{"id":7374,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1330-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-1330-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1330-01\/","title":{"rendered":"T-1330-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1330\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Protecci\u00f3n constitucional\/SISBEN-Clasificaci\u00f3n de persona indigente que lo deja por fuera del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no alberga duda de que la adecuada protecci\u00f3n del derecho a la salud exige que cuando una persona pueda pertenecer a una o m\u00e1s categor\u00edas del Sisb\u00e9n, se preferir\u00e1, en virtud de la regla de selecci\u00f3n de criterios yuxtapuestos del Sisb\u00e9n, aqu\u00e9lla cuya puntuaci\u00f3n sea m\u00e1s baja con el prop\u00f3sito de garantizar el efectivo acceso al r\u00e9gimen subsidiado, siempre y cuando la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la persona as\u00ed lo aconseje, es decir, siempre y cuando se demuestre que se trata de una persona que requiere del subsidio en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de pobreza. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n entiende que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u2013y en especial, cuando se trata de los derechos constitucionales fundamentales de personas que se encuentran en una circunstancia evidente de debilidad manifiesta\u2013 exige de parte de las autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en la obligaci\u00f3n que recae sobre las instituciones p\u00fablicas de ofrecer una soluci\u00f3n satisfactoria, es decir adecuada, completa y oportuna, respecto de las pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de procurar para s\u00ed la protecci\u00f3n de tales derechos. Para tal prop\u00f3sito es necesario que la respuesta que proporcionen las instituciones p\u00fablicas frente a las solicitudes de los ciudadanos con miras a propender la efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales, debe ser prove\u00edda bajo un criterio unitario de Estado, destinado a proporcionar tal protecci\u00f3n, y no dentro de una visi\u00f3n limitada y restringida de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Actuaci\u00f3n que debe seguir la administraci\u00f3n\/SISBEN-Cambio de calificaci\u00f3n\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las autoridades p\u00fablicas velar por la realizaci\u00f3n efectiva de los mandatos constitucionales. Goza por ello esta Corporaci\u00f3n de la facultad de ordenar a las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed no sean las directamente accionadas, lo necesario para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de acuerdo con las caracter\u00edsticas y requerimientos propios de cada caso, tal como en efecto lo har\u00e1 en esta oportunidad para poner t\u00e9rmino a la vulneraci\u00f3n de la que ha sido objeto el se\u00f1or como resultado de la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de Bucaramanga de prestar la atenci\u00f3n requerida. La Corte se\u00f1ala que (i) el derecho a la salud, en conexi\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, del se\u00f1or se encuentra claramente desatendido (ii) el se\u00f1or tiene el derecho individual a que se le inscriba en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud; (iii) no se encuentra inscrito como consecuencia de una inadecuada valoraci\u00f3n de la informaci\u00f3n acerca de su condici\u00f3n de salud y de su realidad econ\u00f3mica; (vi) no cuenta, en raz\u00f3n de sus limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, con la posibilidad de solicitar que se le asigne un nuevo puntaje. Se ordenar\u00e1 a la Oficina de Planeaci\u00f3n de Bucaramanga que asigne al actor un nuevo puntaje, acorde con situaci\u00f3n de salud y su realidad econ\u00f3mica, dado que el que actualmente tiene le impide acceder al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, lo cual es, en su caso, un derecho fundamental individual. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN SITUACION DE ABANDONO-Atenci\u00f3n en lugar adecuado\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN SITUACION DE ABANDONO-No necesidad de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra (i) que corresponde a los municipios financiar &#8220;programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones f\u00edsicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atenci\u00f3n&#8221;; (ii) que cuentan con los recursos para el efecto; (iii) que el se\u00f1or Molina es una persona anciana e inv\u00e1lida, que se encuentra en una clara situaci\u00f3n de abandono y que s\u00f3lo puede recurrir al Estado para obtener la protecci\u00f3n que requiere respecto de su derecho al m\u00ednimo vital; (iv) que esta situaci\u00f3n lo hace acreedor del derecho constitucional de recibir dicha atenci\u00f3n; (v) que es el Municipio de Bucaramanga a quien le corresponde proporcionarla. As\u00ed pues, insiste la Corte en que la adecuada protecci\u00f3n del derecho a la salud no se obtiene con su mera inscripci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. Para que haya una plena garant\u00eda de los derechos constitucionales a la vida, a la igualdad y a la salud de esta persona, es necesario que se le proporcione el m\u00ednimo vital, de acuerdo con sus condiciones. En su caso, el m\u00ednimo vital consiste en que se le proporcione un lugar en el que se le preste la atenci\u00f3n adecuada para una persona en las circunstancias en las que se encuentra y en el que pueda concluir su vida con la m\u00ednima dignidad que debe acompa\u00f1ar a los seres humanos en cada uno de los momentos de su existencia. En todo caso, s\u00f3lo podr\u00e1 ser traslado a un lugar en el que se le pueda proporcionar la atenci\u00f3n descrita bajo su consentimiento. El no podr\u00e1 ser obligado a dejar el lugar en el que habita pero ello no implica que no pueda haber intentos de persuasi\u00f3n por parte de los responsables de su cuidado y de quienes se han encargado, en la medida de sus posibilidades, de proporcionarle la atenci\u00f3n que ha recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-473307 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga dentro del proceso de tutela instaurado por Pablo Antonio Prada Archila contra la Secretar\u00eda de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga para solicitar que se protejan los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de Pedro Antonio Molina Boh\u00f3rquez \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Antonio Prada Archila present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga por considerar que la situaci\u00f3n de abandono en la que se encuentra Pedro Antonio Molina Boh\u00f3rquez, en cuyo favor interpuso la acci\u00f3n que se revisa, es contraria a sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social y que es obligaci\u00f3n del Estado prestarle la atenci\u00f3n requerida dada su condici\u00f3n actual. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor interpuso la tutela de la referencia en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Pedro Antonio Molina Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma en manuscrito, cuyo texto revela las condiciones de marginalidad y exclusi\u00f3n de los habitantes del lugar, que interpone la acci\u00f3n de tutela &#8220;[\u2026] en venefisio de un tersero que se encuentra en el momento abandonado y privado de las capasidades f\u00edsicas para haserlo pues se encuentra postrado en una silla de ruedas y carece de memoria y moviento en las manos. Para inponer este recurso, pues considero la nesesida de haserlo ya que se estan violando o bulnerando los derechos a los cuales la nasion y el estado le otorga y esta en la obligacion de hacerlos respetar&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que se trata de un anciano que se encuentra en situaci\u00f3n de total abandono: &#8220;[\u2026] el se\u00f1or se encuentra inbalido ya no reconose y no tien a nadie a su lado que lo acompa\u00f1e y vea de el se encuentra abandonado a su suerte desde hase varios dias, al suscrito lo cuidava una se\u00f1ora que se fue de su lado y lo dejo solo. Como es un inbalido que no puede reclamar, el estado le esta dando la espalda y lo que hasen los horganismos es reducirlo. Tenemos el caso de las empresas publicas que le cortaron los servicios negandole el derecho a una vivienda dicna, en el ospital no lo atienden negandole el derecho a la salud y en un sentro de reposo no lo resiven negandole el derecho a un anciano y ademas munisbalido de esta forma redusen a una persona a vivir en la miseria el abandono y el desamparo y yo pregunto donde esta el derecho a la igualda a la vivienda, a la salud y el los derechos de un minusbalido&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga conocer de la tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El d\u00eda cinco (5) de abril de 2001 el accionante rindi\u00f3 ampliaci\u00f3n de la tutela interpuesta. El actor indic\u00f3 que &#8220;En el hospital no lo reciben porque no tiene SISBEN, en los centros de reposo que hemos ido a averiguar nos han dicho que hay que fijar una cuota de pensi\u00f3n para poderlo recibir, las empresas p\u00fablicas si no pagan le cortan los servicios y es un hecho que los servicios est\u00e1n cortados [\u2026] El es un vecino que vive a la parte de atr\u00e1s de la casa y uno lo escucha cuando \u00e9l llama pidiendo que tiene sed, que tiene hambre, que no lo dejen solo porque le da miedo. [\u2026] Yo desde que me lo conozco hace aproximadamente como 5 a\u00f1os [es inv\u00e1lido], \u00e9l estaba al cuidado de una se\u00f1ora que sufr\u00eda trastornos de esquisofrenia (sic), ella lo sacaba aqu\u00ed al puente de la 35 y hace aproximadamente como un mes o mes y medio toc\u00f3 internarla en San Camilo, y el se\u00f1or qued\u00f3 a su suerte, a la deriva, pero para ese entonces la Electrificadora de Santander ya le hab\u00eda cortado el servicio, el Acueducto le hab\u00eda cortado el agua y el gas ya se lo hab\u00edan cortado, la casa no tiene ning\u00fan servicio. [El se\u00f1or Molina] tiene m\u00e1s de 100 a\u00f1os, dicen. [\u2026] Hace aproximadamente unos cuatro a\u00f1os pas\u00f3 me parece que era COISBU quien estaba carnetizando [en el r\u00e9gimen subsidiado de salud] pero una persona inv\u00e1lida y la otra demente a quien le puede interesar su suerte, y no se si los hayan carnetizado, no se si tenga documentaci\u00f3n porque la casa permanece con llave que esta al cuidado de varios vecinos para que no le roben la poca miseria que tiene, \u00e9l es un se\u00f1or que est\u00e1 completamente invalido, no reconoce a nadie pero no es sordo y habla, cuando tiene fiebre delira [\u2026] Yo como ciudadano colombiano considero que la leyes que lo amparan los derechos que le otorgaron el estado, debe y tiene la obligaci\u00f3n de hacerse responsable de una persona como esta&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El d\u00eda 6 de abril de 2001, Fab\u00edan Garc\u00eda Mantilla, Investigador Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se hizo presente en la vivienda del se\u00f1or Molina para adelantar la diligencia de inspecci\u00f3n ocular. Seg\u00fan su reporte: &#8220;[\u2026] se logro la entrada a la vivienda donde reside el se\u00f1or PEDRO ANTONIO MOLINA, una vez adentro de la vivienda se logro comprobar que el anciano se encuentra en total estado de abandono, pues al momento de la visita se encontraba semi-desnudo, sin ropa interior, con una pantaloneta y una camisa vieja y rota untada de comida y en total desaseo personal y un fuerte y concentrado olor a excrementos y orines por toda la habitacion, esta persona duerme en una cama vieja de madera con un delgado colchon de algod\u00f3n y es alli donde permanece la mayor parte del d\u00eda o cuando es ayudado a subirse en una silla de ruedas en muy mal estado de funcionamiento. La residencia se encuentra sin servicio de agua, luz, gas y mucho menos tel\u00e9fono, los pisos son en cemento, las paredes sin estuco ni pintura, la ventana principal de la habitaci\u00f3n es grande y no tiene vidrios y solo se encuentra una cortina en colcha de retazos totalmente deteriorada. El cuarto donde permanece el anciano es de cinco y cuatro metros de \u00e1rea aproximadamente donde hay un inodoro, una peque\u00f1a cocina y un lavaropas \u00a0todo en un mal estado fisico. Es de anotar que la puerta principal permanece cerrada con candado, siendo las se\u00f1oras MARIA GLADYZ BLANCO y ALEJANDRINA SOLANO quienes poseen las llaves y son ellas quienes reciben la colaboraci\u00f3n de la comunidad para el suministro de la alimentaci\u00f3n diaria y quienes le hacen aseo personal y le dan compa\u00f1\u00eda. Asi mismo se informa que se identifico a esta persona como PEDRO ANTONIO MOLINA BOHORQUEZ identificado con la C.C. # 5&#8217;807.605 de IBAGUE (no presento ningun documento de identidad) nacido en Sasaima Cundinamarca el 29 de julio de 1900, seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida por las se\u00f1oras que colaboran, esta persona tiene mas de 18 a\u00f1os de vivir en esta vivienda y hasta hace mas de un mes vivia en compa\u00f1\u00eda de MIRIAM JAIMES quien se identifica con la C.C. # 63&#8217;474.708 pero esta persona se enfermo de la cabeza y al parecer se encuentra recluida en el hospital psiquiatrico y desde esa epoca el se\u00f1or molina se encuentra solo. Se logro establecer tambien que ellos vivian de las limosnas pues la se\u00f1ora Miriam lo sacaba a pasear por el barrio en la silla de ruedas pidiendo la colaboraci\u00f3n de la gente. Igualmente se informa que me dirigi al SISBEN donde se pudo establecer que esta persona se encuentra inscrita bajo la ficha # 51498148 con un puntaje de 48 puntos, pero debido al alto nivel en el que est\u00e1 no se encuentra afiliado a ninguna ARS y solo recibe descuentos en servicios m\u00e9dicos y en medicinas en los hospitales del Norte y Gonzalez Valencia. Por ultimo se informa que al momento de la visita el se\u00f1or MOLINA se quejaba de un dolor intenso en los ri\u00f1ones el cual no le dejaba subirse a la silla de ruedas&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En sentencia del cuatro (4) de mayo de 2001, el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Mediante auto del diez (10) de julio de dos mil uno (2001), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de negar la tutela interpuesta con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;Pese a la situaci\u00f3n angustiosa que vive el anciano, no obra en las diligencias copia o constancia alguna que indique el adelantamiento de alguna gesti\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud o el restablecimiento de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que permita demostrar que las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares encargados de dichos servicios, pudieron incurrir en posibles violaciones a derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si la vivienda de Molina Boh\u00f3rquez carece de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de agua, gas y energ\u00eda el\u00e9ctrica, es precisamente la consecuencia l\u00f3gica de la no cancelaci\u00f3n de los consumos respectivos que llevaron a las empresas encargadas a ordenar el corte de los mismos, desconociendo las causas que dieron lugar a dicha situaci\u00f3n por ausencia de comunicaci\u00f3n en ese sentido&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Hace el Juez un extenso an\u00e1lisis acerca del sentido integral del derecho a la vida, lo cual supone