{"id":7371,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1328-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-1328-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1328-01\/","title":{"rendered":"T-1328-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1328\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia objetiva \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la procedencia del mecanismo judicial ordinario que, en principio, desplaza a la acci\u00f3n de tutela como forma de protecci\u00f3n de los derechos alegados, est\u00e1 supeditada a la eficacia objetiva de tal procedimiento, de manera que el peticionario pueda obtener a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n com\u00fan la salvaguarda cierta de sus intereses y no una simple ilusi\u00f3n procesal que no proteger\u00e1 sus derechos, o lo har\u00e1 al costo de diferir en el tiempo la soluci\u00f3n del caso, muy seguramente, cuando el pronunciamiento judicial carezca de valor real para el individuo. \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL-Violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad del empleador no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades sindicales \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n general que recae sobre el empleador para dar por terminado, sin justa causa, el contrato de trabajo se concreta en circunstancias espec\u00edficas. As\u00ed, tras la aplicaci\u00f3n de una facultad expresamente reconocida por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que prev\u00e9 la posibilidad de que el patrono pueda terminar unilateralmente, y sin justa causa, los contratos que conviene con sus empleados, no puede intentarse, por ejemplo, (i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a \u00e9stos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la desafiliaci\u00f3n a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.) obstaculizar o \u00a0desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9ste es garantizado, (v.) constre\u00f1ir la libertad de expresi\u00f3n o la escogencia de profesi\u00f3n y oficio, \u00a0o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical. Es claro que la potestad legal contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no puede ejercerse como un instrumento que desconoce las libertades sindicales del trabajador y los derechos propios de las organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios, se ha encargado de definir el contenido y alcance del derecho de asociaci\u00f3n sindical afirmando que se trata de una garant\u00eda de rango constitucional (especie del genero mayor constituido por el derecho de asociaci\u00f3n) inherente al ejercicio del derecho al trabajo, y articulado como un derecho con dimensiones tanto individuales como colectivas que representa una v\u00eda para la realizaci\u00f3n del individuo dentro de un estado social y democr\u00e1tico como el definido por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las particularidades del derecho de asociaci\u00f3n sindical son su car\u00e1cter voluntario, dado que su ejercicio depende en todo momento de la autodeterminaci\u00f3n del individuo para vincularse, permanecer o retirarse de un sindicato; relacional, pues \u201cde un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva\u201d; e \u00a0instrumental, en la medida que \u201cse crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Perspectivas en las que se desenvuelve \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho que dentro del ordenamiento jur\u00eddico se desenvuelve desde varias perspectivas que comprenden: (i.) una libertad individual que se traduce en la posibilidad de organizar sindicatos, o ingresar, permanecer y retirarse de los mismos &#8211; dimensi\u00f3n individual del derecho de asociaci\u00f3n-; (ii.) un poder leg\u00edtimo de los trabajadores organizados para promover no s\u00f3lo sus intereses sino su visi\u00f3n de la pol\u00edtica general en temas que los afectan o convocan como ciudadanos de una democracia participativa \u2013dimensi\u00f3n colectiva del derecho de asociaci\u00f3n y (iii) una garant\u00eda de la autonom\u00eda de las asociaciones libremente confirmadas para ejercer dicho poder leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION SINDICAL-Raz\u00f3n de ser\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Naturaleza colectiva\/SINDICATO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un sindicato dentro de una empresa genera una serie de deberes espec\u00edficos emanados directamente de las normas constitucionales que reconocen la dimensi\u00f3n colectiva de los derechos laborales (v.gr. \u00a0el ya aludido art\u00edculo 39 C.P. en materia de asociaci\u00f3n sindical y art\u00edculo 55 C.P. en materia de negociaci\u00f3n colectiva, entre otros), y que se traduce en la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica en cabeza del patrono de mantener una relaci\u00f3n de respeto e interlocuci\u00f3n con el sindicato que le permita a la uni\u00f3n sindical, al menos, recibir la informaci\u00f3n sobre las decisiones que le interesan o afectan y tener la oportunidad de representar ante el patrono la posici\u00f3n del sindicato \u00a0en su proceso de adopci\u00f3n. De esta forma, los sindicatos se convierten en formas efectivas y reales de defensa de las necesidades expectativas y derechos de una comunidad tradicionalmente limitada respecto de la posibilidad de discutir los t\u00e9rminos en que ha de cumplir con su relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Condiciones cuando existe una asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento legal admite que el empleador pueda dar por terminado unilateralmente, y sin justa causa, el contrato de trabajo siempre y cuando cumpla con las obligaciones legales establecidas para el efecto que incluyen el pago de una indemnizaci\u00f3n al trabajador. Sin embargo, el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n se enfrenta a dos claras condiciones cuando existe una asociaci\u00f3n sindical que puede verse afectada por ese hecho. En primer lugar, la aplicaci\u00f3n de los preceptos contenidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no puede hacerse al precio de desconocer los derechos de la organizaci\u00f3n sindical a estar informada sobre las decisiones que le afectan o ata\u00f1en y a intervenir, de acuerdo con dicha informaci\u00f3n, de la manera que considera m\u00e1s adecuada para defender sus intereses; en estos eventos debe valorarse, entonces, el animus con en cual fue ejercida dicha facultad legal, y el impacto buscado y obtenido, respecto de los derechos sindicales constitucionales en juego. En segundo lugar, el despido sin justa causa tampoco puede emplearse con el prop\u00f3sito de presionar al sindicato, desestimular la afiliaci\u00f3n o perseguir a sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-No existi\u00f3 hostigamiento ni persecuci\u00f3n del sindicato por American Airlines \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas que reposan en el expediente no es evidente que el \u00e1nimo o intenci\u00f3n con la que actu\u00f3 el empleador fuera hostigar al sindicato o perseguir a sus miembros. La decisi\u00f3n adoptada por American Airlines mediante la que se dio por terminado de manera unilateral, y sin justa causa \u2013durante los meses de abril a junio de 2000-, el contrato de trabajo de siete de sus auxiliares de vuelo pertenecientes al sindicato no configura un acto de persecuci\u00f3n sindical, pues afecta a un n\u00famero relativamente menor de trabajares y no constituye una pr\u00e1ctica frecuente por parte de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Informaci\u00f3n al sindicato sobre la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un empleador decide terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de un grupo de trabajadores sindicalizados, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos legales para el efecto \u2013expresados, por ejemplo, en el pago de una indemnizaci\u00f3n previa, o en el reconocimiento y respeto de la instituci\u00f3n del fuero sindical, cuando a ello haya lugar-, debe, en aplicaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, velar por la integridad del derecho de asociaci\u00f3n sindical de sus empleados y del sindicato al que pertenecen, lo cual supone, por lo menos, informar al sindicato sobre tal hecho con el prop\u00f3sito de que la organizaci\u00f3n pueda actuar en defensa y representaci\u00f3n de sus intereses colectivos y los de sus afiliados. En este orden de ideas, la Corte encuentra que la empresa demandada us\u00f3 ileg\u00edtimamente la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de los peticionarios, pues no existe constancia alguna en el expediente sobre la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de despido tomada a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo, ni de la oportunidad para que esta entidad pudiera participar en el proceso, bien manifestando su punto de vista sobre el particular, de la forma que creyera m\u00e1s conveniente, o brindando asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 387704 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) y otros contra American Airlines Inc. -sucursal Colombia-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela instaurado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) y otros contra American Airlines Inc. -sucursal Colombia-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo y los ciudadanos Carolina Botero Gaviria, Mar\u00eda Patricia Mesa Molina, Liliana Salgado Berr\u00edo, Rose Marie Reyes Nieto, Mar\u00eda Margarita Cadavid Bringe, Mar\u00eda Claudia Casta\u00f1os V\u00e9lez y Mauricio Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, en su calidad de extrabajadores sindicalizados de la entidad demandada, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de American Airlines \u00a0Inc. -sucursal Colombia-, pues consideran que la terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, de sus contratos de trabajo constituye una violaci\u00f3n de los derechos al trabajo en condiciones dignas, justas y estables, al debido proceso, y a la asociaci\u00f3n sindical, reconocidos a todas las personas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Los hechos y argumentos que sirven de fundamento del amparo solicitado se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo es una entidad sindical que agrupa a la mayor\u00eda (alrededor del 93%) de los auxiliares de vuelo vinculados a la aerol\u00ednea American Airlines en Colombia. \u00a0Seg\u00fan los actores, desde hace varios a\u00f1os la entidad demandada ha venido desconociendo la Convenci\u00f3n Colectiva que rige algunos aspectos de la relaci\u00f3n laboral entre el empleador y los trabajadores sindicalizados en aspectos relacionados con el pago de dominicales, el reajuste del sueldo b\u00e1sico y \u00a0la elaboraci\u00f3n de itinerarios1. \u00a0Por estas razones, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u201cha impuesto sucesivas multas y conminaciones a la empresa\u201d durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os2. \u00a0Sin embargo, a juicio los peticionarios, las violaciones a\u00fan persisten. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para la ACAV, la ocurrencia repetida de estas faltas configuran una \u201cconducta antisindical\u201d por parte del empleador y en esos t\u00e9rminos ha sido denunciada ante el Ministerio de Trabajo, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), desde hace ya m\u00e1s de dos a\u00f1os y ante la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) en el primer bimestre de 20003. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los accionantes sostienen que, en retaliaci\u00f3n por las actividades desarrolladas por la ACAV en defensa de los derechos de los trabajadores, American Airlines, en un lapso de tres meses (abril \u2013 junio de 2000), termin\u00f3 unilateralmente los contratos de trabajo de ocho auxiliares de vuelo pertenecientes al sindicato -de los cuales siete act\u00faan como peticionarios en este proceso-. \u00a0Consideran as\u00ed, que estos despidos constituyen, no s\u00f3lo una violaci\u00f3n a los derechos de asociaci\u00f3n sindical y a la estabilidad laboral que reconoce la Constituci\u00f3n a todos los trabajadores, sino tambi\u00e9n el desconocimiento del debido proceso, pues la aerol\u00ednea en ning\u00fan momento cumpli\u00f3 con el procedimiento de notificaci\u00f3n previsto para estos casos en la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para la \u00e9poca entre las partes4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Como resultado de las decisiones tomadas, la aerol\u00ednea ha recurrido a la contrataci\u00f3n de personal extranjero para asegurar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio, en contrav\u00eda de lo que tambi\u00e9n se\u00f1ala en la materia la referida Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0En ella, se afirma, American Airlines se comprometi\u00f3 a contratar personal colombiano para todos los vuelos que llegan y salen de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, se se\u00f1ala que las determinaciones tomadas por el empleador han creado un clima de inseguridad y malestar laboral que ha llevado a varios auxiliares de vuelo a retirarse de la ACAV5. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios pretenden que, como consecuencia de la protecci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical, al trabajo en condiciones dignas, estables y justas, y al debido proceso, el juez de tutela ordene a la empresa American Airlines Inc. -sucursal Colombia\u2013 \u201cel reintegro de los suscritos(as) a los cargos desempe\u00f1ados al momento en que se produjo la desvinculaci\u00f3n arbitraria, o a unos de igual o superior categor\u00eda,\u201d as\u00ed como \u201cabstenerse de cualquier acci\u00f3n que tenga como objeto debilitar, intimidar, o impedir el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de agosto de 2000, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 tutelar el derecho a la asociaci\u00f3n sindical de los peticionarios, ordenando a American Airlines su reintegro a cargos iguales o superiores a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando y previniendo a la empresa para que, en lo sucesivo, respete los derechos y garantice los derechos del sindicato. \u00a0Los argumentos en los que se fundamenta el fallo se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La acci\u00f3n de tutela presentada es procedente, puesto que, en este caso, los peticionarios no cuentan con otras v\u00edas judiciales eficaces para la protecci\u00f3n de su derecho de asociaci\u00f3n sindical7. \u00a0Los despedidos objeto de la controversia, efectuados en el lapso de 3 meses, recayeron sobre un grupo de empleados pertenecientes al sindicato de auxiliares de vuelo luego de que la ACAV presentara demandas contra su empleador ante organismos nacionales e internacionales. As\u00ed, se concluye, la conducta de la aerol\u00ednea ha transgredido el derecho de asociaci\u00f3n sindical8. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Con respecto al derecho al trabajo, se manifiesta que no hace falta una consideraci\u00f3n expresa sobre la materia, pues dadas las condiciones del caso concreto, al tutelarse el derecho de asociaci\u00f3n sindical tambi\u00e9n se protege el derecho de los peticionarios al trabajo en condiciones justas. \u00a0Finalmente, se se\u00f1ala que no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso en la medida en que esta garant\u00eda presupone la existencia de un procedimiento legal que es vulnerado por la autoridad o por los particulares, circunstancia que no se da en el presente caso9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de octubre 6 de 2000, revoc\u00f3 parcialmente el fallo impugnado, pues aunque confirm\u00f3 el amparo constitucional otorgado en primera instancia a Mar\u00eda Claudia Casta\u00f1os V\u00e9lez, Mar\u00eda Patricia Mesa Molina, y Rose Marie Reyes Nieto, decidi\u00f3 revoc\u00e1rselo a Mauricio Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, Carolina Botero Gaviria, Mar\u00eda Margarita Cadavid Bringe y Liliana Salgado Berr\u00edo al considerar que la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, en los t\u00e9rminos referidos por el juez de primera instancia, no pod\u00eda extenderse a trabajadores que no hac\u00edan parte de la Asociaci\u00f3n Nacional de Auxiliares de Vuelo al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0A continuaci\u00f3n se resumen los argumentos en los que se fundamenta el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Si bien existe una disposici\u00f3n legal que otorga una facultad discrecional \u00a0al patrono para dar por terminado, previa indemnizaci\u00f3n, el contrato de trabajo, \u00e9sta no puede convertirse en un pretexto para contrariar normas jer\u00e1rquicamente superiores que consagran la libertad sindical, como lo son la Constituci\u00f3n y los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0El presente caso es \u201cun ejemplo t\u00edpico de despido abusivo que impone la necesaria intervenci\u00f3n del Estado ante las repercusiones que tal decisi\u00f3n acarre\u00f3, m\u00e1xime cuando es ostensible que se ha generado modificaci\u00f3n sustancial a las condiciones de trabajo que afectan los derechos e intereses del trabajador sindicalizado\u201d.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u201cDe la prueba documental aportada no se infiere solicitud de autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para el despido de los accionantes habiendo sido una determinaci\u00f3n unilateral y fulminante de la gerencia de American Airlines, sin previa viabilidad al despido y s\u00f3lo con la justificaci\u00f3n dada por el empleador: \u00b4terminaci\u00f3n por justa causa con indemnizaci\u00f3n\u00b4; como tampoco la notificaci\u00f3n anticipada de que trata el art\u00edculo 10\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva celebrada entre ACAV y Americam Airlines vigente a diciembre 31 de 2000; habiendo servido un mismo formato para el despido de los trabajadores sin explicaci\u00f3n alguna y con violaci\u00f3n de derechos constitucionales, legales y convencionales, sirviendo de excusa para minimizar el sindicato, sin que deba ser de importancia el n\u00famero de trabajadores afectados con tal decisi\u00f3n, pues se estar\u00eda encasillando la garant\u00eda de asociaci\u00f3n dentro del marco meramente te\u00f3rico\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por \u00faltimo, el ad-quem sostiene que no s\u00f3lo se viol\u00f3 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, sino a la negociaci\u00f3n colectiva, pues los despidos sin justa causa afectaron la existencia del sindicato como persona jur\u00eddica \u201cal vislumbrar una posible disminuci\u00f3n del n\u00famero de integrantes\u201d12. As\u00ed mismo, la aerol\u00ednea tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues nunca cont\u00f3 con una autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Trabajo para efectuar los despidos, y desconoci\u00f3 el procedimiento establecido para este caso por la Convenci\u00f3n Colectiva celebrada con el sindicato13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Respecto de las peticionarias Mar\u00eda Claudia Casta\u00f1os V\u00e9lez, Mar\u00eda Patricia Mesa Molina, y Rose Marie Reyes Nieto el juez consider\u00f3 que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo no ten\u00eda capacidad para representarlas puesto que no eran miembros activos del sindicato cuando ocurrieron los hechos materia de este proceso14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado y repartido el expediente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 necesaria la consecuci\u00f3n de algunas pruebas adicionales para precisar los hechos y argumentos presentados en el presente caso. \u00a0De esta forma, mediante auto del 3 de abril de 2001, se solicit\u00f3 a American Airlines que manifestara, entre otras cosas, las razones que tuvo para desvincular durante el \u00faltimo a\u00f1o a personal sindicalizado; particularmente, se indag\u00f3 por los motivos de los despidos suscitados durante los meses de abril a junio de 2000. \u00a0Por otro lado, a la ACAV se le pidi\u00f3 que informara acerca del n\u00famero de trabajadores afiliados a dicha entidad durante los \u00faltimos tres a\u00f1os, igualmente se le solicit\u00f3 que informara el n\u00famero de empleados de American Airlines que se han retirado del sindicato durante el \u00faltimo a\u00f1o y las razones que tuvieron para tomar tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, luego de valorar el acervo probatorio recaudado, la Sala consider\u00f3 que \u201cdada la naturaleza del tema que el caso propone\u201d, se hac\u00eda necesaria la recolecci\u00f3n de nuevas pruebas para precisar algunos elementos de juicio, para lo cual, mediante auto de 7 de septiembre de 2001, se orden\u00f3 a las partes que contestaran algunos interrogantes puntuales en los que se les ped\u00eda referir las razones espec\u00edficas y aportar las pruebas pertinentes con el prop\u00f3sito de conocer, de un parte, los fundamentos por los cuales consideraban que el presente caso constitu\u00eda o no un evento de persecuci\u00f3n sindical, tal y como lo ha referido la jurisprudencia de la Corte y, de otra, precisar el desenvolvimiento de las relaciones entre American Airlines y sus trabajadores sindicalizados durante el \u00faltimo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia y debida valoraci\u00f3n de las respuestas y pruebas remitidas a la Corte se har\u00e1 en su momento oportuno dentro de las consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n, corresponde a la Corte Constitucional establecer si la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa por parte del empleador del contrato de trabajo de siete trabajadores pertenecientes a un sindicato gremial, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical que consagra el Ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, y dada la naturaleza de las materias en juego, en primer lugar, se proceder\u00e1 a (i.) hacer \u00a0una breve referencia a la procedencia de la tutela en esta oportunidad. Luego, corresponde (ii.) aludir a la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de asociaci\u00f3n sindical para analizar la doctrina sobre sus diferentes dimensiones de protecci\u00f3n y, a partir de ah\u00ed, (iii.) ponderar el ejercicio de la facultad legal reconocida al empleador por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo frente a la protecci\u00f3n de dicho derecho y (iv.) establecer si de su aplicaci\u00f3n, en el presente caso, es posible inferir la existencia de persecuci\u00f3n u hostigamiento sindical por parte del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las materias sobre las que versa la controversia jur\u00eddica planteada en el presente caso tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados por un particular que supuestamente desconoce las garant\u00edas laborales de un grupo de empleados sindicalizados a quienes se les cancela unilateralmente, sin justa causa, su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, es necesario hacer una breve alusi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que se dirige en contra de un particular para la protecci\u00f3n de derechos y garant\u00edas de car\u00e1cter laboral, para determinar, as\u00ed, si el amparo solicitado es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho que le reconoce a toda persona el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales bien puede ejercerse frente a particulares. \u00a0Tal posibilidad, desarrollada puntualmente por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199115, supone, sin embargo, el cumplimiento, entre otros, de dos requisitos de procedibilidad a los que debe hacerse referencia concreta, pues son relevantes para el an\u00e1lisis del presente caso: (i.) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial y, adem\u00e1s, (ii.) que se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En primer lugar, la Corte ha establecido que la procedencia del mecanismo judicial ordinario que, en principio, desplaza a la acci\u00f3n de tutela como forma de protecci\u00f3n de los derechos alegados, est\u00e1 supeditada a la eficacia objetiva16 de tal procedimiento, de manera que el peticionario pueda obtener a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n com\u00fan la salvaguarda cierta de sus intereses y no una simple ilusi\u00f3n procesal que no proteger\u00e1 sus derechos, o lo har\u00e1 al costo de diferir en el tiempo la soluci\u00f3n del caso, muy seguramente, cuando el pronunciamiento judicial carezca de valor real para el individuo. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado concretamente sobre la materia en los casos en los que el asunto debatido guarda estrecha relaci\u00f3n con la existencia de un contrato de trabajo &#8211; como en el presente caso -, pues existen all\u00ed una serie de elementos particulares, relacionados con la posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los trabajadores, que hacen que la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de las garant\u00edas en juego no pertenezca exclusivamente al campo de acci\u00f3n del juez ordinario. \u00a0La Corte ha dicho, entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. \u00a0Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la competencia del fallador en el proceso de amparo es constitucional y espec\u00edfica, pues su tarea no versa sobre asuntos de definici\u00f3n legal, contractual o convencional que siempre ser\u00e1n objeto de estudio del juez ordinario contando para ello con un proceso judicial aut\u00f3nomo. \u00a0El escenario de la tutela se limita, entonces, a la aplicaci\u00f3n y acatamiento de los mandatos de la propia Constituci\u00f3n18; s\u00f3lo en estos eventos el amparo constitucional se revela como el mecanismo procedente para solucionar la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por otro lado, el estado de subordinaci\u00f3n que se predica del peticionario respecto del particular contra el que dirige su tutela, &#8220;alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia\u201d entre las partes en contienda como ocurre, por ejemplo, \u201ccon los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen\u201d19. \u00a0En los conflictos generados en el marco de las relaciones del trabajo, la subordinaci\u00f3n \u201ces uno de los elementos esenciales de la relaci\u00f3n laboral, espec\u00edficamente del contrato de trabajo celebrado entre particulares, y por lo tanto, siempre que se tenga la evidencia de uno de tales v\u00ednculos, se tiene el elemento suficiente para promover, desde el punto de vista de su procedibilidad, acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de derechos fundamentales del trabajador\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que el objeto de contienda entre American Airlines y un grupo de trabajadores sindicalizados que prestaron sus servicios a dicha entidad, aunque versa sobre asuntos laborales legalmente regulados, se desarrolla en el plano constitucional, pues la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical, en los t\u00e9rminos expuestos en la demanda, se verifica en el escenario del libre ejercicio de garant\u00edas reconocidas y protegidas por la Constituci\u00f3n a todos los trabajadores y todos los sindicatos, de manera que la apreciaci\u00f3n de su eventual respeto o desconocimiento no est\u00e1 atada necesariamente a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual o convencional \u00a0que existi\u00f3 entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda del amparo judicial es procedente para examinar la conducta de las partes enfrentadas y llegar a una soluci\u00f3n de la controversia, pues si bien en la legislaci\u00f3n laboral existen acciones y procesos encargados de resolver asuntos relacionados \u2013v.gr.-, con el fuero sindical, la huelga, o el acatamiento de los acuerdos convencionales, hay aspectos del derecho colectivo que afectan el n\u00facleo esencial de derechos constitucionales fundamentales, cuyo reconocimiento y vigencia no depende del mero consenso entre las partes, o de su simple incorporaci\u00f3n en textos contractuales o convencionales21. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente clara es la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre los peticionarios, individual o colectivamente considerados y American Airlines, pues existe dependencia jur\u00eddica de aqu\u00e9llos respecto de \u00e9sta y, por tanto, se cumple con este requisito de procedibilidad; en casos similares, en los que han estado comprometidos derechos de trabajadores sindicalizados, la Corte ha establecido que entre tales asociaciones y el empleador hay una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n indirecta, pues, \u201csus miembros son igualmente trabajadores de la empresa\u201d22 y, por tanto, la persona jur\u00eddica considerada en s\u00ed misma tambi\u00e9n puede ver vulnerados sus derechos fundamentales23. Por estas razones la tutela presentada por los peticionarios es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Punto de partida: la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos jur\u00eddicos que est\u00e1n en juego en el presente caso tienen que ver con la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical frente al ejercicio de una atribuci\u00f3n reconocida por el ordenamiento legal al empleador para dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo. \u00a0En varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las limitaciones que la figura del Estado Social de Derecho impone a las potestades que la legislaci\u00f3n laboral otorga a los patronos, a trav\u00e9s, por ejemplo, de la imposici\u00f3n de sanciones a sus empleados24, o de la terminaci\u00f3n del contrato con ellos convenido25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ya ha hecho referencia, pues, a los mecanismos jur\u00eddicos que disponen la terminaci\u00f3n de las relaciones de trabajo, entre los cuales se prev\u00e9 (y as\u00ed lo ha reconocido este Tribunal) la facultad del empleador para finalizar unilateralmente sin justa causa el respectivo contrato. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica al precisar, en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u00a0que bajo ninguna circunstancia esta atribuci\u00f3n puede ejercerse con el prop\u00f3sito de limitar o menoscabar los derechos de la contraparte, particularmente el derecho de asociaci\u00f3n y representaci\u00f3n sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la afirmaci\u00f3n de esta l\u00ednea jurisprudencial se funda en la necesidad de limitar el ejercicio de las prerrogativas de las que goza cada parte en la relaci\u00f3n de poder que se establece en las relaciones de trabajo. De este modo, al tiempo que se critican las pr\u00e1cticas de los trabajadores, sindicalizados o no, que tienen como prop\u00f3sito exclusivo entorpecer o impedir el desenvolvimiento de las relaciones obrero-patronales relacionadas con el libre desarrollo, por ejemplo, de una funci\u00f3n p\u00fablica vital en el contexto colombiano o de una actividad privada26, tambi\u00e9n han sido objeto de reproche las conductas del empleador encaminadas a minar las garant\u00edas b\u00e1sicas del trabajador que de manera individual o colectiva reivindica sus libertades constitucionales. Por esta v\u00eda, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia que para el funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista (art\u00edculo 1 C.P.) tiene el reconocimiento y protecci\u00f3n de formas de representaci\u00f3n colectiva que velan por los intereses de los trabajadores, quienes a trav\u00e9s de la asociaci\u00f3n tiene la posibilidad de replantear su posici\u00f3n dentro de una relaci\u00f3n jur\u00eddica tradicionalmente desigual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esto orden de ideas, la Corte ha considerado que el uso desproporcionado por parte del empleador de la atribuci\u00f3n de terminar unilateralmente, y sin justa causa, el contrato de trabajo configura una violaci\u00f3n de los derechos reconocidos a todos los trabajadores, particularmente el de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0En palabras de este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribuci\u00f3n correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de los sindicatos\u201d (Se subraya) 27. \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n general que recae sobre el empleador para dar por terminado, sin justa causa, el contrato de trabajo se concreta en circunstancias espec\u00edficas que tambi\u00e9n han sido advertidas por la Corte. As\u00ed, se ha identificado una serie de situaciones en las que el poder que en una relaci\u00f3n laboral ostenta el empleador t\u00e9rminos siendo ejercido abusivamente por \u00e9ste, en raz\u00f3n del animus o del impacto de las decisiones del patrono. As\u00ed, tras la aplicaci\u00f3n de una facultad expresamente reconocida por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que prev\u00e9 la posibilidad de que el patrono pueda terminar unilateralmente, y sin justa causa, los contratos que conviene con sus empleados, no puede intentarse, por ejemplo, (i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a \u00e9stos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la desafiliaci\u00f3n a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.) obstaculizar o \u00a0desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9ste es garantizado, (v.) constre\u00f1ir la libertad de expresi\u00f3n o la escogencia de profesi\u00f3n y oficio, \u00a0o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la potestad legal contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo29 no puede ejercerse como un instrumento que desconoce las libertades sindicales del trabajador y los derechos propios de las organizaciones sindicales. Por esta raz\u00f3n, al juez constitucional corresponde determinar, en cada caso concreto, si las facultades patronales fueron ejercidas de manera indebida, transgrediendo los derechos fundamentales de los trabajadores. La Corte ha dicho sobre la materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligaci\u00f3n de escudri\u00f1ar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; as\u00ed, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a trav\u00e9s del art\u00edculo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la econom\u00eda de mercado, la globalizaci\u00f3n y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones de producci\u00f3n, y en el que el desarrollo tecnol\u00f3gico exige un margen de acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociaci\u00f3n de sus trabajadores, d\u00e1ndole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n. Esa concepci\u00f3n simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Pol\u00edtica&#8221;30. \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n a hacer una breve alusi\u00f3n a las dimensiones de protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical para establecer su posible vulneraci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre las dimensiones de protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los principios y garant\u00edas en los que se protege la actividad laboral como un derecho y una funci\u00f3n social significativa para la persona y la comunidad (art\u00edculos 1, 25, 39 y 53 a 56 C.P., entre otros), no se agota en la afirmaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter individual, puesto que supone, adem\u00e1s, la concreci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que consagran derechos colectivos de los trabajadores quienes al asociarse intentan aumentar su poder de representaci\u00f3n y negociaci\u00f3n frente al empleador, el cual cuenta, usualmente, con mayores recursos econ\u00f3micos31. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, uno de los \u00e1mbitos a trav\u00e9s de los cuales se expresa el derecho de asociaci\u00f3n sindical tiene que ver con este \u00e1mbito colectivo de los derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios, se ha encargado de definir el contenido y alcance del derecho de asociaci\u00f3n sindical afirmando que se trata de una garant\u00eda de rango constitucional (especie del genero mayor constituido por el derecho de asociaci\u00f3n) inherente al ejercicio del derecho al trabajo, y articulado como un derecho con dimensiones tanto individuales como colectivas que representa una v\u00eda para la realizaci\u00f3n del individuo dentro de un estado social y democr\u00e1tico como el definido por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sentada por la Corte Constitucional ha precisado algunas de las particularidades del derecho de asociaci\u00f3n sindical se\u00f1alando su car\u00e1cter voluntario, dado que su ejercicio depende en todo momento de la autodeterminaci\u00f3n del individuo para vincularse, permanecer o retirarse de un sindicato; relacional, pues \u201cde un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva\u201d32; e \u00a0instrumental, en la medida que \u201cse crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de un derecho que dentro del ordenamiento jur\u00eddico se desenvuelve desde varias perspectivas que comprenden: (i.) una libertad individual que se traduce en la posibilidad de organizar sindicatos, o ingresar, permanecer y retirarse de los mismos &#8211; dimensi\u00f3n individual del derecho de asociaci\u00f3n-; (ii.) un poder leg\u00edtimo de los trabajadores organizados para promover no s\u00f3lo sus intereses sino su visi\u00f3n de la pol\u00edtica general en temas que los afectan o convocan como ciudadanos de una democracia participativa \u2013dimensi\u00f3n colectiva del derecho de asociaci\u00f3n y (iii) una garant\u00eda de la autonom\u00eda de las asociaciones libremente confirmadas para ejercer dicho poder leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el problema jur\u00eddico que surge entre las partes enfrentadas concierne de manera directa a un aspecto de la dimensi\u00f3n colectiva del derecho de asociaci\u00f3n sindical, i.e. el reconocimiento de la existencia y el funcionamiento de \u00a0sindicatos y la garant\u00eda de que tales organizaciones puedan defender efectivamente sus propios derechos cuando puedan resultar amenazados por actos o decisiones de los patronos. \u00a0Esta es una de las principales concreciones del derecho de asociaci\u00f3n sindical que ha sido definida por la propia Carta Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 25, 29, 39 y 53 C.P., entre otros- procurando proteger a los trabajadores que se unen en sindicatos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De poco sirve, entonces, que se garantice la constituci\u00f3n de personas jur\u00eddicas con el prop\u00f3sito de representar grupalmente a los trabajadores si no se reconocen a los sindicatos oportunidades de acci\u00f3n en los que su presencia y labor colectiva se traduzca efectivamente en la defensa de las condiciones de trabajo de sus afiliados. Desde esta perspectiva, la raz\u00f3n de ser de un ente sindical est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la posibilidad de ejercer una funci\u00f3n de representaci\u00f3n en todos aquellos casos en los que sus derechos como colectividad sean amenazados por decisiones o pol\u00edticas establecidas por el patrono que lo afectan como un todo \u2013incidencia directa- o generan perjuicios a algunos de sus afiliados \u2013incidencia indirecta-. \u00a0De esta forma, se protege la eficacia de una persona jur\u00eddica creada con el prop\u00f3sito de intervenir en el desarrollo de las relaciones laborales de una empresa, abogando por el respeto de las condiciones generales de trabajo y actuando como contrapeso leg\u00edtimo al poder que ejerce el empleador, puesto que la efectividad del derecho constitucional a constituir sindicatos pasa por el reconocimiento de estos como interlocutores leg\u00edtimos que representan a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la dimensi\u00f3n de protecci\u00f3n que se valora aqu\u00ed, no es la relacionada simplemente con la posibilidad que tiene cualquier trabajador individual de crear o ingresar a un sindicato y demandar por su intermedio la protecci\u00f3n de sus derechos, pues dicho \u00e1mbito, aunque fundamental para la organizaci\u00f3n social y tambi\u00e9n protegido por el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, no descubre otra faceta determinante para garantizar la operaci\u00f3n de los sindicatos pertinente en este caso: su naturaleza colectiva, esto es, su funcionamiento como uni\u00f3n que se constituye como interlocutor leg\u00edtimo del patrono dentro de la vida laboral, interlocuci\u00f3n de la que depende la efectividad de las garant\u00edas de los propios afiliados. Esta dimensi\u00f3n ampliamente reconocida por la Corte \u2013en aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica- en todos aquellos casos en los que un empleador ejerce sus atribuciones legales, o simplemente toma decisiones unilaterales, con el prop\u00f3sito de minar el poder de intermediaci\u00f3n que en las relaciones laborales tiene un sindicato, ha requerido la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger los derechos constitucionales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la existencia de un sindicato dentro de una empresa genera una serie de deberes espec\u00edficos emanados directamente de las normas constitucionales que reconocen la dimensi\u00f3n colectiva de los derechos laborales (v.gr.\u00a0 el ya aludido art\u00edculo 39 C.P. en materia de asociaci\u00f3n sindical y art\u00edculo 55 C.P. en materia de negociaci\u00f3n colectiva, entre otros), y que se traduce en la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica en cabeza del patrono de mantener una relaci\u00f3n de respeto e interlocuci\u00f3n con el sindicato34 que le permita a la uni\u00f3n sindical, al menos, recibir la informaci\u00f3n sobre las decisiones que le interesan o afectan y tener la oportunidad de representar ante el patrono la posici\u00f3n del sindicato \u00a0en su proceso de adopci\u00f3n. De esta forma, los sindicatos se convierten en formas efectivas y reales de defensa de las necesidades expectativas y derechos de una comunidad tradicionalmente limitada respecto de la posibilidad de discutir los t\u00e9rminos en que ha de cumplir con su relaci\u00f3n laboral. \u00a0Esto es, sin duda, plenamente compatible con el di\u00e1logo democr\u00e1tico y es, adem\u00e1s, un desarrollo concreto del modelo de democracia participativa que se concreta en el principio, seg\u00fan el cual, las autoridades deben \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso que ahora es objeto de estudio por parte de la Corte, se revela la necesidad de ponderar esta dimensi\u00f3n colectiva del derecho de asociaci\u00f3n sindical a la que se acaba de aludir. No cabe duda de que el ordenamiento legal admite que el empleador pueda dar por terminado unilateralmente, y sin justa causa, el contrato de trabajo siempre y cuando cumpla con las obligaciones legales establecidas para el efecto que incluyen el pago de una indemnizaci\u00f3n al trabajador. Sin embargo, el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n se enfrenta a dos claras condiciones cuando existe una asociaci\u00f3n sindical que puede verse afectada por ese hecho. En primer lugar, la aplicaci\u00f3n de los preceptos contenidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no puede hacerse al precio de desconocer los derechos de la organizaci\u00f3n sindical a estar informada sobre las decisiones que le afectan o ata\u00f1en y a intervenir, de acuerdo con dicha informaci\u00f3n, de la manera que considera m\u00e1s adecuada para defender sus intereses; en estos eventos debe valorarse, entonces, el animus con en cual fue ejercida dicha facultad legal, y el impacto buscado y obtenido, respecto de los derechos sindicales constitucionales en juego. En segundo lugar, el despido sin justa causa tampoco puede emplearse con el prop\u00f3sito de presionar al sindicato, desestimular la afiliaci\u00f3n o perseguir a sus integrantes. Hechas estas consideraciones generales, corresponde establecer c\u00f3mo se concretan en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Referencia al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De la presunta violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical por las pr\u00e1cticas de hostigamiento y persecuci\u00f3n realizadas por la demandada \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto que hace parte de la discusi\u00f3n que se plantea en el presente caso tiene que ver con la presunta violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical tanto de los trabajadores individualmente considerados como del sindicato mismo por efecto de las pr\u00e1cticas de persecuci\u00f3n y hostigamiento gremial que se materializaron en los despidos sin justa causa que realiz\u00f3 American Airlines. \u00a0Sobre este particular, es necesario se\u00f1alar que cuando el empleador ejerce la facultad de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo de trabajadores que est\u00e1n sindicalizados, y los trabajadores alegan que \u00e9ste tuvo un \u00e1nimo persecutorio, es necesario establecer cuidadosamente las circunstancias que rodean cada caso particular corroborando, entre otros factores concurrentes, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que tambi\u00e9n es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organizaci\u00f3n, de algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos \u2013que necesariamente se encargan de la representaci\u00f3n del sindicato y la promoci\u00f3n de sus intereses-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>(iv.) La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de representaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical no es indiferente al hecho de que la terminaci\u00f3n de los contratos de sus afiliados ocurra en v\u00edsperas de la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v.) El grado de impacto que los despidos tienen en los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro de una empresa. As\u00ed, adem\u00e1s de la intranquilidad que genera entre los empleados agremiados, \u00e9sta pr\u00e1ctica revela la ineficacia de la agrupaci\u00f3n para defender los intereses de sus afiliados. \u00a0Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues &#8220;aquellos que ya est\u00e1n afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociaci\u00f3n para conservar el puesto -lo que no es dif\u00edcil suponer que ocurra en una situaci\u00f3n de desempleo tan grave como la que vive el pa\u00eds-, y los que a\u00fan no se han asociado lo pensar\u00e1n dos veces\u201d35; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi.) Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el empleador act\u00faa. \u00a0Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio de ponderaci\u00f3n que se propone, pues revela la \u00a0intenci\u00f3n con la que obra el patrono al acudir a la terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. \u00a0As\u00ed, resulta inaceptable que \u00e9ste, prevali\u00e9ndose de una atribuci\u00f3n legal intente desmembrar al sindicato, desestimular la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al mismo, o perseguir a sus miembros \u2013tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la apreciaci\u00f3n de estos elementos concurrentes debe hacerse de manera conjunta y al funcionario competente corresponder\u00e1 valorarlos para definir si efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos del sindicato y los de sus afiliados, desconociendo las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n sobre la materia. \u00a0Por esta v\u00eda, se busca establecer criterios objetivos de ponderaci\u00f3n que, como se dijo antes, no obstante reconocer la posibilidad legal con la que cuenta el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, impidan que el animus con el cual se ejerce tal facultad se convierta en una forma \u2013directa o indirecta- de violaci\u00f3n de los derechos de un sindicato expresado, entre otras maneras, a trav\u00e9s de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, en los t\u00e9rminos ya referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, sin duda, la conclusi\u00f3n a la que se llegue debe estar sustentada en pruebas e indicios suficientes que permitan apreciar las circunstancias en las que el empleador dio por terminado los contratos de trabajo de miembros del sindicato, para lo cual, en caso de que la informaci\u00f3n aportada por las partes resulte incompleta, deber\u00e1n decretarse las pruebas conducentes a dicho prop\u00f3sito36. En esta oportunidad, la Corte, en ejercicio de sus competencias legales, decidi\u00f3 pedir a la ACAV y a American Airlines cierta informaci\u00f3n espec\u00edfica acerca de las razones por las cuales, en el presente caso, se configuraba o no una persecuci\u00f3n en contra del sindicato37. \u00a0Con este prop\u00f3sito, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes del fallo, se hizo alusi\u00f3n expresa a los precedentes judiciales que han establecido la doctrina constitucional en la materia y se solicit\u00f3 a cada una de las partes que se\u00f1alara si ahora resultaban aplicables. Del mismo modo, se pidi\u00f3, tanto al demandante como al demandado, precisar las condiciones en las que se han desarrollado sus relaciones laborales durante el \u00faltimo a\u00f1o y se\u00f1alar si durante ese mismo per\u00edodo se presentaron quejas por parte de los trabajadores sobre las condiciones en las que desarrollan sus funciones38. \u00a0A las respuestas y pruebas aportadas se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que la compa\u00f1\u00eda American Airlines \u2013sucursal Colombia- contaba con 137 auxiliares de vuelo para el mes de febrero de 200039; de este grupo, 133 trabajadores \u2013esto es, el 97%- pertenec\u00edan a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo: &#8220;una organizaci\u00f3n sindical de gremio y de primer grado, en los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;, conformada por individuos de una misma profesi\u00f3n oficio o especialidad40. \u00a0Entre los meses de abril y junio de 2000 American Airlines decidi\u00f3 terminar unilateralmente, sin justa causa, el contrato de trabajo de ocho auxiliares de vuelo, de los cuales siete eran miembros del sindicato, sin que exista, como ya se dijo, constancia alguna sobre la oportunidad brindada a la ACAV para ejercer sus derechos, como ente asociativo, en defensa de los intereses propios y de los de sus afiliados, reconocidos por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 39 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante este mismo lapso, un n\u00famero de diez trabajadores tambi\u00e9n sindicalizados se retir\u00f3 de la ACAV41. \u00a0As\u00ed, en un per\u00edodo inferior a cuatro meses el grupo de empleados de American Airlines que pertenec\u00edan a la agremiaci\u00f3n sindical disminuy\u00f3 en una proporci\u00f3n cercana al 14%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n establecer en qu\u00e9 medida estos hechos configuran una violaci\u00f3n por parte del empleador del derecho de asociaci\u00f3n sindical en cabeza de la ACAV y sus afiliados, a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n de cada uno de los criterios objetivos a los que reci\u00e9n se han aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En el presente caso, los despidos efectuados por el empleador afectaron a siete auxiliares de vuelo pertenecientes al sindicato gremial que los agrupa. \u00a0Aunque esta \u00a0circunstancia, por s\u00ed sola, no es una raz\u00f3n suficiente para afirmar o no la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, en la medida en que de dicho dato no puede inferirse el \u00e1nimo con el que el empleador ejerci\u00f3 su facultad legal ni probar la afectaci\u00f3n que por ese hecho se le ocasion\u00f3 a la ACAV, s\u00ed resulta significativa al apreciarse junto a los dem\u00e1s criterios de ponderaci\u00f3n propuestos por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como la simple referencia al n\u00famero de trabajadores sindicalizados despedidos \u2013en comparaci\u00f3n con el total de afiliados- no es suficiente para probar la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical por la presunta persecuci\u00f3n que ejerce el empleador en contra de sus miembros, tampoco es suficiente para justificar la conducta del supuesto infractor; por ello, los argumentos que suelen presentarse en defensa de las pr\u00e1cticas patronales que inciden en el derecho de asociaci\u00f3n sindical, aduciendo que dicha garant\u00eda, tal y como ha sido interpretada por la Corte Constitucional, no resulta comprometida cuando no se afecta un n\u00famero considerable de trabajadores42, no son concluyentes, pues desconocen los dem\u00e1s elementos cualitativos que est\u00e1n comprometidos como pasa a analizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En el expediente existen algunas referencias acerca del papel que jugaron los empleados despedidos durante la \u00e9poca previa a la terminaci\u00f3n de sus contratos. Aunque es cierto que ninguno de los peticionarios hac\u00eda parte de los cuadros directivos de la ACAV, hay referencias a las manifestaciones de inconformidad que tales personas, y el propio sindicato, hab\u00edan presentado al empleador por la manera como se hac\u00edan las programaciones de vuelo y se desconoc\u00edan algunas garant\u00edas laborales relacionadas con el reconocimiento de horas trabajadas los fines de semana43. Se trataba, entonces, de trabajadores que aunque no ejerc\u00edan la representaci\u00f3n legal del sindicato si hab\u00edan expresado su malestar por la manera como se desarrollaban las relaciones entre el empleador y los trabajadores. \u00a0La Corte, con el prop\u00f3sito de corroborar dicha informaci\u00f3n, pregunt\u00f3 expresamente a American Airlines y a la ACAV sobre la existencia de tales reclamaciones por parte de los peticionarios sin obtener respuesta alguna al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los argumentos expresados por la accionada durante el proceso se limitaban a se\u00f1alar que &#8220;American Airlines no cuenta con un registro de afiliados a un sindicato, por cuanto las mismas disposiciones legales no establecen la obligaci\u00f3n para los sindicatos de informar sobre sus afiliados, ni la obligaci\u00f3n de los afiliados de comunicar dicha circunstancia a sus empleadores. \u00a0Tampoco es posible solicitar este tipo de informaci\u00f3n por parte de los empleadores&#8221;44. \u00a0Sin embargo, el hecho de que la demandada no cuente con un registro formal de los trabajadores que pertenecen al sindicato o que no exista un deber legal \u00a0concreto sobre la materia, no significa que American Airlines no contara con medios para conocer dicha informaci\u00f3n tal y como lo revelan algunos datos contenidos en el expediente. En efecto, en el expediente se encuentran elementos de juicio que demuestran que American, ten\u00eda formas de acceder a este tipo de informaci\u00f3n. \u00a0De una parte, el art\u00edculo 56 de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para la fecha de los despidos, se\u00f1ala que American Airlines deb\u00eda descontar de los salarios de los Auxiliares las cuotas ordinarias y extraordinarias aprobadas legalmente por la Asamblea General, obligaci\u00f3n que, por lo menos crea una fuente de datos sobre los trabajadores a quienes debe hac\u00e9rsele dicho descuento, bien como miembros del sindicato o como beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva45. Por otra parte, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la apoderada de American Airlines en el proceso de tutela ante el juez que conoci\u00f3 del caso en primera instancia se afirma que \u201ccuando una auxiliar de vuelo decide retirarse de la ACAV lo primero que hace es entregar una copia de esa carta a la empresa para efectos de suspender los descuentos\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Respecto de la oportunidad en que se realizaron los despidos de los trabajadores sindicalizados hay pruebas suficientes que dan cuenta de la situaci\u00f3n de tensi\u00f3n que se viv\u00eda para la \u00e9poca entre las partes que hacen parte de una cadena de denuncias y reclamaciones que la ACAV ha presentado ante diferentes organismos nacionales e internacionales47. Concretamente, de acuerdo con la informaci\u00f3n que sobre el particular solicit\u00f3 la Corte a las partes, se tiene que, en el mes de mayo de 2000, la demandada propuso al sindicato de auxiliares de vuelo la realizaci\u00f3n de una serie de conversaciones \u201ccon el fin de alcanzar acuerdos sobre temas que aun quedan pendientes por resolver entre American Airlines y ACAV\u201d48, que tendr\u00edan lugar del 5 al 20 de julio del mimo a\u00f1o. \u00a0Resulta claro, entonces, que durante los meses en que se produjeron los despidos se estaba concretando la realizaci\u00f3n de un proceso de discusi\u00f3n entre las partes relacionado, entre