{"id":7363,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1320-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-1320-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1320-01\/","title":{"rendered":"T-1320-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1320\/01 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de car\u00e1cter personal, sino en raz\u00f3n de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica. Por eso no puede admitirse que s\u00f3lo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, tambi\u00e9n este se extiende a hechos anteriores a su posesi\u00f3n como Senadores de la Rep\u00fablica o Representantes a la C\u00e1mara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometi\u00f3 antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia despu\u00e9s de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de car\u00e1cter individual ni en beneficio personal sino institucional. El proceso penal a que esta acci\u00f3n de tutela se refiere se inici\u00f3, tramit\u00f3 y concluy\u00f3, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, razones estas que llevan a la conclusi\u00f3n ineludible de que la competencia para el conocimiento de este proceso correspond\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en virtud de la calidad de miembro del Congreso que ostentaba el actor al inicio del proceso penal, durante su tr\u00e1mite y hasta su finalizaci\u00f3n, pues siempre mantuvo esa calidad lo que significa que no le era aplicable la regla excepcional contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n actual en la que se precept\u00faa que si se cesa en el ejercicio del cargo \u201cel fuero s\u00f3lo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Procedencia para determinar prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente conceder la tutela impetrada, pues se repite, para alegar la prescripci\u00f3n existe como medio judicial para el efecto, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior, hoy art\u00edculo 220 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-En el proceso se encontr\u00f3 tipificado el delito de peculado por apropiaci\u00f3n\/SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Hizo la valoraci\u00f3n probatoria en el respectivo proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones como juzgador de \u00fanica instancia, considera que el hecho se encuentra tipificado en la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal de 1980, lo que no puede desvirtuarse en una acci\u00f3n de tutela por el juez constitucional sin desmedro de la competencia propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0pues a esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 luego de un an\u00e1lisis probatorio que, aunque puede ser objeto de discrepancia por el actor, no obstante ello, no constituye una v\u00eda de hecho judicial por no ser arbitraria, ni caprichosa, sino producto de la valoraci\u00f3n que el juzgador realiz\u00f3 sobre los medios de prueba obrantes en el proceso. Mientras no se demuestre la inexistencia de los hechos indicadores y la conclusi\u00f3n no surja claramente como contraria a la l\u00f3gica, no puede aceptarse que exista un error de hecho y, mucho menos, calificarse la apreciaci\u00f3n probatoria en ese caso como un desprop\u00f3sito de tal magnitud que constituya una v\u00eda de hecho judicial, as\u00ed se discrepe de la labor adelantada por el juez en dicha apreciaci\u00f3n por no compartirla, pues ello pertenece a lo que en el derecho probatorio la doctrina reconoce como campo reservado a la \u201cdiscreta autonom\u00eda del juzgador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-496244 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 Hermida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 13 de septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El demandante actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por esa Corporaci\u00f3n. En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso penal adelantado por la entidad accionada en contra del doctor Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos f\u00e1cticos de sus pretensiones aduce los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado del ciudadano demandante inicia la narraci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la presente tutela, aduciendo que el doctor G\u00f3mez Hermida primero como Representante a la C\u00e1mara y luego como Senador de la Rep\u00fablica, realiz\u00f3 actividades pol\u00edticas en el departamento del Huila de donde es oriundo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el manejo financiero de sus actividades y campa\u00f1as pol\u00edticas, estaban a cargo del diputado Eduardo Trujillo Falla, quien para el efecto contra\u00eda obligaciones y recaudaba dinero a nombre del movimiento pol\u00edtico que presid\u00eda el demandante y de otros dirigentes pol\u00edticos y, por lo tanto, desplegaba todas las relaciones con las entidades bancarias, corporaciones y a\u00fan con entidades particulares, todas tendientes al mismo fin. Considera el apoderado del accionante que este hecho no fue considerado con la importancia debida en la sentencia cuya nulidad se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su calidad de miembro del Congreso de la Rep\u00fablica, el demandante tramit\u00f3 y obtuvo en varias oportunidades auxilios parlamentarios y partidas del presupuesto con diferentes destinos. Se indica en la demanda que los \u00faltimos auxilios constan en la solicitud de apropiaciones que obra en el expediente, por un monto de $45.432.000.00, descompuestos en cuatro partidas que se distribuyeron entre los Municipios de Neiva ($33.000.000.00); La Plata ($10.000.000.00); Bogot\u00e1 ($432.000.00); y, por \u00faltimo Bogot\u00e1 ($2.000.000.00). Estas partidas, fueron incluidas en la Ley 64 de 1989 sobre el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1\u00b0 de enero a 31 de diciembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado del actor, la Corte Suprema ignor\u00f3 el manejo dado a m\u00e1s del 60% de las partidas citadas y, desconoci\u00f3 la normatividad de orden p\u00fablico que regula tanto la ejecuci\u00f3n presupuestal como el encargo fiduciario a que hace referencia el art\u00edculo 73 de la Ley 64 de 1989, que a la letra dice \u201cAdem\u00e1s de los preceptos contenidos en esta Ley, ser\u00e1n aplicables a la gesti\u00f3n presupuestal las normas constitucionales, y dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el proyecto Neiva por un valor de $33.000.000.00, y en procura de un manejo transparente y eficaz, se acudi\u00f3 al mecanismo financiero del encargo fiduciario, muy en boga por ese entonces y, en cumplimiento de lo se\u00f1alado en dicho proyecto y en el respectivo plan de inversiones, el demandante \u201cen forma accidental e irregular y por fuera de sus funciones como congresista\u201d, suscribi\u00f3 el contrato de encargo fiduciario de administraci\u00f3n No. 10 de 2 de noviembre de 1990 con el Banco Ganadero, sucursal Neiva, con la participaci\u00f3n del Fondo Educativo Regional Huila, cuyo objeto contenido en la cl\u00e1usula tercera del referido contrato consist\u00eda \u201cEn el manejo y administraci\u00f3n de las sumas de dinero entregadas a EL FIDUCIARIO, con el fin de destinar dichas partidas a la promoci\u00f3n, apoyo y financiaci\u00f3n de programas y ayudas culturales en todas sus manifestaciones, educativas, art\u00edsticas, deportivas, recreativas o de cualquier otra \u00edndole similar, a todos los niveles y modalidades, con sujeci\u00f3n a los reglamentos que para el efecto se se\u00f1alan en cabeza de EL FIDUCIARIO, los cuales forman parte integrante del presente encargo fiduciario de administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del apoderado del actor, la entidad accionada le niega al encargo fiduciario un elemento de su esencia cual es, que la administraci\u00f3n y el manejo de los bienes fideicomitidos le compete al fiduciario, lo que establecen las normas de orden p\u00fablico que regulan la materia y se pacta en la cl\u00e1usula tercera transcrita, as\u00ed como en las cl\u00e1usulas primera, cuarta y quinta. Asevera que de manera universal la ley y la doctrina se\u00f1alan como elemento fundamental del contrato financiero t\u00edpico de encargo fiduciario, la administraci\u00f3n y el manejo de los dineros fideicomitidos a cargo del fiduciario, as\u00ed lo disponen el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n de la Haya sobre el Trust, el C\u00f3digo de Comercio, y las circulares externas 006 de 1991 y 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el apoderado del actor que ni la autonom\u00eda del derecho penal, ni la libertad probatoria del proceso penal, pueden ser fundamento para que la entidad demandada, al desconocer la normatividad de orden p\u00fablico en sus providencias de 29 de abril de 1998, \u00a028 de enero de 1999 y diciembre 19 de 2000, afirmara que el actor realiz\u00f3 actos de administraci\u00f3n de los recursos. Adicionalmente, se\u00f1ala que el Banco Ganadero para los contratos de encargo fiduciario ten\u00eda un modelo aprobado por la Superintendencia Bancaria y un reglamento de funcionamiento que exig\u00eda la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n en el cual necesariamente deb\u00eda intervenir un empleado del fiduciario, que para el caso fue la se\u00f1ora Consuelo Azuero Dur\u00e1n, tesorera y funcionaria de la secci\u00f3n fiduciaria del Banco Ganadero, conforme a la circular 007 de 1991 de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del representante judicial del actor, la Corte Suprema no s\u00f3lo desconoci\u00f3 que se trataba de un encargo fiduciario de adhesi\u00f3n o utilizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n masiva de servicios de los aprobados por la Superintendencia Bancaria, con un comit\u00e9 de administraci\u00f3n, todo en los t\u00e9rminos de la circular 007 de 1991 de esa entidad, sino que afirm\u00f3 que el doctor G\u00f3mez Hermida estableci\u00f3 el mecanismo de comit\u00e9 de administraci\u00f3n en su af\u00e1n de apropiarse de los dineros del fideicomiso y, que el fiduciario se limitaba a cumplir las \u00f3rdenes de ese comit\u00e9 no siendo responsable de la debida ejecuci\u00f3n del encargo fiduciario y de las partidas del presupuesto nacional objeto del fideicomiso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se aduce en la demanda de tutela, que en total se consignaron $33.000.000.00, en la cuenta No. 650-12167-6 del Banco Ganadero, sucursal Neiva, denominada Fondo Fiduciario Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida de giros de la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n, en dos partidas: una por $13.183.000.00, el 15 de febrero de 1991, y otra por la suma de $19.817.000.00, el 1 de marzo del mismo a\u00f1o. De esta suma se hizo una primera afectaci\u00f3n de $86.802.00, para cancelar a la Previsora S.A. el valor de la prima del contrato de seguro de manejo a favor del Fondo Educativo Regional del Huila de los bienes integrantes del encargo fiduciario, siendo la asegurada Consuelo Azuero Dur\u00e1n, quien ya figuraba como tesorera en el plan de inversiones del fideicomiso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el apoderado del actor, que adem\u00e1s de esa operaci\u00f3n el fiduciario realiz\u00f3 seis m\u00e1s. Dentro de esas operaciones restantes, el fiduciario gir\u00f3 la suma de $10.700.000.00, para atender \u201csupuestamente\u201d las instrucciones del comit\u00e9 de administraci\u00f3n contenidas en la Resoluci\u00f3n 001 de 1991, que otorgaba auxilios educativos a las personas indicadas en la misma. De esa suma $700.000.00 se ejecutaron en cumplimiento del encargo fiduciario. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el resto, esto es los $10.000.000.00 restantes fueron girados y consignados mediante un cheque de gerencia en la cuenta personal del doctor G\u00f3mez Hermida, en el Banco Cafetero sucursal Carrera 13 de la ciudad de Bogot\u00e1, sin que mediara autorizaci\u00f3n. Sobre este punto, el apoderado del demandante indica que pese a los esfuerzos hechos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se encontr\u00f3 la referida autorizaci\u00f3n. Tampoco se pudo acreditar que el sello de recibido del \u201csupuesto documento de autorizaci\u00f3n\u201d fuera del Banco Ganadero, circunstancias sobre las cuales la Corte Suprema no hizo ning\u00fan tipo de consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que la supuesta autorizaci\u00f3n \u00a0que no se encontr\u00f3 en el banco y cuyo sello de recibido no se pudo acreditar, tiene la firma falsificada del doctor G\u00f3mez Hermida, situaci\u00f3n que la demandada pas\u00f3 por alto, sin preocuparse siquiera por indagar qui\u00e9n pudo haber sido la persona que suplant\u00f3 la referida firma. No obstante, el demandante tanto en la indagatoria como en la ampliaci\u00f3n de la misma, desconoci\u00f3 la firma y solicit\u00f3 la correcci\u00f3n cuando se enter\u00f3 de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 5 de marzo de 1991 el Banco Ganadero de Neiva gir\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Integraci\u00f3n del Huila y\/o Tarquino Beltr\u00e1n Trujillo, director ejecutivo de la misma, un cheque de gerencia por la suma de $19.050.000.00, para entregar auxilios educativos a las personas relacionadas en el Acta 002 de 1991 que, contra todo procedimiento bancario fue cobrado por ventanilla y su monto aplicado a la cancelaci\u00f3n de acreencias a favor del mismo banco y a cargo del doctor Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida y de amigos de su movimiento pol\u00edtico. \u00a0El cheque se\u00f1alado apareci\u00f3 endosado por Tarquino Beltr\u00e1n, pero la prueba grafol\u00f3gica posterior determin\u00f3 que no se trataba de su firma ni de su manuscrito, sin que se sepa quien falsific\u00f3 esa firma, como quiera que la Corte Suprema en lugar de superar la deficiencia probatoria, concluy\u00f3 que con base en la libertad probatoria, los indicios y un testimonio, el falsario debi\u00f3 ser el doctor G\u00f3mez Hermida, en una manifiesta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al derecho de defensa, a la necesidad de la prueba, al principio de inocencia, al in dubio pro reo, y a la sana cr\u00edtica que exige el an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas y la exposici\u00f3n siempre razonada del m\u00e9rito que se le asigne a cada prueba, omitiendo someter a valoraci\u00f3n el hecho de que el Gerente del Banco Ganadero de Neiva, quien para ese momento era Pablo Emilio Gamboa Pe\u00f1a, hab\u00eda sido condenado por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Neiva por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que los dineros del cheque de gerencia cobrado por ventanilla, fueron utilizados para cancelar obligaciones cuyo tiempo de vencimiento las iba a poner en situaci\u00f3n contable de dudoso recaudo, con la consiguiente carga financiera para el banco, esto es, suspender la causaci\u00f3n de intereses y efectuar su respectiva provisi\u00f3n, lo que afectaba gravemente el estado de p\u00e9rdidas y ganancias de la instituci\u00f3n, con la consabida responsabilidad del gerente de la sucursal (Pablo Emilio Gamboa). As\u00ed las cosas, a juicio del apoderado del actor, en un flagrante conflicto de intereses, proscrito para el fiduciario por el art\u00edculo 1239 del C\u00f3digo de Comercio, opt\u00f3 entre cumplir el objetivo del fideicomiso o atender los intereses del banco, por lo que m\u00e1s le conven\u00eda, que fue arreglar su cartera \u00a0y superar la prohibici\u00f3n legal de tener intereses incompatibles con el beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego de relacionar los cuatro cr\u00e9ditos a favor del Banco Ganadero atendidos con la suma del cheque de gerencia cobrado por ventanilla ($19.050.000.00), manifiesta que en dos de ellos figura Eduardo Trujillo Falla y en uno su hermana, circunstancia que reconfirma el hecho de que el manejo del encargo fiduciario de las campa\u00f1as y actividades pol\u00edticas del movimiento pol\u00edtico del actor, estaba a cargo del se\u00f1or Trujillo Falla, y que no obstante la trascendencia de ese hecho, la Corte Suprema de Justicia lo paso por alto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Manifiesta el apoderado del actor, que para la \u00e9poca de los hechos, el se\u00f1or Nelson Lozada P\u00e9rez (fallecido), era el gerente del Banco Cafetero sucursal Carrera 13 de Bogot\u00e1, circunstancia que no pudo ser comprobada dentro del proceso penal adelantado contra el doctor G\u00f3mez Hermida, por cuanto la citaci\u00f3n hecha por la corporaci\u00f3n accionada se hizo a Nelson Lozada Perdomo, es decir, se cambio el segundo apellido, por lo que Bancaf\u00e9 respondi\u00f3 que ese se\u00f1or no hab\u00eda sido empleado de esa instituci\u00f3n. Ese error afect\u00f3 en forma grave la prueba, implic\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso y afecto el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dentro del proceso se encuentra acreditado que el se\u00f1or Nelson Lozada P\u00e9rez era el Presidente del Consejo Directivo de la Fundaci\u00f3n Integraci\u00f3n del Huila para un per\u00edodo de dos a\u00f1os, lapso durante el cual otorg\u00f3 un cr\u00e9dito a esa entidad por la suma de $4.000.000.00, que fue destinado a cancelar el saldo de la obligaci\u00f3n otorgada por la misma sucursal y el mismo gerente, y a atender la primera cuota del pr\u00e9stamo igualmente otorgado por la misma sucursal y el mismo gerente a favor del se\u00f1or Javier Esquivel. Todo esto, afirma el representante judicial del actor, es un antecedente de una actuaci\u00f3n irregular que la Corte Suprema endilga al doctor G\u00f3mez Hermida para apropiarse de los dineros del fideicomiso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aduce el apoderado del actor que la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada en Bancaf\u00e9 el 23 de julio de 1998, contra lo predicado por la Corte Suprema de Justicia en su providencia de 28 de enero de 1999 es ilegal, por cuanto no se practic\u00f3 en la forma establecida por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, por consiguiente, no pod\u00eda servir de fundamento a una decisi\u00f3n judicial. La corporaci\u00f3n demandada confunde ineficacia con ilegalidad, circunstancia que viola el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 superior. As\u00ed mismo, desconoce la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se ha precisado que \u201c&#8230;es ineficaz la demostraci\u00f3n de operaciones o de transacciones comerciales con copias \u00a0microfilmadas durante el tiempo en que es obligatoria la conservaci\u00f3n de los documentos originales que recogen dichas operaciones\u201d, ya que la microfilmaci\u00f3n puede generar una manipulaci\u00f3n \u2013voluntaria o involuntaria- de los diferentes comprobantes que soportan la contabilidad de las operaciones bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se aduce tambi\u00e9n en la tutela, que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica realiz\u00f3 juicio fiscal y archiv\u00f3 las diligencias sobre la ejecuci\u00f3n presupuestal de los $33.000.000.00 de auxilios parlamentarios aprobados por solicitud del doctor G\u00f3mez Hermida, teniendo en cuenta la inexistencia del m\u00e9rito para continuar adelante con dicho proceso, circunstancia que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, omitiendo el mandato que sobre el tema dispone el art\u00edculo 271 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 24 de marzo de 1998 se efectu\u00f3 a t\u00edtulo de reintegro una consignaci\u00f3n por la suma de $19.050.000.00, a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que no fue tenida en cuenta por la accionada para efectos de la atenuaci\u00f3n punitiva que regula el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Penal, bajo el argumento que desconoc\u00eda la identidad de la persona por cuenta de quien se restituy\u00f3, circunstancia que no es exigida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 30 de marzo de 1998, se vincul\u00f3 al accionante al proceso penal ante la Corte Suprema de Justicia mediante la diligencia de indagatoria. El 21 de abril del mismo a\u00f1o, se defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica imponiendo medida de aseguramiento en la modalidad de detenci\u00f3n preventiva \u201csin que se hubiera recaudado hasta el momento ninguna prueba en el proceso \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia, porque el expediente estaba conformado por pruebas trasladadas, que no se pusieron en conocimiento de las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Se a\u00f1ade que a pesar de que el monto de lo supuestamente apropiado era de $29.050.000.00, para el d\u00eda 4 de junio de 1998, ante la posici\u00f3n asumida por la demandada, se hab\u00edan hecho reintegros por $63.800.000.00, los que sumados al reintegro realizado por el Banco Ganadero por la suma de $150.000.000, arrojan un total de $213.800.000, suma exorbitante teniendo en cuenta que lo reintegrado supera en casi diez veces el monto de lo presuntamente apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 6 de julio de 1998, el doctor G\u00f3mez Hermida rindi\u00f3 diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria. El 22 de septiembre de ese a\u00f1o se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n, habi\u00e9ndose negado a la defensa el decreto de varias pruebas, y sin que se hubiesen practicado algunas ya decretadas. Esa providencia fue recurrida infructuosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 1999, se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, providencia que fue recurrida tambi\u00e9n infructuosamente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ante las irregularidades que se presentaron en el manejo y ejecuci\u00f3n del fideicomiso, el doctor G\u00f3mez Hermida en comunicaci\u00f3n de 3 de diciembre de 1998 formul\u00f3 reclamaci\u00f3n al Banco Ganadero y, en virtud de ese reclamo el 11 de mayo de 1999, se suscribi\u00f3 un acuerdo entre las partes mencionadas, mediante el cual el Banco reconoce expresamente su responsabilidad por no haber ejecutado el encargo fiduciario como era su obligaci\u00f3n, ya que su gerente seccional atendi\u00f3 otros intereses y traicion\u00f3 su correcto tr\u00e1mite, lo que origin\u00f3 que el fideicomiso no se cumpliera y, por ende, en cumplimiento de lo dispuesto en la cl\u00e1usula sexta del contrato de encargo fiduciario los dineros objeto del mismo fueron reintegrados a la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n. Ese reintegro seg\u00fan el apoderado del actor, prueba que los dineros del encargo no salieron del fideicomiso y que las obligaciones a cargo del doctor G\u00f3mez Hermida y otros fueron atendidas por el banco con su propio patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de las anteriores circunstancias habr\u00edan conducido a la accionada indefectiblemente, a la conclusi\u00f3n de que no hubo apropiaci\u00f3n de los dineros objeto del encargo fiduciario y, por lo mismo, no podr\u00eda configurarse el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 19 de septiembre de 2000, se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del doctor G\u00f3mez Hermida por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad en documento privado, imponi\u00e9ndosele una condena de 42 meses de prisi\u00f3n m\u00e1s una multa, sin haberse podido intentar ning\u00fan recurso de alzada, habida cuenta del tr\u00e1mite de \u00fanica instancia que caracteriza esos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el representante judicial del actor, que en relaci\u00f3n con el delito de falsedad en documento privado, el dictamen grafol\u00f3gico no determina la autor\u00eda del doctor G\u00f3mez Hermida, pues a su juicio la Corte simplemente la deduce por fuera de toda inferencia l\u00f3gica desconociendo la masa probatoria que arrojaba otra conclusi\u00f3n, as\u00ed como la regla de oro del proceso penal del in dubio pro reo, posici\u00f3n que por lo dem\u00e1s no comparte el agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Considera el apoderado del actor que un punto que exhibe bastante trascendencia, es el que se encuentra referido al fuero de la Corte Suprema. En efecto, se\u00f1ala que el doctor G\u00f3mez Hermida fue elegido y actu\u00f3 como miembro de la C\u00e1mara de Representantes en el per\u00edodo 1986-1990. En el a\u00f1o de 1989 logr\u00f3 la partida de auxilios referenciada para la vigencia presupuestal de 1990. Aduce que para esa \u00e9poca la Corporaci\u00f3n sesionaba de manera ordinaria una vez al a\u00f1o, entre el 20 de julio y el 16 de diciembre, momento en el cual las actividades de los congresistas entraban en receso y no pod\u00edan ejercer funciones parlamentarias. En el a\u00f1o 1990 el actor fue elegido en el mes de marzo como Senador de la Rep\u00fablica y tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 20 de julio, finalizando la actividad en el Congreso el 16 de diciembre, pues el Congreso entr\u00f3 en receso hasta el 20 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 4 de febrero de 1991 se iniciaron las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente que revoc\u00f3 el mandato de los congresistas y convoc\u00f3 a elecciones parlamentarias para el 27 de octubre de 1991, instal\u00e1ndose ese Congreso el 1\u00b0 de diciembre de 1991 para un per\u00edodo que culminar\u00eda el 19 de julio de 1994. Para ese per\u00edodo el doctor G\u00f3mez Hermida no fue elegido ni como Representante ni como Senador. Para el per\u00edodo 94-98, se present\u00f3 como candidato al Senado siendo elegido y tomando posesi\u00f3n de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado del actor, ese hecho prueba que no era la Corte Suprema de Justicia la entidad competente para juzgar a su representado, por hechos ocurridos por fuera del ejercicio de sus funciones como congresista. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, al aplicar un fuero inexistente se incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico que viola el principio constitucional de la favorabilidad y el debido proceso, como quiera que la corporaci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 su propia jurisprudencia de que \u00fanicamente era competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas que hab\u00edan dejado de serlo cuando el delito tuviera relaci\u00f3n con el ejercicio de las funciones desempe\u00f1adas. Aduce que cuando los hechos tuvieron ocurrencia el demandante no era congresista y esos hechos no ten\u00edan ninguna relaci\u00f3n con las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>17. Se viol\u00f3 tambi\u00e9n el principio de la investigaci\u00f3n integral, toda vez que en el proceso penal que se adelant\u00f3 contra el demandante, una de las pruebas omitidas fue la pericial \u00a0grafol\u00f3gica del endoso del cheque por la suma de $19.050.000, prueba crucial para el resultado de la investigaci\u00f3n, sin que se hiciera ning\u00fan esfuerzo por conseguir manuscritos de esa \u00e9poca. As\u00ed mismo, se omitieron testimonios acerca de la conducta individual y familiar del doctor G\u00f3mez Hermida. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Considera el apoderado judicial que tambi\u00e9n se violaron los principios de lealtad procesal y presunci\u00f3n de inocencia, toda vez que se le impuso al ahora demandante medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin que se hubiera decretado ninguna prueba en el proceso penal, distinta de la solicitud de antecedentes, pues las que obraban eran pruebas trasladadas de otro expediente y nunca fueron puestas en conocimiento de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta tambi\u00e9n violatorio de la lealtad procesal la forma en que se incluy\u00f3 en el expediente la autorizaci\u00f3n supuestamente emitida por el accionante para trasladar $10.000.000.00 a su cuenta personal, pues en la inspecci\u00f3n judicial practicada en las instalaciones del Banco Ganadero de Neiva, no se encontr\u00f3 la referida autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Se conculc\u00f3 el derecho a la igualdad procesal de las partes y a ser juzgado por un juez imparcial, pues al aplicar un fuero inexistente no existi\u00f3 separaci\u00f3n entre el funcionario que deb\u00eda realizar la investigaci\u00f3n y el que deb\u00eda juzgar. Igualmente considera violado el principio de la doble instancia consagrado como una garant\u00eda constitutiva del debido proceso, porque no se permiti\u00f3 al procesado la posibilidad de debatir la sentencia ante otra instancia, que hubiera podido subsanar o al menos intentarlo, todos los defectos que vulneraron los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Se vulner\u00f3 el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, pues en concepto del apoderado judicial del actor, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n afirm\u00e1ndose que el procesado hab\u00eda ocultado en la indagatoria que los $10.000.000.00 hab\u00edan sido trasladados a su cuenta en febrero de 1991, cuando claramente ten\u00eda derecho a guardar silencio de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, sin que tal hecho pudiera ser utilizado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Tambi\u00e9n se quebrant\u00f3 el principio constitucional al debido proceso por no haberse declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En cuanto al delito de falsedad en documento privado porque los hechos ocurrieron en el mes de marzo de 1991, y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue dictada el 19 de febrero de 1999, lo que significa que entre las dos fechas transcurrieron 7 a\u00f1os y 11 meses, tiempo superior al exigido por la norma que prev\u00e9 la pena para el delito contra la fe p\u00fablica (6 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el delito de peculado por apropiaci\u00f3n porque ese delito en el anterior C\u00f3digo Penal era sancionado con una pena de cuatro a quince a\u00f1os de prisi\u00f3n, pero como hubo restituci\u00f3n integral debe aplicarse la disminuci\u00f3n punitiva del art\u00edculo 139 ibidem. \u00a0No obstante, la corporaci\u00f3n accionada sin analizar esos aspectos, aplic\u00f3 la antigua tesis de computar para la prescripci\u00f3n el m\u00e1ximo absoluto de la pena se\u00f1alada en forma abstracta, sumando a ello las agravaciones espec\u00edficas tambi\u00e9n en su m\u00e1ximo, pero en relaci\u00f3n con las atenuaciones espec\u00edficas deduciendo lo m\u00ednimo que ellas consagran. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del representante judicial, se debi\u00f3 computar el m\u00e1ximo de la agravaci\u00f3n pero tambi\u00e9n el l\u00edmite superior de la atenuante, de tal suerte que la sanci\u00f3n a considerarse en la prescripci\u00f3n ser\u00eda la mitad, esto es, 7 a\u00f1os y 6 meses, siendo evidente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, despu\u00e9s de precisar que la acci\u00f3n de tutela se encuentra dirigida contra una sentencia judicial, circunstancia que la hace improcedente, manifiesta que el fallo que se cuestiona fue proferido con cabal sustentaci\u00f3n y plena juridicidad y, que se trata de un proceso que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de tal suerte que la acci\u00f3n impetrada en manifiesto abuso del derecho y con invocaci\u00f3n de alegatos propios de una segunda instancia, se constituye en una may\u00fascula distorsi\u00f3n de los fundamentos, objetivos y alcances de la acci\u00f3n de tutela, que utilizada de esa manera acabara con las posibilidades de lucha contra la corrupci\u00f3n y coadyuvar\u00e1 a abatir lo que queda del Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que a lo largo del proceso se respetaron todas las garant\u00edas y previsiones contenidas en el art\u00edculo 29 superior y en sus desarrollos normativos, por lo que resulta inoportuno y superfluo entrar a rebatir en detalle cada punto de los enfoques por ahora atacados, como quiera que toda la actuaci\u00f3n se sustenta en su propia juridicidad, como se puede constatar a trav\u00e9s de la lectura objetiva de las fotocopias del expediente allegadas a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye la accionada que toda una gama de mecanismos de postulaci\u00f3n, solicitud de nulidades, impugnaciones, etc, estuvieron a disposici\u00f3n de la defensa material y t\u00e9cnica del accionante y, en el caso de la pretendida prescripci\u00f3n hay una acci\u00f3n judicial que a\u00fan subsiste, la cual por lo dem\u00e1s deja sin sustento la acci\u00f3n de tutela incoada, que ninguna base jur\u00eddica presenta y, que por ende no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, previa vinculaci\u00f3n al proceso del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, puso fin a la primera instancia negando las pretensiones del accionante, argumentando en primer lugar que como el proceso cuya nulidad se solicita fue adelantado en \u00fanica instancia resulta incuestionable el estudio de fondo de la tutela, bajo la consideraci\u00f3n de que el accionante no cuenta, en principio, con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar el fallo emitido por la Corte Suprema, el cual considera lesivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, para investigar y juzgar al accionante, el fallador a quo adujo que de conformidad con la sentencia SU-047 de 1998 proferida por esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la entidad accionada estaba facultada constitucional y legalmente para conocer del proceso penal adelantado contra el doctor G\u00f3mez Hermida \u201cas\u00ed el mismo hiciera referencia a delitos cometidos en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 o a la \u00e9poca en que le fue revocado el mandato a los congresistas por la Asamblea Nacional Constituyente\u201d, sin que sea dable hablar de una aplicaci\u00f3n retroactiva o desfavorable del fuero para los congresistas contemplado en el art\u00edculo 186 de la Carta, como quiera que esa norma consagra una competencia en raz\u00f3n de la calidad funcional del procesado, que por estar consagrada en el ordenamiento superior es de car\u00e1cter neutro y de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el fallador de primera instancia, que adem\u00e1s de la misma definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, la accionada precis\u00f3 que uno de los hechos imputables al actor era el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, por cuanto obrando en su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico hab\u00eda participado en el proceso de distribuci\u00f3n de los auxilios parlamentarios se\u00f1alando el contrato fiduciario constituido a su nombre como destinatario de $33.000.000. Tambi\u00e9n se indic\u00f3, por parte de la entidad accionada, afirma el a quo, que las normas legales que reg\u00edan el tema de los auxilios parlamentarios se\u00f1alaban que era a los congresistas a quienes correspond\u00eda identificar dentro de la circunscripci\u00f3n electoral por la cual fueron elegidos, las entidades o proyectos merecedores de la ayuda financiera de la Naci\u00f3n, para lo cual se entregaban los pliegos correspondientes a las comisiones cuartas constitucionales permanentes, constituyendo esa una clara forma de participar en la administraci\u00f3n de los recursos del Estado. Por ello, considera que no se puede afirmar que esa labor no se encontraba relacionada con las funciones de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma el juez constitucional en primera instancia, que al existir conexidad tanto probatoria como sustancial entre los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad en documento privado \u201cambos hechos punibles, ante la comunidad de sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, deb\u00edan ser investigados y fallados en el mismo proceso penal (arts. 87 s.s. C. De P. Penal)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que ni el proceso ni la sentencia atacada presentan el defecto org\u00e1nico alegado por el actor, porque la entidad accionada s\u00ed era la competente para conocer del proceso penal adelantado en su contra. Adicionalmente arguye que ese planteamiento jam\u00e1s fue insinuado y menos discutido en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las cr\u00edticas al procedimiento seguido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, considera que tampoco est\u00e1n llamadas a prosperar, pues la Constituci\u00f3n de manera expresa se\u00f1ala que los delitos cometidos por los congresistas ser\u00e1n de competencia de la corporaci\u00f3n accionada (art. 186 C.P.) Por ello, a su juicio, no puede constituir un atentado contra los derechos fundamentales del actor, que las funciones de investigar y juzgar confluyan en un mismo ente y, tampoco se puede alegar que la accionada actuando como cualquier juez de la Rep\u00fablica hubiera negado la pr\u00e1ctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa por inconducentes, impertinentes o superfluas o, no hubiera accedido a revocar las providencias atacadas a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que del estudio de las copias del proceso se puede concluir que la mayor\u00eda de las pruebas solicitadas por la defensa fueron practicadas o reiteradas y se ordenaron de oficio otras, que si bien no fueron decretadas varias de las solicitadas por la defensa en la etapa del juicio, fue porque se trataba de ampliaciones de declaraciones sobre hechos impertinentes. Aclara que de tiempo atr\u00e1s se ha establecido que no basta afirmar que se vulner\u00f3 el debido proceso porque se dejaron de practicar o no se decretaron pruebas solicitadas por la defensa, sino que hay que demostrar que efectivamente esas pruebas hubieran cambiado el sentido de la decisi\u00f3n, de suerte que de haber contado con ellas el dicho sentido hubiera sido favorable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, luego de analizar el procedimiento adelantado por la accionada en relaci\u00f3n con los ataques aducidos por el representante judicial del actor, considera que no existe un defecto procedimental, por cuanto todo el proceso fue tramitado con estricta sujeci\u00f3n al procedimiento fijado por la ley para resolver dicho asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la alegada prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, considera el fallador de primera instancia que ni la acci\u00f3n penal por el delito de falsedad ni por el de peculado se encuentran prescritas. Se\u00f1ala en relaci\u00f3n con el primero de los delitos mencionados, que si los hechos que se le imputan al actor ocurrieron en el mes de marzo de 1991, cuando qued\u00f3 en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en febrero de 1999 a\u00fan no hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n penal por ese il\u00edcito, porque el t\u00e9rmino a tener en cuenta, de conformidad con el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal, no es de seis a\u00f1os sino de ocho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el delito de peculado, aduce el a quo que para esa modalidad delictiva la posici\u00f3n un\u00e1nime de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ha sido que para computar el lapso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u201c&#8230;no se toma la cantidad de la pena que se pueda aplicar en una sentencia de condena, sino la que aparece indicada como m\u00e1xima en la correspondiente norma sustantiva en que pueda ubicarse la conducta bajo examen, con las adiciones y disminuciones que surjan de las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n p de disminuci\u00f3n, sin que pueda excederse los topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos previstos por la ley, teniendo en cuenta que las adiciones llegan hasta el punto m\u00e1ximo que la circunstancia de agravaci\u00f3n permite y hasta el m\u00ednimo de la disminuci\u00f3n en caso de atenuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el juez constitucional que es evidente que en este caso la acci\u00f3n penal no est\u00e1 prescrita pues, en raz\u00f3n a la cuant\u00eda la pena m\u00e1xima es de quince a\u00f1os de prisi\u00f3n, y aunque se disminuyera el m\u00ednimo de la disminuci\u00f3n m\u00e1xima permitida por el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Penal, ese fen\u00f3meno jur\u00eddico no hab\u00eda operado al quedar en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 la entidad accionada, as\u00ed como del contrato de fiducia, a juicio del fallador a quo, el apoderado judicial del actor, alega \u201csin expresarlo directamente\u201d que la sentencia cuya nulidad se pretende presenta un defecto f\u00e1ctico, al aducir que la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la accionada no corresponde a la evidencia de los hechos. Tambi\u00e9n aduce el fallador que se plantea la existencia de un defecto sustantivo, bajo el argumento de que no se tuvieron en cuenta las disposiciones legales que rigen el contrato de fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de la sentencia T-555 de 1999 y, de