{"id":7366,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1323-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-1323-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1323-01\/","title":{"rendered":"T-1323-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1323\/01 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La Corte como guardiana de la Constituci\u00f3n y en aras de proteger la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales producida por el cese continuo en el pago de salarios, ha entendido que en ciertas ocasiones la desesperaci\u00f3n de trabajar sin remuneraci\u00f3n, teniendo por mucho tiempo la expectativa del pago del dinero, que adem\u00e1s de estar comprometido con infinidad de obligaciones que reclaman su pago mensual, se retarda cada d\u00eda mas hasta el punto de no saber cuando va a llegar, hacen que el trabajador se desespere y renuncie, o lo que es peor, en algunas ocasiones los trabajadores son despedidos unilateralmente por su empleador para mejorar su posici\u00f3n en un proceso de tutela. Entonces, no por esto puede decirse que los derechos fundamentales del ex trabajador dejan de ser vulnerados, pues las deudas y la necesidad de dinero para evitar un perjuicio irremediable contin\u00faan, y aunque ya no se va a proteger el derecho al trabajo, porque la persona deja de tener ese status, la protecci\u00f3n va encaminada a evitar que la situaci\u00f3n se prolongue indefinidamente y que se desconozca su m\u00ednimo vital y el de su familia que depende de \u00e9l. En consecuencia, a pesar de que la se\u00f1ora ya no se encuentre vinculada, en raz\u00f3n a que la empresa se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n, este hecho para Sala, no significa que la situaci\u00f3n apremiante de la actora se encuentre superada, todo lo contrario, existe un grave perjuicio que merece protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-516.915 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de \u00a0Yaneth Tarazona Carrascal contra Asociaci\u00f3n Mutual Solidaria para Salud y Desarrollo Integral de Sabana de Torres E.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por intermedio de apoderado, por la se\u00f1ora Yaneth Tarazona Carrascal en contra de la Asociaci\u00f3n Mutual Solidaria para Salud y Desarrollo Integral de Sabana de Torres E.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintitr\u00e9s (23) de julio de 2001, ante el Juzgado Laboral del Circuito, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 7 de enero de 1997 hasta el 31 de mayo de 2001, la actora labor\u00f3 para la Asociaci\u00f3n demandada, en el cargo de \u201cauxiliar de estad\u00edstica en filial de La Playa de Bel\u00e9n (Norte de Santander)\u201d, devengando un salario mensual de trescientos mil pesos ($300.000)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Asociaci\u00f3n demandada le adeuda el pago de sus salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001. La raz\u00f3n: el proceso de liquidaci\u00f3n en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma la actora que la omisi\u00f3n en el pago de sus salarios, le genera graves perjuicios, pues carece de otro medio de subsistencia, es madre cabeza de familia y debe responder por los gastos de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, por medio de una orden que permita el pago de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil uno (2001), el Juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, deneg\u00f3 el amparo solicitado por la actora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del mencionado Juzgado, \u00a0la Asociaci\u00f3n demandada, ces\u00f3 en el pago de sus obligaciones salariales por la imposibilidad econ\u00f3mica en la que se encuentra, pues no solamente ha estado sometida a los abundantes reclamos \u00a0laborales, sino que los recursos destinados para la Asociaci\u00f3n no se los ha entregado algunos entes territoriales y lo que es peor se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que la actora adem\u00e1s de contar con la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral, tiene a su alcance la posibilidad de reclamar en el proceso liquidatorio sus derechos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>En un sencillo escrito, presentado en tiempo y sin agregar ninguna raz\u00f3n, la apoderada de la actora, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0confirm\u00f3 el fallo del a-quo, al considerar que la pretensi\u00f3n de la actora es de car\u00e1cter patrimonial, susceptible de ser reconocida por v\u00edas judiciales diversas a la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n suficiente para declarar su improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora solicita el pago de los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001, se\u00f1alando que la reiterada omisi\u00f3n en el pago de los mismos le genera graves perjuicios econ\u00f3micos, pues es madre cabeza de familia y debe responder adem\u00e1s por los gastos de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar, entonces, si existe vulneraci\u00f3n o no de derecho fundamental alguno de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Es abundante la jurisprudencia constitucional que en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital por la continua omisi\u00f3n en el pago de salarios ha proferido esta Corporaci\u00f3n (v.gr. SU 995 de 1999, T- 259 de 1999, T-936 de 2000, T-772 y T-795 de 2001 entre otras), la Corte ha sido clara al establecer que si bien en principio existen mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, en cada caso en particular, el juez de tutela esta llamado a analizar si la situaci\u00f3n que se presenta da lugar o no a la protecci\u00f3n que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed mismo, la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la empresa no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora. En sentencia T-665 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra un empleador, no es argumento que le permita liberarse de las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con sus trabajadores activos, ex &#8211; trabajadores y pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensi\u00f3n prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una empresa, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,1 lo cual atenta de manera directa con sus condiciones m\u00ednimas de vida digna. Los contratos de trabajo en este caso no han sido suspendidos, lo que quiere decir que se encuentran vigentes todas las garant\u00edas laborales, frente a las cuales no se puede oponer