{"id":7375,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1331-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-1331-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1331-01\/","title":{"rendered":"T-1331-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1331\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos de procedibilidad no son transferibles \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no son transferibles. Es decir, para efectos del proceso que se revisa y en lo que toca con la acci\u00f3n de tutela, no es cierto, como lo argumenta el apoderado del accionante y como lo afirma el ad quem, que las deudas cuyo pago se solicita por medio de la acci\u00f3n interpuesta, tuvieran la condici\u00f3n de laborales. Esa condici\u00f3n era exclusiva respecto de los acreedores originales, condici\u00f3n que, como se indic\u00f3, no es transferible, para efectos de la acci\u00f3n constitucional, a terceras personas y, en particular, a los cesionarios de tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Abuso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones de particulares \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-490293 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Agust\u00edn Herazo Silgado contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa, Sucre \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Juan Agust\u00edn Herazo Silgado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa por considerar que la falta de pago de los cr\u00e9ditos cedidos por terceras personas, empleadas del municipio, a favor del accionante, enfermo de c\u00e1ncer, vulner\u00f3 sus derechos a la vida y a la salud. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante, Juan Agust\u00edn Herazo Silgado, labora de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En la actualidad padece de un c\u00e1ncer en el est\u00f3mago. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Su apoderado afirma que &#8220;[\u2026] no se encuentra afiliado a la Seguridad Social dependiendo su tratamiento m\u00e9dico \u00fanica y exclusivamente a cargo de \u00e9l mismo y quien en estos momentos no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para el manejo de tal delicada, dolorosa y costosa enfermedad&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala que &#8220;Al se\u00f1or JUAN AGUSTIN HERAZO SILGADO&#8221;, actualmente el Municipio de Santiago de Tol\u00fa le adeuda una seria de obligaciones&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El accionante ha celebrado varios contratos de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. El 8 de noviembre de 2000 con Ram\u00f3n Buelvas Romero por siete millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y cinco pesos (7&#8217;652.785\u00b0\u00b0)3. \u00a0<\/p>\n<p>b. El 11 de octubre de 2000 con Lourdes D&#8217;Angelis Ariza por cinco millones de pesos (5&#8217;000.000\u00b0\u00b0).4 \u00a0<\/p>\n<p>c. El 8 de noviembre de 2001 con Arturo Villalobos Sotomayor por veinte millones doscientos once mil ciento noventa y seis pesos (20&#8217;211.196\u00b0\u00b0)5. \u00a0<\/p>\n<p>d. El 8 de noviembre de 2000 con Williams Atencia L\u00f3pez por cinco millones doscientos setenta y un mil cuatrocientos veintid\u00f3s pesos (5&#8217;271.422\u00b0\u00b0)6. \u00a0<\/p>\n<p>e. El 13 de octubre de 2000 con Williams Atencia L\u00f3pez por cinco millones seiscientos setenta y dos mil pesos (5&#8217;672.000\u00b0\u00b0)7. \u00a0<\/p>\n<p>f. El 11 de octubre de 2000 con Robert Paternina Tordecilla por novecientos mil pesos (900.000\u00b0\u00b0)8. \u00a0<\/p>\n<p>g. El 11 de octubre de 2000 con Diana Gulfo Caballero por tres millones seiscientos mil pesos (3&#8217;600.000\u00b0\u00b0)9. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El monto total de los cr\u00e9ditos cedidos fue de cuarenta y ocho millones trescientos siete mil cuatrocientos tres pesos (48&#8217;307.403\u00b0\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Todos los contratos cuentan con la firma del respectivo cedente y con la huella digital estampada del cesionario y accionante en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Indica el apoderado del accionante que &#8220;Con el actuar omisivo el municipio de Santiago de Tol\u00fa, al no responder o atender oportunamente los requerimientos hechos por el se\u00f1or JUAN AGUSTIN HERAZO SILGADO, en el sentido de no pagarle o cancelarle prontamente los dineros que se le adeudan, muy a pesar de haberle puesto en conocimiento el grave estado de salud que \u00e9l padece, se atenta y se viola a este se\u00f1or sus Derechos Constitucionales Fundamentales A LA VIDA Y A LA SALUD&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 4 de abril de 2001, el accionante present\u00f3, por medio de apoderado, Dr. Williams Atencia L\u00f3pez, acci\u00f3n de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Solicit\u00f3 adem\u00e1s &#8220;Que se ordene al Municipio de Santiago de Tol\u00fa y\/o a la Gobernaci\u00f3n de Sucre, el pago de las obligaciones directas y por cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos que se le adeudan a mi poderdante, esto para poder sufragar los altos costos que genera el tratamiento de la enfermedad terminal que padece como lo es el C\u00e1ncer de Est\u00f3mago. Y que todas estas obligaciones se cancelen con sus respectivos intereses moratorios generados por el no pago