{"id":7378,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1334-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-1334-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1334-01\/","title":{"rendered":"T-1334-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1334\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Es de la esencia del fuero sindical, el que ning\u00fan trabajador (sea particular o servidor p\u00fablico) amparado por dicha garant\u00eda puede ser despedido, ni desmejorado, ni trasladado sin que previamente se haya procedido a levantar el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo, con la finalidad exclusiva de que este proceda a calificar la existencia de justa causa para el despido, desmejoramiento o traslado. De no ser as\u00ed, la garant\u00eda del fuero sindical resultar\u00eda nugatoria para este tipo de trabajadores, situaci\u00f3n que conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, libertad sindical y fuero sindical dado que este \u00faltimo no es cosa distinta a un derecho derivado de aquellos, todos \u00a0consagrados constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DEL TRABAJO-Conflictos por raz\u00f3n del fuero sindical de empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE SERVIDOR PUBLICO-Calificaci\u00f3n judicial del juez laboral \u00a0<\/p>\n<p>Si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor p\u00fablico constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garant\u00eda constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificaci\u00f3n judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico en forma legal; de lo contrario, dicha omisi\u00f3n generar\u00eda una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindical, para cuya protecci\u00f3n no debe acudirse a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0al mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz establecido por la ley, como lo es la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO-Improcedencia por supresi\u00f3n de empresa \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que evidentemente el Despacho Judicial demandado ignor\u00f3 la norma especial y aplicable al caso en cuesti\u00f3n como lo es el art\u00edculo 147 del decreto 1572 de 1998, constituy\u00e9ndose una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues este no se refiere s\u00f3lo al hecho de basar la decisi\u00f3n en una norma no aplicable, sino tambi\u00e9n en ignorar la norma aplicable al caso en cuesti\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 500 181 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Gonz\u00e1lez Fuentes contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u2013 Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba (Monter\u00eda) y el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por Carlos Alberto Gonz\u00e1lez Fuentes contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u2013 Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto por el actor en su escrito de tutela y por su apoderado en la demanda de reintegro por fuero sindical, seg\u00fan transcripci\u00f3n que se hace en el fallo de segunda instancia, se concretan los hechos en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, petici\u00f3n, trabajo, libre asociaci\u00f3n sindical, sindicalizaci\u00f3n en especial el fuero sindical y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al incurrirse en v\u00eda de hecho por la demandada en el momento de dictar la sentencia de segunda instancia de fecha febrero 12 de 2001 dentro del proceso especial de reintegro por fuero sindical adelantado contra Coldeportes Seccional C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En su condici\u00f3n de empleado p\u00fablico inscrito en carrera administrativa desempe\u00f1\u00f3 el cargo de conductor mec\u00e1nico C\u00f3digo 5310 Grado 7 en Coldeportes Seccional C\u00f3rdoba, encontr\u00e1ndose afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos \u00a0de las entidades dedicadas a la administraci\u00f3n del deporte y recreaci\u00f3n de Colombia \u201cSINTRASERENDERECOL\u201d, adem\u00e1s ten\u00eda la calidad de Secretario de Relaciones Intersindicales de la Junta Directiva del Sindicato y en agosto 14 de 1999 fue elegido Presidente de la Junta Directiva del Sindicato nombramiento que fue comunicado en la forma legal a Coldeportes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el d\u00eda 29 de octubre de 1999 el Instituto Colombiano del Deporte \u2013 Coldeportes decidi\u00f3 terminar en forma unilateral la relaci\u00f3n laboral, en raz\u00f3n a que por Decreto 2041 de 15 de octubre de 1999 emanado de la Presidencia de la Rep\u00fablica, se suprimi\u00f3 la Planta de Personal de Coldeportes de C\u00f3rdoba. A su vez mediante ordenanza No. 05 de 2000 se cre\u00f3 el Instituto Departamental de Deportes \u201c INDEPORTES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que al momento de ordenarse el retiro definitivo del servicio, en su condici\u00f3n de directivo de la Junta Directiva del Sindicato gozaba de fuero sindical, sin que se procediera por Coldeportes a levantarle dicho fuero a fin de que el retiro del servicio se realizara en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1999 dirigido a Coldeportes el actor agota la v\u00eda gubernativa e interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para demandar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que demandado Coldeportes en acci\u00f3n de reintegro