{"id":7358,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1316-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-1316-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1316-01\/","title":{"rendered":"T-1316-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1316\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepci\u00f3n dual \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n en liquidaci\u00f3n de incremento pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-485981 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Leonardo D\u2019silva Perdomo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Leonardo D\u2019silva Perdomo, Luis Alejandro Rocha Rodr\u00edguez, Abel Mora, Luis Alberto Mu\u00f1oz Camelo, Antonio Cruz Moreno, Francisco Ortiz Sanabria, Jos\u00e9 Jerem\u00edas Morales, Benjam\u00edn Velandia, Carlos Julio P\u00e9rez Mahecha, Leonardo Fern\u00e1ndez Faccini, Alvaro S\u00e1nchez P\u00e1ez y Delio G\u00f3mez Pintor, interpusieron acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en contra del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, por considerar que dichas entidades han desconocido sus derechos fundamentales a la igualdad y al reajuste peri\u00f3dico de sus pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte rese\u00f1a los presupuestos f\u00e1cticos de la solicitud de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan los accionantes que son pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, todos ellos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989, y quienes cuentan, en su mayor\u00eda con m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Explican que para compensar las diferencias de los aumentos pensionales del sector p\u00fablico nacional jubilados antes de 1989, la ley 6\u00aa de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional ajustar\u00eda gradualmente aquellas pensiones reconocidas con anterioridad al 1\u00ba de enero de ese a\u00f1o. En desarrollo de esta norma fue expedido el decreto 2108 de 1992, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba dispuso que \u201c(&#8230;) Las pensiones de jubilaci\u00f3n del Sector P\u00fablico del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1\u00ba de Enero de 1989, que presentaren diferencias con los aumentos de salarios, ser\u00e1n reajustadas a partir del 1\u00ba de Enero de 1993, 1994 y 1995, as\u00ed: (&#8230;)\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan se desprende de los hechos narrados, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el reajuste previsto en el Decreto 2108 de 1992 no aplicaba a los pensionados de dicha empresa, pues el incremento solamente hac\u00eda referencia a los jubilados del sector p\u00fablico nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de haber sido demandado el acto administrativo que negaba el incremento a los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, el Consejo de Estado consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2108 de 1992, contrariaba el art\u00edculo 13 de la Carta y, en consecuencia, aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, procedi\u00f3 a declarar su nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior decisi\u00f3n del Consejo de Estado fue objeto de acci\u00f3n de tutela, la cual ser\u00eda denegada en las instancias y cuyas decisiones ser\u00edan finalmente confirmadas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n (Sentencia T-1732 de 2000). \u00a0Al respecto conviene explicar que esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-531 de 1995, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 116 de la ley 6\u00aa de 1992, pero se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, ello no autorizaba \u201cdejar de aplicar los incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En estas condiciones, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, procedieron a reajustar las correspondientes pensiones. \u00a0Sin embargo, explican los demandantes, dicho reconocimiento fue decretado a manera de \u201cbonificaci\u00f3n\u201d, por una sola vez, mas no como factor integrante de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En sentir de los peticionarios, la \u201cbonificaci\u00f3n\u201d recibida no corresponde a las previsiones de la ley 6\u00aa de 1992 y su decreto reglamentario, pues no representa un verdadero incremento pensional, sino un pago diferido solamente por un periodo de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8. Afirman igualmente que debido a la negativa de la entidad para cumplir con la obligaci\u00f3n impuesta en el Decreto 2108 de 1992, acudieron a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. No obstante, advierten que algunos de sus compa\u00f1eros han fallecido sin haber conocido respuesta a sus demandas. \u00a0<\/p>\n<p>9. En sentir de los peticionarios, las entidades ahora demandadas han hecho uso de todos los mecanismos legales para evitar el reconocimiento del ajuste pensional a que tienen derecho. Indican entonces c\u00f3mo FAVIDI acudi\u00f3 en consulta ante el Consejo de Estado y posteriormente solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del concepto emitido, en el \u00faltimo de los cuales esa Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el incremento ordenado no deb\u00eda entenderse como una \u201cbonificaci\u00f3n\u201d sino como un \u201creajuste\u201d con car\u00e1cter indefinido en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, las entidades demandadas han generado una discriminaci\u00f3n a los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, frente a los pensionados a quienes les fue reconocido el reajuste pensional previsto en la ley 6\u00aa de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992. \u00a0Es as\u00ed como consideran que el derecho a su reajuste es una situaci\u00f3n ya consolidada que goza de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Por tal motivo, invocando los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta, solicitan que se ordene el reconocimiento y pago de los incrementos anteriormente descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 considera que a partir de la creaci\u00f3n de los Fondos de Pensiones P\u00fablicas