{"id":7373,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-133-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-133-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-133-01\/","title":{"rendered":"T-133-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Gu\u00eda de atenci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-398.955 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la EPS Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Elizabeth Uprimny Yepes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Uprimny Yepes contra la EPS Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth Uprimny Yepes se encuentra afiliada, en calidad de cotizante, a la EPS CAJANAL, y padece un enfisema. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El diagn\u00f3stico de enfisema severo y la necesidad de un trasplante de pulm\u00f3n ha sido reiterado por los doctores Hugo Caballero Dur\u00e1n (Anexo 8) y Miguel Ricardo Buitrago Ram\u00edrez (Anexo 9), que son conocidos especialistas en la materia. Esos diagn\u00f3sticos implican que la se\u00f1ora Uprimny tiene menos del 30% de su capacidad pulmonar y una expectativa de vida menor a dos a\u00f1os, pues tales son las exigencias m\u00e9dicas para que se autorice un trasplante, todo lo cual demuestra la gravedad de su situaci\u00f3n m\u00e9dica, y la urgencia con la cual se le deben suministrar los tratamientos requeridos&#8221; (folio 33 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Desde que le fue ordenado el trasplante por el m\u00e9dico tratante, la se\u00f1ora Uprimny solicit\u00f3 a la EPS CAJANAL que autorizara la realizaci\u00f3n y el tratamiento pretransplante, pero esa entidad no actu\u00f3 oportunamente y, el 24 de agosto de 2000, la paciente sufri\u00f3 un fallo respiratorio, a pesar de que el Director de la Unidad de Neumolog\u00eda de la Cl\u00ednica de Marly -uno de los m\u00e9dicos tratantes-, desde el 19 de enero de 2000, hab\u00eda advertido: &#8220;&#8230;actualmente Do\u00f1a Elizabeth se encuentra incapacitada por insuficiencia respiratoria oxigenodependiente y de no tomarse medidas el cuadro evolucionar\u00e1 a una falla respiratoria&#8221; (folio 12 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;cuando la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Uprimny estuvo m\u00e1s estable, y pod\u00edan comenzar a realiz\u00e1rsele los ex\u00e1menes necesarios para iniciar el largo proceso que implica el trasplante de pulm\u00f3n, la Cl\u00ednica Shaio solicit\u00f3 a CAJANAL que se autorizaran los ex\u00e1menes y la evaluaci\u00f3n pretransplante (Anexo 17), pero sin resultados satisfactorios, a pesar de la urgencia de la situaci\u00f3n y del fallo respiratorio que la paciente acababa de padecer. Por todo ello, es necesario no s\u00f3lo que el juez de tutela ordene a CAJANAL la aprobaci\u00f3n del trasplante, y de todos los apoyos diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos que sean necesarios, sino adem\u00e1s que esa entidad adelante los dineros para llevar a cabo los ex\u00e1menes pretransplante, pues, debido al incumplimiento reiterado de CAJANAL, la Cl\u00ednica Shaio exige que los ex\u00e1menes sean pagados por adelantado. Pero igualmente, como esa cl\u00ednica es la \u00fanica en donde pueden ser realizados esos ex\u00e1menes e intervenciones en Bogot\u00e1, resulta necesario tambi\u00e9n que el juez de tutela ordene que, una vez autorizados los diagn\u00f3sticos y tratamientos por CAJANAL, la Cl\u00ednica Shaio no interponga exigencias ni obst\u00e1culos administrativos que demoren las intervenciones m\u00e9dicas que son vitales para mi hermana y poderdante. Por ello la tutela est\u00e1 dirigida contra las dos instituciones&#8221; (folio 34 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n es extremadamente urgente tal como lo reconocen todos los conceptos m\u00e9dicos anteriormente se\u00f1alados. Como dice el Doctor Caballero: &#8216;TENIENDO EN CUENTA QUE RECIENTEMENTE HIZO UN CUADRO DE INSUFICIENCIA RESPIRATORIA HIPERCAPNICA POR FATIGA MUSCULAR ES IMPERATIVO AGILIZAR EL PROCESO DE TRASPLANTE&#8217; (Anexo 19). Y que esa advertencia del doctor Caballero no es vac\u00eda, lo demuestra el hecho de que ayer en la noche (17 de septiembre) debi\u00f3 ser nuevamente hospitalizada (Anexo 2), y nuevamente CAJANAL ha obstaculizado la prestaci\u00f3n de servicios, pues no autoriz\u00f3 su traslado a cuidados intensivos, a pesar de la gravedad de su