{"id":737,"date":"2024-05-30T15:36:45","date_gmt":"2024-05-30T15:36:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-444-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:45","slug":"t-444-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-93\/","title":{"rendered":"T 444 93"},"content":{"rendered":"<p>T-444-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-444\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a gozar de un ambiente sano, es un derecho colectivo, cuya protecci\u00f3n se logra a trav\u00e9s de las llamadas acciones populares. No obstante, cuando la violaci\u00f3n del derecho a gozar de un ambiente sano, implica la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental (salud, vida e integridad f\u00edsica, entre otros) la acci\u00f3n de tutela es procedente, como mecanismo de protecci\u00f3n directa del derecho fundamental, e indirecta del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n\/CANTERAS-Explotaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La antit\u00e9cnica e irregular explotaci\u00f3n de las canteras existentes en las zonas aleda\u00f1as al barrio, constituye un riesgo inminente de deslizamiento del terreno sobre las vivendas y \u00e1reas comunes del mencionado barrio, que consecuencialmente pone en grave peligro la vida de sus habitantes, entre ellos, las personas en cuyo nombre se ejercit\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T &#8211; 16194 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares cuando se vulnera o amenaza un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO DE SANTAFE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., octubre 12 de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada &nbsp;por el Dr. LUIS ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, en su calidad de Personero de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., conforme a la delegaci\u00f3n otorgada por el Defensor del Pueblo, y en nombre de los se\u00f1ores GUILLERMO FRANCO BENITEZ y VITALIANO ARCE, y las dem\u00e1s personas, vecinas del barrio BELLA FLOR, firmantes del escrito que obra a folios 28 y 29 del expediente, contra el Director General del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Alcalde Local de Ciudad Bolivar D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Personero de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., solicita, en ejercicio de la representaci\u00f3n que invoca, &#8220;ordenar el cese de la explotaci\u00f3n de las canteras localizadas en la base del talud de la monta\u00f1a sobre el cual est\u00e1 asentado el barrio BELLA FLOR, por los se\u00f1ores (sic) MOISES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JEREMIAS CIFUENTES CIFUENTES, JUAN DE JESUS BORDA CARO, VICTOR CANGREJO y FERNANDO RUIZ GARCIA y, como consecuencia disponer que los se\u00f1ores DIRECTOR GENERAL &nbsp;DE MINAS de MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA y ALCALDE LOCAL DE CIUDAD BOLIVAR, D.C., adopten las medidas pertinentes para impedir o clausurar los trabajos de explotaci\u00f3n y para que, en su defecto, se proceda a la recuperaci\u00f3n morfol\u00f3gica y ecol\u00f3gica del \u00e1rea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Personero presenta como hechos que sustentan la acci\u00f3n de tutela, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actividades mineras no se pueden adelantar sin licencia, por disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Minas contenida en el Decreto 2655 de 1988. El art. 11 precept\u00faa que &#8220;Est\u00e1 prohibida toda actividad minera de exploraci\u00f3n, montaje y explotaci\u00f3n sin t\u00edtulo registrado y vigente. Quien contravenga esta norma, incurrir\u00e1 en las sanciones a que se refiere este C\u00f3digo, el C\u00f3digo Penal y las dem\u00e1s contenidas en disposiciones especiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El citado C\u00f3digo de Minas define en el art. 112 la CANTERA, como &#8220;&#8230; el sistema de explotaci\u00f3n a cielo abierto para extraer de \u00e9l rocas o minerales no disgregados, utilizados como materiales de construcci\u00f3n.&#8221; y determina en el art. 114 que &#8220;Las explotaciones de materiales de construcci\u00f3n de mediana y gran miner\u00eda se someter\u00e1n el r\u00e9gimen general &nbsp;establecido por los dem\u00e1s minerales concesibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el sector Sur-oriental del carreteable que conduce a QUIBA (Localidad de Ciudad Bolivar) existen cuatro frentes de explotaci\u00f3n por el sistema de &nbsp;CANTERA, que no cuentan con licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 en el art. 306, determin\u00f3 no permitir la &#8220;&#8230; apertura de nuevas industrias extractivas canteras o chircales en las \u00e1reas suburbanas de los cerros orientales&#8230; ni en las faldas de las lomas colindantes con las \u00e1reas urbanas o visibles desde ellas y en general donde no cuenten con la aprobaci\u00f3n de la Junta de Planeaci\u00f3n Distrital, previo estudio conjunto del proyecto espec\u00edfico por parte