{"id":7364,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1321-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-1321-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1321-01\/","title":{"rendered":"T-1321-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1321\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger la existencia de organizaciones sindicales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sola existencia de otros medios de defensa judicial, no hace improcedente, per se, cualquier acci\u00f3n de tutela encaminada a proteger de la desaparici\u00f3n, f\u00edsica y real, a una organizaci\u00f3n sindical. Todas las conductas del empleador que, para el juzgador constitucional, le permitan llegar a la convicci\u00f3n de que se est\u00e1 frente a una clara persecuci\u00f3n sindical, que pone en peligro la existencia misma de la organizaci\u00f3n, y que, no obstante la presencia de otros medios de defensa judicial, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela juzgue que debe adoptar, en forma transitoria o permanente, las medidas pertinentes, encaminadas a detener la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LEGALIDAD-Desvinculaci\u00f3n de personal sindicalizado como no sindicalizado\/PERSECUCION SINDICAL-No est\u00e1 demostrada \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias administrativas laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostrarse persecuci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>No puede concederse la acci\u00f3n de tutela, pues no est\u00e1 demostrada la persecuci\u00f3n sindical y si \u00e9sta llegare a demostrarse, los interesados pueden acudir a los mecanismos de defensa judicial correspondientes, e inclusive a la acci\u00f3n de tutela, si hay las pruebas y se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-407.670 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Soler Buitrago, Fernando Fern\u00e1ndez Ord\u00f3\u00f1ez, Carlos Julio Fonseca Heredia y otros contra la empresa \u201cLadrillera Casablanca Ltda.\u201d, de la ciudad de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Fernando Soler Buitrago, Fernando Fern\u00e1ndez Ord\u00f3\u00f1ez, Carlos Julio Fonseca Heredia y otros contra la empresa \u201cLadrillera Casablanca Ltda.\u201d, de la ciudad de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte, en auto de fecha 16 de octubre de 2001, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores de esta acci\u00f3n de tutela son : Fernando Soler Buitrago, Fernando Fern\u00e1ndez Ord\u00f3\u00f1ez, Carlos Julio Fonseca Heredia, Ram\u00f3n Su\u00e1rez, Norberto Mora Moreno, Jairo Iv\u00e1n Pe\u00f1a, Euclides Blanco Angarita, Miguel Enrique Aldana Rinc\u00f3n, Marco Antonio Ortega Maldonado, Antonio Mar\u00eda Ayala Ascanio, Luis Alberto Guerrero, Gabriel Maldonado Mendoza, Marco Aurelio Pinz\u00f3n Serrano, Jos\u00e9 Ballesteros Vaca, Jhon Alexander Garc\u00eda, Alvaro Ortiz Moncada, Emanuel Blanco Blanco, Juli\u00e1n Fern\u00e1ndez Ord\u00f3\u00f1ez, Clodomiro Cruz Alfonso, Ariel Dar\u00edo Ar\u00e9valo Su\u00e1rez y Jaime Enrique Zambrano G\u00f3mez. Adem\u00e1s, Pascual Castro Villamizar, en su calidad de representante del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcci\u00f3n \u2013Sutimac, Seccional C\u00facuta. Los demandantes act\u00faan a trav\u00e9s de apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el 11 de septiembre de 2000, por considerar que la empresa demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n, vida, dignidad, trabajo, igualdad, estabilidad laboral de los trabajadores y del sindicato, por las siguientes razones :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados por la apoderada, se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>La Ladrillera Casablanca Ltda., con domicilio en la ciudad de C\u00facuta, inici\u00f3 labores comerciales en el a\u00f1o de 1982. Algunos de los actores se vincularon desde esa \u00e9poca a la empresa. Se\u00f1ala la apoderada que la mayor\u00eda de los actores estaban vinculados con contrato de trabajo verbal e indefinido, y en sitios fijos de trabajo. Desde el mes de abril de 1999, se empez\u00f3 a generar un clima de tensi\u00f3n laboral, propiciado por el representante legal de la empresa, Javier Alfonso G\u00e9lvez G\u00e9lvez, y por el personal administrativo. Como primera medida, se les dijo a los trabajadores que por las bajas ventas en la producci\u00f3n \u00a0\u201cno bonificar\u00edan en adelante\u201d. El no recibir estas bonificaciones significa una mengua en los ingresos salariales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este ambiente, 70 de los 110 trabajadores de planta se afiliaron a la organizaci\u00f3n sindical Sutimac, seccional C\u00facuta. Esta afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 8 de mayo de 1999, lo que desat\u00f3 una persecuci\u00f3n por parte de la empresa, haciendo v\u00edctimas a los trabajadores sindicalizados, al cambiarlos de sus lugares de trabajo, lo que implic\u00f3 desmejora salarial, despidos sin justa causa en forma sucesiva y, otros, con la apariencia de justa causa, como ocurri\u00f3 con algunos de sus poderdantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos configuran la violaci\u00f3n de los derechos al libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n. Se\u00f1ala la apoderada que se ha transgredido, inclusive, el fuero sindical, porque a quienes ostentan la condici\u00f3n de miembros de la Comisi\u00f3n estatutaria de reclamos y negociadora del sindicato, Benigno Ortega y Germ\u00e1n Orellanos, la empresa les niega los permisos sindicales para realizar su encargo. Adem\u00e1s, menciona la apoderada, la situaci\u00f3n de Jes\u00fas Alfonso Alvarado que fue despedido \u201ctemerariamente\u201d, estando aforado. Sobre este \u00faltimo caso, se aclara que no corresponde a ninguno de los actores de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n de persecuci\u00f3n sindical, de los 70 afiliados al sindicato, s\u00f3lo quedan en \u00e9l, 13. Los trabajadores tuvieron que aceptar la desmejora de sus condiciones de trabajo y salariales; que se les excluyera de la cuadrilla de cargue y descargue de hornos, que era la actividad que les permit\u00eda aumentar sus ingresos, ya que recib\u00edan una bonificaci\u00f3n. Ahora esta labor la realiza la empresa denominada \u201cServicios industriales Ram\u00edrez Asociados Ltda.