realizar un breve razonamiento sobre la sentencia de la Corte Suprema que se cuestiona en torno a los alcances del contrato de fiducia, el a quo concluye que de la revisi\u00f3n del proceso y del fallo que se ataca se observa que todos los planteamientos esgrimidos en la acci\u00f3n de tutela, fueron aducidos ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal y, sobre ellos sent\u00f3 su defensa el doctor G\u00f3mez Hermida. Encuentra que los mismos fueron desvirtuados uno a uno por la autoridad accionada, la que en ejercicio de su autonom\u00eda funcional y de la conformidad con las reglas de la l\u00f3gica, de la sana cr\u00edtica, y las normas legales pertinentes, determin\u00f3 que los hechos investigados encontraban plena adecuaci\u00f3n t\u00edpica en los art\u00edculos 133 y 221 del C\u00f3digo Penal y, que se reun\u00edan los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria. Por lo tanto, considera que no se presentan los defectos endilgados a la sentencia proferida por la Corte Suprema porque esa entidad valor\u00f3 razonadamente todo el material probatorio que obra en el proceso, raz\u00f3n por la cual niega la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del doctor G\u00f3mez Hermida, impugn\u00f3 la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura. En su escrito de impugnaci\u00f3n insiste en los argumentos que in extenso expuso en la demanda de tutela. B\u00e1sicamente centra su descontento en la falta de an\u00e1lisis por parte del juez de primera instancia, en los aspectos relativos a la falta de competencia por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en lo referente a la prescripci\u00f3n de los hechos punibles que se le endilgan al demandante. As\u00ed mismo, echa de menos la falta de an\u00e1lisis y estudio a profundidad sobre la instituci\u00f3n de la fiducia, que en su concepto, con bastante claridad y solvencia intelectual expuso el doctor Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez, en la acci\u00f3n p\u00fablica interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reitera su petici\u00f3n de que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. Antes de entrar en el estudio de fondo del caso planteado, hace algunos breves planteamientos sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la cosa juzgada, para lo cual cita apartes de la sentencia T-073 de 1997 proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del ad quem, la entidad demandada es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas y, en ese orden de ideas, puede adelantar esas investigaciones en todo momento sin necesidad de ninguna autorizaci\u00f3n. Adicionalmente, considera que elementales razones de sentido com\u00fan y claras prescripciones constitucionales indican que la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema no se refiere \u00fanicamente a los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes, sino que por el contrario, se extiende a los hechos punibles que se encuentren ligados al ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aduce que si el delito imputado al doctor G\u00f3mez Hermida, se cometi\u00f3 en los meses de febrero y marzo de 1991, fecha para la cual ostentaba la calidad de congresista, resulta natural que la competencia para la investigaci\u00f3n y juzgamiento se encontrara radicada en la Corte Suprema de Justicia, en atenci\u00f3n al fuero de orden constitucional que detentaba el actor, por lo tanto, se\u00f1ala que no se observa la existencia de una v\u00eda de hecho por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera el juez constitucional de segunda instancia que en relaci\u00f3n con el fondo del debate planteado, no se observa la existencia de ninguna v\u00eda de hecho, pues la decisi\u00f3n de la entidad accionada no se motiv\u00f3 con base en aspectos subjetivos ni conceptos arbitrarios de los juzgadores, por el contrario, considera que la decisi\u00f3n atacada se edific\u00f3 sobre las pruebas practicadas legal y oportunamente dentro del proceso, a las que adem\u00e1s se les dio un valor en ejercicio de la autonom\u00eda judicial e interpretaci\u00f3n de que se encuentran investidos por mandato constitucional los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, arguye que independientemente de que se compartan o no las motivaciones y valoraciones otorgadas a cada prueba, no es esa corporaci\u00f3n la llamada a dictar otro juicio de valor para establecer si lo dicho por la Corte Suprema se ajusta o no al objeto materia de investigaci\u00f3n penal, pues en ese caso, se estar\u00eda convirtiendo la acci\u00f3n de tutela en una instancia judicial para controvertir lo dicho por el \u00f3rgano l\u00edmite, lo que llevar\u00eda a la desnaturalizaci\u00f3n de esa acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es esa la raz\u00f3n por la cual un\u00e1nimemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las decisiones judiciales solamente admiten un control constitucional ante la excepcional\u00edsima circunstancia de una grotesca interpretaci\u00f3n, o ante el desconocimiento de pruebas que de haber sido tenidas en cuenta hubiesen variado la decisi\u00f3n del funcionario judicial. Sin embargo, contin\u00faa diciendo, que en el caso sub examine no se advierte ninguna arbitrariedad, como quiera que los argumentos expuestos por el accionante fueron tratados en la sentencia cuya nulidad se solicita, y la circunstancia de no compartir los razonamientos no habilitan al juez de tutela para invadir la autonom\u00eda funcional del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se\u00f1ala que como no se observa a primera vista la existencia de una arbitrariedad o un concepto irracional, la sentencia acusada no puede considerarse como una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia \u201c&#8230;y no ahondar\u00e1 m\u00e1s en el tema ya que la providencia de la primera instancia se ocup\u00f3 con lujo de detalles sobre cada uno de los temas puestos a consideraci\u00f3n, argumentaci\u00f3n \u00e9sta que se comparte en su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como puede observarse de los antecedentes de esta acci\u00f3n de tutela sintetizados anteriormente, ella fue interpuesta por supuesta violaci\u00f3n al debido proceso judicial que el actor considera vulnerado en el proceso penal adelantado contra \u00e9l en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se dict\u00f3 sentencia condenatoria contra el doctor Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida el 19 de diciembre del a\u00f1o 2000 por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La vulneraci\u00f3n del debido proceso alegada por el actor, la fundamenta en tres argumentos esenciales, a saber: el primero, en que la Corte Suprema de Justicia, carec\u00eda de competencia para adelantar el proceso penal a que esta acci\u00f3n de tutela se refiere, por tratarse de hechos ocurridos cuando el actor no ten\u00eda la investidura de congresista, hab\u00e9rsele juzgado como si tuviera tal investidura y, en consecuencia, como si tuviera fuero ante la Corte Suprema de Justicia, lo que hizo que su juzgamiento fuera en \u00fanica instancia, ante un juez incompetente; el segundo argumento lo hace consistir en que la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia condenatoria lo hizo sin competencia por cuanto la acci\u00f3n penal por el supuesto delito de falsedad en documento privado que se le imputa, se encontraba prescrita y, en lo que hace relaci\u00f3n al supuesto delito de peculado por apropiaci\u00f3n, por haber operado, tambi\u00e9n la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; el tercer argumento, lo funda el actor, en deficiencias en la apreciaci\u00f3n probatoria que llevaron a que se le condenara por el supuesto delito de peculado por apropiaci\u00f3n, sin tener en cuenta que los dineros incluidos en el presupuesto nacional como auxilios a obras ben\u00e9ficas o sociales y que \u00e9l como miembro del Congreso logr\u00f3 que se incluyeran en el presupuesto, no fueron administrados ni gastados por \u00e9l, en virtud de la existencia de un contrato de fiducia celebrado con el Banco Ganadero, sucursal Neiva, circunstancia desconocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal al condenarlo; e igualmente en que, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, se le conden\u00f3 por el delito de falsedad en documento privado en concurso con el de peculado por apropiaci\u00f3n, sin que ni uno ni otro estuvieren probados, con desconocimiento, adem\u00e1s, de los principios de la investigaci\u00f3n integral y de la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ha de reiterarse por la Corte, que al decidir sobre la revisi\u00f3n eventual de una acci\u00f3n de tutela ejerce la funci\u00f3n constitucional que para el efecto le asigna el art\u00edculo 86 de la Carta y, en consecuencia, su pronunciamiento a ello se contrae, sin que, cuando se trata de providencias judiciales, se extienda a asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Existencia o inexistencia del fuero parlamentario para el juzgamiento del actor por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sostiene el actor, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, no ten\u00eda competencia para adelantar el proceso penal de que se trata contra el ciudadano Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, por cuanto los hechos que se le imputan se sucedieron en los meses de febrero y marzo de 1991, es decir durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, a su juicio, que la Corte Suprema de Justicia ten\u00eda definida su competencia para el juzgamiento de los congresistas en los t\u00e9rminos precisos se\u00f1alados tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por entonces vigente, como en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que, a la saz\u00f3n lo era el Decreto-ley 050 de 1987. Es decir que, la Corte Suprema de Justicia s\u00f3lo pod\u00eda juzgar en esa \u00e9poca a los miembros del Congreso cuando tomaran parte en deliberaciones adelantadas \u201ccon la mira de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder p\u00fablico\u201d efectuadas \u201cfuera de las condiciones constitucionales\u201d, conforme al precepto contenido en el art\u00edculo 75 de la Carta Pol\u00edtica citada, que correspond\u00eda al art\u00edculo 10 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, norma que fue desarrollada por el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ya aludido y entonces en vigor, en el cual se regulaba la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que en su numeral 9\u00b0 le asign\u00f3 el conocimiento \u201cde las causas de responsabilidad por hechos punibles cometidos por los senadores y representantes, en el caso del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor, que la Corte Suprema de Justicia para juzgarlo dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo numeral 3\u00b0 establece que esa Corporaci\u00f3n tiene atribuci\u00f3n para \u201cinvestigar y juzgar a los miembros del Congreso\u201d, norma \u00e9sta que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal expedido mediante Decreto-ley 2700 de 1991, desarroll\u00f3 en su art\u00edculo 68, numeral 6\u00b0, en el cual se estableci\u00f3 que a la Corte Suprema de Justicia corresponde conocer \u201cdel juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2\u00ba, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el fuero establecido por la Constituci\u00f3n de 1991 debe ser interpretado de manera restrictiva, es decir, para hechos cometidos a partir de la vigencia de esa Carta Pol\u00edtica, que sustituy\u00f3 \u00edntegramente la de 1886 y sus reformas, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual en el mes de marzo de 1991, \u00e9poca de la comisi\u00f3n de los hechos y en la que por \u00e9l no se ejerc\u00edan funciones como congresista, la Corte Suprema de Justicia no ten\u00eda competencia para conocer de delitos comunes en que incurrieran los miembros del Congreso, puesto que la ley solamente se la asign\u00f3 para el conocimiento de las conductas delictuales en que \u00e9stos pudieran incurrir en los casos contemplados por el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas, o sea \u00fanicamente por el ejercicio ileg\u00edtimo de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n derogada y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. \u00a0Como es suficientemente conocido, la Constituci\u00f3n anteriormente vigente estableci\u00f3 como mecanismos protectores de la independencia y autonom\u00eda de los miembros del Congreso, dos instituciones diferentes pero complementarias, que lo fueron la inviolabilidad por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de su cargo, y la inmunidad en virtud de la cual no pod\u00eda ser llamado a juicio criminal, ni aprehendido sin permiso de la C\u00e1mara a que perteneciera, ning\u00fan miembro del Congreso, durante las sesiones, cuarenta d\u00edas antes y veinte d\u00edas despu\u00e9s de \u00e9stas (arts. 106 y 107 Constituci\u00f3n anterior). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. Ello significa, que para el efectivo cumplimiento de un auto de detenci\u00f3n proferido contra un miembro del Congreso en la etapa de la instrucci\u00f3n penal, o para su juzgamiento en el proceso respectivo, se requer\u00eda el levantamiento de la inmunidad del congresista por la C\u00e1mara a que \u00e9l perteneciera, excepci\u00f3n hecha del caso de flagrancia caso en el cual pod\u00eda procederse a su captura inmediata, pero poniendo al autor del hecho a disposici\u00f3n de la C\u00e1mara respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que ella decidiera sobre el levantamiento de la inmunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. Conforme a lo expuesto en los numerales inmediatamente precedentes, es claro entonces, que la competencia para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de hechos presuntamente delictuales imputados a los congresistas correspond\u00eda a los funcionarios de instrucci\u00f3n y a los jueces comunes, sin que para entonces existiera ning\u00fan fuero por la investidura de Senadores de la Rep\u00fablica o Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. \u00a0No obstante, cuando se tratara de los llamados \u201cdelitos de responsabilidad\u201d en que pudieran incurrir los individuos de una y otra C\u00e1mara que con el pretexto de ejercer funciones legislativas se reunieran fuera de las condiciones constitucionales, su juzgamiento correspond\u00eda a la Corte Suprema de Justicia (art. 75 Constituci\u00f3n de 1886, reformado por el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo No 1 de 1968), en armon\u00eda con el art\u00edculo 68, numeral 3\u00b0 del Decreto-ley 050 de 1987 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 y el Decreto-ley 2700 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. \u00a0 Diferente es la situaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues, como se sabe en ella se mantuvo la inviolabilidad de los congresistas por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de su cargo, como al efecto lo establece el art\u00edculo 185 de la Carta Pol\u00edtica. Pero no ocurri\u00f3 lo mismo en cuanto hace referencia a la inmunidad que a los congresistas les otorgaba la Constituci\u00f3n anterior, la cual fue abolida en la nueva Carta que, en cambio, instituy\u00f3 para aquellos un fuero especial ante la Corte Suprema de Justicia, que comprende tanto la investigaci\u00f3n como el juzgamiento de los miembros del Congreso, conforme fue establecido por ella en el art\u00edculo 235, numeral 3\u00b0 superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. \u00a0El Decreto-ley 2700 de 1991, mediante el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para adecuar la legislaci\u00f3n a la nueva Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 68 regula lo atinente a la competencia de la Corte Suprema de Justicia y, en su numeral 6\u00b0 le atribuye a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el juzgamiento, entre otros servidores p\u00fablicos, de los miembros del Congreso, conforme a lo establecido por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la actual Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0La situaci\u00f3n concreta del doctor Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. \u00a0Por iniciativa del doctor Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, Representante a la C\u00e1mara, para la vigencia fiscal de 1990, se incluy\u00f3 en el presupuesto nacional la suma de $33.000.000.oo para obras de desarrollo regional, fomento educativo, cultural y becas estudiantiles. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. \u00a0 Para la administraci\u00f3n de esos recursos se suscribi\u00f3 con el Banco Ganadero, sucursal Neiva, un contrato de encargo fiduciario de administraci\u00f3n el 2 de noviembre de 1990, distinguido con el No. 10, para lo cual se acord\u00f3 que la \u00a0Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica y\/o las entidades indicadas por el actor, girar\u00edan esa partida a nombre de la cuenta especial \u201cFondo Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3. \u00a0El 21 de febrero de 1991, con cargo a la cuenta del Fondo mencionado fue retirada una suma de $10.000.000.oo, mediante cheque de gerencia No.816294 para consignar en el Banco Cafetero, sucursal carrera 13 de la ciudad de Bogot\u00e1, en la cuenta corriente No. 014046528 cuyo titular era Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, suma de dinero con la cual se cubri\u00f3 un sobregiro y se utilizaron $7.250.000.00 para aplicar a obligaciones a cargo de la Fundaci\u00f3n Integral del Huila, Lola Constanza Ram\u00edrez Guzm\u00e1n, quien fue c\u00f3nyuge del actor, y Javier Esquivel Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4. \u00a0Mediante Resoluciones 001 y 002, la primera sin fecha de expedici\u00f3n y la segunda calendada el 5 de marzo de 1991, el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Contrato de \u00a0Encargo Fiduciario a que se ha hecho menci\u00f3n, orden\u00f3 \u201cotorgar y pagar\u201d unos auxilios educativos a distintas personas por valor de $10.700.000.00 y la suma de $19.050.000.00 a la Fundaci\u00f3n Integraci\u00f3n del Huila y\/o Tarquino Beltr\u00e1n Trujillo, para cancelar distintas sumas de dinero a otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.5. \u00a0Por decisi\u00f3n del Fiscal Octavo Seccional de Neiva de 17 de septiembre de 1997, en la investigaci\u00f3n adelantada por \u00e9l contra Tarquino Beltr\u00e1n Trujillo, orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias con destino a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, para que se investigara la posible comisi\u00f3n de delitos por los hechos descritos en los numerales inmediatamente precedentes, de los que presuntamente ser\u00eda responsable el doctor Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, Senador de la Rep\u00fablica en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.6. \u00a0La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, abri\u00f3 el 11 de noviembre de 1997 investigaci\u00f3n preliminar y, al concluirla, declar\u00f3 abierta la instrucci\u00f3n penal el 23 de febrero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 1998, a ese proceso penal se vincul\u00f3 mediante diligencia de indagatoria al doctor Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, luego de lo cual se le dict\u00f3 medida de aseguramiento en la modalidad de detenci\u00f3n preventiva el 21 de abril de 1998, la cual permaneci\u00f3 vigente hasta el 11 de junio de 1998, fecha en la cual se le concedi\u00f3 libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.7. \u00a0Cerrada la investigaci\u00f3n, el 28 de enero de 1999 se acus\u00f3 al Senador Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida como autor de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en concurso con falsedad en documento privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.3.3.8. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 19 de diciembre de 2000 contra el procesado Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad en documento privado por los cuales hab\u00eda sido acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.3.3.9. \u00a0Como puede observarse, los hechos que se le imputan al ciudadano Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida y por los cuales se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y sentencia condenatoria, fueron acaecidos en los meses de febrero y marzo de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa circunstancia temporal sobre la \u00e9poca de comisi\u00f3n de los hechos por los cuales se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n penal contra el actor en esta tutela, se aduce por \u00e9l que la Corte Suprema de Justicia carec\u00eda de competencia por cuanto fue elegido como Representante a la C\u00e1mara en el per\u00edodo constitucional 1986-1990 y Senador de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 1990-1994, per\u00edodo \u00e9ste \u00faltimo en el que no pudo ejercer sus atribuciones el Congreso de la Rep\u00fablica por haber sido suspendido en ellas por decisi\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente. A lo cual ha de agregarse que en el a\u00f1o de 1991 tampoco se reuni\u00f3 en el primer semestre para sesionar el Congreso de la Rep\u00fablica. De ello concluye el actor que conforme al art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n de 1886, en armon\u00eda con el art\u00edculo 68, numeral 9\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto-ley 050 de 1987), no era justiciable ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto los hechos que se le imputan no constituyen una causa de responsabilidad por haber participado en reuniones ilegales del Congreso con la mira de ejercer funciones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se observa por la Corte Constitucional que en virtud de haber sido compulsadas copias por la Fiscal\u00eda Octava de Neiva, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal orden\u00f3 la apertura de una investigaci\u00f3n preliminar por la posible comisi\u00f3n de delitos comunes el 11 de noviembre de 1997, a la cual sigui\u00f3 luego la apertura de la investigaci\u00f3n dentro del proceso penal el 23 de febrero de 1998, proceso al cual fue formalmente vinculado el ciudadano Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida el 30 de marzo de 1998, fecha \u00e9sta para la cual ten\u00eda la calidad de Senador de la Rep\u00fablica, pues fue investido de ella por decisi\u00f3n popular para el per\u00edodo constitucional de 1994-1998 y reelegido luego como tal en el per\u00edodo constitucional de 1998 a 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que este proceso penal, tanto en su fase de instrucci\u00f3n como en la de juzgamiento fue adelantado cuando el procesado Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida ten\u00eda la investidura de Senador de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n esta por la cual, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 235, numeral 3\u00b0 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la competencia para el efecto le correspond\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, pues en desarrollo de lo establecido en la citada norma constitucional, a dicha Sala le fue asignada esa competencia por el art\u00edculo 68, numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, conforme al cual se cumplieron todos los actos procesales (Decreto-ley 2700 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la aserci\u00f3n anterior, en relaci\u00f3n con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de car\u00e1cter personal, sino en raz\u00f3n de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica. Por eso no puede admitirse que s\u00f3lo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, tambi\u00e9n este se extiende a hechos anteriores a su posesi\u00f3n como Senadores de la Rep\u00fablica o Representantes a la C\u00e1mara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometi\u00f3 antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia despu\u00e9s de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de car\u00e1cter individual ni en beneficio personal sino institucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, en este caso concreto, todos los actos del proceso se cumplieron ante la Corte Suprema de Justicia y por ella cuando el procesado Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida ten\u00eda la investidura de Senador de la Rep\u00fablica, como quiera que la apertura de la investigaci\u00f3n preliminar se realiz\u00f3 el 11 de noviembre de 1997, la investigaci\u00f3n penal se orden\u00f3 por auto de 23 de febrero de 1998, se le recibi\u00f3 indagatoria el 30 de marzo de 1998, y el proceso culmin\u00f3 con sentencia del 19 de diciembre de 2000, y se encuentra acreditado que aun cuando los hechos que se le imputan ocurrieron en febrero y marzo de 1991, el proceso penal, en su integridad, se inici\u00f3 y tramit\u00f3 cuando el sindicado ten\u00eda la calidad de Senador de la Rep\u00fablica pues fue elegido como tal para los per\u00edodos constitucionales de 1994 a 1998 y de 1998 a 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, queda claro que el proceso penal de que se trata no fue adelantado contra el accionante por un delito de responsabilidad por haber participado en reuniones ilegales del Congreso, conforme lo dispon\u00eda el art\u00edculo 75 de la Carta de 1886 con sus reformas, \u00fanico caso en que conforme a ella era competente la Corte Suprema de Justicia para juzgar a los congresistas, atribuci\u00f3n desarrollada por el art\u00edculo 68, numeral 9\u00b0 del Decreto-ley 050 de 1987 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces vigente); y, de la misma manera, resulta di\u00e1fano que el proceso penal a que esta acci\u00f3n de tutela se refiere se inici\u00f3, tramit\u00f3 y concluy\u00f3, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, razones estas que llevan a la conclusi\u00f3n ineludible de que la competencia para el conocimiento de este proceso correspond\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en virtud de la calidad de miembro del Congreso que ostentaba el actor al inicio del proceso penal, durante su tr\u00e1mite y hasta su finalizaci\u00f3n, pues siempre mantuvo esa calidad lo que significa que no le era aplicable la regla excepcional contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n actual en la que se precept\u00faa que si se cesa en el ejercicio del cargo \u201cel fuero s\u00f3lo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse la argumentaci\u00f3n expuesta por el accionante, se llegar\u00eda entonces a una conclusi\u00f3n diversa y lesiva de la autonom\u00eda, integridad e independencia del Congreso de la Rep\u00fablica, pues ello significar\u00eda que por hechos acaecidos cuando no se tiene la calidad de miembro del Congreso, los congresistas en ejercicio de sus funciones pudieran ser investigados por los fiscales competentes y juzgados por jueces distintos a la Corte Suprema de Justicia, con la posibilidad de que si se les dictaran medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias pudiera as\u00ed afectarse a la C\u00e1mara a que pertenezcan prescindiendo de ellos, por decisi\u00f3n de un juez o fiscal de rango inferior a la Corte Suprema, que fue, precisamente lo que la Constituci\u00f3n de 1991 aboli\u00f3 al instituir el fuero a que se ha hecho referencia, el cual sustituy\u00f3 la inmunidad parlamentaria que antes exist\u00eda conforme a lo que establec\u00eda el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como ya se vio en los antecedentes de esta providencia, el actor asevera que para los delitos de falsedad en documento privado y peculado por apropiaci\u00f3n, por los cuales se adelant\u00f3 el proceso penal en su contra y se le conden\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, esta carec\u00eda de competencia por haber operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para ambos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto al primero de ellos, afirma que conforme al art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal de 1980, la falsedad en documento privado, cuando el mismo se usa por quien lo falsifique, ten\u00eda como pena la prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os; y agrega que en la sentencia se le impuso un aumento de pena de cuatro meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, en raz\u00f3n del concurso de infracciones (art. 26 C\u00f3digo Penal mencionado), con el de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0Expresa as\u00ed mismo que, de acuerdo con el art\u00edculo 80 del mismo c\u00f3digo la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena pero, sin que sea inferior a cinco a\u00f1os ni exceda de veinte el t\u00e9rmino prescriptivo, el que se computar\u00e1 seg\u00fan las reglas establecidas en el art\u00edculo 83 de dicho estatuto penal, en armon\u00eda con el art\u00edculo 84 \u00edbidem. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esas reglas, manifiesta el actor que el \u00faltimo de los hechos constitutivos de la falsedad en documento privado que se le imputa se habr\u00eda realizado el 1 de marzo de 1991, y, dado que la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 19 de febrero de 1999, ello significa que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal pues entre las dos fechas transcurrieron \u201csiete (7) a\u00f1os, once (11) meses y dieciocho (18) d\u00edas, tiempo muy superior al exigido para la prescripci\u00f3n de la falsedad documental (seis a\u00f1os)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, se\u00f1ala que el art\u00edculo 133, inciso segundo, del C\u00f3digo Penal de 1980, fij\u00f3 para ese delito una pena de cuatro a quince a\u00f1os de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de dos a diez a\u00f1os. Pero, agrega el actor, que como en este caso se efectu\u00f3 la \u201crestituci\u00f3n integral total o completa\u201d en el monto fijado por la ley, la pena a imponer en el caso de que el delito hubiere existido ser\u00eda objeto de atenuaci\u00f3n conforme a lo previsto en el art\u00edculo 139 del mismo c\u00f3digo, es decir, reducida la pena a las tres cuartas partes de la misma, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que para llegar a tal conclusi\u00f3n se expresa en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aun si la pena a imponer fuera \u201ccon un criterio sever\u00edsimo, de la mitad de la misma\u201d, ella \u201cquedar\u00eda en siete (7) a\u00f1os, seis (6) meses, siendo evidente la prescripci\u00f3n del delito de peculado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando existe otro medio de defensa judicial, como ocurre cuando para combatir una providencia se ha previsto por la ley la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o extraordinarios contra ella, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0As\u00ed, en desarrollo del postulado a que se ha hecho referencia en el p\u00e1rrafo precedente, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 29 de agosto de 2001, en la cual se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra sentencia penal de \u00fanica instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la cual se invoc\u00f3 para proponerla la existencia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, expres\u00f3 que era improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se dijo en la citada providencia que ese medio judicial alternativo \u201c[e]s el consagrado en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior (220 actual) consagra la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que ser\u00eda aplicable en el presente caso. Dice la norma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u2026. O por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hay, pues una acci\u00f3n procesal \u00a0expresamente establecida para dilucidar si hab\u00eda presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La jurisprudencia de la Corte Suprema, al referirse a \u00a0esta causal dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causal segunda de revisi\u00f3n, tal como ha sido concebida en el estatuto procesal penal, pareciera regular exclusivamente hip\u00f3tesis de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal anteriores al fallo, dejando fuera de previsi\u00f3n situaciones que por igual pueden llegar a presentarse como consecuencia del mismo o en el tr\u00e1mite de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la situaci\u00f3n que acontece con al prescripci\u00f3n que, como se sabe, puede producirse antes, con ocasi\u00f3n o despu\u00e9s de la sentencia. Es antecedente, cuando para la fecha de su proferimiento, la acci\u00f3n se halla prescrita; consecuencial, cuando el fen\u00f3meno acaece por virtud de las decisiones adoptadas; y, sobreviniente, si el t\u00e9rmino prescriptivo se cumple despu\u00e9s de haberse dictado y antes que la decisi\u00f3n quede en firme . \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso no ofrece mayores dificultades, entre otras razones porque es la hip\u00f3tesis que la causal expresamente refiere, y ocurre cuando el juzgador adopta el fallo sin percatarse \u00a0que la acci\u00f3n est\u00e1 prescrita. En este evento, por mandato del art\u00edculo 240.1 ejusdem, el juez de revisi\u00f3n debe invalidar la sentencia y dictar la providencia de sustituci\u00f3n, que no puede ser distinta de la cesaci\u00f3n de todo procedimiento por improseguibilidad de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo caso se presenta cuando en el fallo se toman decisiones con repercusiones en la punibilidad, determinando el advenimiento del fen\u00f3meno extintivo, bien porque elimine agravantes o reconozca atenuantes, o haga menos rigurosos los grados o formas de participaci\u00f3n o de culpabilidad, o var\u00ede favorablemente la tipificaci\u00f3n de la conducta, para citar algunos pocos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis, como ya se anot\u00f3, pareciera no hacer procedente la revisi\u00f3n a juzgar por el texto de los art\u00edculos 232.2 y 240.1, pero en raz\u00f3n a que la prescripci\u00f3n es fen\u00f3meno posible de concretarse en cualquier momento del proceso, a\u00fan despu\u00e9s de la sentencia, debe quedar comprendida en este motivo de procedencia, al lado de la prescripci\u00f3n antecedente. ( Sentencia de 29 de julio de 1997, M.P. Fernando Arboleda Ripoll). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede plantear el accionante, a trav\u00e9s del defensor, la causal de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede arg\u00fcir que el tema de la prescripci\u00f3n ya fue definido en la sentencia, porque precisamente la revisi\u00f3n es contra sentencias ejecutoriadas y, con mayor raz\u00f3n cuando se trata de una sentencia proferida en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, existe el derecho a ser juzgado ante Juez competente. Esto significa que si una persona es juzgada por Juez que carece de competencia por haber prescrito la acci\u00f3n, se le desconoce el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo relativo a la prescripci\u00f3n se puede analizar en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, ello conlleva que en dicho procedimiento se puede indagar si se viol\u00f3 el debido proceso por falta de competencia y por ende si se incurri\u00f3 en la nulidad prevista en el art\u00edculo 306 del C.P.P.. En la nulidad opera el principio de la preclusividad, excepto cuando se trata de recursos extraordinarios como el de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n (art. 309 del nuevo C.P.P.). Y, el art\u00edculo 227 de dicho nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, establece lo siguiente: \u201cSi la Sala encuentra fundada la causal invocada, proceder\u00e1 de la siguiente manera: 1. Declarar\u00e1 sin valor la sentencia motivo de la acci\u00f3n y dictar\u00e1 la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal&#8230;\u201d. (Subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo que se persigue es que se remueva lo decidido en una sentencia ejecutoriada. Por tanto, lo procedente es la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, consagrada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es si la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para proteger, en cuanto al tema de la prescripci\u00f3n, el derecho fundamental que el accionante considera pudiere hab\u00e9rsele violado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte expresa que existiendo como causal de revisi\u00f3n el que la acci\u00f3n no pod\u00eda proseguirse por la prescripci\u00f3n, se considera que el accionante puede alegar la presunta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso en dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que si la Corte considera que existe la revisi\u00f3n como medio id\u00f3neo, eficaz y alternativo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por Conjueces, dentro de su autonom\u00eda e independencia, tendr\u00e1 la oportunidad de analizar si se desconoci\u00f3 el debido proceso por falta de competencia al proferirse la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y luego la sentencia condenatoria, estando prescrita la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera en esta ocasi\u00f3n que cuando exista otro medio judicial principal, como es el caso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, podr\u00eda instaurarse nuevamente la acci\u00f3n de tutela si el accionante considera que con dicho medio se le pudieran haber violado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto el accionante tiene pleno derecho a que mediante una acci\u00f3n judicial se analice si se le desconoci\u00f3 el debido proceso, m\u00e1xime cuando fue condenado en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensi\u00f3n del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperar\u00eda o no la pretensi\u00f3n de quien instaura la tutela, porque se tratar\u00eda del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional\u201d. (Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Siendo ello as\u00ed, y como quiera que en esta acci\u00f3n de tutela al igual que en la decidida mediante la citada sentencia SU-913 de 29 de agosto de 2001, se invoca como fundamento la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, por haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no es procedente conceder la tutela impetrada, pues se repite, para alegar la prescripci\u00f3n existe como medio judicial para el efecto, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior (Decreto-ley 2700 de 1991), hoy art\u00edculo 220 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La condena por el concurso de delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad en documento privado y su prueba o ausencia de esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000, conden\u00f3 al actor como autor de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en concurso con falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, afirma la Corte Suprema que se encuentra demostrado que el doctor Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, en ese entonces Representante a la C\u00e1mara, consigui\u00f3 la inclusi\u00f3n de $33.000.000.00 de pesos para el presupuesto de la vigencia fiscal de 1990, con destino a obras de desarrollo regional, fomento cultural y becas en el departamento del Huila, luego de lo cual el Fondo que lleva su nombre y que \u00e9l presid\u00eda, suscribi\u00f3 un contrato de encargo fiduciario distinguido con el No. 10 de 2 de noviembre de 1990 con el Banco Ganadero, sucursal Neiva, seg\u00fan el cual el valor de los auxilios respectivos se girar\u00eda a quienes se indicara por el fideicomitente, lo cual, a juicio de la Corte Suprema indica que actu\u00f3 el sindicado \u201cno s\u00f3lo como coadministrador sino como gestor e indirectamente cobrador de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera la Corte Suprema de Justicia, que el doctor Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, en virtud de su condici\u00f3n de congresista, primero Representante a la C\u00e1mara y luego Senador de la Rep\u00fablica, ostentaba la calidad de sujeto calificado exigida por el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal y que, en ejercicio abusivo de su funci\u00f3n \u201cse apropi\u00f3 de los dineros que el Estado hab\u00eda canalizado hac\u00eda el cumplimiento de fines de ayuda educativa, que se desviaron para cancelar o abonar obligaciones a cargo del procesado o de seguidores pol\u00edticos suyos\u201d. As\u00ed ocurri\u00f3, seg\u00fan se expresa en la sentencia condenatoria proferida contra del demandante, en cuanto hace relaci\u00f3n a la suma de $10.000.000.00 girados al Banco Cafetero, sucursal carrera 13 de Bogot\u00e1, con cargo a la cuenta manejada en virtud del contrato de encargo fiduciario por el Banco Ganadero, sucursal Neiva, para el pago de obligaciones del deudor Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, e