{"id":7360,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1318-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-1318-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1318-01\/","title":{"rendered":"T-1318-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1318\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO FISCAL-Contenido\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PROCESO FISCAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 expresamente el derecho al debido proceso, erigi\u00e9ndolo como parte de los derechos fundamentales de las personas. Se trata de una garant\u00eda que permite a sus titulares conocer previamente las condiciones jur\u00eddicas dentro de las cuales ser\u00e1n tramitados sus asuntos, particularmente lo relacionado con la jurisdicci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica ante la cual se act\u00faa, el \u00e1mbito de competencias de la misma, los t\u00e9rminos dentro de los cuales deber\u00e1n ser resueltas las peticiones y, en general, todos los aspectos de tr\u00e1mite id\u00f3neos como instrumento de protecci\u00f3n ante el eventual abuso en que puedan incurrir los agentes del Estado o los particulares en determinados casos. Toda conducta estatal que desconozca los par\u00e1metros jur\u00eddicos que establecen las reglas de los procesos judiciales o administrativos debe ser censurada y, seg\u00fan el caso, declarada nula por la autoridad competente, pues con ella se habr\u00e1 causado una grave alteraci\u00f3n al vulnerar el orden constitucional. Tal es el sentido del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que proscribe todo comportamiento ajeno a las reglas del principio de legalidad, seg\u00fan el cual todas las conductas de los agentes p\u00fablicos deben estar previamente se\u00f1aladas en la ley o en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del control fiscal es el de asegurar que los recursos del Estado sean manejados y utilizados adecuadamente, para lograr los prop\u00f3sitos esenciales previstos por el constituyente. Para el cumplimiento de este objeto, la vigilancia de la gesti\u00f3n comprende las operaciones fiscales de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, considerando la forma y los procedimientos, sistemas y principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO FISCAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza, esto es si el juicio fiscal corresponde a una actividad asimilable a la judicial o, si por el contrario, es una funci\u00f3n administrativa, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el debate ha sido clausurado merced a varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional, seg\u00fan las cuales se trata de un proceso netamente administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERSION LIBRE EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Ley establece eventos en los que es obligatoria la presencia del defensor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 494189 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Ruben Dario Garc\u00eda Rodr\u00edguez contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica Gerencia Departamental Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Ruben Dario Garc\u00eda Rodr\u00edguez solicit\u00f3 al juez de tutela el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por considerar que estos fueron vulnerados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Gerencia Departamental Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos en que fundamenta su petici\u00f3n son los siguientes: la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante la Gerencia Departamental del Quind\u00edo, inici\u00f3 contra el accionante la investigaci\u00f3n fiscal radicada con el No. 201-001, por presuntas irregularidades relacionadas con algunos contratos celebrados por Garc\u00eda Rodr\u00edguez, cuando ejerci\u00f3 el cargo de Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia TELEARMENIA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 el doctor Garc\u00eda Rodr\u00edguez que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Gerencia Departamental Quind\u00edo, dict\u00f3 auto de apertura de la investigaci\u00f3n y dispuso o\u00edrlo en versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea. Sin embargo, esta diligencia se llev\u00f3 a cabo sin la presencia de un defensor designado de oficio o nombrado por el accionante. Estima el actor que a partir de la mencionada diligencia el proceso seguido en su contra es nulo, ya que se viol\u00f3 el debido proceso al no haberle designado un abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante la Gerencia Departamental del Quind\u00edo, intervino en defensa del ente fiscalizador, manifestando que al juicio fiscal no le son aplicables las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya que se trata de un asunto administrativo al que le son aplicables las normas del C\u00f3digo Contencioso. \u00a0Al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;..) dentro de la jerarquizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n normativa que rige el proceso de responsabilidad fiscal, lo no regulado en las normas que rige en su procedimiento se debe atender preferencialmente a lo establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir la norma aplicable al caso en concreto no es el C\u00f3digo de Procedimiento Penal como lo pretende el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2001, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por el doctor Ruben Dario Garc\u00eda Rodr\u00edguez y dispuso anular la actuaci\u00f3n a partir de la expedici\u00f3n de la providencia que orden\u00f3 la apertura del juicio fiscal, con el fin de darle