{"id":7361,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1319-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-1319-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1319-01\/","title":{"rendered":"T-1319-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1319\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia de intervenci\u00f3n como coadyuvante \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Corte \u00fanicamente se limita a considerar los hechos de la demanda inicial. La eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ciudadano coadyuvante no puede ser objeto de estudio por parte de esta corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que su competencia se limita a la revisi\u00f3n de la sentencia dictada dentro del proceso de tutela y, en ese orden de ideas, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en consideraci\u00f3n del juez de instancia. Debe recordarse que la Corte Constitucional no es juez de instancia en materia de tutela. De ah\u00ed que su funci\u00f3n se dirija primordialmente a fijar criterios unificados de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por lo mismo, ante ella no se adelanta un proceso propiamente dicho. Por lo tanto, si el ciudadano en cuesti\u00f3n considera que se han violado sus derechos fundamentales, ha de iniciar la correspondiente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA VIDA-Insuficiencia de protecci\u00f3n por v\u00eda del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo de los derechos en cuesti\u00f3n excede los restringidos l\u00edmites que imponen la tipicidad en materia penal. Lo anterior es efecto del car\u00e1cter sancionatorio de \u00faltima instancia que se puede predicar de la normatividad penal. En efecto, el sistema penal constituye la restricci\u00f3n m\u00e1s fuerte sobre las personas, en la medida en que la comisi\u00f3n de un delito, o lo que es lo mismo, la afectaci\u00f3n del bien protegido, apareja la privaci\u00f3n de la libertad del agente. De ah\u00ed que no pueda extenderse, por resultar desproporcionado, a toda conducta que amenace o viole un derecho fundamental. La sanci\u00f3n penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectaci\u00f3n del derecho constitucional es extrema. \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Supremac\u00eda social de la persona\/INDEFENSION FRENTE A MEDIOS DE COMUNICACION\/ACCION DE TUTELA CONTRA COMENTARISTA DEPORTIVO \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda social de la persona que hizo las expresiones que fueron causa de la solicitud de protecci\u00f3n judicial. Este factor, se\u00f1al\u00f3 la Corte, implica una situaci\u00f3n de desigualdad que torna en inid\u00f3neo el proceso penal como mecanismo de protecci\u00f3n. En el presente caso la Corte se enfrenta a expresiones realizadas por un periodista en programas radiales y televisivos, especializados en asuntos deportivos. Resulta claro, conforme a reiterada jurisprudencia, que los ciudadanos se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los medios de comunicaci\u00f3n, en raz\u00f3n del poder social que estos ejercen. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Criterios a los que puede acudir para analizar restricci\u00f3n a libertad o armonizar derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfA qu\u00e9 criterios puede recurrir el juez constitucional para analizar la legitimidad de una restricci\u00f3n a la libertad de opini\u00f3n para armonizarla con otros derechos, si la Carta expl\u00edcitamente no se\u00f1ala esos criterios? Para responder a ese interrogante, la Corte constata que en esta materia, los pactos internacionales tienen un contenido normativo m\u00e1s rico, pues explicitan las bases que podr\u00edan legitimar una restricci\u00f3n a este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se puede apreciar una evoluci\u00f3n, pues en un comienzo esta Corporaci\u00f3n hizo una interpretaci\u00f3n restrictiva que limitaba el bloque a aquellos asuntos previstos en el inciso primero del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y el derecho internacional humanitario, por su imposible suspensi\u00f3n conforme con el art\u00edculo 214 de la Carta. Con el tiempo se ha incluido dentro del bloque, entre otros asuntos, los tratados de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Hip\u00f3tesis normativas que contempla el art\u00edculo 93 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n contempla dos hip\u00f3tesis normativas distintas. Cada una de las hip\u00f3tesis establece mandatos de incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad, de alcance diferente. El inciso primero incorpora, por v\u00eda de prevalencia, los derechos humanos que no pueden limitarse bajo estados de excepci\u00f3n. La norma constitucional no establece relaci\u00f3n alguna entre normas constitucionales y las disposiciones que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico nacional. De ah\u00ed que pueda inferirse que se integran al bloque de constitucionalidad inclusive derechos humanos no previstos en la Constituci\u00f3n, que cumplan con el requisito mencionado. El inciso segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la Constituci\u00f3n se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. As\u00ed, esta v\u00eda de incorporaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constituci\u00f3n pero no \u00a0requiere que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en estados de excepci\u00f3n. \u00a0La Corte concluye que el art\u00edculo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermen\u00e9utica sobre favorabilidad, el int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Incorporaci\u00f3n se realiza por v\u00eda de interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispone que la incorporaci\u00f3n se realiza por v\u00eda de interpretaci\u00f3n: \u201c&#8230;.se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. Ello obliga a indagar sobre lo que realmente se incorpora por esta v\u00eda, pues no puede interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen derechos constitucionales) con otra norma que reviste las mismas caracter\u00edsticas. S\u00f3lo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (ii), acoger la interpretaci\u00f3n que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretaci\u00f3n al ejercicio hermen\u00e9utico de la Corte. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado, en varias oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y LIBERTAD DE EXPRESION-Normas que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente caso, el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad de expresi\u00f3n ha de estar integrado por las normas internacionales, en particular el Pacto de San Jos\u00e9 y la Convenci\u00f3n Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, junto con las interpretaciones que de tales textos han presentado la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Tambi\u00e9n ha de otorgarse un peso distinto a las opiniones, pues la naturaleza judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y su competencia sobre Colombia, implica que sus opiniones, m\u00e1s que tenidas en cuenta, no pueden ser ignoradas internamente. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Cualquier restricci\u00f3n sometida a control judicial \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n ha de estar sometida a un control judicial vigoroso, de manera que la restricci\u00f3n no se torne en alguna forma de censura. Esta prohibici\u00f3n de la censura, cabe se\u00f1alar, impide que se dise\u00f1en mecanismos de control previo, bien sea a la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n o de difusi\u00f3n de opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Opera como restricci\u00f3n a posteriori \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a una informaci\u00f3n veraz e imparcial \u00fanicamente opera como restricci\u00f3n a posteriori. Frente a los medios de comunicaci\u00f3n, con el exclusivo objeto de ejercer el derecho a la rectificaci\u00f3n y ante otras entidades, como el Estado o algunos particulares, con el objeto de que se suministre informaci\u00f3n real. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE OPINION-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Puede ejercerse control constitucional sobre \u201ccalificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada\u201d. As\u00ed las cosas, puede concluirse que si bien existe prima facie una protecci\u00f3n radical a la libertad de opini\u00f3n, amenazas ciertas y efectivas contra la honra, el buen nombre y otros derechos fundamentales, autorizan su sanci\u00f3n, pues ning\u00fan derecho constitucional se reputa absoluto. Claro est\u00e1, no se trata de molestias producto de la opini\u00f3n de un tercero. Ha de tratarse de reales descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Funci\u00f3n de coadyuvar a la conformaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del periodismo, este aspecto funcional pone de presente la fuerte necesidad de armonizar derechos constitucionales, como los que ocupa esta decisi\u00f3n, y explica de la responsabilidad social que la Carta le endilga a dicha actividad. De \u00e9sta se deriva, en el contexto de la libertad de opini\u00f3n, que la persona se\u00f1alada por el medio de comunicaci\u00f3n ha de tener la oportunidad de confrontar, de manera razonable y sin que ello pueda implicar un derecho a acceder al micr\u00f3fono cuando lo considere pertinente, las opiniones en su contra. Se trata de garantizar un equilibrio entre las opiniones, pues \u00fanicamente de esta manera se realiza la funci\u00f3n constitucional de los medios de comunicaci\u00f3n en materia de opini\u00f3n: coadyuvar a la conformaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE OPINION-Controles que se ejercen si se convierte en instrumento de persecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que de la libertad de opini\u00f3n se predica de los medios de comunicaci\u00f3n es la de generar opini\u00f3n p\u00fablica. De ah\u00ed que si quien emite la opini\u00f3n utiliza al medio de comunicaci\u00f3n, como instrumento para atacar a una persona concreta, se desconoce la funci\u00f3n constitucionalmente protegida. Ello constituye un ejercicio abusivo de un derecho constitucional. En estos casos, se ha de proceder con suma prudencia, de suerte que \u00fanicamente si resulta evidente la transformaci\u00f3n del medio en instrumento de persecuci\u00f3n puede operar el control. Empero, una vez advertido este fen\u00f3meno, el control se torna estricto pues prima facie prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de otros derechos sobre la libertad de opini\u00f3n. El control d\u00e9bil se activa cuando, existiendo un genuino inter\u00e9s en generar opini\u00f3n, no se ofrece oportunidad alguna de contradicci\u00f3n, en cuyo caso es necesario garantizar un equilibrio entre las opiniones, necesario para el proceso deliberativo (equilibrio informativo\/opini\u00f3n). El control estricto, por su parte, se aplicar\u00e1 en el evento en que el prop\u00f3sito de la opini\u00f3n es la persecuci\u00f3n individual y con fines personales del comunicador y, finalmente, el control extremo, por conducto del aparato penal, cuando el comunicador \u00fanicamente busca el insulto. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE OPINION-Prueba para que opere restricci\u00f3n o sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una restricci\u00f3n a la libertad de opini\u00f3n, se exige que se encuentre debida y suficientemente probado el uso indebido de la opini\u00f3n (lo cual, de suyo, implica un control posterior). As\u00ed, la Corte entiende que no es suficiente que se compruebe el car\u00e1cter incitador del mensaje \u2013que deber\u00e1 estar previsto en la ley-, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer que, dadas las condiciones particulares, el ofendido o la audiencia reaccionar\u00e1n o reaccionaron violentamente y, finalmente, que existe una relaci\u00f3n clara de causalidad entre uno y otro fen\u00f3meno. Trat\u00e1ndose de situaciones de amenaza, es decir, que se asume la posibilidad de una reacci\u00f3n violenta, la carga probatoria ha de ser a\u00fan mas rigurosa, pues salvo que se compruebe que inequ\u00edvocamente se va a producir el efecto indicado, la restricci\u00f3n resultar\u00eda inadmisible al comprometer la libertad de opini\u00f3n. As\u00ed las cosas, de no demostrarse la causalidad, la existencia de un mensaje incitador y la verificaci\u00f3n de una acci\u00f3n violenta en contra de ciertas personas, no puede conducir a una restricci\u00f3n o sanci\u00f3n del ejercicio de la libertad de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE OPINION-Restricciones son excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones a la libertad de opini\u00f3n son excepcionales en un Estado social de derecho. Ellas son posibles para asegurar el equilibrio de puntos de vista \u2013necesario para generar opini\u00f3n p\u00fablica-; para garantizar el uso de la libertad de opini\u00f3n period\u00edstica como mecanismo para generar debate \u2013excluy\u00e9ndose las persecuciones- y para evitar el insulto o las incitaciones directas a la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISTA-Uso de expresiones fuertes contra persona determinada \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considera la Corte que se est\u00e9 en presencia de insultos. En efecto, las expresiones hechas, si bien son fuertes, pues implican un desvalor, no tienen por prop\u00f3sito el mero da\u00f1o abstracto y f\u00fatil, propio del insulto. Ha de observarse que el insulto no es simplemente algo derivado de la expresi\u00f3n utilizada por la persona, sino que las expresiones seleccionadas tienen por prop\u00f3sito da\u00f1ar a la persona en forma grave y sin consideraci\u00f3n alguna al contexto en el cual se realiza la expresi\u00f3n. As\u00ed, las expresiones \u201cincompetente\u201d e \u201cinepto\u201d, pueden resultar insultantes en ciertos contextos, pero no cuando ellas hacen referencia a una calificaci\u00f3n de la conducta de un t\u00e9cnico de f\u00fatbol frente a los resultados del equipo que dirige o de las decisiones que toma. \u00a0<\/p>\n<p>No puede sostenerse que exista un atentado contra el buen nombre del demandante, pues dicha calificaci\u00f3n es producto de la manera como la sociedad \u2013de la cual hace parte el demandado-, aprecia su ejercicio profesional como director t\u00e9cnico del equipo que dirig\u00eda. \u00a0Tampoco se aprecia violaci\u00f3n de la honra del demandante, pues las imputaciones \u2013ineptitud, incompetencia, etc.- no aluden a la personalidad del demandante, sino al ejercicio de su profesi\u00f3n de director t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Debe existir prueba de amenaza a la vida \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a analizar si las restricciones pueden o no operar antes de emitirse la informaci\u00f3n o la opini\u00f3n, debe advertirse que, en el contexto que se est\u00e1 estudiando \u2013amenaza a la vida como consecuencia de la emisi\u00f3n de opiniones-, es indispensable que exista prueba suficiente que demuestre que el comportamiento o la amenaza a la vida de una persona es producto de la opini\u00f3n de otra: prueba de la intenci\u00f3n de incitar a la violencia mediante la opini\u00f3n, prueba de la reacci\u00f3n o posibilidad fehaciente de la reacci\u00f3n y un evidente y claro nexo de causalidad. De no aceptarse esta exigencia en sentido fuerte, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n se someter\u00eda a una restricci\u00f3n desproporcionada, m\u00e1xime en un contexto de violencia como el de nuestra sociedad; de manera que bastar\u00eda que una persona fuese amenazada para que se impusieran restricciones a los medios de comunicaci\u00f3n, por ejemplo. Las supuestas amenazas contra la vida del demandante, en lo que est\u00e1 probado, se limitaban a agresiones verbales por parte de los hinchas. No se ha demostrado que el demandado tuviese por intenci\u00f3n incitar a la violencia. Tampoco, que las agresiones verbales de los hinchas respondieran a incitaci\u00f3n alguna por parte del demandado. Por el contrario, la informaci\u00f3n suministrada por la polic\u00eda nacional sugiere que el problema de la violencia entre barras o de las barras hacia part\u00edcipes del espect\u00e1culo, responde a diversos problemas sociales y sicol\u00f3gicos. Es posible que los medios de comunicaci\u00f3n tengan alguna incidencia en dichos comportamientos. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n no cuenta con elementos de juicio suficientes para endilgar una responsabilidad a los medios de comunicaci\u00f3n o a alg\u00fan comunicador en particular por tales comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-357702 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Rodr\u00edguez en contra de Iv\u00e1n Mej\u00eda Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: -Libertad de opini\u00f3n, buen nombre y derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Rodr\u00edguez en contra de Iv\u00e1n Mej\u00eda Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de febrero de 2000, Jaime Rodr\u00edguez se vincul\u00f3 al Club Deportivo Los Millonarios en calidad de director t\u00e9cnico. A partir de la misma fecha, afirma, el comentarista deportivo Iv\u00e1n Mej\u00eda Alvarez ha denigrado \u201cde la actividad profesional, t\u00e9cnica y humana\u201d del se\u00f1or Rodr\u00edguez, \u201cincitando a la afici\u00f3n y, en especial, a las denominadas barras bravas,\u201d a solicitar su retiro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a estos hechos, el se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez, por intermedio de apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de Iv\u00e1n Mej\u00eda Alvarez. En su concepto, el demandando, quien se caracteriza por \u201csu ausencia de conocimientos t\u00e9cnicos y profesionales\u201d, utiliza un vocabulario \u201cpropio de las personas que han carecido de las m\u00e1s elementales reglas de urbanidad\u201d. Sostiene que es \u201cun hecho notorio que el se\u00f1or Mej\u00eda Alvarez provoca en forma directa y abierta en contra de los t\u00e9cnicos y de los jugadores profesionales de f\u00fatbol, en su actividad diaria en su programa radial Zona de Candela\u201d (radio) y en el programa Tribuna Caliente (televisi\u00f3n). Estos actos de incitaci\u00f3n \u2013contra la integridad personal, profesional y familiar, \u201cen las condiciones actuales por las que vive Colombia\u201d atenta contra la vida, la integridad personal, el libre ejercicio de la actividad profesional y el libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 41 penal del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 al demandante que ampliara su denuncia. En la diligencia, el se\u00f1or Rodr\u00edguez manifest\u00f3 que desde que asumi\u00f3 la direcci\u00f3n t\u00e9cnica de Millonarios, como consecuencia del retiro del se\u00f1or Garc\u00eda \u2013quien entr\u00f3 a ocuparse de la selecci\u00f3n nacional de f\u00fatbol, \u201cel se\u00f1or IVAN MEJIA comenz\u00f3 a atacar mi posici\u00f3n como entrenador, argumentando con palabras en su programa radial, ZONA DE CANDELA,&#8230; \u00a0que yo era un inepto, que no sab\u00eda, que no era el t\u00e9cnico para Millonarios, que yo no sab\u00eda leer los partidos para los cambios, que yo no era la persona que ten\u00eda que estar ah\u00ed, y en el transcurso del campeonato en general siempre ha estado en contra m\u00eda\u201d. En su opini\u00f3n, como consecuencia de tales se\u00f1alamientos, m\u00e1s a\u00fan cuando al equipo \u201cno le est\u00e1n saliendo las cosas en el desarrollo de su partido en Bogot\u00e1, alg\u00fan sector de la hinchada vienen en contra m\u00eda, con insultos, amenazas, improperios, a tal punto que la familia m\u00eda, mi se\u00f1ora ya le queda dif\u00edcil asistir a los partidos por situaciones que van en contra de su esposo, y donde ella se ve afectada emocionalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 que \u201cen el momento en que \u00e9l expresa su insatisfacci\u00f3n porque el equipo no est\u00e1 ganando, o est\u00e1 empatando, hay una reacci\u00f3n dentro de sus oyentes, y se acercan en el estadio a donde yo estoy, y a mandar objetos, a tratar de agredirlo a uno&#8230; A Dios gracias no me han lesionado, pero si esto contin\u00faa as\u00ed, en cualquier momento me puede pasar cualquier cosa. Yo he tenido que salir custodiado por la polic\u00eda por ejemplo\u201d. Al pregunt\u00e1rsele sobre los derechos que considera violados, respondi\u00f3 que el buen nombre, la intimidad, el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juzgado orden\u00f3 que se escuchara al demandado. Este manifest\u00f3 que hab\u00eda hecho comentarios sobre el demandante: \u201cMi profesi\u00f3n es el periodismo, como lo dije anteriormente, y tengo que hablar todos los d\u00edas del t\u00e9cnico y del rendimiento de su equipo, Millonarios. Que me parece un p\u00e9simo t\u00e9cnico, incapaz, incompetente y que no est\u00e1 a la altura de lo que requiere Millonarios, eso he dicho, eso pienso y eso seguir\u00e9 diciendo en desarrollo de mi libertad de cr\u00edtica y libertad de opini\u00f3n consagrada por la Constituci\u00f3n de Colombia\u201d. Al indag\u00e1rsele sobre la tutela que se hab\u00eda interpuesto en su contra, sostuvo que no consideraba que hubiese realizado actos de injuria. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cjam\u00e1s me he metido con su vida personal, si el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ considera que se le ha calumniado e injuriado no deber\u00eda entablar una tutela sino una querella, se ve que no conoce el derecho penal\u201d. En su concepto, se ha limitado a ejercer el \u201cderecho a la cr\u00edtica\u201d y la libertad de opini\u00f3n, propios de la profesi\u00f3n de periodista. En relaci\u00f3n con las calificaciones hechas al demandante, indic\u00f3 que \u201cdecir que es mal t\u00e9cnico que hace mal los cambios, que tiene problemas en su equipo, que sus jugadores no le creen, y que la afici\u00f3n no lo soporta no es ninguna injuria ni es ninguna calumnia. Mal puede el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ atribuirme que diez mil aficionados le griten en coro que se vaya, porque me da un poder del cual carezco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que el demandante ha sido entrevistado por los reporteros de uno de sus programas y que \u201cel ha hablado horas y horas, entonces no puede decir que no ha podido defenderse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s de las declaraciones antes rese\u00f1adas, el juzgado orden\u00f3 a Caracol el env\u00edo de grabaciones de ciertas fechas. Caracol respondi\u00f3 que algunas no exist\u00edan en raz\u00f3n de que la Ley 74 de 1976 \u00fanicamente obligaba a guardar grabaciones por espacio de 30 d\u00edas. Respecto de las que ca\u00edan dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, como emisiones de partidos de los d\u00edas 25 de junio de 2000, 5 de julio de 2000 y emisiones del programa zona de candela de los d\u00edas 27 de junio, 6 de julio, 11 de julio, 12 de julio y 13 de julio de 2000, la cadena radial no remiti\u00f3 informaci\u00f3n alguna. El juzgado, cabe se\u00f1alar, tampoco la requiri\u00f3. As\u00ed mismo, nunca recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre los programas tribuna caliente de la Cadena Caracol (televisi\u00f3n), emitidas en fechas similares. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante providencia del veinticuatro de julio de 2000, el Juez 41 penal del circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela. En su concepto, en el presente caso no se est\u00e1 en presencia de una tem\u00e1tica de libertad de informaci\u00f3n, que implica el deber de garantizar la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n, conforme la sentencia T-066 de 1998 de la Corte Constitucional y, por lo mismo, no existe derecho alguno a solicitar la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que las expresiones difundidas por el demandado no constituyen informaci\u00f3n \u2013la cual ha sido difundida ampliamente por otros medios y suficientemente conocidos por la opini\u00f3n p\u00fablica-, \u00e9stas se enmarcan dentro del \u201cderecho a difundir sus propios pensamientos u opiniones como periodista deportivo por ser esta su especialidad\u201d. Siguiendo la sentencia T-048 de 1993, el juez sostiene que el hecho de que respecto de las opiniones no proceda rectificaci\u00f3n, mas si reclamo por v\u00edas civiles o penales, no implica que no tenga derecho a la r\u00e9plica, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-274 de 1993. En el presente caso, adem\u00e1s, se est\u00e1 frente a un personaje p\u00fablico, lo que lo convierte en \u201cobjeto del inter\u00e9s general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades p\u00fablicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad (T-066 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Las manifestaciones hechas por el demandado no constituyen violaci\u00f3n al buen nombre del demandante, pues ellas son propias \u201cde su labor como comentarista deportivo, en la que se limita a rese\u00f1ar lo que en su criterio considera ajustado a los hechos y resultados de los encuentros deportivos en los que interviene el mencionado equipo de f\u00fatbol, m\u00e1xime cuando esa actividad se desarrolla como consecuencia de la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n consagrada en la Carta Fundamental\u201d. En cuanto a la supuesta relaci\u00f3n entre las opiniones del demandado y la hinchada, no es posible deducirla de las expresiones del demandado, quien no tiene control sobre el comportamiento de ese grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la tutela resulta subsidiaria frente a la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria, a fin de que se establezca si tales conductas constituyen infracci\u00f3n a la ley penal. Por lo tanto, al existir otro medio de defensa judicial, tampoco procede la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte orden\u00f3 la recepci\u00f3n de testimonios de hinchas, jugadores y directivos del equipo de f\u00fatbol Millonarios, as\u00ed como del demandado. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que remitiera informaci\u00f3n relacionada con el comportamiento de los hinchas, las medidas adoptadas y los estudios realizados. Se requiri\u00f3 informaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional sobre la seguridad del demandante. Las pruebas ser\u00e1n consideradas en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia y solicitud de inclusi\u00f3n en el proceso en calidad de demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. Durante el tr\u00e1mite del proceso ante la Corte Constitucional, Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez, integrante de la junta directiva de Millonarios, remiti\u00f3 memorial a la corporaci\u00f3n en la que sostiene que \u201cme permito&#8230; constituirme en coadyuvante del acci\u00f3n de tutela en referencia, como directo afectado por los mismo hechos y por la afectaci\u00f3n de los mismos derechos de que trata el accionante, con el objeto de ser amparado por el resultado y los efectos de la providencia\u201d. Se\u00f1ala que al momento en que el demandante interpuso la tutela, no se encontraba afectado por conductas del demandado. Con todo, con el paso del tiempo, Iv\u00e1n Mej\u00eda Alvarez le ha dirigido declaraciones graves, injuriosas y calumniosas. \u00a0<\/p>\n<p>A su escrito acompa\u00f1a dos cassettes contentivos de declaraciones radiales del demandado durante el primer semestre del a\u00f1o 2001, y copias de publicaciones relativas a la situaci\u00f3n del equipo de f\u00fatbol. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La competencia de la Corte \u00fanicamente se limita a considerar los hechos de la demanda inicial. La eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ciudadanos Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez no puede ser objeto de estudio por parte de esta corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que su competencia se limita a la revisi\u00f3n de la sentencia dictada dentro del proceso de tutela y, en ese orden de ideas, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en consideraci\u00f3n del juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante considera que el periodista deportivo demandado ha violado sus derechos fundamentales al buen nombre, a la integridad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la seguridad personal, debido a las declaraciones que ha emitido en varios programas radiales y televisivos, en los cuales le ha calificado de \u201cp\u00e9simo t\u00e9cnico, incapaz, incompetente y que no est\u00e1 a la altura de lo que requiere Millonarios\u201d y que generaron reacciones, en su concepto agresivas y amenazantes, de los hinchas y seguidores del equipo. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado y el juez de instancia consideran, por su parte, que se trata del ejercicio del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de cr\u00edtica, que, aduce el primero, goza cualquier ciudadano y los periodistas, y es propio, sostiene el segundo, del derecho gen\u00e9rico a la libertad de expresi\u00f3n. Por lo tanto, sostiene el juez, no cabe rectificaci\u00f3n alguna. Ambos son de la opini\u00f3n de que el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n es la justicia ordinaria, sea la civil para solicitar el resarcimiento de da\u00f1os (se\u00f1ala el juez) o ante la penal (juez y demandado) para investigar la posible comisi\u00f3n de una injuria o calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que se imputa de manera directa al demandado la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, mientras que se le atribuye a sus declaraciones la capacidad de perturbar a los seguidores del equipo, quienes, por raz\u00f3n de las declaraciones, amenazan los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional determinar (i) si los procesos penales o civiles constituyen mecanismo principal para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales supuestamente violados de manera directa por las declaraciones del periodista; (ii), si las calificaciones hechas por el demandado sobre el demandante constituyen, a la luz de los derechos al buen nombre y honra, un ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de opini\u00f3n y, finalmente, (iii) si es posible derivar la puesta en peligro del derecho a la vida o de la integridad f\u00edsica de las opiniones realizadas por un periodista. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional del buen nombre, la honra y del derecho a la vida. Insuficiencia de la protecci\u00f3n por v\u00eda del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. En concepto del demandado y del juez de instancia, el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos a la honra y al buen nombre es, principalmente, el proceso penal. De esta afirmaci\u00f3n se desprende que ambos consideran que el contenido normativo de los derechos al buen nombre y a la honra, se limitan a aquello protegido con los tipos penales de injuria y calumnia. Igual an\u00e1lisis debe hacerse respecto del derecho a la vida pues, aunque el demandado y el juez de instancia no lo mencionan, si el proceso penal resulta id\u00f3neo para proteger la vida, no podr\u00eda acudirse a la tutela, por raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-263 de 1998, esta corporaci\u00f3n, al considerar espec\u00edficamente el punto de la idoneidad del proceso penal para la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y honra, que desplazar\u00eda la tutela, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, a juicio de la Sala, dos razones militan en contra de la eficacia del proceso penal como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este caso. En primer lugar, la jurisprudencia y la doctrina nacionales han sido reiterativas al se\u00f1alar que el elemento central del delito de injuria est\u00e1 constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputaci\u00f3n tenga conocimiento (1) del car\u00e1cter deshonroso de sus afirmaciones y, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen.1 Empero, con independencia de que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional se puede producir una lesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior jurisprudencia se desprende que el contenido normativo de los derechos en cuesti\u00f3n excede los restringidos l\u00edmites que imponen la tipicidad en materia penal. Lo anterior es efecto del car\u00e1cter sancionatorio de \u00faltima instancia que se puede predicar de la normatividad penal. En efecto, el sistema penal constituye la restricci\u00f3n m\u00e1s fuerte sobre las personas, en la medida en que la comisi\u00f3n de un delito, o lo que es lo mismo, la afectaci\u00f3n del bien protegido, apareja la privaci\u00f3n de la libertad del agente. De ah\u00ed que no pueda extenderse, por resultar desproporcionado, a toda conducta que amenace o viole un derecho fundamental. La sanci\u00f3n penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectaci\u00f3n del derecho constitucional es extrema. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en la misma decisi\u00f3n se haya precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a los mismos es total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, s\u00ed afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia aludida, esta Corporaci\u00f3n tom\u00f3 en consideraci\u00f3n un hecho de especial importancia para el presente caso: la supremac\u00eda social de la persona que hizo las expresiones que fueron causa de la solicitud de protecci\u00f3n judicial. Este factor, se\u00f1al\u00f3 la Corte, implica una situaci\u00f3n de desigualdad que torna en inid\u00f3neo el proceso penal como mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte se enfrenta a expresiones realizadas por un periodista en programas radiales y televisivos, especializados en asuntos deportivos. Resulta claro, conforme a reiterada jurisprudencia, que los ciudadanos se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los medios de comunicaci\u00f3n, en raz\u00f3n del poder social que estos ejercen2. \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n al derecho a la vida por v\u00eda de la sanci\u00f3n penal entra\u00f1a dificultades constitucionales distintas. En la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, la Corte sostuvo, luego de analizar la insuficiencia de la acci\u00f3n penal para proteger los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, que \u201cen todo caso, al margen de la procedencia eventual de la acci\u00f3n penal, la tutela no puede descartarse como medio apto para brindar protecci\u00f3n a la persona que enfrenta amenazas contra su propia vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta afirmaci\u00f3n se desprender\u00eda que la tutela es el medio id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la vida, en tanto que se descarta la protecci\u00f3n por v\u00eda penal. La sanci\u00f3n penal \u00fanicamente opera cuando se ha realizado la conducta sancionada por el ordenamiento jur\u00eddico. La Corte ha analizado las situaciones en las cuales el legislador ha previsto tipos penales de peligro y ha se\u00f1alado que \u00fanicamente son admisibles aquellas en las cuales existe una relaci\u00f3n de proximidad entre el peligro y el bien jur\u00eddicamente tutelado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, cuando el peligro es pr\u00f3ximo porque la realizaci\u00f3n de la conducta est\u00e1 vinculada con la potenciaci\u00f3n de un da\u00f1o concreto, resulta justificada la represi\u00f3n de la misma, pues el derecho penal no s\u00f3lo tiene por objeto sancionar los delitos, sino tambi\u00e9n prevenirlos.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se advierte que el derecho penal \u00fanicamente tiene aptitud para proteger ciertas amenazas de los derechos fundamentales, lo que indudablemente limita su aptitud para operar como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a la vida, pues es posible, tal como lo sugiere el demandante, que actos indirectos generen una amenaza. En efecto, el demandante no acusa al demandado de amenazar su derecho a la vida, sino de incitar a otros de manera tal, que su reacci\u00f3n coloca en peligro su vida. La conducta sancionable, por lo tanto, no ser\u00eda la desplegada por el demandado, sino la de la multitud. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Carta, el bloque de constitucionalidad y la armonizaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n con otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no se apreciaba el ejercicio de la libertad de informar, pues las declaraciones emitidas por Iv\u00e1n Mej\u00eda Alvarez eran apreciaciones sobre hechos objetivos, los cuales, en su concepto, eran de amplio conocimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte apoya la posici\u00f3n del juez, pues en realidad el demandado se ha limitado a hacer p\u00fablico su an\u00e1lisis sobre el comportamiento del demandante y del equipo que dirige. No estaba informando sobre lo ocurrido, sino que emiti\u00f3 una opini\u00f3n a partir de hechos conocidos, tanto por los espectadores de los juegos, los radioescuchas, los televidentes y quienes se informan mediante la prensa. As\u00ed, el \u00e1mbito de decisi\u00f3n se circunscribe, principalmente, a la libertad de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed precisada la controversia constitucional, aparentemente el presente caso tendr\u00eda una soluci\u00f3n f\u00e1cil, pues el art\u00edculo 20 de la Carta no contempla \u00a0restricciones a la libertad de opini\u00f3n. Se limita a establecer condiciones relativas al ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n. Por consiguiente, podr\u00eda argumentarse que ese derecho es absoluto y no tiene l\u00edmites. Sin embargo, esa conclusi\u00f3n es discutible, por cuanto la libertad de opini\u00f3n puede colisionar con otros derechos fundamentales. La pregunta que surge es la siguiente: \u00bfa qu\u00e9 criterios puede recurrir el juez constitucional para analizar la legitimidad de una restricci\u00f3n a la libertad de opini\u00f3n para armonizarla con otros derechos, si la Carta expl\u00edcitamente no se\u00f1ala esos criterios?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para responder a ese interrogante, la Corte constata que en esta materia, los pactos internacionales tienen un contenido normativo m\u00e1s rico, pues explicitan las bases que podr\u00edan legitimar una restricci\u00f3n a este derecho. Por ejemplo, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana, que regula la libertad de expresi\u00f3n, establece al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \u00a0<\/p>\n<p>b. la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese pues que esta disposici\u00f3n establece las causales leg\u00edtimas para restringir ese derecho, a saber (i) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. A su vez, la Corte Interamericana ha se\u00f1alado que esas restricciones deben ser analizadas tomando tambi\u00e9n en cuenta los art\u00edculos 29 y 30 de esa Convenci\u00f3n, que establecen el alcance de las restricciones a los derechos, y se\u00f1alan pautas hermen\u00e9uticas para determinar el contenido de los derechos amparados por ese instrumento internacional5. \u00a0Dijo entonces esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Europea, concluy\u00f3 que &#8221; necesarias &#8220;, sin ser sin\u00f3nimo de &#8221; indispensables &#8220;, implica la &#8221; existencia de una &#8221; necesidad social imperiosa &#8221; y que para que una restricci\u00f3n sea &#8221; necesaria &#8221; no es suficiente demostrar que sea &#8221; \u00fatil &#8220;, &#8221; razonable &#8221; u &#8221; oportuna &#8220;. ( Eur. Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, p\u00e1rr. no. 59, p\u00e1gs. 35-36 ). Esta conclusi\u00f3n, que es igualmente aplicable a la Convenci\u00f3n Americana, sugiere que la &#8221; necesidad &#8221; y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n fundadas sobre el art\u00edculo 13.2, depender\u00e1 de que est\u00e9n orientadas a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aqu\u00e9lla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este est\u00e1ndar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un prop\u00f3sito \u00fatil u oportuno; para que sean compatibles con la Convenci\u00f3n las restricciones deben justificarse seg\u00fan objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el art\u00edculo 13 garantiza y no limiten m\u00e1s de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el art\u00edculo 13. Es decir, la restricci\u00f3n debe ser proporcionada al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese leg\u00edtimo objetivo. ( The Sunday Times case, supra, p\u00e1rr. no. 62, p\u00e1g. 38; ver tambi\u00e9n Eur. Court H. R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, p\u00e1rr. no. 59, p\u00e1g. 26 ).\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional considera que esos contenidos normativos de los instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia, son relevantes para resolver casos como el presente, en la medida en que, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del mandato del inciso segundo del art\u00edculo 93, seg\u00fan el cual, los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En varias oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el bloque de constitucionalidad, a fin de integrar, dentro del control constitucional \u2013sea abstracto o en la tutela-, disposiciones como los tratados de derechos humanos y las normas del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se puede apreciar una evoluci\u00f3n, pues en un comienzo esta Corporaci\u00f3n hizo una interpretaci\u00f3n restrictiva que limitaba el bloque a aquellos asuntos previstos en el inciso primero del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y el derecho internacional humanitario, por su imposible suspensi\u00f3n conforme con el art\u00edculo 214 de la Carta. Con el tiempo se ha incluido dentro del bloque, entre otros asuntos, los tratados de derechos humanos7. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la discusi\u00f3n sobre este punto resulta decisiva, pues de acogerse la tesis restrictiva, las normas del Pacto de San Jos\u00e9 sobre libertad de expresi\u00f3n no podr\u00edan ser consideradas a la hora del control constitucional, pues conforme al art\u00edculo 27 del tratado, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no est\u00e1 incluido entre aquellas garant\u00edas cuya suspensi\u00f3n est\u00e1 prohibida. Ello llevar\u00eda a la paradoja de que la protecci\u00f3n de un derecho que se ha estimado cardinal para el sistema democr\u00e1tico, no puede basarse en la normatividad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La otra opci\u00f3n es acoger la idea de que el bloque est\u00e1 conformado por todos los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Sin embargo, esta concepci\u00f3n del bloque de constitucionalidad ha de ser precisada, pues no resulta claro el lugar desde el cual se apoya dicha interpretaci\u00f3n ampliada. \u00a0<\/p>\n<p>11. La interpretaci\u00f3n constitucional tiene que partir del texto constitucional pues de manera reiterada, esta Corte ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n de una norma en el bloque de constitucionalidad exige una remisi\u00f3n textual expresa8. Entra pues la Corte a analizar si existe alguna remisi\u00f3n constitucional expresa que permita concluir que la regulaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre libertad de expresi\u00f3n hace parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n contempla dos hip\u00f3tesis normativas distintas. Cada una de las hip\u00f3tesis establece mandatos de incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad, de alcance diferente. El inciso primero incorpora, por v\u00eda de prevalencia, los derechos humanos que no pueden limitarse bajo estados de excepci\u00f3n. La norma constitucional no establece relaci\u00f3n alguna entre normas constitucionales y las disposiciones que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico nacional. De ah\u00ed que pueda inferirse que se integran al bloque de constitucionalidad inclusive derechos humanos no previstos en la Constituci\u00f3n, que cumplan con el requisito mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la Constituci\u00f3n se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. As\u00ed, esta v\u00eda de incorporaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constituci\u00f3n pero no \u00a0requiere que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el inciso primero del art\u00edculo 93 de la Carta permite incorporar ciertos derechos y principios al bloque de constitucionalidad, incluso cuando \u00e9stos no han sido reconocidos por el articulado constitucional, pero para ello se requiere que sean derechos no limitables en estados de excepci\u00f3n. Este art\u00edculo 93-1 adquiere entonces una verdadera eficacia cuando se trata de derechos o principios que no aparecen expresamente en el articulado constitucional, pero que se refieren a derechos intangibles incorporados en tratados ratificados por Colombia. Por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo 93 superior tiene otra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya est\u00e1 consagrado en la Carta, puesto que, conforme a ese inciso, tal derecho debe ser interpretado de conformidad con los tratados ratificados por Colombia. Ahora bien, los convenios en esta materia suelen incorporar una cl\u00e1usula hermen\u00e9utica de favorabilidad, seg\u00fan la cual no puede restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos en un Estado en virtud de su legislaci\u00f3n interna o de otros tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio en cuesti\u00f3n no los reconoce o los reconoce en menor grado9. Esta Corte, en varias sentencias, ha reconocido el car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento colombiano de esta regla hermen\u00e9utica10, seg\u00fan la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan los derechos humanos, el int\u00e9rprete debe preferir aquella que sea m\u00e1s favorable al goce de los derechos. En ese contexto, la Corte concluye que el art\u00edculo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermen\u00e9utica sobre favorabilidad, el int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, la Constituci\u00f3n dispone que la incorporaci\u00f3n se realiza por v\u00eda de interpretaci\u00f3n: \u201c&#8230;.se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. Ello obliga a indagar sobre lo que realmente se incorpora por esta v\u00eda, pues no puede interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen derechos constitucionales) con otra norma que reviste las mismas caracter\u00edsticas. S\u00f3lo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (ii), acoger la interpretaci\u00f3n que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretaci\u00f3n al ejercicio hermen\u00e9utico de la Corte. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado, en varias oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales. As\u00ed, la sentencia C-010 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el \u00f3rgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convenci\u00f3n Interamericana. En efecto, como lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta se\u00f1ala en el art\u00edculo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, es indudable \u00a0que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, ha de entenderse que, para efectos del presente caso, el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad de expresi\u00f3n ha de estar integrado por las normas internacionales, en particular el Pacto de San Jos\u00e9 y la Convenci\u00f3n Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, junto con las interpretaciones que de tales textos han presentado la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Tambi\u00e9n ha de otorgarse un peso distinto a las opiniones, pues la naturaleza judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y su competencia sobre Colombia, implica que sus opiniones, m\u00e1s que tenidas en cuenta, no pueden ser ignoradas internamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con esas pautas normativas, entra la Corte a examinar como armonizar la libertad de opini\u00f3n con los derechos al buen nombre y a la honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos al buen nombre, a la honra y la libertad de opini\u00f3n. Ambito de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte ha se\u00f1alado que el buen nombre hace referencia a \u201cla buena opini\u00f3n o fama adquirida por un individuo en raz\u00f3n de la virtud y al m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por \u00e9l\u201d11. Por su parte, la honra alude a la reputaci\u00f3n de la persona en un sentido de valoraci\u00f3n intr\u00ednseca de la persona: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros \u2013honra-\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito protegido por el derecho al buen nombre y por la honra, empero, no impide que se hagan ciertas expresiones que afecten el amor propio de la persona: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla imputaci\u00f3n que se haga debe ser suficiente para generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>15. La libertad de opini\u00f3n, que hace parte del derecho a la libertad de expresi\u00f3n14, garantiza a toda persona el derecho a comunicar sus ideas y pensamientos. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, en principio tal derecho no encuentra l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas dos libertades [de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n] reciben un trato distinto: as\u00ed, mientras que la libertad de expresi\u00f3n prima facie no conoce l\u00edmites, la libertad de informar est\u00e1 atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicaci\u00f3n del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democr\u00e1tica y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versi\u00f3n sesgada de ella, induciendo as\u00ed a enga\u00f1o a los receptores de informaci\u00f3n\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cualquier restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n ha de estar sometida a un control judicial vigoroso16, de manera que la restricci\u00f3n no se torne en alguna forma de censura. Esta prohibici\u00f3n de la censura, cabe se\u00f1alar, impide que se dise\u00f1en mecanismos de control previo, bien sea a la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n o de difusi\u00f3n de opiniones. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, con ocasi\u00f3n del control de constitucionalidad de la ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos incisos 1o. y 2o. del art\u00edculo 27, y el inciso 1o. del literal c) del art\u00edculo 38 antes transcritos, no violan la Constituci\u00f3n, en el entendimiento de que las restricciones que se imponen consisten exclusivamente en el se\u00f1alamiento de ciertas conductas que son punibles pero que pueden realizarse. Por tanto, las publicaciones que re\u00fanan las condiciones a que se refieren dichas normas, pueden ser objeto de sanciones. Es decir, que en los preceptos legales enunciados el legislador simplemente est\u00e1 ejerciendo su potestad punitiva, en el sentido de se\u00f1alar cu\u00e1les son los comportamientos que merecen ser castigados y la pena a que se hacen acreedores los medios de comunicaci\u00f3n que, en estado de guerra exterior, se encuentren incursos en ellas&#8230;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones legales que se citaron, no consagran ninguna clase de censura, figura proscrita de nuestro Estatuto Supremo, pues se trata de normas penales en las que se describen algunas conductas que se consideran il\u00edcitas, y cuya infracci\u00f3n acarrear\u00e1 sanciones en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen los decretos legislativos respectivos\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, adem\u00e1s, ha precisado que el control posterior no puede ser realizado por la administraci\u00f3n. En sentencia C-162 de 2000, al declararse inexequibles algunos apartes del art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, definir la procedencia del derecho a la rectificaci\u00f3n, m\u00e1s que una facultad administrativa punitiva que bien podr\u00eda recaer sobre responsabilidades ulteriores a la emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n, traslada a la administraci\u00f3n el poder de decidir sobre lo que puede o no ser publicado. Si