\u201d, que, seg\u00fan la apoderada, es de servicios temporales y no re\u00fane los requisitos exigidos por el C\u00f3digo de Comercio. En su opini\u00f3n, la empresa se ha valido tambi\u00e9n de otras estrategias para lograr la desafiliaci\u00f3n del sindicato. Por ejemplo, al trabajador Guillermo Castellanos lo ascendieron al cargo de jefe de inventarios, a Sergio Morales, que se desempe\u00f1aba en oficios varios, lo ubicaron, temporalmente, como operador de montacargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los trabajadores sindicalizados, reci\u00e9n afiliados a Sutimac, seccional C\u00facuta, incoaran una acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 13 de agosto de 1999, que fue denegada en las dos instancias, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, bajo argumentos que no comparte la apoderada, y que espera que la Corte Constitucional seleccione tal tutela para su revisi\u00f3n. \u00a0A rengl\u00f3n seguido, entra la apoderada a explicar las razones por las que considera que el tr\u00e1mite surtido en aquella acci\u00f3n de tutela, da lugar a que se declare la nulidad, pues la investigaci\u00f3n administrativa no ha terminado y que por esta circunstancia, la actual acci\u00f3n de tutela \u201cno se hab\u00eda intentado impetrar con anterioridad por mis patrocinados, en raz\u00f3n de que esperaban se revisara por la H. Corte Constitucional el fallo de tutela anteriormente referido incoado por los seis primeros trabajadores sindicalizados ya mencionados despedidos injustamente, pues a la fecha, a\u00fan no se tienen (sic) noticia en un sentido u otro al respecto.\u201d (fls. 447 y 448, primer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa, adem\u00e1s la apoderada, que como consecuencia de esa primera acci\u00f3n de tutela que fue denegada, se acrecent\u00f3 la persecuci\u00f3n sindical contra los trabajadores, pues, lo que pretende la empresa es acabar, por sustracci\u00f3n de materia, con la organizaci\u00f3n sindical y eliminar los beneficios pactados en la convenci\u00f3n colectiva vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte considera que la empresa no puede acudir simplemente a la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo, sin justa causa, o mediante la desvinculaci\u00f3n con planes de retiro, porque esta circunstancia vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Al respecto, explica lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien se dir\u00e1 que la indicada compa\u00f1\u00eda Ladrillera est\u00e1 usando de los mecanismos legales para hacer \u201cajustes de la Planta de Personal o reducci\u00f3n de costos laborales pro ser necesario\u201d. Sin embargo, siendo norma superior el mandato constitucional de garantizar el derecho de ASOCIACI\u00d3N Y NEGOCIACI\u00d3N COLECTIVA, como tambi\u00e9n el de ESTABILIDAD, no puede ning\u00fan capital nacional o extranjero entrar a arrasar con los derechos laborales esenciales recurriendo al despido sucesivo y masivo de trabajadores, en una supuesta pol\u00edtica de flexibilizaci\u00f3n, alegando un inexistente derecho para romper los contratos de trabajo con apoyo en ignota norma que as\u00ed lo autorice. La normatividad laboral colombiana, facilitando al desvinculaci\u00f3n masiva de trabajadores tiene tres barreras, (i) una que se trate de actuaciones de buena f\u00e9 (sic) cuando una empresa objetivamente no puede subsistir con trabajadores sin funciones y por ello a los sobrantes deba desvincularlos, (ii) que no se utilice con fin protervo y (iii) que no traspase las fronteras de las garant\u00edas y de los derechos fundamentales constitucionales de los trabajadores siendo los m\u00e1s caros el de ASOCIACI\u00d3N Y NEGOCIACI\u00d3N, m\u00e1s los de DIGNIDAD Y ESTABILIDAD.\u201d \u00a0(fl. 458 del primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y acompa\u00f1a documentos que obran a folios 4 a 441 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene el reintegro de sus representados, como \u00fanica forma de se amparen sus derechos fundamentales y que igualmente se les paguen los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injusto, como tambi\u00e9n sus correspondientes indemnizaciones y prestaciones sociales que se hayan originado para cada uno en particular. (fls. 459 y 450, del primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que ni la Fiscal\u00eda ni la Direcci\u00f3n Regional del Ministerio de Trabajo, donde cursan investigaciones penal y administrativa, por persecuci\u00f3n sindical, han tomado ninguna medida precautelativa. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es la \u00fanica v\u00eda con que cuentan los actores para proteger sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en auto de fecha 12 de septiembre de 2000, orden\u00f3 remitir esta acci\u00f3n a los Juzgados Civiles Municipales de C\u00facuta, reparto, de conformidad con el art\u00edculo 1, inciso 4, del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal remisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta tramit\u00f3 esta acci\u00f3n, y, el 28 de septiembre de 2000, profiri\u00f3 la sentencia correspondiente, concediendo la acci\u00f3n de tutela. (folio 610 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, en providencia del 14 de noviembre de 2000, revoc\u00f3 la del a quo y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el expediente en esta Corporaci\u00f3n, en auto de 10 de mayo de 2001, se declar\u00f3 la nulidad del proceso, a partir del auto proferido por el Tribunal Superior de C\u00facuta, el 12 de septiembre de 2000. La Corte consider\u00f3 que se present\u00f3 una nulidad insaneable, pues, se desconoci\u00f3 la competencia del Tribunal ante el que los ex trabajadores pretendieron hacer valer sus derechos fundamentales, al haber aplicado el Decreto 1382 de 2000. (fls. 130 a 133, del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte remiti\u00f3 el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, a quien corresponde, por prevenci\u00f3n, el conocimiento de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nuevo tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, en auto de fecha 20 de junio de 2001, admiti\u00f3 la acci\u00f3n. No decret\u00f3 nuevas pruebas, pues, consider\u00f3 que las practicadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal conservan plena validez. (folio 2, cuaderno 6) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la acci\u00f3n y notificada esta decisi\u00f3n, la apoderada de los actores solicit\u00f3 que el Magistrado F\u00e9lix Mar\u00eda Galvis se declarara impedido para conocer de este tr\u00e1mite, por haber sido el ponente del fallo desfavorable correspondiente a la acci\u00f3n de tutela surtida en agosto de 1999, ya que \u201csu criterio ya ha sido expuesto en la anterior se\u00f1alada tutela (&#8230;). As\u00ed las cosas encuentro en mi sano juicio que no puede haber seguridad jur\u00eddica para mis representados en el tr\u00e1mite de esta tutela y consecuentemente tampoco un fallo jur\u00eddico \u2013 legal imparcial.