{"id":7359,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1317-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-1317-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1317-01\/","title":{"rendered":"T-1317-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1317\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad de reglamentaci\u00f3n interna\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para interpretar el alcance de las normas que expida \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria se proyecta principalmente en la facultad de dictar la normatividad que rige sus relaciones internas. Ello apareja que tienen control sobre todos los aspectos relacionados con la producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de su propia normatividad. Tal normatividad, cabe se\u00f1alar, corresponde a una visi\u00f3n institucionalizada del mundo, del cual el Estado debe ser en extremo respetuoso. Lo anterior implica que debe reconocerse la existencia de independencia \u00a0por parte de la Universidad para interpretar el alcance de las normas estatutarias que expida. El juez constitucional \u00fanicamente puede intervenir cuando la norma o la interpretaci\u00f3n sea incompatible con la Constituci\u00f3n, as\u00ed como cuando de ella se desprenda la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta obligaci\u00f3n de que la interpretaci\u00f3n que haga la universidad de su propio reglamente est\u00e9 en consonancia con el mandato constitucional, supone, en materia disciplinaria, que dicha interpretaci\u00f3n garantice, como m\u00ednimo, el debido proceso, la igualdad en su aplicaci\u00f3n, la publicidad, que la interpretaci\u00f3n misma sea razonable, el respeto por el principio de legalidad y la consiguiente prohibici\u00f3n de llevar a cabo interpretaciones retroactivas perjudiciales a una persona. La inexistencia de una soluci\u00f3n normativa expl\u00edcita en el reglamento para enfrentar una situaci\u00f3n determinada no puede, por lo tanto, convertirse en argumento para que el Estado, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales, ejerza una indebida intervenci\u00f3n en los asuntos internos. Antes bien, la autonom\u00eda universitaria implica que la Universidad puede seleccionar, ante la laguna, la soluci\u00f3n que considere apropiada; claro est\u00e1, respetando las m\u00ednimas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Conflicto interpretativo\/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Curso de vacaciones no se considera como habilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento de la Universidad no contiene disposici\u00f3n alguna relativa a los cursos vacacionales. En concepto de la Universidad demandada, no es posible aplicar anal\u00f3gicamente las normas sobre habilitaciones respecto de los cursos vacacionales, pues \u00e9stos tienen por objeto exclusivo nivelar a los alumnos. Si la universidad no consideraba que el curso de vacaciones fuera una forma de habilitaci\u00f3n sino una forma de repetir la materia, tiene sentido negar a la demandante tomar el curso de vacaciones por ella organizado, pues supondr\u00eda otorgarle un semestre de prueba. De lo anterior se desprende que la universidad no ha expuesto una interpretaci\u00f3n ad-hoc para el caso de la demandante, sino que es su entendimiento regular del reglamento. El juez constitucional no puede objetar esta interpretaci\u00f3n, salvo que ella conlleve a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante o que la interpretaci\u00f3n fuera irrazonable, lo cual no ocurre en este caso. La autonom\u00eda universitaria implica que ha de prevalecer la opci\u00f3n que selecciona la universidad, bajo el entendido que con ello busca la excelencia acad\u00e9mica, en los t\u00e9rminos en que cada instituci\u00f3n la percibe. De ah\u00ed que si determinada interpretaci\u00f3n conduce a la imposibilidad de recibir una oportunidad para recuperar una nota perdida y de ello se derivan sanciones acad\u00e9micas, \u00e9sta ha de imponerse, mientras se aplique, de manera compatible con la Constituci\u00f3n, el reglamento en lo que a las consecuencias respecta. Al juez constitucional no le corresponde, salvo que sea manifiestamente irrazonable, cuestionar el juicio que la Universidad hace sobre el rendimiento de sus alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Se constituye a partir de los hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las reglas jur\u00eddicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. El supuesto de hecho define el \u00e1mbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ah\u00ed que, cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo\/DERECHO A LA EDUCACION-Exclusi\u00f3n por bajo rendimiento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que existe un derecho fundamental a la permanencia en el sistema educativo. En punto a los centros pre-universitarios, ha se\u00f1alado que no puede interrumpirse de manera arbitraria el proceso educativo, de manera que el no pago de las pensiones no impide al menor culminar el a\u00f1o lectivo. \u00a0Respecto a los centros universitarios, se ha protegido el derecho cuando la exclusi\u00f3n del estudiante es producto de una violaci\u00f3n del reglamento. Con todo, en ning\u00fan caso se ha impedido la separaci\u00f3n de un alumno por su bajo rendimiento acad\u00e9mico. De ah\u00ed que no pueda sostenerse, como lo indica la defensor\u00eda del pueblo, que el reglamento deba interpretarse, necesariamente, en el sentido