la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n por la que atraviesa la empresa. Si bien es cierto que en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria se pretende la realizaci\u00f3n de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada las deudas a su cargo, no es menos cierto, que en esta clase de tr\u00e1mites se deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno de las obligaciones que se tengan con ocasi\u00f3n de las relaciones laborales (gastos de administraci\u00f3n )\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos. (Sentencia T-258 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si se demuestra que en casos como el que es objeto de an\u00e1lisis, la persona devenga un salario m\u00ednimo mensual y no cuenta con otros medios de subsistencia para satisfacer las necesidades suyas y de su hijo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo procedente, a fin de lograr la protecci\u00f3n efectiva al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En principio, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que para reclamar el pago de acreencias laborales, la persona deb\u00eda estar vinculada a la entidad que incurre en mora, pues finalmente el derecho a proteger era el derecho al trabajo y como parte de este el derecho de los trabajadores de recibir una remuneraci\u00f3n pronta, equilibrada y justa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si para la \u00e9poca en que se instaura la acci\u00f3n de tutela, el trabajador renunciaba o ya no se encontraba vinculado a la entidad, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo procedente, se debe intentar el cobro de los salarios adeudados, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte como guardiana de la Constituci\u00f3n y en aras de proteger la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales producida por el cese continuo en el pago de salarios, ha entendido que en ciertas ocasiones la desesperaci\u00f3n de trabajar sin remuneraci\u00f3n, teniendo por mucho tiempo la expectativa del pago del dinero, que adem\u00e1s de estar comprometido con infinidad de obligaciones que reclaman su pago mensual, se retarda cada d\u00eda mas hasta el punto de no saber cuando va a llegar, hacen que el trabajador se desespere y renuncie, o lo que es peor, en algunas ocasiones los trabajadores son despedidos unilateralmente por su empleador para mejorar su posici\u00f3n en un proceso de tutela. Entonces, no por esto puede decirse que los derechos fundamentales del ex trabajador dejan de ser vulnerados, pues las deudas y la necesidad de dinero para evitar un perjuicio irremediable contin\u00faan, y aunque ya no se va a proteger el derecho al trabajo, porque la persona deja de tener ese status, la protecci\u00f3n va encaminada a evitar que la situaci\u00f3n se prolongue indefinidamente y que se desconozca su m\u00ednimo vital y el de su familia que depende de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto las sentencias T-594 de 1999 y T-936 de 2000 manifestaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela s\u00ed es mecanismo v\u00e1lido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque \u00e9ste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando est\u00e1 de por medio su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, en estos eventos, la tarea del juez de tutela ser\u00e1 analizar en forma cuidadosa la situaci\u00f3n de quien acude a este mecanismo de protecci\u00f3n, pues es claro que no por medio de esta acci\u00f3n, se va a ordenar el pago de salarios adeudados de a\u00f1os atr\u00e1s, o se va a otorgar la protecci\u00f3n a quien ya tiene un nuevo empleo y por ende recibe una remuneraci\u00f3n, circunstancias que permitir\u00e1n deducir que en cierta medida se ha superado la crisis. Esta es la excepci\u00f3n, encaminada \u00fanicamente a evitar que la lesi\u00f3n de derechos fundamentales se siga ocasionando, y as\u00ed obligar a la entidad correspondiente a que asuma el pago de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Dentro de este contexto, en el caso en estudio es evidente la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la demandante, por cuanto tal como lo afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n (fl 18) su salario constituye su \u00fanica fuente de ingresos, al ser madre cabeza de familia. Adem\u00e1s, desde hace seis meses no recibe pago alguno, teniendo que recurrir a la ayuda econ\u00f3mica que pueda otorgarle sus familiares, para cubrir gastos de arriendo, alimentaci\u00f3n, estudio de su hijo, entre otros. Inclusive tiene diferentes deudas con casas de empe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de que la se\u00f1ora Tarazona Carrascal ya no se encuentre vinculada a la Asociaci\u00f3n Mutual Solidaria, en raz\u00f3n a que la empresa se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n, este hecho para Sala, no significa que la situaci\u00f3n apremiante de la actora se encuentre superada, todo lo contrario, existe un grave perjuicio que merece protecci\u00f3n. Debe tenerse en cuenta que el salario devengado por la actora es de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales y no ha recibo pago alguno desde diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en el caso en revisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 al representante legal de la Asociaci\u00f3n demandada, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice las gestiones necesarias para el pago de los salarios adeudados a la se\u00f1ora Yaneth Tarazona Carrascal, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para ello. De lo contrario, en el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el cual deber\u00e1 realizarse \u00a0en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yaneth Tarazona Carrascal, en contra de la Asociaci\u00f3n Mutual Solidaria Para Salud y Desarrollo Integral de Sabana de Torres E.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al representante legal de la Asociaci\u00f3n demandada, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice las gestiones necesarias para el pago de los salarios adeudados a la se\u00f1ora Yaneth Tarazona Carrascal, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para ello. De lo contrario, en el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el cual deber\u00e1 realizarse \u00a0en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentenciaT-484 de 1999. Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1323\/01 \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 La Corte como guardiana de la Constituci\u00f3n y en aras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}