\u201d Adem\u00e1s, considera que hay amistad \u00edntima con el hermano del apoderado de la parte demandada, ya que aqu\u00e9l es Magistrado del mismo Tribunal. (fl. 3, cuaderno 6) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este pedido de impedimento, el Tribunal se pronunci\u00f3 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Escrito del apoderado de la empresa demandada oponi\u00e9ndose a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el apoderado de la parte demandada, present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a esta acci\u00f3n. Se\u00f1ala que es improcedente, por las siguientes razones : 1) inexistencia o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental; 2) existen otros medios de defensa judicial; y, 3) la tutela es improcedente para controvertir conductas leg\u00edtimas de los particulares (art. 45 del Decreto 2591 de 1991). Adem\u00e1s, la empresa no ha vulnerado el derecho de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explica la forma como se surti\u00f3 ante la empresa la informaci\u00f3n sobre la afiliaci\u00f3n de los trabajadores a Sutimac. Una s\u00edntesis del proceso es el siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 1999, el Presidente y el Secretario de Sutimac le notificaron a la Ladrillera que los trabajadores Benigno Ortega y Germ\u00e1n Orellanos fueron aceptados como afiliados a la organizaci\u00f3n el 8 de mayo de 1999, y que fueron nombrados por la Asamblea como miembros de la Comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. En comunicaci\u00f3n del 18 de mayo de 1999, la Direcci\u00f3n Regional del Ministerio de Trabajo inform\u00f3 a la empresa sobre la radicaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n de la nueva elecci\u00f3n de la junta directiva de Sutimac. En la conformaci\u00f3n de esta junta no hab\u00eda ning\u00fan trabajador de la empresa demandada. Se inici\u00f3, en el mismo mes, la negociaci\u00f3n colectiva, en la que participaron en calidad de comisi\u00f3n negociadora, Benigno Ortega, Germ\u00e1n Orellanos y Jes\u00fas Alfonso Alvarado. S\u00f3lo el 16 de junio de 1999, se acredit\u00f3 la afiliaci\u00f3n de los trabajadores de la Ladrillera al sindicato de industria Sutimac, porque se presentaron algunos inconvenientes sobre el cumplimiento de los requisitos para acreditar la representaci\u00f3n legal de los trabajadores, ya que se trata de un sindicato de industria. El d\u00eda 14 de julio de 1999, en la ciudad de Bogot\u00e1, con la presencia de los 3 negociadores y dos asesores de la CUT, se suscribi\u00f3 el acta final de arreglo directo de la negociaci\u00f3n. La empresa corri\u00f3 con todos los gastos que implic\u00f3 el traslado a esta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hechos expuestos en el escrito de demanda de tutela, se\u00f1ala el apoderado de la demandada que no existe ninguna prueba, siquiera sumaria, de la existencia de amenazas o constre\u00f1imiento indebido por parte de la empresa, para que sus trabajadores se abstuvieran de formar parte del sindicato o que se retiraran de \u00e9l. Por el contrario, existen pruebas de que esto no sucedi\u00f3, y en tal sentido, aporta declaraciones de ex trabajadores, que niegan que esta situaci\u00f3n se dio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre la presunta persecuci\u00f3n sindical, ya se pronunci\u00f3 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la Resoluci\u00f3n Nro. 0013 de 13 de abril de 2000, en el sentido de que no se prob\u00f3 tal persecuci\u00f3n. En la misma se detallan las declaraciones de los ex trabajadores Luis Hern\u00e1n Villamizar Galv\u00e1n, Jes\u00fas Hernando Agudelo C\u00e1rdenas, Juli\u00e1n Fern\u00e1ndez Ord\u00f3\u00f1ez, Duv\u00e1n Omar Moyano Romero y Elba Albarrac\u00edn Ortega, declaraciones que, seg\u00fan el apoderado de la Ladrillera, son contundentes sobre la ausencia de persecuci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de negociaci\u00f3n, dice que yerra la apoderada de los demandantes al afirmar que a los miembros de la comisi\u00f3n de reclamos no se les otorgaron los permisos sindicales. Estas personas han disfrutado de todos los permisos, como se prueba en la planilla que adjunta a su escrito, en la que se observan las solicitudes de permiso y los comprobantes del disfrute respectivo. Se comprueba en estos documentos que la empresa, en el primer a\u00f1o de vigencia convencional, otorg\u00f3 8 horas m\u00e1s de las que est\u00e1 obligado legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el apoderado que tambi\u00e9n es falsa la afirmaci\u00f3n de que no se realizan descuentos de las cuotas sindicales. Para ello aporta la copia de los comprobantes de pago, que demuestran el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay prueba de amenaza a la vida de los demandados. S\u00f3lo est\u00e1 la afirmaci\u00f3n de la apoderada. Ni se ha vulnerado el derecho a la dignidad. A todos los trabajadores, la empresa les ha dado el mismo tratamiento, sin importar si son sindicalizados o no. Recuerda que la empresa ha entregado \u00fatiles escolares; el suministro de almuerzos; el cumplimiento de turnos; entrega de vales navide\u00f1os; etc., sin distinci\u00f3n. No se violado, tampoco, el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni se ha vulnerado el derecho al trabajo. La empresa, por la crisis del sector de la construcci\u00f3n, tuvo que prescindir de un gran n\u00famero de trabajadores. Estos retiros se hicieron de conformidad con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Se trata de una conducta legal. La reducci\u00f3n de la planta de personal cobij\u00f3 por igual a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del apoderado de la Ladrillera, del an\u00e1lisis probatorio que aporta a su escrito, surge la conclusi\u00f3n de que ninguno de los demandantes est\u00e1 en situaci\u00f3n que amerite el reintegro por v\u00eda