en virtud del fuero sindical, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda en audiencia de juzgamiento de fecha 18 de septiembre de 2000 dict\u00f3 sentencia ordenando el reintegro del actor a INDEPORTES a un cargo igual o superior al que desempe\u00f1aba en Coldeportes y al pago de los salarios desde la fecha del despido. Igualmente se ordena al actor reintegrar lo recibido por concepto de indemnizaci\u00f3n y cesant\u00edas, o en su defecto, compensarse por haberse propuesto la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que apelada la sentencia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el d\u00eda 12 de febrero de 2001 dict\u00f3 sentencia revocando el fallo de primera instancia, por considerar que frente a la supresi\u00f3n del cargo como causa legal de retiro del servicio no procede el levantamiento del fuero sindical, dado que esta \u201csupresi\u00f3n del cargo por reestructuraci\u00f3n\u201d no se encuentra dentro de las causas que deben ser objeto de calificaci\u00f3n legal y levantamiento del fuero por parte del juez laboral, como claramente se desprende del art\u00edculo 410 del C. S. T. \u00a0De otra parte, ante la supresi\u00f3n de la Planta de Personal de la entidad demandada, el reintegro se torna absolutamente imposible por haber quedado fenecidos los cargos y por lo tanto el fallo se har\u00eda ilusorio por no poder cumplirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda de fecha 18 de septiembre de 2000 mediante la cual se ordena el reintegro del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda de fecha 12 de febrero de 2001 mediante la cual se revoca el fallo de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba profiri\u00f3 fallo el 9 de mayo de 2001 negando la tutela por considerar que no se da la supuesta v\u00eda de hecho invocada por el actor, toda vez que el Tribunal Superior al fallar en segunda instancia respecto del proceso de reintegro por fuero sindical lo que hizo fue interpretar las normas citadas en la misma concluyendo que no exist\u00eda violaci\u00f3n al derecho fundamental de fuero sindical por cuanto la causal de retiro se debi\u00f3 a la reestructuraci\u00f3n de la entidad y no a las causales establecidas en el art\u00edculo 410 del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n mediante providencia de fecha agosto 13 de 2001 modificando la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n, por cuanto procede es su rechazo por considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente frente a decisiones judiciales en raz\u00f3n a que aceptarla implicar\u00eda el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad de las decisiones judiciales e incluso de la independencia de los jueces consagrada en el art\u00edculo 228 de la C. P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del Fuero Sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del fuero sindical se encuentra consagrada a nivel constitucional en el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica que en su inciso cuarto se\u00f1ala: \u201cSe reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-593 de 1993 (M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por cuanto dicha disposici\u00f3n restring\u00eda el fuero sindical para quienes ten\u00edan la calidad de empleados p\u00fablicos. \u00a0En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categor\u00eda de trabajadores, por cuanto en su concepto no eran aplicables los art\u00edculos 2, 113 y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se expidi\u00f3 la Ley 362 de 1997, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, estableciendo que la jurisdicci\u00f3n del trabajo \u201cTambi\u00e9n conocer\u00e1 &#8230; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite de los procesos de Fuero Sindical para los empleados p\u00fablicos ser\u00e1 el se\u00f1alado en el Cap\u00edtulo XVI del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, remiti\u00e9ndonos por tanto a los art\u00edculos 113 y siguientes que tratan del procedimiento a seguir para solicitar por parte del patrono el permiso para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical y lo relativo a la acci\u00f3n de reintegro para el caso en que el trabajador amparado por fuero sindical sea despedido sin permiso del juez del trabajo. Procedimiento especial, breve y sumario com\u00fan a la solicitud de permiso y acci\u00f3n de reintegro, que tiene una duraci\u00f3n aproximada de diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 3\u00ba establece que las relaciones de derecho colectivo del trabajo tanto oficiales como particulares se rigen por \u00e9ste C\u00f3digo, por tanto, en este aspecto debemos remitirnos a la Segunda parte del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que trata del Derecho Colectivo del Trabajo y en su Cap\u00edtulo VIII regula lo referente al Fuero Sindical tema a que se contrae la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 405 del C. S. T., define el \u201cfuero sindical\u201d como la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical los trabajadores que se encuentran en alguna de las circunstancias expresamente mencionadas en el art\u00edculo 406 ib\u00eddem, la cual debe demostrarse al tenor de esta misma disposici\u00f3n, con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y \/ o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es de la esencia del fuero sindical, el que ning\u00fan trabajador (sea particular o servidor