{"id":736,"date":"2024-05-30T15:36:45","date_gmt":"2024-05-30T15:36:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-443-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:45","slug":"t-443-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-93\/","title":{"rendered":"T 443 93"},"content":{"rendered":"<p>T-443-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-443\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/DA\u00d1O EN BIEN AJENO &nbsp;<\/p>\n<p>El Inspector de Polic\u00eda y el Alcalde Municipal (e), al proferir las resoluciones, violaron el debido proceso, el cual es un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>INSPECTOR DE POLICIA-Decisiones\/ACTO POLICIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Las resoluciones proferidas se califican por el art\u00edculo 7 de la Ley 23 de 1991 como sentencias, ellas no tienen el car\u00e1cter de sentencias judiciales, por &nbsp;cuanto org\u00e1nicamente provienen de autoridades administrativas de polic\u00eda y, por consiguiente, son actos policivos que, adem\u00e1s, materialmente no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 43 del decreto 0800 de 1991, prev\u00e9 la revocaci\u00f3n oficiosa o a petici\u00f3n de parte de esta clase de resoluciones, siguiendo las mismas reglas que rigen para la revocaci\u00f3n de los actos administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. T-13862. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del debido proceso dentro de los procesos policivos penales y procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Dagoberto Valencia Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. octubre doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dagoberto Valencia Osorio, a trav\u00e9s del abogado Oscar Jimenez Leal, contra la decisi\u00f3n de C\u00e9sar Augusto Pati\u00f1o G\u00f3mez, Alcalde Municipal (e) de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del accionante se\u00f1ala como supuestos f\u00e1cticos, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. A ra\u00edz de la querella formulada por la se\u00f1ora NEYLA ROSA RODRIGUEZ, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia, inici\u00f3 proceso penal contra el se\u00f1or DAGOBERTO VALENCIA OSORIO, por el presunto delito de da\u00f1o en bien ajeno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Despu\u00e9s de recibida la correspondiente indagatoria, el mismo Despacho Judicial al calificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica, mediante auto interlocutorio del 19 de octubre de 1990, se ABSTUVO de proferir medida de aseguramiento por ausencia de CULPABILIDAD y consecuencialmente orden\u00f3 CESAR todo procedimiento en contra de DAGOBERTO VALENCIA OSORIO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada que fue la mencionada providencia, el se\u00f1or Fiscal Segundo del Circuito de Armenia, conceptu\u00f3 que deb\u00eda confirmarse la providencia, objeto de alzada, puesto que en su criterio ninguna infracci\u00f3n penal hab\u00eda cometido el se\u00f1or DAGOBERTO VALENCIA OSORIO&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el momento procesal de desatar el recurso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n motivo del recurso de apelaci\u00f3n en cuanto a la ABSTENCION de decretar medida de aseguramiento, por cuanto no se reun\u00edan los presupuestos para ello, pero revoc\u00f3 el cese de procedimiento, por faltar la prueba de la inspecci\u00f3n judicial para determinar en predio de quien se presentaron los da\u00f1os mencionados, todo con el f\u00edn de que prosiguiera la investigaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de las nuevas competencias atribu\u00eddas por la ley 23 de 1991, el Juzgado del conocimiento orden\u00f3 remitir las diligencias al se\u00f1or Inspector Municipal de Polic\u00eda (Reparto) para lo de su cargo, mediante auto del 19 de abril de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Inspecci\u00f3n Tercera Municipal de Polic\u00eda de Armenia, a quien correspondi\u00f3 el proceso en reparto, a trav\u00e9s del auto calendado el 22 de mayo de 1991, declar\u00f3 legalmente ABIERTA (nuevamente) la investigaci\u00f3n, sin dictar el auto AVOCANDO el conocimiento de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, el 27 de mayo de 1991, la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda, fij\u00f3 la fecha del 31 de mayo, a partir de las 8:30 de la ma\u00f1ana para llevar a cabo la diligencia de inspecci\u00f3n ocular y nombr\u00f3 perito al se\u00f1or DIEGO TORRES HERNANDEZ, sin expresar con claridad y precisi\u00f3n los puntos sobre las cuales hab\u00eda de versar, como lo establece el art\u00edculo 245 del C\u00f3digo de Procedimiento Civ\u00edl&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, el 5 de junio de 1992, la Inspecci\u00f3n Tercera profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 078 de esa fecha, por medio de la cual, conden\u00f3 al se\u00f1or DAGOBERTO VALENCIA OSORIO a la pena principal de seis meses de arresto por el DELITO DE DA\u00d1O EN BIEN AJENO y al pago de cuatrocientos setenta y ocho mil ($478.000,oo) pesos mcte., por da\u00f1os ocasionados a la se\u00f1ora NEYLA ROSA RODRIGUEZ &nbsp;DE CORDOBA y ochocientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta ($847.260,oo) pesos