al accionante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, es decir mediante la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, con la designaci\u00f3n de un defensor de oficio o de uno postulado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para el a-quo, la diligencia de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea a la cual compareci\u00f3 el se\u00f1or Ruben Dario Garc\u00eda Rodr\u00edguez el 28 de julio de 1999, conforme al auto del 14 de mayo del mismo a\u00f1o, declaraci\u00f3n rendida antes de iniciarse la investigaci\u00f3n, est\u00e1 viciada de nulidad, pues seg\u00fan el art\u00edculo 89 de la Ley 42 de 1993, en eventos como \u00e9ste se debe aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Aplicando el Principio de Integraci\u00f3n y atendiendo al art\u00edculo 322, incisos primero y segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la versi\u00f3n del imputado en la investigaci\u00f3n previa tendr\u00e1 que recibirse en presencia de un defensor. En consecuencia, consider\u00f3 el juzgador de primera instancia que la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea recibida al accionante sin presencia de su defensor, acarre\u00f3 el desconocimiento de las reglas propias del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Corporaci\u00f3n que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito. \u00a0Para el ad-quem, el tr\u00e1mite adelantado en contra del accionante est\u00e1 gobernado en algunos actos por lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues se trata de imponer una sanci\u00f3n asimilable a una cuesti\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cEntonces, si al se\u00f1or RUBEN DARIO GARCIA RODR\u00cdGUEZ, se le oy\u00f3 en versi\u00f3n, en calidad de imputado, debi\u00f3 hacerse en presencia de un defensor t\u00e9cnico, as\u00ed \u00e9l mismo sea Abogado. Este es un mandato legal que no puede renunciarse por el versionado y menos a\u00fan no ser atendido por el funcionario que escucha la versi\u00f3n. Estas son normas de orden p\u00fablico, irrenunciables y de estricto cumplimiento por todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de amparo formulada por el se\u00f1or Ruben Dario Garc\u00eda Rodr\u00edguez, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo preceptuado en los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Gerencia Departamental Quind\u00edo, ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, al escucharlo en versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, sin la presencia de un defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al Debido Proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Contralor General de la Rep\u00fablica, doctor Carlos Ossa Escobar, en escrito dirigido a la Corte Constitucional el pasado 9 de julio, sostuvo igualmente que el juicio fiscal es de naturaleza administrativa y que, por lo mismo, no le son aplicables las reglas del procedimiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como lo afirma el accionante, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 expresamente el derecho al debido proceso, erigi\u00e9ndolo como parte de los derechos fundamentales de las personas. Se trata de una garant\u00eda que permite a sus titulares conocer previamente las condiciones jur\u00eddicas dentro de las cuales ser\u00e1n tramitados sus asuntos, particularmente lo relacionado con la jurisdicci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica ante la cual se act\u00faa, el \u00e1mbito de competencias de la misma, los t\u00e9rminos dentro de los cuales deber\u00e1n ser resueltas las peticiones y, en general, todos los aspectos de tr\u00e1mite id\u00f3neos como instrumento de protecci\u00f3n ante el eventual abuso en que puedan incurrir los agentes del Estado o los particulares en determinados casos. Al respecto la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias\u201d. Corte Constitucional, Sentencia No. C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda conducta estatal que desconozca los par\u00e1metros jur\u00eddicos que establecen las reglas de los procesos judiciales o administrativos debe ser censurada y, seg\u00fan el caso, declarada nula por la autoridad competente, pues con ella se habr\u00e1 causado una grave alteraci\u00f3n al vulnerar el orden constitucional. Tal es el sentido del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que proscribe todo comportamiento ajeno a las reglas del principio de legalidad, seg\u00fan el cual todas las conductas de los agentes p\u00fablicos deben estar previamente se\u00f1aladas en la ley o en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del juicio fiscal \u00a0<\/p>\n<p>5. Como tema principal en el asunto sub judice aparece nuevamente lo relacionado con el fin, el objeto y la naturaleza del juicio fiscal. En cuanto a lo primero, la Sala de Revisi\u00f3n reitera que el prop\u00f3sito de la funci\u00f3n p\u00fablica mediante la cual se vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, no es otro que la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, la garant\u00eda de la transparencia y el acatamiento de los principios propios de la moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilizaci\u00f3n de los bienes y recursos p\u00fablicos, como tambi\u00e9n el aval en cuanto a la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n respecto del cumplimiento de los fines del Estado (C.P. art. 2\u00ba.