{"id":7367,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1324-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-1324-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1324-01\/","title":{"rendered":"T-1324-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1324\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos para quimioterapia por c\u00e1ncer en persona de escasos recursos y sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-521542 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Diego Fernando Zambrano Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de \u00a0dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 22 de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Fernando Zambrano Guti\u00e9rrez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS (SOS) Comfandi, por considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se encuentra vinculado laboralmente a la empresa Terpel La Casona, desde hace aproximadamente ocho meses, devengando un poco m\u00e1s de un salario m\u00ednimo con el cual debe pagar arriendo y sostener a su esposa y seis hijos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, agrega que en la actualidad debe continuar con un tratamiento pos operatorio para evitar que la enfermedad se propague, para lo cual se tiene que aplicar 16 ampolletas de Riptan y cada una cuesta $210.000.00, pero la EPS demandada le obliga a pagar el 60% del valor de ese medicamento que le fue ordenado por el doctor Marco Abel Pe\u00f1a. Aduce que se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y, por lo tanto, no tiene con que asumir el pago de ese medicamento, que por lo dem\u00e1s necesita en forma urgente para poder reestablecerse y evitar una segura reca\u00edda y fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita que se ordene a la EPS SOS COMFANDI que le entregue los medicamentos denominados Riptan, en la cantidad que orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante, seg\u00fan consta en la f\u00f3rmula m\u00e9dica que anexa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Fallos de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el ciudadano Diego Fernando Zambrano Guti\u00e9rrez. Manifiesta el juez constitucional de primera instancia que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 26 del Decreto 1938 de 1994, para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, entre las cuales se encuentra catalogado el c\u00e1ncer, se requiere de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cien semanas las cuales, seg\u00fan la demanda no re\u00fane el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, expresa el a quo, en casos como el presente la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que cuando se encuentran en juego los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios al sistema, los derechos a la vida, la salud y a la integridad personal, priman sobre los derechos econ\u00f3micos de las EPS y, se deben proteger inaplicando para el caso concreto la normatividad y ordenando prestar los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, despu\u00e9s de citar apartes de la sentencia T-283 de 1998 proferida por esta Corporaci\u00f3n, concluye se\u00f1alando que pese a que el actor no tiene el n\u00famero de semanas cotizadas que exige la normatividad legal para el cubrimiento de la enfermedad que padece, se le conceder\u00e1 la tutela interpuesta pues, tiene prevalencia su derecho fundamental a la vida sobre la reglamentaci\u00f3n legal que rige el POS, la cual debe inaplicarse en el sub examine por resultar inconstitucional, y se\u00f1alando que la empresa demandada puede repetir los sobrecostos en que incurra cobr\u00e1ndoselos al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada inconforme con el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, lo impugn\u00f3, argumentando que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 806 de 1998, es requisito indispensable que el usuario que requiera de un tratamiento de las enfermedades denominadas de alto costo, debe de haber cotizado en el sistema un n\u00famero determinado de semanas, pues en caso contrario, es decir, de no cumplir con el requisito de semanas cotizadas, se debe pagar un valor proporcional al n\u00famero de semanas que hagan falta para tener el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, a\u00f1ade la empresa demandada, se le puso en conocimiento al ciudadano demandante, manifest\u00e1ndole que dicha empresa le cubrir\u00eda el 40% de la enfermedad y que a \u00e9l le correspond\u00eda pagar el resto. Por ello, aduce, que en ning\u00fan momento existi\u00f3 negativa en la prestaci\u00f3n del servicio, ni violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, pues solamente se cumplieron las disposiciones que rigen el plan obligatorio de salud, por ello, solicita la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral y, en su lugar, neg\u00f3 la tutela impetrada por el ciudadano Diego Fernando Zambrano Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 en s\u00edntesis la Corte Suprema de Justicia que la seguridad social no puede entenderse simplemente como la