del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Excepcionalmente las industrias extractivas existentes en las \u00e1reas urbanas y suburbanas podr\u00e1n seguir funcionando unicamente con el objeto de la recuperaci\u00f3n morfol\u00f3gica de los terrenos, &nbsp;previo estudio del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y entidades competentes seg\u00fan normas distritales y nacionales sobre la materia, &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo como fundamento la prohibici\u00f3n del Acuerdo 11 de 1987 de explotar canteras en los cerros de Bogot\u00e1, ya el Alcalde Mayor de la ciudad hab\u00eda expedido el Decreto 0105 del 2 de Marzo de 1988, cuyo art. primero determin\u00f3 que &#8220;corresponde a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, exclusivamente, conceder licencia de recuperaci\u00f3n de canteras en los cerros que circundan el \u00e1rea urbana de Bogot\u00e1 unicamente cuando se haga con fines de recuperaci\u00f3n Morfol\u00f3gica y Ecol\u00f3gica previa presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto y dem\u00e1s requisitos contemplados en las normas ya existentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los frentes de explotaci\u00f3n en la v\u00eda a QUIBA, tampoco cumplen con el requisito de tener licencia para la recuperaci\u00f3n morfol\u00f3gica y ecol\u00f3gica del \u00e1rea, expedida por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito Capital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan informe t\u00e9cnico del Ministerio de Minas (Divisi\u00f3n de Seguridad e Higiene Minera &#8211; Secci\u00f3n de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente) rendido el 27 de junio de 1992 la densidad de explotaciones en el sector aleda\u00f1o al barrio BELLA FLOR que est\u00e1 ubicado en la parte alta. La observaci\u00f3n del borde pr\u00f3ximo al talud de la explotaci\u00f3n ha presentado de tiempo atr\u00e1s agrietamientos longitudinales, conducentes a desprendimientos de material y a afectar (sic) las viviendas existentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe indica que &#8220;&#8230; Estas canteras han sido explotadas desde hace varios a\u00f1os en forma emp\u00edrica, creando inestabilidad en la base del talud para almacenar carga por acumulaci\u00f3n gravitacional, m\u00e9todo inadecuado por la formaci\u00f3n de taludes \u00fanicos dif\u00edciles de manejar desde el punto de vista minero-ambiental, lo cual favorece la creaci\u00f3n de grietas y abismos, que generan riesgos para los habitantes de las partes altas del cerro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los frentes de explotaci\u00f3n localizados en la base del talud del terreno donde se halla ubicado el barrio Bella Flor, por el sistema empleado de banco \u00fanico, de altura superior a los 40 m. han generado agrietamientos en la zona en una longitud superior a 100 m., con riesgo de desprendimiento de material, que puede afectar no solo la maquinaria destinada a la explotaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n al personal que labora en las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las explotaciones visitadas en el barrio Bella Flor se realizan por el m\u00e9todo de banco \u00fanico de elevada altura y han generado un fen\u00f3meno geo-f\u00edsico de agrietamiento en la parte superior en sentido norte-sur, con riesgo para la estabilidad de la ladera sur-oriental del Barrio BELLA FLOR&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La constataci\u00f3n actual de la situaci\u00f3n, permite establecer que ha transcurrido largo tiempo sin la adopci\u00f3n por las autoridades del MINISTERO DE MINAS y de la ALCALDIA LOCAL DE CIUDAD BOLIVAR, de ninguna medida tendiente a remediar la situaci\u00f3n que configura la irregular explotaci\u00f3n de las canteras y la falta de recuperaci\u00f3n morfol\u00f3gica y ecol\u00f3gica del \u00e1rea, todo lo cual ha conducido a la desestabilizaci\u00f3n del terreno donde se encuentra el asentamiento BELLA FLOR, con el consecuente riesgo para las viviendas y por ende el peligro para la vida de sus habitantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamento jur\u00eddico de la pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Personero invoca como fundamento de su pretensi\u00f3n la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida y a gozar de un ambiente sano (arts. 11 y 79 de la C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>C. Los Fallos que se Revisan &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha marzo 15 de 1993, decidi\u00f3 &#8220;Denegar la acci\u00f3n de tutela presentada por el Se\u00f1or Personero de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en nombre de los particulares Guillermo Franco Benitez y Vitaliano Arce&#8221;, por las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 al defensor del pueblo, entre otras, la funci\u00f3n de &#8220;interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados&#8217; en las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en esa norma, el defensor del pueblo, doctor Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 