{"id":7368,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1325-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-1325-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1325-01\/","title":{"rendered":"T-1325-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1325\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo puede ordenar lo indicado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces deben ordenar \u00fanicamente la pr\u00e1ctica de los tratamientos indicados por los m\u00e9dicos tratantes y que son s\u00f3lo ellos quienes, debido a que son los que disponen del experticio del cual carece el abogado, pueden determinar si un tratamiento contemplado en el POS es id\u00f3neo para sustituir a uno no contemplado en el mismo. En t\u00e9rminos generales, los jueces carecen del conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente en particular. Por ello, podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, tal como aconteci\u00f3 en esta oportunidad \u2013lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos\u2013 o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO-S\u00edndrome de abstinencia por consumo de alcohol \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad que adolece el se\u00f1or Bol\u00edvar Bustamante, adicci\u00f3n al alcohol, presenta una particularidad que requiere de estudio. En efecto, el alcoholismo presenta, desde el punto de vista jur\u00eddico, varias caracter\u00edsticas relevantes y concurrentes: (i) se trata de una afecci\u00f3n que es el resultado del deseo repetido de quien consume alcohol, es decir, el alcoholismo no surge instant\u00e1neamente sino que su desarrollo supone una conducta continuada en el tiempo; (ii) el consumo de alcohol puede generar cambios profundos en el comportamiento de la persona \u2013a diferencia de otras adicciones como el tabaco\u2013 que pueden afectar las relaciones interpersonales del alcoh\u00f3lico y amenazar derechos de terceras personas; (iii) superar el alcoholismo requiere del concurso decidido y constante de la voluntad de la persona que consume alcohol \u2013aunque dicha voluntad podr\u00eda ser insuficiente\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO-Requiere consentimiento del paciente \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento s\u00f3lo ser\u00e1 realizado con el consentimiento del peticionario. El no podr\u00e1 ser obligado a realizarlo pero ello no implica que no pueda haber intentos de persuasi\u00f3n familiar y m\u00e9dica. Si el actor abandona el tratamiento o muestra desinter\u00e9s por el mismo, de forma tal que los m\u00e9dicos tratantes encuentren y certifiquen que en tales condiciones \u00e9ste resulta ineficaz, cesar\u00e1 toda obligaci\u00f3n de la E.P.S. de financiarlo. Igualmente cesar\u00e1 toda obligaci\u00f3n por parte de la E.P.S. si el paciente llegase a reincidir en la adicci\u00f3n que lo afecta. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-464034 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime de Jes\u00fas Bol\u00edvar Penagos en contra de Coomeva Seccional Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn dentro del proceso de tutela instaurado por Jaime de Jes\u00fas Bol\u00edvar Penagos en contra de Coomeva Seccional Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Jaime de Jes\u00fas Bol\u00edvar Penagos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo de 26 a\u00f1os, Juan Alejandro Bol\u00edvar Bustamante, en contra de Coomeva Seccional Bogot\u00e1 por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 los derechos a la salud, la seguridad y la vida digna de su hijo \u2013quien tiene la condici\u00f3n de beneficiario de la accionada\u2013 por abstenerse reconocer la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan afirma el accionante, el se\u00f1or Bol\u00edvar Bustamante requer\u00eda de un tratamiento de desintoxicaci\u00f3n por sufrir de una enfermedad cuyo nombre es S\u00edndrome de Abstinencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os se cotiza a Coomeva lo correspondiente a la seguridad del se\u00f1or Bol\u00edvar Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Considera \u00a0que &#8220;[\u2026] con la no autorizaci\u00f3n del tratamiento cl\u00ednico por parte de la EPS COOMEVA se le est\u00e1n violando flagrantemente los derechos de la salud, la seguridad social y de contera el derecho a la vida digna en condiciones normales al se\u00f1or JUAN ALEJANDRO BOLIVAR PENAGOS&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 4 de abril de 2001 interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado de Reparto Civil del Circuito de Medell\u00edn, para buscar la protecci\u00f3n de los derechos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Solicit\u00f3 que se ordenara a Coomeva hacerse