo ser\u00eda relevante en el evento de que fuera recogida por el legislador en el momento de desarrollar su capacidad de configuraci\u00f3n normativa7. \u00a0No obstante, tal criterio, que no ata al juez, tampoco vincula al legislador y tan cierto es ello que en la nueva legislaci\u00f3n procesal penal la captura del sentenciado en primera instancia procede con una sola exigencia: \u00a0que en el curso del proceso el sindicado haya sido afectado con medida de aseguramiento8. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Es cierto que el desplazamiento del positivismo formalista, propio del Estado legal de derecho, por el constitucionalismo, propio del Estado constitucional de derecho, implica que los contenidos m\u00ednimos de derecho penal que se advierten en las Cartas Pol\u00edticas \u00a0-que obran como fundamento y l\u00edmite del derecho penal-, vinculan a todos los poderes p\u00fablicos. \u00a0Tampoco puede desconocerse que esos contenidos m\u00ednimos est\u00e1n llamados a influir en la pol\u00edtica criminal del Estado ya que ninguna pol\u00edtica criminal puede elaborarse de espalda a los valores superiores y a los principios constitucionales; en el proceso penal en tanto que las garant\u00edas procesales asumen la naturaleza de derechos fundamentales y, aunque en menor medida, en la dogm\u00e1tica penal ante la necesidad de conciliar sus desarrollos b\u00e1sicos con los fundamentos que la Carta impone a la imputaci\u00f3n penal. \u00a0Menos a\u00fan puede ignorarse la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o puestos en peligro con ocasi\u00f3n del ejercicio del poder punitivo del Estado en cualquiera de las instancias del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si ello es as\u00ed, tampoco puede desconocerse que el desarrollo particular de las instituciones de procedimiento penal le incumbe a la instancia legislativa del poder p\u00fablico. \u00a0Ese espacio no est\u00e1 al alcance del juez constitucional y no puede estarlo pues \u00e9l \u00a0trasunta la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica que alienta al constitucionalismo moderno: \u00a0Es el legislador, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, el llamado a recoger las expectativas ciudadanas en torno a la manera c\u00f3mo se han de regular los distintos espacios normativos, incluida, desde luego, la legislaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la sola aplicaci\u00f3n de la regla general relativa al cumplimiento inmediato de las providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n del procesado y, en particular, el solo alcance del cumplimiento de la orden de captura dispuesta en las sentencias cuando en el curso del proceso se ha resuelto situaci\u00f3n jur\u00eddica con detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de esa regla general, no bastan para evidenciar una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pues solo se est\u00e1 ante los efectos de las normas procesales configuradas por el legislador penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, no es cierta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad provisional y al debido proceso referida por la actora, con lo que se evidencia a\u00fan m\u00e1s la improcedencia de la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Antes de concluir, una consideraci\u00f3n puntual a prop\u00f3sito de uno de los argumentos expuestos en los autos que declararon improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus: \u00a0Ninguna de las causales de libertad provisional tiene el efecto de revocar o suspender la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva pues el \u00fanico efecto de la libertad provisional es el de enervar la privaci\u00f3n de la libertad que sobreviene a la imposici\u00f3n de la medida. \u00a0Por ello, est\u00e1n jur\u00eddicamente detenidos tanto el procesado afectado con medida que no se halla en libertad provisional como el procesado afectado con ella y que se encuentra en libertad provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se entiende que una providencia que reconoce el derecho a libertad provisional, con independencia de la causa de que se trate, ni suspende ni revoca la medida de aseguramiento pues la suspensi\u00f3n y la revocatoria proceden por causas diferentes y en los casos indicados en la ley y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la suspensi\u00f3n procede por ser el procesado mayor de 65 a\u00f1os de edad, por hallarse la procesada pr\u00f3xima a dar a luz o por haberlo hecho recientemente o por encontrarse el procesado afectado por grave enfermedad. \u00a0Y la revocatoria procede por haberse desvirtuado su fundamento probatorio \u00a0(Art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000) \u00a0o por haberse acreditado la no realizaci\u00f3n de los fines constitucionalmente exigibles, pues recu\u00e9rdese que la Corte, en Sentencia C-774 de 2001, declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000 indicando que es exequible \u00a0\u201csiempre que la revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva proceda no s\u00f3lo cuando exista prueba que desvirt\u00fae los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores\u201d9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el trece \u00a0(13) \u00a0de junio de dos mil uno \u00a0(2001). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0No tutelar los derechos a la libertad y al debido proceso de Faider Alberto De la Ossa Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 330\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de reserva de nombre en la publicaci\u00f3n de la Sentencia T-1315 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia T-1315 de 2001,10 que estudi\u00f3 el expediente T-488.491, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 el fallo de tutela de \u00fanica instancia proferido el 13 de junio de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1. En esa decisi\u00f3n se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante, cuya presunta vulneraci\u00f3n atribuy\u00f3 al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, por haber librado orden de captura en su contra tan pronto emiti\u00f3 fallo condenatorio de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los antecedentes de la Sentencia T-1315 de 2001 se rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n penal correspondiente. En particular, se precis\u00f3 que el accionante y otras cinco personas fueron condenadas a 90 meses de prisi\u00f3n al ser hallados penalmente responsables \u201cen calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad material de particular en documento p\u00fablico, falsedad material en documento privado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de enero de 2022, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho de la Magistrada sustanciadora un escrito enviado por uno de los entonces procesados. All\u00ed, solicit\u00f3: \u201c[\u2026] bajar la informaci\u00f3n correspondiente a la tutela T-1315-01, donde se confirma para ese momento una condena de 90 meses (sic) [\u2026] toda vez que han pasado m\u00e1s de 20 a\u00f1os de la ocurrencia de los hechos, y a\u00fan aparece dicha informaci\u00f3n en la p\u00e1gina de internet. Debo manifestar que esta informaci\u00f3n p\u00fablica deteriora mi buen nombre y mi moral, ya que hace mucho tiempo soy un empresario y un hombre de buenos negocios [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de reserva de nombre en la publicaci\u00f3n de la Sentencia T-1315 de 2001, de conformidad con el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicaci\u00f3n de autos y sentencias de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes, intervinientes o terceros dentro de las providencias que profiera. Por ello, en diferentes fallos, esta Corporaci\u00f3n ha reservado el nombre de las partes, as\u00ed como cualquier otro dato que permita su identificaci\u00f3n, cuando la tutela atiende aspectos \u00edntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a s\u00ed mismo o ante la sociedad. 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte ha reiterado13 que es procedente proteger el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en tr\u00e1mites de tutela, a trav\u00e9s de la supresi\u00f3n de los datos que puedan permitir su identificaci\u00f3n en escenarios de protecci\u00f3n de los derechos de la familia,14 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as,15 y los adolescentes;16 de personas intersexuales o con ambig\u00fcedad genital;17 de personas que conviven con VIH\/SIDA o enfermedades catastr\u00f3ficas,18 u otras afectaciones del estado de salud;19 de la poblaci\u00f3n LGBTI,20 o de ciudadanos que han estado vinculados a investigaciones de naturaleza penal,21 entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripci\u00f3n de la misma se producen yerros o inconsistencias que puedan inducir a error, situaci\u00f3n en la cual es aplicable el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso,22 con el \u00fanico fin de efectuar su correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en algunos casos, despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la providencia respectiva, esta Corporaci\u00f3n ha considerado necesario sustituir los nombres de los sujetos implicados en tr\u00e1mites de tutela para proteger el derecho a la intimidad. Ello, dado que con la reserva del nombre no se altera en ning\u00fan caso el fondo de la decisi\u00f3n.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en el Auto 259 de 2019,24 la Sala Plena estim\u00f3 que para que proceda una solicitud de reserva de nombre se impone el an\u00e1lisis de tres elementos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa: la petici\u00f3n debe ser presentada directamente por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado. Excepcionalmente procede la figura de la agencia oficiosa, pero en esos casos el agente tiene la carga de argumentar por qu\u00e9 el presunto afectado no puede acudir por su propia cuenta para solicitar la reserva de su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Oportunidad: la solicitud debe ser presentada en un t\u00e9rmino prudencial. En caso contrario, \u201cuna demora injustificada [\u2026] es un indicio fuerte de que los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no sufren una afectaci\u00f3n sustancial que amerite excepciones a la regla general de publicidad de las providencias\u201d y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Carga argumentativa: el solicitante debe exponer argumentos o motivos razonables a partir de los cuales se derive la necesidad de acceder a la pretensi\u00f3n de reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado de manera reiterada y pac\u00edfica que las solicitudes de reserva de identidad o de nombres proceden, previo al cumplimiento de algunos requisitos m\u00ednimos por parte del peticionario, incluso respecto de providencias que se encuentran en firme y en las cuales la referencia a la identidad o condici\u00f3n de las partes, intervinientes o terceros pueda representar un menoscabo a sus garant\u00edas de orden constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 Resoluci\u00f3n de la solicitud de reserva de nombre en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto es procedente acceder a la reserva de nombre en el expediente T-488.491 y la Sentencia T-1315 de 2001. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala advierte el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la solicitud del peticionario en el asunto bajo definici\u00f3n, por las razones que enseguida pasa a explicar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala observa que el solicitante, quien actu\u00f3 directamente, se encuentra legitimado en este asunto ya que la solicitud de reserva de nombre procede para garantizar los derechos fundamentales de las partes, los intervinientes o los terceros mencionados en providencias de la Corte Constitucional. \u00a0En concreto, se corrobor\u00f3 que el peticionario tiene la \u00faltima condici\u00f3n anotada, puesto que de ese modo aparece su nombre en la versi\u00f3n publicada de la Sentencia T-1315 de 2001 en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, aunque el peticionario permiti\u00f3 que transcurriera un intervalo prolongado para presentar la solicitud de reserva de nombre, dado que entre la fecha de emisi\u00f3n de la Sentencia T-1315 de 2001 y la solicitud que hoy estudia la Sala transcurrieron m\u00e1s de 20 a\u00f1os, no puede perderse de vista que el solicitante afirma que la referencia a su nombre en dicha providencia afecta actualmente sus derechos fundamentales y, asimismo, que