{"id":7379,"date":"2024-05-31T14:35:48","date_gmt":"2024-05-31T14:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1335-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:48","slug":"t-1335-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1335-01\/","title":{"rendered":"T-1335-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1335\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar derechos de car\u00e1cter contractual \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Debe instaurarse la acci\u00f3n de tutela en un tiempo prudencial, es decir, de manera pronta y eficaz, concomitante o subsiguientemente a las acciones u omisiones que configuran la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Y no esperar un a\u00f1o o m\u00e1s, como ocurre en autos, \u00a0para acudir ante el juez de tutela con el fin de que se ordenen los pagos adeudados por el empleador, pues, evidentemente, se estar\u00eda desdibujando una de las fortalezas de esta acci\u00f3n, cual es la de desplazar el otro medio de defensa judicial de manera transitoria para garantizar la vigencia actual de los derechos fundamentales. Globalmente las mencionadas deudas abarcan un per\u00edodo que va del a\u00f1o 1985 al a\u00f1o 2000, sin que por parte de los beneficiarios se haya tenido la diligencia de instaurar los medios de defensa judicial ordinarios, o, incluso, la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan se indic\u00f3 anteriormente, en forma inmediata o al menos pasados algunos meses despu\u00e9s del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expedientes \u00a0 \u00a0T-501789, \u00a0 \u00a0 T-501790 y T-501791 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Le\u00e1is Ayala Z\u00fa\u00f1iga, Dar\u00edo Flores Hern\u00e1ndez, Jade Julio Monteraza, Jorge Luis Teher\u00e1n Guti\u00e9rrez, V\u00edctor Manuel Sierra, Rosa Amalia Berr\u00edo Obreg\u00f3n, Sixta Mar\u00eda Montes Contreras y Sulma Regina Mart\u00ednez Vergara contra el municipio de Santiago de Tol\u00fa -Sucre-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en el tr\u00e1mite de las demandas de tutela instauradas por Ledis Ayala Z\u00fa\u00f1iga, Dairo Fl\u00f3rez Hern\u00e1ndez, J\u00e1der Julio Monterroza, Jorge Luis Teher\u00e1n Guti\u00e9rrez, V\u00edctor Manuel Sierra, Rosa Amalia Berr\u00edo Obreg\u00f3n, Sixta Mar\u00eda Montes Contreras y Sulma Regina Mart\u00ednez Vergara contra el municipio de Santiago de Tol\u00fa -Sucre-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, en unos casos celebraron contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Alcalde del municipio de Santiago de Tol\u00fa -Sucre-, y en otros fueron vinculados a la planta de personal del mismo. Afirmando al respecto que a la fecha de las demandas el municipio les adeudaba varios meses de remuneraci\u00f3n por sus labores, y a uno de ellos s\u00f3lo el valor de las prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta un cuadro descriptivo del cargo de cada actor y de los montos, que en su sentir, no hab\u00edan sido pagados por el municipio de Tol\u00fa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Fecha y valor adeudado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ledis Mar\u00eda Ayala Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Exp. T-501789) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 como Auxiliar de servicios generales, mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 meses, no se establece el a\u00f1o dentro de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.351.748.oo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dairo Fl\u00f3rez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Exp. T-501790) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 como Auxiliar de servicios generales, mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses del segundo semestre del a\u00f1o 2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.790.440.oo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J\u00e1der Julio Monterroza \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Exp. T-501791) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 meses del primer semestre del a\u00f1o 2000 (Fls. 13, \u00a015, 17 y 19). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.087.924.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Teher\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Exp. T-501791) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 como celador del mercado, mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses del a\u00f1o 2000 (Fls. 34, 36 y 38) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$987.280.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Sierra \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Exp. T-501791) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 como supernumerario, prestando el servicio de celador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses del a\u00f1o 1997 (Fls. 40 y 42) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$854.400.oo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le cancel\u00f3 la deuda en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 0146 de abril 18 de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Amalia Berr\u00edo Obreg\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Exp. T-501791) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 como directora de Alfabetizaci\u00f3n, secretaria de Secci\u00f3n de Desarrollo y Turismo y Bibliotec\u00f3loga, mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 1985 hasta el 8 de octubre de 1988; desde el 5 de junio de 1992 hasta el 24 de septiembre de 1996 y de abril 11 a mayo 11 de 1997. (Fls. 31 y 34) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.389.450.