situaci\u00f3n&#8221; (folio 35 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del proceso en primera instancia y, el 29 de septiembre de 2000, resolvi\u00f3 otorgar la tutela de los derechos a la salud y la vida, y orden\u00f3 a CAJANAL que en el t\u00e9rmino de 48 horas dispusiera lo conducente para que a la actora se le realizaran en forma inmediata los estudios y valoraciones pretransplante de pulm\u00f3n que requer\u00eda. Consider\u00f3 ese Despacho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;aunque la respuesta de la entidad accionada, no revela su negativa al procedimiento m\u00e9dico determinado, s\u00ed deja en evidencia la negligencia administrativa y el caso omiso de la urgencia en el tratamiento y evaluaci\u00f3n que requiere la paciente, a juzgar por la fecha de aprobaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n pretransplante de pulm\u00f3n dada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico desde el 12 de julio de 2000 y la solicitud de la Divisi\u00f3n Asistencial y Programas Especiales a la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera, dos meses despu\u00e9s, 18 de septiembre, en procura del tr\u00e1mite de Disponibilidad Presupuestal, lo que innegablemente constituye vulneraci\u00f3n del derecho a la salud que, en armon\u00eda con el derecho a la vida, cuya protecci\u00f3n est\u00e1 por encima de cualquier discusi\u00f3n legal o contractual, es pilar fundamental y viabilidad de la acci\u00f3n de tutela&#8221; (folios 55-56 del primer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El juez a quo resolvi\u00f3 que no proced\u00eda aclarar su fallo y, en defecto de la aclaraci\u00f3n, dio tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 tramit\u00f3 la segunda instancia, y resolvi\u00f3 confirmar \u00edntegramente el fallo recurrido, neg\u00e1ndose a hacer las aclaraciones que solicit\u00f3 la accionante, pues consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es de ver que las discrepancias en el evento sub-lite, surgidas con motivo de la ejecuci\u00f3n del contrato se han superado en virtud a la acogida de la acci\u00f3n de tutela, persiste en la accionante el temor de que la entidad CAJANAL no de estricto cumplimiento a la decisi\u00f3n, en sustento de ello se\u00f1ala que no quedaron totalmente claras las \u00f3rdenes del juez al conceder la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el punto precisa la Sala la existencia de un deber legal, de inomisible observancia, en cabeza de las entidades promotoras de salud, de brindarle al paciente la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n urgente, y su manejo deber\u00e1 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral definidas para ello (se destaca) y, como bien lo se\u00f1alara el fallo de primera instancia, las dem\u00e1s \u00f3rdenes reclamadas en punto a hacerlas extensivas a los procedimientos m\u00e9dicos, cl\u00ednicos y quir\u00fargicos que requiera la paciente, como es obvio, son de orden cient\u00edfico que escapan a la funci\u00f3n y competencia del juez constitucional; expresado en otros t\u00e9rminos, caen dentro del campo de decisi\u00f3n de los galenos que est\u00e1n al frente del caso, ellos en su sabidur\u00eda dispondr\u00e1n cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e1s adecuado para las condiciones actuales de salud de la impugnante, lo que lleva a inferir la improcedencia del recurso, pues en este aspecto el juez de tutela encuentra una limitante, no es el llamado, por raz\u00f3n, entre otras, de desconocer la ciencia m\u00e9dica, para disponer que clase de atenci\u00f3n o tratamiento debe recibir un paciente, ello es obvio&#8221; (folios 7-8 del tercer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce del 19 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, el problema jur\u00eddico a resolver no es, como en la mayor\u00eda de los casos, si la acci\u00f3n procede o si efectivamente se violaron o amenazaron los derechos fundamentales de la demandante; en este caso es claro, tanto para los jueces de instancia como para esta Sala, que la EPS CAJANAL efectivamente viol\u00f3 los derechos a la salud y la seguridad social de la actora; tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela es procedente, y que se debe otorgar la tutela de los derechos reclamados; en cambio de esos asuntos, tanto en la solicitud de aclaraci\u00f3n planteada a consideraci\u00f3n del juez a quo, como en la