oportuno&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Indica que si bien existen otros medios de defensa judicial &#8220;[\u2026] no ser\u00eda eficaz acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que ser\u00eda un proceso demasiado dispendioso, tedioso y demorado, siendo que el paciente requiere de un tratamiento inmediato y pronto, el cual para poder lograrlo es necesario acudir a un mecanismo corto, r\u00e1pido y eficaz como lo es la acci\u00f3n de tutela&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Agrega que &#8220;En la actualidad la Gobernaci\u00f3n de Sucre administra dineros pertenecientes al Municipio de Santiago de Tol\u00fa por concepto de Regal\u00edas, siendo estos dineros los \u00fanicos recursos con los que cuenta el municipio para el pago de las diferentes obligaciones que tienen contra\u00eddas con el accionante; ya que en ocasiones anteriores la Gobernaci\u00f3n de Sucre ha cancelado acciones de tutela de esta misma naturaleza con los dineros pertenecientes al Municipio de Santiago de Tol\u00fa por concepto de regal\u00edas&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Informado de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante, el alcalde de Tol\u00fa se\u00f1al\u00f3 que &#8220;[&#8230;] consideramos que la acci\u00f3n de tutela referenciada es improcedente por ser TEMERARIA, habida cuenta que el abogado William Atencia L\u00f3pez, impetr\u00f3 acci\u00f3n de Tutela en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Ram\u00f3n Buelvas y Arturo Villalobos Sotomayor entre otros, obteniendo fallo favorable de fecha Marzo 8 de 2001, comunicado a esta Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de oficio N\u00b0 0588 de la misma fecha, en la que se ordena al Alcalde Municipal cancelar los valores adeudados por conceptos laborales a los tutelantes; los cuales ya fueron cancelados, y nos encontramos que el mismo profesional del Derecho pretende se ordene la cancelaci\u00f3n de estas mismas deudas a favor de un &#8220;presunto&#8221; cesionario de los mencionados acreedores del Municipio. Con esta situaci\u00f3n se configura claramente una temeridad de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que se trata de los mismos hechos en dos acciones distintas, lo cual est\u00e1 prohibido por las normas constitucionales y legales vigentes&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El veinticinco (25) de abril de 2001, el Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa neg\u00f3 la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. El apoderado del accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n a la sentencia proferida por el a quo por considerar que dicha providencia no tomaba en consideraci\u00f3n los aspectos particulares del caso y de la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.16. El veintiocho (28) de junio de 2001, el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a quo y en su lugar concedi\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Mediante auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tol\u00fa conocer de la tutela interpuesta, la cual fue acumulada a otros procesos sobre similar tema y contra igual entidad accionada, las cuales, no obstante lo anterior, fueron resueltas de manera diferente por el juez, de acuerdo con las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>El juez afirma que resulta necesario evaluar las pruebas que se aportan en cada uno de los casos para determinar si existe una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital por parte de los diferentes accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la tutela interpuesta por Juan Agust\u00edn Herazo Silgado, se\u00f1ala que &#8220;La respuesta dada por la entidad Accionada, no permite otra opci\u00f3n que la de la declaratoria de la improcedencia de la acci\u00f3n presentada, en raz\u00f3n de la carencia de inter\u00e9s que surge de la Tutela presentada, dado que la entidad accionada lo desconoce como acreedor de las obligaciones que menciona que resultan en su favor, por haber sido cesionario de las mismas, y as\u00ed las cosas, no se puede disponer procedencia alguna a pesar de la tercera edad que le resulta al accionante y de la situaci\u00f3n de salud que padece, debido a la ilegitimidad que aduce la entidad accionada respecto de ese se\u00f1or, y siendo cierto que la cesi\u00f3n es una figura que se encuentra en voluntad de la parte deudora de reconocer o no al nuevo acreedor despu\u00e9s de la cesi\u00f3n, en este caso se niega rotundamente esto, lo que lleva a que este accionante tenga que escoger la acci\u00f3n ordinaria pertinente para hacer valer sus derechos reclamados en la tutela&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, el Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa neg\u00f3 la tutela interpuesta en fallo proferido el veinticinco (25) de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que &#8220;La petici\u00f3n de tutela, formulada por el accionante ante el \u00f3rgano jurisdiccional se fundamenta en el hecho objetivo de est\u00e1 el Municipio de Santiago de Tol\u00fa (Sucre) adeud\u00e1ndole una serie de obligaciones contenidas y representadas en las cuentas de cobro que le fueron cedidas a trav\u00e9s de la figura del mutuo por los se\u00f1ores cedentes ARTURO JOSE VILLALOBO SOTOMAYOR, RAMON BUELVAS ROMERO, LOURDES D&#8217;ANGELIS, DIANA GULFO, ROBERT PATERNINA Y WILLIAMS ATENCIA LOPEZ cesiones estas