de tutela, de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Corte Constitucional, seg\u00fan su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que s\u00f3lo 11 trabajadores sindicalizados han sido despedidos unilateralmente en los \u00faltimos 24 meses. No ha habido el despido masivo y selectivo que se\u00f1alan los actores. Las dem\u00e1s desvinculaciones tuvieron origen en renuncia, seg\u00fan el plan de retiro concertado. \u00a0Por ello, el presente caso es diferente al examinado por la Corte en la sentencia T-436 de 2000, que, seg\u00fan la actora es igual. En aquel caso, todos los trabajadores sindicalizados fueron despedidos. Lo que no ocurre aqu\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el apoderado hace un amplio an\u00e1lisis sobre la crisis de la construcci\u00f3n y la forma directa como afect\u00f3 la industria del ladrillo. Hace notar que el proceso de reducci\u00f3n de la planta de personal se inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1998, cuando no exist\u00edan dentro de la empresa afiliados a Sutimac. En ese a\u00f1o se despidieron 9 trabajadores, en 1999, fueron 16 no sindicalizados y 8 sindicalizados. Sobre el a\u00f1o 2000, la situaci\u00f3n es la siguiente : \u201cEn lo que respecta al a\u00f1o 2000, abandonaron la Empresa 39 trabajadores, as\u00ed : 22 NO sindicalizados y 17 pertenecientes a Sutimac, as\u00ed : 4 despedidos sin justa causa, 4 despedidos con justa causa, 5 que se retiraron por mutuo acuerdo y 4 m\u00e1s que renunciaron\u201d (fls. 533 y 54, cuaderno 6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 56 presenta un cuadro sobre la situaci\u00f3n de cada uno de los 22 ex trabajadores demandantes de esta tutela, a la fecha de su retiro. El se\u00f1or Alfonso Alvarado fue despedido el d\u00eda 19 de julio de 1999, despu\u00e9s de haberse firmado y depositado en el Ministerio de Trabajo la convenci\u00f3n colectiva. Es decir, no gozaba de fuero. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n \u00a0no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, dado que a los trabajadores se les pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de probar que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por existir otros mecanismos de defensa, el apoderado acompa\u00f1a copias de las sentencias del Juzgado Segundo Laboral de C\u00facuta, de fecha 29 de agosto de 2000 y del Tribunal Superior de C\u00facuta, de 7 de marzo de 2001, dentro del proceso ordinario iniciado por uno de los actores de esta demanda : Antonio Mar\u00eda Ayala, en la que result\u00f3 condenada la Ladrillera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el derecho de asociaci\u00f3n no se vulner\u00f3 y prueba de ello es la investigaci\u00f3n adelantada por el Ministerio de Trabajo, que culmin\u00f3 a favor de la empresa, seg\u00fan Resoluciones 0013 del 13 de abril de 2000; 023 del 29 de junio de 2000, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y 0031 del 27 de octubre de 2000, que resolvi\u00f3 el de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado que actualmente cursa otra investigaci\u00f3n administrativa laboral ante el Ministerio de Trabajo, por los mismos hechos y presentada por la misma apoderada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala, que el Tribunal Superior de C\u00facuta, por v\u00eda de tutela, en segunda instancia, ya se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la presunta persecuci\u00f3n sindical, denegando la acci\u00f3n. Este fallo fue excluido de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado analiza lo que considera \u201calgunas inexactitudes contenidas en la demanda\u201d (fls. 67 a 70). Se\u00f1ala que \u201ccuando la Empresa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de subcontratar el cargue y descargue de hornos, como \u00fanica alternativa de supervivencia en el mercado, se la comunic\u00f3 y ofreci\u00f3 a todos sus trabajadores la posibilidad de que se asociaran o alguien se interesara en tomar como subcontrato la actividad de cargue y descargue, ofreci\u00e9ndole un contrato estable, as\u00ed como un anticipo tal que le permitiera operar con un capital bajo de acuerdo a sus posibilidades, teni\u00e9ndose incluso conversaciones con algunos miembros del sindicato, quienes indagaron sobre el sistema. Sin embargo s\u00f3lo una persona tom\u00f3 la decisi\u00f3n de aceptar esta propuesta y se convirti\u00f3 en nuestro contratista actual.\u201d Explic\u00f3 que se hab\u00eda encontrado que las \u00e1reas m\u00e1s costosas eran las de cargue y descargue de hornos, lo que representaba el 30% de la producci\u00f3n. Al subcontratar el servicio, se lograron ventajas para la productividad de la empresa. Los trabajadores creyeron en la propuesta y constituyeron la empresa Servicios Industriales Ram\u00edrez y Asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado anex\u00f3 6 cuadernos con documentos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 4 de julio de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos impetrados, por las razones que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3, en primer lugar, al impedimento que, seg\u00fan la apoderada, existe \u00a0respecto del ponente de la actual acci\u00f3n de tutela, por haber sido tambi\u00e9n ponente en la sentencia que fue desfavorable a los ex trabajadores, en la tutela fallada el 31 de agosto de 1999. Se\u00f1ala que no se comparten las apreciaciones de la apoderada judicial, porque en este caso la decisi\u00f3n ser\u00e1 de primera instancia, y no de segunda, como aqu\u00e9lla. Adem\u00e1s, revisados los escritos de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, no se encuentra en ninguno de ellos como apoderado al doctor Pedro Antonio Chac\u00f3n. Y, aunque ello no fuera as\u00ed, la sola circunstancia de que el apoderado sea hermano de un magistrado del Tribunal Superior, no configura la amistad \u00edntima, pues, para esto se necesitan otras causas, que debe conocer la apoderada. Por otra parte, el art\u00edculo 150 del C.P.C. no prescribe como causal de impedimento el que la Sala ya hubiera decidido un caso en donde se dan los mismos presupuestos de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado este punto, el Tribunal se\u00f1ala que si bien es cierto que la empresa ha realizado una serie de despidos, que en un momento dado, podr\u00eda asimilarse a un despido colectivo, no obstante, esto se puede desvirtuar por el tiempo transcurrido