{"id":7362,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-132-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-132-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-132-01\/","title":{"rendered":"T-132-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-132\/01 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO DEL SISTEMA SALARIAL O PRESTACIONAL-Protecci\u00f3n derechos constitucionales\/TRANSITO REGIMEN DE CESANTIAS-Reconocimiento intereses moratorios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-Actualizaci\u00f3n monetaria que la administraci\u00f3n adeuda\/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Apropiaci\u00f3n para el pago no debe implicar alteraci\u00f3n turno de entrega \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-353 516. Acci\u00f3n de tutela instaurada por EDGAR IBARGUEN RIVAS y HELADIO SANCHEZ MOSQUERA contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Representada por el Director Nacional Administrativo y Financiero y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo del Choco y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, dentro en la acci\u00f3n de tutela instaurada por EDGAR IBARGUEN RIVAS y HELADIO SANCHEZ MOSQUERA contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Representada por el Director Nacional Administrativo y Financiero y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes EDGAR IBARGUEN RIVAS y HELADIO SANCHEZ MOSQUERA, promovieron acci\u00f3n de tutela el veinticuatro (24) de abril de dos mil (2 000), en contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Representada por el Director Nacional Administrativo y Financiero y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados, en raz\u00f3n a que \u00a0son trabajadores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-Seccional Choco, desde el primero (1\u00b0) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), en los cargos de T\u00e9cnico Judicial II, de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico, Fe P\u00fablica, Ley 30\/86 y Varios, y de la Unidad 13 de Reacci\u00f3n Inmediata, respectivamente; con anterioridad a la fecha indicada se desempe\u00f1aban al servicio de la Rama Jurisdiccional, en los desaparecidos juzgados de instrucci\u00f3n criminal. Los demandantes IBARGUEN RIVAS y SANCHEZ MOSQUERA solicitaron, \u00a0el primero (1\u00b0) de septiembre y el diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente, a la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda de Quibdo, el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales, sin que sus solicitudes hayan sido satisfechas, \u00a0a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, veinticuatro \u00a0(24) de abril de dos mil (2000), recibiendo como excusa verbal de la administraci\u00f3n la falta de disponibilidad presupuestal. Los accionantes se sienten discriminados respecto de aquellos servidores p\u00fablicos que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas en la Rama Judicial, establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, quienes, cuando solicitan la cancelaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales les son pagadas por los fondos privados en pocos d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda de Quibd\u00f3, mediante escrito confirma las manifestaciones hechas por los accionantes IBARGUEN RIVAS y SANCHEZ MOSQUERA y certifica el tr\u00e1mite agotado con sus solicitudes, se\u00f1ala que se elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0pertinente y se hicieron los requerimientos correspondientes al Nivel Central para que en este hiciera las apropiaciones presupuestales, lo que no ha sucedido y por esto no se les ha cancelado suma alguna por concepto de cesant\u00edas parciales a los demandantes, encontr\u00e1ndose en los turnos para pagos 46 y 133, respectivamente. La Direcci\u00f3n Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en calidad de demandada, \u00a0mediante informe al despacho de instancia hace un recuento de los tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n presupuestal y los agotados por esa dependencia para obtener una adici\u00f3n, a fin de cumplir con el pago de solicitudes de cesant\u00edas parciales, particularmente las de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Choco, profiri\u00f3 fallo el diez (10) de mayo de dos mil (2000), donde tutela los derechos invocados a favor de los se\u00f1ores EDGAR IBARGUEN RIVAS y HELADIO SANCHEZ MOSQUERA afectados por LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Representada por el Director Nacional Administrativo y Financiero y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en consideraci\u00f3n a que, en el presente caso se encuentran establecidas las condiciones se\u00f1aladas en la jurisprudencia constitucional, fallos T-418 de 1996 y T-103 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia, por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como entidad accionada, respecto a lo concedido a favor de los accionantes EDGAR IBARGUEN RIVAS y HELADIO SANCHEZ MOSQUERA, correspondi\u00f3 conocer de \u00e9sta al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, quien mediante providencia de seis (6) de julio de dos mil (2000), revoc\u00f3 el fallo del a-quo negando la protecci\u00f3n, considerando que la presente acci\u00f3n pretende el reconocimiento de un derecho de rango legal; adem\u00e1s, por que los demandantes tienen