de garantizar la permanencia del alumno dentro de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-487462 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Carolina de la Pava de la Pava en contra de la Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s Vargas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ch\u00eda y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina de la Pava de la Pava en contra de la Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 7 de julio de 2000, la Comisi\u00f3n de la facultad de sicolog\u00eda de la Universidad de la Sabana inform\u00f3 a Carolina de la Pava que se le hab\u00eda concedido un semestre de prueba durante el segundo semestre de 2000. Se impuso una serie de condiciones, entre ellas que deb\u00eda aprobar \u201cel Curso Vacacional Evaluaci\u00f3n Diagn\u00f3stico e Intervenci\u00f3n I\u201d, que el promedio acad\u00e9mico deb\u00eda superar en dos d\u00e9cimas el m\u00ednimo requerido para el semestre que cursar\u00eda, acudir a un apoyo acad\u00e9mico personalizado y asistir a un taller programado por la facultad. Finalmente se le advirti\u00f3 que \u201cen caso de reincidir en p\u00e9rdida de las asignaturas que est\u00e1 repitiendo o de no alcanzar el promedio exigido, perder\u00e1 el derecho de permanencia en la Universidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1orita Carolina de la Pava no alcanz\u00f3 el promedio exigido, por cuanto reprob\u00f3 la asignatura de Evaluaci\u00f3n, Diagn\u00f3stico e Intervenci\u00f3n II. \u00a0Tampoco acudi\u00f3 al taller indicado en la carta del 7 de julio de 2000, debido a problemas econ\u00f3micos (costo de la matr\u00edcula y el curso de vacaciones). Por tales hechos, solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n de la Facultad de Sicolog\u00eda, mediante carta del 28 de noviembre de 2000, que le aprobaran un nuevo semestre de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante comunicaci\u00f3n del 4 de diciembre de 2000, la Comisi\u00f3n resolvi\u00f3 negarle el semestre de prueba y, por lo tanto, el derecho a permanecer en la universidad. Su decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 61 del reglamento de estudiantes, el derecho a permanecer en la universidad se pierde por bajo rendimiento acad\u00e9mico o por \u201cno haber obtenido el promedio m\u00ednimo semestral requerido para el semestre que curs\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el art\u00edculo 62 del reglamento de estudiantes autoriza al Concejo de la Facultad para otorgar, por una sola vez, un semestre de prueba al estudiante que incurra en las causales previstas en el art\u00edculo 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se le hab\u00edan concedido 3 semestres de prueba \u2013diciembre 18 de 1997, agosto 27 de 1999 y julio 7 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carolina de la Pava apel\u00f3 esta decisi\u00f3n ante el Secretario General de la Universidad de la Sabana. La decisi\u00f3n se confirm\u00f3 pues \u201cestudiada detenidamente, tanto la informaci\u00f3n que usted aport\u00f3 como la suministrada por la Facultad, la Comisi\u00f3n concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por el Consejo de dicha Facultad se ajust\u00f3 a los reglamentos y pol\u00edticas de la Universidad en cuanto al rendimiento acad\u00e9mico m\u00ednimo exigible para poder mantener la continuaci\u00f3n en la Carrera\u201d. El d\u00eda 5 de febrero de 2001, el Secretario General le inform\u00f3 a Carolina de la Pava que no le acced\u00eda a la solicitud de reconsideraci\u00f3n y que se manten\u00eda la decisi\u00f3n de no autorizarle un periodo de prueba adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 20 de marzo Carolina de la Pava present\u00f3 demanda de tutela contra la Universidad de la Sabana. La demandante relata que no aprob\u00f3 la asignatura de Evaluaci\u00f3n, Diagn\u00f3stico e Intervenci\u00f3n II, raz\u00f3n por la cual alcanz\u00f3 un promedio de 3.39 en el semestre, cuando el promedio exigido por la universidad es de 3.4. Por otra parte, aduce que fue objeto de un trato discriminatorio. La universidad, se\u00f1ala la demandante, organiz\u00f3 un curso de vacaciones para los estudiantes que hab\u00edan reprobado dicha asignatura. Asegura que le fue impedido tomar dicho curso, que de haberse aprobado, le hubiera relevado de la necesidad de solicitar un semestre de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegura que la Universidad no puede sostener que ella se encontraba en semestre de prueba durante el segundo semestre de 2000, \u201cya que la universidad en el mismo Reglamento de Estudiantes de Pregrado, establece en el Cap\u00edtulo IX Art\u00edculo 39 que las calificaciones de las habilitaciones y por ende las de los cursos de vacaciones, se incorporan al registro acad\u00e9mico del estudiante y se deben computar para la obtenci\u00f3n del promedio semestral respectivo, lo cual en mi caso personal no se hizo. \u00a0Tampoco estaba habilitando ninguna asignatura como lo establece el Reglamento de Pregrado Cap\u00edtulo XII Art\u00edculo 63 cuando se refiere a las Exigencias del semestre de Prueba\u201d. (Subrayado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que en el a\u00f1o de 1999, le fue informado que hab\u00eda reprobado la asignatura de Evaluaci\u00f3n y Diagn\u00f3stico I. Sostiene que no pudo habilitar dicha materia, pues la solicitud de revisi\u00f3n de la nota definitiva s\u00f3lo se resolvi\u00f3 cuando se hab\u00edan iniciado las clases, de