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El objeto del control fiscal es el de asegurar que los recursos del Estado sean manejados y utilizados adecuadamente, para lograr los prop\u00f3sitos esenciales previstos por el constituyente (C.P. art. 2\u00ba.). Para el cumplimiento de este objeto, la vigilancia de la gesti\u00f3n comprende las operaciones fiscales de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, considerando la forma y los procedimientos, sistemas y principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En cuanto a las \u00e1reas que hacen parte de la vigilancia fiscal, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, como ya se ha expresado, comprende un control financiero, de gesti\u00f3n, y de resultados, basado en la eficiencia, la equidad, la eficacia, la econom\u00eda y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. El sentido y alcance de cada uno de estos controles fue fijado por el legislador en la ley 42 de 1993. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el control financiero se examina si los estados financieros reflejan el resultado de las distintas operaciones hechas por una entidad y los cambios en su situaci\u00f3n financiera, comprobando que en la elaboraci\u00f3n de los mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron, se observaron y cumplieron las normas constitucionales y legales y las relacionadas con los principios y reglas que rigen la contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el control de gesti\u00f3n se analiza la eficiencia y la eficacia de las entidades en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, lo cual se lleva a cabo mediante la evaluaci\u00f3n de los procesos administrativos, la utilizaci\u00f3n de indicadores de rentabilidad p\u00fablica y desempe\u00f1o, y la identificaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n del excedente que \u00e9stas producen, as\u00ed como de los beneficiarios de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En el control de resultados se establece el cumplimiento o logro de los objetivos, planes, programas y proyectos de la administraci\u00f3n, en un periodo determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar, que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal tambi\u00e9n incluye el control de legalidad sobre las operaciones financieras, econ\u00f3micas, administrativas o de cualquiera otra \u00edndole, para establecer si \u00e9stas se ejecutaron conforme a las normas que las rigen\u201d. Corte Constitucional, Sentencia No. C-623 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto de la naturaleza, esto es si el juicio fiscal corresponde a una actividad asimilable a la judicial o, si por el contrario, es una funci\u00f3n administrativa, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el debate ha sido clausurado merced a varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional, seg\u00fan las cuales se trata de un proceso netamente administrativo. Sobre la materia esta Corporaci\u00f3n ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1. Como funci\u00f3n complementaria del control y de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, existe igualmente, a cargo de \u00e9stas, la de \u2018establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma\u2019, la cual constituye una especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores p\u00fablicos o a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio p\u00fablico, e incluso a los contratistas y a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado (arts. 6, 29, 90, 121, 123 inciso 2, 124, 267, 268-5 y 272 C.P., 83 y 86 de la ley 42 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha especie de responsabilidad es de car\u00e1cter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o con culpa. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La responsabilidad fiscal se declara a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y jur\u00eddicas que adelantan las contralor\u00edas con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores p\u00fablicos y a los particulares, por la administraci\u00f3n o manejo irregulares de los dineros o bienes p\u00fablicos. De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaraci\u00f3n jur\u00eddica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor p\u00fablico o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gesti\u00f3n fiscal que ha realizado y que est\u00e1 obligado a reparar el da\u00f1o causado al erario p\u00fablico, por su conducta dolosa o culposa. \u00a0<\/p>\n<p>Para la estimaci\u00f3n del da\u00f1o debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aqu\u00e9l ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinaci\u00f3n del monto del da\u00f1o, por consiguiente, ha de establecerse no s\u00f3lo la dimensi\u00f3n de \u00e9ste, sino que debe examinarse tambi\u00e9n si eventualmente, a pesar de la gesti\u00f3n fiscal irregular, la administraci\u00f3n obtuvo o no \u00a0alg\u00fan beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo su naturaleza jur\u00eddica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en raz\u00f3n de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, por el manejo irregular de bienes o recursos p\u00fablicos. Su conocimiento y tr\u00e1mite corresponde a autoridades administrativas, \u00a0como son: la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas, departamentales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>b) La responsabilidad que se declara a trav\u00e9s de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor p\u00fablico, o de una persona que ejerce funciones p\u00fablicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos p\u00fablicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha responsabilidad es, adem\u00e1s, patrimonial, porque como consecuencia de su declaraci\u00f3n, el imputado debe resarcir el da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n fiscal irregular, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la