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sixta Mar\u00eda Montes Contreras \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Exp. T-501791) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 707 d\u00edas \u00a0de conformidad con la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales realizada el 14 de julio de 1999 (Fl. 48). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le adeuda \u00a0asciende \u00a0a $1.162.872.oo (Fl. 48), \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por prestaciones sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sulma Regina Mart\u00ednez Vergara \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Exp. T-501791) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 como educadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 21 de 1994 al 26 de abril de 1999. Cesant\u00edas y prestaciones sociales (Fl. 46)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.468.064.oo \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores el no pago oportuno de sus remuneraciones por parte del alcalde del municipio de Santiago de Tol\u00fa les ha impedido satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Raz\u00f3n por la cual le solicitan al juez de tutela que se ordene el pago de los dineros adeudados, con el fin de proteger \u00a0los derechos a la vida y a la subsistencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que de los tres expedientes bajo examen conocieron los mismos despachos judiciales tanto en primera como en segunda instancia, se proceder\u00e1 a realizar una sola descripci\u00f3n general de todo lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencias del 8, 19 y 20 de junio de 2001 el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa neg\u00f3 las tutelas fund\u00e1ndose en que los actores tienen otros medios de defensa judicial, tales como la v\u00eda ordinaria o ejecutiva laboral o la administrativa, destacando que, contrario a lo querido por los demandantes la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y no suplementario. \u00a0Que adem\u00e1s los interesados no allegaron pruebas indicativas de la urgencia que desean resaltar de cara a la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida y a la subsistencia digna1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>De las respectivas impugnaciones conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, quien mediante sendas sentencias del 25 y 26 de julio de 2001 revoc\u00f3 los fallos proferidos por el a quo al considerar que a trav\u00e9s de sus apoderados \u201chan probado la relaci\u00f3n de trabajo con el municipio, las sumas adeudadas, su estado de insolvencia econ\u00f3mica, pruebas documentales que al d\u00eda de hoy gozan de la presunci\u00f3n de autenticidad (&#8230;) y por ser legal a la parte demandada le corresponde probar lo contrario, cuesti\u00f3n que no hizo, por lo cual se debe despachar favorablemente las pretensiones a los accionantes\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de octubre de 2001, el magistrado ponente solicit\u00f3 al alcalde del Municipio de Santiago de Tol\u00fa que certificara si a la fecha ya hab\u00eda pagado los dineros adeudados a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde del municipio demandado dio respuesta el 9 de octubre de 2001, a trav\u00e9s de la cual hizo referencia a cada uno de los actores en relaci\u00f3n con lo adeudado por el municipio. \u00a0Con base en esa respuesta se presenta seguidamente un cuadro contentivo del estado de cuenta de cada uno de los actores: \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado actual de lo adeudado por parte del Municipio de Santiago de Tol\u00fa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ledis Mar\u00eda Ayala Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Exp. T-501789) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se informa que el 2 de agosto de 2001 se orden\u00f3 un abono a lo \u00a0adeudado a la actora (Fl.70 del Expediente T-501789). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dairo Fl\u00f3rez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Exp. T-501790) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se informa que el 2 de agosto de 2001 se orden\u00f3 un abono a lo adeudado al actor (Fl.70 del Expediente T-501789). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Exp. T-501791) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se le ha cancelado porque no hay disponibilidad presupuestal (Fl.70 del Expediente T-501789). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Teher\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Exp. T-501791) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se le ha cancelado porque no hay disponibilidad presupuestal (Fl.70 del Expediente T-501789). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Sierra \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Exp. T-501791) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le cancel\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 0146 de abril 18 de 2001 (Fl. 71 del Expediente T-501789). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Amalia Berr\u00edo Obreg\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Exp. T-501791) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad tiene solo una orden de pago debidamente legalizada por concepto de \u00f3rdenes de servicios, por valor de $2.137.561.oo (Fl 71 del Expediente T-501789). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sixta Mar\u00eda Montes Contreras \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Exp. T-501791) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No posee obligaci\u00f3n alguna reconocida por parte del municipio de Santiago de Tol\u00fa (Fl. \u00a047 \u00a0del \u00a0Expediente \u00a0T-501789). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sulma Regina Mart\u00ednez Vergara \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Exp. T-501791) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene una cuenta por pagar por valor de $1.315.010.oo por concepto de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, la cual carece de soporte para su legalizaci\u00f3n (Fl. 71 del Expediente T-501789).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada en los expedientes de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Y en desarrollo del Auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 9 del 27 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la tutela para resolver controversias derivadas de acuerdos celebrados mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que algunos de los demandantes quieren invocar sus derechos a partir de contratos de prestaci\u00f3n de servicios3 celebrados con la Administraci\u00f3n, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n en torno a este tema, tal como aparece en sentencia T-1221 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) recientemente en un caso en donde tambi\u00e9n se demand\u00f3 al Municipio de Santiago de Tol\u00fa, por similares razones a las aducidas en esta tutela, la Corte sostuvo que \u201cpor regla general las deudas que tienen origen en relaciones contractuales, no son materia del conocimiento del juez constitucional\u201d,4 salvo que exista clara vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1. La Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo jur\u00eddico adecuado para reclamar derechos de car\u00e1cter contractual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte siempre ha expresado que la circunstancia de que las relaciones contractuales est\u00e9n regidas por los principios y valores constitucionales, no significa la constitucionalizaci\u00f3n de los derechos de las partes, ni de las situaciones subjetivas que de all\u00ed surjan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;El derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones o garant\u00edas que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las s\u00edtuaciones subjetivas activas y pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido&#8217;.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela, ha dicho tambi\u00e9n la Corte, no procede para la resoluci\u00f3n de los conflictos derivados de la actividad contractual, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria7. Y esa v\u00eda ordinaria es, adem\u00e1s de la directamente establecida en la ley, la que en ocasiones puede surgir de la voluntad de las partes contratantes, conforme a las disposiciones legales, como sucede con la conciliaci\u00f3n, la amigable composici\u00f3n, el arbitraje etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la v\u00eda de la tutela es acci\u00f3n residual y subsidiaria que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de derechos fundamentales8&#8243;9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.2. Es cierto, no obstante, como afirman los jueces de primera y segunda instancia, que en algunas oportunidades la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, de forma transitoria, cuando existiendo recursos jur\u00eddicos ordinarios, es \u00e9sta la \u00fanica v\u00eda de la que se dispone para evitar que de la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales pueda generarse un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar las condiciones que resultan imprescindibles para que la tutela proceda bajo tal supuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de perjuicio irremediable ha sido perfilado n\u00edtidamente por esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia sistem\u00e1ticamente reiterada desde 1993, en la cual se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio\u201d10 (Subrayas fuera de texto) 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.3. Las condiciones establecidas por la Corte para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed existan mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n para los mismos, buscan que la utilizaci\u00f3n de la tutela se reserve para los prop\u00f3sitos para los que fue instituida por el Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.4. De aceptarse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados en relaciones contractuales, se estar\u00eda desnaturalizando por completo la raz\u00f3n de ser de la misma. Esta clase de pretensiones son materia del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.5. En casos excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede prosperar. Sucede as\u00ed, por ejemplo, en el caso de las acreencias originadas en un contrato laboral12 pero s\u00f3lo cuando el trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente amparado en el concepto de m\u00ednimo vital y \u00e9ste se encuentra vulnerado. Tambi\u00e9n se ha aceptado, por ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar cuando se interpone por parte de un acreedor de una entidad financiera en liquidaci\u00f3n cuando se comprueba que la demora en el pago de la deuda contra\u00edda de manera directa con el tutelante, pone en peligro la vida de \u00e9ste como persona de la tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere13. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.6. No obstante, se insiste, cuando la tutela ha procedido en estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta acci\u00f3n constitucional un mecanismo para la reclamaci\u00f3n de derechos generados por una relaci\u00f3n contractual sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es, en tales ocasiones, el \u00fanico medio del que se dispone para evitar un perjuicio irremediable dada la clara vulneraci\u00f3n o amenaza, no de cualquier derecho fundamental, sino de los derechos del accionante (sic) relativos a su subsistencia digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan s\u00f3lo de aqu\u00e9llas que son claras, expresas y exigibles y fueron contra\u00eddas directamente por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela ha procedido, en consecuencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable en cabeza del accionante (sic) \u2013y no de terceros\u2013 que invoca un derecho fundamental espec\u00edfico \u2013y no uno contractual\u2013 para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital como trabajador \u2013y no como comerciante o profesional independiente u otra condici\u00f3n que no implica subordinaci\u00f3n\u2013 o como acreedor de una entidad financiera en liquidaci\u00f3n, acreedor cuya indefensi\u00f3n surge de su condici\u00f3n de ser una persona de la tercera edad, en grave estado de enfermedad, que demuestra que carece de otros recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. La acci\u00f3n de tutela no es viable para ordenar pagos surgidos de obligaciones laborales que han dejado de pagarse un a\u00f1o o m\u00e1s desde el incumplimiento del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido un\u00e1nime al considerar que la acci\u00f3n de tutela procede, a\u00fan existiendo otros medios de defensa judicial, \u00a0cuando los afectados demuestran que se ha constituido el perjuicio irremediable a causa de no recibir puntualmente las acreencias laborares adeudadas por parte del empleador14, pues con esa omisi\u00f3n se estar\u00eda afectando el m\u00ednimo vital del trabajador y de sus dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d (Sentencia T-225 de 1993 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para poder hablar de perjuicio irremediable con sus caracter\u00edsticas -inminencia, inmediatez, urgencia e impostergabilidad- debe instaurarse la acci\u00f3n de tutela en un tiempo prudencial, es decir, de manera pronta y eficaz, concomitante o subsiguientemente a las acciones u omisiones que configuran la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Y no esperar un a\u00f1o o m\u00e1s, como ocurre en autos, \u00a0para acudir ante el juez de tutela con el fin de que se ordenen los pagos adeudados por el empleador, pues, evidentemente, se estar\u00eda desdibujando una de las fortalezas de esta acci\u00f3n, cual es la de desplazar el otro medio de defensa judicial de manera transitoria para garantizar la vigencia actual de los derechos fundamentales. \u00a0Por consiguiente, de no darse los par\u00e1metros vistos la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente.15 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se observa que los peticionarios alegan un perjuicio irremediable que se configura, seg\u00fan sus apoderados, por la imposibilidad de acceder a una subsistencia digna poniendo adem\u00e1s en peligro su derecho a la vida, habida consideraci\u00f3n del incumplimiento en el pago de \u00a0las deudas laborales adquiridas por la Alcald\u00eda del municipio de Santiago de Tol\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo debe resaltarse que globalmente las mencionadas deudas abarcan un per\u00edodo que va del a\u00f1o 1985 al a\u00f1o 2000, sin que por parte de los beneficiarios se haya tenido la diligencia de instaurar los medios de defensa judicial ordinarios, o, incluso, la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan se indic\u00f3 anteriormente, en forma inmediata o al menos pasados algunos meses despu\u00e9s del incumplimiento. \u00a0Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con lo afirmado por el Alcalde de Tol\u00fa, a excepci\u00f3n de dos tutelantes todos los dem\u00e1s presentan inconsistencias legales en el tr\u00e1mite de sus cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta los hechos de las demandas, los documentos aportados y el escrito remitido por el alcalde del municipio de Tol\u00fa al Magistrado ponente en relaci\u00f3n con las deudas adquiridas con los demandantes, fuerza concluir que a la par con el largo tiempo transcurrido entre la exigibilidad de los pagos y la fecha de formulaci\u00f3n de las presentes tutelas, tampoco se configura la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior se revocar\u00e1n los fallos proferidos por el ad quem, confirmando en su lugar las decisiones del a quo, qued\u00e1ndole a los demandantes la opci\u00f3n de acudir a otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas el 25 y 26 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo dentro de los expedientes de tutela Nos. T-501789, T-501790 y T-501791, y en su lugar CONFIRMAR las providencias del 8, 19 y 20 de junio de 2001 dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, por las razones expuestas en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que por Secretar\u00eda se de cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 30 del expediente de tutela No. T-501789; 40 del expediente de tutela No. T- 501790 y 98 del expediente de tutela No. T-501791. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 8 del expediente de tutela No. T-501789; 8 del expediente de tutela No. T- 501790 y 8 del expediente de tutela No. T-501791. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con los art\u00edculos 32 y 39 de la ley 80 de 1993, el contrato estatal \u00a0se manifiesta a trav\u00e9s de dos modalidades, a saber: contrato con formalidades plenas y contrato sin formalidades plenas. \u00a0En el caso de este \u00faltimo: \u00a0\u201clas obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenaci\u00f3n del gasto\u201d. \u00a0Vale decir, la hip\u00f3tesis del contrato estatal sin formalidades plenas se expresa a trav\u00e9s de la figura de la ORDEN: \u00a0orden de servicios, orden de trabajo, orden de compra, orden de obra, etc. \u00a0Concurrentemente discurre el art\u00edculo 25 del decreto 679 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-971 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>5 Recientemente se han concedido las tutelas \u00a0T- 818 de 2001 y 1080 de 2001, al encontrar que a pesar de que exist\u00edan relaciones contractuales, existi\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-242\/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (Esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la esencia de esta doctrina, sin perjuicio del matiz derivado del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n que no exige la enunciaci\u00f3n expresa de todos los derechos fundamentales). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-340 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara; T-080 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia T 287 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-091 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis (En dicha sentencia, la Corte Constitucional confirm\u00f3 el fallo en el que se concede la tutela interpuesta por la Empresa de Trasporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1 (ETMVA), quien consider\u00f3 que la indebida interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula contractual por parte de la entidad accionada \u2013la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn\u2013 y el mecanismo que en consecuencia se hab\u00eda seguido para resolver las diferencias surgidas entre aqu\u00e9lla y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n, eran contrarios a su derecho fundamental al derecho debido proceso. Uno de los temas que fue objeto de desarrollo en esa oportunidad, es el relativo al tipo de vulneraci\u00f3n que puede ser calificada como causante de un perjuicio irremediable. La Corte consider\u00f3 que la inadecuada interpretaci\u00f3n del contrato y la utilizaci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n por fuera de las reglas pactadas en el mismo, conduc\u00edan a que la accionante se tuviera que someter a un procedimiento de resoluci\u00f3n de controversias que, en esas condiciones, le resultaba contrario al debido proceso. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia en la que se hab\u00eda concedido la tutela interpuesta y se\u00f1al\u00f3 que el fallo que se cita, estar\u00eda vigente hasta que el juez competente se pronunciara de manera definitiva sobre el litigio sostenido entre ETMVA y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-897 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-667 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &#8220;Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial id\u00f3neo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando est\u00e1n de por medio el m\u00ednimo vital o necesidades b\u00e1sicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En efecto, en cuanto a tales asuntos existen normalmente v\u00edas judiciales aptas para la protecci\u00f3n de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de m\u00e9rito sobre el particular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-735 de 1998; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &#8220;Para la Sala es claro que el proceso de intervenci\u00f3n que orden\u00f3 el gobierno a la demandada, dada la grave crisis financiera que afronta, est\u00e1 dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas en los casos espec\u00edficos que se revisan, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable que har\u00eda procedente un tratamiento de excepci\u00f3n para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver las siguientes sentencias sobre el tema: T-181 de 1993 M.P.: Hernando Herrera Vergara; T-762 de 1998 M.P.: Antonio Barrera Carbonell; SU-995 de 1999 M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1031 de 2000 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-428 de 2001 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-592 de 2001 M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-888 de 2001 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En recientes fallos esta Corporaci\u00f3n ha estimado que si los demandantes dejan transcurrir varios meses sin interponer la acci\u00f3n de tutela debe negarse \u00e9sta, por cuanto no tiene sentido la protecci\u00f3n en el evento de que los elementos propios del perjuicio irremediable dejan de existir. \u00a0As\u00ed se desprende \u00a0de los siguientes prove\u00eddos: \u00a0\u201cLa actora no determin\u00f3 las mesadas adeudadas, pero, dentro del expediente de tutela, se establece que los meses adeudados se extienden desde diciembre de 1998 hasta noviembre de 2000&#8230;\u201d (Sentencia T-400 del 18 de abril de 2001. Sala de Revisi\u00f3n Segunda. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y, en otra sentencia, dictada por la misma Sala de Revisi\u00f3n, los actores presentaron acci\u00f3n de tutela porque se \u201c&#8230; les adeuda los salarios de febrero a diciembre de 1999, y de febrero a diciembre de 2000; adem\u00e1s, no les han cancelado los intereses legales, la indexaci\u00f3n de los salarios y las primas respectivas\u201d (Sentencia T-427 del 26 de abril de 2001). Puede tambi\u00e9n consultarse la sentencia T-971 de 2001. M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. (Sentencia T-011 de 1998) (sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995\u00a0; T-437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otras.\u201d16 (Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1335\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar derechos de car\u00e1cter contractual \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 Debe instaurarse la acci\u00f3n de tutela en un tiempo prudencial, es decir, de manera pronta y eficaz, concomitante o subsiguientemente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}