{"id":7372,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1329-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-1329-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1329-01\/","title":{"rendered":"T-1329-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1329\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A FUNDAR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a fundar movimientos y partidos pol\u00edticos es un derecho constitucional garantizado a los ciudadanos como desarrollo del principio democr\u00e1tico desde una perspectiva participativa, que encuentra l\u00edmi\u00adtes textuales en la Constituci\u00f3n, en dicho principio y en los derechos de los dem\u00e1s, y que ha sido desarrollado por el legislador estatutario. El derecho cuya tutela demanda el accionante no tiene un car\u00e1cter absoluto, puede ser limitado cuando de su protecci\u00f3n o ejercicio pueda derivarse el desconocimiento de un derecho o principio constitucional. El derecho a elegir es una de las garant\u00edas que funciona como l\u00edmite del derecho a conformar agrupa\u00adcio\u00adnes pol\u00edticas, pues un abuso de este derecho puede generar una serie de condiciones que confundan a tal punto a los electores que se les vulnere su derecho a escoger entre opciones distintas la que, a su juicio, \u00a0deba acceder al poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR EN UNA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Claridad y transparencia en las opciones pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Consejo Electoral no desconoci\u00f3 los derechos del accionante y los dem\u00e1s miembros de los movimientos Coalici\u00f3n por la Paz y Liberalismo Ecol\u00f3gico Socialdem\u00f3crata, por cuanto la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el derecho fundamental de todo ciudadano a elegir y la defensa del principio democr\u00e1tico, el cual supone que las alternativas pol\u00edticas que se creen en una democracia sean claras y distinguibles entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>MOVIMIENTOS POLITICOS-Firmas de apoyo deben ser manifestaci\u00f3n de voluntad informada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A FUNDAR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-No se desconoce cuando se niega reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a los que son id\u00e9nticos \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral no desconoce el derecho fundamental a la creaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos de un grupo de ciudadanos al negarles la personer\u00eda jur\u00eddica en raz\u00f3n a que son id\u00e9nticos ya que: \u00a0(i) el representan\u00adte legal com\u00fan a ambos, \u00a0(ii) los fundadores y dirigentes del movimiento son los mismos, y \u00a0(iii) las firmas de apoyo popular no repre\u00adsentan una manifestaci\u00f3n de voluntad informada, por cuanto en el proceso de recolecci\u00f3n de firmas no se les indicaba a los ciudadanos claramente para que se solicitaba su apoyo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-473661 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Nannetti Valencia contra el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a fundar partidos y movimiento pol\u00ed\u00adticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a elegir en una democra\u00adcia parti\u00adcipativa, claridad y trans\u00adparencia de las opcio\u00adnes pol\u00edticas como prerre\u00adquisito de su goce efectivo \u00a0<\/p>\n<p>Firmas de apoyo pol\u00edtico, manifestaci\u00f3n de una voluntad informada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha profe\u00adrido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Secci\u00f3n Segunda (Sub\u00adsecci\u00f3n B) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Nannetti Valencia contra el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 3 de agosto del a\u00f1o en curso proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho y repar\u00adtido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Nannetti Valencia present\u00f3 el 21 de marzo de 2001 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, por considerar que la decisi\u00f3n adoptada por dicha entidad de negarle la persona jur\u00eddica a los movimientos Coalici\u00f3n por la Paz y Liberalismo Ecol\u00f3gico Socialdem\u00f3crata viola el derecho pol\u00edtico fundamental a fundar partidos y movimientos pol\u00edticos. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 25 de enero de 2000 el se\u00f1or Guillermo Nannetti Valencia solicit\u00f3 al Consejo Nacional Electoral que se reconociera la personer\u00eda jur\u00eddica del movimiento Coalici\u00f3n por la Paz, en su calidad de representante legal del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 26 de enero de 2000 el se\u00f1or Nannetti Valencia solicit\u00f3 al Consejo Nacional Electoral que se reconociera la personer\u00eda jur\u00eddica del Liberalismo Ecol\u00f3gico Socialdem\u00f3crata, otro movimiento del cual tambi\u00e9n era represen\u00adtante legal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 22 de marzo de 2000, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0233, el Consejo Nacional Electoral decidi\u00f3 negar, conjuntamente, el reconocimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas de ambos movimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la raz\u00f3n de por qu\u00e9, a pesar de tratarse de dos solicitudes indepen\u00addientes se acumularon para ser decididas conjuntamente, el Consejo present\u00f3 cuatro argumentos. Primero, porque sendas solicitudes fueron presentadas por el mismo ciudadano, el se\u00f1or Nannetti Valencia; segundo, su objeto era el mismo, que se reconociera la persona jur\u00eddica de un movimiento; tercero, las actas de constituci\u00f3n de ambos movimientos fueron suscritas por las misma personas; y cuarto, el representante legal de los dos movimientos era el se\u00f1or Nannetti Valencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n de fondo, el Consejo Nacional Electoral decidi\u00f3 negar el reconocimiento de las personer\u00edas en raz\u00f3n a dos argumentos. Por una parte indic\u00f3 que los ciudadanos que en ambos casos respaldaron con su firma la creaci\u00f3n de los movimientos fueron los mismos. Al respecto dijo el Consejo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los respaldos conseguidos para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de dos movimientos pol\u00edticos, en cuya constituci\u00f3n participa\u00adron las mismas persona y que a su vez son presididas y representadas por un mismo ciudadano, desdibujan el prop\u00f3sito asignado a estos en la Constituci\u00f3n y la ley, al propiciar la obtenci\u00f3n injustificada de be\u00adne\u00adficios y una duplicidad de prop\u00f3sito y compromisos por parte de los gestores y directores de tales movimientos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento se\u00f1alaba que si se accediera a la petici\u00f3n del se\u00f1or Nannetti, se estar\u00eda generando un privilegio en cabeza de \u00e9l y