no s\u00f3lo &#8220;[\u2026] la simple subsistencia, sino la existencia digna y sana [\u2026]&#8221;8. Hace referencia a la naturaleza de la seguridad social y del servicio p\u00fablico de la salud, respecto del que afirma que &#8220;[\u2026] no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n por su car\u00e1cter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad&#8221;9. Cita en negrillas la Sentencia T-418 (sic10), proferida por esta Corporaci\u00f3n en la que se advierte que &#8220;La protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), y en la conservaci\u00f3n del \u00a0valor de la vida (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan \u00a0intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye: &#8220;Bajo esta perspectiva, encuentra el Despacho que en el caso puesto en conocimiento por el accionante no se advierte vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales a la salud y a la vida, en la medida en que no corresponde a la Secretar\u00eda de Salud y del Ambiente Municipal brindar los servicios m\u00e9dicos generales o especializados que requiera el se\u00f1or Pedro Antonio Molina Boh\u00f3rquez, por cuanto la competencia de esta Oficina P\u00fablica radica exclusivamente en garantizar la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud a la poblaci\u00f3n que re\u00fana los requisitos para acceder y que por lo tanto se encuentre sisbenizado con menos de 47 puntos, no siendo posible en este evento por hallarse el interesado con un puntaje de 48 puntos que le impide estar afiliado a una ARS, por lo que corresponde a las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado prestar dicha atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre o vulnerable de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n existente, como ser\u00eda el caso del Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, logrando advertir que no existe negaci\u00f3n del servicio, sino que para tener acceso dicho centro exige el pago de un porcentaje del valor del servicio, de acuerdo con lo indicado en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995&#8243;11. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas practicadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha doce (12) de octubre de 2001, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud y del Ambiente y a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Bucaramanga que dieran informaci\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n de responsabilidades entre estas dos dependencias respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de salud; la clasificaci\u00f3n de las personas que se incorporan en el r\u00e9gimen subsidiado de salud; el funcionamiento del sistema de informaci\u00f3n, los controles que existen para verificar la informaci\u00f3n all\u00ed contenida y la cobertura del sistema de salud en el Municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n dio respuesta a la solicitud de la Corte acerca de la informaci\u00f3n requerida. Indica que &#8220;La Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n a trav\u00e9s del Sisb\u00e9n maneja la base de Datos, donde se clasifica la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, siguiendo la metodolog\u00eda impartida para el efecto por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DNP&#8221;12; se\u00f1ala que &#8220;La responsabilidad de la Oficina de Planeaci\u00f3n est\u00e1 en manejar eficientemente la Base de Datos para clasificar socioecon\u00f3micamente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable&#8221;13; explica que &#8220;Cuando una persona manifiesta que no est\u00e1 de acuerdo a la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica porque el puntaje es muy alto, puede solicitar la revisi\u00f3n de la ficha en la Oficina Coordinadora del Sisb\u00e9n. [\u2026]. Cuando una persona solicita la revisi\u00f3n del Sisb\u00e9n, en la obtenci\u00f3n de un nuevo puntaje se demora aproximadamente 20 d\u00edas dependiendo del grado de trabajo y de solicitudes existentes&#8221;14. Agrega que el procedimiento descrito se adelanta ante la Oficina Coordinadora del Sisb\u00e9n. Por \u00faltimo afirma que &#8220;La identificaci\u00f3n de los indigentes, incapacitados y\/o otras personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad si pertenecen a una entidad institucionalizada, \u00e9sta env\u00eda el listado de los indigentes que soliciten estar clasificados en el r\u00e9gimen subsidiado, se constata que est\u00e9n cedulados, en caso de que no lo est\u00e9n se les sugiere a la entidad que adelante dicha gesti\u00f3n a trav\u00e9s de la personar\u00eda y luego se les expide el respectivo carnet&#8221;15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud y Ambiente de Bucaramanga se abstuvo de dar respuesta a la solicitud enviada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Medidas cautelares ordenadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de 2001 esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud y del Ambiente de Bucaramanga, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 199116, que realizara las acciones y tomara las medidas conducentes a internar al se\u00f1or Pedro Antonio Molina Boh\u00f3rquez en un hospital o centro de salud en el que se le pudiera diagnosticar su estado de salud y prestar la atenci\u00f3n que eventualmente necesite, mientras esta Corte adopta un fallo definitivo acerca de sus derechos y del alcance de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 31 de agosto de 2001, la Secretar\u00eda de Salud y del Ambiente de Bucaramanga, se\u00f1ala que &#8220;[\u2026] esta Secretar\u00eda mediante oficio [\u2026] del 27 de agosto de 2001, solicit\u00f3 a la Empresa Social del Estado ESE ISABU, de Bucaramanga, atender el caso del se\u00f1or PEDRO ANTONIO MOLINA BOHORQUEZ y prestarle los servicios m\u00e9dicos necesarios&#8221;. Igualmente se solicitar\u00e1 a la Oficina del SISBEN, para que realice la visita respectiva y revise la ficha N\u00b0 51498 que corresponde al se\u00f1or PEDRO ANTONIO con puntaje de 48 puntos de tercer nivel. Con este puntaje no es posible que esta Secretar\u00eda lo afilie a una Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado. Por tal raz\u00f3n es necesario que al revisar la ficha por parte de la oficina del SISBEN, se baje el puntaje, teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas del se\u00f1or PEDRO ANTONIO. Al momento de recibir esta Secretar\u00eda el informe del SISBEN, proceder\u00e1 \u00a0a realizar la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or PEDRO ANTONIO MOLINA BOHORQUEZ, a una ARS. Dicha afiliaci\u00f3n se har\u00e1 efectiva a partir del 1 de octubre de 2001&#8243;17. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la salud del se\u00f1or Pedro Antonio Molina Boh\u00f3rquez en su condici\u00f3n de anciano, inv\u00e1lido e indigente por parte de la Secretar\u00eda de Salud y del Ambiente de Bucaramanga como resultado de su negativa a brindarle la atenci\u00f3n que requiere por no encontrarse en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de solucionar el problema jur\u00eddico que se plantea, esta Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de analizar el tema relativo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, las cuales gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, tal como lo indica el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Luego, la Sala proceder\u00e1 a determinar si las condiciones en las que se encuentra el se\u00f1or Molina suponen una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y, en esa medida, si generan para las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n constitucional de proteger tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud de las personas m\u00e1s vulnerables de la sociedad. Su relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. A partir de la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha experimentado una serie de modificaciones y ajustes, necesarios para hacer efectivos los derechos plasmados en el texto constitucional. En el tema relativo al servicio p\u00fablico de salud, la Ley 100 de 1993 introdujo, entre otras, un conjunto de prescripciones cuya finalidad es la de incrementar gradualmente la cobertura y la calidad del servicio y para garantizar su acceso a todos los sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado ocasionalmente est\u00e1 obligado a hacerse cargo de la asistencia de personas expuestas a situaciones de indigencia o desprotecci\u00f3n, bien directamente mediante la prestaci\u00f3n de determinados servicios o el reconocimiento de derechos p\u00fablicos subjetivos, o indirectamente mediante la determinaci\u00f3n del gasto social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado social de derecho, instituido por el constituyente colombiano, define la naturaleza del r\u00e9gimen pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, identific\u00e1ndolo con los valores y fines enunciados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. La superaci\u00f3n del Estado de derecho como garant\u00eda de la libertad y de la igualdad formales tiene lugar en el Estado social de derecho mediante la acentuaci\u00f3n de los elementos finalistas que gu\u00edan la actividad estatal administrativa y pol\u00edtica. La persona humana y su dignidad constituyen el m\u00e1ximo valor de la normatividad constitucional, cuyo reconocimiento conlleva importantes consecuencias para el sistema de relaciones econ\u00f3micas y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Derechos program\u00e1ticos, econom\u00eda social y prestaciones directas del Estado \u00a0<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n no desconoce que la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales depende directamente de las condiciones materiales de la sociedad y de su adecuada distribuci\u00f3n. La progresividad de su reconocimiento lleva a la doctrina a denominarlos &#8220;derechos program\u00e1ticos&#8221;. Corresponde al legislador determinar la forma de su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, un significativo avance normativo se ha operado en el manejo de la econom\u00eda con la introducci\u00f3n, a nivel de la elaboraci\u00f3n del Presupuesto Nacional, de los criterios de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y de prioridad del gasto social para darles cubrimiento. En efecto, el legislador debe respetar los par\u00e1metros constitucionales establecidos para una m\u00e1s justa y equitativa redistribuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y sociales con el objeto de favorecer a los grupos tradicionalmente marginados de los beneficios de la riqueza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los cambios de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, el Estado tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a dar respuestas oportunas a situaciones individuales concretas, en las cuales se haga patente la amenaza a la dignidad humana de la persona y se atente contra alguno de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una obligaci\u00f3n de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la salud (CP art. 49), a la seguridad social integral (CP art. 48), y a la protecci\u00f3n y asistencia a la tercera edad (CP art. 46), en principio program\u00e1ticos, pueden verse actualizados y generar un derecho p\u00fablico subjetivo de inmediata aplicaci\u00f3n (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra fehacientemente su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al m\u00ednimo vital18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, se opera una inversi\u00f3n en el orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestaci\u00f3n directa e inmediata en favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia&#8221;19 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La jurisprudencia citada permite ver con claridad que, dada la existencia de determinadas condiciones \u2013que quien pretenda obtener la protecci\u00f3n constitucional se encuentre en una condici\u00f3n de manifiesta debilidad fehacientemente demostrada y que sea igualmente comprobada la imposibilidad material de su familia para darle asistencia\u2013, un derecho social \u2013el derecho a la salud, para el caso de la referencia\u2013 puede llegar hasta el punto de originar, en consecuencia, una obligaci\u00f3n concreta por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La informaci\u00f3n consignada en el expediente es inequ\u00edvoca respecto de la avanzada edad en la que se encuentra el se\u00f1or Pedro Antonio Molina Boh\u00f3rquez y de su precario estado de salud. Tambi\u00e9n es evidente que, dada la situaci\u00f3n de miseria y de abandono en que se encuentra y la inexistencia de una familia que le pueda proporcionar la asistencia que requiere, el se\u00f1or Molina carece del m\u00ednimo vital necesario para sobrevivir dignamente durante la \u00faltima etapa de su vida. En esas condiciones, para la Corte Constitucional el se\u00f1or Molina Boh\u00f3rquez tiene el derecho a obtener la protecci\u00f3n necesaria por parte del Estado, seg\u00fan los requerimientos particulares de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. La Corte no ignora que el derecho a la salud no es absoluto, as\u00ed se trate de personas que &#8220;se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta&#8221; al decir del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Cuando una persona est\u00e1 enferma, el derecho a la salud se ve afectado, por lo que corresponde determinar si la negativa de la instituci\u00f3n estatal encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de este servicio constituye una limitaci\u00f3n leg\u00edtima del mencionado derecho en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. La Secretar\u00eda de Salud y del Ambiente de Bucaramanga justific\u00f3 su negativa a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el se\u00f1or Molina, bajo el argumento seg\u00fan el cual el puntaje que se le asign\u00f3 por parte del Sisb\u00e9n lo exclu\u00eda del derecho a ingresar en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Es cierto que el legislador ha determinado que los recursos, siempre escasos para atender todas las necesidades en materia de salud, deben distribuirse de tal forma que los principios de responsabilidad personal y de solidaridad social por v\u00eda de la funci\u00f3n redistributiva del Estado Social de Derecho sean tenidos en cuenta en debida forma con miras a la realizaci\u00f3n del derecho a la salud de todos los colombianos. As\u00ed pues, la Corte considera adecuado que el R\u00e9gimen Subsidiado se reserve para las personas de m\u00e1s bajos ingresos y que se vaya ampliando en la medida en que se incrementa la capacidad econ\u00f3mica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es tambi\u00e9n claro para esta Corporaci\u00f3n que, tal como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, las encuestas del Sisb\u00e9n no siempre permiten identificar a quienes tienen mayor necesidad de contar con la asistencia del Estado y que, as\u00ed tuvieran un alto grado de certeza respecto de la identificaci\u00f3n de los m\u00e1s necesitados, la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Molina Boh\u00f3rquez en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y la consecuente prestaci\u00f3n de dicho servicio no ser\u00edan medios suficientes para procurar la protecci\u00f3n que requiere, dada su actual condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. As\u00ed