impugnaci\u00f3n, se plante\u00f3 como tema de decisi\u00f3n, si es o no adecuada la orden impartida por el fallador de primera instancia para restablecer \u00edntegramente los derechos conculcados y amenazados con el comportamiento irregular de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento que las entidades promotoras y prestadoras de salud deben proporcionar a sus afiliados es integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En un Estado Social de Derecho la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser real y precisamente la garant\u00eda de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro de esos derechos fundamentales est\u00e1n el derecho a la vida, a la dignidad de la persona, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente ligados al derecho a la salud y por ende a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La seguridad social en salud en Colombia tiene como principio el de la &#8220;integridad&#8221; como se desprende del siguiente an\u00e1lisis normativo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, hay gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto 1938 de 1994: &#8216;Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo&#8217;. Por otro aspecto, el sistema esta dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: &#8216;Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley&#8217; (art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993). Es m\u00e1s: el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: &#8216;El sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud&#8217;. A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que &#8216;Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud&#8217; (resaltado fuera de texto). Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto al juez de primera instancia como al de segunda, la actora les present\u00f3 la solicitud de que, a m\u00e1s de los ex\u00e1menes pre-transplante, ordenara a la instituci\u00f3n demandada la aprobaci\u00f3n del transplante de pulm\u00f3n, del suministro constante de ox\u00edgeno, del tratamiento post-transplante, y de la remisi\u00f3n de la paciente en caso de cualquier complicaci\u00f3n de salud al equipo m\u00e9dico encargado del trasplante, pues la situaci\u00f3n de salud de la enferma es de sumo cuidado, y el manejo adecuado de cualquier dolencia resulta cr\u00edtico para la preparaci\u00f3n y \u00e9xito del trasplante. Sin embargo, los falladores de ambas instancias consideraron que no es el juez de amparo el llamado a seleccionar y prescribir el tratamiento m\u00e9dico que se debe dar a los demandantes, pues ni conoce la materia, ni est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n y la ley para suplantar al m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe manifestar esta Sala que, como consideraron los falladores de instancia, no corresponde al juez de amparo escoger el tratamiento que se le debe aplicar a determinado paciente; s\u00f3lo que ese no es el problema planteado a la decisi\u00f3n del juez de tutela en este caso. El asunto a resolver es, si procede que el fallador ordene a la EPS comprometida, realizar todas las indicaciones del equipo m\u00e9dico tratante, o s\u00f3lo aquellas que \u00e9l considere prioritarias, dejando librada a la buena f\u00e9 de esa entidad la realizaci\u00f3n de las indicaciones m\u00e9dicas que el juez encuentra complementarias de las seleccionadas para conformar su orden. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Coincidencia entre las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante y las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sala dejar\u00e1 en claro que fue el m\u00e9dico tratante, y no la actora o el fallador, quien estableci\u00f3 el contenido del tratamiento a prodigar a la se\u00f1ora Uprimny Yepez; en efecto, el Neum\u00f3logo Rub\u00e9n Due\u00f1as V., precis\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n (folios 27-29 del tercer cuaderno), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Es necesario precisar cu\u00e1l es el sentido de los llamados ex\u00e1menes pretransplante de pulm\u00f3n, pues se podr\u00eda pensar que la finalidad de esos ex\u00e1menes es evaluar si un paciente requiere o no un transplante de pulm\u00f3n. Sin embargo ello no es as\u00ed. Se ordena un examen pretransplante en aquellos casos en que es evidente que el paciente requiere el transplante para sobrevivir. La finalidad