{"id":7376,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1332-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-1332-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1332-01\/","title":{"rendered":"T-1332-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1332\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-445905 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Martha Marina Robayo Bello contra TEVEANDINA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la demandante encontrarse vinculada laboralmente a la empresa TEVEANDINA LTDA desde el mes de abril de 1999, desempe\u00f1\u00e1ndose como T\u00e9cnico IV \u201cAlmac\u00e9n y Archivo\u201d del \u00c1rea de Coordinaci\u00f3n Administrativa. Donde a pesar de venir cumpliendo su labor ininterrumpidamente, la empresa no le ha pagado salarios desde el mes de agosto de 2000, sin que a la fecha se vislumbre alg\u00fan indicio de soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicit\u00f3 el amparo de su derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, pidiendo al propio tiempo se ordene a la empresa TEVEANDINA LTDA el pago de todos los salarios adeudados hasta la primera quincena del mes de febrero de 2001, esto es, los correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2000; \u00a0enero y primera quincena de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la entidad demandada aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela manifestando que no se encuentra probada ni objetiva, ni subjetivamente, la afectaci\u00f3n del derecho al trabajo de la demandante. Igualmente afirm\u00f3 hallarse en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de suerte tal que debi\u00f3 acogerse a lo dispuesto en la ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expres\u00f3 TEVEANDINA que en el mes de enero de 2001 pag\u00f3 a los demandantes sumas que aparecen registradas en el anexo 2 bajo la denominaci\u00f3n \u201cABONO PARCIAL SUELDOS PENDIENTES PERSONAL ACTIVO\u201d, dineros que corresponden a sueldos de agosto 15, prima de diciembre de 2000, retroactividad y abonos a la quincena de septiembre y a algunos de octubre; \u00a0y que por tal raz\u00f3n lo afirmado por la actora no es verdadero. No obstante lo anterior, la empresa reconoci\u00f3 su condici\u00f3n deudora frente a salarios de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 13 de marzo de 2001 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, fund\u00e1ndose en que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral. Igualmente dijo que en el plenario no se mencion\u00f3 ni se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la viabilidad del amparo constitucional; que adem\u00e1s, al no aportar la tutelante prueba del sueldo devengado, no puede deducirse afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TRAMITE PREVIO SURTIDO POR ESTA CORPORACI\u00d3N EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 5 del 2 de mayo de 2001 se seleccion\u00f3 el presente expediente para su revisi\u00f3n, siendo asignado al despacho de la Doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Al advertir la falta de notificaci\u00f3n del fallo de instancia que deb\u00eda revisarse, la Sala de Revisi\u00f3n que presid\u00eda la Magistrada resolvi\u00f3 mediante auto de fecha 10 de agosto de 2001 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n por estado de la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de marzo de 2001. En consecuencia se orden\u00f3 en el mismo auto la devoluci\u00f3n del expediente a este Juzgado con el fin de que notificara en legal forma el fallo de rigor, que de no ser impugnado, deb\u00eda ser remitido nuevamente a esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido nuevamente el expediente a esta Corporaci\u00f3n por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, previo cumplimiento del tr\u00e1mite ordenado, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 10 en auto del 9 de octubre de 2001 asign\u00f3 el expediente al Despacho del Doctor Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, quien asume la competencia para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n No. 10 del 9 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterativa la Corte Constitucional1 al se\u00f1alar en su jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo judicial para obtener la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales. No obstante, en casos excepcionales, este mecanismo judicial se ha constituido en la v\u00eda id\u00f3nea para conceder el amparo constitucional reclamado, dada la necesidad de proteger derechos fundamentales, como pueden ser en nuestro caso, los \u00a0derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna2. En estos eventos los cauces ordinarios se hacen inviables frente a la efectividad y prontitud de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha considerado igualmente que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,3 pues las condiciones esenciales de vida de cualquier ser humano se ven alteradas y afectadas de manera directa e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la importancia del pago completo y oportuno del salario, tal como lo sostuvo en sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere, l\u00f3gicamente, que para el trabajador es de suma importancia el pago de sus salarios de manera puntual y completa, pues al no hacerlo se ve en peligro su derecho al m\u00ednimo vital. Sobre este \u00faltimo concepto, la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, estableci\u00f3 que el m\u00ednimo vital corresponde \u201c &#8230; a los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos alegados por la demandante, as\u00ed como los argumentos esgrimidos por TEVEANDINA LTDA, son iguales a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corte en sentencia T-848 de 2001, y que al respecto comprenden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en el escrito remitido por el apoderado de la empresa TEVEANDINA LTDA, se se\u00f1ala que la empresa se encuentra en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica con p\u00e9rdidas superiores a los 41.618 millones de pesos,4 tales circunstancias de orden econ\u00f3mico o financiero, \u00a0no pueden servir de excusa para justificar el actuar negligente de los empleadores, quienes equivocadamente creen estar relevados de cumplir con las \u00a0obligaci\u00f3n laboral previamente contra\u00edda con sus trabajadores. As\u00ed lo ha dejado ver la jurisprudencia cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Corresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla.\u201c (Sentencia de reiteraci\u00f3n T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u2019(Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo visto destaca esta Sala que si bien TEVEANDINA LTDA le indic\u00f3 al juez de instancia haber efectuado algunos pagos extraordinarios con el fin de ponerse al d\u00eda en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, es lo cierto que ellos apenas s\u00ed correspondieron a una parte de las obligaciones \u00a0reclamadas por la actora, que de suyo se contraen a una m\u00ednima fracci\u00f3n de los salarios insolutos. \u00a0En el mismo sentido, es de registrar que si bien TEVEANDINA puso de presente algunos pagos, igualmente confes\u00f3 encontrarse a\u00fan en mora de pagar la totalidad de los salarios adeudados a la demandante, lo que en sus propias palabras se expres\u00f3 as\u00ed: \u201cla empresa reconoce deber salarios a sus trabajadores, sumas que se demostrar\u00e1n de conformidad con los documentos que prueban lo cancelado y lo adeudado.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al salario como \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de la peticionaria para sufragar sus necesidades m\u00e1s elementales, de la lectura de su contrato de trabajo se deduce la imposibilidad de prodigarse otra fuente de recursos, pues en la cl\u00e1usula cuarta5 de dicho contrato se estipul\u00f3 lo siguiente: \u201cProhibici\u00f3n de coexistencia de contratos. El trabajador prestar\u00e1 sus servicios a la Empresa de manera exclusiva. Queda por tanto, con el presente contrato de trabajo prohibida la coexistencia con otros contratos de su misma naturaleza, as\u00ed como el ejercicio particular remunerado de la profesi\u00f3n que tenga el Trabajador, salvo las excepciones autorizadas por la ley y siempre que no interfiera la jornada laboral respectiva.\u201d De esta manera, de la imposibilidad que tiene la demandante para desarrollar otra actividad que le genere ingresos econ\u00f3micos diferentes, y de la ausencia de tiempo para ello, se colige la inexistencia de otra fuente de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de marzo de 2001, tutelando en su lugar los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 13 de marzo de 2001, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. En su lugar TUTELAR los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Martha Marina Robayo Bello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente General de TEVEANDINA LTDA, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, pague los salarios adeudados a la se\u00f1ora Martha Marina Robayo Bello. \u00a0En caso de que no exista el flujo de caja suficiente, deber\u00e1 adelantar las gestiones y operaciones econ\u00f3micas pertinentes a fin de garantizar el pago aqu\u00ed ordenado, actuaciones \u00e9stas que no podr\u00e1n exceder el plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998, T-043, T-240 y T-466 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 12 a 80 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 6 y 7 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1332\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-445905 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}