001 del dos (2) de abril de 1992, a trav\u00e9s de la cual se facult\u00f3 a todos los personeros del pa\u00eds para invocar dicha acci\u00f3n en nombre de &#8220;cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A su vez, el decreto 2591 de 1991, reglamentario de la nueva figura, contempl\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad de que el personero interponga las acciones por delegaci\u00f3n expresa del defensor del pueblo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto permite concluir que los personeros municipales disponen de dos herramientas jur\u00eddicas para invocar la tutela en favor de terceros: la delegaci\u00f3n derivada de la norma y aquella que se basa en una directr\u00edz expresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en la anterior normatividad, el personero de Bogot\u00e1 hizo uso de la acci\u00f3n en nombre de los dos particulares que, seg\u00fan su propia explicaci\u00f3n, representan a los moradores del barrio Bella Flor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Queda, entonces, respaldada la legitimidad del funcionario en lo que se refiere a su intervenci\u00f3n en nombre de particulares que, en un momento dado, soliciten su intervenci\u00f3n ante las eventuales violaciones de sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que respecta al asunto de fondo no cabe duda que estamos frente a una petici\u00f3n que busca, esencialmente, la protecci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter colectivo, como el disfrute de un ambiente sano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A eso se suma la solicitud de amparo para el derecho a la vida al parecer amenazado por la labor extractiva que, seg\u00fan el peticionario, se podr\u00edan generar de su cont\u00ednua e inadecuada exploraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la tutela &#8220;solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n previ\u00f3 en su art\u00edculo 88 el mecanismo de las acciones populares como alternativa para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos e intereses de car\u00e1cter colectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre ellos, la Carta cit\u00f3 &#8220;el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (negrilla fuera de texto)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Eso significa que, antes de la acci\u00f3n de tutela, existe en el ordenamiento constitucional otro mecanismo de defensa para los derechos e intereses de tipo colectivo, que tambi\u00e9n puede ser ejercido en cualquier momento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque el Estatuto Fundamental dej\u00f3 en manos del legislador la regulaci\u00f3n de las acciones populares para defender derechos de orden colectivo, eso no implica que en la actualidad no puedan ser ejercidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n popular de protecci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico que prev\u00e9 el art\u00edculo 1005 del citado compendio normativo fue, inclusive, recogida por la Ley de Reforma Urbana (9a. de 1989) como herramienta para defender los elementos constitutivos del medio ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior permite concluir tambi\u00e9n que este tipo de acciones pueden invocarse como medidas de car\u00e1cter preventivo, frente a situaciones que &nbsp;amenacen, precisamente, el goce de un derecho colectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta tesis encontr\u00f3 plena acogida en la Corte Constitucional, al advertir que &#8220;caracteristica fundamental o de las acciones populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con car\u00e1cter &nbsp;preventivo, pues, los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni pude ser requisito para su ejercicio el que exista &nbsp;un da\u00f1o sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas&#8221;. (sentencia T-528 sala quinta de revisi\u00f3n, M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la misma manera, al resolver casos como el que analiza la Sala, esa corporaci\u00f3n sent\u00f3 un criterio reciente seg\u00fan el cual la tutela es procedente para proteger el derecho colectivo siempre y cuando su titular acredite, en concreto, que la causa general est\u00e1 amenazando sus derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, si &#8220;&#8230; una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbaci\u00f3n del medio ambiente) est\u00e1 afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de las acciones populares&#8221;. (sentencia T-437, sala tercera de revisi\u00f3n, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas condiciones no se cumplen a cabalidad en el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, pues no fue demostrada plenamente la individualizaci\u00f3n del supuesto perjuicio ocasionado por los trabajos de extracci\u00f3n en las canteras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n en el sector de Bella Flor requiere una tarea de car\u00e1cter preventivo, como se desprende de las conclusiones del informe elaborado por la