p\u00fablico) amparado por dicha garant\u00eda puede ser despedido, ni desmejorado, ni trasladado sin que previamente se haya procedido a levantar el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo, con la finalidad exclusiva de que este proceda a calificar la existencia de justa causa para el despido, desmejoramiento o traslado. De no ser as\u00ed, la garant\u00eda del fuero sindical resultar\u00eda nugatoria para este tipo de trabajadores, situaci\u00f3n que conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, libertad sindical y fuero sindical dado que este \u00faltimo no es cosa distinta a un derecho derivado de aquellos, todos \u00a0consagrados constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De no levantarse el respectivo fuero sindical, no podr\u00e1 considerarse legal el retiro del servicio, ni el desmejoramiento, ni el traslado y de ah\u00ed que proceda para el primer caso la acci\u00f3n de reintegro y pago de salarios dejados de percibir, a efectos de que se proceda por el patrono a solicitar el permiso o autorizaci\u00f3n para el retiro previa calificaci\u00f3n judicial de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>De considerar el juez del trabajo que existe justa causa, levantar\u00e1 el fuero \u00a0concediendo el permiso al patrono para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador; en caso contrario, lo negar\u00e1 y no levantar\u00e1 el fuero sindical lo que implica que el patrono no podr\u00e1 despedir, ni desmejorar, ni trasladar al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, los art\u00edculos 410 y 411 ib\u00eddem se ocupan de se\u00f1alar cuando existe justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero y en qu\u00e9 eventos expresamente puede despedirse al trabajador cobijado por el fuero sindical sin que sea necesaria la calificaci\u00f3n judicial previa, vr. gr., cuando el contrato es a t\u00e9rmino fijo o para la realizaci\u00f3n de determinada labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los empleados p\u00fablicos vinculados por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, el legislador no se ha ocupado de se\u00f1alar en qu\u00e9 eventos existe justa causa, ni en cuales no ser\u00eda necesaria la calificaci\u00f3n judicial previa, como si lo ha hecho respecto de los trabajadores vinculados por contrato, por lo tanto, se considera por esta Corporaci\u00f3n que de una parte, corresponde al juez laboral \u00a0calificar si la causal de retiro constituye o no justa causa, calificaci\u00f3n que deber\u00e1 ser debidamente motivada y de otra parte, procede la calificaci\u00f3n judicial previa en todos los casos en que se produzca el retiro del servicio, por cuanto la ley en este sentido tampoco ha establecido excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tenemos que el actor tiene la calidad de empleado p\u00fablico y se encuentra inscrito en carrera administrativa, para cuyo evento, la misma ley consagra en forma expresa la obligaci\u00f3n para la entidad estatal de levantar el fuero sindical previamente al retiro del servicio, cuando quiera que se trate de un empleado aforado y sin que se prevea excepci\u00f3n alguna. Es as\u00ed como el art\u00edculo 147 del Decreto 1572 de 1998 reglamentario de la Ley 443 de 1998 establece que \u201cPara el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorizaci\u00f3n judicial correspondiente\u201d. Por lo tanto, no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n del juez de segunda instancia en el sentido de indicar que frente a la causa legal de supresi\u00f3n del cargo no procede la calificaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T &#8211; 1189 de 2001, M. P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas causales estipuladas en el art\u00edculo 410 del C.S.T. operan con la previa autorizaci\u00f3n del juez del trabajo (arts. 113 a 117 C.P.L.), para cuyo cumplimiento el art\u00edculo 118 ib\u00eddem establece la acci\u00f3n de reintegro bajo un t\u00e9rmino prescriptivo de dos meses, contados a partir de la fecha del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace a los empleados p\u00fablicos, tanto de libre nombramiento y remoci\u00f3n como de carrera administrativa, exist\u00eda un vac\u00edo normativo1 en relaci\u00f3n con la defensa y protecci\u00f3n del empleado p\u00fablico aforado, vac\u00edo que fue resuelto a trav\u00e9s de la ley 362 de 1997, por la cual se dispuso que los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos son de competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo. \u00a0Por consiguiente, reiterando la doctrina constitucional, a partir de la ley 362 cuando un empleado p\u00fablico amparado por la garant\u00eda del fuero sindical es desvinculado, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acci\u00f3n de reintegro es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos.2 &#8230; Al respecto dijo la Corte en sentencia T-076 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En principio resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por raz\u00f3n del fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicci\u00f3n del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos&#8221; (MP. Hernando Herrera Vergara) (Negrilla y subrayas fuera del texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose nuevamente a la ley 362 de 1997, expres\u00f3 en otra oportunidad la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. Esta situaci\u00f3n desventajosa en que