a este hecho se suma la circunstancia de que la resoluci\u00f3n del asunto se conf\u00eda a la administraci\u00f3n, contra cuya intervenci\u00f3n la libertad de expresi\u00f3n se construy\u00f3 originariamente como derecho de libertad, se concluye que el precepto acusado vulnera los derechos consagrados en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y pone en serio peligro el sistema de comunicaci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a una informaci\u00f3n veraz e imparcial \u00fanicamente opera como restricci\u00f3n a posteriori. Frente a los medios de comunicaci\u00f3n, con el exclusivo objeto de ejercer el derecho a la rectificaci\u00f3n (C.P. art. 20 y art. 14 del Pacto de San Jos\u00e9) y ante otras entidades, como el Estado o algunos particulares, con el objeto de que se suministre informaci\u00f3n real18 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las restricciones admisibles parten de distinguir distintos aspectos del proceso comunicativo. De una parte est\u00e1 la distinci\u00f3n entre la forma del mensaje y su contenido. En este punto, la Corte ha se\u00f1alado que tiene poco \u00e9xito, ante el control constitucional, una restricci\u00f3n sobre el contenido que no sea neutra y que no responda a los criterios fijados en los tratados internacionales, en particular el Pacto de San Jos\u00e919. En cuanto a la forma, se encuentra la obligaci\u00f3n del periodista de distinguir claramente entre opiniones e informaci\u00f3n20, que la distancia entre la realidad y la opini\u00f3n no sea de tal grado que se \u201ccomprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son objeto de tales opiniones\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto central en la definici\u00f3n del \u00e1mbito protegido de la libertad de expresi\u00f3n, tiene que ver con la funci\u00f3n social de los distintos procesos comunicativos. En cuanto a la libertad de expresi\u00f3n, su protecci\u00f3n preferente se explica, sin perjuicio de su car\u00e1cter inherente a la persona, por su papel central en la creaci\u00f3n de condiciones democr\u00e1ticas y el desarrollo democr\u00e1tico de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del periodismo, este aspecto funcional pone de presente la fuerte necesidad de armonizar derechos constitucionales, como los que ocupa esta decisi\u00f3n, y explica de la responsabilidad social que la Carta le endilga a dicha actividad. De \u00e9sta se deriva, en el contexto de la libertad de opini\u00f3n, que la persona se\u00f1alada por el medio de comunicaci\u00f3n ha de tener la oportunidad de confrontar, de manera razonable y sin que ello pueda implicar un derecho a acceder al micr\u00f3fono cuando lo considere pertinente, las opiniones en su contra. Se trata de garantizar un equilibrio entre las opiniones, pues \u00fanicamente de esta manera se realiza la funci\u00f3n constitucional de los medios de comunicaci\u00f3n en materia de opini\u00f3n: coadyuvar a la conformaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe advertirse que la funci\u00f3n estructural que cumple la libertad de expresi\u00f3n, y en particular la libertad de prensa, de crear condiciones para una real democracia deliberativa, dentro de la cual sea posible el ejercicio de control del poder23, impone al medio de comunicaci\u00f3n que establezca escenarios dentro de los cuales la opini\u00f3n pueda ser confrontada por las contrapartes. El espacio deliberativo se ha de trasladar, de alguna manera, al \u00e1mbito period\u00edstico. A fin de que el foro sea realmente p\u00fablico24 y democr\u00e1tico, en el cual se genera una opini\u00f3n libre, no pueden faltar elementos propios del debate. La ausencia de contradictores torna a la audiencia en cautiva y con reducidas opciones para formarse su propia opini\u00f3n sobre el tema debatido en el foro. Se trata, pues, de lograr un equilibrio informativo. En la sentencia C-162 de 2000, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no ignora que en punto a la rectificaci\u00f3n, la protecci\u00f3n judicial se da en dos momentos distintos. En el primero, lo que se busca es restablecer en tiempo oportuno y bajo condiciones de equidad, el equilibrio informativo. La versi\u00f3n del medio o del informador, no puede ser la \u00fanica que se conozca cuando la persona aludida por la noticia sostiene que \u00e9sta es falsa o inexacta y le causa perjuicio. La imparcialidad exige que en estos casos, la persona agraviada pueda efectivamente ofrecer a la audiencia su propia versi\u00f3n de los hechos, lo que a la vez facilita una especie de defensa social y provee a la colectividad mejores y contrastados elementos de juicio para formarse una opini\u00f3n adecuada sobre los acontecimientos y sucesos que se ventilan.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se trata de un asunto que ha de regular el legislador y que dif\u00edcilmente, salvo que sea manifiesta la unilateralidad y, por consiguiente, la ausencia de espacio deliberativo, pueda ser definido por el juez constitucional. De ah\u00ed que se haga un llamado al Legislador colombiano y a las autoridades p\u00fablicas, a fin de que tomen las medidas necesarias para desarrollar este derecho, en \u00e1mbitos distintos a la televisi\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>17. El reconocimiento de la existencia de un derecho de r\u00e9plica26, como se anot\u00f3 anteriormente, no implica que frente al discurso period\u00edstico, a\u00fan trat\u00e1ndose de opiniones, el ciudadano est\u00e9 indefenso. Ya se indic\u00f3 que una de las restricciones admisibles, son aquellas derivadas de la desproporci\u00f3n entre el hecho y el an\u00e1lisis que realiza el medio de comunicaci\u00f3n, que tenga como efecto un desmedro excesivo en la imagen del afectado. En la sentencia T-263 de 1998, refiri\u00e9ndose al discurso religioso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien al Estado le est\u00e1 vedado entrometerse en el contenido del discurso religioso y, en particular, cuestionar los dogmas de cierta religi\u00f3n \u201cexisten extremos del discurso religioso que pueden, potencialmente, afectar derechos de terceras personas y cuyo control no significa una intromisi\u00f3n del Estado en cuestiones de fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo planteamiento puede predicarse de las opiniones que emiten los periodistas sobre los hechos de los cuales son protagonistas algunos ciudadanos. Si bien al Estado le est\u00e1 vedado inmiscuirse en el contenido de las opiniones, es decir, no las puede descalificar, en la situaci\u00f3n extrema m\u00e1s gravosa, esto es, cuando se tornan injuria y calumnia es posible la sanci\u00f3n al comunicador. Con todo, existen situaciones que si bien son extremas, no se acomodan al caso m\u00e1s gravoso de la comisi\u00f3n de un delito -que apareja la sanci\u00f3n m\u00e1xima- en las cuales resulta imperiosa la protecci\u00f3n estatal de los derechos de los ciudadanos. De no aceptarse esta tesis, se llegar\u00eda al absurdo de que, salvo que se cometa un delito, el ciudadano est\u00e1 inerme frente a la violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales y bastar\u00eda con evitar cometer el delito, para poder menoscabar, de forma grave, la imagen, reputaci\u00f3n, buen nombre y honra de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte indic\u00f3 que la intensidad del control constitucional depende del grado de poder social, \u201cde la precisi\u00f3n del contenido de la imputaci\u00f3n, de manera tal que el p\u00fablico tenga claridad sobre los actos que se le imputan a una persona y sobre el calificativo que merecen los mismos a partir de los dogmas religiosos que profese\u201d. Igualmente indic\u00f3 la sentencia que la gravedad de la imputaci\u00f3n era relevante de manera que se distingan aquellas que \u201cs\u00f3lo puede alterar el prestigio de una persona frente a la audiencia m\u00e1s fundamentalista, que la acusaci\u00f3n por una falta grave que ofende el sentimiento religioso de todos los miembros de la comunidad y que, incluso, podr\u00eda afectar normas de conducta de la sociedad en su conducto o disposiciones jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta jurisprudencia se desprender\u00eda que existe una relaci\u00f3n directa entre la intensidad del control y la capacidad del mensaje (u opini\u00f3n) de trascender el \u00e1mbito protegido. As\u00ed, en la indicada sentencia, la protecci\u00f3n a los derechos del demandante se derivar\u00eda del hecho de que el mensaje trascendi\u00f3 el marco de la fe religiosa. Sin embargo, esto no debe entenderse en el sentido de que le est\u00e1 autorizado al Estado \u2013representado por el juez- para entrar a evaluar el contenido dogm\u00e1tico de cierta fe para establecer si un mensaje lo trasciende. Ello equivaldr\u00eda a una invasi\u00f3n inadmisible de una esfera vedada al Estado, pues \u00e9ste estar\u00eda definiendo el contenido de la fe, asunto que \u00fanicamente le compete a la respectiva iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si el mensaje trascendi\u00f3 el marco de la fe religiosa, ha de acudirse al an\u00e1lisis sobre la funci\u00f3n protegida se torne indispensable para garantizar la neutralidad axiol\u00f3gica del Estado (dentro del marco constitucional). Al considerarse la funci\u00f3n, se observa que en el caso analizado en la sentencia mencionada, el mensaje, emitido por quien ostentaba \u2013en el contexto f\u00e1ctico de la demanda- un enorme poder social, ten\u00eda capacidad de afectar la imagen o el prestigio del demandante de manera tan grave que la tacha trascend\u00eda el marco estrictamente religioso y se ubicaba en el plano del se\u00f1alamiento social. Es decir, se trataba de un ejercicio abusivo del derecho, sancionado por el ordenamiento (C.P. art. 95-1). \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento, al trasladarse al plano general de la libertad de expresi\u00f3n, tiene como consecuencia que existen funciones distintas que aparejan protecciones dis\u00edmiles. Tal como se indic\u00f3 antes, la funci\u00f3n que la libertad de opini\u00f3n se predica de los medios de comunicaci\u00f3n es la de generar opini\u00f3n p\u00fablica. De ah\u00ed que si quien emite la opini\u00f3n utiliza al medio de comunicaci\u00f3n, como instrumento para atacar a una persona concreta, se desconoce la funci\u00f3n constitucionalmente protegida. Ello constituye un ejercicio abusivo de un derecho constitucional. En estos casos, se ha de proceder con suma prudencia, de suerte que \u00fanicamente si resulta evidente la transformaci\u00f3n del medio en instrumento de persecuci\u00f3n puede