comisi\u00f3n t\u00e9cnica de la direcci\u00f3n de minas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de la alegada amenaza al derecho a la vida por parte de los peticionarios, no existe prueba de que el perjuicio en contra del mismo sea efectivo contra los dos particulares ni contra la comunidad que dicen representar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco fue aportada prueba que permita establecer un posible da\u00f1o causado por la utilizaci\u00f3n de dinamita en el sector, como fue advertido en el escrito de tutela presentado ante este Tribunal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado mediante fallo calendado el d\u00eda diecinueve (19) de mayo del a\u00f1o en curso, al acceder a la petici\u00f3n de tutela, decidi\u00f3 revocar &#8220;&#8230; el fallo impugnado, y, en su lugar, dispuso: ORDENASE que, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, &#8230;, el se\u00f1or Jefe de la Secci\u00f3n de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente de la Divis\u00f3n de Seguridad e Higiene Minera de la Direcci\u00f3n General de Minas del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Se\u00f1or Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, adopten las medidas administrativas y t\u00e9cnicas necesarias, tendientes a: a) la recuperaci\u00f3n morfol\u00f3gica y ecol\u00f3gica de la zona donde est\u00e1n ubicadas las canteras que tienen su asiento en el barrio Bella Flor de este Distrito Capital; y b) la suspensi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de las mencionadas canteras hasta tanto se realice en condiciones t\u00e9cnicas que ofrezcan garant\u00eda para la vida de los habitantes del citado barrio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, dicha Corporaci\u00f3n expreso las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que el art\u00edculo 6o. numeral 3o. del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra la regla general de la improcedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos colectivos, tambi\u00e9n lo es que, a manera de excepci\u00f3n, la citada norma permite que el titular de tal medio constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pueda ejercitarlo cuando \u00e9stos hubieren sido &#8220;amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses derechos colectivos siempre que se trate de evita un perujcio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es incuestionable que el Personero Distrital, al igual que los de los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds, est\u00e1 legitimado para instaurar la referida acci\u00f3n, en virtud de delegaci\u00f3n expresa que le haga el Defensor del Pueblo, por mandato del art\u00edculo 49 del Decreto ley 2591 de 1991. Tal delegaci\u00f3n le fu\u00e9 conferida a aqu\u00e9l por este \u00faltimo funcionario a trav\u00e9s de las Resoluciones Nos. 001 y 004 de 2 y 20 de Abril de 1992, respectivamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso la acci\u00f3n de tutela se ha promovido por el se\u00f1or Personero Distrital en nombre de los se\u00f1ores GUILLERMO FRANCO BENITEZ y VITALIANO ARCE, habitantes del barrio Bella Flor de esta ciudad, quienes son Fiscal y Presidente, en su orden, de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del mismo barrio, con la finalidad de que se protejan &nbsp;los derechos a que se refieren los art\u00edculos 79 y 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La violaci\u00f3n de los derechos antes mencionados la hace descansar primordialmente el se\u00f1or Personero Distrital en el hecho de la explotaci\u00f3n de las canteras localizadas en la base del talud de la monta\u00f1a sobre la cual est\u00e1 asentado el barrio Bella Flor, constituye un inminente peligro para las vidas, viviendas y bienes de sus habitantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Despues de hacer una s\u00edntesis de las pruebas aportadas por el peticionario, afirma el Consejo que \u00e9stas &#8220;&#8230; ponen en evidencia que la forma como se realiza la explotaci\u00f3n de las canteras que tienen asiento en el barrio Bella Flor ha tra\u00eddo como consecuencia el agrietamiento de la base del talud y la inminencia del deslizamiento del terreno, lo cual per se constituye una clara transgresi\u00f3n del derecho colectivo a un ambiente sano de los moradores del mentado barrio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ataque o perturbaci\u00f3n contra el medio ambiente afecta o amenaza tambi\u00e9n en forma directa e inmediata el derecho a la vida de los habitantes de dicho barrio, entre los cuales est\u00e1n los que solicitaron al se\u00f1or personero Distrital que incoara la acci\u00f3n sub-examine, habida cuenta que tales deslizamientos y agrietamientos pueden producir perjuicios de proporciones incalculables en materia de p\u00e9rdidas humanas, cuya inminencia se torna m\u00e1s patente y pr\u00f3xima precisamente en esta fuerte temporada invernal que sufre la Capital de la Rep\u00fablica, fen\u00f3meno natural \u00e9ste que estimula los derrumbes y, por ende, la ocurrencia de un