se encontraba el servidor p\u00fablico amparado con una \u00a0garant\u00eda no del todo aplicable, pues la inexistencia \u00a0de la calificaci\u00f3n judicial previa\u00a0 para efectuar su despido o su traslado, era en si misma una desnaturalizaci\u00f3n de la figura del fuero sindical, por no decir, su negaci\u00f3n, cambi\u00f3 substancialmente con la reforma que el legislador introdujo al C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, a trav\u00e9s de la ley 362 de 1997, al asignar competencia a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para conocer \u201cde los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores&#8230; oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la administraci\u00f3n para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor p\u00fablico amparado por fuero sindical, deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del \u00a0juez laboral -calificaci\u00f3n judicial-. Para ello, ser\u00e1 menester agotar el tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 113 a 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorizaci\u00f3n. La segunda, que el servidor p\u00fablico podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de reintegro que consagra el art\u00edculo 118 del mismo c\u00f3digo, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificaci\u00f3n\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la ley 362 de 1997 los empleados p\u00fablicos aforados \u00a0encontraron en el C.P.L. una cabal salvaguarda de los derechos y prerrogativas inherentes a su especial condici\u00f3n sindical. \u00a0Por donde, a partir de entonces, para el retiro del servicio de un empleado p\u00fablico aforado el nominador debe obtener \u00a0previamente la autorizaci\u00f3n del juez del trabajo&#8230;,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en sentencia T 731 de 2001, M. P.; Dr. Rodrigo Escobar Gil se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la administraci\u00f3n no puede calificar unilateralmente la configuraci\u00f3n de una causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificaci\u00f3n de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoraci\u00f3n de su legalidad o ilegalidad. \u00a0En cambio, el objeto de la acci\u00f3n de reintegro es diferente. \u00a0Se trata, en \u00e9sta \u00faltima, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garant\u00eda no tendr\u00eda ning\u00fan sentido. \u00a0En tal caso, el empleador podr\u00eda despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0En efecto, conforme lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino &#8230; con observancia de las formalidades propias de cada juicio\u201d \u00a0As\u00ed, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acci\u00f3n de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisi\u00f3n adoptada y el procedimiento surtido. \u00a0Un ejemplo de dicha situaci\u00f3n se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no est\u00e1 realmente cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. \u00a0Si el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acci\u00f3n de reintegro, estar\u00eda profiriendo una decisi\u00f3n que puede desmejorar la situaci\u00f3n procesal del demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) d\u00edas de la acci\u00f3n de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En el caso concreto, el proceso judicial interpuesto estaba encaminado a determinar la exigibilidad y el cumplimiento de una condici\u00f3n previa al retiro del servicio, no la existencia de una causal justificada para el mismo. \u00a0En esa medida, el pronunciamiento del juez acerca de la existencia de la configuraci\u00f3n de una justa causa, y la falta de motivaci\u00f3n acerca del incumplimiento de la solicitud judicial previa de despido implican una decisi\u00f3n ultra vires, es decir, una desviaci\u00f3n de su competencia, que constituye una v\u00eda de hecho judicial la cual, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el derecho fundamental de asociaci\u00f3n, en lo relativo a la garant\u00eda del permiso judicial previo, inherente al fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto ello no significa que el reintegro del trabajador aforado tenga efecto definitivo, ni que, por s\u00ed misma desmejore la posibilidad procesal de obtener posteriormente el permiso judicial para despedir al trabajador aforado. \u00a0Lo que ocurre es que si existe una causa justificada para el despido, esta debe ser presentada ante el juez antes de que \u00e9ste se lleve a cabo, sin perjuicio de que el empleador efect\u00fae dicha solicitud con respecto de un trabajador reintegrado al servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo anterior, se considera que si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor p\u00fablico constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garant\u00eda constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificaci\u00f3n judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico en forma legal; de lo contrario, dicha omisi\u00f3n generar\u00eda una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindical, para cuya protecci\u00f3n no debe acudirse a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0al mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz establecido por la ley, como lo es la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 410 del C.S.T., no aplica a los servidores p\u00fablicos que se encuentran vinculados