mcte., por gastos ocasionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de dictar la Resoluci\u00f3n condenatoria y en ella misma se cometieron por parte de la Inspecci\u00f3n Tercera, las siguientes graves irregularidades: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se avoc\u00f3 el conocimiento del proceso por parte de la Inspecci\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercera Municipal de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la pr\u00e1ctica de la Inspecci\u00f3n Judicial no se expres\u00f3 con&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;claridad y precisi\u00f3n los puntos sobre los cuales deb\u00eda versar, ni la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inspectora procedi\u00f3 a identificar los predios por sus linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se di\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, como lo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prev\u00e9 el art\u00edculo 37 del Decreto 800 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se llenaron todos los requisitos que obligatoriamente debe&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contener toda providencia de ese tipo, seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;norma citada, los cuales son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La identidad o individualizaci\u00f3n del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El resumen de los hechos investigados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las pruebas en que se funda la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La calificaci\u00f3n legal de los hechos y de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos relacionados con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios si&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se hubiesen producido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos para la graduaci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello, sin fundamento racional ni cient\u00edfico alguno, produjo la condena rese\u00f1ada, cuando antes tres decisiones, proferidas por funcionarios judiciales coincidieron plenamente en que el se\u00f1or VALENCIA OSORIO no hab\u00eda cometido el delito del que se sindicaba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso tambi\u00e9n, y ante Recurso de Reposici\u00f3n y subsidiario de APELACION interpuesto por el se\u00f1or VALENCIA OSORIO, contra la providencia condenatoria, la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda, por resoluci\u00f3n del 18 de junio de 1992, despu\u00e9s de aceptar y reconocer tan graves irregularidades cometidas, con violaci\u00f3n flagrante del derecho de defensa del condenado, REVOCO todo lo actuado en el proceso, a partir de la primera y hasta la \u00faltima actuaci\u00f3n, tal como lo ordena el inciso 2o, del art\u00edculo 43 del Decreto No. 800 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el 27 de agosto de 1992, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1118, el Alcalde (e) de Armenia, en virtud del Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad solicitada por la se\u00f1ora NEYLA ROSA RODRIGUEZ DE CORDOBA, REVOCO el auto del 27 de julio de 1992 que neg\u00f3 la nulidad formulada, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del 18 de junio de 1992 y declar\u00f3 en firme la resoluci\u00f3n del 5 de junio de 1992, cerrando con broche de oro la comedia de las graves irregularidades cometidas durante el tr\u00e1mite de todo el proceso policivo, en detrimento del sagrado derecho de defensa del procesado VALENCIA OSORIO y del debido proceso que debe observar todo funcionario p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como si las anteriores irregularidades no hubiesen sido suficientes, el proceso que se inici\u00f3 el 6 de agosto de 1990, s\u00f3lo vino a culminar el 27 de agosto de 1992, es decir, dos a\u00f1os y 26 d\u00edas despu\u00e9s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fuera de las mencionadas irregularidades, en el proceso obra plena prueba documental en el sentido de estar el muro, materia de la controversia en propiedad del procesado VALENCIA OSORIO, seg\u00fan la certificaci\u00f3n emitida por los se\u00f1ores GUILLERMO CORREA VEGA, Jefe de Conservaci\u00f3n de Catastro y OSCAR MARTINEZ SANCHEZ, Top\u00f3grafo de la misma entidad, el d\u00eda 29 de julio de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para hacer efectiva la condena, la se\u00f1ora Rodriguez de C\u00f3rdoba, instaur\u00f3 proceso ejecutivo contra el condenado VALENCIA OSORIO por las sumas de dinero consignadas en la sentencia, ante el Juzgado Cuarto Civ\u00edl Municipal de Armenia, despacho que dict\u00f3 mandamiento de pago por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA &nbsp;($1.325.260,oo) PESOS MCTE., m\u00e1s intereses y costas del proceso, y decret\u00f3, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de bienes de propiedad del ejecutado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Basado en los hechos atr\u00e1s consignados, el apoderado del accionante solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se proteja el derecho fundamental, de rango constitucional, del se\u00f1or DAGOBERTO VALENCIA OSORIO, al debido proceso y al derecho de