del Distrito Capital (Decretos 350\/95 y 786\/96), el competente para reconocer, liquidar y pagar los reajustes pensionales previstos en el Decreto 2108\/92, es el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, advierte que la Corte Constitucional, en Sentencia C-531 de 1995, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 116 de la ley 6\u00aa de 1992. \u00a0En consecuencia, concluye que no se puede invocar un eventual derecho adquirido con fundamento en una norma que fue retirada del ordenamiento y por ello el petitum de la demanda carece de \u201cjusto t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad informa que tanto el se\u00f1or Leonardo D\u2019silva Perdomo, como otros pensionados de la empresa, han interpuesto ante los tribunales y juzgados laborales m\u00e1s de seiscientas veinte (620) demandas por los mismos hechos que la presente tutela. \u00a0En estas condiciones, estima que el amparo resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0Tampoco vislumbra ning\u00fan perjuicio irremediable, puesto que los peticionarios se encuentran devengando sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI, se\u00f1ala que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a todos los demandantes, con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989. \u00a0Tambi\u00e9n explica que posteriormente el Fondo Distrital reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago del reajuste previsto en la ley 6\u00aa de 1992, de conformidad con su decreto reglamentario. \u00a0As\u00ed, considera que no existe la obligaci\u00f3n de modificar la liquidaci\u00f3n efectuada, y no observa trato discriminatorio frente a los dem\u00e1s pensionados de la entidad, por cuanto los reconocimientos han sido realizados en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad, no existe afectaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales, pues los accionantes tienen reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el reajuste de la ley 6\u00aa de 1992, lo que les permite su existencia en condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan cuando vienen recibiendo la atenci\u00f3n de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la representante del Fondo Distrital cuestiona la procedencia de la tutela, e indica que las correspondientes acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ya fueron iniciadas, \u201ccomo se puede verificar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde cursan procesos a nombre de cada uno de los tutelantes, referenciados con los n\u00fameros 1537, 1062, 1023, 884, 900, 1490, 869, 867, 725, 1134, del 2000\u201d. \u00a0Concluye entonces que por tratarse de asuntos litigiosos, ellos est\u00e1n reservados al juez administrativo y no al de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia del diecis\u00e9is de abril de 2001. \u00a0En su sentir, no puede ser la tutela un mecanismo que autorice el desconocimiento de las v\u00edas judiciales pertinentes para cada caso, pues ella no constituye una v\u00eda alterna para la obtenci\u00f3n de pretensiones ni un recurso de las mismas, pues se alterar\u00eda la concepci\u00f3n filos\u00f3fica de esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>Explica entonces que los derechos fundamentales de los peticionarios no han sido vulnerados, puesto que reciben su mesada pensional sin restricci\u00f3n alguna, as\u00ed como la atenci\u00f3n en salud de las correspondientes E.P.S. De igual forma, considera que el m\u00ednimo vital tampoco resulta afectado y concluye que las pretensiones est\u00e1n orientadas al reconocimiento de un mayor valor pensional, el cual debe ser estudiado en forma individual ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que para los casos concretos ya se encuentra en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no observa configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable alguno, \u201cpues sobre su reconocimiento, si es que tienen derecho al reajuste pensional los accionantes, es dable la indexaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los apelantes disienten de las apreciaciones del juzgado con dos argumentos esenciales. \u00a0De un lado, consideran que no fue analizada su condici\u00f3n de personas de las tercera edad y, por el otro, estiman que el juez no se detuvo a analizar los desprendibles de pago, que dan cuenta del reducido monto de sus mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia fue adoptada por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien confirm\u00f3 la sentencia impugnada, mediante providencia del veintinueve de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de destacar que la procedencia de la tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, est\u00e1 supeditada a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, estima que para el caso concreto de los peticionarios dicha hip\u00f3tesis no se configura, pues si bien es cierto que se trata de personas de la tercera edad, vulnerables ante afecciones y quebrantos de salud, ninguno de ellos acredit\u00f3 padecer una enfermedad grave o un inminente peligro. Por el contrario, observa que los demandantes poseen un ingreso mensual que desvirt\u00faa el estado de necesidad o la extrema pobreza, y que el perjuicio invocado se sustenta en el no reconocimiento de un reajuste pensional, mas no en un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados al expediente la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de algunos documentos de identidad y de las Resoluciones por medio de las cuales la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de las respectivas pensiones a los accionantes (fls. 10 a 48 y 187 a 242). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las Resoluciones por medio de las cuales el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital orden\u00f3 \u201creconocer y pagar los ajustes pensionales ordenados por la Ley 6\u00aa de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo a\u00f1o (&#8230;)\u201d, a favor de algunos peticionarios (fls. 49 a 55). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado (exp. 15723), por medio de la cual resolvi\u00f3 inaplicar, por violar el art\u00edculo 13 de la Carta, la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2108 de 1992. En la misma providencia tambi\u00e9n se declar\u00f3 nula la decisi\u00f3n administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, \u201cen cuanto expres\u00f3 que las previsiones del decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la Empresa\u201d (fls. 56 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Rad. 1233 MP. Augusto Trejos Jaramillo), ante la solicitud formulada por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 sobre algunos aspectos relacionados con la aplicaci\u00f3n de los reajustes previstos en el art\u00edculo 116 de la ley 6\u00aa de 1992 y el decreto 2108 del mismo a\u00f1o (fls. 81 a 98) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la aclaraci\u00f3n emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con relaci\u00f3n al concepto anterior (fls. 99 a 105). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 anexa, \u201ca manera de ejemplo\u201d, copia de una de las demandas presentadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, as\u00ed como la respectiva contestaci\u00f3n. De igual forma procede respecto de las demandas formuladas ante los juzgados laborales de Bogot\u00e1 (fls. 146 a 163). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, adjunta copia de los desprendibles de pago de las mesadas pensionales canceladas a los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente esquematizar la informaci\u00f3n que obra en relaci\u00f3n con los demandantes y, para ello, presenta el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(reconocimiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ajuste Ley 6\/92 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec. 2108\/921 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Feb\/de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonardo D\u2019Silva Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1923 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 654.481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alejandro Rocha Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1926 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 515.299 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abel Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1924 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 431.625 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Mu\u00f1oz Camelo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 910.219 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Cruz Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1926 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 431.625 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Ortiz Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aparece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 431.625 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Jerem\u00edas Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1915 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 431.625 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benjam\u00edn Velandia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aparece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 431.625 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio P\u00e9rez Mahecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aparece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 816.055 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Fern\u00e1ndez Faccini \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1925 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 642.808 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alvaro S\u00e1nchez P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aparece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 681.469 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delio G\u00f3mez Pintor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1942 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 874.053 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del trece de septiembre de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n Numero nueve (9) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes consideran que, a pesar de haber presentado demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tienen derecho al incremento en sus mesadas, pero no a la manera de una bonificaci\u00f3n sino como un reajuste porcentual, por cuanto su avanzada edad, as\u00ed como el reducido monto de sus pensiones, los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0Por su parte, las entidades demandadas consideran que ya cumplieron con la obligaci\u00f3n de ajustar las pensiones de los accionantes y, ante la puesta en funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, concluyen, al igual que los jueces de instancia, que la tutela es improcedente por no vislumbrarse un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Corte determinar cu\u00e1l es el alcance de la tutela como mecanismo transitorio, espec\u00edficamente trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad y si, a la luz de esos planteamientos, ella resulta procedente en el asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con los mandatos del art\u00edculo 86 de la Carta, el decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando la persona tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial2. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha sido clara la jurisprudencia en precisar que la valoraci\u00f3n de esos mecanismos no debe ser en abstracto, sino que, por el contrario, exige un an\u00e1lisis seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto, y teniendo en cuenta si el medio ordinario constituye un real y efectivo instrumento para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, debe ceder, \u00a0en su aplicaci\u00f3n, si existen medios judiciales ordinarios, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales, \u00a0pueda obtenerse la protecci\u00f3n requerida por esta v\u00eda excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la existencia de ese otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protecci\u00f3n que se le solicita, \u00a0ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues est\u00e1 obligado a evaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, \u00a0si su puesta en ejecuci\u00f3n, \u00a0no degenerar\u00eda en una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones, sucintamente expuestas, entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, \u00a0a efectos de determinar su eficacia en relaci\u00f3n con el amparo que \u00e9l, en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional, podr\u00eda otorgar. Al efecto, pueden consultarse, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997 y \u00a0T-351 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, que seg\u00fan la jurisprudencia tiene las siguientes caracter\u00edsticas4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad5. Con relaci\u00f3n a ellos, la Corte se pregunta lo siguiente: \u00bfdebe la exigencia del perjuicio irremediable aplicarse con la misma rigurosidad que para las dem\u00e1s personas? Y si ello es as\u00ed, \u00bfcu\u00e1l es entonces la especial protecci\u00f3n constitucional para tales grupos? \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que siempre que la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia est\u00e1 condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ning\u00fan otro juez, pasarlo inadvertido. No obstante, ello no significa dejar sin contenido la especial protecci\u00f3n de la cual gozan, por expreso mandato constitucional, ciertas personas. Entra la Corte a explicar la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable y los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0Concepci\u00f3n dual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En primer lugar, conviene precisar que la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera an\u00e1loga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en s\u00ed misma, por cuanto, como fue se\u00f1alado, no todo da\u00f1o se convierte, aut\u00f3nomamente, en irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, como los ni\u00f1os o los ancianos, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d6, y que amplia a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. As\u00ed, en el caso de los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. art\u00edculo 44). \u00a0De igual forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. art\u00edculo 43). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica entonces por qu\u00e9, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relaci\u00f3n con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede gen\u00e9ricamente esa especial protecci\u00f3n. En otras palabras, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n en personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, por la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud, las personas de la tercera edad7, constituyen uno de los ya referidos grupos de especial protecci\u00f3n. Sobre el particular la Corte ha dicho lo siguiente8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protecci\u00f3n especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna\u201d. (subrayado fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia, precisando la especial protecci\u00f3n por las condiciones de salud, agreg\u00f39: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs natural que las personas de la tercera edad encuentren disminuidas sus capacidades f\u00edsicas y se hallen propensas a contraer enfermedades. \u00a0Lo anterior, sumado a la excesiva morosidad de los procesos judiciales ordinarios, significa que en muchas ocasiones no puedan asegurar con ellos la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que sus expectativas de vida son mucho menores.\u201d (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que la seguridad social, en aquellos eventos relacionados con la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y moral, o e libre desarrollo de la personalidad de personas de la tercera edad, adquiere el car\u00e1cter de fundamental. Dijo entonces10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad, adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad.\u201d (Subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el punto espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la jurisprudencia ha se\u00f1alado que puede constituir un derecho de especial protecci\u00f3n para las personas de la tercera edad, cuando se trata de derechos adquiridos y existe un tratamiento discriminatorio11: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuanto tiene que ver, con la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), con el respeto a la dignidad (art\u00edculo 1\u00ba), con el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (art\u00edculo 11), tiene el car\u00e1cter de fundamental (Sentencias T-453\/92, T-481\/92 y T-426\/92. Y, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene sentido en cuanto se traduce en unas mesadas que recibe el beneficiario. Si una persona de la tercera edad ya est\u00e1 jubilada y la ley le adecua su mesada para que tenga correspondencia con el sueldo de quien est\u00e1 laborando en el mismo cargo, esta INDEXACION crea para el jubilado un derecho adquirido que no puede ser vulnerado y que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger (arts. 48 y 53 C.P.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto ha concluido que deben reunirse dos requisitos esenciales12: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1. Para hacer efectivo el derecho a la vida digna de las personas de la tercera edad es necesario el reconocimiento de su derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la seguridad social en general, y el de recibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental, cuando a) se pongan en peligro o, b) se vulneren, otros derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, cuando el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad resulta afectado, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad y de la dignidad humana, tambi\u00e9n la Corte ha considerado la necesidad de una especial protecci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el evento de que las personas solicitantes de la protecci\u00f3n superior por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n constitucional sean de la tercera edad y argumenten como sustento de la misma la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, entendido como un derecho a un m\u00ednimo de condiciones que garanticen su seguridad material derivado del principio constitucional de la dignidad humana y como instrumento de nivelaci\u00f3n social (Sentencia T-426\/92), en aras de la promoci\u00f3n de condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en especial, en favor de esas personas que por su edad y condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como excepci\u00f3n, \u00a0a\u00fan existiendo el medio judicial ordinario.