entre los despidos, que fue mayor de los 6 meses de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990. Adem\u00e1s, la demandada ha justificado estos despidos, ante la evidente crisis econ\u00f3mica del pa\u00eds, en especial, en el sector de la construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio de Trabajo investig\u00f3 la presunta persecuci\u00f3n sindical, investigaci\u00f3n que concluy\u00f3 con no se prob\u00f3 tal persecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, impugnaron esta decisi\u00f3n, al considerar que el Tribunal incurri\u00f3 en falsa motivaci\u00f3n. Se\u00f1ala el escrito, que desde el 23 de mayo de 1999, un n\u00famero de 70 trabajadores de los 99 de la planta fija de personal, ingresaron a Sutimac, seccional C\u00facuta, y fueron despedidos por la empresa, a unos, alegando justa causa, a otros, sin justa causa, o por un supuesto retiro voluntario. Considera que s\u00ed hubo un despido colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los trabajadores despedidos, \u00e9stos fueron reemplazados por una empresa de servicios temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la investigaci\u00f3n laboral administrativa no ha concluido, seg\u00fan informa el Inspector del Trabajo, en el documento que acompa\u00f1a. Tambi\u00e9n se\u00f1ala su desacuerdo con las razones para no declararse impedido el Magistrado ponente de la sentencia del Tribunal. Y, finalmente menciona que en la sentencia se desviaron sus pretensiones, que \u00e9stas consisten en que se proteja el derecho de asociaci\u00f3n, y como consecuencia de ello, se ordene el reintegro de los trabajadores. En el fallo, se dice que s\u00f3lo se busca el reintegro, y por lo tanto, que es improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 15 de agosto de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte existe otra v\u00eda de defensa judicial, ya que el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo contempla la acci\u00f3n de reintegro en los casos de despido injusto o de trabajadores que tengan determinada antig\u00fcedad en la empresa. Igualmente, en cuanto a la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, se encuentran previstos en la ley los mecanismos administrativos, las acciones penales, de defensa judicial, que, seg\u00fan se informa, han sido adelantados y se encuentran en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los demandantes consideran que se les violaron sus derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, derechos protegidos en los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n y en los Convenios suscritos por Colombia en la OIT, porque el 8 de mayo de 1999, 70 trabajadores de la Ladrillera Casablanca se \u00a0afiliaron al sindicato Sutimac, seccional C\u00facuta. A partir de entonces, la empresa inici\u00f3 la persecuci\u00f3n sindical. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, s\u00f3lo quedan 13 miembros. Como consecuencia de esta pol\u00edtica, la empresa desvincul\u00f3 a los actores de esta acci\u00f3n de tutela. Por lo que piden, que se les protejan, tambi\u00e9n, sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, trabajo, igualdad, estabilidad laboral. Para ello, el juez de tutela debe ordenar el reintegro a los demandantes, porque fueron despedidos como retaliaci\u00f3n de la empresa por el hecho de haberse afiliado al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Como la apoderada judicial de los actores, plantea en la demanda otros asuntos de \u00edndole particular, como la discusi\u00f3n de las razones esgrimidas por la empresa para la terminaci\u00f3n de algunos contratos de trabajo, aduciendo justa causa; que los contratos de trabajo eran verbales y no escritos; que los trabajadores ten\u00edan puestos fijos de trabajo y fueron cambiados, lo que signific\u00f3 desmejora salarial; que se est\u00e1 ante despidos colectivos; que la empresa contrat\u00f3 ciertas labores con otra empresa; entre otros asuntos, se advierte desde ahora, que \u00e9stos no ser\u00e1n objeto de examen en esta acci\u00f3n, pues, es claro que tal debate debe surtirse ante los jueces laborales competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por su parte, la empresa demandada, se opone a la procedencia de esta acci\u00f3n, pues, la persecuci\u00f3n aducida no se ha presentado, ya que el retiro de trabajadores ha cobijado tanto a sindicalizados como a no sindicalizados. En todos los casos, la empresa ha actuado de conformidad con la ley. Las desvinculaciones han ocurrido en raz\u00f3n de la crisis de la construcci\u00f3n que atraviesa el pa\u00eds, que incide directamente en la demanda de los elementos que produce la empresa, y no como una persecuci\u00f3n sindical. Adem\u00e1s, los actores tienen otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteado as\u00ed el objeto de esta acci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1, en conjunto, la situaci\u00f3n de los actores, en su condici\u00f3n de afiliados a la organizaci\u00f3n sindical de industria denominada Sutimac, seccional C\u00facuta, y si su desvinculaci\u00f3n de la empresa obedeci\u00f3 a tal afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se examinar\u00e1n los siguientes asuntos : \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de las organizaciones sindicales, cuando existe prueba de que est\u00e1 en peligro la organizaci\u00f3n. El caso concreto y la situaci\u00f3n de cada uno de los actores al momento del retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger la existencia de organizaciones sindicales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primer lugar, debe despejarse lo siguiente: la sola existencia de otros medios de defensa judicial, no hace improcedente, per se, cualquier acci\u00f3n de tutela encaminada a proteger de la desaparici\u00f3n, f\u00edsica y real, a una organizaci\u00f3n sindical. Pues, tal como lo ha examinado la Corte Constitucional, si se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, como puede ser que est\u00e9 de por medio la propia existencia de la organizaci\u00f3n, como ocurre en el caso de la desvinculaci\u00f3n de todos los afiliados o de un n\u00famero tal de ellos (menos de 25 afiliados), que sea causal de cancelaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n; o, que se desconozca el fuero de los representantes o fundadores; o, que se viole el debido proceso al momento de imponer sanciones o de realizar despidos