las dem\u00e1s personas que respaldan los movimientos que \u00e9l representaba. Dice el Consejo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la preservaci\u00f3n del principio de la igualdad de los ciuda\u00addanos reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 13 inciso 2\u00b0 de la Carta le impone al Estado la obligaci\u00f3n de promover las con\u00addi\u00adcio\u00adnes para que dicha igualdad sea real y efectiva. Dado que la Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n y la ley le otorgan a los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica prerrogativas, como, la financiaci\u00f3n de su funcio\u00adnamiento con dineros p\u00fablicos y el acceso gratuito a los medios masivos de comunicaci\u00f3n del Estado, el reconocimiento de la persone\u00adr\u00eda jur\u00eddica de dos movimientos pol\u00edticos cuyos gestores son los mismos ciuda\u00addanos, otorgar\u00eda privilegios a \u00e9stos privilegios injustificados frente al resto de los ciudadanos, situaci\u00f3n que el Consejo Nacional Electoral debe evitar, en obedecimiento del mandato constitucional que le impo\u00adne al Estado el deber de propender por una igualdad real y efectiva de todos los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 11 de octubre de 2000 el se\u00f1or Nannetti Valencia present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0233, luego de que se le hubiera notificado el d\u00eda anterior. Alega que la decisi\u00f3n desconoce las garant\u00edas constitucionales de \u00e9l y de los dem\u00e1s afiliados a sendos movimientos, pues la Constituci\u00f3n consagra en cabeza de todo ciudadano el derecho fundamental de constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n algu\u00adna (C.P., art. 40.3). Dice al respecto en su recurso de reposici\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi Existiera Una Sola Norma Constitucional o Legal que Estableciera que Cada Ciudadano SOLAMENTE Podr\u00e1 Participar en la Constitu\u00adci\u00f3n de un Solo Movimiento o Partido Pol\u00edtico; que Cada Ciudadano SOLAMENTE Podr\u00e1 Firmar, para Avalar con su Firma, la Respec\u00adtiva Fundaci\u00f3n, de un solo Partido o Movimiento Pol\u00edtico; y que Cada Ciudadano, SOLAMENTE, Podr\u00e1 Desempe\u00f1ar la Representaci\u00f3n Le\u00adgal de un Solo Partido o Movimiento Pol\u00edti\u00adco si Dichas Normas Cons\u00adti\u00adtucionales, o Legales, Existieran, ser\u00eda V\u00e1lido el \u201cargumento\u201d Uti\u00adli\u00adzado por el Ponente, en Comento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala el se\u00f1or Nannetti Valencia que ambos movimientos fueron reconstituidos por ciudadanos diferentes, al tiempo que se nombr\u00f3 otra persona como repre\u00adsen\u00adtante legal del movimiento Liberalismo Eco\u00adl\u00f3gico So\u00adcialdem\u00f3crata, con el prop\u00f3sito de superar las objeciones alegadas por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0072 del 14 de febrero de 2001, el Consejo Nacional Electoral neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n pues consider\u00f3 que la decisi\u00f3n recusada se ajustaba a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar reitera el Consejo que en las solicitudes presentadas el 25 y 26 de enero de 2000 las personas que suscribieron el acta de constituci\u00f3n de un movimiento fueron las mismas que lo hicieron para el otro, y el representante legal era el mismo. Adicionalmente se\u00f1ala que cuando se recogieron las firmas no se espec\u00edfico claramente a los ciudadanos para qu\u00e9 eran. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las mismas personas como integrantes de la Asamblea de Constituci\u00f3n de cada movimiento y como directivos participan y suscriben los documentos legales posteriormente presentados ante esta Corporaci\u00f3n y recopilan las firmas exigidas para el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, con patente violaci\u00f3n de los derechos funda\u00admentales de todo ciudadano a la informaci\u00f3n, a la libre deter\u00admi\u00adna\u00adci\u00f3n, al principio de la buena fe, por cuanto no se especific\u00f3 para cada caso, para qu\u00e9 movimiento se solicitaba apoyo, y el tr\u00e1mite se redujo a la simple anotaci\u00f3n de firmas y datos personales en el formulario de recopilaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las firmas obtenidas fueron presentadas a favor del reconocimien\u00adto de (la) personer\u00eda jur\u00eddica de los dos movimientos indistintamente, con total desconocimiento de los principios democr\u00e1ticos que soportan nuestra democracia y con el riesgo de que se est\u00e9 generando con esta forma de proceder un intento de hacer recurrir en error a esta Corpora\u00adci\u00f3n, y, m\u00e1s que un apoyo legal, se configure aqu\u00ed un fraude a la vo\u00adlun\u00adtad del electorado.\u201d (Resaltado del original) \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda Guillermo Nannetti Valencia pretende que se le tutele su dere\u00adcho pol\u00edtico, y el de las dem\u00e1s personas pertenecientes a los movimientos Liberalismo Ecol\u00f3gico Socialdem\u00f3crata y Coalici\u00f3n por la Paz, a fundar mo\u00advi\u00admientos pol\u00edticos. Consecuentemente solicita que se le ordene al Consejo Nacional Electoral, dentro de un t\u00e9rmino de 24 horas, dictar la resoluci\u00f3n de reconocimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas de sendos movimientos. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se concentra en se\u00f1alar que el derecho pol\u00edtico a fundar movi\u00admientos no tiene limitaci\u00f3n alguna seg\u00fan el propio texto constitucional, por lo que constituye una violaci\u00f3n de esta garant\u00eda el pretender, como lo hace el Consejo Nacional Electoral, crear restricciones que lo limiten. Sostiene la demanda, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Art\u00edculo 40, Numeral 3 de la Constituci\u00f3n Nacional, le Confiere a los Ciudadanos, el Derecho Constitucional Fundamental a Organizar y Representar, No 1, sino una Pluralidad de Partidos, Movimientos y Organizaciones Pol\u00edticas, \u201cSIN LIMITACI\u00d3N AL\u00adGU\u00adNA\u201d; y Existiendo este Derecho Constitucional Fundamental, como Existe, el Consejo Nacional Electoral CARECE de Facultad Constitucional, o Legal Alguna, para LIMITAR este Derecho Consti\u00adtucional Fundamental (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de abril de 2001, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo solicitado. En su con\u00adcepto, la tutela, en tanto recurso judicial subsidiario, no es procedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial en este caso: solicitar la nulidad de la resoluci\u00f3n objeto de debate ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2001, el se\u00f1or Nannetti Valencia impugn\u00f3 el fallo pro\u00adfe\u00adrido por el Tribunal. En su escrito se\u00f1ala que si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y que no debe proceder en casos como \u00e9ste, pues existen otros recursos judiciales, tambi\u00e9n es cierto que en estos