pues, con el fin de proporcionar la atenci\u00f3n que, en concreto, requiere el se\u00f1or Molina, la Corte considera necesario distinguir dos problemas que si bien guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed, requieren de decisiones diferentes para ser adecuadamente resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.1. De un lado el se\u00f1or Pedro Antonio Molina Boh\u00f3rquez fue calificado en el Sisb\u00e9n con un puntaje que no corresponde con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En efecto, la calificaci\u00f3n de 48 puntos que recibi\u00f3 el se\u00f1or Molina en la encuesta del Sisb\u00e9n, lo cual le impide tener acceso al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.2. De otro lado, la informaci\u00f3n consignada en el expediente permite afirmar que el se\u00f1or Molina se encuentra en una clara condici\u00f3n de abandono. En estas circunstancias, es evidente que la carencia del m\u00ednimo vital es tan marcada, que incluso se ve comprometido, de nuevo, el derecho a la salud del se\u00f1or Molina, no en sus mayores alcances sino en sus aspectos m\u00e1s elementales y b\u00e1sicos. Por ello, el simple cambio en la calificaci\u00f3n del puntaje del se\u00f1or Molina no ser\u00eda suficiente para dar la atenci\u00f3n que \u00e9l requiere, dadas las espec\u00edficas caracter\u00edsticas de su caso, tal como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. En los siguientes dos apartes de la sentencia se analiza por separado cada uno de estos problemas, se muestra que en ambos hay una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y se prescribe la soluci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho a la salud de quienes se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Como se indic\u00f3 ya, el puntaje obtenido por el se\u00f1or Molina en el Sisb\u00e9n no refleja su verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Este problema ha sido ya objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recolectados los datos correspondientes a ambos mecanismos de focalizaci\u00f3n, se asigna un puntaje -presunto indicador confiable del nivel de pobreza de la persona o grupo encuestado-, y se los clasifica de acuerdo con el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de pobreza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona Urbana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona Rural \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u2013 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u2013 18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u2013 47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u2013 30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u2013 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u2013 45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u2013 69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u2013 61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u2013 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u2013 81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u2013 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u2013 100 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas sociales basados en la entrega de subsidios, se centran entonces en los niveles 1 y 2 del SISBEN, en los que &#8220;se priorizar\u00e1n los potenciales afiliados as\u00ed: 1) mujeres en estado de embarazo y ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os; 2) poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales; 3) poblaci\u00f3n de la tercera edad; 4) mujeres cabeza de familia; y 5) dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable&#8221; (art\u00edculo 9\u00b0 del Acuerdo No. 77 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta este breve resumen de la regulaci\u00f3n administrativa aducida por la autoridad demandada para procurar que se juzgue leg\u00edtima su actuaci\u00f3n respecto a Y, para se\u00f1alar que ella: a) es ineficiente; b) contrar\u00eda el orden p\u00fablico de la salud en materia de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del sida; y c) da lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, adem\u00e1s, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple raz\u00f3n de que no fue dise\u00f1ada para permitir identificarlas. Ni la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni la focalizaci\u00f3n individual \u2013que da cuenta del empleo, el ingreso y las caracter\u00edsticas de la vivienda\u2013, fueron constru\u00eddas para permitir detectar a quienes est\u00e1n m\u00e1s expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagn\u00f3stico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, el Secretario de Salud de Cali pudo \u2013aunque no lo hizo\u2013, haber practicado las encuestas a Y una y mil veces sin que el resultado variara, mientras el evaluado pasaba de persona expuesta al riesgo de contagio, a portador asintom\u00e1tico, y luego a enfermo de sida y a moribundo, porque la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la focalizaci\u00f3n individual son instrumentos de medida que s\u00f3lo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al dise\u00f1arlos, y en la regulaci\u00f3n del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situaci\u00f3n. Tampoco con esas pruebas clasific\u00f3, ni pod\u00eda calificar como beneficiaria del programa de auxilios para ancianos indigentes, la madre de Y. Tal nivel de ineficacia dif\u00edcilmente puede aceptarse como razonablemente compatible con el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo al que se alude en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica20. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En esta oportunidad, encuentra la Corte que el se\u00f1or Molina fue clasificado de acuerdo con su condici\u00f3n de persona de la tercera edad residente en una zona urbana \u2013lo cual explica que se le hayan asignado 48 puntos\u2013 y no de acuerdo con su situaci\u00f3n de persona afectada por varias formas de disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica y sensorial, as\u00ed esta disminuci\u00f3n obedezca a su condici\u00f3n de anciano. As\u00ed pues, si hubiese sido clasificado con base en su condici\u00f3n de persona con tales limitaciones \u2013condici\u00f3n que claramente presenta, seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en el expediente\u2013, habr\u00eda tenido el derecho a ser inscrito en el Sisb\u00e9n, lo que le habr\u00eda dado acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en el caso que se revisa, la encuesta hubiera podido dar un resultado diferente si se hubiese atendido la condici\u00f3n de disminuido en que se encuentra el se\u00f1or Molina. No obstante, se prefiri\u00f3 darle la calificaci\u00f3n correspondiente a una persona de la tercera edad y no a la de una persona disminuida f\u00edsica, s\u00edquica y sensorialmente; es decir, se le asign\u00f3 una calificaci\u00f3n desfavorable a pesar de que resulta evidente que ten\u00eda derecho, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a sus condiciones concretas de ancianitud y enfermedad, a la calificaci\u00f3n que le habr\u00eda dado acceso al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La Corte Constitucional no alberga duda de que la adecuada protecci\u00f3n del derecho a la salud exige que cuando una persona pueda pertenecer a una o m\u00e1s categor\u00edas del Sisb\u00e9n, se preferir\u00e1, en virtud de la regla de selecci\u00f3n de criterios yuxtapuestos del Sisb\u00e9n, aqu\u00e9lla cuya puntuaci\u00f3n sea m\u00e1s baja con el prop\u00f3sito de garantizar el efectivo acceso al r\u00e9gimen subsidiado, siempre y cuando la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la persona as\u00ed lo aconseje, es decir, siempre y cuando se demuestre que se trata de