{"id":7370,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1327-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-1327-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1327-01\/","title":{"rendered":"T-1327-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1327\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar derechos de car\u00e1cter constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Competencia sobre controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, es a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a quien compete resolver las diferencias que surjan respecto de la definici\u00f3n de la naturaleza de un contrato o como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de los mismos, bien se trate, insiste la Corte, de contratos administrativos, civiles, comerciales o laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-508243 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Aristides Delgado Osorio contra Calisfalto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso de tutela instaurado por Jos\u00e9 Aristides Delgado Osorio contra la Empresa Industrial y Comercial de Santiago de Cali, Calisfalto. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Aristides Delgado Osorio present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Industrial y Comercial de Santiago de Cali, Calisfalto por considerar que la omisi\u00f3n por parte de la accionada de sufragar lo correspondiente a los contratos celebrados entre ellos, vulner\u00f3 sus derechos a la vida, a la subsistencia &#8220;y a los derechos conexos&#8221;. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la accionada el d\u00eda 15 de marzo de 2000 con base en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n, Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El contrato fue suscrito por el t\u00e9rmino de nueve meses y medio, es decir, desde la fecha indicada hasta el 31 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por medio de dicho contrato, el actor se oblig\u00f3 a prestar sus servicios de almacenista y la accionada a sufragar la suma de setecientos cincuenta mil pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Seg\u00fan la apoderada del actor, &#8220;A partir del mes de enero del a\u00f1o 2001, mi poderdante fue llamado nuevamente a laborar de manera verbal, y como prueba de lo anterior anexo varios informes que demuestran su desempe\u00f1o durante el a\u00f1o 2001 en la Empresa, al igual que las cuentas de cobro de salario de mi mandante con la firma del Representante Legal encargado hasta el 15 de abril de a\u00f1o 2001&#8243;1. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Agrega que &#8220;Cabe aclarar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Aristides Delgado, aunque se le realiz\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, su relaci\u00f3n laboral ha sido siempre de manera subordinada&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Indica que los pagos le fueron suspendidos a su poderdante a partir de noviembre de 2001 y que en consecuencia se le adeuda lo correspondiente a siete meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Se\u00f1ala que esta situaci\u00f3n subsiste a pesar de haber requerido a la accionada en cinco oportunidades por medio del derecho de petici\u00f3n para el pago de lo que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Afirma que, a pesar de lo anterior, no ha recibido respuesta alguna respecto de los derechos de petici\u00f3n interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Asegura que esta situaci\u00f3n lo ha conducido a la necesidad de adquirir varias deudas con el fin de poder sobrevivir, que no ha podido cancelar las obligaciones adquiridas y que por ello no hay quien le d\u00e9 ya nuevos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela por medio de apoderada el 13 de junio de 2001 ante el Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali por considerar que la omisi\u00f3n por parte de la accionada de cancelar lo correspondiente a siete meses de ejecuci\u00f3n de los contratos, vulneraba &#8220;[&#8230;] su derecho a LA VIDA, porque se ha puesto en peligro la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos de mi poderdante&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Anex\u00f3 a manera de pruebas copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios; informe de actividades realizadas por el actor tanto durante 2000 como durante 2001; copia de los derechos de petici\u00f3n interpuestos con el fin de reclamar el pago de lo que se considera debido; y escritos en los que los acreedores del actor solicitan que les cancele lo que les adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Notificada de la iniciaci\u00f3n del proceso de la referencia, el representante de la accionada envi\u00f3 al Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali un oficio el 22 de junio de 2001, en el que informa de los actos administrativos por medio de los cuales se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de liquidar a Calisfalto. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Se\u00f1ala que &#8220;Adjunt[a] comunicaciones de junio 4 y 6 del a\u00f1o en curso, donde aparece la relaci\u00f3n de los pasivos laborales al 31 de diciembre y la relaci\u00f3n de pasivos contingentes al 31 de Junio de 2001 en donde aparece el nombre del se\u00f1or JOSE ARISTIDES DELGADO (las subrayas son m\u00edas)&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Asegura que &#8220;Una vez se hagan los tr\u00e1mites legales, la suma de dinero adeudada al se\u00f1or Jos\u00e9 Aristides Delgado, ser\u00e1 cancelada&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. En fallo del veintiocho (28) de junio de 2001, Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.16. El cinco (05) de julio de 2001, el actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n a la sentencia proferida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>1.17. En fallo del diecis\u00e9is (16) de agosto de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Mediante auto de fecha nueve (9) de octubre de dos mil uno (2001), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de primera instancia, el Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali se\u00f1al\u00f3 que &#8220;A criterio de esta instancia, lo reclamado por el tutelante no puede ser objeto de soluci\u00f3n por v\u00eda de tutela, toda vez que lo pretendido, es que se le paguen los salarios adeudados, lo cual puede intentarse, mediante acci\u00f3n ordinaria laboral, la que procede solamente cuando se demuestra que se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital, lo cual no ocurre en este caso&#8221;6. Indica que el accionante dispone de la justicia laboral ordinaria para reclamar los derechos que solicita por medio de la tutela. Con base en estos argumentos, niega la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del actor present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido impugnaci\u00f3n a la sentencia proferida por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que &#8220;La Tutela en menci\u00f3n se instaur\u00f3 para evitar un perjuicio irremediable al accionante y a su familia ya que la accionada al no cancelarle los salarios de ocho (8) meses a mi mandante que es una persona anciana perteneciente a la tercera edad, adem\u00e1s de vulnerarle el derecho a percibir el m\u00ednimo vital se le ha violado el derecho a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y lo ha condenado tanto a \u00e9l como a su familia a la mendicidad porque debido a que en la actualidad no ha cumplido con las obligaciones de arrendamiento, pago al supermercado donde la hab\u00edan dado cr\u00e9dito para poder alimentarse, los acreedores se niegan a seguir otorg\u00e1ndole cr\u00e9dito, tal como lo demuestro con las cartas que anex\u00e9 a esta tutela y que el Juez de Primera Instancia en su af\u00e1n de resolver ni siquiera se detuvo a mirarlas&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con la acci\u00f3n interpuesta no se busca reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, que la tutela es procedente como medio transitorio y que ninguna de las alternativas ordinarias resulta eficiente para proteger los derechos de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conocer del presente proceso en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las partes en el proceso de la referencia se encuentran vinculadas por un contrato de prestaci\u00f3n de servicios regido por la Ley 80 de 1993 y que por ello no puede ser confundido con un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que &#8220;Se deduce de lo anterior que en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, las partes est\u00e1n en un pie de igualdad, y por eso son libres de contratar aceptando las diferentes cl\u00e1usulas que ellas mismas deseen proponer&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que &#8220;Si se aceptara la Acci\u00f3n de Tutela en el caso sub-examine, se estar\u00eda admitiendo ella como regla general para todo evento en el que haya incumplimiento contractual de una de las partes, a pesar de que el campo de negociaci\u00f3n jur\u00eddica se regula en un plano de rango legal y no constitucional, y si bien se habla de salarios por ambas partes, lo cierto es que lo primero a dilucidar ser\u00eda qu\u00e9 clase de relaci\u00f3n existi\u00f3 en realidad entre las partes, lo cual s\u00f3lo puede hacerse a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral y por lo tanto no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para acceder a las pretensiones del actor y en consecuencia se impone respaldar la decisi\u00f3n atacada&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el ad quem confirm\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe determinar si tiene Jos\u00e9 Aristides Delgado Osorio el derecho fundamental a que se le paguen las deudas generadas en una relaci\u00f3n contractual con la empresa Caliasfalto, alegando para el efecto que se trata de una persona de la tercera edad y que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afecta sus derechos a la vida, a la subsistencia y otros derechos conexos. La cuesti\u00f3n a decidir es la siguiente: \u00bfEs la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda procedente para exigir el pago de deudas derivadas de contratos cuando el accionante alega ser una persona de