manera que tuvo que interrumpir sus estudios por un semestre y someterse a un semestre de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>5. La demanda fue presentada originalmente en la ciudad de Bogot\u00e1. Mediante providencia del 23 de marzo de 2000, el juez octavo civil del circuito dispuso el env\u00edo del proceso al Juez promiscuo municipal de Ch\u00eda, por cuanto se consider\u00f3 incompetente para conocer de la demanda, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que asigna la competencia a prevenci\u00f3n al juez con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n. La Universidad de la Sabana est\u00e1 ubicado en el municipio de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 5 de abril de 2001, la Universidad de la Sabana interviene para responder a la demanda. Luego de hacer un recuento del rendimiento de la demandante (n\u00famero de materias perdidas por cada semestre y ocasiones en las cuales se le concedi\u00f3 semestre de prueba), se\u00f1ala que la Universidad tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no admitirla para el semestre de 2001 debido a \u201csu bajo rendimiento acad\u00e9mico durante su permanencia en la Facultad y las m\u00faltiples oportunidades dadas para superar las dificultades acad\u00e9micas de las cuales no se obtuvo la respuesta esperada\u201d. As\u00ed mismo, indica que la estudiante no asisti\u00f3 a los talleres programados para superar sus problemas acad\u00e9micos y resalta que de manera excepcional le fueron concedidos 3 semestres de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos concretos, en primer lugar precisa que si bien el reglamento dispone que para el semestre que ella curs\u00f3 se exig\u00eda un promedio de 3.4, el mismo reglamento dispone que al tratarse de semestre de prueba, el promedio se incrementa en 2 d\u00e9cimas, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda obtener un promedio semestral de 3.6. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del curso de vacaciones, sostiene que no era posible autorizarlo pues, de hacerlo \u201cse estar\u00eda autorizando, de hecho, un nuevo semestre de prueba, generando as\u00ed unas expectativas de continuaci\u00f3n de estudios sin que interviniera el Consejo de la facultad\u201d. La demandante, reitera la demandada, se encontraba en una situaci\u00f3n singular pues no hab\u00eda cumplido uno de los compromisos adquiridos al otorgarle un semestre de prueba durante el segundo semestre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el curso vacacional y la ausencia de un per\u00edodo de prueba durante el segundo semestre de 2000, se\u00f1ala que la demandante olvida que el curso vacacional lo pudo hacer, precisamente, por cuanto se le concedi\u00f3 la oportunidad de realizar el curso vacacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los hechos sucedidos en 1999, la demandada relata c\u00f3mo se tramit\u00f3 la queja de la alumna, que le fue negado inicialmente un per\u00edodo de prueba, pero que ante la apelaci\u00f3n, se concedi\u00f3 la oportunidad de estudiar durante el primer semestre de 2000, con lo cual desaparece cualquier asomo de violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 17 de abril de 2001, el juez segundo promiscuo municipal de Ch\u00eda concedi\u00f3 la tutela. \u00a0En su concepto, el derecho al debido proceso se viol\u00f3 al imped\u00edrsele a la demandante haber atendido al curso de vacaciones, pues dicha negativa no tiene sustento en el reglamento de la universidad. Adem\u00e1s, de haber tomado dicho curso hubiese tenido la posibilidad de subir el promedio semestral, en raz\u00f3n de que la nota de dicho curso se computa con las otras notas. El derecho al debido proceso, se\u00f1ala el juez, no puede depender de los antecedentes de una persona y, por lo tanto, ten\u00eda derecho a una aplicaci\u00f3n igualitaria del procedimiento y de acceso a las oportunidades acad\u00e9micas, m\u00e1xime cuando a otros estudiantes se les otorg\u00f3 la oportunidad de realizar el curso de vacaciones. Observa el juez que, dado que no existe regulaci\u00f3n de la materia en el Reglamento Estudiantil, \u201cno pod\u00eda ser llenado a su criterio personal\u201d. La violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la igualdad conlleva la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, por la cancelaci\u00f3n del cupo a la universidad. \u00a0En resumen, el juzgado encontr\u00f3 \u201csin sustento legal la sanci\u00f3n impuesta a la alumna Carolina de la Pava de la Pava y de otro lado la sanci\u00f3n impuesta es totalmente exagerada e injustificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. La Universidad de la Sabana impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. En su concepto el juez hizo una interpretaci\u00f3n errada del reglamento estudiantil. El art\u00edculo 22 del reglamento dispone que si se pierde una materia, \u00e9sta debe ser repetida en el siguiente semestre. Por su parte, el art\u00edculo 37 regula lo relativo a las habilitaciones. Respecto de ellas, en su par\u00e1grafo se indica que las materias te\u00f3rico-pr\u00e1cticas s\u00f3lo podr\u00e1n ser habilitadas en los eventos en que la facultad as\u00ed lo autorice. Finalmente, el art\u00edculo 39 se\u00f1ala que se incorporar\u00e1 al registro de notas aquella que se obtenga en la habilitaci\u00f3n. \u00a0De acuerdo con ello, y teniendo presente que la materia que la demandante reprob\u00f3 no era habilitable, ella \u00fanicamente pod\u00eda optar por repetir