de esos ex\u00e1menes no es entonces establecer la necesidad del transplante, pues es claro que la persona lo necesita, sino evaluar en detalle la condici\u00f3n f\u00edsica del paciente por dos razones elementales: de un lado, es menester determinar si el transplante es posible, pues hay casos en que una persona necesita el transplante pero su condici\u00f3n f\u00edsica impide realizarlo, pues los riesgos son excesivos y las posibilidades de \u00e9xito pr\u00e1cticamente nulas. Y de otro lado, es necesario conocer con precisi\u00f3n toda la situaci\u00f3n del paciente, pues esos datos son necesarios para los procedimientos de transplante. En el caso de Elizabeth Uprimny ya se encuentra establecido que ella necesita el transplante. La finalidad de los ex\u00e1menes pretransplante es entonces hacer posible el transplante que ella requiere. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Antes del trasplante, una paciente como la se\u00f1ora Elizabeth Uprimny necesita ciertas terapias permanentes y un suministro constante de ox\u00edgeno, con el fin no s\u00f3lo de disminuir los riesgos de paros respiratorios y otras complicaciones mayores, sino tambi\u00e9n, para que la persona se encuentre en las mejores condiciones f\u00edsicas cuando se realice el trasplante, pues de esa manera se incrementan las posibilidades de \u00e9xito de esos riesgosos procedimientos. Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que entre la decisi\u00f3n de llevar a cabo el trasplante y la realizaci\u00f3n misma del procedimiento pueden transcurrir meses, pues es necesario que aparezca un donante adecuado. En todo ese plazo, la paciente deber\u00e1 recibir esas terapias de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Es importante tener en cuenta que el tratamiento para estos pacientes no termina con la cirug\u00eda sino que se prolonga de por vida. En efecto, en caso de que la cirug\u00eda de transplante sea exitosa, la persona debe recibir medicamentos y otros apoyos terap\u00e9uticos para evitar el rechazo del \u00f3rgano y para prevenir infecciones. Es m\u00e1s, de poco servir\u00eda a un paciente como la se\u00f1ora Uprimny que se llevara a cabo la cirug\u00eda de transplante, si no se garantiza que ella tendr\u00e1 tambi\u00e9n acceso a todos los tratamientos y medicamentos post-transplante que son necesarios en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, debido a su delicado estado de salud y a los riesgos que tienen los trasplantes, es posible que la se\u00f1ora Uprimny pueda tener emergencias m\u00e9dicas, antes de que se lleve a cabo el transplante, o con posterioridad a ese procedimiento quir\u00fargico. En caso de que ocurran esas emergencias, es necesario que ellas sean atendidas directamente por los integrantes del equipo m\u00e9dico interdisciplinario encargado del transplante, quienes son los que conocen adecuadamente la muy compleja situaci\u00f3n m\u00e9dica de esa paciente, y por ello son quienes pueden tomar las medidas m\u00e9dicas pertinentes en estas situaciones de urgencia&#8230;&#8221; (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que ninguna de las medidas que se discuten en el proceso bajo revisi\u00f3n, son el resultado de un dictamen m\u00e9dico impropiamente adoptado por el juez de amparo, o del mero capricho de la accionante; muy al contrario, todas esas medidas y procedimientos han sido prescritos por el especialista m\u00e9dico que viene tratando a la paciente, y seg\u00fan las normas vigentes es \u00e9l quien debe ordenar, de acuerdo con su mejor saber y entender, lo que requiere la enferma para recuperar su salud o para lograr las mejores condiciones de vida que su padecimiento permite. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La orden a impartir. \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores de instancia juzgaron que s\u00f3lo proced\u00eda ordenar a la EPS demandada que dispusiera lo necesario para que a la actora se le realizaran los ex\u00e1menes pretransplante (que aunque tarde, ya hab\u00edan sido autorizados por esa entidad); las otras terapias de apoyo previas y posteriores al transplante, as\u00ed como la orden de remitir al equipo interdisciplinario a la paciente en caso de alguna emergencia, no hicieron parte de las \u00f3rdenes de los jueces de instancia; en palabras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &#8220;&#8230;pues en este aspecto el juez de tutela encuentra una limitante, no