operar el control. Empero, una vez advertido este fen\u00f3meno, el control se torna estricto pues prima facie prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de otros derechos sobre la libertad de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. En resumen, el control d\u00e9bil se activa cuando, existiendo un genuino inter\u00e9s en generar opini\u00f3n, no se ofrece oportunidad alguna de contradicci\u00f3n, en cuyo caso es necesario garantizar un equilibrio entre las opiniones, necesario para el proceso deliberativo (equilibrio informativo\/opini\u00f3n). El control estricto, por su parte, se aplicar\u00e1 en el evento en que el prop\u00f3sito de la opini\u00f3n es la persecuci\u00f3n individual y con fines personales del comunicador y, finalmente, el control extremo, por conducto del aparato penal, cuando el comunicador \u00fanicamente busca el insulto. \u00a0<\/p>\n<p>19. El hecho de que el \u201cafectado\u201d sea un personaje p\u00fablico no supone la inoperancia de estos criterios. Simplemente, en tanto que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de su intimidad, honra y buen nombre se reduce27, se tornan m\u00e1s estrictos los juicios tendientes a demostrar que no existe un balance en la opini\u00f3n o que se presenta un \u00e1nimo persecutorio. As\u00ed, ser\u00e1, en buena medida, el comportamiento del personaje el que responda a las opiniones y deber\u00e1 ser manifiesta, en tanto que las opiniones no son razonables, la persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de opini\u00f3n y la amenaza a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>20. Los argumentos expuestos hasta el momento se refieren a situaciones en las cuales el ejercicio de la libertad de opini\u00f3n afecta, de manera directa, los derechos fundamentales de otra persona. Es posible identificar escenarios en los cuales la violaci\u00f3n de los derechos se produce por reacci\u00f3n de terceras personas al mensaje o a la opini\u00f3n. \u00bfC\u00f3mo enfrentar la amenaza a la vida producto de la reacci\u00f3n de un grupo de personas ante las opiniones de un tercero? \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, en principio no es posible limitar la libertad de opini\u00f3n. Empero, de ello no se desprende que las incitaciones a la violencia est\u00e9n legitimadas por el sistema jur\u00eddico. El numeral 5 del art\u00edculo 13 del Pacto de San Jos\u00e9 dispone que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que ha de estar sancionada la conducta consistente en emitir una opini\u00f3n dirigida exclusivamente a incitar a la violencia contra ciertas personas. No se restringe la opini\u00f3n negativa contra algunas personas, sino el hecho de que se utilice la opini\u00f3n como arma para generar una conducta violenta en contra de la v\u00edctima. Es decir, se trata de situaciones en las cuales se hace un uso de la libertad de opini\u00f3n incompatible con la democracia, la cual procura la soluci\u00f3n dialogal de los conflictos sociales.28 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya hab\u00eda adoptado esta postura cuando sostuvo que el Estado puede sancionar a los comentaristas deportivos por sus opiniones incitadoras a la violencia, \u00fanicamente cuando existan suficientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComentarios desobligantes, provocadores y soeces, como los que atribuyen a los actores los demandados, dirigidos a propiciar violencia y confrontaci\u00f3n entre el p\u00fablico que asiste a un espect\u00e1culo deportivo, los cuales desafortunadamente constituyen un hecho reiterado en el mundo contempor\u00e1neo, especialmente cuando se trata de partidos de f\u00fatbol, de ser probados son inadmisibles y ameritan las reacciones m\u00e1s dr\u00e1sticas por parte de las autoridades competentes, las cuales tienen la obligaci\u00f3n de hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Opiniones de Iv\u00e1n Mej\u00eda Alvarez y los derechos a la honra y buen nombre del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>21. El f\u00fatbol es, sin lugar a dudas, un asunto que representa un enorme inter\u00e9s para la sociedad. La movilizaci\u00f3n de aficionados, tanto para presenciar los partidos de f\u00fatbol en los estadios, para escucharlos por radio o para ver las transmisiones televisadas, es una clara muestra del inter\u00e9s colectivo involucrado. As\u00ed mismo, convierte a los participantes del espect\u00e1culo en figuras p\u00fablicas. \u00a0Puede sostenerse que se trata de un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Parte esencial del fen\u00f3meno del f\u00fatbol es la participaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, tanto para la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n (los partidos de f\u00fatbol y las noticias relacionadas con los jugadores, los t\u00e9cnicos y la suerte de los equipos), como para evaluar el funcionamiento de los equipos, los jugadores y t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n del comportamiento del jugador, el t\u00e9cnico y, en general del equipo, supone que los periodistas deportivos (aunque no exclusivamente) han de emitir constantes opiniones a partir de la informaci\u00f3n existente, es decir, sobre las decisiones que el t\u00e9cnico toma sobre la disposici\u00f3n estrat\u00e9gica y t\u00e1ctica del equipo, la manera como el conjunto de jugadores responde a dicha disposici\u00f3n, el resultado final del cotejo, las aptitudes f\u00edsicas y t\u00e9cnicas de los jugadores, los resultados globales de la gesti\u00f3n, etc. Por otra parte, al tratarse el f\u00fatbol de una actividad permanente (existe un calendario nacional, as\u00ed como calendarios suramericanos y mundiales), es natural que la evaluaci\u00f3n del periodista se realice con regularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia, el demandante sostuvo que el demandado indic\u00f3 que \u201cyo era un inepto, que no sab\u00eda, que no era el t\u00e9cnico para Millonarios, que yo no sab\u00eda leer los partidos para los cambios, que yo no era la persona que ten\u00eda que estar ah\u00ed\u201d. El demandado, por su parte, expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos su opini\u00f3n sobre el t\u00e9cnico Rodr\u00edguez: \u201cme parece un p\u00e9simo t\u00e9cnico, incapaz, incompetente y que no est\u00e1 a la altura de lo que requiere Millonarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 al juez de instancia que considerara las declaraciones del demandante durante varias emisiones de programas deportivos \u2013radiales y televisivos-, pues, se deduce de su demanda, considera que existe una persecuci\u00f3n en su contra. Resulta manifiesto que sostenga que \u201cen el transcurso del campeonato en general siempre ha estado en contra m\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. Tal como se indic\u00f3 arriba, las restricciones a la libertad de opini\u00f3n son excepcionales en un Estado social de derecho. Ellas son posibles para asegurar el equilibrio de puntos de vista \u2013necesario para generar opini\u00f3n p\u00fablica-; para garantizar el uso de la libertad de opini\u00f3n period\u00edstica como mecanismo para generar debate \u2013excluy\u00e9ndose las persecuciones- y para evitar el insulto o las incitaciones directas a la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>De las afirmaciones hechas por el demandado ante el juzgado de instancia, se desprende que al demandante se le brind\u00f3 la oportunidad de manifestar su punto de vista. En efecto, el se\u00f1or Mej\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el demandante \u201cha hablado horas y horas, entonces no puede decir que no ha podido defenderse\u201d; afirmaci\u00f3n que nunca fue controvertida, raz\u00f3n por la cual se asume como cierta. De ah\u00ed que no se est\u00e9 frente al primer caso de posible restricci\u00f3n: necesidad de asegurar equilibrio de opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considera la Corte que se est\u00e9 en presencia de insultos. En efecto, las expresiones hechas por Iv\u00e1n Mej\u00eda Alvarez, si bien son fuertes, pues implican un desvalor, no tienen por prop\u00f3sito el mero da\u00f1o abstracto y f\u00fatil, propio del insulto. Ha de observarse que el insulto no es simplemente algo derivado de la expresi\u00f3n utilizada por la persona, sino que las expresiones seleccionadas tienen por prop\u00f3sito da\u00f1ar a la persona en forma grave y sin consideraci\u00f3n alguna al contexto en el cual se realiza la expresi\u00f3n. As\u00ed, las expresiones \u201cincompetente\u201d e \u201cinepto\u201d, pueden resultar insultantes en ciertos contextos, pero no cuando ellas hacen referencia a una calificaci\u00f3n de la conducta de un t\u00e9cnico de f\u00fatbol frente a los resultados del equipo que dirige o de las decisiones que toma. \u00a0<\/p>\n<p>24. El demandante da a entender que existe una persecuci\u00f3n en contra de su persona. Algunos integrantes del equipo al cual pertenece el demandante \u2013directivos y jugadores-, hacen igual se\u00f1alamiento. Como se indic\u00f3 antes, si la libertad de opini\u00f3n que ejerce un periodista es utilizada con un prop\u00f3sito personal, como puede ser perseguir a una persona, es posible imponer restricciones en la medida en que sean necesarias para hacer compatible el ejercicio de dicha libertad con la generaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica. En el caso de marras, la impresi\u00f3n de la existencia de una persecuci\u00f3n ser\u00eda el resultado de dos fen\u00f3menos: las opiniones negativas del demandado frente al demandante y su car\u00e1cter reiterado. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de esta Corporaci\u00f3n, tales elementos no son suficientes para predicar la existencia de una persecuci\u00f3n. Como se ha indicado, el f\u00fatbol es una actividad permanente, que exige an\u00e1lisis continuos sobre diversos aspectos. As\u00ed, si la \u201ccampa\u00f1a\u201d de un equipo de f\u00fatbol merece el reproche de ciertos sectores, algunos analistas consideran que el director t\u00e9cnico incurre en permanentes desaciertos o existe la opini\u00f3n de que algunos jugadores de determinado equipo no cuentan con ciertas aptitudes, no es extra\u00f1o que de manera reiterada se hagan p\u00fablicas declaraciones negativas frente a estos personajes. La persecuci\u00f3n implica que el periodista \u00fanicamente procura afectar la imagen de la v\u00edctima, sin considerar en modo alguno las circunstancias que rodean sus conductas, el paso del tiempo, etc. Es decir, se trata de un constante se\u00f1alamiento a cierta persona, por el mero hecho de ser quien es. Esto no se advierte en el presente caso, pues claramente las descalificaciones del demandante hacia el demandado son producto de una conducta que se repite en el tiempo y que el se\u00f1or Mej\u00eda estima negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este orden de ideas, no puede sostenerse que exista un atentado contra el buen nombre del demandante, pues dicha calificaci\u00f3n es producto de la manera como la sociedad \u2013de la cual hace parte el demandado-, aprecia su ejercicio profesional como director t\u00e9cnico del equipo que dirig\u00eda. \u00a0Tampoco se aprecia violaci\u00f3n de la honra del demandante, pues las imputaciones \u2013ineptitud, incompetencia, etc.