declaraci\u00f3n de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos pol\u00edticos etc.). \u00a0<\/p>\n<p>c) Dicha responsabilidad no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo (par\u00e1grafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaraci\u00f3n de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnizaci\u00f3n por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y aut\u00f3noma, distinta de la \u00a0disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisi\u00f3n de los mismos hechos. En tal virtud, puede existir una acumulaci\u00f3n de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a \u00a0trav\u00e9s de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046\/941. \u00a0<\/p>\n<p>d) En el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar \u00a0las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), \u00a0a trav\u00e9s de las actividades propias de intervenci\u00f3n o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la funci\u00f3n y de la actividad de polic\u00eda o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constituci\u00f3n, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. Subraya la Sala de Revisi\u00f3n. (Corte Constitucional, Sentencia No. SU 620 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Posteriormente, la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3- El proceso de responsabilidad fiscal tiene como fundamento constitucional la funci\u00f3n atribuida al Contralor General de la Rep\u00fablica para \u2018establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma\u2019 (CP art. 268-5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas legales que regulan el proceso de responsabilidad fiscal (ley 42 de 1993), es evidente que el juicio de responsabilidad fiscal tiene por objeto determinar si existe o no responsabilidad por parte de las personas cuya gesti\u00f3n fiscal ha sido objeto de observaci\u00f3n, para que en caso afirmativo, es decir si se concluye la responsabilidad del funcionario encargado del recaudo, manejo o inversi\u00f3n de dineros p\u00fablicos o de la administraci\u00f3n de bienes del Estado, que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa asumieron una conducta contraria a la ley, reintegren al patrimonio p\u00fablico los valores correspondientes a las p\u00e9rdidas o deterioros producidos por consecuencia suya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que haya lugar. Por consiguiente, como lo se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica, es claro que dicho proceso no es ni puede calificarse como un proceso sancionatorio, pues tienen una naturaleza diferente. Adem\u00e1s, \u00e9ste proceso se inicia con posterioridad al fallo que se profiere en el proceso de responsabilidad fiscal, por lo que se trata de dos procesos distintos, aut\u00f3nomos e independientes\u201d.\u00a0 Subraya la Sala. (Corte Constitucional, Sentencia No. T- 973 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>9. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, con ponencia del doctor Alvaro Tafur Galvis, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte, en esta ocasi\u00f3n debe destacar que entendido el juicio fiscal como parte del proceso de responsabilidad fiscal tiene unas claras connotaciones, en cuanto a su finalidad, objeto, \u00a0potestades de los funcionarios de control fiscal, etapas que deben surtirse y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el juicio fiscal se busca deducir la responsabilidad fiscal de los encargados de la gesti\u00f3n de los bienes y recursos del estado para resarcir al Estado el deterioro patrimonial que dicha gesti\u00f3n haya ocasionado. Por ende, la responsabilidad que se declara a trav\u00e9s de \u00a0ese proceso, seg\u00fan se expres\u00f3, \u00a0es esencialmente administrativa y de car\u00e1cter patrimonial. No tiene car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo; la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal tiene una finalidad meramente resarcitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juicio fiscal, como proceso, esto es, conjunto de actos y actuaciones encaminados a dilucidar conductas de funcionarios y deducir efectos directos y obligatorios, se debe sujetar en su tr\u00e1mite a la observancia plena de las garant\u00edas sustanciales y procesales debidamente \u2018compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas\u2019. Y como lo puso de presente esta misma Corporaci\u00f3n en la sentencia C-189 de 1.998, las decisiones que ponen fin al juicio fiscal, no ostentan el car\u00e1cter de cosa juzgada sino tan solo de cosa decidida sujetas a la revisi\u00f3n por una autoridad judicial, el juez contencioso administrativo\u201d. (Subrayas no originales). Sentencia No. C- 635 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10. N\u00f3tese que en estas sentencias la Corte Constitucional establece la naturaleza administrativa del juicio fiscal, se\u00f1ala que al mismo le son aplicables las garant\u00edas propias del debido proceso y, finalmente, explica que la presencia del abogado defensor durante el tr\u00e1mite correspondiente ser\u00e1 obligatoria solamente en los casos que en forma expresa determine el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presencia del defensor en la diligencia de versi\u00f3n libre \u00a0<\/p>\n<p>11. Es evidente que la lectura del texto de la Ley 42 de 1993 no permite dilucidar f\u00e1cilmente esta materia. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya hab\u00eda avanzado algunas tesis relacionadas con determinadas diligencias dentro del juicio fiscal, de las cuales se pod\u00eda inferir, como ahora lo ratifica esta Sala de Revisi\u00f3n, que al acto mediante el cual se escucha en versi\u00f3n libre al implicado dentro de un juicio fiscal, podr\u00e1 asistir un abogado defensor designado voluntariamente por el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, comenzando la diligencia al implicado se le har\u00e1 saber el derecho que le asiste para designar un defensor, pero no podr\u00e1 ser obligado a postular uno; igualmente, el funcionario del \u00f3rgano de control fiscal ante quien se lleva a cabo la diligencia, no est\u00e1 obligado a designarle un apoderado de oficio al implicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Tales afirmaciones encuentran respaldo en la naturaleza administrativa del juicio fiscal, como tambi\u00e9n en la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, autoridad que al redactar la ley 42 de 1993, que trata de la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal, financiero y los organismos que lo ejercen, decidi\u00f3 que la presencia de \u00a0un defensor en la diligencia de versi\u00f3n libre, no era un requisito esencial. Si las C\u00e1maras Legislativas hubieran considerado obligatoria la presencia de un defensor, trat\u00e1ndose de un tr\u00e1mite administrativo, as\u00ed lo habr\u00edan dispuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como se recuerda, el accionante estima que en su caso debi\u00f3 aplicarse lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal durante la diligencia en la cual rindi\u00f3 versi\u00f3n libre, pues el art\u00edculo 89 de la ley 42 de 1993 asi lo establec\u00eda. Considera la Sala que esta afirmaci\u00f3n carece de fundamento jur\u00eddico, en la medida en que la mencionada ley no regulaba la citaci\u00f3n a versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, y menos a\u00fan obligaba la presencia de un abogado defensor. En realidad exist\u00eda un vac\u00edo normativo que, atendiendo la naturaleza administrativa del juicio, el legislador, en uso de su libertad de configuraci\u00f3n, vino a llenar con la expedici\u00f3n de la ley 610 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de defensa t\u00e9cnica, la jurisprudencia tiene establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La defensa t\u00e9cnica constituye un derecho fundamental que hace parte del conjunto de garant\u00edas que integran el debido proceso.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La configuraci\u00f3n legislativa del derecho a la defensa t\u00e9cnica es susceptible de variaciones, dependiendo del tipo de procesos o de actuaciones en que deba observarse, sin que en ning\u00fan caso se altere su n\u00facleo esencial. La misma Constituci\u00f3n defiere al legislador el se\u00f1alamiento de los eventos en los que se puede acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u2018sin la representaci\u00f3n de abogado\u2019 (C.P. art. 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la defensa t\u00e9cnica adquiere singular relevancia en el \u00e1mbito penal, ya que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior, \u00a0\u2018Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8230;\u2019.3 Corte Constitucional, Sentencia No. C-025 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que en materia penal el constituyente de manera expresa ordena la designaci\u00f3n de un defensor, mientras que en juicios de naturaleza administrativa, atendiendo a la libertad de configuraci\u00f3n que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, la ley podr\u00e1 establecer los eventos en los cuales es obligatoria la presencia de un abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>14. Para evitar los inconvenientes derivados del vac\u00edo normativo sobre la materia, es decir, considerando que la ley 42 de 1993 no regulaba expresamente este asunto, el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su potestad y vali\u00e9ndose de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, al establecer el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal, mediante la ley 610 de 2000, dispuso en el art\u00edculo 42: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGarant\u00eda de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea, para cuya diligencia podr\u00e1 designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y as\u00ed se le har\u00e1 saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no podr\u00e1 dictarse auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea o no est\u00e1 representado por un apoderado de oficio si no compareci\u00f3 a la diligencia o no pudo ser localizado\u201d. Subraya la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala de Revisi\u00f3n que la naturaleza administrativa del juicio fiscal, constituye el fundamento de la libertad de configuraci\u00f3n que corresponde al legislador, llegado el momento de determinar si jur\u00eddicamente es obligatoria la asistencia del defensor en la diligencia de versi\u00f3n libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Acerca de la aclaraci\u00f3n legislativa aparecida en el art\u00edculo 42, conviene se\u00f1alar que seg\u00fan se lee en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 025\/98 C\u00e1mara, 162\/98 Senado, Gaceta del Congreso No. 155 de 1998, p\u00e1gs. 3-6, que corresponden a los antecedentes de la ley 610 de 2000, mediante este texto se pretende la incorporaci\u00f3n de garant\u00edas a los implicados, para actualizar estas materias siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo afirmado por la Sala de Revisi\u00f3n encuentra respaldo en lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-619 de 2001, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. De manera general, del estudio del articulado de una y otra ley en lo referente al tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal, como tambi\u00e9n de la lectura de los antecedentes de la Ley 610 de 2000 en el Congreso de la Rep\u00fablica, puede concluirse que la intenci\u00f3n del legislador al producir el cambio normativo fue la de regular de manera m\u00e1s completa dicho procedimiento, a fin de facilitar el tr\u00e1mite de los procesos y evitar dilaciones injustificadas, pues se evidenciaba que la Ley 42 de 1993 dejaba vac\u00edos en varios aspectos. As\u00ed mismo, existi\u00f3 tambi\u00e9n el prop\u00f3sito de recoger en f\u00f3rmulas legales expresas algunos conceptos vertidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n referentes principalmente a la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, y a las garant\u00edas derivadas del derecho al debido proceso que deben asegurarse dentro del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>16. El accionante, abogado Ruben Dario Garc\u00eda Rodr\u00edguez, rindi\u00f3 versi\u00f3n libre el 25 de octubre de 1999, despu\u00e9s de ser citado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Gerencia Departamental Quind\u00edo. Este organismo de control actualmente adelanta un juicio en el cual se profiri\u00f3 fallo con responsabilidad fiscal contra Garc\u00eda Rodr\u00edguez. La decisi\u00f3n fue adoptada el 7 de febrero de 2001 y en su parte resolutiva estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL en contra del se\u00f1or RUBEN DARIO GARCIA RODR\u00cdGUEZ identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 7.534.244 de Armenia, en condici\u00f3n de GERENTE para la \u00e9poca de los hechos, de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia TELEARMENIA S.A.E.S.P. como responsable fiscal del da\u00f1o patrimonial al Estado, en cuant\u00eda de VEINTIS\u00c9IS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VENTE PESOS MCTE ($26\u2019325.220.OO), de acuerdo a lo establecido en la parte motiva y considerativa de este fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. Como se ha expuesto, el accionante solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se adelanta en su contra, a partir de la diligencia en cual rindi\u00f3 versi\u00f3n libre sin asistencia de un defensor que, seg\u00fan el doctor Garc\u00eda Rodr\u00edguez, sirviera como garante del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>18. En el expediente aparece copia del acta en la cual se dejo constancia de la diligencia. En ella se puede leer: \u201cLa suscrita profesional universitaria le hace saber (al Dr. GARCIA RODR\u00cdGUEZ) que tiene derecho a ser asistido por un Abogado, quien manifest\u00f3 que no es necesario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala de Revisi\u00f3n que la funcionaria, en aras de suministrar al implicado los medios aptos para su defensa, le hizo saber del derecho que ten\u00eda a postular un apoderado; el accionante, en un acto libre y voluntario, consider\u00f3 que no era necesaria la presencia de un abogado para que lo asistiera en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>19. Considera la Corte que el \u00f3rgano de control fiscal con esta actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del cual es titular el accionante, como tampoco su derecho de defensa, pues la ley 42 de 1993 no obliga al ente investigador a designar defensor de oficio para la diligencia de versi\u00f3n libre, ya que, como se ha explicado, trat\u00e1ndose de un tr\u00e1mite administrativo, el legislador goza de libertad para regularlo y la ley aplicable no hac\u00eda obligatoria la presencia de un defensor. \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte Constitucional, al decidir en un caso similar, hab\u00eda explicado que el ente investigador tampoco estaba obligado a convocar oficiosamente para escuchar al implicado en diligencia de versi\u00f3n libre, fundando tal afirmaci\u00f3n en la diferencia existente entre el proceso penal y la naturaleza administrativa del juicio fiscal. En aquella ocasi\u00f3n expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en nada se vulner\u00f3 el derecho de defensa del actor, como quiera que, de una parte la versi\u00f3n libre de cuya ausencia se duele al incoar la acci\u00f3n de tutela no es imperativamente exigida por la ley, como s\u00ed lo es la diligencia de indagatoria en la investigaci\u00f3n penal, con la cual no puede llegar a confundirse el proceso de responsabilidad fiscal\u201d. Corte Constitucional, Sentencia No. T- 1450 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que si el legislador \u00a0no hab\u00eda establecido en la ley 42 de 1993 la obligaci\u00f3n de escuchar al implicado en diligencia de versi\u00f3n libre, mucho menos hab\u00eda considerado los formalismos a observar durante la misma, es decir que tampoco hab\u00eda previsto la obligaci\u00f3n de designar un defensor como condici\u00f3n de validez del mencionado acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 27 de junio de 2001, mediante la cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, al confirmar el fallo de primera instancia, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el ciudadano Ruben Dario Garc\u00eda Rodr\u00edguez. En consecuencia, no se concede la tutela solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-037 de 1996. M.P.. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-069 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1318\/01 \u00a0 DEBIDO PROCESO FISCAL-Contenido\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PROCESO FISCAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 expresamente el derecho al debido proceso, erigi\u00e9ndolo como parte de los derechos fundamentales de las personas. 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