defensa, consagrados por el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, mediante las siguientes actuaciones:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que declare nulos todos los actos procesales dictados dentro del proceso que por DA\u00d1O EN BIEN AJENO se tramit\u00f3 en la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda de Armenia contra el se\u00f1or DAGOBERTO &nbsp;VALENCIA OSORIO, inclu\u00edda la resoluci\u00f3n No. 1118 del 27 de agosto de 1992, proferida por el se\u00f1or Alcalde (e) de Armenia. De tal suerte que el agraviado puede volver al goce de sus derechos y al estado anterior a la violaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que consecuencialmente se ordene la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado por la violaci\u00f3n manifiesta de los derechos fundamentales del se\u00f1or VALENCIA OSORIO y en contra del municipio de Armenia, lo mismo que el pago de las costas del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceso se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Fotocopia del proceso policivo por da\u00f1o en bien ajeno, instaurado por Neyla Rosa Rodriguez de C\u00f3rdoba contra el se\u00f1or Dagoberto Valencia Osorio, ante la Inspecci\u00f3n Tercera de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fotocopia del proceso ejecutivo que contra el se\u00f1or Dagoberto Valencia Osorio, se adelanta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, y en el cual es demandante la se\u00f1ora Neyla Rosa Rodriguez de C\u00f3rdoba. &nbsp;<\/p>\n<p>Fotocopias de providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civ\u00edl del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda promovido por Neyla Rosa Rodriguez de C\u00f3rdoba, contra Dagoberto Valencia Osorio, Jorge Duvan y Luis Fernando Valencia Hincapi\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Armenia, en providencia de fecha veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), concedi\u00f3 la tutela solicitada por Dagoberto Valencia Osorio con el objeto de dar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, y conden\u00f3 al Municipio de Armenia, en abstracto al pago de la indemnizaci\u00f3n causada por el da\u00f1o emergente y al pago de las costas de este proceso y los dem\u00e1s perjuicios que liquida el Juez competente. Al efecto, entre otros razonamientos, aduj\u00f3 los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como el despacho consider\u00f3 conveniente y conducente practicar Inspecci\u00f3n Judicial con asistencia de peritos para ubicar primero que todo el lote y de acuerdo con las escrituras de cada uno verificar s\u00ed correspond\u00edan a cada propietario, su \u00e1rea muro y malla, adem\u00e1s de verificar con base en las escrituras expedidas por la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos si el se\u00f1or DAGOBERTO VALENCIA OSORIO, hab\u00eda invadido el lote de la se\u00f1ora RODRIGUEZ DE CORDOBA y as\u00ed se realiz\u00f3 el 23 de marzo del presente a\u00f1o. A dicha diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial asistieron las DOCTORAS MARTHA LILIANA CORTES QUINTERO Y LAURA GOMEZ MONTEALEGRE como peritos designados por el Juzgado, exponiendo en el dictamen visible al folio 50, entre otras, que el muro y la malla que fueron destru\u00eddos o semidestru\u00eddos se encuentran ubicados dentro del predio del se\u00f1or VALENCIA OSORIO y que est\u00e1 constru\u00eddo a continuaci\u00f3n de los diez metros de frente que le corresponden a la se\u00f1ora NEYLA ROSA RODRIGUEZ DE CORDOBA, prolong\u00e1ndose en diagonal sobre el lote de los se\u00f1ores VALENCIA, con una extensi\u00f3n de 15 metros con 15 cent\u00edmetros en su centro o fondo y que de conformidad con las escrituras, certificado de tradici\u00f3n y planos obrantes dentro del expediente, en ning\u00fan momento el se\u00f1or VALENCIA OSORIO ha invadido el predio de la se\u00f1ora NEYLA ROSA RODRIGUEZ DE CORDOBA; como corolario del peritazgo deja en claro que el predio de la se\u00f1ora RODRIGUEZ DE CORDOBA, es rectangular, con extensi\u00f3n de diez metros de frente, por 24 metros de fondo y el predio del se\u00f1or VALENCIA es de forma irregular con una extensi\u00f3n superficiaria de trescientos noventa y seis metros cuadrados, aproximadamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta Inspecci\u00f3n Judicial saca como conclusi\u00f3n el Juzgado, que si bien se ocasionaron da\u00f1os en el muro y malla del lote, fu\u00e9 en el de propiedad del se\u00f1or VALENCIA OSORIO, quien construy\u00f3 las mejoras mencionadas y se puede apreciar que dicho se\u00f1or construy\u00f3 fue un muro de contenci\u00f3n en concreto, que beneficia el lote de la se\u00f1ora y que a\u00fan en este momento, es as\u00ed, pues el lote de la se\u00f1ora RODRIGUEZ DE CORDOBA est\u00e1 ubicado en la parte m\u00e1s alta que el lote de \u00e9l y el muro, como se dijo le favoreci\u00f3 y est\u00e1 all\u00ed; lo que si se observ\u00f3 fue parte del ladrillo que posiblemente iba en hiladas sobre dicho muro y parte de la malla y postes, pero todo estaba dentro del lote del se\u00f1or VALENCIA OSORIO, conforme lo determin\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito, confirmado por el H. Tribunal Superior de esta ciudad, mejoras que si fueron pagadas, pero por esta