es el llamado, por raz\u00f3n, entre otras, de desconocer la ciencia m\u00e9dica, para disponer que clase de atenci\u00f3n o tratamiento debe recibir un paciente, ello es obvio&#8221; (folio 8 del tercer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio en el aparte anterior, la limitante de desconocer la ciencia m\u00e9dica no puede, en este caso, restringir las \u00f3rdenes del juez de amparo hasta el alcance precario que le dieron los falladores de instancia, pues el especialista m\u00e9dico que viene tratando a la accionante fue preciso al exponer todas y cada una de las medidas que se deben adoptar, y las razones en que se fundamenta para prescribir cada una de ellas. Adem\u00e1s, la EPS demandada no objet\u00f3, as\u00ed fuera en parte m\u00ednima, el diagn\u00f3stico y las indicaciones del especialista citado antes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS CAJANAL se limit\u00f3 a objetar la pretensi\u00f3n de proporcionar ox\u00edgeno a la paciente en forma continua, aduciendo un presunto contrato con otra IPS; en efecto, consta que esa entidad respondi\u00f3 al fallador de primera instancia que: &#8220;&#8230;el suministro permanente de oxigeno tanto residencial como equipo m\u00f3vil lo debe suministrar la IPS de base VIREY SOLIS por ser una obligaci\u00f3n contractual y por estar capitado ese servicio&#8221; (folio 51 del primer cuaderno). Sin embargo, CAJANAL se abstuvo de probar de manera debida ese v\u00ednculo contractual que presuntamente la liberar\u00eda de la obligaci\u00f3n de prestar directamente el suministro continuo de ox\u00edgeno; y como la vinculaci\u00f3n de la actora con la EPS CAJANAL s\u00ed aparece debidamente acreditada (ver folios 48-53), no resulta de recibo la raz\u00f3n aducida por la EPS accionada para liberarse de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9stos t\u00e9rminos, resulta claro para esta Sala que debe confirmar los fallos de instancia, en cuanto resolvieron tutelar los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de la actora; adem\u00e1s, que debe complementar la orden contenida en esas sentencias, y ordenar a la EPS CAJANAL, Seccional de Bogot\u00e1, que disponga lo necesario para que a la se\u00f1ora Elizabeth Uprimny Yepes se le proporcione oxigeno de manera constante, se le brinden las terapias de apoyo previas y posteriores al trasplante, se le realice el transplante de pulm\u00f3n que requiere cuando se encuentre el donador apropiado y el equipo m\u00e9dico considere prudente realizar esa intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y en caso de cualquier urgencia -previa o posterior al trasplante-, sea remitida al equipo interdiciplinario encargado de intervenirla. De esa manera, se realiza en este caso el principio de integralidad, que debe caracterizar al tratamiento que las EPS y las IPS deben brindar a los afiliados y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo en cuanto resolvieron tutelar los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de Elizabeth Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Complementar esas sentencias, y ordenar al representante legal de la EPS CAJANAL, Seccional Bogot\u00e1, que si a\u00fan no lo ha hecho, disponga lo necesario para que a la se\u00f1ora Elizabeth Uprimny Yepes se le proporcione oxigeno de manera constante, se le brinden las terapias de apoyo previas y posteriores al trasplante, se le realice el transplante de pulm\u00f3n que requiere cuando se encuentre el donador apropiado y el equipo m\u00e9dico considere prudente realizar esa intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y en caso de cualquier urgencia -previa o posterior al trasplante-, la paciente sea remitida, para su atenci\u00f3n y tratamiento, al equipo interdiciplinario encargado de intervenirla. Todo lo anterior, so pena de las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir a la EPS CAJANAL, Seccional Bogot\u00e1, para que se abstenga de incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas como la que se present\u00f3 en el tr\u00e1mite de la autorizaci\u00f3n para los ex\u00e1menes pretransplante de la se\u00f1ora Uprimny Yepez, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/01 \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Gu\u00eda de atenci\u00f3n integral \u00a0 Referencia: expediente T-398.955 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra la EPS Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}