{"id":7365,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1322-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-1322-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1322-01\/","title":{"rendered":"T-1322-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1322\/01 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Sentidos en que debe entenderse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en estos pronunciamientos la Corte ha manifestado que el derecho de habeas data tiene dos sentidos: i) proteger a las personas, para que puedan conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas se haya registrado en bancos de datos, y ii) proteger a las Instituciones, quienes pueden conocer la solvencia econ\u00f3mica de sus clientes, por tratarse de asuntos de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor desea que la base de datos refleje la situaci\u00f3n actual, es decir los \u00faltimos pagos que a trav\u00e9s de dep\u00f3sitos judiciales realiz\u00f3, le corresponder\u00e1 antes de acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n judicial, acreditar y solicitar ante la Aseguradora, la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de su informaci\u00f3n, pues se repite no se puede omitir este requisito de procedibilidad dentro de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-501.558 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juan Carlos V\u00e9lez Muriel contra Datacr\u00e9dito y Aseguradora El Libertador S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,D.C. diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Carlos V\u00e9lez Muriel, contra Datacr\u00e9dito y Aseguradora El Libertador S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 10 de la Corte eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos V\u00e9lez Muriel, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 30 de mayo de 2001, ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n se encuentra se\u00f1alada como de \u201cdudoso recaudo y en cobro jur\u00eddico por un valor de $4.202.000.oo. pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de esta informaci\u00f3n, le fue negado un cr\u00e9dito de vivienda hipotecaria con la Corporaci\u00f3n \u2013 Conavi. Hecho que le ocasiona un perjuicio econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que no ha realizado ning\u00fan tipo de operaci\u00f3n comercial con la Aseguradora El Libertador S.A. Sin embargo, tuvo un contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria Ospina y Cia Ltda., y esa era su aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisa que no tiene ninguna deuda con la Inmobiliaria, pues si bien \u00e9sta se neg\u00f3 a recibir los c\u00e1nones de arrendamiento, \u00e9l consign\u00f3 oportunamente las sumas correspondientes en el Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el reporte hecho carece de su autorizaci\u00f3n. Adem\u00e1s es injusto, pues no tiene ninguna deuda por cancelar. Por tanto, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, honra e inform\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del catorce (14) de junio de 2001, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no fue vulnerado el derecho a la honra, buen nombre y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n almacenada en bancos de datos p\u00fablicos y privados, pues cuando la informaci\u00f3n resulte veraz no habr\u00e1 vulneraci\u00f3n de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Aseguradora El Libertador S.A., el actor se encuentra en mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, raz\u00f3n por la cual hubo que reportar tal informaci\u00f3n a la central de riesgos de datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el actor debe acudir a otros mecanismos mediante la formulaci\u00f3n de los procesos y acciones respectivas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues as\u00ed lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 28 de junio de 2001, el demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, manifest\u00f3 su inconformidad con el deficiente an\u00e1lisis de los hechos y \u00a0del acervo probatorio que hizo el ad quo. En su concepto fue reportado por el supuesto incumplimiento de los c\u00e1nones de arrendamiento, pero el juez de instancia, no tiene como elemento probatorio, las constancias de los dep\u00f3sitos judiciales que ha realizado mes a mes, hasta ponerse al d\u00eda en el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en se\u00f1alar que no existe autorizaci\u00f3n expresa y escrita de su parte para la inclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre sus h\u00e1bitos de pago en los c\u00e1nones de arrendamiento o moras en el mismo, raz\u00f3n por la que considera que la acci\u00f3n de tutela debe resolverse a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del