eventos el juez de tutela debe aceptar la proce\u00addencia de la acci\u00f3n ante la amenaza de un perjuicio irremediable. La demora usual de un proceso de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n conten\u00adcioso administrativa, sostiene, conllevar\u00eda una afectaci\u00f3n grave al derecho pol\u00edtico propio y de quienes representa, duran\u00adte un lapso de varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 17 de mayo de 2001, la secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidi\u00f3 confirmar el fallo de tutela de primera instancia. En la medida que el Consejo Nacional Electoral admiti\u00f3 las solicitudes del se\u00f1or Nannetti Valen\u00adcia y les dio tr\u00e1mite y respuesta, el recurso id\u00f3neo en este caso, son las accio\u00adnes de nulidad, que determinan si la actuaci\u00f3n del Consejo se ajust\u00f3 o no a derecho. No advierte la Corporaci\u00f3n la amenaza de un perjuicio grave, que d\u00e9 pie a aceptar la acci\u00f3n como recurso transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de noviembre de 2001, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Consejo Nacional Electoral que remitiera copia de los formatos empleados por los fundadores de los movimientos Coalici\u00f3n por la Paz y Libera\u00adlismo Ecol\u00f3gico Socialdem\u00f3crata, para recoger las firmas de apoyo popular requeridas para obtener el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2001, el Director de Gesti\u00f3n Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil indic\u00f3 que no era posible atender la solicitud en consideraci\u00f3n a las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) Debido al gran volumen existente de formatos que conten\u00edan firmas para el reconocimiento de Personer\u00eda Jur\u00eddica se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0369 del 25 de mayo de 2000, que en el Art\u00edculo D\u00e9cimo Segundo estableci\u00f3: \u00a0Una vez tramitada una solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a un partido o movimiento pol\u00edtico, y ejecutoriado el acto administrativo reconociendo o negando la personer\u00eda, los formularios que contienen las firmas de apoyo que soportaron dicha solicitud, ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional, quien podr\u00e1 disponer de los mismos para darles un uso adecuado, despu\u00e9s de cuatro (4) meses y siempre y cuando no se hayan presentado reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como no hubo reclamaciones dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado ante\u00adrior\u00admente, en esta Direcci\u00f3n no se tiene copia de los formatos en donde se recogieron las firmas para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de los movimientos Coalici\u00f3n por la Paz y Liberalismo Ecol\u00f3gico Socialdem\u00f3crata. (\u2026)&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Limitar un derecho pol\u00edtico en \u00e9poca preelectoral conlleva un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de primera y segunda instancia coinciden en afirmar que en el pre\u00adsente caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente como recurso principal, puesto que existe otro medio de defensa judicial. A juicio de ambos jueces, son las acciones de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los recursos id\u00f3neos para que el se\u00f1or Nannetti Valencia defienda sus derechos y los de sus representados. Adicionalmente, el Consejo de Estado se\u00f1ala que no existe la amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que tampoco procede la acci\u00f3n como recurso transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n se aparta parcialmente de esta posici\u00f3n. La decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Consejo Nacional Electoral mediante la Resoluci\u00f3n 0233 de 2000 negando la personer\u00eda jur\u00eddica de los movimientos pol\u00edticos en cuesti\u00f3n, debe ser analizada en el contexto actual, es decir, en \u00e9poca pre\u00adelectoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica es una condici\u00f3n determinante para que un movimiento pol\u00edtico pueda participar cabalmente en una contienda electoral. Si los movimientos en cuesti\u00f3n cumpl\u00edan los requisitos exigidos por ley para obtener dicho reconocimiento, como lo sostiene el se\u00f1or Nannetti Valencia, la decisi\u00f3n del Consejo Nacional Elec\u00adtoral ser\u00eda ileg\u00edtima, pues estar\u00eda desconociendo las garant\u00edas pol\u00edticas b\u00e1sicas al impedir a un grupo de ciudadanos fundar una colectividad para competir en el foro pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la decisi\u00f3n del Consejo Electoral es controvertida mediante un recurso ordinario ante la justicia contencioso administrativa, como lo propo\u00adnen los fallos de instancia, el accionante y los ciudadanos por \u00e9l representados quedar\u00edan excluidos necesariamente de la contienda electoral del pr\u00f3ximo a\u00f1o (2002), en raz\u00f3n a la duraci\u00f3n de dicho procedimiento. De tal suerte que es la celeridad propia del procedimiento de la acci\u00f3n de tutela la \u00fanica garant\u00eda para estos ciudadanos eviten el perjuicio irremediable de no participar en las pr\u00f3ximas elecciones, en caso de tener raz\u00f3n en sus pretensiones. Por lo tanto, la Sala considera que la acci\u00f3n de la referencia s\u00ed es procedente en tanto recurso transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes del caso, la Sala considera que debe resolverse el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe viola el derecho constitucional fundamental a fundar movimientos pol\u00edticos, cuando se niega la personer\u00eda jur\u00eddica de dos movi\u00admientos en raz\u00f3n a que \u00a0a) el representante legal, quienes firmaron el acta de constituci\u00f3n, y quienes apoyaron con su firma el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, en ambos casos son las misma personas; y a que b) cuando se reco\u00adgieron las firmas no se aclaraba para cu\u00e1l de los dos movimientos se solicitaba el apoyo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Sala a resolver la cuesti\u00f3n, no sin antes hacer unas acotaciones sobre el derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, en dos aspectos determinantes para el presente caso: su titularidad y sus alcances. \u00a0<\/p>\n<p>3. Titularidad y alcances del derecho a constituir partidos y movimientos pol\u00edticos en el contexto de una democracia participativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia C-089 de 1994, por medio de la cual se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n previa de constitu\u00adcionalidad del Estatuto B\u00e1sico de los Partidos (Ley Estatutaria 130 de 1994), le correspondi\u00f3 a la Sala Plena de esta Corte pronunciarse acerca del derecho pol\u00edtico en cuesti\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n hizo especial \u00e9nfasis en que se trata de una garant\u00eda otorgada por la Carta Pol\u00edtica a los ciudadanos, como desarrollo de la