otras materias, con asuntos que hab\u00edan sido objeto de reclamos puntuales por parte de algunos de los peticionarios durante el primer semestre de 2000. Es m\u00e1s, una de las finalidades perseguidas por American Airlines a trav\u00e9s de la propuesta y el cronograma de actividades que le present\u00f3 a la ACAV consist\u00eda en \u201cencontrar posibles acuerdos sobre temas pendientes\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por la ACAV a la Corte, los despidos realizados por American Airlines tuvieron un impacto apreciable dentro de la estructura de la organizaci\u00f3n sindical, pues durante la \u00e9poca de desvinculaci\u00f3n de los peticionarios en la presente acci\u00f3n, otros diez auxiliares de vuelo se retiraron de ella, present\u00e1ndose una disminuci\u00f3n en la cantidad de trabajadores agremiados en comparaci\u00f3n con los registros hist\u00f3ricos de afiliaci\u00f3n de los auxiliares de vuelo de la accionada a la ACAV. \u00a0Mientras que para los a\u00f1os de 1998, 1999 y 2000 (febrero), el porcentaje de auxiliares sindicalizados ascend\u00eda al 98.7%, 98.6% y 97.0%, respectivamente, para el mes de julio del 2000 dicho guarismo se ubicaba en el 89.1%50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Por \u00faltimo, a partir de las pruebas que reposan en el expediente no es evidente que el \u00e1nimo o intenci\u00f3n con la que actu\u00f3 el empleador fuera hostigar al sindicato o perseguir a sus miembros. \u00a0No desconoce la Corte que en medio de una situaci\u00f3n tensa como la que ha caracterizado las relaciones entre las partes durante los \u00faltimos a\u00f1os, sea posible que el empleador acuda estrat\u00e9gicamente a las facultades que la ley le otorga para posicionarse ante el sindicato, sin embargo, de este hecho no se puede derivar un \u00e1nimo evidente contra la asociaci\u00f3n sindical, en este caso la ACAV. \u00a0La carga de probar dicho animus no se cumpli\u00f3. \u00a0En el presente proceso, advierte la Corte que no se est\u00e1 ante un sindicato conformado exclusivamente por trabajadores de American Airlines, sino uno que est\u00e1 integrado por auxiliares de vuelo de diversas aerol\u00edneas; adem\u00e1s, por las pretensiones objeto de este proceso, este Tribunal no dispuso de elementos de juicio acerca del comportamiento de otras aerol\u00edneas respecto de dicho sindicato \u00a0No result\u00f3 evidente, entonces, que la compa\u00f1\u00eda buscara desmembrar o perseguir a dicho sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que la decisi\u00f3n adoptada por American Airlines mediante la que se dio por terminado de manera unilateral, y sin justa causa \u2013durante los meses de abril a junio de 2000-, el contrato de trabajo de siete de sus auxiliares de vuelo pertenecientes al sindicato no configura un acto de persecuci\u00f3n sindical, pues afecta a un n\u00famero relativamente menor de trabajares y no constituye una pr\u00e1ctica frecuente por parte de la demandada. \u00a0Tampoco existen en el expediente pruebas concluyentes acerca \u00a0del papel que cumpl\u00edan dichos trabajadores en el marco de las actividades de defensa de los intereses de los trabajadores. Ahora bien, aunque hay referencias que se\u00f1alan la programaci\u00f3n de reuniones durante la \u00e9poca entre las partes \u2013el 30 de mayo se sugiri\u00f3 la posibilidad de adelantar conversaciones durante el mes de julio- y se alude al retiro de algunos trabajadores durante el mismo per\u00edodo de tiempo, no se puede concluir que el \u00e1nimo con el que obr\u00f3 el empleador estaba inequ\u00edvocamente encaminado a perseguir al sindicato y a sus miembros, tal \u00a0y como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De la terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo por parte de American Airlines \u00a0<\/p>\n<p>El otro asunto que debe analizar la Corte guarda relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical por parte de American Airlines a causa del despido unilateral, sin justa causa, de varios de sus trabajadores perteneciente a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo. \u00a0Como se dijo, lo que est\u00e1 en juego aqu\u00ed, es la guarda de la integridad de las garant\u00edas establecidas por la Constituci\u00f3n a favor de los trabajadores, antes que la limitaci\u00f3n de una facultad legal reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico \u2013en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo- a los empleadores, pues ella puede ser leg\u00edtimamente ejercida en la medida en que se respeten los derechos de las personas que resultan afectadas por tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando un empleador decide terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de un grupo de trabajadores sindicalizados, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos legales para el efecto \u2013expresados, por ejemplo, en el pago de una indemnizaci\u00f3n previa, o en el reconocimiento y respeto de la instituci\u00f3n del fuero sindical, cuando a ello haya lugar-, debe, en aplicaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, velar por la integridad del derecho de asociaci\u00f3n sindical de sus empleados y del sindicato al que pertenecen, lo cual supone, por lo menos, informar al sindicato sobre tal hecho con el prop\u00f3sito de que la organizaci\u00f3n pueda actuar en defensa y representaci\u00f3n de sus intereses colectivos y los de sus afiliados. \u00a0De esta forma, la dimensi\u00f3n colectiva del derecho de asociaci\u00f3n sindical se convierte en una garant\u00eda real para los trabajadores y, al mismo tiempo, se asegura la dimensi\u00f3n individual en la que ese mismo derecho se expresa, al reconocer el sentido y alcance de la decisi\u00f3n voluntaria del trabajador de asociarse a una organizaci\u00f3n de tal naturaleza en defensa de sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte encuentra que la empresa demandada us\u00f3 ileg\u00edtimamente la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de los peticionarios, pues no existe constancia alguna en el expediente sobre la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de despido tomada a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo, ni de la oportunidad para que esta entidad pudiera participar en el proceso, bien manifestando su punto de vista sobre el particular, de la forma que creyera m\u00e1s conveniente, o brindando asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a los afectados. Ahora bien, la determinaci\u00f3n del tipo de tr\u00e1mite que se surti\u00f3 a la hora de efectuar los referidos despidos fue uno de los puntos por los que la Corte indag\u00f3 espec\u00edficamente, durante la etapa probatoria del proceso, obteniendo como respuesta que \u201cAmerican Airlines nunca ha tenido en cuenta si las personas a su servicio est\u00e1n o no afiliadas a un sindicato\u2026 a la hora de hacer uso de la facultad legal de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la ACAV no tuvo la oportunidad de enterarse del despido de los peticionarios, no s\u00f3lo para representar sus intereses como agrupaci\u00f3n \u2013en garant\u00eda de la dimensi\u00f3n colectiva del derecho de asociaci\u00f3n sindical-, sino adem\u00e1s, los de cada uno de los afectados \u2013reconociendo, adem\u00e1s, una faceta de la dimensi\u00f3n individual del derecho de asociaci\u00f3n sindical-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la demandada simplemente ignor\u00f3 la existencia de la ACAV y su papel como representante colectivo leg\u00edtimo de la gran mayor\u00eda de los auxiliares de vuelo que prestan sus servicios a American Airlines, y volvi\u00f3 inane la funci\u00f3n del sindicato dentro de la vida de la empresa, desconociendo el derecho de asociaci\u00f3n sindical en especial, el derecho a representar los intereses de sus afiliados sin que ello implique, en estos eventos, la iniciaci\u00f3n de procedimiento formal alguno. Por estas razones, se tutelar\u00e1 el derecho sindical de representaci\u00f3n que se le reconoce a la ACAV, inherente al de asociaci\u00f3n sindical. No obstante, para ello no es necesario ordenar el reintegro de los trabajadores despedidos, pero s\u00ed lo es adoptar una decisi\u00f3n que reconozca el status del sindicato como interlocutor leg\u00edtimo y le permita el cumplimiento de sus funciones de representaci\u00f3n de los trabajadores. Se ordenar\u00e1 a American Airlines, entonces, que en el evento en que decida hacer uso leg\u00edtimo de la facultad de terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo respecto de trabajadores sindicalizados, proceda a informar previamente de tal prop\u00f3sito al sindicato respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar la jurisprudencia sobre la prohibici\u00f3n de perseguir a los miembros de un sindicato, se concluye que en caso de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de un miembro del sindicato una de las garant\u00edas inherentes al derecho de asociaci\u00f3n sindical consiste en que el sindicato, dada la funci\u00f3n de representaci\u00f3n que cumple, reciba una comunicaci\u00f3n previa por parte del patrono, para que pueda interceder por sus propios intereses y los de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho de asociaci\u00f3n sindical reconocido por la Constituci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo \u2013ACAV-. En consecuencia se PREVIENE a la empresa American Airlines Inc. -Sucursal Colombia- para que en el evento en que decida hacer uso leg\u00edtimo de la facultad de terminaci\u00f3n unilateral que la legislaci\u00f3n laboral otorga al empleador, respecto de trabajadores sindicalizados, proceda a informar previamente de tal prop\u00f3sito al sindicato respectivo, en los t\u00e9rminos expresados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda, \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folios 111 y 227 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 112 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 110 del cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. Folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folios 114 y 183 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folios 111 y 118 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 113 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. folio 217. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folios 220 y 221 del \u00a0cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 59 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 60 del cuaderno 1 del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 61 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folio 49 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Este art\u00edculo citado enumera los casos en los que la acci\u00f3n de tutela contra particulares es procedente. La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n contenida en el numeral 9 de dicha norma que limitaba la procedencia de la tutela presentada por una persona que se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u2013asunto pertinente en el presente caso- a la protecci\u00f3n de sus derechos \u201ca la vida o la integridad\u201d. \u00a0Se consider\u00f3 que una restricci\u00f3n de tal naturaleza no resultaba acorde con la redacci\u00f3n amplia y abierta del art\u00edculo 86 y con la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u2013sin distinci\u00f3n alguna-. \u00a0<\/p>\n<p>16 Tal es la condici\u00f3n a la que ha hecho referencia la Corte para que el recurso judicial ordinario proceda en vez de la tutela. \u00a0Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-420 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En esta oportunidad se tutelaron los derechos del peticionario ordenando al demandado (una entidad oficial) el pago de los salarios debidos. \u00a0Aqu\u00ed se consider\u00f3 que el petente no contaba con ning\u00fan otro medio de defensa, pues los recursos ante la v\u00eda gubernativa no eran objetivamente eficaces para lograr la protecci\u00f3n demandada. \u00a0Esta regla ha sido posteriormente reiterada en otros pronunciamientos de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que est\u00e1n en juego derechos de car\u00e1cter laboral es una materia sobre la que la Corte se ha empe\u00f1ado en unificar su jurisprudencia, pues muchos asuntos que afectan garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores deben ser conocidos, en sentido estricto, por los jueces ordinarios de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0Para efectos del caso que ahora es objeto de estudio por parte de la Corte, es necesario hacer referencia, nuevamente, a la sentencia SU-342 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) en la que se establecieron ciertos criterios para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales que comprometen el derecho de asociaci\u00f3n sindical; por otra parte, en la sentencia SU-995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se precis\u00f3 cu\u00e1ndo resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se busca el pago de acreencias laborales, pues \u00e9sta es una materia que por regla general debe ser resuelta por los jueces ordinarios. En los dos eventos, esta Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n de disposiciones constitucionales y legales, con el objeto de definir la competencia del juez com\u00fan y la de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-290 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En este fallo se confirma parcialmente la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se tutelaron \u201clos derechos fundamentales de rango constitucional\u201d de una madre y sus hijas menores ordenando a su padre que, en cumplimiento de sentencias legales debidamente proferidas, permitiera a la mam\u00e1 visitar a sus peque\u00f1as y se abstuviera en el futuro &#8220;de impedir u obstaculizar en cualquier forma el contacto directo, libre y personal de las hijas con su madre, de conformidad con lo previsto en el r\u00e9gimen de visitas aprobado judicialmente\u201d. \u00a0En dicha oportunidad se consider\u00f3 que exist\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de las hijas \u2013en cuyo nombre actuaba la madre- y el padre de las mismas. \u00a0Esta circunstancia, fue definitiva para aceptar la procedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-519 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta oportunidad se concedi\u00f3 la tutela impetrada por Zoraida Toro S\u00e1nchez, por cuanto fueron violados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a su autonom\u00eda personal, como consecuencia de discriminaciones salariales a las que fue sometida por la empresa &#8220;T.A.S Comunicaciones S.A&#8221;. Aqu\u00ed se unific\u00f3 la doctrina constitucional respecto de la protecci\u00f3n de derecho a la igualdad de trabajadores que han sido sometidos a tratos diferenciales por parte de sus empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-998 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Al ordenar el reintegro de un grupo de trabajadores sindicalizados de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros &#8220;La Previsora S.A.&#8221; la Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el derecho de asociarse sindicalmente es un derecho fundamental susceptible de ser defendido por el mecanismo de la tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>22 En esta materia, como se ha visto, resulta imprescindible la referencia a la sentencia SU-342 de 1995 (Cfr. supra nota 18), en la que se afirm\u00f3 que tambi\u00e9n respecto de los trabajadores sindicalizados de una empresa, considerados como un grupo, es posible predicar la subordinaci\u00f3n frente al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>23 No puede olvidarse que las personas jur\u00eddicas (v.gr un sindicato) tambi\u00e9n son titulares de derechos fundamentales. \u00a0Al respecto, puede consultarse la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez). En esta providencia no se dirime un problema de persecuci\u00f3n sindical, sino una \u00a0presunta v\u00eda de hecho judicial en el caso de una persona jur\u00eddica (\u201cConfianza S.A.\u201d) que se vio afectada por las omisiones del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., pues impidieron el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0Aqu\u00ed \u00a0se reitera de manera clara la doctrina sentada por la Corte sobre la titularidad de derechos fundamentales en cabeza de personas jur\u00eddicas: \u201c&#8230;la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jur\u00eddicas pueden invocar la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de algunos derechos fundamentales que puede ser titular (&#8230;): la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 C.P.), el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38 C.P.) y el debido proceso (art\u00edculo 29 ib\u00eddem). \u00a0Estos derechos nacen de su condici\u00f3n de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad\u201d \u00a0(subraya no original). \u00a0<\/p>\n<p>24 Por ejemplo, en la sentencia T-170 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Al conceder al peticionario la tutela de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n sindical, de libertad de expresi\u00f3n, del debido proceso, de honra y buen nombre, de trabajo y de los que se derivan del fuero sindical, que fueron vulnerados por &#8220;Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A.&#8221;, la Corte afirm\u00f3 que &#8220;las facultades sancionatorias que la ley otorga a los patronos en relaci\u00f3n con sus subordinados deben ser ejercidas razonablemente, en forma proporcionada a las faltas cometidas, y en todo caso han de estar plenamente probadas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. sentencia T-436 de 1994. Vid. supra. nota 18- \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-502 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Aqu\u00ed al tutelarse el derecho de asociaci\u00f3n sindical de la Asociaci\u00f3n Sindical de Servidores P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional y sus entidades adscritas \u201cASODEFENSA\u201d la Corte consider\u00f3 que el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores se puede limitar cuando se afecte el funcionamiento de la entidad a la que pertenecen. \u00a0En este caso se trataba, espec\u00edficamente, de los permisos sindicales concedidos a los directivos de dichas asociaciones. \u00a0Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia C-1319 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual al estudiarse la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 550 de 1999 &#8220;por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d, se afirm\u00f3 que: &#8220;las convenciones laborales son esencialmente modificables para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-436 de 2000. (Cfr. supra. nota 18). \u00a0Con respecto a los l\u00edmites de las facultades del patrono, en similar sentido, se ha pronunciado la Corte en las sentencias SU-1067 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n); SU-998 de 2000, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-170 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); SU-667 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-476 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SU-569 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0El principio b\u00e1sico que se reitera en estos pronunciamientos, con los matices propios de cada caso, es semejante al que se cita, sin embargo, se recurre a la T-436 de 2000 pues adem\u00e1s de su cercan\u00eda en el tiempo, dicho pronunciamiento expresa con vigor la doctrina vigente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ciertamente esta enumeraci\u00f3n no pretende ser taxativa. \u00a0De lo que se trata es de recoger y reiterar lo que sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional (principalmente, a trav\u00e9s de la sentencia SU-342 de 1995, ya citada) en desarrollo de la Constituci\u00f3n y de los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, pues estos instrumentos hacen parte de la legislaci\u00f3n interna (v.gr. los Convenios 87 y 98 de la OIT). \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta norma (subrogada por el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990) reconoce al empleador en el numeral 2 la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa. Dicho precepto se\u00f1ala que \u00a0en caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas e la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n que variar\u00e1 de acuerdo con lo pactado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-476 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n. En este fallo, se orden\u00f3 a la emisora \u201cRadionet\u201d el reintegro de 5 empleados \u00a0a quienes se les dio por terminado el contrato de trabajo por promover una propuesta de pacto colectivo entre los empleados y la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>31 El reconocimiento de la desigualdad inherente a las relaciones laborales ha sido uno de los vectores que ha animado la doctrina constitucional de la Corte. \u00a0En materia de protecci\u00f3n salarial a trav\u00e9s de su pago oportuno este Tribunal expres\u00f3: \u201cesta misma Corporaci\u00f3n se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. \u00a0Se llega as\u00ed, a la postulaci\u00f3n de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan un instituto jur\u00eddico -el salario-, central dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana\u201d. Cfr. la citada sentencia SU-995 de 1999. \u00a0Vid. Supra nota 19. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-441 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez. Aqu\u00ed se confirmaron los fallos que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u201cCORPAVI\u201d, por el desconocimiento de la convenci\u00f3n colectiva pactada con los trabajadores sindicalizados. Adem\u00e1s de definir el contenido del derecho de asociaci\u00f3n sindical, se reiter\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario que el mecanismo judicial ordinario para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados sea id\u00f3neo y eficaz, circunstancia que en \u00a0aquella oportunidad sirvi\u00f3 de justificaci\u00f3n para denegar el amparo solicitado, pues se solicitaba que se ordenara al empleador iniciar las negociaciones del pliego de peticiones presentado por el sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia \u00a0T-441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>34Ciertamente, este deber genera una relaci\u00f3n correlativa en cabeza del sindicato. La necesidad de que empleador y sindicato desarrollen una relaci\u00f3n de interlocuci\u00f3n. \u00a0El ejemplo m\u00e1s conocido de la trascendencia de esta cooperaci\u00f3n se encuentra en el derecho alem\u00e1n. \u00a0Pero ya desde 1937, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha respaldado la existencia de regulaciones que desarrollan la forma en que empleadores y sindicatos han de interactuar para desarrollar sus relaciones. \u00a0En aqu\u00e9l a\u00f1o, por ejemplo, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del instrumento jur\u00eddico que en el sistema anglosaj\u00f3n se encarg\u00f3 de regular las relaciones laborales colectivas (la Labor Relations Act de 1937) la Corte respald\u00f3 la creaci\u00f3n del sistema moderno de negociaci\u00f3n colectiva, la protecci\u00f3n del derecho de los trabajadores para formar e ingresar a sindicatos y el requerimiento hecho a los empleadores para mantener relaciones con ellos (Cfr, entre varias, National Labor Relations Board vs. Fainblatt \u2013306 US 601 1939-). \u00a0Por su parte, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n francesa de 1946 reconoce la posibilidad de todo trabajador a participar por intermedio de sus delegados en la determinaci\u00f3n colectiva de sus condiciones de trabajo as\u00ed como en la gesti\u00f3n de las empresas (numeral 8). \u00a0Estos principios han sido desarrollados por el Consejo Constitucional de Francia que les ha reconocido expresamente valor de derecho positivo (Cfr. las decisiones del 5 de julio de 1977, 77-79 DC; del 20 de julio de 1977, 77-83 DC; y del 18 de enero de 1978 77-98 DC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr, Sentencia T-436 de 2000. \u00a0Vid. Supra, nota 18. \u00a0<\/p>\n<p>36 En el caso de la acci\u00f3n de tutela, por ejemplo, no puede olvidarse que de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 18, 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente puede pedir la informaci\u00f3n necesaria que le permita llegar al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, para proceder a proferir el fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. folios 85 y siguientes, y 128 y siguientes del cuaderno 1 del expediente. \u00a0Al respecto, no debe olvidarse que, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en los procesos de revisi\u00f3n de tutela el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretar\u00e1 pruebas \u201ccon miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso\u2026 elementos de juicio relevantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38Cfr. folio 128 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0En efecto, tres puntos fueron objeto del cuestionamiento de la Corte a cada una de las partes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les son las razones espec\u00edficas y los hechos en los que se basa la ACAV y American Airlines, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte en su sentencia SU-342 de 1995 (reiterada en varias Salas de Revisi\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia T-436 de 2000), para afirmar \u00a0o negar que el comportamiento de la demandada constituye una forma de violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los peticionarios? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfExist\u00eda alg\u00fan proceso de negociaci\u00f3n o discusi\u00f3n en curso para la \u00e9poca en que se produjeron los despidos de los peticionarios?, \u00bfen caso de que la respuesta a la anterior pregunta haya sido positiva, cu\u00e1l era el contenido de las negociaciones o conversaciones que se adelantaban con los representantes de American Airlines para la \u00e9poca de despido de los peticionarios?, \u00bfqu\u00e9 finalidad buscaba la ACAV con dichas negociaciones? \u00a0<\/p>\n<p>3. En el mismo expediente tambi\u00e9n se alude a la presentaci\u00f3n de quejas por parte de los peticionarios a American Airlines d\u00edas antes de su despido. \u00bfQui\u00e9nes las presentaron y por qu\u00e9?, \u00bfante qui\u00e9n y por qu\u00e9 se presentaron?, \u00bfcu\u00e1l era el contenido de dichas comunicaciones?, \u00bfqu\u00e9 pretend\u00edan? \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos interrogantes, American Airlines, de su lado, remiti\u00f3 un escrito en el que s\u00f3lo hizo referencia al proceso que sigui\u00f3 para dar por terminado el contrato de trabajo de los peticionarios \u2013la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo-, y desestim\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical toda vez que el n\u00famero de los afiliados a la ACAV que fueron despedidos era peque\u00f1o. \u00a0Respecto de las tres temas concretos, objeto de indagaci\u00f3n, se limit\u00f3 a contestar la segunda negando la existencia de cualquier proceso de negociaci\u00f3n o discusi\u00f3n para la \u00e9poca, afirmaciones que no prob\u00f3 de ninguna manera \u2013a pesar de ser esta una de las peticiones espec\u00edficas de la Corte-. La ACAV, por su parte, present\u00f3 los argumentos y las pruebas que estim\u00f3 conducentes para responder a los tres temas planteados. Al referir a la existencia de discusiones entre el sindicato y la demandada \u00a0la ACAV present\u00f3 copia de la carta en la que American Airlines propone la realizaci\u00f3n de una serie de conversaciones y plantea un cronograma tentativo (del 5 al 20 de julio). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Los datos sobre este particular son extractados del informe enviado a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n por el Presidente de la ACAV. \u00a0Cfr. folio 93 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0A American Airlines tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 la informaci\u00f3n correspondiente al n\u00famero de trabajadores que prestan servicios a la empresa y el porcentaje de ellos que se encuentra afiliados a la ACAV, datos con los que, se respondi\u00f3, la empresa no cuenta. \u00a0Sobre el particular, el representante legal de la aerol\u00ednea contest\u00f3 que &#8220;American Airlines no cuenta con un registro de afiliadas a un sindicato, por cuanto las mismas disposiciones legales no establecen la obligaci\u00f3n para los sindicatos de informar sobre sus afiliados, ni la obligaci\u00f3n de los afiliados de comunicar dicha circunstancia a sus empleadores. \u00a0Tampoco es posible solicitar este tipo de informaci\u00f3n por parte de los empleadores&#8221; (Cfr. folio 91 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0Llama la atenci\u00f3n la repuesta dada por el ente accionado sobre el particular, pues por boca de la propia apoderada de American Airlines en el proceso de tutela se pudo constatar que la aerol\u00ednea s\u00ed debe contar con informaci\u00f3n sobre el particular toda vez que cuando un trabajador decide retirarse del sindicato &#8220;debe entregar una copia de esa carta a la empresa para efectos de suspender los descuentos&#8221; (Cfr. folio 209 del cuaderno 2 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>40 Tal es la presentaci\u00f3n que el informe enviado a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n hizo el Presidente de la Acav. \u00a0Cfr. folio 93 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0Estos datos, a los que tambi\u00e9n se hizo alusi\u00f3n en la demanda presentada por los peticionarios no fueron objetados durante el proceso por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El representante de American Airlines afirma que durante el \u00faltimo a\u00f1o la compa\u00f1\u00eda ha despedido a un total de 15 trabajadores de los cuales 9 eran auxiliares de vuelo (Cfr. folio 91 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0 Tal y como se menciona en los hechos de esta providencia, en el pasado han existido diferencias entre el empleador y el gremio que han originado la presentaci\u00f3n de denuncias ante diferentes entidades nacionales e internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. folio 235 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0En efecto, ese es uno de los argumentos principales con los que el apoderado de American Airlines pretende justificar la actuaci\u00f3n de su representada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Entre otras, pueden consultarse las pruebas contenidas en el folio 14 del cuaderno 1 y los folios 179 y ss. del cuaderno 2 del expediente. \u00a0All\u00ed se encuentran referencias concretas a las actividades de defensa gremial que ven\u00edan adelantando algunos de los peticionarios que aunque se expresaron como una inconformidad \u00a0personal, hac\u00edan parte de una causa colectiva a favor de todos los miembros del sindicato. \u00a0Sobre estos hechos, American Airlines decidi\u00f3 guardar silencio a pesar de ser uno de los puntos expresamente aludidos por la Corte en uno de los autos en los que formul\u00f3 a dicha compa\u00f1\u00eda preguntas concretas acerca del caso. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. folios 91 y 123 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>45 Dice la aludida norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56. Descuentos Sindicales. \u00a0American descontar\u00e1 de sus salarios a los Auxiliares de Vuelo las cuotas ordinarias y extraordinarias decretadas legalmente por la Asamblea General de ACAV o en sus estatutos y los entregar\u00e1 a la Asociaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al descuento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. American retendr\u00e1 a favor de la Asociaci\u00f3n el cincuenta por ciento (50%) del aumento salarial que se pacte, correspondiente a una quincena, a su personal de Auxiliares de Vuelo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. folio 209 del cuaderno 2 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr., entre otros, el folio 42 y siguientes del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. folio 184 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0El 30 de mayo del a\u00f1o 2000, el representante de Recursos Humanos de American Airlines\u00a0 envi\u00f3 una carta a la secretaria general de la ACAV en la que se invitaba a dicha organizaci\u00f3n a llevar a cabo las aludidas conversaciones adjuntando el programa tentativo para las mismas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. folio 185 del cuaderno 1 del expediente. Al respecto, tampoco puede olvidarse que en el escrito de contestaci\u00f3n a las pretensiones formuladas en la demanda que American Airlines remiti\u00f3 al juez de primera instancia se afirma la existencia de conversaciones entre las partes para lo cual, la ACAV procedi\u00f3 al nombramiento de una comisi\u00f3n negociadora (Cfr. folio 177 del cuaderno del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. folio 94 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr, por ejemplo, Corte Constitucional Sentencia C-1200 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n hizo un recuento detallado de la jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical, reiterando, entre otras cosas, su procedibilidad excepcional por v\u00eda de tutela y la necesidad de comprobar a trav\u00e9s de pruebas contundentes la violaci\u00f3n de los derechos alegados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. folio 91 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1328\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia objetiva \u00a0 La Corte ha establecido que la procedencia del mecanismo judicial ordinario que, en principio, desplaza a la acci\u00f3n de tutela como forma de protecci\u00f3n de los derechos alegados, est\u00e1 supeditada a la eficacia objetiva de tal procedimiento, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}