veintisiete (27) de julio de 2001 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho judicial, consider\u00f3 que para la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre, y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, uno de los requisitos a t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, reiterado jurisprudencialmente, es que el titular del dato haya hecho la solicitud de actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n ante la entidad correspondiente, y dentro del expediente, no obra prueba alguna de que el actor haya solicitado ante las entidades demandadas la correcci\u00f3n de su informaci\u00f3n. En consecuencia, por este aspecto la tutela no puede ser concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la validez de los pagos hechos por el actor, se\u00f1ala que estos no pueden ser determinados por el juez de tutela. Por tanto, el demandante debe instaurar las acciones ordinarias correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de octubre 16 de 2001, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, con facultad para el efecto, present\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto para el defensor, los jueces de instancia, no se percataron, ni verificaron si realmente la entidad accionada o la que report\u00f3 al actor, le notificaron a \u00e9ste sobre la inclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n crediticia en la mencionada base de datos, ni tampoco verificaron si existi\u00f3 previa autorizaci\u00f3n de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 10, por auto del veintitr\u00e9s (23) de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, su derecho fundamental al buen nombre, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculos 15 de la Constituci\u00f3n, se ha visto afectado por parte de la Aseguradora acusada, pues no s\u00f3lo fueron reportados unos datos que no corresponden a la realidad, sino, que, no se cont\u00f3 con su respectiva autorizaci\u00f3n. Igualmente, alega que jam\u00e1s realiz\u00f3 contrato alguno con la Aseguradora acusada, raz\u00f3n por la que no entiende porque est\u00e1 reportado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte entrar\u00e1 a estudiar si en el presente caso, ha existido vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Tercera.- Aclaraci\u00f3n Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor manifieste en su escrito de tutela, que jam\u00e1s ha tenido un vinculo comercial con la Aseguradora demandada, reconoce que celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria Ospina y C\u00eda. Ltda., sociedad que seg\u00fan oficio n\u00famero 311 (folio 37) se encuentra asegurada por la Aseguradora El Libertador S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y tal como se demuestra dentro del expediente, al existir una mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, la inmobiliaria reclam\u00f3 desde abril de 2000, el pago del seguro. Hecho que convirti\u00f3 a la Aseguradora el Libertador S.A., en la titular de los derechos frente al responsable por el incumplimiento del pago mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, fue la Aseguradora El Libertador S.A., quien a trav\u00e9s de Informaciones e Investigaciones S.A., gestora de cartera de la aseguradora, report\u00f3 ante Datacr\u00e9dito al actor, por la obligaci\u00f3n incumplida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Cuarta. Habeas Data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ha sido abundante la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (ver sentencias T-414 de 1992, T-480 de 1992, T-022 de 1993, T-220 de 1993, SU- 082 de 1995, T-096\u00aa de 1995, T-303 de 1998, T-307 de 1999, T-527 de 2000, T-856 de 2000, y T-1085 de 2001 entre otras), en estos pronunciamientos la Corte ha manifestado que el derecho de habeas data tiene dos sentidos: i) proteger a las personas, para que puedan conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas se haya registrado en bancos de datos, y ii) proteger a las Instituciones, quienes pueden conocer la solvencia econ\u00f3mica de sus clientes, por tratarse de asuntos de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Igualmente en un reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado1 estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n se libera a la persona de las ataduras que significan estar negativamente incluido en una base de datos y se posibilita la libertad de ejercer su actividad comercial. Lo anterior no significa que deba borrarse el pasado crediticio del ciudadano, o que se haga desaparecer por arte de birlibirloque, sino que las bases de datos reflejen la situaci\u00f3n actual del interesado, para que sea tenida en cuenta en sus nuevas transacciones comerciales. Definitivamente el macartismo, el se\u00f1alamiento, las