concepci\u00f3n democr\u00e1tica participativa que la inspira. Dijo la sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3 El derecho a constituir partidos y movimientos es una manifes\u00adtaci\u00f3n activa del status de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos (CP art. 40) y deberes (CP art. 95) que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relaci\u00f3n de los nacionales con el poder pol\u00edtico y describen una faceta de las personas como part\u00edcipes actuales o potenciales de la organizaci\u00f3n del Estado. A diferencia de otros derechos fundamentales que tienen como titular a toda persona humana en principio, los derechos fundamentales de participaci\u00f3n po\u00adl\u00ed\u00adtica se contraen espec\u00edficamente a los nacionales (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El contenido y alcance del derecho a constituir partidos y mo\u00advi\u00admientos pol\u00edticos, corresponden a algunas de las m\u00faltiples concre\u00adciones de las caracter\u00edsticas sustanciales del Estado social de derecho como Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista. El fortaleci\u00admiento y la profundizaci\u00f3n de la democracia participativa fue el desig\u00adnio inequ\u00edvoco de la Asamblea Nacional Constituyente, luego tradu\u00adcido en las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que ahora rige el destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral como en los dem\u00e1s pro\u00adce\u00adsos p\u00fablicos y sociales en los que se adopten decisiones y concen\u00adtren poderes que interesen a la comunidad por la influencia que puedan tener en la vida social y personal.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corte se\u00f1ala claramente que la titularidad de este derecho reside en los ciudadanos, situaci\u00f3n que adquiere mayor relevancia en un con\u00adtexto de democracia participativa. En efecto, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la concepci\u00f3n de ciudadan\u00eda se modific\u00f3 sustancialmente res\u00adpecto de la imperante bajo la Constituci\u00f3n de 1886, pues para los constituyentes del 91 fue claro que los ciudadanos m\u00e1s all\u00e1 de poder elegir p\u00fablicamente a sus repre\u00adsentantes, est\u00e1n en capacidad de participar directa y permanentemente en la toma de las decisiones que los afectan. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta misma Sala recientemente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1.3. Con la Constituci\u00f3n de 1991 se inici\u00f3 constitucionalmente el tr\u00e1nsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepci\u00f3n de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema pol\u00edtico, cuya primera y m\u00e1s clara manifestaci\u00f3n se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. En la democracia representativa liberal cl\u00e1sica, se ten\u00eda una visi\u00f3n del ciudadano seg\u00fan la cual su papel se limitaba a elegir a quienes s\u00ed ten\u00edan el conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asuntos del Estado. En palabras de Montesquieu: &#8220;El pueblo es admirable para elegir aquellos a quienes debe confiar una parte de su autoridad, pero \u00bfsabr\u00e1 conducir un asunto, conocer los lugares, las ocasiones, los momentos y aprovecharse de ellos? No, no lo sabr\u00e1. La gran ventaja de los representantes es que son capaces de discutir los asuntos. El pueblo en modo alguno lo es, lo que constituye uno de los graves inconvenientes de la democracia. El pueblo no debe entrar en el Gobierno m\u00e1s que para elegir a sus representantes, lo que est\u00e1 muy a su alcance&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>En la democracia participativa, hay una concepci\u00f3n por completo contraria a la que expresa Montesquieu acerca del ciudadano y de su papel en la vida p\u00fablica. En este sistema, en lugar de desconfiarse del ciudadano, \u00e9ste goza de plena confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga de participar en los procesos decisorios p\u00fablicos que habr\u00e1n de afectarlo, pues se entiende que es el ciudadano quien en realidad sabe cu\u00e1les son sus necesidades y, en esa medida, cu\u00e1les las prioridades en la distribuci\u00f3n de recursos escasos y, adem\u00e1s, tiene mayor inter\u00e9s en obtener los resultados perseguidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El concepto de democracia participativa es m\u00e1s moderno y amplio que el de la democracia representativa. Abarca el traslado de los principios democr\u00e1ticos a esferas diferentes de la electoral, lo cual est\u00e1 expresamente plasmado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. Es una extensi\u00f3n del concepto de ciudadan\u00eda y un replanteamiento de su papel en una esfera p\u00fablica que rebasa lo meramente electoral y estatal. El ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidir\u00e1n en el rumbo de su vida.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en materia de constituci\u00f3n de movimientos y partidos pol\u00edticos, el juez de tutela ha de valorar de manera expresa y suficiente los derechos de los ciudadanos que deciden asociarse para conformarlo, con el prop\u00f3sito de articular y canalizar los intereses de un determinado grupo de la poblaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, considera la Sala pertinente entrar a analizar la cuesti\u00f3n de si existe o no limitaci\u00f3n a este derecho, por cuanto el accionante funda en gran medida sus alegatos en el hecho de que seg\u00fan el numeral tercero del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, esta garant\u00eda carece de l\u00edmites. Dice la norma, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40 \u2014 Todo ciudadano tiene derecho a participar en la con\u00adfor\u00admaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.\u201d (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Si se toma de manera aislada la expresi\u00f3n \u201csin limitaci\u00f3n alguna\u201d podr\u00eda pensarse que con ella quiere se\u00f1alarse que le es dado a los ciudadanos fundar partidos y movimientos del tipo que sea, en las condiciones que se quiera, y de la forma y con el procedimiento que se desee. Pero a todas luces esta lectura del texto constitucional es errada por cuanto la propia Carta fija limitaciones al ejercicio de este derecho, al igual que sucede con cualquier otra garant\u00eda. Por ejemplo, no cualquier n\u00famero de personas puede conformar un movimiento, existe una limitaci\u00f3n en cuanto al m\u00ednimo de ciudadanos que se requieren para que exista un partido pol\u00edtico. La propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala en su art\u00edculo 108 que el Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos o movimientos pol\u00edticos que se organicen para participar en la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, un n\u00famero similar de votos en las \u00faltimas elecciones o haber alcan\u00adza\u00addo representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed pues, si