\u201c \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana14, la subsistencia en condiciones dignas15, la salud16, el m\u00ednimo vital17, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales18, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, tambi\u00e9n ha advertido que cuando no se presenta esa afectaci\u00f3n, si bien es cierto puede existir alg\u00fan menoscabo patrimonial, el perjuicio pierde la categor\u00eda de irremediable y, en consecuencia, no es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela. As\u00ed, por ejemplo, concluy\u00f3 que la congelaci\u00f3n transitoria de recursos de instituciones financieras en crisis no significaba la procedencia autom\u00e1tica de la tutela y dijo20: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]\u00fan cuando a esta Sala no le es indiferente que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los accionantes haya probablemente sufrido deterioro \u00a0a causa de la mengua que en su presupuesto representan \u00a0los intereses del CDT que han dejado de percibir, sin embargo, advierte que el m\u00ednimo vital que requieren para solventar su situaci\u00f3n de vida en forma digna, no depende de las sumas de dinero que depositaron en la entidad financiera demandada pues cuentan con ingresos adicionales por arrendamientos, venta de v\u00edveres, pensi\u00f3n y adem\u00e1s, tienen seguridad social. Lo cierto es que los efectos de grave crisis econ\u00f3mica \u00a0por la que atraviesa el pa\u00eds, ha golpeado de manera generalizada a todos los sectores sociales, como lo demuestra el franco descenso de los indicadores sociales y de la tasa de crecimiento de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la congelaci\u00f3n transitoria de los recursos de la demandada, que le impide a \u00e9sta devolver de manera inmediata los dep\u00f3sitos efectuados por los actores, a la fecha del presente fallo no pone en grave riesgo su salud ni sus vidas, pues, a\u00fan cuando es cierto que se trata de personas de la tercera edad, las pruebas allegadas a las presentes diligencias demuestran que no est\u00e1n en la actualidad afectadas por graves enfermedades que impliquen un deterioro progresivamente mayor de su estado de salud; tampoco est\u00e1 demostrado que en forma inminente y de manera inmediata necesiten someterse a \u00a0un tratamiento quir\u00fargico o requieran de medicaciones cuyo valor resulte siendo \u00a0excesivamente oneroso en comparaci\u00f3n a sus ingresos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el caso espec\u00edfico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa \u201csola y \u00fanica circunstancia\u201d no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos21. \u00a0<\/p>\n<p>9. Un tercer elemento que debe ser tenido en cuenta para la procedencia excepcional de la tutela, est\u00e1 relacionado con la certeza del derecho que se pretende garantizar. De esta manera, cuando la protecci\u00f3n invocada tiene origen en asuntos litigiosos y que se hallan en conocimiento de un juez (quien en ejercicio de sus competencias y basado en el principio de su autonom\u00eda decidir\u00e1 la controversia), el amparo mediante tutela se torna m\u00e1s dif\u00edcil, pues debe acreditarse la inminencia del perjuicio: as\u00ed, a mayor controversia respecto de un derecho la protecci\u00f3n por tutela se hace m\u00e1s dif\u00edcil, porque debe demostrarse claramente el perjuicio irremediable. \u00a0De lo contrario, no solo podr\u00eda desplazarse masivamente la competencia del juez ordinario, sino que tambi\u00e9n desaparecer\u00eda el \u201calea\u201d o \u201cgrado de incertidumbre\u201d, inmerso durante todo proceso de naturaleza judicial. As\u00ed, por ejemplo, la afectaci\u00f3n de un derecho es m\u00e1s clara cuando una entidad no cancela el salario a un empleado, que cuando la misma entidad niega una prestaci\u00f3n social argumentando que nunca se configur\u00f3 un v\u00ednculo laboral: en el primer caso el derecho es cierto pero insatisfecho; en el segundo, ni siquiera existe certeza sobre \u00a0el derecho como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, respecto de las personas de la tercera edad, la acci\u00f3n de tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio, solamente para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable adquiere un sentido amplio, que deber\u00e1 ser analizado cuidadosamente por el int\u00e9rprete en cada caso, tomando en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas en las cuales se sustenta el tratamiento diferencial positivo, las particularidades de la persona y el grado de certeza respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la Corte a examinar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11. En primer lugar, observa la Sala que la solicitud de tutela fue presentada como mecanismo transitorio, como f\u00e1cilmente se puede concluir de las declaraciones e informaciones que reposan en el expediente y que dan cuenta de procesos iniciados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa desde el a\u00f1o 2000. De esta manera, y siguiendo los lineamientos se\u00f1alados anteriormente, su procedencia est\u00e1 condicionada a la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por su parte, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI, inform\u00f3, y de ello tambi\u00e9n dan cuenta los peticionarios, que recibieron un pago por concepto del reajuste previsto en la ley 6\u00aa de 1992 y el Decreto 2108 del mismo a\u00f1o, a\u00fan cuando difieren en la forma de aplicar dicho incremento, pues mientras la entidad consider\u00f3 que