la tercera edad? Tambi\u00e9n corresponde a esta Corporaci\u00f3n responder al interrogante: \u00bfes la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial adecuado para solicitar que se defina, por parte del juez constitucional, la naturaleza de un contrato? \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de solucionar el problema jur\u00eddico que se plantea, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca las razones por las cuales se ha considerado, de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar prestaciones originadas en contratos, excepto que se cumplan las estrictas y excepcionales condiciones que han sido establecidas para el efecto por esta Corporaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1alar\u00e1 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial adecuado para solicitar la definici\u00f3n de la naturaleza de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La tutela y los derechos contractuales \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En un fallo reciente de revisi\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional, luego de analizar la jurisprudencia sobre el tema, reiter\u00f3 en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se citan, que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo jur\u00eddico adecuado para reclamar derechos de car\u00e1cter contractual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1.1. La Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo jur\u00eddico adecuado para reclamar derechos de car\u00e1cter contractual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte siempre ha expresado que la circunstancia de que las relaciones contractuales est\u00e9n regidas por los principios y valores constitucionales, no significa la constitucionalizaci\u00f3n de los derechos de las partes, ni de las situaciones subjetivas que de all\u00ed surjan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;El derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones o garant\u00edas que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas y pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido&#8217;.10 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, ha dicho tambi\u00e9n la Corte, no procede para la resoluci\u00f3n de los conflictos derivados de la actividad contractual, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria11. Y esa v\u00eda ordinaria es, adem\u00e1s de la directamente establecida en la ley, la que en ocasiones puede surgir de la voluntad de las partes contratantes, conforme a las disposiciones legales, como sucede con la conciliaci\u00f3n, la amigable composici\u00f3n, el arbitraje etc. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la v\u00eda de la tutela es acci\u00f3n residual y subsidiaria que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de derechos fundamentales12&#8243;13. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Es cierto, no obstante, como afirman los jueces de primera y segunda instancia, que en algunas oportunidades la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, de forma transitoria, cuando existiendo recursos jur\u00eddicos ordinarios, es \u00e9sta la \u00fanica v\u00eda de la que se dispone para evitar que de la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales pueda generarse un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar las condiciones que resultan imprescindibles para que la tutela proceda bajo tal supuesto: \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de perjuicio irremediable ha sido perfilado n\u00edtidamente por esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia sistem\u00e1ticamente reiterada desde 1993, en la cual se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio\u201d14 (Subrayas fuera de texto)15&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Las condiciones establecidas por la Corte para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed existan mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n para los mismos, buscan que la utilizaci\u00f3n de la tutela se reserve para los prop\u00f3sitos para los que fue instituida por el Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. De aceptarse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados en relaciones contractuales, se estar\u00eda desnaturalizando por completo la raz\u00f3n de ser de la misma. Esta clase de pretensiones son materia del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En casos excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede prosperar. Sucede as\u00ed, por ejemplo, en el caso de las acreencias originadas en un contrato laboral16 pero s\u00f3lo cuando el trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente amparado en el concepto de m\u00ednimo vital y \u00e9ste se encuentra vulnerado. Tambi\u00e9n se ha aceptado, por ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar cuando se interpone por parte de un acreedor de una entidad financiera en liquidaci\u00f3n cuando se comprueba que la demora en el pago de la deuda contra\u00edda de manera directa con el tutelante, pone en peligro la vida de \u00e9ste como persona de la tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere17. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. No obstante, se insiste, cuando la tutela ha procedido en estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta acci\u00f3n constitucional un mecanismo para la reclamaci\u00f3n de derechos generados por una relaci\u00f3n contractual sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es, en tales ocasiones, el \u00fanico medio del que se dispone para evitar un perjuicio irremediable dada la clara vulneraci\u00f3n o amenaza, no de cualquier derecho fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan s\u00f3lo de aqu\u00e9llas que son claras, expresas y exigibles y fueron contra\u00eddas directamente por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela ha procedido, en consecuencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable en cabeza del accionante \u2013y no de terceros\u2013 que invoca un derecho fundamental espec\u00edfico \u2013y no uno contractual\u2013 para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital como trabajador \u2013y no como comerciante o profesional independiente u otra condici\u00f3n que no implica subordinaci\u00f3n\u2013 o como acreedor de una entidad financiera en liquidaci\u00f3n, acreedor cuya indefensi\u00f3n surge de su condici\u00f3n de ser una persona de la tercera edad, en grave estado de enfermedad, que demuestra que carece de otros recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En el fragmento citado se se\u00f1ala con claridad que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo procedente para solucionar problemas originados en relaciones contractuales, aunque eventualmente ella puede prosperar para evitar un perjuicio irremediable pero s\u00f3lo en las situaciones en las que se ve comprometido el goce de un derecho fundamental de manera tal que afecte la subsistencia digna de quien recurre a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte encuentra que el accionante solicita por medio de la acci\u00f3n de tutela que se ordene el pago de un derecho que considera tener como resultado de la ejecuci\u00f3n de un contrato administrativo, pretensi\u00f3n que, seg\u00fan el an\u00e1lisis realizado, resulta improcedente por v\u00eda de tutela. Demanda tambi\u00e9n que se declare que la relaci\u00f3n contractual sostenida por \u00e9l no era en realidad de naturaleza administrativa sino laboral, asunto que se aborda a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La definici\u00f3n de la naturaleza de los contratos \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En efecto, corresponde a la Corte estudiar tambi\u00e9n el argumento de la apoderada del accionante en el sentido de que, en el presente caso se debe tener en cuenta que si bien el contrato entre su poderdante y la accionada fue celebrado bajo las reglas propias de la contrataci\u00f3n administrativa, dadas las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n sostenida entre uno y otra, se deduce que en realidad se trata de un contrato laboral y que en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Sea lo primero advertir que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto de conflictos generados en las relaciones laborales es, como se indic\u00f3, eventual, y procede generalmente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n y se encuentra sujeta a las precisas condiciones sentadas por la Corte. En efecto, ella ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en el evento de que la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela surja con ocasi\u00f3n de las discrepancias en que incurran las partes a partir de la ejecuci\u00f3n y desarrollo de un contrato vigente entre estas, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que su definici\u00f3n es del resorte exclusivo de la jurisdicci\u00f3n legalmente establecida como competente para dirimirlas; as\u00ed pues, las diferencias suscitadas con motivo o por causa del cumplimiento del objeto, obligaciones, t\u00e9rminos y alcances de un v\u00ednculo contractual cualquiera que sea su naturaleza, bien sea de orden contencioso administrativo, laboral, civil comercial, etc. deben ser tramitadas y decididas por la jurisdicci\u00f3n respectiva, seg\u00fan el caso y con sujeci\u00f3n a la normatividad vigente, toda vez que el conflicto es de rango legal y no constitucional y emana de la interpretaci\u00f3n de la norma19. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que, por regla general, es a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a quien compete resolver las diferencias que surjan respecto de la definici\u00f3n de la naturaleza de un contrato o como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de los mismos, bien se trate, insiste la Corte, de contratos administrativos, civiles, comerciales o laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Es cierto que en algunas oportunidades, la Corte Constitucional ha analizado si existe un v\u00ednculo laboral entre quien recurre a la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar que se proteja su derecho constitucional al trabajo y contra quien se adelanta la acci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la raz\u00f3n por la cual en esas oportunidades la Corte analiz\u00f3 