por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, ello no significa que la entidad estatal est\u00e9 facultada para retirar del servicio a los empleados aforados sin que preceda la calificaci\u00f3n judicial de la justa causa, pues, la misma ley 362 de 1997 estableci\u00f3 dicha obligaci\u00f3n en forma general sin se\u00f1alar excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que existe norma expresa que ordena al empleador en el caso de empleados de carrera administrativa obtener la calificaci\u00f3n judicial previa a la desvinculaci\u00f3n ante las autoridades del trabajo, raz\u00f3n por la cual de no obtenerse esta se estar\u00eda vulnerando el derecho al debido proceso, siendo del caso, mediante la acci\u00f3n de reintegro obtener \u00e9ste a fin de que se proceda al levantamiento del fuero sindical, pues dicho reintegro nunca podr\u00eda tener efectos definitivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al reintegro de los servidores p\u00fablicos con ocasi\u00f3n del retiro del servicio por supresi\u00f3n del empleo se considera que en el presente caso, la funci\u00f3n no desapareci\u00f3 sino se traslad\u00f3 a otro nivel, pasando a ser desarrollada por el nivel Departamental al suprimirse en el Municipal, por lo tanto, trat\u00e1ndose del Estado como empleador y al trasladarse la funci\u00f3n de un nivel territorial a otro, proced\u00eda el reintegro en criterio de esta Sala, como acertadamente lo orden\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, en la misma sentencia T &#8211; 1189 de 2001 la Sala Primera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Surge ahora una pregunta de orden general, \u00bfqu\u00e9 ocurre con la acci\u00f3n de reintegro cuando la entidad oficial ha sido suprimida?, esto es, cuando ya no existe materialmente una planta de personal adonde retornar al servidor p\u00fablico, tr\u00e1tese de empleado p\u00fablico o de trabajador oficial. \u00a0A este respecto la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, siendo del caso registrar su conformidad4 para con lo dicho por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1996, seg\u00fan pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en cuanto a la pretensi\u00f3n de reintegro general y la imposibilidad f\u00e1ctica de ordenar la reincorporaci\u00f3n a una entidad p\u00fablica desaparecida, estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n, que lo \u00fanico viable era el reclamo de una indemnizaci\u00f3n pertinente conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La liquidaci\u00f3n definitiva de una empresa, su clausura o suspensi\u00f3n total o parcial, es un modo -vigente- de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo expresamente previsto tanto para el sector de los trabajadores oficiales como para el de los trabajadores particulares, y las causas que lo determinan, trat\u00e1ndose de entidades oficiales, podr\u00edan confundirse con el concepto &#8220;inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;dentro del sistema legislativo actual, el Estado garantiza la estabilidad en el empleo, con indemnizaci\u00f3n o con reintegro, seg\u00fan el caso&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo que hace al cargo que aqu\u00ed se formula la Corte encuentra que lo determinante para el Tribunal al adoptar su decisi\u00f3n, fue (sic) el hecho de haber desaparecido f\u00edsicamente la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Municipio demandado y todos sus cargos, lo cual \u00a0hizo imposible, o, al menos, desaconsejable el reintegro que las partes hab\u00edan acordado a trav\u00e9s de su r\u00e9gimen convencional interno, por lo que, a\u00fan acertando en su entendimiento del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, su conclusi\u00f3n hubiera sido la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal no ignor\u00f3 las disposiciones legales del CST y los art\u00edculos 19 de la ley 6\u00aa de 1945 y 49 del decreto 2127 cuando sostuvo que la desaparici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Municipio de Neiva hac\u00eda imposible el reintegro y cuando sostuvo que deb\u00eda examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro. Tampoco se rebel\u00f3 contra esos mandatos. Nada muestra en la sentencia que el fallador hubiera desconocido que el r\u00e9gimen individual de los trabajadores oficiales corresponde al expedido con la ley 6\u00aa. \u00a0de 1945 y con las disposiciones que la reglamentan, reforman y adicionan, y nada muestra en la sentencia que el Tribunal hubiera considerado que el r\u00e9gimen de los trabajadores particulares contenido en el CST deba ser aplicado a los servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiom\u00e1tica. M\u00e1s a\u00fan, para que una obligaci\u00f3n exista es necesario que sea f\u00edsica y jur\u00eddicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad a cumplir lo imposible y, de la misma manera, el juez no puede gravar al demandado, con una decisi\u00f3n judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligaci\u00f3n original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios de modo que lo jur\u00eddicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnizaci\u00f3n y encuentra que la desaparici\u00f3n de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios b\u00e1sicos del derecho com\u00fan sobre la posibilidad del objeto de toda prestaci\u00f3n, pues, como se dijo en el p\u00e1rrafo anterior, no es jur\u00eddicamente posible