raz\u00f3n no se puede considerar que eternamente tenga que quedar el se\u00f1or VALENCIA y sus hijos con este problema, sin poder disponer de algo que es de ellos legitimamente, pues si hubo la posesi\u00f3n antes del lote, se demostr\u00f3 que fue de buena fe y que por un error de planeaci\u00f3n se le entreg\u00f3 el lote que era de la se\u00f1ora NEYLA ROSA RODRIGUEZ DE CORDOBA, esta es la raz\u00f3n para encontrar el muro constru\u00eddo en forma diagonal y en su terreno, pues al se\u00f1alar cual era el lote de la se\u00f1ora RODRIGUEZ DE CORDOBA y en menor tama\u00f1o, el muro qued\u00f3 dentro de su lote y como el mismo iba en diagonal, como qued\u00f3 dicho, al inciar la construcci\u00f3n si invade una m\u00ednima parte de los 10 metros de frente, pues se entend\u00eda que al tirar los hilos para la construcci\u00f3n se puede ir un poco hacia el lote siguiente, pero no es tanto como la se\u00f1ora RODRIGUEZ DE CORDOBA pretende hacer ver, que puedan ser 10 o m\u00e1s metros; no, lo que dice la escritura es que son 10 metros m\u00e1s o menos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A consideraci\u00f3n del despacho, no hay lugar a condenar a una persona por una situaci\u00f3n que m\u00e1s parece rebeld\u00eda o intransigencia por parte de la se\u00f1ora RODRIGUEZ DE CORDOBA, pues desde hace mucho tiempo cuando el Juzgado Tercero Civ\u00edl del Circuito dilucid\u00f3 el problema, deb\u00eda haberlo arreglado y antes, se observa que para su bien obtuvo unos frutos civiles en el tiempo que el se\u00f1or VALENCIA posey\u00f3 de buena fe el lote de ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, no es justo que por una tramitaci\u00f3n irregular por parte de la Inspecci\u00f3n Tercera Municipal de Polic\u00eda, con graves anamal\u00edas, se condene a una persona a pagar una suma de dinero y que por tal raz\u00f3n est\u00e9 en peligro su bien inmueble &#8220;Villa Mar\u00eda&#8221; situado en Calarc\u00e1 que ha sido objeto de medida previa por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que se pretende es que sea justa la determinaci\u00f3n y de acuerdo con las nuevas leyes Constitucionales y las normas, se protejan los derechos fundamentales de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Armenia, revoc\u00f3 integralmente el prove\u00eddo del Juzgado de primera instancia, entre otros planteamientos, con los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A trav\u00e9s de las referenciadas resoluciones, se impuso a DAGOBERTO VALENCIA OSORIO, una consecuencia jur\u00eddica traducida en una pena de arresto de seis meses y una condena en concreto que ascendi\u00f3 a la suma de $1.325.260; corporizando los mencionados fallos todas las caracter\u00edsticas t\u00edpicas de una sentencia condenatoria y esa es la conclusi\u00f3n a que hemos llegado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En un profuso y flu\u00eddo examen sobre este t\u00edpico caso, el Honorable Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo de fecha diciembre 9 de 1992, dilucid\u00f3 el tema objeto de an\u00e1lisis de la siguiente forma: De esta suerte, si constitucionalmente los Inspectores de Polic\u00eda est\u00e1n facultados para administrar justicia dentro de procesos contravencionales como los se\u00f1alados de manera precisa por la Ley 23\/91 y su decreto reglamentario 0800 del mismo a\u00f1o, debe conclu\u00edrse, que dentro de esta actividad delegatoria, ejercen funciones de estirpe estrictamente judicial, y siendo as\u00ed, las sentencias o providencias con las cuales ponen fin a los respectivos procesos tienen \u00ednsita esa misma naturaleza judicial, y de consiguiente, frente a las mismas no resulta viable ejercer la acci\u00f3n subsidiaria de la tutela, conforme el sentido de la sentencia originaria de nuestra Corte Constitucional dictada el 1o de octubre de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No podemos hallar en consecuencia causa alguna a trav\u00e9s de la cual podemos discernir el porqu\u00e9 el a-quo le di\u00f3 un sentido totalmente diferente al fallo de inexequibilidad, trayendo con ello la equivocada interpretaci\u00f3n del mismo las consecuencias ya conocidas. Es m\u00e1s, a este tipo de fallos no es necesario realizarse unos ajustes interpretativos, debido a la diafanidad y transparencia de sus alcances, ya que la Honorable Corte Constitucional fue clara y precisa y abund\u00f3 en explicaciones de su l\u00f3gico y jur\u00eddico proceder y por ende, las consecuencias de dicha determinaci\u00f3n no pueden ser objeto de divagaciones, pues ellas son trasl\u00facidas y precisas, han sido declaradas inexequibles las normatividades contenidas en los arts. 