prestaci\u00f3n de un servicio a un individuo o a un determinado grupo de personas, sino como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar cobertura integral de las contingencias. Siendo ello as\u00ed, aduce el ad quem que las EPS, se encuentran obligadas a garantizar los servicios de salud en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce, que el sistema requiere para el tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas un m\u00ednimo de cien semanas de cotizaci\u00f3n, las que no son cumplidas por el peticionario. De otra parte, se\u00f1ala que no aparece debidamente probado que el actor no pueda sufragar el porcentaje que le corresponde y, agrega que, \u201cno escapa a la Sala que el reconocimiento del amparo en estos casos no s\u00f3lo comportar\u00eda una flagrante violaci\u00f3n de la normatividad aplicable, sino adem\u00e1s pondr\u00eda en serio peligro la solidez financiera de las E.P.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Fernando Zambrano Guti\u00e9rrez, de 28 a\u00f1os de edad a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, afirma en su escrito que padece de un c\u00e1ncer en la vejiga, circunstancia que se encuentra debidamente probada con todo el material probatorio que obra en el expediente, concretamente con el informe de patolog\u00eda de 16 de julio de 2001 (fl. 7), en el cual se lee : \u201cCARCINOMA UROTELIAL GRADO II CON INVASI\u00d3N DE LA LAMINA PROPIA MUCOSA&#8230;\u201d, enfermedad por la que tuvo que ser intervenido quir\u00fargicamente, teniendo que continuar con un tratamiento pos operatorio mediante la aplicaci\u00f3n de un medicamento denominado Riptan formulado por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS demandada. Cada una de las ampolletas del mencionado medicamento tiene un costo de $210.000.00, que el actor no puede sufragar dadas sus precarias condiciones econ\u00f3micas, pues se trata de una persona que ejerce el oficio de vigilante, circunstancia que se encuentra corroborada con el documento proveniente de la empresa demandada, visible a folio 17, en el cual se lee : \u201cocupaci\u00f3n vigilante\u201d y, m\u00e1s adelante en el mismo informe, se expresa \u201c[p]aciente en malas condiciones generales, se ve muy enfermo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela interpuesta fue concedida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, pero revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que luego del an\u00e1lisis de la normatividad legal que rige la materia, esto es, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, concluye en que el actor no cumple con las cien semanas cotizadas que exige la ley, raz\u00f3n por la cual niega la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Derechos fundamentales conculcados. Derecho a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta absolutamente probado que el ciudadano demandante padece de c\u00e1ncer en la vejiga, enfermedad por la que fue sometido a intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y para cuya recuperaci\u00f3n requiere de la aplicaci\u00f3n de un medicamento denominado Riptan, que obedece a un procedimiento semejante a la quimioterapia, como la misma entidad demandada lo afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un procedimiento semejante a la quimioterapia, se encuentra sujeto o supeditado al m\u00ednimo de semanas cotizadas, a la luz de lo establecido en la normatividad legal que rige la materia, por tratarse de un tratamiento de alto costo. En el presente caso, como se vio, el demandante no cumple con el requisito de semanas cotizadas, sin embargo, no existe la menor duda de que la falta del tratamiento ordenada por el m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada, constituye una grave amenaza contra su derecho constitucional a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, contrario a lo que afirma el juez constitucional de segunda instancia, en relaci\u00f3n con la falta de prueba sobre los escasos recursos econ\u00f3micos del accionante, basta decir que con el oficio de vigilante dif\u00edcilmente puede una persona mantener una familia compuesta por su c\u00f3nyuge y seis hijos, y adicionalmente sufragar los altos costos de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, como la que padece el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se impone en este caso aplicar la jurisprudencia constitucional, que en casos como el presente ha manifestado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n vista de que constitucionalmente se abri\u00f3 la posibilidad de que particulares intervinieran en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos inherentes a la finalidad del Estado (art\u00edculo 365), el legislador expidi\u00f3 una detallada reglamentaci\u00f3n sobre el servicio p\u00fablico de salud, para que pudiera ser prestado por el Estado y por entidades del sector privado en similares condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente, porque toda relaci\u00f3n contractual implica un inter\u00e9s econ\u00f3mico, dicha legislaci\u00f3n estableci\u00f3 una serie de condiciones y excepciones para