{"id":7369,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1326-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-1326-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1326-01\/","title":{"rendered":"T-1326-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1326\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Derecho a ocupar cargos si exist\u00eda calificaci\u00f3n en firme para fecha ejecutoria de sentencia de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que en un concurso de m\u00e9ritos iniciado antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, est\u00e9n las calificaciones en firme y el actor ocupe un lugar preferencial dentro de los aspirantes \u2013como cuando ocupa el primer lugar entre \u00e9stos&#8211;, tendr\u00e1 derecho a ser nombrado en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3, siempre y cuando tal cargo exista y se encuentre vacante o, en caso de no encontrarse vacante, la persona que lo ocupa no tiene un mejor derecho que el accionante \u2013como cuando fue nombrado en provisionalidad alguien que nunca concurs\u00f3 u ocup\u00f3 un puesto inferior en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-480552 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Sarmiento Barrera contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 5 de junio de 2001, adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Sarmiento Barrera contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 4 de septiembre de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Sarmiento Barrera, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., por considerar violados sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a un cargo p\u00fablico, lo que deriva en una vulneraci\u00f3n a los derechos adquiridos que garantizan su nombramiento, de conformidad con los par\u00e1metros que rigen la carrera administrativa. Los hechos que sustentan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de Enero de 1999, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 convoc\u00f3 a concurso de ascenso para acceder, entre otros, a dos cargos de nivel profesional especializado 335-22, para el cual el petente cumpl\u00eda con todos los requisitos solicitados. En la convocatoria se establecieron 4 evaluaciones distintas que sumadas determinaban el m\u00e9rito de los participantes: la prueba de aptitud (40%), la prueba de conocimientos (25%), la entrevista (15%) y el an\u00e1lisis de antecedentes (20%). \u00a0En \u00a0la prueba de aptitud, el actor obtuvo un puntaje de 60 puntos, en la de conocimientos obtuvo un puntaje de \u00a066.67 puntos, en la entrevista obtuvo 86 puntos, pero respecto de la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes el actor no alcanz\u00f3 a ser calificado, ya que el procedimiento de la etapa concursal fue suspendido como consecuencia de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, quedando as\u00ed pendiente \u00e9sta \u00faltima calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, \u00e9l ya tiene \u201cun derecho adquirido a ser elegido en el cargo\u201d, por haber sido el primero en las pruebas que hab\u00edan sido realizadas hasta ese momento. Afirma que en Junio de 1999, la entidad demandada ya ten\u00eda el puntaje de sus pruebas, lo que le daba el car\u00e1cter de elegible; sin embargo, la entidad demandada le neg\u00f3 la provisi\u00f3n del cargo aduciendo que no se ha terminado completamente con la etapa concursal. En consecuencia, solicita que se ordene el nombramiento como profesional especializado 335-22, dependiente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D.C., por haber cumplido con todos los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumentos de la entidad acusada \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la demanda, la entidad accionada argument\u00f3 que de acuerdo con las normas que rigen la carrera administrativa y que cobijan a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, el accionante no tiene derecho a ser nombrado en el cargo al cual aspira, ya que para la fecha de ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, no hab\u00eda culminado con el procedimiento concursal necesario para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado 17 de Familia de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante, argument\u00e1ndo que debido a que el actor era el \u00fanico aspirante dentro de la convocatoria y nadie m\u00e1s hab\u00eda superado las distintas pruebas hasta el momento realizadas deb\u00eda otorg\u00e1rsele el cargo de manera inmediata, independientemente que hiciere falta la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes del aspirante, ya que era claro que \u00e9l era la \u00fanica persona id\u00f3nea dentro de la etapa hasta ahora realizada para acceder al cargo materia de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 el fallo emitido por el a quo, bas\u00e1ndose en que el concurso en el cual particip\u00f3 el demandante, hab\u00eda sido suspendido por disposici\u00f3n de