puede afectar su vida laboral. Sobre el punto, tampoco puede desconocerse que el solicitante no fue parte del tr\u00e1mite de tutela, sino que figura all\u00ed como tercero mencionado, por lo cual no le era plenamente exigible tener conocimiento de la sentencia para el momento en que fue proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, adem\u00e1s de constituir argumentos razonables para sostener su solicitud, implica que el acceso a su informaci\u00f3n como tercero mencionado en la sentencia antes citada puede ciertamente representar una afectaci\u00f3n actual e indefinida de sus garant\u00edas constitucionales.25 Tal y como afirm\u00f3 en la solicitud, dicha informaci\u00f3n hoy en d\u00eda \u201cdeteriora [su] buen nombre y moral\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando seg\u00fan lo establecido en el sistema denominado \u201cConsulta de procesos\u201d de la Rama Judicial, si bien existi\u00f3 un proceso penal contra el peticionario, lo cierto es que el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas correspondiente decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena. Por tanto, la informaci\u00f3n contenida en la Sentencia T-1315 de 2001 reporta la condici\u00f3n de condenado del peticionario, pese a que ya no lo es.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Sala encuentra que en este caso no se pretende la modificaci\u00f3n de una providencia en firme, sino la supresi\u00f3n del nombre del hoy solicitante, con la intenci\u00f3n de proteger su intimidad en el marco del expediente T-488.491 y, espec\u00edficamente, en la Sentencia T-1315 de 2001 debido a su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se advierte que la solicitud del peticionario se acompasa con la determinaci\u00f3n prevista en la Sentencia SU-458 de 2012.26 \u00a0All\u00ed, la Sala Plena se refiri\u00f3 a los derechos al habeas data e intimidad en los casos atinentes a la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con antecedentes penales, as\u00ed como a la administraci\u00f3n de datos personales. Al respecto, afirm\u00f3 que \u201c[\u2026] la publicidad indiscriminada de la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es \u00fatil ni necesaria\u201d y que dicha informaci\u00f3n \u201cconstituye una barrera de facto para el acceso o la conservaci\u00f3n del empleo y facilita pr\u00e1cticas de exclusi\u00f3n social y discriminaci\u00f3n prohibidas por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala observa que mantener la informaci\u00f3n sobre los antecedentes del peticionario en la publicaci\u00f3n de la Sentencia T-1315 de 2001: (i) no descansa en una finalidad leg\u00edtima; (ii) puede afectar los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la honra y al buen nombre del peticionario, y (iii) puede que con ello el solicitante vea frustradas sus oportunidades laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n acceder\u00e1 a la petici\u00f3n. Por tanto, ordenar\u00e1 que en toda publicaci\u00f3n de la Sentencia T-1315 de 2001 y en toda referencia al expediente T-488.491 en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional se suprima la informaci\u00f3n que permita la identificaci\u00f3n del solicitante. Asimismo, ordenar\u00e1 que se sustituya su nombre de pila por el nombre ficticio de \u201cMauricio.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala enfatiza que la Sentencia T-1315 de 2001 puede ser consultada tanto en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional como en otras p\u00e1ginas web p\u00fablicas, por lo que resulta imperativo advertir que la reserva del nombre del peticionario es una medida necesaria pero no suficiente para proteger su intimidad, comoquiera que su informaci\u00f3n podr\u00eda continuar siendo consultada en cualquier otra p\u00e1gina que utilice la red de internet.28 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, proceda a suprimir de toda publicaci\u00f3n actual y futura los nombres y los datos que permitan identificar al solicitante en la Sentencia T-1315 de 2001, as\u00ed como de toda publicaci\u00f3n futura dentro del proceso con radicado T-488.491 y que, en lugar de su nombre, se utilice el nombre ficticio de \u201cMauricio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Relator\u00eda de la Corporaci\u00f3n que, de manera inmediata, en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional proceda a reemplazar la versi\u00f3n de la Sentencia T-1315 de 2001 por la que resulte de cambiar los nombres y datos de identificaci\u00f3n del peticionario con el dato ficticio antes referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General, ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que profiri\u00f3 el fallo de tutela de \u00fanica instancia, que se encargue de salvaguardar la intimidad del solicitante, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INFORMAR el contenido de esta providencia al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-334-00. \u00a0M. P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el proceso penal como un escenario id\u00f3neo para formular las peticiones de libertad de quien legalmente se halla privado de ella puede consultarse la Sentencia C-301 de 1993. \u00a0M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte ya se ha ocupado de esta causal de libertad provisional destacando que ser\u00eda absurdo mantener privado de la libertad a quien se sabe, en caso de condena, tendr\u00eda derecho a condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0Sobre el particular, Sentencia C-549-97. \u00a0M.P., Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P., Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P., Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-634-00. \u00a0M. P., Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha resaltado la libertad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador en el \u00e1mbito de la libertad provisional y la necesidad de ejercer esa libertad ateni\u00e9ndose a par\u00e1metros de proporcionalidad y racionalidad, destacando que si bien la libertad personal no tiene car\u00e1cter absoluto su limitaci\u00f3n tampoco puede ser absoluta. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto, Sentencia C-327-97, M. P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Sentencia C-716-98, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Sentencia C-392-00, M. P., Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>Si se niega la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuaci\u00f3n procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>9 M. P., Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 62. Publicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-504 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-477 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-420 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-551 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-692 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-618 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1390 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-205 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-526 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-982 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-220 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0T-436 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-810 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-856 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1033 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-439 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-887 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-310 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-509 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-977 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-086 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-196 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-277 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-423 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-498 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-094 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; A-539 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-150 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-259 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-470 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otros, los autos 522 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; A-094 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; A-539 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; A-150A de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-259 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-470 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, consultar las sentencias T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-439 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-887 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-196 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-512 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-220 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar, entre otras, las sentencias T-504 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-477 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-551 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-692 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1390 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver las Sentencias T-618 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-526 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-982 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-436 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-856 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-509 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-522 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver las sentencias T-205 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-810 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-310 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-423 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1033 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-977 de 2012. M.P. \u00a0(e) Alexei Julio Estrada; T-086 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-498 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias SU-458 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-020 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-277 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>22 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 286. \u201cCorrecci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Entre otros, consultar los autos A-094 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; A-539 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-150 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-259 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-470 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. All\u00ed se reiter\u00f3 el Auto 150A de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>25 En torno a la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en raz\u00f3n del acceso a datos atinentes a investigaciones o procesos penales. Ver: sentencias SU-458 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-020 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-277 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. As\u00ed como el Auto A-259 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP. Nilson Pinilla Pinilla y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Sala Primera de Revisi\u00f3n decide cambiar los nombres e identificaci\u00f3n real del tercero mencionado por datos ficticios para facilitar la lectura de la providencia y la comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la sentencia de la referencia. Al tratarse de nombres ficticios, estos se escribir\u00e1n en letra cursiva y no se usar\u00e1n apellidos. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver autos 286 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; 134 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y 094 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-1315\/01 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Eficacia de la tutela para la protecci\u00f3n\/HABEAS CORPUS-Mecanismo efectivo \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha elaborado una clara doctrina en relaci\u00f3n con la manera como se protege el derecho fundamental a la libertad en el proceso penal teniendo en cuenta el contenido y los l\u00edmites que han sido configurados por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}