de afiliados o aforados; en fin, todas las conductas del empleador que, para el juzgador constitucional, le permitan llegar a la convicci\u00f3n de que se est\u00e1 frente a una clara persecuci\u00f3n sindical, que pone en peligro la existencia misma de la organizaci\u00f3n, y que, no obstante la presencia de otros medios de defensa judicial, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela juzgue que debe adoptar, en forma transitoria o permanente, las medidas pertinentes, encaminadas a detener la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Tales eventos han sido examinados por esta Corporaci\u00f3n y se ha protegido el derecho de asociaci\u00f3n sindical, en las oportunidades que as\u00ed lo han ameritado. Ejemplos de estas decisiones son :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-436 de 2000, la Corte, de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, consider\u00f3 que el despido unilateral al que acudi\u00f3 la empresa demandada, fue un ejercicio \u201carbitrario, desproporcionado e irrazonable\u201d, que afect\u00f3 a todos los integrantes del mismo sindicato. (M.P., dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia SU-1067 de 2000, la Corte reiter\u00f3 los criterios expresados en la providencia antes mencionada, en los siguientes t\u00e9rminos : \u201cla facultad patronal de terminar unilateralmente sin justa causa los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, mediante la indemnizaci\u00f3n, no puede ejercerse para producir un despido masivo de trabajadores sindicalizados en n\u00famero tal, que se afecte la existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical. Menos a\u00fan, cuando est\u00e1n amparados por el fuero circunstancial, por hallarse en proceso de negociaci\u00f3n pliego o por el fuero sindical \u2013por ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato, circunstancias que hacen a\u00fan m\u00e1s grave el despido en el caso presente.\u201d (M.P., dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Bajo consideraciones semejantes, la Corte resolvi\u00f3 la sentencia SU-998 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En estas decisiones la Corte orden\u00f3 el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las sentencias SU-342 de 1995 y SU-570 de 1996 (M.P., dr. Antonio Barrera Carbonell), la Corte protegi\u00f3 la organizaci\u00f3n sindical desde otro \u00e1ngulo. En estos casos las empresas ofrec\u00edan mejores condiciones laborales a los trabajadores no sindicalizados que a los sindicalizados, con el indudable prop\u00f3sito de desestimular la afiliaci\u00f3n al sindicato o promover la deserci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia SU-036 de 1999 (M.P., dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte se\u00f1al\u00f3 el alcance de la facultad para despedir trabajadores con fuero sindical sin la previa calificaci\u00f3n judicial. Se protegi\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Dentro de este recuento, hay que advertir que no obstante la presencia de \u00a0despidos de trabajadores sindicalizados, si no existe la certeza de que los despidos tienen el prop\u00f3sito de acabar o debilitar la organizaci\u00f3n sindical, la acci\u00f3n de tutela no es el medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en la sentencia T-733 de 2001 (M.P., dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) examin\u00f3 que no obstante la efectiva desvinculaci\u00f3n de los empleados afiliados al sindicato, debe probarse que el objetivo de la empleadora era perseguir la organizaci\u00f3n. Y, en este mismo sentido se hab\u00eda pronunciado la Corte en la sentencia T-512 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Planteadas as\u00ed las cosas, se examinar\u00e1 si dentro del voluminoso expediente objeto de estudio, est\u00e1 probada la persecuci\u00f3n sindical, que se manifestar\u00eda con la disminuci\u00f3n del n\u00famero de afiliados al sindicato y si la desvinculaci\u00f3n de los actores obedeci\u00f3 a sus afiliaciones sindicales. Para los demandantes, ambos hechos, obedecen a una misma raz\u00f3n : el prop\u00f3sito de la empresa de acabar con la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Disminuci\u00f3n del n\u00famero de afiliados a la organizaci\u00f3n sindical y las desvinculaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La organizaci\u00f3n Sindical denominada \u201cSindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcci\u00f3n \u2013Sutimac\u201d, Seccional C\u00facuta, tiene Personer\u00eda Jur\u00eddica No. 00828 del 18 de abril de 1972, es de primer grado y su domicilio est\u00e1 en la ciudad de C\u00facuta. Es filial a la central unitaria de trabajadores CUT. Y corresponde a los denominados por la ley, de industria o de rama (art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 40 de la Ley 50 de 1990, literal b), pues est\u00e1 conformado \u201cpor individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Presidente de Sutimec, seccional C\u00facuta, en escrito al juez de tutela, de fecha 27 de septiembre de 2000, la situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al momento de presentar esta acci\u00f3n de tutela, es la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue a nuestra Organizaci\u00f3n Sindical se afiliaron un n\u00famero de setenta (70) trabajadores, de la empresa Ladrillera Casablanca Ltda. el d\u00eda 8 de mayo de 1999. Que este n\u00famero se a (sic) reducido a trece (13) miembros activos a la fecha porque se han retirado de nuestro sindicato en un n\u00famero de 57 trabajadores a la fecha.