igualmente con la suma de $19.050.000.00 que mediante cheque de gerencia girado a la Fundaci\u00f3n Integral del Huila y\/o Tarquino Beltr\u00e1n Trujillo, posteriormente fueron cobrados por ventanilla por persona diferente de uno de sus beneficiarios, para cuyo efecto fue suplantado Tarquino Beltr\u00e1n T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por su parte, el actor aduce que si bien es verdad que \u00e9l, como miembro del Congreso logr\u00f3 la inclusi\u00f3n de la suma aludida como auxilios regionales para el fomento de la educaci\u00f3n y la cultura en el departamento del Huila, no es cierto que haya intervenido en el manejo de esos dineros, ni que haya participado en las operaciones bancarias para el pago con parte de ellos de obligaciones suyas y de otras personas, por cuanto para la administraci\u00f3n de tales recursos fue celebrado un contrato de encargo fiduciario con el Banco Ganadero, sucursal Neiva, con quien ese banco se entend\u00eda para el efecto, dada la \u00edndole de las funciones que \u00e9l desempe\u00f1aba en la Fundaci\u00f3n Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida y como directivo de su movimiento pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia desconoci\u00f3 la normatividad que rige el contrato de encargo fiduciario, as\u00ed como las propias cl\u00e1usulas pactadas por las partes en el contrato espec\u00edficamente celebrado para la administraci\u00f3n y manejo de los auxilios a que se ha hecho menci\u00f3n con el Banco Ganadero. As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta que en el encargo fiduciario existe como elemento de la esencia del contrato, que la administraci\u00f3n y manejo de los bienes fideicomitidos le corresponde al fiduciario, -no al fideicomitente-, circunstancia que adem\u00e1s, en este caso expresamente se convino en las cl\u00e1usulas primera y tercera del mismo, lo cual impon\u00eda al fiduciario la utilizaci\u00f3n de los medios t\u00e9cnicos y profesionales requeridos para la mejor administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de las sumas de dinero recibidas, seg\u00fan la cl\u00e1usula quinta del contrato en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que no era el procesado quien ten\u00eda bajo su cuidado la administraci\u00f3n y manejo de las sumas de dinero cuya inclusi\u00f3n en el presupuesto nacional de 1990 hab\u00eda gestionado, sino el Banco Ganadero, sucursal Neiva, como administrador fiduciario, administraci\u00f3n de la cual \u00e9ste \u00faltimo deber\u00eda rendir cuentas como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste adem\u00e1s el actor, en que el contrato de encargo fiduciario es un contrato de adhesi\u00f3n, regulado por normas de orden p\u00fablico y bajo la estricta sujeci\u00f3n a los modelos previamente aprobados por la Superintendencia Bancaria, que excluyen la responsabilidad que por el manejo de los dineros fideicomitidos tenga el fideicomitente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asevera el actor que para el manejo y administraci\u00f3n de los dineros a que se refiere el contrato de encargo fiduciario a que se ha hecho menci\u00f3n, siempre deber\u00eda mediar una orden de un comit\u00e9 especialmente previsto para ese efecto, sin cuyo concurso no pod\u00edan ser entregados dineros a nadie con cargo a dicho contrato, raz\u00f3n esta por la cual la Corte Suprema de Justicia no tiene fundamento jur\u00eddico al imputarle conducta delictual en el manejo de tales dineros al doctor Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en cuenta la Corte Suprema, a juicio del actor en tutela, que el giro realizado por el Banco Ganadero, sucursal Neiva, por la suma de diez millones de pesos, a la cuenta personal del doctor Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, en el Banco Cafetero, sucursal carrera 13 de Bogot\u00e1, se hizo sin que mediara ninguna autorizaci\u00f3n prevista para ello, pues, aun cuando el gerente de la primera de las instituciones mencionadas afirma que el giro de esa suma de dinero se realiz\u00f3 \u201cseg\u00fan carta de autorizaci\u00f3n enunciada en la nota d\u00e9bito\u201d, a continuaci\u00f3n manifiesta que \u00e9sta \u201cno se encontr\u00f3 pero se contin\u00faa en su b\u00fasqueda\u201d, documento que, afirma el tutelante, no fue posible localizar en las diferentes inspecciones judiciales practicadas al banco, sin que a este respecto haya dicho nada la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cheque de $19.050.000.00, girado por el Banco Ganadero, sucursal Neiva a la Fundaci\u00f3n Integraci\u00f3n del Huila y\/o Tarquino Beltr\u00e1n Trujillo para distribuir auxilios educativos a algunas personas del Huila, asevera el actor que ese cheque \u201ccontra todo procedimiento bancario, aparece cobrado por ventanilla y su monto aplicado a la cancelaci\u00f3n de acreencias a favor del mismo banco y a cargo del doctor Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida y de amigos de su movimiento pol\u00edtico\u201d, t\u00edtulo valor que \u201capareci\u00f3 endosado por Tarquino Beltr\u00e1n\u201d, firma cuya autenticidad no se ha podido establecer por cuanto \u201cla prueba grafol\u00f3gica posterior determin\u00f3 que no se trataba de su firma ni de su manuscrito\u201d, situaci\u00f3n ante la cual la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 \u201cque debi\u00f3 ser del doctor G\u00f3mez Hermida\u201d, para lo cual acudi\u00f3 a un an\u00e1lisis de prueba indiciaria y testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que cobrado el cheque a que se ha hecho alusi\u00f3n \u201cpor ventanilla\u201d y con violaci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias, el importe del mismo fue aplicado para la cancelaci\u00f3n de obligaciones que en ese momento eran de dudoso recaudo para el banco con las consecuencias negativas para dicha instituci\u00f3n ante la Superintendencia Bancaria, y con responsabilidad para el gerente del banco que autoriz\u00f3 la operaci\u00f3n, se\u00f1or Pablo Emilio Gamboa, por lo que no es cierto que el gerente mencionado al obrar de esa manera no obtuviera \u201cbeneficio alguno\u201d, como lo afirma la Corte Suprema en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, insiste el actor en la acci\u00f3n de tutela, que el se\u00f1or Eduardo Trujillo Falla, codeudor de dos de las obligaciones canceladas con esos dineros, ten\u00eda inter\u00e9s en que ellas se extinguieran, al igual que otra obligaci\u00f3n de su hermana Helena, por lo que no es cierto que en esas operaciones mercantiles Eduardo Trujillo Falla careciera de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior ha de agregarse que de la suma de diez millones de pesos que el Banco Ganadero, sucursal Neiva, tom\u00f3 de la cuenta administrada por \u00e9l en virtud del contrato de encargo fiduciario, se cancelaron: un sobregiro a cargo del doctor G\u00f3mez Hermida en su cuenta corriente de Bancaf\u00e9, sucursal carrera 13 de Bogot\u00e1; el saldo de una obligaci\u00f3n a cargo de Lola Constanza Ram\u00edrez Guzm\u00e1n, exc\u00f3nyuge del actor; el saldo de un cr\u00e9dito a cargo de Javier Esquivel, simpatizante del movimiento pol\u00edtico del sindicado y cuya primera cuota hab\u00eda sido atendida con pr\u00e9stamo otorgado a la Fundaci\u00f3n Integraci\u00f3n del Huila; el pago de la primera cuota de otro cr\u00e9dito concedido a dicha Fundaci\u00f3n por el gerente de la sucursal de Bancaf\u00e9 y presidente de la Fundaci\u00f3n, se\u00f1or Nelson Lozada P\u00e9rez, todo lo cual se realiz\u00f3 sin ninguna participaci\u00f3n del doctor G\u00f3mez Hermida y con violaci\u00f3n de los procedimientos y regulaciones propias de la actividad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se ve, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, pretende que se proteja el derecho al debido proceso del accionante, por haber incurrido en \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en relaci\u00f3n con los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad en documento privado, por los cuales se le conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, habr\u00e1 de analizarse si existe o no la v\u00eda de hecho que en materia probatoria se le endilga a la sentencia aludida respecto de cada uno de los delitos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0El contrato de fiducia o el encargo fiduciario para la administraci\u00f3n y manejo de dineros fideicomitidos, implica de suyo que el fiduciario se desprende de la facultad para el efecto, porque, precisamente el objeto del contrato es que dicha administraci\u00f3n y manejo se realice por el fideicomisario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. \u00a0En el caso sub examine, no existe duda sobre el hecho de que el 2 de noviembre de 1990 se celebr\u00f3 el contrato de \u201cENCARGO FIDUCIARIO DE ADMINISTRACI\u00d3N\u201d No. 10, entre el Banco Ganadero, Sucursal Neiva y el doctor Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, \u201cquien obra en su propio nombre\u201d, cuyo objeto pactado fue \u201cel manejo y administraci\u00f3n de las sumas de dinero entregadas a EL FIDUCIARIO con el fin de destinar dichas partidas a la promoci\u00f3n, apoyo y financiaci\u00f3n de programas y ayudas culturales en todas sus manifestaciones, educativas, art\u00edsticas, deportivas, recreativas o de cualquier otra \u00edndole similar, a todos los niveles y modalidades, con sujeci\u00f3n a los reglamentos que para el efecto se se\u00f1alen en cabeza de EL FIDUCIARIO\u201d, los que forman parte integrante de dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato aludido se expresa que inicialmente ese encargo fiduciario se celebra por la suma de $33.000.000.00, que ser\u00e1n recibidos por el Banco Ganadero, Sucursal Neiva, \u201cmediante giros efectuados por la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n y\/o de cualquier otra entidad oficial o privada\u201d, para cuyo efecto \u201cEL FIDUCIARIO previo aviso escrito de EL FIDEICOMITENTE solicitar\u00e1 a la Tesorer\u00eda y\/o a las entidades por \u00e9l indicadas, elaboraci\u00f3n de los giros a nombre de la cuenta especial que se denominar\u00e1 Fondo JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se encuentra demostrado que el fiduciario, para girar los dineros confiados a su administraci\u00f3n, requer\u00eda una orden del \u201cComit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Contrato de Encargo Fiduciario\u201d a que se ha hecho menci\u00f3n, integrado por Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida como presidente; Eugenio Y\u00e1nez, secretario; Rigoberto Ciceri Arrigui, vocal; y Consuelo Azuero Dur\u00e1n, Tesorera (fl. 124, anexo No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del contrato de encargo fiduciario mencionado, el doctor Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, el 2 de noviembre de 1990, fecha de la celebraci\u00f3n de dicho contrato, en comunicaci\u00f3n dirigida al Delegado Territorial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en Neiva, doctor Orlando Arias Rujana, autoriz\u00f3 al Banco Ganadero, Sucursal de esa ciudad, \u201cpara que solicite y retire los giros provenientes de la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n y\/o el Ministerio de Hacienda incluidos en el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1990 (Decreto Ley No. 3075 de 1989) y apropiados por iniciativa del suscrito Senador de la Rep\u00fablica!\u201d (fl. 121, anexo No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Aparece igualmente demostrado que mediante Resoluci\u00f3n 002 de 5 de marzo de 1991, proferida por el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del contrato de encargo fiduciario, se orden\u00f3 \u201cOtorgar a la Fundaci\u00f3n Integraci\u00f3n del Huila y\/o al doctor Tarquino Beltr\u00e1n Trujillo, Director Ejecutivo de la misma\u201d, la suma de $19.050.000.00, para la cancelaci\u00f3n de \u201cauxilios educativos\u201d a las personas que all\u00ed se indicaban como beneficiarios, y que mediante Resoluci\u00f3n 001 de 1991 (sin fecha visible en fotocopia que obra a folios 15 a 18 de las copias del cuaderno original No. 3), el referido Comit\u00e9 autoriz\u00f3 otorgar la suma de $10.700.000, a las personas indicadas en dicha resoluci\u00f3n, tambi\u00e9n por concepto de \u201cauxilios educativos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 20 del cuaderno mencionado en el p\u00e1rrafo anterior, obra una fotocopia de nota d\u00e9bito de 21 de febrero de 1991, en la que aparece un retiro de $10.000.000.00 \u201cpara consignar en el BANCO CAFETERO, SUCURSAL CARRERA 13 CON CHEQUE DE GERENCIA No. 3816294 SEG\u00daN AUTORIZACI\u00d3N SU CARTA DE LA FECHA\u201d, y, en el folio siguiente del mismo cuaderno, obra fotocopia del cheque mencionado, en el que se lee que ese t\u00edtulo valor se gir\u00f3 para abonar en el cuenta No. 01404652-8 del Banco Cafetero, Sucursal carrera 13 de Bogot\u00e1, Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 428 del cuaderno original No. 2 (en fotocopia anexada a este expediente de la acci\u00f3n de tutela), aparece un comprobante del Banco Cafetero, sucursal carrera 13 de Bogot\u00e1, de 22 de febrero de 1991, conforme al cual se abonaron para aplicar a operaciones \u201cseg\u00fan autorizaci\u00f3n del cliente\u201d, o sea el titular de la cuenta bancaria 01404652-8, la suma de $7.250.000, para abonar a obligaciones a cargo de la Fundaci\u00f3n Integral del Huila, Lola Constanza Ram\u00edrez Guzm\u00e1n y Javier Esquivel Ram\u00edrez, comprobante que al dorso aparece suscrito por Jos\u00e9 Antonio Gom\u00e9z H.. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta operaci\u00f3n, en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 19 de diciembre de 2000, se afirma que el sindicado \u201cremiti\u00f3 a la Contralor\u00eda una carta de fecha 22 de septiembre de 1995, aduciendo no haber tenido conocimiento de la consignaci\u00f3n de los $10.000.000.00 en su cuenta, atribuy\u00e9ndola a un error del Banco Cafetero, por lo cual tal entidad traslado dicho giro a la cuenta de la Fundaci\u00f3n Integraci\u00f3n del Huila\u201d, seg\u00fan manifestaci\u00f3n del procesado, \u201caseveraci\u00f3n que respaldo con una carta del subgerente de la sucursal carrera 13 de esta ciudad\u201d, respecto de la cual \u201cese banco posteriormente estableci\u00f3 la falta de veracidad de la aludida constancia y de la supuesta operaci\u00f3n reversando la consignaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al giro de la suma de $19.050.000.00, para la cancelaci\u00f3n de los \u201cauxilios educativos\u201d a las personas indicadas en la Resoluci\u00f3n 002 de 5 de marzo de 1991, obra a folio 7 del cuaderno original No. 1, anexo 7, una fotocopia del cheque No. 3816446 del Banco Ganadero, sucursal Neiva, girado a la orden de \u201cFundaci\u00f3n Integraci\u00f3n del Huila y\/o doctor Tarquino Beltr\u00e1n T.\u201d, con restricci\u00f3n para pagar \u00fanicamente al primer beneficiario, cheque \u00e9ste que al respaldo aparece con constancia de haber sido \u201cpagado por caja\u201d, con una firma en la que se lee \u201cTarquino Beltr\u00e1n T.\u201d, seg\u00fan el \u201canexo No. 1\u201d, folio 7, en fotocopias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa firma no fue reconocida por la persona a quien se atribuye, raz\u00f3n esta por la cual fue sometida a dictamen pericial que fue rendido por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Neiva-Secci\u00f3n Criminal\u00edstica-, dictamen distinguido con el No. 689S.C. de 25 de noviembre de 1997, dirigido al Fiscal Octavo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en el cual se concluye \u201cque la signatura y grafismos explicativos de n\u00famero de c\u00e9dula que obran en el reverso del cheque de gerencia No. 3816446 del Banco Ganadero de fecha marzo 5 de 1991, no corresponden al gesto gr\u00e1fico del se\u00f1or Tarquino Beltr\u00e1n Trujillo\u201d, cuya copia obra a folios 73 a 75 del cuaderno original No. 1 (en fotocopia). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en oficio de 9 de junio de 1998 proveniente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional Bogot\u00e1 (Grupo Qu\u00edmica Forense, Laboratorio Documentolog\u00eda y Grafolog\u00eda), dirigido a la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con destino al expediente de \u00fanica instancia No. 13.702 en el cual se profiri\u00f3 la sentencia de 19 de diciembre de 2000, ese instituto inform\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n judicial, que por ausencia de \u201cmuestras escriturales indubitadas\u201d en cantidad suficiente provenientes del doctor Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, no era posible \u201cllevar a cabo el estudio grafol\u00f3gico solicitado\u201d, para establecer si la supuesta firma de Tarquino Beltr\u00e1n Trujillo en el endoso del cheque No. 3816446 del Banco Ganadero, sucursal Neiva, fue impuesta por Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, o si no fue manuscrita por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda en que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 002 (5 de marzo de 1991), por el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Encargo Fiduciario y en que aparece cobrado y pagado por caja el cheque No. 3816446 del Banco Ganadero, sucursal Neiva, se aplic\u00f3 el importe de ese t\u00edtulo valor para cancelar y abonar sumas de dinero a algunas obligaciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Obligaci\u00f3n No.16285-4, con sus intereses, por un valor de $12.257.386.00, a cargo de Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, seg\u00fan comprobante de \u201cabonos pr\u00f3rrogas y cancelaciones\u201d del Banco Ganadero, sucursal Neiva, que obra a folio 8 del cuaderno original No. 1, en fotocopia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0obligaci\u00f3n No.16245-5, por un valor de $1.008.811.00, a cargo de Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, seg\u00fan comprobante de \u201cabonos pr\u00f3rrogas y cancelaciones\u201d del Banco Ganadero, sucursal Neiva, que obra a folio 9 del cuaderno original No. 1, en fotocopia; \u00a0<\/p>\n<p>c) obligaci\u00f3n No. 16999-9, por un valor de $4.643.744, a cargo de Jaime Lozada Perdomo, seg\u00fan comprobante de \u201cabonos pr\u00f3rrogas y cancelaciones\u201d del Banco Ganadero, sucursal Neiva, que obra a folio 10 del cuaderno original No. 1, en fotocopia; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0obligaci\u00f3n No. 15872-5, a la cual se abonaron $954.000.00 por intereses y $24.000.00 de seguro de vida, a cargo de Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, seg\u00fan comprobante de \u201cabonos pr\u00f3rrogas y cancelaciones\u201d del Banco Ganadero, sucursal Neiva, que obra a folio 11 del cuaderno original No. 1, en fotocopia; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0obligaci\u00f3n No. 93583-7, a cargo de Helena Trujillo Falla y a la cual se abonaron por concepto de intereses y gastos, $198.040.00, seg\u00fan comprobante de \u201cabonos pr\u00f3rrogas y cancelaciones\u201d del Banco Ganadero, sucursal Neiva, que obra a folio 12 del cuaderno original No. 1, en fotocopia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. \u00a0En el curso del proceso penal el defensor de Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, con el prop\u00f3sito de obtener su libertad provisional, hizo entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial Nos. 0010009252 de 13 de abril de 1998 por la suma de $5.000.000.00 y 0001330092 de 4 de junio de 1998, por la suma de \u00a0$29.050.000.00. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3. \u00a0El 11 de mayo de 1999 el representante legal del \u201cBBV\u201d y el procesado Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida celebraron un convenio mediante el cual la referida instituci\u00f3n bancaria manifiesta que para precaver futuras reclamaciones por una eventual responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales en el encargo fiduciario No. 10 de 1990, decidi\u00f3 poner a disposici\u00f3n de la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica, con sus intereses, las sumas de $10.000.000.00 y $19.050.000.00 que se giraron el 21 de febrero y el 5 de marzo de 1991, para la cancelaci\u00f3n de \u201cauxilios educativos\u201d seg\u00fan Resoluciones Nos. 001 y 002 de 1991, expedidas por el Comit\u00e9 \u00a0de Administraci\u00f3n del Contrato de Encargo Fiduciario, lo que hizo que la consignaci\u00f3n, cumplida finalmente el 30 de septiembre de 1999, lo fuera por la suma de $150.000.000.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0Ahora bien, por lo que hace al delito de falsedad en documento privado, se observa por esta Corporaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, invoca para darla por establecida la libertad de apreciaci\u00f3n probatoria por el juzgador. Para este efecto, analiza algunos hechos indicadores antecedentes, concomitantes y posteriores al giro y cobro del cheque de gerencia No. 3816446 del Banco Ganadero, sucursal Neiva, el 5 de marzo de 1991 por la suma de $19.050.000.00. As\u00ed, se observa que ese cheque tuvo como antecedente necesario el haber sido expedida la Resoluci\u00f3n No. 002 de la misma fecha por el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Contrato de Encargo Fiduciario, presidido por Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida; a ello se agrega que ese t\u00edtulo valor fue pagado en efectivo, en operaci\u00f3n bancaria en la cual se escribi\u00f3 por la funcionaria del banco, se\u00f1ora Mar\u00eda Esmilda C\u00e1rdenas de Calder\u00f3n, que dicha operaci\u00f3n se realiz\u00f3 en presencia y con la participaci\u00f3n de \u201cJos\u00e9 Antonio Hermida\u201d, circunstancia que la testigo explica diciendo que \u201cen este caso puedo decir que el doctor Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida fue quien se present\u00f3 a hacer esos abonos y cancelaci\u00f3n de obligaciones\u201d, declaraci\u00f3n complementada con su afirmaci\u00f3n en el sentido de que \u201cno se por que motivo se omiti\u00f3 G\u00f3mez y qued\u00f3 Hermida s\u00f3lo, de pronto por el af\u00e1n o por el trabajo\u201d; adem\u00e1s, a estas circunstancias se agrega por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que con la suma proveniente de ese cheque se cancelaron varias obligaciones del sindicado Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida; y, de tales hechos indicadores se infiere por el juzgador, que el procesado ten\u00eda inter\u00e9s en el cobro del cheque para la utilizaci\u00f3n que se hizo de esos dineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que seg\u00fan el dictamen pericial se pudo establecer que la firma para el cobro de ese cheque atribuida a Tarquino Beltr\u00e1n Trujillo no fue impuesta por \u00e9ste y que no pudo determinarse por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que el autor de la graf\u00eda fuera Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, la inferencia que se realiza por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, a partir de hechos debidamente probados en el proceso con prueba documental como los comprobantes bancarios para los abonos a las obligaciones Nos. 162854, 16999-9, 16245-5, 15872-5 y 93583-7, la coincidencia entre la fecha de la Resoluci\u00f3n 002 de 5 de marzo de 1991, proveniente del Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Contrato de Encargo Fiduciario y la del cheque No. 3816446, la ausencia f\u00edsica de Tarquino Beltr\u00e1n Trujillo de las oficinas del banco al momento de realizarse esa operaci\u00f3n el 5 de marzo de 1991, y la presencia f\u00edsica de Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, a la cual se refiere la declaraci\u00f3n testimonial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esmilda C\u00e1rdenas de Calder\u00f3n, no permiten afirmar que esa conclusi\u00f3n probatoria repugne con la l\u00f3gica, o que constituya una manifiesta arbitrariedad, pues a ella se lleg\u00f3 a partir de unos hechos indicadores que se encuentran probados. Se trata, como puede observarse de indicios contingentes, concurrentes y convergentes con apoyo en los cuales se arriba por el sentenciador a una conclusi\u00f3n sobre el hecho indicado, que no se ofrece al intelecto como inveros\u00edmil, sino que razonablemente puede tener explicaci\u00f3n, como ocurre siempre en la prueba indiciaria pues, es lo cierto que ella \u00a0obedece a una operaci\u00f3n mental del intelecto del juzgador, al punto que en la clasificaci\u00f3n de las pruebas se conoce como prueba cr\u00edtica por oposici\u00f3n a las pruebas hist\u00f3ricas, ya que la estructura l\u00f3gico-jur\u00eddica del indicio supone de suyo hecho indicador, hecho indicado y operaci\u00f3n mental que conduce del primero hacia el segundo. Por ello, mientras no se demuestre la inexistencia de los hechos indicadores y la conclusi\u00f3n no surja claramente como contraria a la l\u00f3gica, no puede aceptarse que exista un error de hecho y, mucho menos, calificarse la apreciaci\u00f3n probatoria en ese caso como un desprop\u00f3sito de tal magnitud que constituya una v\u00eda de hecho judicial, as\u00ed se discrepe de la labor adelantada por el juez en dicha apreciaci\u00f3n por no compartirla, pues ello pertenece a lo que en el derecho probatorio la doctrina reconoce como campo reservado a la \u201cdiscreta autonom\u00eda del juzgador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es claro que la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, por conducto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tuvo a su cargo el juzgamiento de la conducta del ciudadano Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida por los delitos que se le imputaron. De esta suerte, a la Corte Constitucional, dentro de la esfera de su competencia, le corresponde al revisar la acci\u00f3n de tutela a que esta providencia se refiere, estudiar las razones invocadas por el actor para promoverla y, analizadas estas, se concluye por la Corte Constitucional que la presunta falta de competencia por haber ocurrido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la hace improcedente; la falta de competencia por inexistencia del fuero de congresista del procesado, es inexistente y, por \u00faltimo, la vulneraci\u00f3n del debido proceso por graves defectos de apreciaci\u00f3n probatoria, falta de investigaci\u00f3n integral y quebranto del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, no constituyen una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida, por falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en cuanto hace referencia a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad en documento privado, alegadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 19 de julio de 2001, en cuanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano mencionado, por presunta violaci\u00f3n del debido proceso, por falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en cuanto hace relaci\u00f3n a la alegada inexistencia de fuero como congresista; y, por la inexistencia de vulneraci\u00f3n del debido proceso por graves defectos de apreciaci\u00f3n probatoria, falta de investigaci\u00f3n integral y quebranto del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1320\/01 \u00a0 En relaci\u00f3n con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de car\u00e1cter personal, sino en raz\u00f3n de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}