- no aluden a la personalidad del demandante, sino al ejercicio de su profesi\u00f3n de director t\u00e9cnico. Es decir, no implican una minusval\u00eda de Jaime Rodr\u00edguez como persona an\u00f3nima, sino del personaje p\u00fablico Jaime Rodr\u00edguez director t\u00e9cnico del equipo de f\u00fatbol. \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de expresi\u00f3n y amenaza al derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>26. El demandante asegura que las declaraciones de Iv\u00e1n Mej\u00eda Alvarez han incitado a la afici\u00f3n y en especial a las barras bravas, poniendo en peligro su vida. Los integrantes del equipo a quienes se les escuch\u00f3 tambi\u00e9n se\u00f1alaron que temen por su vida y que dicho temor proviene de la reacci\u00f3n de la afici\u00f3n ante las constantes incitaciones por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de indagar sobre la relaci\u00f3n entre la violencia de las \u201cbarras\u201d en los partidos de f\u00fatbol o en momentos previos o posteriores a los encuentros, la Corte solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y a la Polic\u00eda Nacional. La informaci\u00f3n suministrada por dichas entidades, muestra que si bien es cierto que existe un grave fen\u00f3meno de violencia, se han adoptado medidas dirigidas a enfrentar las manifestaciones violentas. \u00a0<\/p>\n<p>El informe rendido por la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, indica que, de acuerdo con el an\u00e1lisis sociol\u00f3gico realizado por la instituci\u00f3n, la violencia es producto de varios factores: (i) los mismos equipos de f\u00fatbol incitan al odio entre los equipos (y los aficionados); (ii) los integrantes de las barras, usualmente son personas marginadas \u201cde la sociedad que utilizan este medio como forma de expresar su inconformismo\u201d; (iii) inmadurez de los j\u00f3venes que los lleva a imitar el comportamiento de las \u201cbarras bravas\u201d de otros pa\u00edses, \u201cque se caracterizan por cometer desmanes y des\u00f3rdenes p\u00fablicos\u201d; y, (iv) \u201cla falta de compromiso de los padres de familia y en especial su p\u00e9rdida de autoridad, facilitan la adopci\u00f3n de actitudes violentas, irresponsables y desaforadas de la juventud en los espect\u00e1culos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el mismo informe se indica que, de alguna manera, \u201clos programas de televisi\u00f3n dedicados al tema del f\u00fatbol, incitan en oportunidades a las barras a estar en contra de un jugador o t\u00e9cnico de determinado equipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los analistas de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 sostienen que los periodistas califican los partidos como \u201cencuentros b\u00e9licos y peligrosos\u201d, durante las semanas anteriores a cada cotejo, lo que incide de alguna manera en el comportamiento de la hinchada. Empero, tambi\u00e9n aducen que un grupo de ellos se ha vinculado a las campa\u00f1as de la alcald\u00eda y han buscado \u201cauto-controlar\u201d su \u201cvocabulario\u201d. Respecto de Jaime Rodr\u00edguez, precisan que si bien se presentaron agresiones verbales por parte de las barras de Millonarios, \u201cnunca pas\u00f3 a mayores\u201d, y que la Polic\u00eda Metropolitana brind\u00f3 la seguridad \u201cnecesaria\u201d al se\u00f1or Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>27. La protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n brinda a la libertad de expresi\u00f3n \u2013sea bajo la libertad de informaci\u00f3n o de opini\u00f3n-, implica que cualquier restricci\u00f3n a ella tiene que tener por prop\u00f3sito alcanzar fines compatibles con la democracia. En este orden de ideas, la amenaza a la vida de una persona, como consecuencia de las declaraciones de otra, puede ser restringida30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a analizar si las restricciones pueden o no operar antes de emitirse la informaci\u00f3n o la opini\u00f3n31, debe advertirse que, en el contexto que se est\u00e1 estudiando \u2013amenaza a la vida como consecuencia de la emisi\u00f3n de opiniones-, es indispensable que exista prueba suficiente que demuestre que el comportamiento o la amenaza a la vida de una persona es producto de la opini\u00f3n de otra: prueba de la intenci\u00f3n de incitar a la violencia mediante la opini\u00f3n, prueba de la reacci\u00f3n o posibilidad fehaciente de la reacci\u00f3n y un evidente y claro nexo de causalidad. De no aceptarse esta exigencia en sentido fuerte, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n se someter\u00eda a una restricci\u00f3n desproporcionada, m\u00e1xime en un contexto de violencia como el de nuestra sociedad; de manera que bastar\u00eda que una persona fuese amenazada para que se impusieran restricciones a los medios de comunicaci\u00f3n, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>Las supuestas amenazas contra la vida del demandante, en lo que est\u00e1 probado, se limitaban a agresiones verbales por parte de los hinchas. No se ha demostrado que el demandado tuviese por intenci\u00f3n incitar a la violencia. Tampoco, que las agresiones verbales de los hinchas respondieran a incitaci\u00f3n alguna por parte del demandado. Por el contrario, la informaci\u00f3n suministrada por la polic\u00eda nacional sugiere que el problema de la violencia entre barras o de las barras hacia part\u00edcipes del espect\u00e1culo, responde a diversos problemas sociales y sicol\u00f3gicos. Es posible que los medios de comunicaci\u00f3n tengan alguna incidencia en dichos comportamientos. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n no cuenta con elementos de juicio suficientes para endilgar una responsabilidad a los medios de comunicaci\u00f3n o a alg\u00fan comunicador en particular por tales comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ausencia de pruebas que de manera inequ\u00edvoca lleven a la conclusi\u00f3n de que Iv\u00e1n Mej\u00eda Alvarez incita o incit\u00f3 a la afici\u00f3n en contra del demandante, hasta el grado de poner en peligro su vida, no puede sostenerse que sus derechos han sido puestos en peligro por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la providencia del Juzgado 41 penal del circuito de Bogot\u00e1 del 24 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que el juez de instancia notifique personalmente a Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez a fin de que, si lo estima pertinente, solicite el desenglose de los documentos aportados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que por Secretar\u00eda se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de septiembre 29 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>2 Setencia T-611 de 1992, entre muchas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Sentencia C-430 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Sentencia C-255 de 1997, T-622 de 1995 entre varias. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-1490 de 2000 se incluyeron dentro del bloque normas de la Comunidad Andina de Naciones, bajo el entendido de que regulaban ciertos derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, la sentencia C-578 de 1995, que en el fundamento 3 se\u00f1al\u00f3 que siempre que se \u201chabla de bloque de constitucionalidad, se hace porque en la Constituci\u00f3n una norma suya as\u00ed lo ordena y exige su integraci\u00f3n, de suerte que la violaci\u00f3n de cualquier \u00a0norma que lo conforma se resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto Superior&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, por ejemplo, el art\u00edculo 5\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Interamericana y el art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias y C-406 de 1996, fundamento 14 y C-251 de 1997, fundamento 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Sentencia T-411 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Sentencia C-063 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Sentencia T-028 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Sentencia T-066 de 1998. \u00a0En igual sentido C-010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 idem \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Sentencia C-010 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Sentencia C-179 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Sobre el particular es ilustrativa la jurisprudencia relativa al Habeas Data y la informaci\u00f3n contenida en las centrales de riesgo del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia C-010 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia T-602 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia T-263 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Sentencia C-010 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Sentencias T-403 de 1992, T-421 de 1992, T-210 de 1994, T-404 de 1994, T-662 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 En materia de televisi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el numeral 1 del art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 Sentencia T-274 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 Sentencia SU-1723 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 Sentencia C-328 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 Sentencia T-368 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 Sentencia T-236 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 Sobre el particular C-010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1319\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia de intervenci\u00f3n como coadyuvante \u00a0 La competencia de la Corte \u00fanicamente se limita a considerar los hechos de la demanda inicial. La eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ciudadano coadyuvante no puede ser objeto de estudio por parte de esta corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}