la sentencia C-372 de 1999, por lo que hab\u00edan quedado pendientes la realizaci\u00f3n de la totalidad de las etapas previstas para el concurso. De ese modo y debido a que hace falta una prueba por practicar dentro del concurso, como lo es el an\u00e1lisis de antecedentes no era posible otorgar la vacante al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en providencia del 5 de junio de 2001 revoc\u00f3 el fallo del a quo, se\u00f1alando que como el proceso de selecci\u00f3n no se hab\u00eda agotado en su totalidad, no era posible pretender que por la sola realizaci\u00f3n de algunas pruebas y con los resultados obtenidos en ellas, se pudiera proceder al nombramiento del actor por haber sido el \u00fanico participante, ya que aun estaba pendiente la realizaci\u00f3n de una de las pruebas previstas en el proceso concursal y la divulgaci\u00f3n de la respectiva lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede esta Sala a resolver si existe un derecho subjetivo al nombramiento en la carrera administrativa, para un concursante que al momento de la ejecutoria de la Sentencia C-372 de 1999, hab\u00eda sido evaluado en el 80% \u00a0del total de las pruebas del concurso, era el \u00fanico aspirante que hab\u00eda aprobado tales pruebas y s\u00f3lo estaba pendiente la evaluaci\u00f3n de la \u00faltima prueba y la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de concursos \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de responder este interrogante, al Corte reiterar\u00e1 la posici\u00f3n sostenida en las sentencias T-559 de 20001, T-167 de 20012 y T-1241 de 20013 y metodolog\u00eda empleada As\u00ed, en la sentencia T-1241 de 2001, la Corte resumi\u00f3 la metodolog\u00eda que podr\u00eda aplicar el juez de tutela para determinar si un concursante tiene o no un derecho subjetivo a ser nombrado en el puesto para el cual concurso, estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte sintetizar\u00e1 algunas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas4 que ayudar\u00e1n en casos futuros a los funcionarios competentes en cada entidad, cuando deban determinar si en el caso concreto que se les presenta, se han violado o no los derechos fundamentales de los concursantes, cuando no se ha efectuado su nombramiento. Estos elementos no ri\u00f1en con el principio de legalidad ni con la autonom\u00eda de los funcionarios, pues las pautas que establecen simplemente proporcionan una interpretaci\u00f3n razonable del fallo C-372 de 1999 y de la ley acorde con la Constituci\u00f3n, y dejan al funcionario competente la facultad de apreciar las pruebas en el caso concreto y de tomar las decisiones a que haya lugar. Se pretende con la definici\u00f3n de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas, evitar tanto la contradicci\u00f3n entre los funcionarios estatales como la concurrencia masiva a la jurisdicci\u00f3n por parte de personas que, en situaciones similares a las de los accionantes en el presente proceso, busquen en la tutela el \u00fanico medio para la realizaci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s, en este \u00faltimo evento tales hip\u00f3tesis, otorgan al juez de amparo herramientas para la valoraci\u00f3n de los casos a la luz de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se busca con ello que los casos iguales sean tratados igual, como lo impone el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el prop\u00f3sito de establecer si alguien que particip\u00f3 en un concurso con anterioridad al 12 de julio de 1999 adquiri\u00f3 alg\u00fan derecho se habr\u00e1 de determinar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n, pues de lo contrario no surge ning\u00fan derecho para \u00e9ste ni es necesario continuar con el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s situaciones f\u00e1cticas;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la calificaci\u00f3n obtenida por el concursante se encuentra en firme, es decir, si ha precluido la etapa de reclamos o si, habiendo sido elevados, \u00e9stos ya han sido resueltos, pues de lo contrario no ha surgido un derecho cierto para el aspirante;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si existe lista de elegibles, pues de lo contrario la entidad debe proceder a su conformaci\u00f3n para hacer p\u00fablico el orden que ocupan los concursantes, con base en los resultados en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el aspirante se encuentra a la cabeza de la lista, bien sea porque ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso, pues de lo contrario deber\u00e1 esperar a que no exista otro aspirante con mejor derecho que \u00e9l o a que existan otros cargos vacantes en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, en los cuales pueda ser nombrado el aspirante cuyo caso se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las anteriores hip\u00f3tesis y conformada la lista de elegibles, se debe evaluar la situaci\u00f3n en la que se encuentra el cargo que se va a proveer. Esto