que le fueron notificadas a la administraci\u00f3n municipal por intermedio de la tesorer\u00eda tal como se puede apreciar en el recibido expedido por el funcionario habilitado de ese despacho para tal fin y obrante dentro del respectivo expediente&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las obligaciones que dan lugar a la tutela de la referencia fueron cedidas de acuerdo con las normas civiles y que &#8220;Las cuentas, los soportes y dem\u00e1s documentos que obran en el expediente est\u00e1n revestidos de la presunci\u00f3n de veracidad, ya que hasta este momento procesal no han sido controvertidos y mucho menos desvirtuados, quedando sin piso las afirmaciones hechas por el se\u00f1or Alcalde de que la cesi\u00f3n no fue presentada ante la Administraci\u00f3n Municipal y por consiguiente \u00e9ste no pudo aceptar las mismas&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;Las obligaciones aqu\u00ed reclamadas por v\u00eda de tutela son laborales tal como lo expresa los documentos o t\u00edtulos complejos que la contienen y que no es necesario entrar a detallar ya que est\u00e1n anexados a este proceso y por simple naturaleza jur\u00eddica al ser cedidas al se\u00f1or JUAN AGUSTIN HERAZO conservan su esencia laboral y no la pierden por haber sido cedidas al tutelante&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para solicitar el cobro de obligaciones patrimoniales, &#8220;[&#8230;] hay que tener muy presente de acuerdo a las orientaciones de la Corte Constitucional, que cuando el incumplimiento de dichas obligaciones tiene la virtualidad de vulnerar o colocar en posici\u00f3n de amenaza derechos fundamentales, se rompe esa inicial consideraci\u00f3n para arribar a la inobjetable y por dem\u00e1s muy justa conclusi\u00f3n de adquirir eficacia para estos otros menesteres&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sostengo \u2013indica\u2013 sin lugar a equivocarme porque adem\u00e1s aparece hasta la saciedad probado en el expediente de que se dan los presupuestos f\u00e1cticos y de derechos para la prosperidad de la Acci\u00f3n de Tutela, desde luego, que se hace necesario decir como en este caso que nos ocupa que en circunstancias excepcionales donde la amenaza o violaci\u00f3n (1) del derecho fundamental resulte manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutible arbitraria (2) en donde el afectado no disponga de otro medio judicial oportuno, salvo que se promueva como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable, cierto e indiscutible, y (3) siempre que ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo de ese derecho fundamental, el juez constitucional puede ordenar el pago patrimonial de sumas de dinero, siendo el norte a seguir en este caso&#8221;20. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de este proceso en segunda instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem indica que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que procede \u00fanicamente cuando el accionante no disponga de otro mecanismo de defensa judicial o cuando \u00e9sta sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;La Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la Acci\u00f3n de Tutela no es en principio un mecanismo judicial indicado para buscar el pago de sumas de dinero por concepto de acreencias laborales. [\u2026] Pero de la misma manera ratifica que, excepcionalmente, cuando el medio judicial ordinario no es eficaz para la cierta y concreta defensa de los derechos fundamentales afectados, que son de rango constitucional, cabe la Tutela con ese objeto&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que &#8220;Al realizarse la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos en debida forma, queda el cesionario subrogado en todos los derechos de los cesionarios, ya tales situaciones, La Corte Constitucional lo ha dicho hasta la saciedad, que trat\u00e1ndose de acreencias laborales, probada la relaci\u00f3n de trabajo y las sumas adeudadas en forma prolongada, se establece una presunci\u00f3n legal a favor de los trabajadores de donde se colige que hay una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y por ser una presunci\u00f3n legal le corresponde a la parte accionada probar lo contrario&#8221;22. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona la Sentencia T-079 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, para sustentar el punto23. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;Por otro lado, en el presente caso hay prueba suficiente de que el accionante se encuentra padeciendo la enfermedad de CANCER ESTOMACAL, y que a la luz de la ciencia actual es una enfermedad terminal, y de igual manera est\u00e1 demostrado que \u00e9l mismo se encarga de sus gastos m\u00e9dicos, y dada la gravedad de la situaci\u00f3n, es indispensable para \u00e9l, contar con medios econ\u00f3micos necesarios para tratar de postergar su existencia, de igual manera, es claro para este despacho, que el derecho a LA VIDA es uno de los derechos fundamentales que debe ser protegido por el Estado, de gran relevancia, y consagrado como uno de los derechos inalienables de la persona, cuya primac\u00eda reconoce el art. 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, lo que hace que ellos vinculen al Estado en dos sentidos: En la del respeto y en la de su protecci\u00f3n&#8221;24. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a quo y en su lugar accedi\u00f3 a la solicitud expresada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe determinar si Juan Agust\u00edn Herazo Silgado tiene un derecho constitucional fundamental a que el Municipio de Santiago de Tol\u00fa le pague las deudas que le fueron cedidas por medio de varios contratos celebrados entre particulares, deudas que, seg\u00fan se alega, tuvieron origen en la relaci\u00f3n laboral entre los cedentes y la entidad accionada, y que el accionante est\u00e1 cobrando con el fin, seg\u00fan indica su apoderado, de cubrir los costos del tratamiento m\u00e9dico que requiere para la atenci\u00f3n de la enfermedad que padece. La cuesti\u00f3n a decidir es la siguiente: \u00bfEs la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda procedente para exigir el pago de deudas derivadas de contratos, en este caso de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos originados en la relaci\u00f3n laboral de los cedentes con la entidad accionada, cuando el cesionario y accionante alega que necesita el dinero para cubrir los gastos m\u00e9dicos por encontrarse gravemente enfermo? \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de solucionar el problema jur\u00eddico que se plantea, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional acerca las razones por las cuales se ha considerado, de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar prestaciones originadas en contratos, excepto que se cumplan las estrictas y excepcionales condiciones establecidas para el efecto por esta Corporaci\u00f3n. Luego la Sala revisar\u00e1 las caracter\u00edsticas particulares del proceso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La tutela y los derechos contractuales \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo jur\u00eddico adecuado para reclamar derechos de car\u00e1cter contractual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte siempre ha expresado que la circunstancia de que las relaciones contractuales est\u00e9n regidas por los principios y valores constitucionales, no significa la constitucionalizaci\u00f3n de los derechos de las partes, ni de las situaciones subjetivas que de all\u00ed surjan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;El derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones o garant\u00edas que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas y pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido&#8217;.25 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, ha dicho tambi\u00e9n la Corte, no procede para la resoluci\u00f3n de los conflictos derivados de la actividad contractual, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria26. Y esa v\u00eda ordinaria es, adem\u00e1s de la directamente establecida en la ley, la que en ocasiones puede surgir de la voluntad de las partes contratantes, conforme a las disposiciones legales, como sucede con la conciliaci\u00f3n, la amigable composici\u00f3n, el arbitraje etc. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la v\u00eda de la tutela es acci\u00f3n residual y subsidiaria que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de derechos fundamentales27&#8243;28. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Es cierto, no obstante, que en algunas oportunidades la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, de forma transitoria, cuando existiendo recursos jur\u00eddicos ordinarios, es \u00e9sta la \u00fanica v\u00eda de la que se dispone para evitar que de la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales pueda generarse un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar las condiciones que resultan imprescindibles para que la tutela proceda bajo tal supuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio\u201d29 (Subrayas fuera de texto) 30. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Las condiciones establecidas por la Corte para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed existan mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n para los mismos, buscan que la utilizaci\u00f3n de la tutela se reserve para los prop\u00f3sitos para los que fue instituida por el Constituyente de 1991 y no para otros que terminar\u00edan por desnaturalizar el objeto de esta acci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados en relaciones contractuales, se estar\u00eda desnaturalizando por completo la raz\u00f3n de ser de la misma. Esta clase de pretensiones son materia del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede prosperar. Sucede as\u00ed, por ejemplo, en el caso de las acreencias originadas en un contrato laboral31 pero s\u00f3lo cuando el trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente amparado en el concepto de m\u00ednimo vital y \u00e9ste se encuentra vulnerado. Tambi\u00e9n se ha aceptado, por ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar cuando se interpone por parte de un acreedor de una entidad financiera en liquidaci\u00f3n cuando se comprueba que la demora en el pago de la deuda contra\u00edda de manera directa con el tutelante, pone en peligro la vida de \u00e9ste como persona de la tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere32. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se insiste, cuando la tutela ha procedido en estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta acci\u00f3n constitucional un mecanismo para la reclamaci\u00f3n de derechos generados por una relaci\u00f3n contractual sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es, en tales ocasiones, el \u00fanico medio del que se dispone para evitar un perjuicio irremediable dada la clara vulneraci\u00f3n o amenaza, no de cualquier derecho fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan s\u00f3lo de aqu\u00e9llas que son claras, expresas y exigibles y fueron contra\u00eddas directamente por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela ha procedido, en consecuencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable en cabeza del accionante \u2013y no de terceros\u2013 que invoca un derecho fundamental espec\u00edfico \u2013y no uno contractual\u2013 para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital como trabajador \u2013y no como comerciante o profesional independiente u otra condici\u00f3n que no implica subordinaci\u00f3n\u2013 o como acreedor de una entidad financiera en liquidaci\u00f3n, acreedor cuya indefensi\u00f3n surge de su condici\u00f3n de ser una persona de la tercera edad, en grave estado de enfermedad, que demuestra que carece de otros recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere.33 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Tal como se analiza a continuaci\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n es claro que en esta oportunidad no hay una concurrencia de los requisitos necesarios para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio necesario para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La relaci\u00f3n de causalidad entre el agente perturbador y el perjuicio inminente como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En esta oportunidad se concedi\u00f3 una tutela como v\u00eda judicial necesaria para evitar un perjuicio irremediable, sin que se cumpliera con los requisitos exigidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De acuerdo con la Sentencia SU-089 de 2000 ya citada, para que un perjuicio pueda considerarse como irremediable, es necesario que sea inminente. Un perjuicio es inminente cuando existe una relaci\u00f3n de causalidad estrecha y directa, es decir, cuando existe una causa perturbadora que produce el efecto que se constituye en la amenaza al derecho y genera un perjuicio irremediable, asunto que ha sido objeto de an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en esta oportunidad, y tal como se desprende de los hechos, no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la deuda que tiene el Municipio de Tol\u00fa con la accionante en el proceso que se revisa, y el supuesto perjuicio que se causar\u00eda a su padre en caso de no ordenarse, por parte del juez constitucional, el pago de la referida deuda, pues el efecto (la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica del padre de la accionante) es anterior a la supuesta causa (el no pago de las acreencias cuyo pago reclama la accionante por v\u00eda de tutela). En este orden de ideas, es a todas luces evidente que no puede lo posterior en el tiempo ser causa de lo anterior, tal como lo pretende la accionante por medio de su abogado y como lo afirman los jueces de instancia. As\u00ed pues, en esta oportunidad la tutela fue utilizada como instrumento para obtener, en nombre del derecho a la vida y a la salud del padre de la accionante \u2013quien padec\u00eda de c\u00e1ncer de tiempo atr\u00e1s\u2013, el pago de los cr\u00e9ditos que fueron cedidos a la accionante en virtud del contrato celebrado por ella y por los cedentes, varios meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Entre la accionante y el Municipio de Tol\u00fa no existi\u00f3 una relaci\u00f3n de tal naturaleza \u2013en lo que hace referencia al proceso que se revisa\u2013 que permitiera suponer que las actuaciones u omisiones de \u00e9ste dieran lugar a una amenaza directa o a una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su padre.34 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La situaci\u00f3n descrita en la sentencia citada es similar a la del caso que se revisa; en ambos procesos, los accionantes recurren a la tutela para solicitar el pago de unos cr\u00e9ditos cedidos por terceras personas a cargo del Municipio de Tol\u00fa, bajo el argumento seg\u00fan el cual ello resulta necesario para garantizar el derecho a la salud. Sobre este punto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas obligaciones \u2013garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la salud, de un lado, y pagar las deudas contra\u00eddas en virtud de un contrato en el tr\u00e1fico jur\u00eddico ordinario, del otro\u2013 tiene un \u00e1mbito de existencia por completo diferente a la de la otra. Por ello mismo, en raz\u00f3n a la ausencia de un v\u00ednculo constitucionalmente relevante entre estas dos obligaciones, es menester concluir que la enfermedad del padre de la accionante no tiene la virtud de transformar una obligaci\u00f3n contractual de orden puramente econ\u00f3mico, en una prestaci\u00f3n dirigida a proteger la vida derivada de un derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Este desconocimiento pleno de la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela y de las condiciones que se requieren para su procedibilidad, llev\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de Tol\u00fa y al Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo a conceder el amparo constitucional sobre unos derechos ajenos a aqu\u00e9llos para