el curso, quedando en el registro de notas que perdi\u00f3 la materia durante el semestre. Es decir, en ning\u00fan momento se le computaba la nota que obten\u00eda en el curso de vacaciones, raz\u00f3n por la cual no habr\u00eda podido mejorar el promedio del semestre que hab\u00eda cursado. As\u00ed mismo, al interpretarse de esta manera el reglamento, desaparece cualquier vac\u00edo que pudiera existir sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>8. La demandante remiti\u00f3 al ad-quem un escrito en el cual responde a la impugnaci\u00f3n y a la contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la Universidad. En primer lugar se refiere al supuesto bajo rendimiento. Sobre el particular sostiene que el hecho de que se encuentra en 8\u00b0 semestre es prueba fehaciente de que no ha tenido un bajo rendimiento. Por el contrario, cada vez que ha perdido una asignatura, la ha recuperado debidamente. De otro lado, cita la sentencia T-647 de 1998 en la cual la Corte Constitucional indic\u00f3 que, dado que la universidad establec\u00eda las habilitaciones y los cursos remediales, no pod\u00eda fijar nuevos requisitos \u2013n\u00famero de asignaturas- para autorizar un cupo (en el aparte citado no se indica de qu\u00e9 cupo se trata). Ella, asegura, se encuentra al d\u00eda en el n\u00famero de asignaturas, raz\u00f3n por la cual debe dictarse sentencia siguiendo la jurisprudencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inasistencia al taller exigido por la universidad, recuerda que ten\u00eda serios problemas econ\u00f3micos y que no es \u201cjusto que se utilice este tipo de evaluaci\u00f3n como si fuera de orden acad\u00e9mico, cuando en realidad tambi\u00e9n existe un aspecto econ\u00f3mico por parte de la universidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que no le aplicaron de manera correcta el reglamento en relaci\u00f3n con los semestres de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el segundo y el tercer semestre de prueba a los cuales la universidad hace alusi\u00f3n son fruto de las violaciones al derecho del debido proceso. \u00a0No se puede estar en un semestre de prueba cuando con anterioridad a la realizaci\u00f3n del semestre respectivo ya se han recuperado mediante habilitaciones o cursos de vacaciones las asignaturas perdidas. En este sentido es claro el art\u00edculo 22 del Reglamento de Pregrado mencionado por la Accionada en el punto N\u00b05 en la interpretaci\u00f3n del Reglamento de Pregrado cuando dice \u2018El estudiante que pierda una o dos asignaturas deber\u00e1 cursarlas en el per\u00edodo siguiente, junto con las asignaturas del nuevo per\u00edodo acad\u00e9mico para las que haya aprobado los prerrequisitos establecidos, pero sin exceder el n\u00famero de cr\u00e9ditos del total de asignaturas programadas en cada semestre de acuerdo con el plan de estudios vigente\u201d. \u00a0Como se puede observar este no es el caso de las habilitaciones y cursos de vacaciones\u201d. \u00a0(negrillas y subrayado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma que no puede tenerse en cuenta los antecedentes acad\u00e9micos, \u201cya que el debido proceso se debe garantizar en todo momento y no debe estar sujeto a ninguna condici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u201cexiste una ausencia total en el Reglamento de Pregrado de la Universidad en cuanto a los cursos vacacionales se refiere. \u00a0La costumbre universitaria indican que las habilitaciones y cursos de vacaciones siempre son computables en los promedios acad\u00e9micos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante sentencia del 5 de junio de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. El otorgamiento de un semestre de prueba, seg\u00fan el reglamento estudiantil de la Universidad de la Sabana es una decisi\u00f3n facultativa que est\u00e1 sujeta a consideraciones sobre la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del estudiante. En el presente caso, se observa que la demandante fue objeto de un trato benigno, pues se le concedi\u00f3 la oportunidad de cursar 3 semestres de prueba, cuando el reglamento lo restringe a uno. En las comunicaciones enviadas a la demandante, la demandada hizo una clara exposici\u00f3n sobre las razones por las cuales se le neg\u00f3 la oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al curso vacacional, \u201cla costumbre estudiantil universitaria ense\u00f1a que un curso de vacaciones o de nivelaci\u00f3n es aquel curso intensivo que ofrece la facultad durante los per\u00edodos de receso acad\u00e9mico y cuya finalidad exclusiva es permitir que los alumnos que deben repetir una asignatura, o tomar un prerrequisito no cursado, puedan hacerlo y de esa manera nivelar su carga acad\u00e9mica para los semestres siguientes. Pero depende del reglamento estudiantil, si la nota obtenida por el alumno sea la definitiva para la asignatura o si debe ser computada con la nota que hab\u00eda sacado cuando perdi\u00f3 la materia, para este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la sentencia reconoce que en este caso existe ausencia de regulaci\u00f3n sobre este punto. Con todo, dado que la demandante incumpli\u00f3 uno de los requisitos del semestre de prueba, alcanzar un promedio determinado, \u00e9sta se encontraba en la causal de separaci\u00f3n de la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>10. El Defensor del Pueblo, por conducto del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicita a la Corte que revise