listas negras , no ayudan a la marcha de las relaciones socioecon\u00f3micas, sino que, por el contrario, contribuyen al desasosiego y a la alteraci\u00f3n de relaciones que se originan en el seno de la sociedad &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; el estudio crediticio de una persona no puede partir del bloqueo en \u201cun datacr\u00e9dito\u201d, sino en sus antecedentes comerciales, en el cumplimiento de sus obligaciones y en su capacidad de cr\u00e9dito, lo cual puede obtenerse con el historial de sus obligaciones y en las referencias comerciales que de ella expresen sus antiguos acreedores. Ser\u00eda il\u00f3gico e injusto que un buen comportamiento de a\u00f1os anteriores como el que presenta la accionante en este caso, no atenuara el retraso que expresa la base de datos, m\u00e1xime que el pago de sus obligaciones fue hecho en forma libre, es decir, sin ser ejecutada, lo que nos permite deducir, con los elementos de juicios disponibles, que solo se dio un retardo, el cual no constituye mora, concepto que implica la existencia de una conducta culposa del deudor. Actuar de manera contraria s\u00ed ser\u00eda colocar al deudor en una relaci\u00f3n de desventaja e inferioridad con cualquier actividad de tipo comercial que desee desarrollar. Prolongar, sin justificaci\u00f3n el registro negativo de una persona en un banco de datos, respecto de su mal comportamiento pasado, es desproporcionado e injusto, afecta \u201cin continenti\u201d su credibilidad, que pudo estar disminuida por circunstancias ajenas a las que tiene en el d\u00eda de hoy, vaiv\u00e9n que no es irracional en las circunstancias econ\u00f3micas del pa\u00eds. No se encuentra raz\u00f3n valedera alguna para que la accionante contin\u00fae reportada en la base de datos de DATACR\u00c9DITO y la CIFIN. La accionante, al estar al d\u00eda en sus obligaciones, \u00a0tiene derecho a que se refleje esa situaci\u00f3n en las bases de datos de aquellos organismos, de lo contrario, se est\u00e1 recibiendo por parte de ella una sanci\u00f3n sin sustento alguno, adicional a la que ya fue sometida con el cobro de intereses moratorios sobre la obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte que son dos cosas distintas la elaboraci\u00f3n de las denominadas \u201clistas negras\u201d y la de las \u201clistas de riesgo\u201d. En las primeras, en forma contraria a derecho quien las elabora incluye en ellas nombres de personas jur\u00eddicas o naturales cuya consecuencia es la existencia, en la pr\u00e1ctica, de un cierre de la oportunidad de cr\u00e9dito en cualquier establecimiento de car\u00e1cter comercial y financiero. En las segundas, lo que se hace es incluir el comportamiento hist\u00f3rico del deudor para que la entidad crediticia a quien se le env\u00eda evalu\u00e9 si frente a ese comportamiento otorga, y en qu\u00e9 condiciones el cr\u00e9dito respectivo o si, se abstiene de ello. Pero es claro que, en este caso no podr\u00e1 la entidad financiera incurrir en un abuso del derecho dada la funci\u00f3n social que en la econom\u00eda se cumple por quienes tienen a su cargo la actividad crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-096\u00aa de 1998, T-131 de 1998, T-857 de 1999 entre otras) ha sido clara en establecer, que se constituye es un requisito de procedibilidad la solicitud presentada por la persona reportada ante la entidad correspondiente, con el fin de que se corrija, \u00a0aclare o rectifiquen sus datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior aserto encuentra respaldo en el art\u00edculo 42 numeral 6 del decreto 2591 de 1991, el precepto en cuesti\u00f3n dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. La \u00a0acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia descrita, la Sala entra a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El actor afirma que se encuentra vulnerado su derecho fundamental al buen nombre, intimidad, honra e informaci\u00f3n, al incluirse en la base de datos de datacr\u00e9dito, una serie de informaci\u00f3n falsa, sin su autorizaci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n la sustenta anexando una serie de dep\u00f3sitos judiciales, en donde pretende demostrar que se encuentra al d\u00eda en el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Lo primero que debe advertir esta Sala, es que no obra prueba alguna en el expediente, que permita establecer que el se\u00f1or Juan Carlos V\u00e9lez Muriel, present\u00f3 una solicitud con el fin de actualizar o rectificar \u00a0su estado de cuenta como arrendatario, pues si bien alega estar al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, anexando las copias correspondientes, no se puede omitir este requisito previo al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y ordenar a la aseguradora demandada que actualice los datos