cargo del tratamiento cl\u00ednico de rehabilitaci\u00f3n requerida por el se\u00f1or Bol\u00edvar Penagos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Correspondi\u00f3 al Juez Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn conocer de la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 17 de abril de 2001, el apoderado de Coomeva seg\u00fan consta en el expediente, envi\u00f3 al referido despacho un documento en el que se da respuesta a las pretensiones expresadas por el actor en la demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El apoderado de la accionada indica que el se\u00f1or Bol\u00edvar Penagos es cotizante de Coomeva desde el 23 de octubre de 1998 y que tiene como beneficiario al se\u00f1or Bol\u00edvar Bustamante; que Coomeva ha prestado hasta la fecha todos los servicios solicitados que se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud; que el tratamiento solicitado por el accionante para su hijo \u2013que consiste en tratamiento de desintoxicaci\u00f3n\u2013 se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud &#8220;[\u2026] porque no se refiere al manejo de la fase cr\u00edtica de la enfermedad, es decir su prop\u00f3sito no es lograr la estabilizaci\u00f3n inicial del paciente&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Afirma que de acuerdo con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 806 de 1998 compete al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinar el alcance del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Hace menci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, cuyo literal J excluye del POS lo siguiente: &#8220;Tratamiento con sicoterapia individual, psicoan\u00e1lisis o sicoterapia prolongada. No se excluye la sicoterapia individual de apoyo en la fase cr\u00edtica de la enfermedad, y s\u00f3lo durante la fase inicial; tampoco se excluyen las terapias grupales. Se entiende por fase cr\u00edtica o inicial aquella que se puede prolongar m\u00e1ximo hasta treinta d\u00edas de evoluci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Afirma que como los dineros que recauda Coomeva provienen del p\u00fablico para atender el servicio p\u00fablico de salud, se encuentra en la obligaci\u00f3n de acogerse a las limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, con el fin de &#8220;optimizar al m\u00e1ximo los pocos recursos que le quedan a la EPS para cubrir todas las contingencias que presentan los cotizantes y su grupo familiar b\u00e1sico&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Indica que tanto el Ministerio de Salud como el de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico han expresado que el criterio de equidad exige la imposici\u00f3n de l\u00edmites a los servicios m\u00e9dicos que se hayan cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, pues un gasto demasiado alto en algunas personas podr\u00eda implicar que otras dejaran de tener acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. En consecuencia, solicita que se niegue la tutela interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. En fallo del veinticinco (25) de abril de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, decidi\u00f3 no conceder el tratamiento solicitado pero orden\u00f3 a Coomeva que atendiera el caso de Juan Alejandro Bol\u00edvar Bustamante mediante la terapia grupal. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Mediante auto del quince (15) de junio de dos mil uno (2001), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juez Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn conocer de la demanda interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la naturaleza del derecho a la salud y de hacer menci\u00f3n de algunos fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n en los que se aborda el tema, indica el Juez Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn que &#8220;[\u2026] observa esta Agencia Judicial que el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que trata sobre las exclusiones y limitaciones del POS, en su literal J. incluye las terapias grupales, que tienen por objeto la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad del paciente, y por ende, como protecci\u00f3n alternativa, acorde con el art\u00edculo 44 del Decreto 2591 de 1991, se ordenar\u00e1 a la EPS Coomeva le realice al se\u00f1or JUAN ALEJANDRO BOLIVAR BUSTAMANTE dicho procedimiento&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas practicadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diez (10) de agosto de 2001, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Bol\u00edvar Bustamante que diera informaci\u00f3n, primero, sobre el tipo de tratamiento que se requiere para la atenci\u00f3n del S\u00edndrome de Abstinencia, de acuerdo con su gravedad