asumir una obligaci\u00f3n que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto f\u00edsicamente imposible, ni le est\u00e1 dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe reiterarse que el objeto de toda obligaci\u00f3n debe ser f\u00edsicamente posible para que pueda ser ordenada judicialmente si se llenan los requisitos legales. Por esto, a pesar de que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que invoca el cargo efectivamente no dice que el juez daba examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro en los casos de despido sin justa causa, cuando el contrato termina por cierre de la empresa el problema est\u00e1 b\u00e1sicamente en la imposibilidad de hacer cumplir el reintegro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, en los casos de supresi\u00f3n de una entidad estatal no resulta viable la acci\u00f3n de reintegro por sustracci\u00f3n de materia, a menos que la entidad suprimida sea sustituida por otra que comporte los mismos prop\u00f3sitos y funciones de la anterior. \u00a0Evento en el cual la antigua planta de personal apenas si experimentar\u00eda una novedad que no implica soluci\u00f3n de continuidad en la existencia de los cargos o empleos, sin perjuicio del cambio de denominaci\u00f3n que pueda darse sobre los mismos. \u00a0Por contraste, en los casos de simple reestructuraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de plantas de personal el retiro de los servidores p\u00fablicos aforados deber\u00e1 ajustarse a las reglas del C.P.L., es decir, a la previa autorizaci\u00f3n del juez del trabajo, siendo por tanto procedente la acci\u00f3n de reintegro en los t\u00e9rminos de ley\u201d. (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso \u2013 v\u00eda de hecho dentro del proceso de reintegro por fuero sindical. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia sobre la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n acerca de la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40, del decreto 2591 de 1991 en que se consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda contra las decisiones judiciales, por considerar que resultaba contrario a los principios de la cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica, inmutabilidad de la sentencia e independencia del juez natural; se estableci\u00f3 y desarroll\u00f3 la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho, al considerar procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger al ciudadano que acude a la administraci\u00f3n de justicia para hacer valer sus derechos cuando quiera que una decisi\u00f3n judicial resulte abiertamente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha establecido una serie de criterios para determinar \u00a0cuando se est\u00e1 en presencia de una ostensible v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n de las garant\u00edas que respaldan el derecho fundamental del debido proceso, se\u00f1alando al efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una v\u00eda de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que s\u00f3lo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisi\u00f3n. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que evidentemente el Despacho Judicial demandado ignor\u00f3 la norma especial y aplicable al caso en cuesti\u00f3n como lo es el art\u00edculo 147 del decreto 1572 de 1998, constituy\u00e9ndose una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues este no se refiere s\u00f3lo al hecho de basar la decisi\u00f3n en una norma no aplicable, sino tambi\u00e9n en ignorar la norma aplicable al caso en cuesti\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera esta Sala que la demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al proferir su decisi\u00f3n de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n especial de reintegro por fuero sindical, debiendo conceder la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la nulidad de la decisi\u00f3n de segunda instancia y se ordenar\u00e1 proferir el fallo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba (Monter\u00eda) y el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia. En consecuencia se CONCEDE el amparo de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, fuero sindical y debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u2013 Sala Laboral dentro de la acci\u00f3n de reintegro instaurada por el actor, por lo expuesto en al parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Tribunal Superior de Monter\u00eda &#8211; Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en al presente providencia, absteni\u00e9ndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia de una justa causa para el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este vac\u00edo v\u00e9ase la sentencia T-399 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 729 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1209 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-555 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Crf. Sentencia No. T-231 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1334\/01 \u00a0 FUERO SINDICAL-Definici\u00f3n \u00a0 FUERO SINDICAL-Finalidad \u00a0 Es de la esencia del fuero sindical, el que ning\u00fan trabajador (sea particular o servidor p\u00fablico) amparado por dicha garant\u00eda puede ser despedido, ni desmejorado, ni trasladado sin que previamente se haya procedido a levantar el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}