negativos del actor, esto ser\u00eda desconocer el decreto 2591 de 1991 y la propia jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante, al manifestar que fue reportado por la Aseguradora El Libertador S.A. sin su autorizaci\u00f3n, es oportuno recordar que la jurisprudencia ha establecido que la persona antes de ser reportada tiene el derecho y las entidades el deber de informar o solicitar la autorizaci\u00f3n del titular de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contra\u00eddas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorizaci\u00f3n que el interesado les otorgue para disponer \u00a0de esa informaci\u00f3n, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a \u00e9l, y por tanto, le asiste el derecho, no s\u00f3lo a autorizar su circulaci\u00f3n, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podr\u00eda hablarse de que el titular de la informaci\u00f3n hizo uso efectivo de su \u00a0derecho. Esto significa que las cl\u00e1usulas que en este sentido \u00a0est\u00e1n siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cu\u00e1les son las consecuencias de su aceptaci\u00f3n\u201d. (Sentencia SU 082 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y con el fin de tener los elementos de juicio suficientes para proferir esta decisi\u00f3n, el Magistrado ponente en el curso de revisi\u00f3n de este proceso, mediante auto de veinte de noviembre de 2001 (fl 129), solicit\u00f3 a la Aseguradora El Libertador S.A, a trav\u00e9s de Informaciones e Investigaciones S.A., gestora de cartera de la aseguradora demandada, que informara al despacho, si efectivamente obtuvo por parte del se\u00f1or V\u00e9lez Muriel, la autorizaci\u00f3n para reportar sus datos ante datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La gerencia jur\u00eddica de la Aseguradora el Libertador S.A, mediante oficio de noviembre 22 de 2001, inform\u00f3 y anex\u00f3 la solicitud de arrendamiento hecha por el actor. En ella se observa al final del escrito, la firma del demandante en este proceso de tutela como inquilino, al tiempo que puede leerse una cl\u00e1usula que dice: \u201cexpresa e irrevocablemente autorizo a Informaciones e Investigaciones S.A. y\/o a la Aseguradora El Libertador S.A.\u00a0 para que obtenga, de cualquier fuente y se reporte a cualquier Banco de Datos, las informaciones y referencias relativas a mi persona, mis nombres, apellidos y documento de identificaci\u00f3n, a mi comportamiento y cr\u00e9dito comercial, h\u00e1bitos de pago, manejo de mi (s) cuenta (s) corriente (s) bancaria (s) y en general al cumplimiento de mis obligaciones pecuniarias\u201d. (negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Entonces, no se puede afirmar tal como lo pretende el demandante que el reporte de datos se hizo sin su autorizaci\u00f3n, pues fue \u00e9l mismo quien al realizar la solicitud de arrendamiento, firm\u00f3 y autoriz\u00f3 que en caso de incumplimiento en el pago de sus obligaciones se reportara la informaci\u00f3n a cualquier banco de datos. Tampoco podr\u00eda alegarse que esta cl\u00e1usula, es desconocida por el actor, ya que est\u00e1 justo al lado de su firma y en una letra legible (folio 133). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Lo anterior, aunado al hecho de que en ning\u00fan momento se demostr\u00f3 que el actor ha enviado, un escrito que permita demostrar que acudi\u00f3 a la Aseguradora demandada con el fin de acreditar ante ella el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y solicitar la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, hace que esta Sala confirme la decisi\u00f3n que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el se\u00f1or V\u00e9lez Muriel, desea que la base de datos refleje la situaci\u00f3n actual, es decir los \u00faltimos pagos que a trav\u00e9s de dep\u00f3sitos judiciales realiz\u00f3, le corresponder\u00e1 antes de acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n judicial, acreditar y solicitar ante la Aseguradora El Libertador S.A., la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de su informaci\u00f3n, pues se repite no se puede omitir este requisito de procedibilidad dentro de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de 2001, por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de negar la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. Radicaci\u00f3n n\u00famero 25000-23-25-000-2001-1059-01 (1235) de veintiuno (21) de septiembre de 2001. M.P. Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1322\/01 \u00a0 HABEAS DATA-Sentidos en que debe entenderse\u00a0 \u00a0 Ha sido abundante la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en estos pronunciamientos la Corte ha manifestado que el derecho de habeas data tiene dos sentidos: i) proteger a las personas, para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}