el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Defensor\u00eda, se presenta un grave caso de discriminaci\u00f3n. En su concepto, existe un derecho, previsto en el reglamento, a tomar el curso de vacaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a acceder al curso de vacaciones se encuentra establecido en el reglamento estudiantil, ya que se consagra como una de las formas de recuperar una materia perdida. \u00a0Por ello, es importante se\u00f1alar, la estudiante merece un tratamiento sin discriminaciones de ninguna clase y acorde con los derechos que adquiri\u00f3 cuando ingres\u00f3 a la universidad, sin pretender por ello, reclamar una igualdad llana o matem\u00e1tica, sino una igualdad que respete sus derecho y no lesione sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la Universidad le viol\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que le impidi\u00f3 la permanencia en el centro educativo y la consiguiente formaci\u00f3n necesaria para \u201cinteractuar al interior de la sociedad\u201d y el desempe\u00f1o profesional pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demandante, el a-quo y la Defensor\u00eda del Pueblo consideran que del reglamento de la Universidad de la Sabana se desprende que los cursos vacacionales se equiparan a las habilitaciones y, por lo mismo, constituyen mecanismos para recuperar las materias perdidas. \u00a0Por lo tanto, fue tratada de manera discriminatoria toda vez que la Universidad le impidi\u00f3 tomar dicho curso con el objeto de superar la prueba a la cual estaba sometida y, as\u00ed, permanecer en la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem y la Universidad, por su parte, consideran que el curso de vacaciones no tiene la misma naturaleza y funci\u00f3n que las habilitaciones, pues tiene por prop\u00f3sito adelantar las materias perdidas, raz\u00f3n por la cual su resultado definitivo no se computa o reemplaza la nota originalmente recibida. De ah\u00ed que la negativa en autorizarle la matr\u00edcula y la consiguiente imposibilidad de tomar el curso de vacaciones constituyan una aplicaci\u00f3n correcta del reglamento universitario. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron de la tutela advierten la existencia de un vac\u00edo normativo respecto del curso de vacaciones e instan a las autoridades universitarias a llenarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto contencioso que se somete a revisi\u00f3n de la Corte tiene que ver con la interpretaci\u00f3n del reglamento de la Universidad de la Sabana. Ello obliga a analizar el alcance de la intervenci\u00f3n estatal, por v\u00eda del juez de tutela, en la interpretaci\u00f3n de los reglamentos universitarios. Una vez se haya despejado este punto ser\u00e1 posible considerar el problema contencioso sometido a revisi\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda universitaria e intervenci\u00f3n del Estado. Reducto intangible de las organizaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La autonom\u00eda universitaria se encuentra consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional ha dictado abundante jurisprudencia sobre el alcance y sentido de esta garant\u00eda. \u00a0En sentencia T-310 de 1999 sintetiz\u00f3 su postura en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, puede definirse la autonom\u00eda universitaria como la capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla autonom\u00eda universitaria es un principio pedag\u00f3gico universal que permite que cada instituci\u00f3n tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno\u201d (T-123 de 1993). Por consiguiente, podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonom\u00eda de las instituciones educativas superiores. De un lado, la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organizaci\u00f3n interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, en el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se colige claramente que el contenido de la autonom\u00eda universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en que la Carta les reconoce una amplia facultad de autodeterminaci\u00f3n, las instituciones educativas superiores se encuentran sometidas, como corresponde en una democracia constitucional, a los mandatos constitucionales. En este orden de ideas, debe entenderse que \u00fanicamente se protegen los desarrollos normativos y los arreglos institucionales leg\u00edtimos, esto es, aquellos que, siendo expresi\u00f3n del pluralismo jur\u00eddico1, son compatibles con la Constituci\u00f3n, en la medida en que respetan los derechos fundamentales de los estudiantes2. Este sometimiento de las Universidades al mandato constitucional, justifica la intervenci\u00f3n del juez cuandoquiera que advierta que una restricci\u00f3n a un derecho fundamental de los estudiantes no \u201cse encuentre amparada por una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional\u201d3. \u00a0Adem\u00e1s, es posible una razonable intervenci\u00f3n del Estado en la medida en que la ense\u00f1anza est\u00e1 sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. arts. 67 y 189-21) y que, por tratarse de un servicio p\u00fablico, su prestaci\u00f3n est\u00e1 sometida a las condiciones que se fijen en la ley (C.P. art. 150-23). \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que exista un control riguroso sobre las leyes que limitan o restringen la autonom\u00eda universitaria4, pues es indispensable asegurar la plena vigencia del principio plural\u00edstico y evitar una