una persona que requiere del subsidio en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n entiende que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u2013y en especial, cuando se trata de los derechos constitucionales fundamentales de personas que, como el se\u00f1or Molina, se encuentran en una circunstancia evidente de debilidad manifiesta\u2013 exige de parte de las autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en la obligaci\u00f3n que recae sobre las instituciones p\u00fablicas de ofrecer una soluci\u00f3n satisfactoria, es decir adecuada, completa y oportuna, respecto de las pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de procurar para s\u00ed la protecci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito es necesario que la respuesta que proporcionen las instituciones p\u00fablicas frente a las solicitudes de los ciudadanos con miras a propender la efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales, debe ser prove\u00edda bajo un criterio unitario de Estado, destinado a proporcionar tal protecci\u00f3n, y no dentro de una visi\u00f3n limitada y restringida de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no supone una vulneraci\u00f3n del principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n. Implica, s\u00ed, una interpretaci\u00f3n de dicho principio a la luz del art\u00edculo 2 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es adecuada la respuesta del Secretario de Salud y del Ambiente de Bucaramanga \u2013bajo el aval del Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal\u2013 en la cual se sostuvo que, de acuerdo con las normas vigentes, no es la Secretar\u00eda la autoridad competente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es incomprensible que la Secretar\u00eda de Salud y del Ambiente, ante la situaci\u00f3n dram\u00e1tica en la que se encontraba el se\u00f1or Molina y en respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta, se hubiese limitado a informar, a un anciano abandonado e incapaz de movilizarse por s\u00ed mismo, sobre el procedimiento que deb\u00eda seguir para proceder al cambio de la calificaci\u00f3n que le fue otorgada por el Sisb\u00e9n. La actuaci\u00f3n correcta por parte de la Secretar\u00eda de Salud y del Ambiente de Bucaramanga, a la luz de los principios constitucionales y en aras de la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, consist\u00eda en que ella iniciara, por s\u00ed misma y sin necesidad de orden judicial alguna, los tramites necesarios para dicho efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las normas y los procedimientos se encuentran instituidos para garantizar la efectividad de los derechos. Para que ello sea realidad, es necesario que las instituciones p\u00fablicas concurran, de manera coordinada, para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y de los valores y principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art. 2 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. La respuesta del juez de instancia frente a la acci\u00f3n interpuesta, la cual se cita a continuaci\u00f3n, ejemplifica, de nuevo, la ausencia de una respuesta adecuada frente a las solicitudes que adelantan los ciudadanos para asegurar el ejercicio de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando las instituciones estatales se alejan de la concepci\u00f3n unitaria respecto de las responsabilidades del Estado y se atan a interpretaciones limitadas y fragmentarias de las normas: &#8220;[\u2026] el accionante debe adelantar las gestiones ante la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal con el fin de reajustar el puntaje obtenido por el se\u00f1or Molina Boh\u00f3rquez en el SISBEN de acuerdo con sus condiciones actuales de vida, por lo que moment\u00e1neamente la atenci\u00f3n de salud estar\u00e1 supeditada a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995&#8243;21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSer\u00e1 que el se\u00f1or Molina cuenta con la posibilidad de solicitar a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal que se asigne un nuevo puntaje para poder acceder al r\u00e9gimen subsidiado, dadas las condiciones en las que se encuentra y que han sido ampliamente detalladas en este fallo de acuerdo con el expediente que estuvo bajo el conocimiento de quien as\u00ed se pronuncia? \u00bfEs razonable suponer que el se\u00f1or Molina cuenta con los recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el porcentaje que de acuerdo con el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 le corresponder\u00eda, en caso de ser atendido bajo el r\u00e9gimen vinculado? En caso de que eventualmente disponga de tales recursos, \u00bfqui\u00e9n es acaso la entidad o la persona competente para conducirlo a un lugar en el que se le pueda brindar la atenci\u00f3n que requiere? \u00bfy a qui\u00e9n corresponde asistirlo en las diligencias necesarias para obtener el cambio de puntaje? \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Contrario a lo afirmado por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga y por el Secretario de Salud y del Ambiente del mismo municipio, corresponde a las autoridades p\u00fablicas velar por la realizaci\u00f3n efectiva de los mandatos constitucionales (art. 2 de la C.P.). Goza por ello esta Corporaci\u00f3n de la facultad de ordenar a las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed no sean las directamente accionadas, lo necesario para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de acuerdo con las caracter\u00edsticas y requerimientos propios de cada caso, tal como en efecto lo har\u00e1 en esta oportunidad para poner t\u00e9rmino a la vulneraci\u00f3n de la que ha sido objeto el se\u00f1or Molina como resultado de la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de Bucaramanga de prestar la atenci\u00f3n requerida22. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. As\u00ed pues, en conclusi\u00f3n, la Corte se\u00f1ala que (i) el derecho a la salud, en conexi\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, del se\u00f1or Molina se encuentra claramente desatendido (ii) el se\u00f1or Molina tiene el derecho individual a que se le inscriba en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud; (iii) no se encuentra inscrito como consecuencia de una inadecuada valoraci\u00f3n de la informaci\u00f3n acerca de su condici\u00f3n de salud y de su realidad econ\u00f3mica; (vi) no cuenta, en raz\u00f3n de sus limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, con la posibilidad de solicitar que se le asigne un nuevo puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. En este orden de ideas, se ordenar\u00e1 a la Oficina de Planeaci\u00f3n de Bucaramanga que asigne al se\u00f1or Molina un nuevo puntaje, acorde con situaci\u00f3n de salud y su realidad econ\u00f3mica, dado que el que actualmente tiene le impide acceder al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, lo cual es, en su caso, un derecho fundamental individual. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la asignaci\u00f3n del nuevo puntaje no podr\u00e1 tardar veinte d\u00edas, como lo informa el jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal, pues ello ser\u00eda excesivo respecto de la necesidad que tiene el se\u00f1or Molina de que se le garantice su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 oponerse como excusa para el cumplimiento de este fallo la inexistencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Molina, pues en el expediente se deja constancia de que la c\u00e9dula no fue presentada ante el funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que adelant\u00f3 la diligencia para confirmar las condiciones de abandono en las que se encuentra el se\u00f1or Molina. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte entiende que si ya se le asignaron 48 puntos en la encuesta del Sisb\u00e9n, no habr\u00eda motivo para que no se proceda al cambio de calificaci\u00f3n alegando para ello la inexistencia del documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n a la Secretar\u00eda de Salud y Ambiente de Bucaramanga que proceda a la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Molina en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, dado que ello es de su competencia, seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El derecho a la salud y la asistencia a personas de la tercera edad en notoria situaci\u00f3n de abandono y la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Si bien el cambio de puntaje es una medida necesaria para que el se\u00f1or Molina pueda ser incorporado en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, con lo que se le garantiza la prestaci\u00f3n de tal servicio, ello no soluciona la situaci\u00f3n de abandono y de desprotecci\u00f3n en el que se encuentra, es decir, no remedia la vulneraci\u00f3n que padece el se\u00f1or Molina Boh\u00f3rquez respecto de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Molina en el r\u00e9gimen subsidiado es un medio id\u00f3neo para asegurarle la atenci\u00f3n medica que requiere. No obstante, una vez provista esta atenci\u00f3n, el se\u00f1or Molina quedar\u00eda nuevamente en la situaci\u00f3n de abandono en la que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte considera que la decisi\u00f3n de ordenar que se mantenga en un centro hospitalario a una persona que \u2013como sucede por lo general con los ancianos\u2013 no requiere de una atenci\u00f3n hospitalaria permanente, es ineficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera pertinente recordar lo afirmado en una sentencia en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 22 mencionado, acerca del significado que tienen las transferencias de la Naci\u00f3n a las entidades territoriales como mecanismo de reducci\u00f3n de la pobreza y de apoyo a los sectores m\u00e1s necesitados de la poblaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 60 de 1993 se regulan los factores establecidos por la Carta Pol\u00edtica para la distribuci\u00f3n de estas transferencias a los municipios y en su uso da prioridad a las \u00e1reas de educaci\u00f3n, salud, vivienda, agua potable y saneamiento b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Gobierno Nacional expres\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 60 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n ha fortalecido la orientaci\u00f3n social del Estado para garantizar el acceso de toda la poblaci\u00f3n a un nivel m\u00ednimo adecuado de servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n ha ordenado que esta prioridad se manifieste en los presupuestos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha establecido que el Gasto Social tenga prioridad sobre cualquier otro tipo de gasto. Estas orientaciones tendr\u00e1n cabal aplicaci\u00f3n como resultado del desarrollo de las normas presentadas en este proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los requerimientos de gasto social del proyecto han sido calculados para financiar la ampliaci\u00f3n sustancial de coberturas en los distintos sectores&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, los experimentos de descentralizaci\u00f3n en el pasado adolecieron de un relativo desequilibrio entre funciones, recursos y capacidad institucional. La descentralizaci\u00f3n de funciones sin un fortalecimiento institucional puede llevar a la ineficacia total de las funciones transferidas. Y sin un financiamiento adecuado, puede llevar a una frustraci\u00f3n de expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo un adecuado equilibrio entre unos y otros puede fortalecer las entidades locales y programas sociales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 60 de 1993 procura concentrar la acci\u00f3n del Estado en la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre realizando actividades en las \u00e1reas que han mostrado en el pa\u00eds mayor eficacia para la reducci\u00f3n de la pobreza, tales como educaci\u00f3n, salud, vivienda y agua potable.25 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De esta manera, la Corte encuentra (i) que corresponde a los municipios financiar &#8220;programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones f\u00edsicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atenci\u00f3n&#8221;; (ii) que cuentan con los recursos para el efecto; (iii) que el se\u00f1or Molina es una persona anciana e inv\u00e1lida, que se encuentra en una clara situaci\u00f3n de abandono y que s\u00f3lo puede recurrir al Estado para obtener la protecci\u00f3n que requiere respecto de su derecho al m\u00ednimo vital; (iv) que esta situaci\u00f3n lo hace acreedor del derecho constitucional de recibir dicha atenci\u00f3n; (v) que es el Municipio de Bucaramanga a quien le corresponde proporcionarla. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el se\u00f1or Molina s\u00f3lo podr\u00e1 ser traslado a un lugar en el que se le pueda proporcionar la atenci\u00f3n descrita bajo su consentimiento. El no podr\u00e1 ser obligado a dejar el lugar en el que habita pero ello no implica que no pueda haber intentos de persuasi\u00f3n por parte de los responsables de su cuidado y de quienes se han encargado, en la medida de sus posibilidades, de proporcionarle la atenci\u00f3n que ha recibido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se decide que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, de una persona de la tercera edad que se encuentra en estado de indigencia, puede ser solicitada por v\u00eda de tutela para recibir la atenci\u00f3n adecuada con miras a asegurar su existencia en condiciones dignas, en especial el cuidado integral de su salud, as\u00ed el interesado no haya sido clasificado dentro del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESOLUCION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga el cuatro (4) de mayo de 2001, en la que se decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada. En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Bucaramanga que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, asigne un puntaje al se\u00f1or Pedro Antonio Molina que responda a la situaci\u00f3n de indigencia y a la condici\u00f3n de ancianitud e invalidez en que se encuentra y que le permita ser inscrito en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Bucaramanga que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del cambio del puntaje del se\u00f1or Pedro Antonio Molina Boh\u00f3rquez en la encuesta del Sisb\u00e9n, lo inscriba en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a realizar los arreglos necesarios para enviar al se\u00f1or Pedro Antonio Molina Boh\u00f3rquez a un lugar especializado en el cuidado, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s atenci\u00f3n requerida para una persona de su edad y de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR a la Secretar\u00eda de Salud y del Ambiente de Bucaramanga que en el futuro, preste plena colaboraci\u00f3n a las personas que, en raz\u00f3n del puntaje obtenido en la encuesta del Sisb\u00e9n, no pueden ser inscritos en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, para que se les cambie la calificaci\u00f3n, cuando resulte evidente que hay lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- COMISIONAR al Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal para que vele por la adecuada ejecuci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>10 En realidad se trata de la Sentencia T-419 de 1998; M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>16 El inciso segundo del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 indica: &#8220;En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-533 de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En esta sentencia, la Corte Constitucional orden\u00f3 que se estableciera si quien hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela en verdad ten\u00eda la condici\u00f3n de indigente y que si en efecto tal era el caso, se procediera a practicar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por el accionante. Argument\u00f3 la Corte que: &#8220;Acreditado el car\u00e1cter de indigente absoluto -(i) incapacidad absoluta de la persona de valerse por sus propios medios; (ii) \u00a0existencia de una necesidad vital cuya no satisfacci\u00f3n lesiona la dignidad humana en sumo grado; (iii) ausencia material de apoyo familiar- cabe reconocer en cabeza del sujeto y a cargo de la entidad p\u00fablica respectiva, el derecho a recibir la prestaci\u00f3n correspondiente, estableciendo -a la luz de las circunstancias- las cargas retributivas a su cargo, las cuales pueden consistir en trabajo social&#8221;). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-177 de 1999; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (En esta sentencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 las variantes que se tienen en cuenta para asignar el puntaje correspondiente a la encuesta del Sisb\u00e9n. Esta Corporaci\u00f3n puso de presente los casos en que este mecanismo de clasificaci\u00f3n conduce a resultados que no se adecuan a la realidad y que por ende conllevan a que personas que en verdad requieren del apoyo del Estado para poder tener acceso al servicio de salud \u2013en este caso para un enfermo de sida carente de recursos que le permitieran costearse por s\u00ed mismo el tratamiento que requer\u00eda\u2013, queden excluidos de la prestaci\u00f3n de dicho servicio). \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>22 En efecto, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 (seg\u00fan el cual &#8220;La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior) permite concluir que, en raz\u00f3n a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, y en consideraci\u00f3n a que (i) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar, de manera unitaria, la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales; (ii) tanto la Secretaria de Salud y del Ambiente como la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, son \u00f3rganos de la Alcald\u00eda de Bucaramanga; y (iii) en auto del doce (12) de octubre de 2001 ambas entidades fueron interrogadas por esta Corporaci\u00f3n respecto del funcionamiento del Sisb\u00e9n y del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en ese municipio, estima la Corte que es procedente impartir una orden judicial a una entidad p\u00fablica contra la cual no fue originalmente interpuesta la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>23 El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 se\u00f1ala: &#8220;Participaci\u00f3n para Sectores Sociales. Las participaciones a los municipios de que trata el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, se destinar\u00e1n a las siguientes actividades: [\u2026] 2. En salud: pago de salarios y honorarios a m\u00e9dicos, enfermeras, promotores y dem\u00e1s personal t\u00e9cnico y profesional, y cuando hubiere lugar sus prestaciones sociales, y su afiliaci\u00f3n a la seguridad social; pago de subsidios para el acceso de la poblaci\u00f3n con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas a la atenci\u00f3n en salud, acceso a medicamentos esenciales, pr\u00f3tesis, aparatos ortop\u00e9dicos y al sistema de seguridad social en salud; estudios de preinversi\u00f3n e inversi\u00f3n en construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y de centros y puestos de salud; vacunaci\u00f3n, promoci\u00f3n de la salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que constituyan factor de riesgo para la salud; financiaci\u00f3n de programas nutricionales de alimentaci\u00f3n complementaria para grupos vulnerables; bienestar materno-infantil; alimentaci\u00f3n escolar; y programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones f\u00edsicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atenci\u00f3n&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>24 El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 se\u00f1ala: &#8220;Reglas de Asignaci\u00f3n de las Participaciones para Sectores Sociales. Las participaciones para sectores sociales se asignar\u00e1n por los municipios a las actividades indicadas en el art\u00edculo precedente, conforme a las siguientes reglas: [\u2026] 2. En salud, el 25%&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-520 de 1994; M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 60 de 1993 en lo relativo a la distribuci\u00f3n porcentual de los recursos de las participaciones de los municipios. La Corte analiz\u00f3 en esa oportunidad la relaci\u00f3n que existe entre la asignaci\u00f3n de recursos a las entidades territoriales y la responsabilidad que a ellas les asiste de cumplir con los cometidos estatales). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre los derechos asistenciales de personas que se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, es del caso tener en cuenta la Sentencia T-984 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Galvis (en dicho fallo, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un anciano que hab\u00eda sido enga\u00f1ado por las personas encargadas de su cuidado, quienes se hab\u00edan apropiado as\u00ed de su casa y lo hab\u00edan dejado en situaci\u00f3n de abandono y desamparo), en la cual se afirm\u00f3: &#8220;De otra parte, se revocar\u00e1 las decisiones que se revisan, toda vez que resulta inaceptable que en las mismas se haya negado la protecci\u00f3n invocada con el argumento de que el amparo no procede dado que el actor no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, decisi\u00f3n que contradice las evidencias y que denota, cuando menos, un total desconocimiento por parte de los jueces de instancia de los derechos de las personas con limitaciones y de su obligaci\u00f3n constituci\u00f3n de velar por el respeto de los derechos fundamentales de los mismos con el objeto de que \u00e9stos se puedan integrar a la sociedad en condiciones de igualdad \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba , 13, 47, 54 y 68 C.P.-. En consecuencia i) se ordenar\u00e1 al Instituto Municipal de Salud de Pereira brindarle la asesor\u00eda y asistencia que el mismo requiere para acceder a la prestaci\u00f3n asistencial del Estado, a la que ya se encuentra afiliado y supervigilar que la ARS elegida cumpla con su obligaci\u00f3n debidamente, ii) se pondr\u00e1 en conocimiento del Alcalde del citado municipio la situaci\u00f3n del actor para que imparta instrucciones precisas a quien corresponda con el objeto de que el actor sea incluido en los programas de asistencia, atenci\u00f3n especializada y rehabilitaci\u00f3n que se adelanten en dicho municipio con miras a que se le suministre un hogar en el que pueda vivir con dignidad, en el que sea asistido profesionalmente para protegerlo de la explotaci\u00f3n a la que, debido a su estado de debilidad manifiesta, se encuentra expuesto&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1330\/01 \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Protecci\u00f3n constitucional\/SISBEN-Clasificaci\u00f3n de persona indigente que lo deja por fuera del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 La Corte Constitucional no alberga duda de que la adecuada protecci\u00f3n del derecho a la salud exige que cuando una persona pueda pertenecer a una o m\u00e1s categor\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}