\u201d (fl. 550 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que esta reducci\u00f3n obedece a presiones de la empresa contra el sindicato. As\u00ed mismo, se afirma en la demanda de tutela que las desvinculaciones son producto de tal persecuci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sin embargo, ocurre que estos mismos temas alegados contra la empresa demandada, han sido objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades administrativas competentes e, inclusive, del juez constitucional, en anterior acci\u00f3n de tutela, y no se ha probado que exista la mencionada persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde el a\u00f1o de 1999, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a ra\u00edz de quejas que en este sentido se hab\u00edan presentado, abri\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa laboral (ver fls. 425 a 429, del primer cuaderno). De esta intervenci\u00f3n del Ministerio, se suscribi\u00f3 un Acta, el 9 de septiembre de 1999, en la que se acord\u00f3 dar por terminada la investigaci\u00f3n administrativa laboral, de acuerdo con las decisiones que se adoptaron en la reuni\u00f3n que dio lugar al Acta mencionada. Esta Acta est\u00e1 suscrita por los representantes de la empresa, de las organizaciones sindicales, el Ministerio de Trabajo. (fls. 423 y 424, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas despu\u00e9s, ante nuevas quejas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social abri\u00f3 investigaci\u00f3n laboral, recaud\u00f3 pruebas, oy\u00f3 declaraciones, \u00a0examin\u00f3 el n\u00famero de trabajadores sindicalizados desvinculados y no sindicalizados, etc. Investigaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 0013 de 2000, de 13 de abril de 2000, que resolvi\u00f3 declarar no probada la persecuci\u00f3n sindical, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero.- Declarar que no se prob\u00f3 la persecuci\u00f3n sindical denunciada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de la Construcci\u00f3n \u2013Sutimac, seccional C\u00facuta, por parte de la empresa Ladrillera Casablanca Ltda.\u201d (fls. 128 a 136, cuaderno 2, tomo I) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones se lee : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso de la persecuci\u00f3n sindical denunciada por el sindicato Sutimac, seccional C\u00facuta y con fundamento en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado art\u00edculo 39 de la Ley 50 de 1990, es conveniente recalcar que no son coherentes los hechos denunciados con las declaraciones rendidas por los trabajadores, toda vez que de las mismas se colige que en momento alguno, y con el fin de configurar la persecuci\u00f3n sindical, la Empresa haya presionado u obligado a los trabajadores, ofrecido modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n (resalta el despacho), o para evitar o impedir que se cumplieran las directrices de la organizaci\u00f3n sindical, obteniendo como resultado el desmejoramiento, recriminaci\u00f3n, retaliaci\u00f3n de las acreencias y prerrogativas laborales como trabajador sindicalizado y como tal, trabajadores con derechos vilipendiados e ignorados.\u201d (ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n, que si bien es cierto lo que dicen los querellantes sobre las desvinculaciones laborales, en la queja de fecha 18 de noviembre de 1999, sin embargo, los representantes de la organizaci\u00f3n sindical no probaron la existencia de tal persecuci\u00f3n. En efecto, dice la providencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan momento los representantes de la organizaci\u00f3n sindical, conociendo que la presente decisi\u00f3n se fundamentar\u00eda sobre las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se encargaron de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellos persiguen de donde se pudiera afirmar la existencia o no de la pretendida persecuci\u00f3n sindical, pues a quien le interesa que los hechos aparezcan demostrados sabe tambi\u00e9n la necesidad de probarlos, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; lo que nos indica que legalmente no se prob\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la parte empleadora era precisamente tendiente a menoscabar la libertad sindical, y que la empresa tuvo ingerencia (sic) en la constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, se deduce que la empresa, en sus decisiones, cobij\u00f3 tanto a personal sindicalizado como no sindicalizado, tal como se demostr\u00f3 en el curso de la investigaci\u00f3n.\u201d (ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Contra esta decisi\u00f3n, la misma apoderada judicial de los actores, present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. Estos recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones Nros. 023 de 29 de junio de 2000, y 031 de 27 de septiembre de 2000, en los que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n 013 de 2000, en el sentido de que no se prob\u00f3 la persecuci\u00f3n sindical. (fls. 104 a 106 del anexo 6873). \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente informaci\u00f3n respecto de si contra la Resoluci\u00f3n 013 de 2000, una vez agotada la v\u00eda gubernativa, los interesados hubieren acudido ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. La apoderada judicial, nada dice al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Es decir, que la Resoluci\u00f3n del Ministerio, para lo que interesa a esta acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que \u201cse deduce que la empresa, en sus decisiones, cobij\u00f3 tanto a personal sindicalizado como no sindicalizado, tal como se demostr\u00f3 en el curso de la investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0y que \u201cno est\u00e1 probada la persecuci\u00f3n sindical denunciada\u201d, son consideraciones y decisiones que est\u00e1n amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad, y que esta presunci\u00f3n no se disminuye, de ninguna manera, por el hecho de que la Oficina Regional del Trabajo haya informado, a instancias de la apoderada judicial, con fecha 18 de julio de 2001, que se adelanta una investigaci\u00f3n en cumplimento del Auto 0010 del 16 de febrero de 2000, y que la misma se encuentra en etapa probatoria. ( folio 4, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia). Adem\u00e1s, ni siquiera se conoce el objeto de esta nueva querella. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para controvertir las decisiones administrativas laborales, los actores disponen, en forma clara, de otro medio de defensa judicial, que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa a esta acci\u00f3n, respecto de los a\u00f1os de 1999 y 2000, se observa que se ha desvinculado tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados. Que tales desvinculaciones han obedecido tanto a renuncias y \u00a0mutuo acuerdo, como a justas causas, o sin justa causa, o a vencimiento del contrato. El n\u00famero total se resume as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculaciones de sindicalizados, a\u00f1o de 1999 : 8 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculaciones de no sindicalizados, a\u00f1o de 1999 : 16 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculaciones de sindicalizados, a\u00f1o 2000 : 17 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculaciones de no sindicalizados, a\u00f1o 2000 : 22 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto no fue desvirtuado por los actores en ninguna de las oportunidades en que intervinieron en esta acci\u00f3n. Si no corresponde a la realidad, pueden controvertirlo, con las pruebas correspondientes, ante la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Por otro lado, la alegada persecuci\u00f3n sindical tambi\u00e9n fue puesta en conocimiento del juez de tutela, en forma paralela a la \u00a0investigaci\u00f3n laboral administrativa, pues coinciden en el tiempo, agosto de 1999, por otros ex trabajadores de la Ladrillera, que presentaron, por los mismos hechos, acci\u00f3n de tutela, que fue denegada en las dos instancias, y que no fue objeto de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye una prueba indiscutible para esta Sala de Revisi\u00f3n, que los hechos de aquella vez son los mismos que ahora se exponen, no obstante que los actores son otros ex trabajadores de la Ladrillera, la circunstancia de que la apoderada judicial le pidi\u00f3 al Magistrado ponente del Tribunal que se declarara impedido para ser ponente en la acci\u00f3n que se revisa, porque \u201csu criterio ya ha sido expuesto en la anterior se\u00f1alada tutela\u201d (fl.3, cuaderno 6). \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Solo resta referirse a la situaci\u00f3n de cada uno de los actores de esta demanda al momento de la desvinculaci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n individual de cada uno de los demandantes, seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, es la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>Sindicalizados: \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Soler Buitrago : sin justa causa, el 19 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Fern\u00e1ndez Ord\u00f3\u00f1ez : por justa causa, 21 de febrero 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Fonseca Heredia : por justa causa, 21 de febrero 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Su\u00e1rez : por justa causa, 21 de febrero 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Norberto Mora Moreno : mutuo acuerdo, 9 de febrero 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Iv\u00e1n Pe\u00f1a : por justa causa, 14 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Euclides Blanco : por justa causa, 25 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Enrique Aldana : sin justa causa, 11 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Marco Antonio Ortega : mutuo acuerdo, 9 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Guerrero : por justa causa, 21 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Marco Aurelio Pinz\u00f3n : renuncia, 27 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ballesteros : renuncia, 20 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Alexander Garc\u00eda : sin justa causa, 11 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Ortiz : cancelaci\u00f3n contrato, 19 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Emanuel Blanco Blanco : sin justa causa, 1\u00ba de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Clodomiro Cruz : mutuo consentimiento, 17 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ariel Dar\u00edo Ar\u00e9valo : sin justa causa, 31 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No sindicalizados al momento de la terminaci\u00f3n laboral : \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Mar\u00eda Ayala : sin justa causa, 14 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Maldonado : sin justa causa, 14 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Fern\u00e1ndez : sin justa causa, 1\u00ba agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique Zambrano : sin justa causa, 31 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Se observa que no todos, al momento del retiro, eran afiliados al sindicato; algunos fueron desvinculados sin justa causa; otros, con justa causa; y, otros, por renuncia, o por mutuo consentimiento. Algunas desvinculaciones no corresponden a hechos inmediatos a la presentaci\u00f3n de la tutela, pues, se remontan a mayo, junio, agosto y noviembre de 1999, y la acci\u00f3n fue presentada el 11 de septiembre de 2000. Es decir, no hay inmediatez en los hechos supuestamente vulneradores. \u00a0<\/p>\n<p>4.10 En conclusi\u00f3n: no puede concederse la acci\u00f3n de tutela, pues no est\u00e1 demostrada la persecuci\u00f3n sindical y si \u00e9sta llegare a demostrarse, los interesados pueden acudir a los mecanismos de defensa judicial correspondientes, e inclusive a la acci\u00f3n de tutela, si hay, se repite, las pruebas y se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Una aclaraci\u00f3n necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo para efectos de la mayor claridad respecto del proceso surtido en este expediente, hay que manifestarle a la apoderada judicial que sobre su extra\u00f1eza manifestada en el escrito a la Corte (fls. 136 a 155 del cuaderno principal), en el que dice no compartir la decisi\u00f3n de que se hubiera declarado la nulidad del proceso (decreto 1382 de 2000), por parte de un Magistrado distinto a aquel al que le fue repartido inicialmente el expediente, es decir, por haber pasado del doctor Alejandro Mart\u00ednez al doctor Gerardo Monroy, que no hay lugar a \u00a0interrogantes ni se est\u00e1 en presencia de ning\u00fan circulo vicioso. Se est\u00e1 simplemente ante el hecho p\u00fablicamente conocido de que se produjo, en el presente a\u00f1o 2001, un cambio de siete de los nueve magistrados de la Corte Constitucional, en virtud del cumplimiento del periodo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la acci\u00f3n de tutela presentada a trav\u00e9s de apoderada judicial, por Fernando Soler Buitrago, Fernando Fern\u00e1ndez Ord\u00f3\u00f1ez, Carlos julio Fonseca Heredia y otros contra la empresa privada Ladrillera Casablanca Ltda., de la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1321\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger la existencia de organizaciones sindicales\u00a0 \u00a0 La sola existencia de otros medios de defensa judicial, no hace improcedente, per se, cualquier acci\u00f3n de tutela encaminada a proteger de la desaparici\u00f3n, f\u00edsica y real, a una organizaci\u00f3n sindical. 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