absoluta estatizaci\u00f3n de la sociedad civil. Es decir, es necesario garantizar esferas de libertad para los asociados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas organizaciones deportivas, junto a los sindicatos, universidades, partidos pol\u00edticos, asociaciones, organizaciones no gubernamentales y dem\u00e1s cuerpos intermedios, integran la sociedad civil, y reciben expreso reconocimiento constitucional. La referencia que a estos organismos hace la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es casual ni carente de prop\u00f3sitos o consecuencias jur\u00eddicas. La Carta parte de la premisa de que una sociedad civil activa y rica, determina una profundizaci\u00f3n de la vida democr\u00e1tica y se constituye en fuente inapreciable de est\u00edmulos para el desarrollo personal y comunitario. De hecho, una parte significativa del proceso de socializaci\u00f3n del ser humano toma lugar en estos grupos y en ellos se modela y perfila el ciudadano responsable que m\u00e1s tarde &#8211; o simult\u00e1neamente &#8211; se inserta en la vida p\u00fablica. Igualmente, en el interior de estos grupos se dan relaciones de poder y posibilidades de afectaci\u00f3n de los derechos de las personas, lo que hace necesario que desde la \u00f3rbita del poder p\u00fablico se impongan exigencias particularmente dirigidas a lograr la democratizaci\u00f3n de sus estructuras y el comportamiento equitativo frente a los sujetos privados cuyos derechos sean lesionados. De ah\u00ed que el reconocimiento constitucional de los colectivos a que se ha hecho menci\u00f3n se concrete en la garant\u00eda institucional de un n\u00facleo irreductible, as\u00ed sea m\u00ednimo, de autonom\u00eda &#8211; necesario con el objeto de que estos cuerpos puedan preservar su espec\u00edfico y reconocible ser social -, y, de otra parte, en la posibilidad, siempre abierta, de que el Estado dicte regulaciones enderezadas a potenciar su funci\u00f3n social y evitar la comisi\u00f3n de abusos en detrimento de las personas que entran en su campo de acci\u00f3n. La ley, se reitera, no puede, por lo expuesto injerir de manera indebida en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de estos entes. Sus disposiciones, por lo tanto, deber\u00e1n sujetarse al escrutinio de la razonabilidad y de la proporcionalidad, si ellas restringen un espacio de autonom\u00eda social estrechamente ligado con el ejercicio de derechos fundamentales\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede concluirse que el Constituyente ha dise\u00f1ado un modelo en el cual, bajo la sombra de la Constituci\u00f3n, a la cual se le debe un m\u00e1ximo respeto, se reconoce y fomenta la existencia de organizaciones sociales y particulares las cuales, aunque est\u00e1n sometidas al mandato constitucional y a las regulaciones espec\u00edficas del legislador, gozan de un importante margen de autodefinici\u00f3n, que se manifiesta, particularmente, en la potestad de dictar sus propias normas y solucionar internamente sus controversias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las restricciones a la estatizaci\u00f3n de esferas de la sociedad civil ha de cobijar la actuaci\u00f3n judicial. En punto al control constitucional, la garant\u00eda de la plena eficacia de los derechos fundamentales de los asociados (C.P. art. 2), constituyen el l\u00edmite definitivo del control judicial en la actividad privada. El juez constitucional no puede, con el pretexto de proteger los derechos fundamentales de los asociados, intervenir de manera injustificada en el \u00e1mbito de autonom\u00eda protegido constitucionalmente6. De lo contrario, la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales se convertir\u00eda en un mecanismo, eventualmente sutil, pero eficiente para proyectar el poder estatal en aquellas esferas reservadas a su actuaci\u00f3n. En suma, una mengua injustificada de la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria se proyecta principalmente, como ya se expuso, en la facultad de dictar la normatividad que rige sus relaciones internas. Ello apareja que tienen control sobre todos los aspectos relacionados con la producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de su propia normatividad. Tal normatividad, cabe se\u00f1alar, corresponde a una visi\u00f3n institucionalizada del mundo, del cual el Estado debe ser en extremo respetuoso. Lo anterior implica que debe reconocerse la existencia de independencia \u00a0por parte de la Universidad para interpretar el alcance de las normas estatutarias que expida. El juez constitucional \u00fanicamente puede intervenir cuando la norma o la interpretaci\u00f3n sea incompatible con la Constituci\u00f3n, as\u00ed como cuando de ella se desprenda la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta obligaci\u00f3n de que la interpretaci\u00f3n que haga la universidad de su propio reglamente est\u00e9 en consonancia con el mandato constitucional, supone, en materia disciplinaria, que dicha interpretaci\u00f3n garantice, como m\u00ednimo, el debido proceso, la igualdad en su aplicaci\u00f3n, la publicidad, que la interpretaci\u00f3n misma sea razonable, el respeto por el principio de legalidad y la consiguiente prohibici\u00f3n de llevar a cabo interpretaciones retroactivas perjudiciales a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La inexistencia de una soluci\u00f3n normativa expl\u00edcita en el reglamento para enfrentar una situaci\u00f3n determinada no puede, por lo tanto, convertirse en argumento para que