cuya protecci\u00f3n fue instituida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que un contrato de cesi\u00f3n de derechos entre dos o m\u00e1s particulares, no puede convertir un asunto de conocimiento del juez ordinario, en una cuesti\u00f3n propia del juez constitucional.35 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Cabe precisar que en esta oportunidad, seg\u00fan lo afirma el apoderado del accionante, los cr\u00e9ditos cedidos a favor del accionante ten\u00edan origen en una relaci\u00f3n laboral entre los cedentes y el Municipio de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Corte que los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no son transferibles. Es decir, para efectos del proceso que se revisa y en lo que toca con la acci\u00f3n de tutela, no es cierto, como lo argumenta el apoderado del accionante y como lo afirma el ad quem, que las deudas cuyo pago se solicita por medio de la acci\u00f3n interpuesta, tuvieran la condici\u00f3n de laborales. Esa condici\u00f3n era exclusiva respecto de los acreedores originales, condici\u00f3n que, como se indic\u00f3, no es transferible, para efectos de la acci\u00f3n constitucional, a terceras personas y, en particular, a los cesionarios de tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta necesario precisar la raz\u00f3n que expone el Juez Promiscuo Municipal de Tol\u00fa para negar la acci\u00f3n interpuesta. Si bien es cierto, como lo afirma el a quo, que la acci\u00f3n no es procedente porque el alcalde no reconoce la obligaci\u00f3n cuyo pago se solicita, es decir \u2013entiende la Corte\u2013, porque las mismas no eran, en opini\u00f3n del juez, claras, expresas y exigibles, debe se\u00f1alarse que la raz\u00f3n principal por la cual en esta oportunidad la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, es porque, como se indic\u00f3, por regla general, no es procedente cuando se interpone para solicitar el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n de derechos originados en relaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Posibles irregularidades y abuso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En esta oportunidad, la Corte toma en consideraci\u00f3n que existe ya un precedente, consignado en la ya referida Sentencia T-971 de 2001, en el que, por parte del mismo despacho judicial, es decir, del Juzgado Tercero Civil de Circuito de Sincelejo, se profiri\u00f3 una sentencia en la que se reconoc\u00eda por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela la existencia y el pago de unos cr\u00e9ditos, de manera abiertamente contraria a las normas que regulan esta acci\u00f3n constitucional y a la jurisprudencia en la que esta Corporaci\u00f3n ha definido su naturaleza y sus alcances. La Corte se\u00f1al\u00f3 en esa sentencia que el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo &#8220;[\u2026] implica un perjuicio para las finanzas p\u00fablicas del Municipio de Tol\u00fa y, por ende, para su poblaci\u00f3n&#8221;, consideraci\u00f3n que igualmente podr\u00eda resultar pertinente en esta oportunidad, seg\u00fan el contraste realizado entre los cr\u00e9ditos reconocidos por el juez y los relacionados por el tesorero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirma el ad quem que &#8220;[\u2026] obra en el expediente de Tutela, algunas resoluciones firmadas por los alcaldes de entonces, por medio del cual [sic] se reconoce y ordena el pago de intereses moratorios sobre algunas acreencias laborales, existen tambi\u00e9n actas de transacci\u00f3n donde se concilian entre las partes el reconocimiento de dichos intereses, cuentas de cobro y \u00f3rdenes de pago suscritos por el tesorero con su debida imputaci\u00f3n presupuestal&#8221;36. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Corte que, debido a que el alcalde de Tol\u00fa hab\u00eda manifestado que las obligaciones reclamadas hab\u00edan sido ya pagadas y a que se reclaman obligaciones no relacionadas por el tesorero municipal, se debe enviar el presente expediente a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Respecto del comportamiento del abogado Williams Atencia L\u00f3pez, la Corte encuentra sorprendente que ostentara la doble condici\u00f3n de acreedor original del municipio y apoderado del accionante para la reclamaci\u00f3n, entre otros, de esos mismos cr\u00e9ditos. Recuerda la Corte, como lo indic\u00f3 desde su primera sentencia de tutela, que la actuaci\u00f3n de los particulares ante la administraci\u00f3n de justicia, debe estar siempre ce\u00f1ida al principio de la buena fe: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La administraci\u00f3n de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajusta la recta disposici\u00f3n del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por la v\u00eda de la tutela, porque de este modo una pretensi\u00f3n que puede ser v\u00e1lida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y adem\u00e1s se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Invocar problemas que ata\u00f1en a la jurisdicci\u00f3n ordinaria por medio de la tutela, no solo perjudica al peticionario sino que implica desconocer el art\u00edculo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la v\u00eda adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.&#8221;37 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es del caso hacer menci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional acerca de la temeridad. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad en la acci\u00f3n de tutela supone el ejercicio arbitrario y sin fundamento valedero alguno de \u00e9sta, circunstancia que debe ser cuidadosamente valorada por el juez para no incurrir en decisiones injustas. La conducta temeraria debe estar plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acci\u00f3n; requiere de un examen cuidadoso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que \u00e9sta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin adelantar conclusi\u00f3n sobre este asunto, el expediente de la referencia ser\u00e1 enviado al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie las investigaciones que sean del caso respecto del abogado Williams Atencia L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por \u00faltimo, dado que la sentencia judicial que da origen al pago de los recursos en cuesti\u00f3n, carece de fundamentos jur\u00eddicos y se aparta totalmente de las normas constitucionales y legales vigentes as\u00ed como de la jurisprudencia reiterada durante cerca de una d\u00e9cada por la Corte Constitucional, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Juan Agust\u00edn Herazo Silgado que restituya el dinero que le haya sido pagado en cumplimiento de la sentencia que se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reiteran la Sentencia SU-091 de 2000, en la que se reafirm\u00f3 el criterio general seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela no procede para la resoluci\u00f3n de conflictos derivados de la actividad contractual, y la Sentencia T-971 de 2001, en la que se determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no convierte en tutelables meros derechos patrimoniales, as\u00ed la tutela haya sido interpuesta con el fin de obtener recursos para atender el tratamiento de una enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESOLUCION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato del pueblo \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo el veintiocho (28) de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante Juan Agust\u00edn Herazo Silgado contra el Municipio de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIAR copia del presente expediente al Consejo Seccional de Sucre para que inicie las investigaciones que sean del caso respecto del Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Dr. Marco Tulio Sierra Severiche. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ENVIAR copia del presente expediente al Consejo Seccional de Sucre para que inicie las investigaciones que sean del caso respecto del abogado del accionante, Dr. Williams Atencia L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ENVIAR copia del presente expediente al Contralor Departamental de Sucre para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ENVIAR copia del presente expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 1; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 9; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 10; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 11; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 12; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 13; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 14; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 15; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 3; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 3; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 2; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 2; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 77; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 83; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 5; primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 6; primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folio 6; primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folio 8; primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folio 9; primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folio 25; primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 26; primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>23 En efecto, en la Sentencia T-079 de 2000; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional revis\u00f3 varios casos acumulados, que versaban sobre la falta del pago salarial por parte de una instituci\u00f3n estatal a sus empleados. La Corte afirm\u00f3 en esa oportunidad, conforme con su jurisprudencia, que &#8220;En trat\u00e1ndose del no pago de salarios, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que tal omisi\u00f3n patronal viola el derecho fundamental al trabajo (art\u00edculo 23 C.P.), pues desconoce el derecho del empleado a que aqu\u00e9l se desarrolle en condiciones dignas y justas. Si se presenta la circunstancia descrita, se ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe estar sujeta a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, pues si ello no ocurre, de conformidad con el aludido principio de subsidiariedad, el trabajador debe hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios&#8221; (negrillas fuera de texto)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T- 242\/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (Esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la esencia de esta doctrina, sin perjuicio del matiz derivado