la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud por particulares, con el fin de que no vieran afectado desproporcionadamente su patrimonio, pues existen dolencias humanas que, por raz\u00f3n de su gravedad, requieren tratamientos costosos y, en principio, es el Estado el principal obligado a asumirlos (art\u00edculo 49 de la Carta). Sin embargo, la soluci\u00f3n dada por el legislador a este problema no fue la de excluir de la cobertura esas enfermedades, sino la de permitir su tratamiento sometido a ciertas condiciones, tales como el cobro de cuotas moderadoras, copagos y el cumplimiento de un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, regulado directamente por la legislaci\u00f3n1, tambi\u00e9n buscando que m\u00e1s personas se beneficien de los aportes hechos al r\u00e9gimen contributivo, lo cual solamente se logra introduciendo en la cobertura del plan obligatorio aquellas dolencias f\u00edsicas de mayor ocurrencia y menor costo, como regla general, dejando como excepci\u00f3n aquellas que afectan a unos pocos y que tienen alto costo2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los derechos puramente econ\u00f3micos de las Empresas Promotoras de Salud, derivados, se repite, de la relaci\u00f3n contractual celebrada con el Estado, que supone, a su vez, una relaci\u00f3n no contractual con los afiliados y beneficiarios del sistema3, entran en conflicto con los derechos personal\u00edsimos de \u00e9stos, generalmente la vida, la integridad personal y la salud vinculada a los dos primeros4, los cuales finalmente resultan sacrificados porque las Empresas Promotoras de Salud cumplen estrictamente con los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n que regula la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y tienen el poder de decisi\u00f3n, en principio, sobre a qui\u00e9nes y a qui\u00e9nes no prestan los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos5 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como lo puso de presente esta Sala de Revisi\u00f3n en pronunciamiento anterior6, la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n citada no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones, a saber: primera, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado7, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Segunda, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. Tercera, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante8. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse, como tambi\u00e9n se hizo en el fallo citado, que el m\u00ednimo vital a que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental a la vida no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu9. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los supuestos se\u00f1alados, la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa se torna inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales y, en dicha circunstancia, debe inaplicarse para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales10. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar se tutelar\u00e1n los derechos a la vida y a la salud del ciudadano Diego Fernando Zambrano Guti\u00e9rrez, y se ordenar\u00e1 \u00a0a la EPS S.O.S. Comfandi, que en el t\u00e9rmino de veinticuatro horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre al accionante el medicamento formulado por el m\u00e9dico tratante, adscrito a esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, atendiendo el derecho que le asiste a las Entidades Promotoras de Salud, de repetir los sobrecostos en que incurran en el cumplimiento de esta clase de \u00f3rdenes, la entidad accionada puede acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en salud, con el objeto de recuperar dichos sobrecostos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero : \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 4 de octubre de 2001 y, en su lugar CONCEDER la tutela impetrada por el ciudadano Diego Fernando Zambrano Guti\u00e9rrez. En consecuencia, \u00a0se ORDENA que en el t\u00e9rmino improrrogable de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se inicie el tratamiento requerido por el actor, sin que para el efecto se le pueda exigir el pago del 60% del valor del medicamento formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : \u00a0SE\u00d1ALAR que la EPS S.O.S. COMFANDI, puede repetir los sobrecostos en los que incurra como consecuencia del cumplimiento de esta sentencia, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 26 del decreto 1938 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, Sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, Sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala Octava de Revisi\u00f3n, Sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, Sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1324\/01 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos para quimioterapia por c\u00e1ncer en persona de escasos recursos y sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-521542 \u00a0 Peticionario: Diego Fernando Zambrano Guti\u00e9rrez \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}