bien el recono\u00adcimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica es una condici\u00f3n de\u00adter\u00adminante para el goce efec\u00adtivo del derecho a conformar partidos y movi\u00admien\u00adtos pol\u00edticos,4 el propio texto de la Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite al exi\u00adgir un m\u00edni\u00admo de respaldo de la ciudadan\u00eda. M\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de una serie de requisitos formales, la existencia de una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica supone una base de apoyo social, por cuanto antes que un fen\u00f3meno jur\u00eddico se trata de un fen\u00f3meno sociol\u00f3gico cuya existencia el derecho reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la posibilidad de crear partidos y movimientos, al igual que los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos, encuentra un cauce en el concepto mismo de democracia participativa que comprende el derecho a la paz. La Carta Pol\u00edtica no es neutral en cuanto a cu\u00e1l debe ser la forma como se ejerza el poder en una sociedad. La Constituci\u00f3n excluye la violencia y las v\u00edas de facto como camino para acceder al poder, imponi\u00e9ndole a las autoridades el deber de salvaguardar la integridad del proceso pol\u00edtico para que las alternativas de gobierno surjan de la deliberaci\u00f3n, no de la agresi\u00f3n, y se expandan o consoliden a medida que persuadan pac\u00edficamente \u00a0a los ciudadanos, no a medida que logren intimidarlos. Por eso, en virtud del pluralismo pol\u00edtico no se excluyen del ordenamiento alternativas pol\u00edticas que propugnen ideas afines a otros reg\u00edmenes, siempre y cuando pretendan llegar al poder mediante formas de acci\u00f3n pac\u00edficas y obtener el respaldo popular mediante proce\u00addimientos compatibles con una democracia participativa dentro de la cual toda manifestaci\u00f3n de violencia es excluida. En ese sentido la democracia participativa tambi\u00e9n es una democracia militante en contra del uso de la fuerza como medio de acci\u00f3n pol\u00edtica y, en ese aspecto, constituye un l\u00edmite al derecho a fundar partidos o movimientos pol\u00edticos que promuevan la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite que encuentran los derechos pol\u00edticos en el principio democr\u00e1tico concuerda con la regla seg\u00fan la cual en un estado social de derecho, y as\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia consti\u00adtucional, los derechos no son absolutos. Toda garant\u00eda encuentra un l\u00edmite, por lo menos, en el respeto al ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. En ejercicio del derecho a crear un movimiento pol\u00edtico no se pueden atropellar o desconocer las garant\u00edas fundamentales de otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto el derecho en cuesti\u00f3n hace parte de los derechos pol\u00ed\u00adticos, y en tal medida es un desarrollo del principio de\u00admo\u00adcr\u00e1tico, dentro de una concepci\u00f3n participativa, advierte la Sala que la interpreta\u00adci\u00f3n respecto al alcance del derecho en cuesti\u00f3n ha de ser arm\u00f3nica con dicho prin\u00adcipio. En la sentencia que revis\u00f3 la constitucio\u00adnalidad del Estatuto B\u00e1sico de Partidos la Corte se pronunci\u00f3 sobre este punto en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional encuentra en el principio democr\u00e1tico una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que pue\u00addan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que ha de privar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes permiten asociar el derecho a constituir partidos y movimientos a la empresa superior avizorada y propuesta por el Constituyente, de construir una democracia real. (\u2026)\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En conclusi\u00f3n, el derecho a fundar movimientos y partidos pol\u00edticos es un derecho constitucional garantizado a los ciudadanos como desarrollo del principio democr\u00e1tico desde una perspectiva participativa, que encuentra l\u00edmi\u00adtes textuales en la Constituci\u00f3n, en dicho principio y en los derechos de los dem\u00e1s, y que ha sido desarrollado por el legislador estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>4. La claridad y transparencia de las opciones pol\u00edticas son prerrequisito del goce efectivo de los derechos a elegir y a participar en una democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos en que funda el Consejo Nacional Electoral su decisi\u00f3n de negar la personer\u00eda jur\u00eddica a ambos movimientos es que existe identidad entre uno y otro, por cuanto el representante legal es el mismo, las personas que firman el acta de constituci\u00f3n en uno y otro caso son las mismas, y los ciudadanos que apoyaron con sus firmas su reconocimiento tambi\u00e9n fueron las mismas. Para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n esta decisi\u00f3n, en lo que a la identidad del representante legal y quienes firmaron el acta de constitu\u00adci\u00f3n se refiere, no s\u00f3lo no desconoce las garant\u00edas reconocidas a los ciudadanos por la Carta Pol\u00edtica en materia pol\u00edtica, sino que por el contrario, se funda en su defensa y la del principio democr\u00e1tico en general, como se pasa a mostrar a continua\u00adci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se dijo, el derecho cuya tutela demanda el accionante no tiene un car\u00e1cter absoluto, puede ser limitado cuando de su protecci\u00f3n o ejercicio pueda derivarse el desconocimiento de un derecho o principio constitucional. El derecho a elegir es una de las garant\u00edas que funciona como l\u00edmite del derecho a conformar agrupa\u00adcio\u00adnes pol\u00edticas, pues un abuso de este derecho puede generar una serie de condiciones que confundan a tal punto a los electores que se les vulnere su derecho a escoger entre opciones distintas la que, a su juicio, \u00a0deba acceder al poder. Precisamente esa fue la raz\u00f3n para que el legislador incluyera un art\u00edculo en el Estatuto de los Partidos Pol\u00edticos dedi\u00adcado a la protecci\u00f3n de los s\u00edmbolos y emblemas, indicando claramente que estos no pueden parecerse en ning\u00fan sentido ni a los de otra agrupaci\u00f3n pol\u00ed\u00adtica ni a los s\u00edmbolos patrios. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de la actividad pol\u00edtica y la acci\u00f3n proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no s\u00f3lo ideol\u00f3gica\u00admente sino tambi\u00e9n asociando su presencia a ciertos s\u00edmbolos, denomi\u00adna\u00adciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen. \u00a0<\/p>\n<p>Estos instrumentos de recordaci\u00f3n se integran como piezas impor\u00adtantes en el lenguaje y comunicaci\u00f3n de masas. Su sistem\u00e1tica utiliza\u00adci\u00f3n en los diferentes eventos pol\u00edticos, convierte este instrumental en verdadero bien intangible del partido cuyo valor de uso en el escenario pol\u00edtico demanda su empleo exclusivo por parte de la organizaci\u00f3n que lo ha creado y se sirve de \u00e9l en la contienda pol\u00edtica, am\u00e9n de que resulta decisivo para su propia cohesi\u00f3n y disciplina internas. Adicio\u00adnal\u00admente, la sana competencia que debe presidir la lucha pol\u00edtica, la lealtad y la buena fe de los actores que en ella participan, requieren que se proscriban las pr\u00e1cticas en cuya virtud una formaci\u00f3n pol\u00edtica pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro usufruc\u00adtuan\u00addo la simbolog\u00eda de otra organizaci\u00f3n o de la naci\u00f3n. Esta manipu\u00adlaci\u00f3n, de otra parte, puede inducir a confusi\u00f3n al ciudadano desprevenido y hacer que se equivoque en la adopci\u00f3n de sus decisi\u00adones. No se descarta que en estas circunstancias puede verse incluso comprometido el libre derecho al sufragio. Lo expuesto es suficiente para concluir que las anteriores disposiciones &#8211; salvo las que a conti\u00adnua\u00adci\u00f3n se analizan &#8211; bien pod\u00edan dictarse al abrigo de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al Congreso, pues ellas guardan estrecha relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movi\u00admientos pol\u00edticos.\u201d6 (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, todo movimiento pol\u00edtico suele tener diferentes elementos deter\u00adminantes de su identidad, como lo son sus ideas, su tradici\u00f3n, su nombre, sus emblemas o sus representantes y fundadores. El que \u00e9stos sean especiales y propios le permite a cada colectividad distinguirse de las dem\u00e1s y presentarse como una alternativa de poder, por la cual pueden optar los ciudadanos en el libre ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. Es esta la raz\u00f3n por la que el ordenamiento jur\u00eddico, por ejemplo, protege los diferentes emblemas de un partido, de tal forma que no se permita a otras agrupaciones utilizarlos, pues ello generar\u00eda confusi\u00f3n e inducir\u00eda a error a los ciudadanos, llev\u00e1ndolos a votar por un partido que realmente no fue su intenci\u00f3n apoyar. Uno de los elementos determinantes de la identidad de un movi\u00admien\u00adto pol\u00edtico son sus dirigentes. Cuando una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica tiene una propuesta de gobierno, junto a las ideas, valores y programas defendidos, propone el grupo de personas espec\u00edfico que acceder\u00eda al poder p\u00fablico. El que los dirigentes de dos colectividades sean los mismos, impide el libre ejercicio del derecho a elegir puesto que dos opciones pol\u00edticas son encarnadas por las mismas personas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, el se\u00f1or Guillermo Nannetti Valencia solicit\u00f3 con un d\u00eda de diferencia que se reconociera la personer\u00eda a dos movimientos pol\u00edticos, Coalici\u00f3n por la Paz y Liberalismo Ecol\u00f3gico Socialdem\u00f3crata. En ambos \u00e9l era el representante legal, y ambos hab\u00edan sido constituidos por exactamente los mismos ciudadanos. As\u00ed, desde la perspectiva de cu\u00e1les son los l\u00edderes del movimiento, la identidad que encontr\u00f3 el Consejo de Estado era clara. La existencia de dos movimientos nuevos, que nacen a la vida jur\u00eddica por decisi\u00f3n de las mismas personas y teniendo por representante a la misma persona, afecta la transparencia del juego pol\u00edtico por constituirse en dos alterna\u00adtivas que no son distinguibles y que en esa medida desconocen el goce efectivo del derecho a elegir de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir que la Sala se pronuncia con relaci\u00f3n a cuando esta situaci\u00f3n de identidad se presenta a la hora de la creaci\u00f3n de los movimientos, pues otro es el evento cuando situaciones como esas ocurren dentro del desarrollo del juego pol\u00edtico, asunto que no se entra a analizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El hecho de que el representante legal en ambos casos sea el mismo merece una consideraci\u00f3n particular, pues en el \u00e1mbito pol\u00edtico la noci\u00f3n de representaci\u00f3n es m\u00e1s compleja que en el \u00e1mbito puramente jur\u00eddico. En efecto, mientras que el representante legal de una persona jur\u00eddica de derecho privado suele defender intereses econ\u00f3micos, el representante de un partido o movimiento canaliza los intereses y posiciones pol\u00edticas de un determinado conjunto de ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de representante legal, el uso de la expresi\u00f3n suele limitarse a una noci\u00f3n de representaci\u00f3n \u201cformal\u201d, seg\u00fan la cual una persona representa a otra cuando formalmente ha recibido un mandato de \u00e9sta \u00faltima para actuar en su nombre, lo cual se manifiesta en el \u00e1mbito pol\u00edtico por medio de la votaci\u00f3n obtenida. Sin embargo, pol\u00edticamente suele decirse tambi\u00e9n que existe representaci\u00f3n en otros sentidos. Por ejemplo, puede ser \u201cdescriptiva\u201d cuando se entiende que una persona act\u00faa en nombre de un grupo simplemente por pertenecer a \u00e9l, as\u00ed no haya recibido el mandato. Un senador ind\u00edgena, as\u00ed no haya sido elegido por votos de ciudadanos ind\u00edgenas, representa a ese grupo social, en un sentido descriptivo. Tambi\u00e9n puede hablarse de representaci\u00f3n por \u201cintereses\u201d, en cuyo caso lo determinante no es haber recibido la autorizaci\u00f3n del grupo, ni pertenecer a \u00e9l, sino coincidir en la defensa de los prop\u00f3sitos que el grupo defiende. Por \u00faltimo cabe tambi\u00e9n mencionar un uso del concepto en t\u00e9rminos \u201csimb\u00f3licos\u201d, que ocurrir\u00eda cuando se se\u00f1ala a una persona o cosa como representante de un grupo, simplemente por que se ha hecho esta asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de \u201crepresentante legal\u201d de un movimiento pol\u00edtico m\u00e1s all\u00e1 de adquirirse por el cumplimiento de una serie de requisitos legales (represen\u00adtaci\u00f3n formal) supone una base real, bien sea por la defensa de ciertos intereses, la pertenencia a cierto grupo, el liderazgo que se ocupa dentro de la colectividad, etc. Este hecho explica por qu\u00e9 independientemente de que el se\u00f1or Nannetti Valencia hubiera renunciado a la representaci\u00f3n legal del movimiento Liberalis\u00admo Ecol\u00f3gico Socialdem\u00f3crata sigui\u00f3 actuando como tal; fue \u00e9l quien interpuso tanto el recurso de reposici\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral como la acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuando a nombre de ambos movimientos. En ninguno de los dos procesos el nuevo representante del movimiento, actu\u00f3 en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Otra de las razones aducidas por el Consejo Nacional Electoral consiste en las implicaciones que en t\u00e9rminos de igualdad representa el hecho de reconocerle la personer\u00eda jur\u00eddica a dos grupos pol\u00edticos que est\u00e1n constituidos y