aplicaba como una \u201cbonificaci\u00f3n\u201d, los jubilados estiman que debi\u00f3 hacerse en forma de reajuste porcentual. \u00a0Tampoco existe claridad respecto de cu\u00e1l es la entidad que eventualmente debe asumir la obligaci\u00f3n, es decir, si corresponde al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, o a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que se trata no solo de asuntos cuestionados judicialmente, sino que existe controversia respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica invocada y si bien es cierto que la interpretaci\u00f3n de los peticionarios, compartida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es razonable, lo mismo puede predicarse de la interpretaci\u00f3n que hacen las entidades demandadas. As\u00ed pues, median asuntos litigiosos cuyo conocimiento no corresponde, en principio, al juez de tutela, a menos que se configure la clara amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De otro lado, la Corte constata que, efectivamente, los accionantes son pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, cada uno de los cuales recibe su correspondiente mesada pensional en cuant\u00eda superior a uno, dos y en algunos casos tres salarios m\u00ednimos mensuales, con lo cual se desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n gen\u00e9rica de su m\u00ednimo vital. Tambi\u00e9n puede concluirse que reciben la correspondiente atenci\u00f3n de seguridad social en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Luego de analizar el material probatorio, la Corte no encuentra elementos de juicio que le permitan considerar la afectaci\u00f3n de la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, o la vulneraci\u00f3n conexa con otros derechos fundamentales, pues como fue rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite respectivo, la documentaci\u00f3n anexa est\u00e1 relacionada \u00fanicamente con las controversias jur\u00eddicas que han surgido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que los intereses de los peticionarios puedan verse afectados. Sin embargo, no se configura una situaci\u00f3n irremediable, ni tampoco se observa que los tr\u00e1mites del proceso ordinario, al cual deben someterse la generalidad de las personas, resulten excesivamente gravosos en este caso espec\u00edfico. Por lo dem\u00e1s, no puede perderse de vista que existen, seg\u00fan la informaci\u00f3n referida, m\u00e1s de seiscientos procesos de naturaleza similar ya iniciados ante los juzgados y tribunales respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte considera que tampoco existe violaci\u00f3n de la igualdad, pues la manera de liquidar el incremento pensional ha operado de la misma forma para todos los jubilados de la entidad y, precisamente, esa circunstancia es la que ha generado los numerosos procesos judiciales, sin que sea v\u00e1lido afirmar entonces que los \u00fanicos tratados en forma diferente han sido los aqu\u00ed accionantes. En conclusi\u00f3n, ante la ausencia de perjuicio irremediable, las decisiones de instancia deber\u00e1n ser confirmadas, pues la tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 16 de abril de 2001, y por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 de mayo de 2001, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan informaci\u00f3n de FAVIDI, pero no cuestionada por los demandantes, quienes afirman haber recibido el ajuste a manera de \u201cbonificaci\u00f3n\u201d (fls. 2 y 164 a 174) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-321\/00 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Su-250\/98 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-256\/95 MP. Antonio Barrera Carbonell, SU-1052\/00, T-815\/2000, T-057 de 1999, T-414 de 1998 , T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997 y T-026 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-384\/98 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia \u00a0T- 225\/93 MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las Sentencias T-403\/94, T-485\/94, \u00a0T- 015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00 y T-383\/01 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular ver, entre otras, las Sentencias T-277\/99, T-801\/98, T-143\/98, T-351\/97, T-224\/96 y T-339\/95. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347\/96 MP. Julio C\u00e9sar Ortiz. \u00a0En el mismos sentido ver la Sentencia T-416\/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte ha considerado la edad de 70 a\u00f1os como la iniciativa de la tercera edad. \u00a0Ver entre otras las Sentencias T-076\/96 MP. Jorge Arango Mej\u00eda, T-295\/99 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-116 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-801\/98 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0Ver tambi\u00e9n Sentencia T-035\/95 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-426\/92 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-456\/94 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T1752\/00 MP. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-489\/99 MP. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0En el mismo sentido ver Sentencia \u00a0T-166\/97 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-738\/98, T-801\/98 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-518\/00, T-443\/01, T-288\/00, T-360\/01 \u00a0<\/p>\n<p>17 T-351\/97, T-018\/01, T-827\/00, T-313\/98, T-101\/00, SU-062\/99 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-753\/99, T-569\/99, T-755\/99 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1752\/00 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0Ver tambi\u00e9n T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-703\/99 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En el mismo sentido puede verse la Sentencia T-735\/98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-637\/97. \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias T-001 y T-304 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1316\/01 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y proporcionalidad \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepci\u00f3n dual \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}