del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n que no exige la enunciaci\u00f3n expresa de todos los derechos fundamentales) \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-340 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara; T-080 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver la Sentencia T 287 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-091 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis (En dicha sentencia, la Corte Constitucional confirm\u00f3 el fallo en el que se concede la tutela interpuesta por la Empresa de Trasporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1 (ETMVA), quien consider\u00f3 que la indebida interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula contractual por parte de la entidad accionada \u2013la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn\u2013 y el mecanismo que en consecuencia se hab\u00eda seguido para resolver las diferencias surgidas entre aqu\u00e9lla y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n, eran contrarios a su derecho fundamental al derecho debido proceso. Uno de los temas que fue objeto de desarrollo en esa oportunidad, es el relativo al tipo de vulneraci\u00f3n que puede ser calificada como causante de un perjuicio irremediable. La Corte consider\u00f3 que la inadecuada interpretaci\u00f3n del contrato y la utilizaci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n por fuera de las reglas pactadas en el mismo, conduc\u00edan a que la accionante se tuviera que someter a un procedimiento de resoluci\u00f3n de controversias que, en esas condiciones, le resultaba contrario al debido proceso. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia en la que se hab\u00eda concedido la tutela interpuesta y se\u00f1al\u00f3 que el fallo que se cita, estar\u00eda vigente hasta que el juez competente se pronunciara de manera definitiva sobre el litigio sostenido entre ETMVA y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU 897 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-667 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &#8220;Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial id\u00f3neo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando est\u00e1n de por medio el m\u00ednimo vital o necesidades b\u00e1sicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En efecto, en cuanto a tales asuntos existen normalmente v\u00edas judiciales aptas para la protecci\u00f3n de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de m\u00e9rito sobre el particular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-735 de 1998; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &#8220;Para la Sala es claro que el proceso de intervenci\u00f3n que orden\u00f3 el gobierno a la demandada, dada la grave crisis financiera que afronta, est\u00e1 dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas en los casos espec\u00edficos que se revisan, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable que har\u00eda procedente un tratamiento de excepci\u00f3n para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-971 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la tutela interpuesta por una accionante y cesionaria de unos cr\u00e9ditos comerciales que consideraba que la omisi\u00f3n por parte del Municipio de Santiago de Tol\u00fa de sufragar tales obligaciones, vulneraba el derecho a la vida y a la salud de su padre enfermo de c\u00e1ncer. La Corte neg\u00f3 la tutela interpuesta por encontrar que la acci\u00f3n interpuesta no cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para que la tutela pudiera prosperar como medio alternativo de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable). \u00a0<\/p>\n<p>34 T-971 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 T-971 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Folio 26. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-001 de 1992; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En dicha sentencia, la Corte Constitucional neg\u00f3 el amparo solicitado por los contralores departamentales que fueron removidos de su cargo por las asambleas departamentales como consecuencia de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, la cual establece en su art\u00edculo 272 las reglas para la elecci\u00f3n de los contralores municipales. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la obligaci\u00f3n que tienen los ciudadanos en virtud del art\u00edculo 95 de la Carta, de hacer un uso adecuado y conforme a las reglas, de las instancias y de los mecanismos jurisdiccionales de los que disponen). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-300 de 1996; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 una la sentencia proferida por el juez de instancia en la que se consideraba que la acci\u00f3n presentada era temeraria porque la accionante no hab\u00eda recurrido previamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La Corte revoc\u00f3 este aparte del fallo revisado por encontrar que la temeridad implica que se hagas un uso de la acci\u00f3n de tutela para hacer reclamaciones que carecen de manera evidente de legitimidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1331\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos de procedibilidad no son transferibles \u00a0 Los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no son transferibles. 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