siniestro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del grado de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Primera, y la Sala Plena del H. Consejo de Estado, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Breve justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n contenida en la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en el caso que nos ocupa, no se est\u00e1 ante la previsi\u00f3n del aparte del art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, en cuanto expresa que &#8220;las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas&#8221;, la presente decisi\u00f3n, seg\u00fan el ac\u00e1pite final de la norma en referencia, ser\u00e1 brevemente justificada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>-Seg\u00fan los antecedentes que obran en el informativo, varias personas, vecinas del barrio Bella Flor, solicitaron al se\u00f1or Personero de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., instaurar una acci\u00f3n de tutela, ante &#8220;la situaci\u00f3n de peligro en que se encuentran nuestras viviendas y consecuencialmente nuestra vida, con la exploraci\u00f3n de las canteras aleda\u00f1as al barrio Bella Flor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Esta Corte, a trav\u00e9s de diferentes salas de revisi\u00f3n de tutelas, se ha ocupado del tema del ambiente y de los mecanismos para su protecci\u00f3n, y ha considerado, que el derecho a gozar de un ambiente sano, es un derecho colectivo, cuya protecci\u00f3n se logra a trav\u00e9s de las llamadas acciones populares (art. 88 C.P.)1. No obstante, cuando la violaci\u00f3n del derecho a gozar de un ambiente sano, implica la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental (salud, vida e integridad f\u00edsica, entre otros) la acci\u00f3n de tutela es procedente, como mecanismo de protecci\u00f3n directa del derecho fundamental, e indirecta del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, cuando la violaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano implica o conlleva simultan\u00e9amente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, se convierte la acci\u00f3n de tutela en el instrumento de protecci\u00f3n de todos los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarqu\u00eda que ostentan los derechos fundamentales dentro de la \u00f3rbita constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa conexidad por raz\u00f3n de la identidad del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera, pues, una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de econom\u00eda procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deber\u00eda aplicarse independientemente como figuras aut\u00f3nomas que son&#8221;. (negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>-En la motivaci\u00f3n de la sentencia del H. Consejo de Estado, que esta sala de revisi\u00f3n prohija, se expresa que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente (visita t\u00e9cnica del 5 de junio de 1992, pr\u00e1cticada por funcionarios del Ministrio de Minas y Energ\u00eda -folios 45 a 50- y la inspecci\u00f3n ocular realizada el d\u00eda 19 de febrero de 1993, por funcionarios de la Personer\u00eda Delegada para el Medio Ambiente y el Desarrollo Urbano Distrital, folio 70), se pone en evidencia que la antit\u00e9cnica e irregular explotaci\u00f3n de las canteras existentes en las zonas aleda\u00f1as al barrio Bella Flor, constituye un riesgo inminente de deslizamiento del terreno sobre las vivendas y \u00e1reas comunes del mencionado barrio, que consecuencialmente pone en grave peligro la vida de sus habitantes, entre ellos, las personas en cuyo nombre se ejercit\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>-Demostrado como est\u00e1, la amenaza de violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida de los peticionarios de la tutela, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n contenida en la sentencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado, que concedi\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Adminitrativo de Cundinamarca, y concedi\u00f3 la tutela del derecho a la vida, invocada por el Doctor Luis Antonio Bustos Esguerra, Personero de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., en nombre de los se\u00f1ores Guillermo Franco Benitez, Vitaliano Arce y otras personas, habitantes del barrio Bella Flor de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrese, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESECUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magisrado Sustanciador. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver. Corte Constitucional Sentencias T-508 de 1992, T-092 de 1992, T-067 de 1993, T-254&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-444-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-444\/93 &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO\/ACCION DE TUTELA &nbsp; El derecho a gozar de un ambiente sano, es un derecho colectivo, cuya protecci\u00f3n se logra a trav\u00e9s de las llamadas acciones populares. 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