liderados por los mismos ciudadanos. En efecto, como bien lo se\u00f1ala el Consejo, el adquirir la personer\u00eda jur\u00eddica otorga una serie de derechos a los ciudadanos que conforman la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica el de acceder a medios de comunicaci\u00f3n o el de recibir financiamiento estatal de la misma. Permitir que un mismo grupo de personas constituya en las condiciones descritas dos movimientos generar\u00eda un privilegio a su favor, en la medida que acceder\u00edan dos veces a dichos beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es preciso se\u00f1alar que el Consejo no predic\u00f3 la identidad en raz\u00f3n a la plataforma pol\u00edtica, los programas, la filosof\u00eda y los principios de cada movimiento. La decisi\u00f3n no se tom\u00f3 con base en un estudio del contenido material de la propuesta pol\u00edtica de cada uno, con lo cual se respet\u00f3 cabalmente la Consti\u00adtuci\u00f3n, pues el hacerlo s\u00ed implicar\u00eda un descono\u00adcimiento del mandato seg\u00fan el cual se pueden fundar movimientos sin limi\u00adtaci\u00f3n alguna en una democracia pluralista donde la censura de las ideas esta proscrita. El Consejo se limit\u00f3 a predicar la identidad de los dos movimientos, s\u00f3lo en cuanto a que ambos coincid\u00edan en el grupo de personas que los fundaron, apoyaron y representaron. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Consejo Electoral se enmarca as\u00ed dentro del principio democr\u00e1tico tal y como ha sido consagrado en la Carta Pol\u00edtica y ha venido siendo desarrollado a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia. La decisi\u00f3n respeta la autonom\u00eda que tienen los ciudadanos para crear diferentes propuestas pol\u00edticas sin l\u00edmite en cuanto a sus cometidos ideol\u00f3gicos, como un respeto al car\u00e1cter pluralista del foro pol\u00edtico democr\u00e1tico. Como se indic\u00f3, el \u00fanico l\u00edmite que se puede fijar a una colectividad en este sentido es que la alternativa de poder buscada sea defendida por medios pac\u00edficos y democr\u00e1ticos, que le permitan al pueblo ejercer libremente su soberan\u00eda, esto es, exenta de cualquier tipo de coacci\u00f3n, en especial por medios violentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La identidad de los dos movimientos se predica entonces, en raz\u00f3n a que fueron constituidos simult\u00e1neamente y a que sus fundadores y representantes son los mismos. Consideraci\u00f3n aparte merecen las 50.000 firmas de apoyo popu\u00adlar. En efecto, la relaci\u00f3n de quien acompa\u00f1a con su firma la solicitud de un grupo de ciudadanos que desean obtener el reconocimiento para su movimiento pol\u00edtico, es sustancialmente diferente a la de sus dirigentes, sus miembros o incluso los votantes. El compromiso que asumen las personas que fundan o constituyen un movimiento con el proyecto pol\u00edtico que \u00e9ste defiende es muy alto. En cambio quien apoya con su firma el reconocimiento de la personer\u00eda puede estar interesado tan s\u00f3lo en que exista dicho movimiento como una alternativa pol\u00edtica, sin tener siquiera la intenci\u00f3n de votar alguna vez a su favor. Quien apoya con su firma el reconocimiento de la personer\u00eda no adquiere, por ese hecho, la calidad de votante, dirigente o miembro de la agremiaci\u00f3n pol\u00edtica. Es decir, un ciudadano puede respaldar, a la vez, el reconocimiento de cu\u00e1ntos movimientos o partidos pol\u00edticos desee.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse, sin embargo, que cuando el estatuto de los Partidos Pol\u00edticos indica que las 50.000 firmas pueden remplazarse por 50.000 votos de las \u00faltimas elecciones, siempre y cuando no sean de diferentes circunscripciones, esta indicando que una persona s\u00f3lo puede respaldar con su firma a un solo movimiento. Discrepa la Sala de esta interpretaci\u00f3n. La raz\u00f3n por la que el Estatuto de Partidos impide que para el conteo de votos se tengan en cuenta diferentes circunscripciones electorales es para evitar que un mismo apoyo sea contado dos veces, no para impedir que una misma persona d\u00e9 su apoyo a diferentes organizaciones. El problema es que el voto de un ciudadano en la circunscripci\u00f3n territorial y que el voto de ese mismo ciudadano en la circunscripci\u00f3n nacional sean sumados separadamente como si se tratara del apoyo de una persona diferente. En modo alguno la regla permite o pretender restringir la posibilidad de que cualquier ciudadano preste su apoyo a diferentes movimientos, con el fin de que existan como alternativas pol\u00edticas reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed pues, advierte la Corte que hay distintas formas de expresi\u00f3n de apoyo a un partido que pueden hacer los ciudadanos en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, que suponen diferentes grados de compromiso y de manifestaciones de voluntad, y en tal medida, diferentes efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Un ciudadano puede apoyar mediante su voto en unas elecciones al candidato de un determinado movimiento o partido. Una persona puede pertenecer a un determinado partido, incluso ser uno de sus m\u00e1s importantes miembros, y sin embargo apoyar con su voto a otra colectividad. Es tan claro este alcance del derecho que creando en unos comicios coincide la elecci\u00f3n de diferentes cargos, como cuando se eligen alcaldes, concejales, diputados y gobernadores, en una misma fecha, a una misma persona le est\u00e1 constitucionalmente permitido votar por candidatos de diferentes filiaciones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo apoyo, ha tratado en el presente proceso, es el que puede dar un ciudadano a un partido o movimiento para que sea reconocido y se le otorgue personer\u00eda jur\u00eddica. Como se dijo, en modo alguno este implica un compromiso tal por parte de la persona con la colectividad que le impida brindar posteriormente ese mismo apoyo a otras colectividades. Cuando una persona apoya con su firma el reconocimiento de un partido o movimiento se limita a manifestar su voluntad de que dicha agrupaci\u00f3n se constituya como una alternativa m\u00e1s dentro del juego pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se encuentra la relaci\u00f3n que se establece entre un movimiento y las personas que lo fundaron, lo lideran o se encuentran afiliados a \u00e9l. En este caso se trata de una vinculaci\u00f3n que supone un alto grado de compromiso y la manifestaci\u00f3n de voluntad de pertenecer a un partido o movimiento. Es en este caso donde la Sala coincide con el Consejo Nacional Electoral en que las personas no deben tener ese grado de vincu\u00adlaci\u00f3n con m\u00e1s de una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, en aras de preservar la claridad y transparencia en el juego pol\u00edtico, condiciones indispensables para que se d\u00e9 una forma de gobierno democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En conclusi\u00f3n, la Corte considera que el Consejo