y sus implicaciones para el paciente, y segundo, sobre la eficiencia que presenta la terapia grupal respecto de la patolog\u00eda descrita, seg\u00fan lo ordenado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente del Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud Mental, Carisma, Dr. Mario Alberto Zapata Vanegas, y el \u00a0Dr. Luis Fernando Giraldo Ferrer, m\u00e9dico psiquiatra de dicho centro, respondieron las preguntas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que &#8220;El s\u00edndrome de abstinencia depende del grado de dependencia f\u00edsica, del tiempo de consumo [de alcohol], de la cantidad del consumo y de la susceptibilidad individual. [&#8230;] En el caso del paciente citado, se sugiri\u00f3 manejo hospitalario por el tiempo del consumo, el antecedente de s\u00edndrome de abstinencia moderados a severos y la escasa capacidad de autocontrol, buscando adem\u00e1s del control de su s\u00edndrome de abstinencia la desintoxicaci\u00f3n y el inicio de un proceso de rehabilitaci\u00f3n. Es de anotar que el paciente adem\u00e1s sufre retardo mental leve y agresividad importante con el consumo. El s\u00edndrome de abstinencia alcoh\u00f3lico leve o moderado es de manejo ambulatorio, si no existen complicaciones sico-sociales. El s\u00edndrome de abstinencia severo es de manejo hospitalario&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda pregunta, respondieron: &#8220;Los grupos de apoyo y psicoterap\u00e9uticos no son \u00fatiles en el manejo del s\u00edndrome de abstinencia. Dicha herramienta es \u00fatil en el mantenimiento de la abstinencia, una vez pasado el s\u00edndrome de abstinencia, aguda y lograda una desintoxicaci\u00f3n&#8221;6 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del catorce (14) de septiembre de 2001, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Bol\u00edvar Bustamante que diera informaci\u00f3n sobre el origen y la evoluci\u00f3n del alcoholismo que lo afecta y sobre el grado de conciencia que tiene, dado el retraso mental que padece, de su condici\u00f3n de alcoh\u00f3lico. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente del Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud Mental, Carisma, Dr. Mario Alberto Zapata Vanegas, y el Dr. Francisco Hern\u00e1n Sierra, m\u00e9dico coordinador del \u00e1rea terap\u00e9utica del centro, respondieron las preguntas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo interrogante se\u00f1alan que &#8220;La familia aduce que ha presentado este retardo mental desde el inicio en el consumo, lo que nos hace inferir que este retardo no ha sido causado por el alcoholismo, mas s\u00ed agravado por el consumo masivo de licor. Actualmente el paciente tiene poca conciencia de su enfermedad alcoh\u00f3lica que le permite abstenerse del consumo&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida del se\u00f1or Juan Alejandro Bol\u00edvar Bustamante, hijo del accionante, por parte de la E.P.S. Coomeva al abstenerse de practicar el tratamiento m\u00e9dico solicitado para atender la patolog\u00eda presentada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que el hecho de que un tratamiento determinado no se encuentre en el POS no significa, como lo entiende el juez, que este no deba ser suministrado. En otras oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl asunto bajo revisi\u00f3n: tratamientos y ex\u00e1menes excluidos del POS y derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>2- La EPS Colmena Salud neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen carga viral contra la Hepatitis C al peticionario, que hab\u00eda sido solicitado por el m\u00e9dico tratante, ya que tal examen no figura expresamente dentro de las coberturas establecidas por el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0El actor argumenta que esa decisi\u00f3n vulnera su derecho a la salud, en conexidad con la vida, ya que le impide acceder a un diagn\u00f3stico, que es necesario para continuar un tratamiento que es vital. \u00a0Para resolver el presente caso, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente su jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela para obtener tratamientos y ex\u00e1menes que no se encuentran incluidos en el POS, para luego analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3- En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha se\u00f1alado que, salvo en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, por conexidad, ese car\u00e1cter, si la ausencia de un tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que procede que el juez de tutela ordene \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- En ese orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos10. Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, \u00a0y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas11. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,12 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, y siguiendo, mutatis mutandi, los criterios establecidos por esta Corte en los casos de per\u00edodos de carencia, la Corte recuerda que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en sentencias precedentes 13.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte encuentra en esta oportunidad que si bien se cumplen los cuatro requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en las oportunidades en las que una E.P.S. se niega a proporcionar un tratamiento determinado por no hallarse en POS, el caso requiere de un an\u00e1lisis especial en raz\u00f3n de sus particularidades. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a. De acuerdo con las pruebas aportadas por Carisma, el se\u00f1or Bol\u00edvar Bustamante sufre de s\u00edndrome de abstinencia de moderado a severo. Las caracter\u00edsticas del s\u00edndrome de abstinencia severo consisten, seg\u00fan este mismo centro de rehabilitaci\u00f3n, en que &#8220;[&#8230;] se presenta desorientaci\u00f3n, alucinaciones visuales, agitaci\u00f3n motora, ansiedad intensa, insomnio, temblor, deshidrataci\u00f3n, incluso se pueden presentar convulsiones de tipo &#8216;gran mal'&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, pues, que una persona que padece los s\u00edntomas descritos no goza de su derecho a la integridad f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00e9sta la oportunidad para se\u00f1alar que los jueces deben ordenar \u00fanicamente la pr\u00e1ctica de los tratamientos indicados por los m\u00e9dicos tratantes y que son s\u00f3lo ellos quienes, debido a que son los que disponen del experticio del cual carece el abogado, pueden determinar si un tratamiento contemplado en el POS es id\u00f3neo para sustituir a uno no contemplado en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los jueces carecen del conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente en particular. Por ello, podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, tal como aconteci\u00f3 en esta oportunidad \u2013lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos\u2013 o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>c. El tratamiento fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a Coomeva, la E.P.S. a la que se le solicita el tratamiento indicado, tal como se deduce de la existencia de su sello sobre el diagn\u00f3stico m\u00e9dico del se\u00f1or Bol\u00edvar Bustamante16. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante lo anterior, a pesar de la existencia de los elementos analizados, la enfermedad que adolece el se\u00f1or Bol\u00edvar Bustamante, adicci\u00f3n al alcohol, presenta una particularidad que requiere de estudio. En efecto, el alcoholismo presenta, desde el punto de vista jur\u00eddico, varias caracter\u00edsticas relevantes y concurrentes: (i) se trata de una afecci\u00f3n que es el resultado del deseo repetido de quien consume alcohol, es decir, el alcoholismo no surge instant\u00e1neamente sino que su desarrollo supone una conducta continuada en el tiempo; (ii) el consumo de alcohol puede generar cambios profundos en el comportamiento de la persona \u2013a diferencia de otras adicciones como el tabaco\u2013 que pueden afectar las relaciones interpersonales del alcoh\u00f3lico y amenazar derechos de terceras personas; (iii) superar el alcoholismo requiere del concurso decidido y constante de la voluntad de la persona que consume alcohol \u2013aunque dicha voluntad podr\u00eda ser insuficiente\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En esta oportunidad la Corte toma en consideraci\u00f3n que la persona enferma de alcoholismo sufre tambi\u00e9n de retraso mental. Ello explica que, en la actualidad, el se\u00f1or Bol\u00edvar Bustamante carezca de conciencia suficiente respecto de su condici\u00f3n de alcoh\u00f3lico y que su voluntad para decidir suspender el consumo est\u00e9 tambi\u00e9n afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n toma en consideraci\u00f3n que, seg\u00fan las pruebas aportadas por el gerente y el coordinador del \u00e1rea terap\u00e9utica de Carisma, la familia del se\u00f1or Bol\u00edvar Bustamante, se haya visto &#8220;en dificultad&#8221; a causa de los comportamientos violentos en que incurre el se\u00f1or Bol\u00edvar como consecuencia del consumo de alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en atenci\u00f3n a la falta de conciencia por parte del se\u00f1or Bol\u00edvar Bustamante respecto de su condici\u00f3n de alcoh\u00f3lico como consecuencia del retraso mental que padece y a la necesidad de proteger la integridad de su familia, la Corte considera que debe