a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial y no existe perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de allegar elementos de juicio que sirvieran de fundamento a la decisi\u00f3n y establecer con certeza si a los se\u00f1ores EDGAR IBARGUEN RIVAS y HELADIO SANCHEZ MOSQUERA, les fue cancelada alguna suma de dinero por concepto de pago de cesant\u00edas parciales, resolvi\u00f3 decretar unas pruebas, ordenando oficiar a la entidad demandada y a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de la Directora Nacional Administrativa y Financiera \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000), se comunica a esta Corporaci\u00f3n que el accionante IBARGUEN RIVAS ocupaba el turno 2 a nivel nacional para pago de sus cesant\u00edas y el se\u00f1or SANCHEZ MOSQUERA el turno 98. Posteriormente, por escrito de la misma entidad, se establece que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), se procedi\u00f3 a cancelar al se\u00f1or IBARGUEN RIVAS sus cesant\u00edas parciales por valor de $7.218.750.00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante hacer referencia a la reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n en casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n en este expediente, es decir, sobre el derecho que le asiste a los trabajadores al pago oportuno de sus prestaciones sociales, cesant\u00edas, sin discriminaci\u00f3n alguna, teniendo como base fundamental el respeto al canon constitucional de la igualdad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a cuyos principios m\u00ednimos est\u00e1 sujeto el legislador y lo est\u00e1n, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el art\u00edculo 13 Ib\u00eddem, proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y se\u00f1alar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, el tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categor\u00edas o castas de trabajadores, ni a la p\u00e9rdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos m\u00ednimos reconocidos directamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cambio de legislaci\u00f3n no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protecci\u00f3n de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; de la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo; de la garant\u00eda de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser\u00e1n forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; de las garant\u00edas de seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protecci\u00f3n laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda\u201d1 . \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Pago de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la consolidada doctrina constitucional, sobre la procedencia del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, y que solo ante situaciones excepcionales es aceptable conceder la protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de cesant\u00edas teniendo como presupuesto b\u00e1sico la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En la sentencia 001 de 1997, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>Y en fallo posterior donde se hace referencia a la anterior sentencia esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. La indexaci\u00f3n de las sumas debidas por concepto de cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 en fallo, SU-400 de 1997, que unific\u00f3 la jurisprudencia de las diversas salas de decisi\u00f3n, que la mora en que incurre la administraci\u00f3n en hacer efectivo el desembolso de las cesant\u00edas parciales liquidadas y reconocidas a un servidor le causan perjuicio econ\u00f3mico; concretamente se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que los dineros de las cesant\u00edas pertenecen a los trabajadores y que cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez que los valores respectivos les han sido liquidados, tienen derecho tambi\u00e9n a que las sumas correspondientes les sean desembolsadas. Como se dijo en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, si el momento del pago de las cesant\u00edas parciales se hace depender de que el trabajador hubiere optado por uno u otro r\u00e9gimen laboral, cancelando con rapidez unas y demorando otras, adem\u00e1s de que se viola el derecho a la igualdad por la diferencia injustificada de trato, se castiga con el retardo a ciertos trabajadores por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, al paso que los dem\u00e1s no la padecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa expres\u00f3 la Corte al respecto que &#8220;la necesidad de recibir los dineros de sus cesant\u00edas, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo r\u00e9gimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo&#8221;. Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal ser\u00eda que se le entregara, toda vez que \u00e9l cuenta con ella para atender a las necesidades que seg\u00fan la ley justifican el retiro de la cesant\u00eda parcial. El retardo de la administraci\u00f3n le causa da\u00f1o econ\u00f3mico, bien sea por la p\u00e9rdida de la oportunidad de utilizaci\u00f3n efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar cr\u00e9ditos mientras el desembolso se produce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que desde el punto de vista de la entidad p\u00fablica obligada, \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda efectuar el correspondiente gasto p\u00fablico sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidaci\u00f3n y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si \u00e9ste desea que tal costo disminuya, habr\u00e1 de procurar el pronto pago, mediante la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites presupuestales, pero no le ser\u00e1 l\u00edcito prolongar indefinidamente la iniciaci\u00f3n de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empr\u00e9stito y debe pagar unos intereses, ser\u00eda del todo injusto y profundizar\u00eda la desigualdad respecto del empleado a quien s\u00ed se cancela con rapidez la cesant\u00eda parcial, pretender que aqu\u00e9l no tenga derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria de las cantidades que la administraci\u00f3n le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del art\u00edculo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, para que \u00e9stas no se deterioren en t\u00e9rminos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnizaci\u00f3n de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislaci\u00f3n los que permiten por regla general la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o el resarcimiento por los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo los eventos contemplados en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la violaci\u00f3n del derecho es manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y pagos se efect\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Sala Quinta de Revisi\u00f3n accedi\u00f3 a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de las sumas debidas. Obs\u00e9rvese que en aqu\u00e9lla oportunidad no se orden\u00f3 el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda lo cumpl\u00edan en esa perspectiva los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la soluci\u00f3n entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del da\u00f1o causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa acontece con la indexaci\u00f3n, que resarce tambi\u00e9n un perjuicio -el ocasionado por la depreciaci\u00f3n del dinero en una econom\u00eda inflacionaria-, pero que no exige el an\u00e1lisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendr\u00e1n que indexarse para sostener su valor real.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. La acci\u00f3n de tutela y el respeto estricto de los turnos de pago de cesant\u00edas parciales, liquidadas y reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, el juez constitucional debe examinar si la demora en la liquidaci\u00f3n es razonable o si rebasa lo que podr\u00eda considerarse un promedio normal o no. \u00a0Adem\u00e1s, si a pesar de la demora, de las intervenciones en el proceso por parte de las entidades demandadas, es posible deducir que, en un per\u00edodo corto de tiempo, el demandante ver\u00e1 satisfecho su reclamo. Pues, de no hacerse esta clase de consideraciones, se estar\u00edan propiciando dos problemas, as\u00ed\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acci\u00f3n, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estar\u00edan desplazando de sus turnos a los otros servidores p\u00fablicos que est\u00e1n en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a \u00e9stos se les estar\u00eda dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en raz\u00f3n, \u00fanicamente, de que no interpusieron una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesant\u00edas parciales, se perder\u00eda la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizar\u00eda de su funci\u00f3n protectora de derechos fundamentales y ser\u00eda utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesant\u00edas. Pues, el planteamiento, a todas luces equivocado, ser\u00eda el siguiente\u00a0: inmediatamente se solicite la cesant\u00eda parcial, el interesado adquiere el derecho fundamental a que se le pague, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Las consecuencias de esta equivocada interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n, traer\u00eda consigo una congesti\u00f3n en los juzgados, de proporciones inimaginadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, constituir\u00eda una manera c\u00f3moda para que las entidades responsables de los pagos de cesant\u00edas parciales se abstuvieran de realizar sus obligaciones constitucionales y legales, pues mientras no exista un fallo de tutela, no estar\u00edan obligadas a satisfacer el pedido del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s alejado de los principios de eficacia, igualdad, econom\u00eda, celeridad, que establece la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 209, como fundamento de la funci\u00f3n administrativa5. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba . Los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente objeto de revisi\u00f3n, resulta probado que los accionantes son funcionarios al servicio de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico desde hace varios a\u00f1os, y optaron por permanecer bajo el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, no someti\u00e9ndose por lo tanto, a lo establecido en los decretos 57 y 110 de 1993; asimismo se desprende del acervo probatorio que a los accionantes se les liquid\u00f3 y reconoci\u00f3 el pago de sus cesant\u00edas \u00a0parciales, sin que hasta la fecha de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n se haya hecho efectiva la cancelaci\u00f3n \u00a0de las mismas, situaci\u00f3n que las entidades accionadas justifican por la falta de disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine es patente la discriminaci\u00f3n de la que han sido v\u00edctimas los ciudadanos accionantes frente a otras personas que se someten a distintos reg\u00edmenes legales, pero por una misma prestaci\u00f3n laboral. Es evidente para la Sala que la actitud omisiva de la administraci\u00f3n transgrede el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, y a su vez los principios de igualdad, eficacia, imparcialidad, econom\u00eda y celeridad bajo los cuales se debe regir el desarrollo de sus actividades; por lo que es procedente dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional referida en el cuerpo de este fallo; pues esta acci\u00f3n no est\u00e1 dirigida exclusivamente a lograr el pago de las cesant\u00edas parciales liquidadas y reconocidas a los demandantes, sino el restablecer la igualdad entre los conciudadanos, por haber sido quebrantada, dado que la libre opci\u00f3n del trabajador de escoger entre reg\u00edmenes laborales alternativos, no puede ser castigada en la practica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente respecto al se\u00f1or HELADIO SANCHEZ MOSQUERA, la explicaci\u00f3n \u00a0indicada no es excusa para que se omitan los tr\u00e1mites necesarios para obtener los recursos correspondientes para hacer el pago, por lo que esta Sala proceder\u00e1 a tutelar el derecho fundamental a la igualdad y revocar\u00e1 las decisiones objeto de revisi\u00f3n, en cuanto negaron la tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al se\u00f1or IBARGUEN RIVAS se ha establecido, que si bien existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales pluricitados, puesto que la justificaci\u00f3n para que la entidad accionada no hubiera hecho oportunamente el pago de sus cesant\u00edas parciales, como funcionario de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, no era valedera, tambi\u00e9n es cierto que, dicha vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en el momento que le fue cancelado el monto de esa prestaci\u00f3n, tal como obra en el expediente; por lo anterior, se estima que los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n han sido superados al obtener el afectado, IBARGUEN RIVAS, dejando de existir el objeto de la discriminaci\u00f3n, lo que est\u00e1 plenamente demostrado con los medios de prueba allegados al expediente, sobre los que ya se hizo referencia en el cuerpo de esta providencia y por lo mismo se confirmar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n que neg\u00f3 la protecci\u00f3n a este tutelante, pero por los motivos aqu\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el seis (6) de julio de dos mil (2000), en el expediente T-353 516, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia en cuanto neg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or EDGAR IBARGUEN RIVAS contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Representada por el Director Nacional Administrativo y Financiero y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el seis (6) de julio de dos mil (2000), en el expediente T-353 516, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia en cuanto neg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or HELADIO SANCHEZ MOSQUERA contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Representada por el Director Nacional Administrativo y Financiero y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sit\u00fae, si ya no lo hubiere hecho, los fondos necesarios para el pago de cesant\u00edas parciales solicitadas por el demandante SANCHEZ MOSQUERA junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiere apropiaci\u00f3n presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1, dentro del mismo t\u00e9rmino ya se\u00f1alado, iniciar los tr\u00e1mites necesarios a fin de efectuar las correspondientes adiciones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n y la respectiva seccional, que, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico haya situado los fondos respectivos, proceda, si ya no lo hubiere hecho, al pago de las cesant\u00edas parciales que se adeudan al demandante SANCHEZ MOSQUERA, indexando las sumas a pagar, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Dichos pagos deber\u00e1n realizarse respetando los turnos de las \u00a0respectivas solicitudes de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. DAR cumplimiento por Secretar\u00eda General a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-418 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 175 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-400 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-721 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-132\/01 \u00a0 TRANSITO DEL SISTEMA SALARIAL O PRESTACIONAL-Protecci\u00f3n derechos constitucionales\/TRANSITO REGIMEN DE CESANTIAS-Reconocimiento intereses moratorios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 INDEXACION-Actualizaci\u00f3n monetaria que la administraci\u00f3n adeuda\/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la rama judicial \u00a0 CESANTIAS PARCIALES-Apropiaci\u00f3n para el pago no debe implicar alteraci\u00f3n turno de entrega \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}