el punto fue porque los contratos objeto de los fallos que se revisaban, deb\u00edan ser distinguidos de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria, que carece de una forma contractual. No ha entrado la Corte a definir la naturaleza de los contratos sino excepcionalmente y s\u00f3lo cuando ello es indispensable no para ordenar el pago de deudas sino para proteger de manera directa derechos constitucionales fundamentales violados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En efecto, como se indic\u00f3 ya, en t\u00e9rminos generales es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la competente para pronunciarse sobre las diferencias originadas en las relaciones contractuales, bien se trate de contratos administrativos, civiles, comerciales o laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte no tiene elementos de juicio suficientes para determinar la naturaleza del contrato celebrado entre el se\u00f1or Delgado Osorio y Calisfalto, pues la informaci\u00f3n consignada sobre el particular no es concluyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto que el representante de Caliasfalto indica que adjunta &#8220;la relaci\u00f3n de los pasivos laborales al 31 de diciembre y la relaci\u00f3n de pasivos contingentes al 31 de Junio de 2001 en donde aparece el nombre del se\u00f1or JOSE ARISTIDES DELGADO&#8221;21, tambi\u00e9n lo es que el contrato celebrado entre el accionante y la accionada fue celebrado, de manera expresa, seg\u00fan las reglas y criterios de la Ley 80 de 1993, Estatuto de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, es decir, bajo el entendido que se trataba de un contrato administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda la Corte ordenar las pruebas conducentes para establecer si se trataba de un contrato administrativo \u2013como lo se\u00f1ala el Tribunal\u2013 o de uno laboral \u2013como lo reclama la apoderada de la accionante\u2013, pues ello es una cuesti\u00f3n propia de otra jurisdicci\u00f3n, dado que se trata de una controversia contractual. \u00a0<\/p>\n<p>No hay, en consecuencia, evidencia que permita deducir que habr\u00eda en el caso que se revisa, la posibilidad de que el derecho fundamental al trabajo podr\u00eda resultar vulnerado porque no hay certeza alguna de que exista una relaci\u00f3n laboral entre el accionante y la accionada, y a\u00fan en ese evento, la tutela no ser\u00eda, en principio, el medio id\u00f3neo para exigir el pago de una deuda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico indicio que as\u00ed permitir\u00eda considerarlo, es una afirmaci\u00f3n del apoderado de Caliasfalto, en todo caso contraria a las formas que se siguieron en la celebraci\u00f3n del contrato referido, formas que llevan a considerar que se trata de contrato administrativo y que dif\u00edcilmente podr\u00edan ser desconocidas por una mera afirmaci\u00f3n, proferida quiz\u00e1 de manera err\u00f3nea por un funcionario administrativo, en respuesta a la solicitud expresada por el accionante en la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, estima la Corte que la acci\u00f3n interpuesta no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera la Sentencia SU 897 de 2000, en la que se precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede para la resoluci\u00f3n de conflictos derivados de la actividad contractual y la Sentencia T-971 de 2001, en la que se neg\u00f3 que la tutela fuera el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento o ejecuci\u00f3n de deudas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESOLUCION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato del pueblo \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el diecis\u00e9is (16) de agosto de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 100. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 105. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-242\/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (Esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la esencia de esta doctrina, sin perjuicio del matiz derivado del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n que no exige la enunciaci\u00f3n expresa de todos los derechos fundamentales). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-340 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara; T-080 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver la Sentencia T 287 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-091 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis (En dicha sentencia, la Corte Constitucional confirm\u00f3 el fallo en el que se concede la tutela interpuesta por la Empresa de Trasporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1 (ETMVA), quien consider\u00f3 que la indebida interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula contractual por parte de la entidad accionada \u2013la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn\u2013 y el mecanismo que en consecuencia se hab\u00eda seguido para resolver las diferencias surgidas entre aqu\u00e9lla y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n, eran contrarios a su derecho fundamental al derecho debido proceso. Uno de los temas que fue objeto de desarrollo en esa oportunidad, es el relativo al tipo de vulneraci\u00f3n que puede ser calificada como causante de un perjuicio irremediable. La Corte consider\u00f3 que la inadecuada interpretaci\u00f3n del contrato y la utilizaci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n por fuera de las reglas pactadas en el mismo, conduc\u00edan a que la accionante se tuviera que someter a un procedimiento de resoluci\u00f3n de controversias que, en esas condiciones, le resultaba contrario al debido proceso. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia en la que se hab\u00eda concedido la tutela interpuesta y se\u00f1al\u00f3 que el fallo que se cita, estar\u00eda vigente hasta que el juez competente se pronunciara de manera definitiva sobre el litigio sostenido entre ETMVA y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-897 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-667 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &#8220;Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial id\u00f3neo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada &#8211; como cuando est\u00e1n de por medio el m\u00ednimo vital o necesidades b\u00e1sicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En efecto, en cuanto a tales asuntos existen normalmente v\u00edas judiciales aptas para la protecci\u00f3n de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de m\u00e9rito sobre el particular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-971 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la tutela interpuesta por una accionante, cesionaria de unos cr\u00e9ditos comerciales, que consideraba que la omisi\u00f3n por parte del Municipio de Santiago de Tol\u00fa de sufragar tales obligaciones, vulneraba el derecho a la vida y a la salud de su padre enfermo de c\u00e1ncer. La Corte neg\u00f3 la tutela interpuesta por encontrar que no cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para que \u00e9sta pudiera prosperar como medio alternativo de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-340 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta sentencia, la Corte Constitucional confirm\u00f3 los fallos de instancia que hab\u00edan negado la tutela interpuesta por un accionante a quien la entidad accionada le hab\u00eda impuesto el reintegro de una suma de dinero como resultado de aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula contractual. El accionante aleg\u00f3 que dicho reintegro hab\u00eda sido impuesto de manera irregular, lo cual, a su entender, vulneraba el derecho fundamental al debido proceso. La Corte se\u00f1al\u00f3 que se trataba de una controversia estrictamente contractual, que no pod\u00eda ser resuelta en un proceso de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-224 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara \u2013en la que la Corte Constitucional estableci\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado el derecho al trabajo de las accionantes, madres comunitarias contratadas por el ICBF para el efecto, pues se estableci\u00f3 que el contrato entre ellas y esta entidad estatal accionada no era laboral sino administrativo\u2013, se afirm\u00f3: &#8220;Cabe precisar, en primer t\u00e9rmino, que en la sentencia T-269 de 1.995, de esta Corporaci\u00f3n, se determin\u00f3 que el v\u00ednculo existente entre las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil, al expresar lo siguiente: &#8220;[\u2026] Sin duda, alrededor de la relaci\u00f3n surgida entre ambas partes -una entidad sin \u00e1nimo de lucro, de beneficio \u00a0social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostent\u00f3 la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron rec\u00edprocamente: la madre, a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de su contraparte, o sea la adecuada prestaci\u00f3n de una serie de servicios a los ni\u00f1os usuarios y a sus padres, y la asociaci\u00f3n, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requiri\u00f3 de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada. [\u2026] Como es sabido, para que exista una vinculaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral se requiere la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del trabajador, la subordinaci\u00f3n y el salario, este \u00faltimo como retribuci\u00f3n del servicio; y si se trata de un empleado vinculado a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la autoridad oficial nominadora, con la prestaci\u00f3n personal del servicio con posterioridad a la posesi\u00f3n, unido a la subordinaci\u00f3n y el respectivo salario, cuyos presupuestos no aparecen configurados en el asunto sub-examine&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1327\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar derechos de car\u00e1cter constitucional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales \u00a0 JURISDICCION ORDINARIA-Competencia sobre controversias contractuales \u00a0 Por regla general, es a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a quien compete resolver las diferencias que surjan respecto de la definici\u00f3n de la naturaleza de un contrato [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}