prosperar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Bol\u00edvar Penagos para que la E.P.S. Coomeva proporcione a su hijo el tratamiento que requiere para la atenci\u00f3n de la patolog\u00eda que presenta y as\u00ed lo ordenar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el tratamiento s\u00f3lo ser\u00e1 realizado con el consentimiento del se\u00f1or Bol\u00edvar Bustamante. El no podr\u00e1 ser obligado a realizarlo pero ello no implica que no pueda haber intentos de persuasi\u00f3n familiar y m\u00e9dica. Si el se\u00f1or Bol\u00edvar Bustamante abandona el tratamiento o muestra desinter\u00e9s por el mismo, de forma tal que los m\u00e9dicos tratantes encuentren y certifiquen que en tales condiciones \u00e9ste resulta ineficaz, cesar\u00e1 toda obligaci\u00f3n de la E.P.S. Coomeva de financiarlo. Igualmente cesar\u00e1 toda obligaci\u00f3n por parte de la E.P.S. si el paciente llegase a reincidir en la adicci\u00f3n que lo afecta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n la Corte que, tal como ha sido indicado en su jurisprudencia, la E.P.S. tiene el derecho de repetir contra el FOSYGA para que le sea reconocido el costo del tratamiento ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera la Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero en los t\u00e9rminos del presente fallo respecto del tratamiento para el s\u00edndrome de abstinencia entre moderado y severo en materia de alcoholismo de una persona con retardo mental leve que se torna agresiva como consecuencia del consumo de alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESOLUCION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn el veinticinco (25) de abril de 2001 en el que se decidi\u00f3 no conceder el tratamiento sugerido por el m\u00e9dico tratante pero se decidi\u00f3 ordenar uno alternativo inadecuado para la atenci\u00f3n de la patolog\u00eda del paciente, seg\u00fan concepto de la I.P.S. tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ORDENA a la E.P.S. Coomeva S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, ordene a una instituci\u00f3n m\u00e9dica adecuada para el efecto, que proporcione el tratamiento m\u00e9dico que requiere el se\u00f1or Juan Alejandro Bol\u00edvar Bustamante. El tratamiento deber\u00e1 estar disponible en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. En todo caso, la obligaci\u00f3n de la E.P.S. Coomeva cesar\u00e1 por cualquiera de las siguientes razones: (i) que el paciente exprese su voluntad inequ\u00edvoca de no someterse al mismo; (ii) que abandone el tratamiento; (iii) que no observe las condiciones y los requisitos necesarios para el \u00e9xito del tratamiento; (iv) que reincida en la adicci\u00f3n que lo afecta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que la Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona que requer\u00eda una cirug\u00eda artrosc\u00f3pica y le orden\u00f3 al demandado practicarla, T-936\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que se orden\u00f3 a la E.P.S. demandada realizar una ureterolitotom\u00eda endosc\u00f3pica, y T-1176\/00 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que la Corte se abstuvo de ordenar a una E.P.S. la pr\u00e1ctica de una prueba de memoria que ped\u00eda la actora. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y T-796 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta sentencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la E.P.S. demandada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar a un paciente un examen de carga viral, porque esa prueba determinar\u00eda el tratamiento que deb\u00eda seguirse para el tratamiento de la hepatitis C. Aunque en \u00e9sa ocasi\u00f3n se trat\u00f3 de un examen, y en el caso presente, del suministro de un aparato, ambos procedimientos forman parte del tratamiento m\u00e9dico. La citada sentencia confirm\u00f3 un precedente sobre la obligaci\u00f3n de esas entidades de llevar a cabo tratamientos, aunque estuvieran excluidos del POS, con tal de preservar la vida de los actores; \u00a0por eso es directamente aplicable a este caso). \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 3. Se lee all\u00ed, en manuscrito: &#8220;Est\u00e1 en fase cr\u00edtica? (sicosis o sinr. de Abstinencia) ya q&#8217; de lo contrario = Ttos de desintoxicaci\u00f3n NO los cubre el POS (numeral J del art. 15 de la 5261)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1325\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo puede ordenar lo indicado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 Los jueces deben ordenar \u00fanicamente la pr\u00e1ctica de los tratamientos indicados por los m\u00e9dicos tratantes y que son s\u00f3lo ellos quienes, debido a que son los que disponen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}