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, normas que efectivamente hac\u00edan parte de una estructura que bajo determinadas condiciones, hac\u00edan que algunos fallos judiciales que pon\u00edan fin a un proceso, fueran objeto de tutela, pero que ahora ya no lo son, conforme a las motivaciones ampliamente explicadas anteladamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otro t\u00f3pico sobre el cual se deben hacer algunas acotaciones, es el de que, no era tampoco viable el reconocimiento de la tutela en este caso, pues el fallo atacado se profiri\u00f3 el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos y la presente acci\u00f3n se present\u00f3 el diez y seis de marzo de mil novecientos noventa y tres, de los que claramente se concluye que ya hab\u00eda pasado m\u00e1s del lapso indicado en aquellas normatividades que fueron declaradas inexequibles y de las que ya hemos hecho alusi\u00f3n ampliamente; circunstancia clara, que igualmente el a-quo le dio un alcance e interpretaci\u00f3n diferente en su prove\u00eddo. Ello para indicar que as\u00ed no se hubiese producido el fallo de inexequibilidad sobre los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, tampoco era viable el reconocimiento de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime hora, si dichas normas fueron abrogadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer el grado de revisi\u00f3n de la sentencia del juzgado del conocimiento, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cuesti\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera oportuno, hacer un recuento de toda la litis en que han estado trabados Dagoberto Valencia Osorio y Neyla Rosa Rodr\u00edguez de C\u00f3rdoba, con el fin de revisar los fallos originados en la acci\u00f3n de tutela, promovida por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Valencia es due\u00f1o de un lote de terreno ubicado en Armenia, el cual adquiri\u00f3 por venta que hiciera Colombia L\u00f3pez de Vel\u00e1zquez, seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00famero 1111 de 1981, y Neyla Rosa Rodr\u00edguez es due\u00f1a de un lote cont\u00ednuo a aquel y que adquiri\u00f3 seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00famero 1603 de 1972, por compra que hiciera a Nestor Mu\u00f1oz Aguirre; lote que por un error en la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, fue se\u00f1alado como de propiedad de Valencia, quien realiz\u00f3 obras en dicho lote. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Rodriguez adelant\u00f3 proceso ordinario de mayor cuant\u00eda en contra de Valencia, el cual concluy\u00f3 con &nbsp;fallo, en el cual se estableci\u00f3 que efectivamente los lotes de las partes hab\u00edan sido delimitados erradamente por Planeaci\u00f3n Municipal y que el demandado hab\u00eda realizado mejoras de buena fe, ordenando reciprocamente a cada una de las partes, el pago de las mejoras realizadas y de los frutos civiles percibidos, as\u00ed como la entrega real y efectiva de cada lote a su propietario; la referida providencia fue apelada por la demandante y confirmada por el Tribunal Superior de Armenia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurrido cierto tiempo, en raz\u00f3n de una construcci\u00f3n de edificios que se realizaba al fondo del lote de Valencia, este concedi\u00f3 permiso para entrar por all\u00ed los materiales y volquetas que transportaban los mismos y para tumbar parte del muro que el mismo Valencia hab\u00eda constru\u00eddo en el lote objeto de controversia, lo cual condujo, a que Rodr\u00edguez presentara demanda por da\u00f1o en bien ajeno contra Valencia, que fue repartida al Juzgado Sexto Penal Municipal; este despacho &nbsp;con el argumento de que la conducta ejecutada por el sindicado no fue dolosa, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y orden\u00f3 cesar &nbsp;en su favor todo procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior providencia fue apelada, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, al cual correspondi\u00f3 en reparto, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en lo que ata\u00f1e a abstenerse de decretar medida de aseguramiento, pero revoc\u00f3 la providencia revisada en lo dem\u00e1s, disponiendo la continuaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, por cuanto se requer\u00eda la pr\u00e1ctica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial para establecer en cuales predios se hab\u00edan producido los da\u00f1os, pues la inspecci\u00f3n que antes se hab\u00eda realizado s\u00f3lo comprob\u00f3 que hubo da\u00f1os en el muro. &nbsp;<\/p>\n<p>Al entrar a regir la ley 23 de 1991, que otorg\u00f3 competencia a las Inspecciones Municipales de Polic\u00eda para conocer de diferentes contravenciones, entre ellas, la de da\u00f1o en bien ajeno, cuando el monto del da\u00f1o no excediera de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia, env\u00edo las diligencias a reparto, que correspondi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Tercera Municipal de Polic\u00eda, la cual, orden\u00f3 &#8220;abrir investigaci\u00f3n&#8221; y practicar inspecci\u00f3n al lote, la que efectivamente se realiz\u00f3; luego dict\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 078 de junio 5 de 1992, en la cual conden\u00f3 al se\u00f1or Valencia a la pena de arresto por 6 meses, &nbsp;al pago de los da\u00f1os ocasionados en el inmueble de propiedad de la demandante por valor de $478.000 y al pago de la suma de $847.260 por concepto de &#8220;gastos ocasionados durante el tiempo comprendido desde el 6 de agosto de 1990 hasta la fecha&#8221; de la resoluci\u00f3n condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Valencia Osorio, interpuso ante la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la mencionada decisi\u00f3n, por cuanto, seg\u00fan \u00e9l, se hab\u00edan cometido una serie de irregularidades, y