Electoral no desconoci\u00f3 los derechos del accionante y los dem\u00e1s miembros de los movimientos Coalici\u00f3n por la Paz y Liberalismo Ecol\u00f3gico Socialdem\u00f3crata, por cuanto la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el derecho fundamental de todo ciudadano a elegir y la defensa del principio democr\u00e1tico, el cual supone que las alternativas pol\u00edticas que se creen en una democracia sean claras y distinguibles entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las firmas con que se apoya el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a un movimiento pol\u00edtico deben ser la manifestaci\u00f3n de una voluntad informada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El segundo reparo en que funda el Consejo Nacional Electoral su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento a los movimientos Coalici\u00f3n por la Paz y Liberalismo Ecol\u00f3gico Socialdem\u00f3crata, tiene que ver con las 50.000 firmas de apoyo popular, pero no en cuanto al hecho de que la misma firma apoy\u00f3 varios movimientos a la vez, objeci\u00f3n que ya fue desestimada, sino en cuanto al hecho de que en la recolecci\u00f3n de firmas no se suministr\u00f3 a los ciudadanos informaci\u00f3n clara sobre qu\u00e9 estaban apoyando. \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo 108 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Consejo Nacional Electoral \u201creconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos o movimien\u00adtos pol\u00edticos que se organicen para participar en la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elecci\u00f3n anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0Se trata de una norma que desarrolla el derecho pol\u00edtico a Constituir partidos, movi\u00admientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna\u201d reconocido por el numeral tercero del art\u00edculo 40 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las 50.000 firmas requeridas para poder solicitar la personer\u00eda jur\u00eddica se constituye, entonces, como una manifestaci\u00f3n de voluntad mediante la cual se ejerce el derecho pol\u00edtico a fundar movimientos y partidos. M\u00e1s all\u00e1 de un simple grafismo, la firma indica que un ciudadano decidi\u00f3 apoyar la participaci\u00f3n de una colectividad en el foro pol\u00edtico como una alternativa de poder. Por lo tanto, el consentimiento que expresan las personas debe ser producto de una decisi\u00f3n informada. El ciudadano debe poder saber qu\u00e9 es lo que va \u00a0a apoyar. \u00a0<\/p>\n<p>Las colectividades de car\u00e1cter pol\u00edtico que busquen el apoyo de la ciudadan\u00eda tienen la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n de todas las personas la informaci\u00f3n necesaria para que \u00e9stas, libre y aut\u00f3nomamente, decidan si quieren o no brindar su apoyo. No hacerlo puede llevar a confusiones e inducir a error, permitiendo que quien firme termine apoyando un grupo o una iniciativa que en realidad nunca deseo apoyar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el presente caso, como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, los formatos empleados por los miembros de ambos movimientos para recoger las firmas no pueden ser vistos en la actualidad, por lo que no pudieron ser valorados directamente por esta Sala. En consecuencia, la valoraci\u00f3n de los hechos se atendr\u00e1 a lo dicho por el Consejo Nacional Electoral, el cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las mismas personas como integrantes de la Asamblea de Constituci\u00f3n de cada movimiento y como directivos participan y suscriben los documentos legales posteriormente presentados ante esta Corporaci\u00f3n y recopilan las firmas exigidas para el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, con patente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de todo ciudadano a la informaci\u00f3n, a la libre determinaci\u00f3n, al principio de la buena fe, por cuanto no se especific\u00f3 para cada caso, para que movimiento se solicitaba apoyo, y el tr\u00e1mite se redujo a la simple anotaci\u00f3n de firmas y datos personales en el formulario de recopilaci\u00f3n de las mismas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces para la Corte que las firmas presentadas para solicitar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de los movimientos Coalici\u00f3n por la Paz y Liberalismo Ecol\u00f3gico Socialdem\u00f3crata no son el producto de un consentimiento informado, por lo que la decisi\u00f3n del Consejo Electoral es adecuada y antes que desconocer los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos los protege.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Consejo Nacional Electoral no desconoce el derecho fundamental a la creaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos de un grupo de ciudadanos al negarles la personer\u00eda jur\u00eddica en raz\u00f3n a que son id\u00e9nticos ya que: \u00a0(i) el representan\u00adte legal com\u00fan a ambos, \u00a0(ii) los fundadores y dirigentes del movimiento son los mismos, y \u00a0(iii) las firmas de apoyo popular no repre\u00adsentan una manifestaci\u00f3n de voluntad informada, por cuanto en el proceso de recolecci\u00f3n de firmas no se les indicaba a los ciudadanos claramente para que se solicitaba su apoyo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 17 de mayo de 2001 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsec\u00adci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de la acci\u00f3n de tutela de Guillermo Nannetti Valencia contra el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comuni\u00adcaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. El fallo se comunicar\u00e1 tambi\u00e9n a la Secci\u00f3n Segunda, Subsec\u00adci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-089\/94; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esprit des lois, livre II, chap. 2, op. cit., vol. I, p. 15. Al respecto ver Bernard Manin. Principes Du Gouvernement Repr\u00e9sentatif. Calmann-L\u00e9vy. Par\u00eds, 1989. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-637\/01; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El reconocimiento de la personer\u00eda es una condici\u00f3n determinante m\u00e1s no necesaria, un partido o movi\u00admiento puede rehusarse a recibir o usar los beneficios que representa adquirir tal calidad, como el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-089\/94; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C-089\/94; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1329\/01 \u00a0 DERECHO A FUNDAR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-L\u00edmites \u00a0 El derecho a fundar movimientos y partidos pol\u00edticos es un derecho constitucional garantizado a los ciudadanos como desarrollo del principio democr\u00e1tico desde una perspectiva participativa, que encuentra l\u00edmi\u00adtes textuales en la Constituci\u00f3n, en dicho principio y en los derechos de los dem\u00e1s, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}