es: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el cargo que se pretende proveer se encuentra vacante o no. En ese evento pueden presentarse dos hip\u00f3tesis distintas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el cargo se encuentre vacante, caso en el cual tal vacante debe ser llenada de conformidad con las reglas que establecen los art\u00edculos 22 y 23 de la Ley 443 de 1998. Esto es, en per\u00edodo de prueba con prelaci\u00f3n a cualquier otra persona de la lista; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el cargo que se pretend\u00eda proveer con el concurso est\u00e1 siendo ocupado por alguna persona. En este caso es necesario establecer\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si el nombramiento de esa persona fue hecho en provisionalidad y la persona nombrada es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo aspirante y tutelante cuyo caso se analiza y quien a pesar de haber ocupado el primer lugar dentro del concurso, u ocupar un lugar preferencial dentro del grupo de aspirantes, fue nombrado en provisionalidad. En ese evento, se debe proceder nombrar al aspirante en per\u00edodo de prueba y completar las restantes etapas del proceso de ingreso a la carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alguien que ocup\u00f3 un mejor lugar que el aspirante cuyo caso se analiza. En ese evento quien tiene derecho a ser nombrado en per\u00edodo de prueba es quien ocup\u00f3 el mejor lugar en el mismo concurso. El aspirante cuyo caso se analiza deber\u00e1 esperar a que exista otra vacante y que no haya otro aspirante con mejor derecho que \u00e9l, para poder ser nombrado en per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un aspirante que ocup\u00f3 un lugar inferior al del aspirante cuyo caso se analiza, que no aprob\u00f3 el concurso o que no particip\u00f3 en \u00e9l. En cualquiera de esos tres eventos, se debe proceder nombrar en el cargo ocupado en provisionalidad, al tutelante, cuyo caso se analiza, en per\u00edodo de prueba, pues tiene un mejor derecho que quien fue nombrado en provisionalidad, y a partir de ese momento, completar las restantes etapas del proceso de ingreso a la carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si el nombramiento de esa persona fue hecho en per\u00edodo de prueba y la persona nombrada es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo aspirante y tutelante cuyo caso se analiza. En ese evento, se debe proceder a completar las restantes etapas del proceso de ingreso a la carrera. Se deber\u00e1 determinar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o ya se hizo y el aspirante super\u00f3 satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba. En ese evento, se deben adelantar los pasos restantes para lograr su registro en la carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o a\u00fan no se ha hecho. En ese evento, se debe proceder a su evaluaci\u00f3n de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o se hizo y el aspirante reprob\u00f3 el per\u00edodo de prueba. En ese caso, el aspirante puede interponer los recursos de ley que establecen las normas vigentes en la materia6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un aspirante que ocup\u00f3 un mejor lugar que el aspirante cuyo caso se analiza. En ese evento quien tiene derecho a ser nombrado en per\u00edodo de prueba es el aspirante con mejor derecho, es decir quien ocup\u00f3 el mejor lugar en el mismo concurso. El aspirante cuyo caso se analiza, deber\u00e1 esperar a que exista otra vacante y que no haya otro aspirante con mejor derecho que \u00e9l, para poder ser nombrado en per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un aspirante que ocup\u00f3 un lugar inferior al del aspirante cuyo caso se analiza, o no aprob\u00f3 el concurso o no particip\u00f3 en \u00e9l. En cualquiera de esos tres eventos, se debe proceder nombrar en el cargo al aspirante cuyo caso se analiza en per\u00edodo de prueba, pues tiene un mejor derecho que quien fue nombrado en provisionalidad, y a partir de ese momento, completar las restantes etapas del proceso de ingreso a la carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si el nombramiento de la persona que ocupa el cargo fue hecho en propiedad y la persona nombrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No pertenece a la carrera administrativa o es alguien ajeno al concurso, caso en el cual, salvo que se trate de un cargo que al momento de decir la tutela sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n, quien particip\u00f3 en el concurso y cumpli\u00f3 con los requisitos de ingreso tiene derecho a ser nombrado en per\u00edodo de prueba en su lugar y a completar el resto de las etapas de ingreso a la carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pertenece a la carrera administrativa y el nombramiento en propiedad hace parte de su trayectoria profesional como servidor p\u00fablico, caso en el cual el tutelante deber\u00e1 esperar a que exista una vacante en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, una