violado el derecho de defensa. La referida Inspecci\u00f3n, mediante auto interlocutorio de fecha 18 de junio de 1992, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n 078 del 5 de junio de 1992 que hab\u00eda proferido, anul\u00f3 todo lo actuado desde que avoc\u00f3 el conocimiento del proceso, pues acept\u00f3 que este adolec\u00eda de vicios, tales como, la ausencia de auto para avocar el conocimiento del proceso, y de claridad en el auto que decret\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial, con intervenci\u00f3n de peritos, y la falta del auto de pruebas y del auto por medio del cual se deb\u00eda correr traslado a las partes para presentar sus respectivos alegatos de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia del 18 de junio de 1992 y declarar en firme la resoluci\u00f3n del 5 de junio de 1992, aduciendo como fundamento legal, que contra &#8220;las sentencias&#8221;, en este caso, las resoluciones proferidas por las Inspecciones de Polic\u00eda, s\u00f3lo procede el recurso de apelaci\u00f3n, ante el Alcalde, en el efecto suspensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del auto interlocutorio del 27 de julio de 1992, la Inspecci\u00f3n Tercera deneg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad, decisi\u00f3n que fue apelada; conoci\u00f3 de este recurso la Alcald\u00eda Municipal de Armenia, la cual, mediante resoluci\u00f3n 1118 del 7 de agosto de 1992, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, a partir del 18 de junio de 1992, revoc\u00f3 el auto del 27 de julio de 1992 y declar\u00f3 &#8220;en firme la resoluci\u00f3n del 5 de junio de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, estima, que el Inspector Tercero Municipal de Polic\u00eda de Armenia y el Alcalde Municipal (e) de la misma ciudad, al proferir las resoluciones n\u00famero 078 de junio 5 de 1992 y 1118 de agosto 27 de 1992, respectivamente, violaron el debido proceso, el cual es un derecho constitucional fundamental. A esta conclusi\u00f3n se llega, luego del siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o. de la Ley 23 de 1991 &#8220;por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones&#8221;, establece que contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata la presente Ley procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, ante el Alcalde, el Gobernador del Departamento, y en los Distritos Especiales ante el Alcalde Mayor, o en sus respectivos delegados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el inciso 1o del art\u00edculo 40 del Decreto 0800 de 1991 &#8220;por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestion de Despachos Judiciales&#8221;, prev\u00e9 que contra la providencia de condena dictada dentro de los procesos por las contravenciones especiales, procede el recurso de apelaci\u00f3n, el cual podr\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de la desfijaci\u00f3n del edicto o al de la \u00faltima notificaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a dichas normas, contra la resoluci\u00f3n 078 del 5 de junio de 1992, proferida en primera instancia por el Inspector Tercero Municipal de Polic\u00eda y por medio de la cual se produjo la condena del se\u00f1or Valencia, s\u00f3lo era procedente el recurso de apelaci\u00f3n, y no el de reposici\u00f3n; en consecuencia, podr\u00eda pensarse, en principio, que se vulner\u00f3 el debido proceso, por cuanto no se observaron las formas propias del respectivo juicio (inciso 2o del art. 29 de la C.P.), y en tal virutud, habr\u00eda de anularse todo lo actuado, a partir de la resoluci\u00f3n del 18 de junio, proferida por el mismo Inspector, mediante la cual &nbsp;desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n del 5 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, y dentro de un informalismo procesal, que constituye fiel desarrollo del principio constitucional de la &#8220;prevalencia del derecho sustancial&#8221; (art. 228 de la C.P.), debe entenderse, que la reposici\u00f3n interpuesta por el condenado dentro del proceso policivo, se equipara a la &#8220;petici\u00f3n de parte&#8221;, a que alude el inciso 2o del art\u00edculo 43 del decreto 0800 de 1991; &nbsp;por lo tanto, procesalmente era procedente la decisi\u00f3n contenida en resoluci\u00f3n del 18 de junio de 1992, que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n 078 del 5 de junio de 1992, ambas emitidas por la plurimencionada Inspecci\u00f3n y no ten\u00eda sustento jur\u00eddico, la resoluci\u00f3n 1118 del 27 de agosto de 1992, proferida por el Alcalde Municipal (e) de Armenia que revoc\u00f3 la del 18 de junio, con el argumento de que al Inspector Municipal no le era dable revocar su propia decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b0 En atenci\u00f3n a lo expuesto por el demandante y con el prop\u00f3sito de velar por la efectividad del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se entra a analizar el tramite policivo que condujo a la condena del accionante de la tutela, y que antecedi\u00f3 la resoluci\u00f3n 078 del 5 de junio de 1992, proferida por la Inspectora Tercero Municipal de Polic\u00eda de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante alega la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues cuando las diligencias fueron remitidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal a las Autoridades Municipales de Polic\u00eda, en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 1o. de la Ley 23 de 1991, la Inspecci\u00f3n Tercera Municipal de Polic\u00eda de Armenia, a quien por reparto le correspondi\u00f3 conocer del asunto, no profiri\u00f3 providencia alguna para avocar el conocimiento del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No se comparte la referida apreciaci\u00f3n, por considerarse que ser\u00eda demasiado formalismo, no intuir, del auto de fecha mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y uno (1991), la existencia de lo que en la pr\u00e1ctica jur\u00eddico procesal corresponde al auto por el cual se avoca el conocimiento de un proceso. La susodicha providencia, que obra en el folio 150 del &nbsp;2o cuaderno, expresa: &#8220;Con base en el anterior expediente proveniente del Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia, decl\u00e1rese legalmente abierta la presente investigaci\u00f3n tal y como lo ordena la Ley 23 de 1991, en consecuencia t\u00e9ngase las anteriores diligencias como prueba y como base para continuar con la investigaci\u00f3n&#8221;. La Sala, estima adem\u00e1s, que en el supuesto de que presentara dicha omisi\u00f3n, ello tampoco constituir\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso pues ser\u00eda una irregularidad menor subsanable por no haber sido advertida por las partes, en su oportunidad, aparte de que la circunstancia de acometer el tr\u00e1mite de una investigaci\u00f3n de hecho supone que &nbsp;el funcionario respectivo ha avocado su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el accionante, que se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Carta, en raz\u00f3n a que para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial no se expres\u00f3 con claridad y precisi\u00f3n los puntos sobre los cuales deb\u00eda versar, ni la Inspectora procedi\u00f3 a identificar los predios por sus linderos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, ninguna irregularidad que sea trascendente se observa, por cuanto los puntos de la Inspecci\u00f3n est\u00e1n determinados y en la misma se dej\u00f3 constancia sobre la identidad de los inmuebles de las partes Valencia y Rodriguez , que adem\u00e1s est\u00e1 establecida con documentos y actuaciones que obran en el proceso policivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en el evento de haber existido los defectos de procedimiento a que hace alusi\u00f3n el accionante, no es dable predicar una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que el eventual ofendido, tuvo en su momento, las oportunidades para corregir o solicitar que se subsanaran las irregularidades relacionadas con la inspecci\u00f3n judicial, practicada dentro del proceso objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aduce por el actor de la acci\u00f3n de tutela, que seg\u00fan el art\u00edculo 38 del Decreto 0800 de 1991, la resoluci\u00f3n 078 del 5 de junio de 1992 y proferida por el Inspector Tercero Municipal de Polic\u00eda, no reune los requisitos que obligatoriamente debe contener una providencia de ese tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3, que en dicha resoluci\u00f3n, de alguna manera, se identifica e individualiza al procesado, se resumen los hechos investigados, se analizan y valoran las pruebas en que se funda la decisi\u00f3n, se califican los hechos y la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado y se fundamenta la graduaci\u00f3n de la pena, todo lo cual, pese a algunas imperfecciones que un procesalista rigido podr\u00eda detectar, se adecua a lo mandado por el precepto ultimamente citado.. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala, le halla raz\u00f3n al petente &nbsp;en lo referente a la omisi\u00f3n del auto de &nbsp;traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 37 del Decreto 0800 de 1991, consagra que, vencida la etapa probatoria, se correr\u00e1 traslado a las partes en la secretar\u00eda, por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n, al cabo de los cuales, el funcionario dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para proferir la providencia correspondiente; por consiguiente, al no constatarse que la autoridad de polic\u00eda corri\u00f3 traslado a las partes &nbsp;para que presentaran dichos alegatos, seg\u00fan se deduce del examen del expediente incorporado como prueba al proceso, debe colegirse la vulneraci\u00f3n del debido proceso, por la no observancia de las formas propias que rigen este tipo de actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan evidente dicha vulneraci\u00f3n, que asi lo reconoci\u00f3 el Inspector Tercero Municipal de Polic\u00eda, quien al resolver el escrito del recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n contra la providencia condenatoria dentro del proceso policivo, interpuesto por el ahora accionante en tutela, acept\u00f3 y reconoci\u00f3 la referida irregularidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Detectada la irregularidad anotada que, como se dijo, constituye violaci\u00f3n del debido proceso, resultaba obvio que para garantizarlo, fuera menester que el Inspector Tercero Municipal de Polic\u00eda de Armenia, ordenara subsanar la actuaci\u00f3n cumplida a efecto de que se produjera el auto de traslado para alegar y luego si procediera a dictar la resoluci\u00f3n correspondiente para definir la cuesti\u00f3n de fondo. Por lo tanto, actu\u00f3 en derecho dicho funcionario al revocar la resoluci\u00f3n No. 078 de 1992, que hab\u00eda proferido. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el Inspector Tercero Municipal de Polic\u00eda, estaba facultado legalmente para revocar su decisi\u00f3n, &nbsp;mal pod\u00eda el Alcalde Municipal de Armenia, revocarle aquella determinaci\u00f3n, con el argumento de que el Inspector carec\u00eda de competencia, para ello. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe concluirse de lo anterior, que la resoluci\u00f3n 1116 del 27 de agosto de 1992, proferida por el Alcalde Municipal (e) de Armenia, &nbsp;desconoci\u00f3 el debido proceso, y por ello prospera la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La naturaleza jur\u00eddica de las resoluciones 708 de 1991 y 1118 de 1991, proferidas por la Inspector Tercero Municipal de Polic\u00eda de Armenia y el Alcalde Municipal Encargado de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las resoluciones n\u00famero 708 de 1991 y 1118 de 1991, proferidas por la Inspectora Tercera Municipal de Polic\u00eda de Armenia y el Alcalde Municipal Encargado de la misma ciudad, se califican por el art\u00edculo 7 de la Ley 23 de 1991 como sentencias, ellas no tienen el car\u00e1cter de sentencias judiciales, por &nbsp;cuanto org\u00e1nicamente provienen de autoridades administrativas de polic\u00eda y, por consiguiente, son actos policivos que, adem\u00e1s, materialmente no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 43 del decreto 0800 de 1991, prev\u00e9 la revocaci\u00f3n oficiosa o a petici\u00f3n de parte de esta clase de resoluciones, siguiendo las mismas reglas que rigen para la revocaci\u00f3n de los actos administrativos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior se avala con la norma del art. 28 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que asigna a las autoridades de polic\u00eda el conocimiento de los hechos punibles sancionados con pena de arresto, mientras se expide la ley que atribuya esta competencia a las autoridades judiciales, pues la sanci\u00f3n de arresto, por principio, (art. 28 C.P. ), s\u00f3lo puede ser impuesta por &#8220;autoridad judicial competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El accionante no dispone de otros recursos o medios de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley; &nbsp;por ello, resulta forzoso conclu\u00edr, que el afectado carece de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales, y por consiguiente, es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La indemnizaci\u00f3n decretada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>No es del caso ordenar la indemnizaci\u00f3n a que se refiere el art. 25 del decreto 2591 de 1991, por cuanto en el presente caso no se dan los supuestos que esta norma exige para la procedencia de dicha indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La adici\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 29 de marzo de 1993, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Armenia adicion\u00f3 la sentencia que hab\u00eda proferido, en el sentido de &#8220;REVOCAR la resoluci\u00f3n No. 1118 del 27 de agosto de 1992, por medio de la cual el Alcalde encargado de Armenia Quind\u00edo, puso fin al procedimiento penal de polic\u00eda mencionado, con el objeto de dar protecci\u00f3n inmediata a sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que dicha decisi\u00f3n no es procedente, de acuerdo con los art\u00edculos 23 y 29, numeral 4o. del decreto 2591 de 1991, por cuanto la concesi\u00f3n de la tutela, en el presente caso, solamente implica la orden para que la misma autoridad que vulner\u00f3 el derecho fundamental, &nbsp;proceda a restablecerlo, en la forma como se indic\u00f3 anteriormente, en el punto 2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Conf\u00edrmar los ordinales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Armenia que concedi\u00f3 la tutela solicitada por Dagoberto Valencia Osorio, de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Alcald\u00eda Municipal de Armenia, y revocar el ordinal segundo de dicha sentencia dado que no procede la indemnizaci\u00f3n ordenada con fundamento en el art. 25 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Revocar la adici\u00f3n hecha a la sentencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Armenia, mediante providencia del 29 de marzo de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrense por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para que notifique la presente providencia y adec\u00fae su fallo a lo dispuesto por esta sentencia en su parte considerativa. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-443-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-443\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/DA\u00d1O EN BIEN AJENO &nbsp; El Inspector de Polic\u00eda y el Alcalde Municipal (e), al proferir las resoluciones, violaron el debido proceso, el cual es un derecho constitucional fundamental. &nbsp; 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