el Estado, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales, ejerza una indebida intervenci\u00f3n en los asuntos internos. Antes bien, la autonom\u00eda universitaria implica que la Universidad puede seleccionar, ante la laguna, la soluci\u00f3n que considere apropiada; claro est\u00e1, respetando las m\u00ednimas garant\u00edas antes indicadas. \u00a0Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, lo que comprende el reconocimiento y protecci\u00f3n de ciertas competencias y poderes de la instituci\u00f3n docente, especialmente en cuanto se refiere a su potestad normativa interna. Esta facultad resulta particularmente relevante para solucionar situaciones problem\u00e1ticas que no se encuentran regladas en norma legal, reglamentaria o estatutaria alguna. Por ello, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ante la inexistencia de disposiciones pertinentes, la Universidad est\u00e1 facultada para adoptar la soluci\u00f3n que considere m\u00e1s adecuada.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Conflicto interpretativo e inaplicaci\u00f3n del reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. El reglamento de la Universidad de la Sabana no contiene disposici\u00f3n alguna relativa a los cursos vacacionales. En concepto de la Universidad demandada, no es posible aplicar anal\u00f3gicamente las normas sobre habilitaciones respecto de los cursos vacacionales, pues \u00e9stos tienen por objeto exclusivo nivelar a los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se apoya en el art\u00edculo 37 del reglamento8, que limita la posibilidad de habilitar ciertas materias, entre ellas la perdida por la demandante conforme al plan de estudios (folio 196) y el art\u00edculo 399, que dispone que la nota definitiva de una materia ser\u00e1 la que se obtenga en el examen de habilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones de la universidad confirman esta interpretaci\u00f3n del reglamento. En efecto, la demandante anex\u00f3 a su demanda copia simple del certificado de calificaciones expedido por la universidad demandada, el d\u00eda 13 de febrero de 2001. En la p\u00e1gina 3 de dicho certificado (folio 44 del expediente), consta que en el per\u00edodo 2000-3, que corresponde al curso de vacaciones, la alumna curs\u00f3 el curso Evaluaci\u00f3n Diagn\u00f3stico Intervenci\u00f3n Psicol\u00f3gico I, obteniendo la nota de 4.3. As\u00ed mismo, consta que durante el per\u00edodo 2000-1 (primer semestre de 2000), curs\u00f3 la misma materia y obtuvo una calificaci\u00f3n de 2.7 (folio 43). Es decir, la Universidad, en ning\u00fan momento sustituy\u00f3 el registro de la nota obtenida durante el per\u00edodo 2000-1 por aquella obtenida durante el curso de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, si la universidad no consideraba que el curso de vacaciones fuera una forma de habilitaci\u00f3n sino una forma de repetir la materia, tiene sentido negar a la demandante tomar el curso de vacaciones por ella organizado, pues supondr\u00eda otorgarle un semestre de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la universidad no ha expuesto una interpretaci\u00f3n ad-hoc para el caso de la demandante, sino que es su entendimiento regular del reglamento. El juez constitucional no puede objetar esta interpretaci\u00f3n, salvo que ella conlleve a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante o que la interpretaci\u00f3n fuera irrazonable, lo cual no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La defensor\u00eda del pueblo se\u00f1ala que existe un derecho fundamental a la permanencia en el sistema educativo, para lo cual se apoya en la sentencia T-337 de 1995. \u00a0De ello se desprender\u00eda que, ante la ausencia de norma expresa en el reglamento, \u00e9ste deber\u00eda interpretarse de manera que garantizara la permanencia de la alumna en la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda10. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las reglas jur\u00eddicas ordinarias11, por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. El supuesto de hecho define el \u00e1mbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. \u00a0De ah\u00ed que, cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente12. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho13. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-337 de 1995, la Corte no analiz\u00f3 el derecho a la permanencia en el sistema educativo, sino el contenido de la educaci\u00f3n impartida en una escuela. \u00a0Ello basta para indicar que de la sentencia indicada por la defensor\u00eda no surge un precedente aplicable al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que existe un derecho fundamental a la permanencia en el sistema educativo. En punto a los centros pre-universitarios, ha se\u00f1alado que no puede interrumpirse de manera arbitraria el proceso educativo, de manera que el no pago de las pensiones no impide al menor culminar el a\u00f1o lectivo14. \u00a0Respecto a los centros universitarios, se ha protegido el derecho cuando la exclusi\u00f3n del estudiante es producto de una violaci\u00f3n del reglamento15. Con todo, en ning\u00fan caso se ha impedido la separaci\u00f3n de un alumno por su bajo rendimiento acad\u00e9mico. De ah\u00ed que no pueda sostenerse, como lo indica la defensor\u00eda del pueblo, que el reglamento deba interpretarse, necesariamente, en el sentido de garantizar la permanencia del alumno dentro de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, la