vez se encuentren en firme los resultados de las evaluaciones previstas en el concurso, surge la obligaci\u00f3n de conformar la lista de elegibles y de proceder luego al nombramiento en per\u00edodo de prueba teniendo en cuenta el orden descendente fijado por ella (hip\u00f3tesis 1., 2. y 3.). Si el cargo est\u00e1 vacante, se debe proceder al nombramiento siguiendo el orden fijado por la lista ( hip\u00f3tesis 4.). Si el cargo esta siendo ocupado por otro funcionario (hip\u00f3tesis 5.2.1., 5.2.2., 5.2.3.), es necesario evaluar si esa persona tiene un mejor derecho que el aspirante, como cuando se trata de alguien que ocup\u00f3 el primer puesto dentro del mismo concurso (hip\u00f3tesis 5.2.2.2.) o de un funcionario de carrera que ascendi\u00f3 a dicho cargo en una convocatoria anterior (hip\u00f3tesis 5.2.3.2.), o frente al cual el aspirante tiene un mejor derecho (hip\u00f3tesis 5.2.2.3.). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en el evento en que se considerara que no existe un derecho subjetivo, en sentido estricto a ser nombrado, la Corte estima que a la luz del principio de buena fe7, existe una confianza leg\u00edtima en que un inter\u00e9s8, tambi\u00e9n leg\u00edtimo, sea protegido, ya que coincide con el inter\u00e9s p\u00fablico en que a los cargos de la administraci\u00f3n estatal accedan los ciudadanos que tengan los m\u00e9ritos suficientes, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera establecido en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 125, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que quien ha participado en un concurso y ha completado todos los procedimientos y obtenido una calificaci\u00f3n que se encuentra en firme, tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo9 en que se agoten las etapas restantes del proceso que resultan necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de dicho inter\u00e9s y conf\u00eda leg\u00edtimamente en que la administraci\u00f3n adoptar\u00e1 los pasos conducentes a hacer que el concurso concluya efectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dichos pasos consisten precisamente en que del puesto ocupado en el concurso se deriven los efectos que a la vez que protegen el inter\u00e9s leg\u00edtimo de los accionantes, tutelan tanto el inter\u00e9s p\u00fablico en que la administraci\u00f3n funcione de manera eficiente, en raz\u00f3n a la vinculaci\u00f3n de las personas con mayores m\u00e9ritos, como la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima impl\u00edcita en el principio constitucional de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a aplicar la metodolog\u00eda definida en la sentencia citada a la demanda de la referencia y si, conforme a ella y a la jurisprudencia arriba reiterada, encuentra que los accionantes hab\u00edan adquirido un derecho a ser nombrados en los cargos a los cuales aspiraban, as\u00ed lo ordenar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio el aspirante aprob\u00f3 tres de las 4 etapas de la evaluaci\u00f3n, por lo cual no existe una calificaci\u00f3n en firme que permita decir con certeza si el aspirante aprob\u00f3 o no todas las etapas del concurso y aun cuando hasta la fecha en que se suspendi\u00f3 el procedimiento concursal como consecuencia de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, el aspirante estaba ocupando el primer y \u00fanico lugar entre los concursantes, no existe en cabeza del actor un derecho subjetivo que pueda ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto no procede la acci\u00f3n de tutela para lograr su nombramiento en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, que deneg\u00f3 la tutela de los derechos de Carlos Alberto Sarmiento Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- El incumplimiento del presente fallo ser\u00e1 sancionado en la forma prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-559\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 En esta sentencia, citada por varios de los accionantes, la Corte resolvi\u00f3 la tutela presentada por uno de los concursantes al cargo de Jefe Local \u2013 Comisario de Familia que pretend\u00edan proveerse con la convocatoria 001\/99 de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1, cuyos hechos est\u00e1n rese\u00f1ados en el No.11. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-1241\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta metodolog\u00eda fue aplicada por la Corte en la sentencia T-889 de 2001, en la que se establecieron las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para determinar cu\u00e1ndo la demora en la atenci\u00f3n en salud a una persona era aceptable, y cu\u00e1ndo era inadmisible por configurar una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5 La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o se encuentra regulada en los art\u00edculos 30 a 34 de la Ley 443 de 1998 y los art\u00edculos 104 a 123 del Decreto 1572 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Los art\u00edculos \u00a033 de la Ley 443 de 1998 y 116 del Decreto 1572 de 1998 establecen que contra la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o caben los recursos de ley, de conformidad con lo que se establezca previamente para dicha evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, C-575\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este fallo la Corte analiz\u00f3 el supuesto de los trabajadores sobre los fondos de subsidio de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. La Corte encontr\u00f3 que en relaci\u00f3n con esos fondos no exist\u00eda un derecho subjetivo de propiedad, sino un inter\u00e9s leg\u00edtimo y por lo tanto la disposici\u00f3n era constitucional. Tambi\u00e9n se puede ver la aplicaci\u00f3n de este concepto en la sentencia T-475\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, C-575\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este fallo la Corte se refiri\u00f3 al t\u00e9rmino \u201cinter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d de la siguiente manera: El inter\u00e9s leg\u00edtimo ha sido definido por Zanobini como &#8220;el inter\u00e9s individual directamente vinculado al inter\u00e9s p\u00fablico y protegido por el ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo a trav\u00e9s de la tutela jur\u00eddica de este segundo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 El concepto de inter\u00e9s leg\u00edtimo, ha sido desarrollado en el derecho italiano, como una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva, expuesta al ejercicio de poderes administrativos, que se distingue del concepto de derecho en sentido estricto, pero cuya lesi\u00f3n legitima al afectado para iniciar un proceso. En ese sentido es un inter\u00e9s instrumental para actuar no un inter\u00e9s sustancial y directo sobre un bien jur\u00eddico protegido. Esta teor\u00eda tiene la virtud de ofrecer mecanismos de protecci\u00f3n judicial a las personas expuestas a una lesi\u00f3n derivada del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, pero ha sido criticada porque puede despotenciar los derechos que podr\u00eda invocar el particular afectado frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica. Los derechos fundamentales constitucionales tienen, claro est\u00e1, un mayor alcance y una mayor efectividad. Sobre \u00e9stas y otras cr\u00edticas ver Sabino Cassese. Le Basi del Diritto Amministrativo. 1991. Scientifica Einaudi, p\u00e1ginas 360 \u2013 362). El inter\u00e9s leg\u00edtimo se ubica entre el derecho subjetivo y la ausencia total de derecho. Cumple entonces una funci\u00f3n trascendental en situaciones l\u00edmite. Por ello, el concepto de inter\u00e9s leg\u00edtimo ha sido reivindicado por otros doctrinantes. Fran\u00e7ois Ost. Droit et inter\u00eat. Volume 2: Entre droit et non-droit: l\u2019int\u00e9r\u00eat.. Publications des Facult\u00e9s Universitaires Saint-Louis, Bruxelles, 1990. En el derecho anglosaj\u00f3n los intereses leg\u00edtimos y las expectativas cumplen una funci\u00f3n distinta a la de legitimar el cuestionamiento de una decisi\u00f3n administrativa acudiendo a un procedimiento. Permiten definir el \u00e1mbito de un derecho en un caso concreto objeto de protecci\u00f3n judicial, ya que la dicotom\u00eda entre derecho e inter\u00e9s no es r\u00edgida. Inter\u00e9s y derecho se ubican en un mismo plano continuo y el primero cumple la funci\u00f3n de ampliar o restringir el alcance del segundo. En el derecho espa\u00f1ol esta figura ha evolucionado hasta desarrollar el concepto de \u201cderecho subjetivo reaccional\u201d que vincula el concepto de inter\u00e9s leg\u00edtimo a los da\u00f1os o interferencias de la esfera vital de una persona y a la actuaci\u00f3n ileg\u00edtima de la administraci\u00f3n. Seg\u00fan ese concepto \u201ccuando un acto de la administraci\u00f3n interfiere en el \u00e1mbito vital de una persona, causando un da\u00f1o cualquiera en el mismo y de modo contrario a Derecho, surge en el particular afectado un derecho a reaccionar contra el perjuicio sufrido, con el fin de restablecer la integridad de su \u00e1mbito vital da\u00f1ado.\u201d El derecho subjetivo reaccional no tiene una existencia propia, sino que nace en el momento y como consecuencia del conflicto entre la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s del particular. (Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen I, Colecci\u00f3n Ceura. Tercera Edici\u00f3n, Editorial Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces, S.A. p\u00e1gina \u00a0403). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1326\/01 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Derecho a ocupar cargos si exist\u00eda calificaci\u00f3n en firme para fecha ejecutoria de sentencia de inconstitucionalidad \u00a0 Siempre que en un concurso de m\u00e9ritos iniciado antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, est\u00e9n las calificaciones en firme y el actor ocupe un lugar preferencial dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}