autonom\u00eda universitaria implica que ha de prevalecer la opci\u00f3n que selecciona la universidad, bajo el entendido que con ello busca la excelencia acad\u00e9mica, en los t\u00e9rminos en que cada instituci\u00f3n la percibe. De ah\u00ed que si determinada interpretaci\u00f3n conduce a la imposibilidad de recibir una oportunidad para recuperar una nota perdida y de ello se derivan sanciones acad\u00e9micas, \u00e9sta ha de imponerse, mientras se aplique, de manera compatible con la Constituci\u00f3n, el reglamento en lo que a las consecuencias respecta. \u00a0<\/p>\n<p>7. La demandante se\u00f1ala que la universidad viol\u00f3 el reglamento al disponer su expulsi\u00f3n del centro educativo, por bajo rendimiento, pues hab\u00eda alcanzado el 8 semestre, lo que era prueba de que tal \u201cbajo rendimiento\u201d no exist\u00eda. Esta argumentaci\u00f3n se apoya en la sentencias T-647 y T-649 de 1998, en las cuales se protegieron los derechos fundamentales de estudiantes a quienes se les aplicaron sanciones no previstas en el respectivo reglamento, situaci\u00f3n que claramente no puede predicarse de los hechos materia de revisi\u00f3n, pues la sanci\u00f3n acad\u00e9mica era conocida por la estudiante y fue claramente manifestada por la Universidad, apoy\u00e1ndose en las normas reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los hechos, la Universidad consider\u00f3 la existencia de un bajo rendimiento al analizar el historial acad\u00e9mico de la alumna. \u00a0En \u00e9l consta que perdi\u00f3 varias asignaturas, que solicit\u00f3 varias veces semestre de prueba y, adicionalmente, que no acudi\u00f3 al taller exigido por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Al juez constitucional no le corresponde, salvo que sea manifiestamente irrazonable, cuestionar el juicio que la Universidad hace sobre el rendimiento de sus alumnos. Como correlato a la autonom\u00eda, las universidades tienen una responsabilidad social consistente en que sus profesionales han de ser aptos para desarrollar la actividad para la cual han sido preparados. De ello se deriva el derecho de las universidades para dise\u00f1ar la estrategia y los sistemas de evaluaci\u00f3n que consideren pertinentes para garantizar dicha idoneidad de sus profesionales. As\u00ed mismo, los alumnos tienen derecho a que la universidad aplique dichos mecanismos, pues su proyecto de vida depende, en cierta medida, de la idoneidad de sus compa\u00f1eros y la proyecci\u00f3n que \u00e9stos hagan del buen nombre de la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no observa que el juicio de valor realizado respecto del desempe\u00f1o acad\u00e9mico de la demandante sea manifiestamente irrazonable. La reiterada p\u00e9rdida de asignaturas y un promedio insuficiente claramente constituyen expresiones que razonablemente permiten deducir la existencia de un bajo rendimiento acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar, por las razones expuestas en esta sentencia, la sentencia del 5 de junio de 2001del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Sentencia T-515 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia T-180 de 1996. \u00a0En igual sentido T-870 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Sentencia T-180 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencias Sentencias T-02 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia C-226 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Sentencia T-180 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencia T-512 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 El art\u00edculo 37 del reglamento dispone: \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE HABILITACION. \u00a0Examen de habilitaci\u00f3n es el que puede presentar un estudiante cuando la calificaci\u00f3n definitiva de una materia fue inferior a tres cero (3.0) pero igual o superior a dos cinco (2.5). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0En un mismo per\u00edodo acad\u00e9mico, s\u00f3lo se podr\u00e1n presentar habilitaciones de dos (2) asignaturas. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 El art\u00edculo 39 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACI\u00d3N MINIMA APROBATORIO DE UN EXAMEN DE HABILITACION. \u00a0La calificaci\u00f3n m\u00ednima que debe obtenerse en un examen de habilitaci\u00f3n para considerar aprobada la matera es de tres cero (3.0). \u00a0Ser\u00e1 la calificaci\u00f3n del examen de habilitaci\u00f3n la que se incorporar\u00e1 al registro acad\u00e9mico del estudiante y la que se computar\u00e1 para la obtenci\u00f3n del promedio semestral respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Auto *** de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Por oposici\u00f3n a los principios. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999, T-1625 de 2000, SU-544 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Sentencia T-123 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Sentencia T-365 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Sentencias T-647 y 649 de 1998, T-974 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1317\/01 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad de reglamentaci\u00f3n interna\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para interpretar el alcance de las normas que expida \u00a0 La autonom\u00eda universitaria se proyecta principalmente en la facultad de dictar la normatividad que rige sus relaciones internas. 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