{"id":738,"date":"2024-05-30T15:36:45","date_gmt":"2024-05-30T15:36:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-445-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:45","slug":"t-445-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-93\/","title":{"rendered":"T 445 93"},"content":{"rendered":"<p>T-445-93<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA\/DERECHO DE PETICION\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n en una democracia participativa es una herramienta que permite el conocimiento y por esa v\u00eda la intervenci\u00f3n del administrado en la gesti\u00f3n p\u00fablica, que al fin de cuentas es una funci\u00f3n compartida entre la administraci\u00f3n y la sociedad civil. El derecho de petici\u00f3n -y con \u00e9l la acci\u00f3n de tutela- cumple un doble objetivo: realiza el derecho a pedir informaci\u00f3n no reservada por ley y a acceder a los documentos p\u00fablicos, al tiempo que protege el derecho correlativo a obtener pronta respuesta. Y el silencio administrativo, por su parte, sanciona el incumplimiento de la administraci\u00f3n al deber constitucional de responder, en la medida en que agota la v\u00eda gubernativa y permite el inicio de las acciones contenciosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALA SEPTIMA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTES ACUMULADOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-11221*, T-11224, T-11343, T-11347, T-11357, T-11370 y T-11643. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Olga Londo\u00f1o de Galindo, Juan Segundo Guti\u00e9rrez Pimienta, Jorge Hernando Guerrero Guerrero, Julio Alfonso Forero Ruiz, Jos\u00e9 Eduardo Morales Tob\u00edas, Luis Mar\u00eda Pinto Arguello, Beatriz Carrillo de Ruiz, Ruth Marina Curiel Scoth, Graciela D\u00edaz de Torres y Gilma &nbsp;Moreno de Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., (Sala Laboral); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., (Sala Laboral); Consejo de Estado; Consejo de Estado; Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secci\u00f3n Segunda); Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. (Sala Laboral); Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secci\u00f3n Segunda); Juzgado 33 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-11221, al cual han sido acumulados los procesos Nos. T-11224, T-11343, T-11347, T-11357, T-11370 y T-11643. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 y acumul\u00f3, mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes Nos. T-11221, T-11224, T-11343, T-11347, T-11356, T-11357, T-11370, T-11444, T-11582 y T-11643.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 13 de julio del presente a\u00f1o. La presente Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 desacumularlos y agruparlos seg\u00fan los temas que tratan. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Del Expediente T-11221. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Galindo de Londo\u00f1o instaura acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n basada en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Su esposo Eusebio Galindo L\u00f3pez, pensionado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, falleci\u00f3 el 28 de junio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En Julio de 1990 solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional y present\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria seg\u00fan oficio remisorio N\u00ba 2610. La solicitud fue radicada con el N\u00ba 1264. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En Julio de 1992 visit\u00f3 las oficinas de Cajanal donde le informaron que la documentaci\u00f3n estaba completa y aprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Se\u00f1ala que ha pasado el tiempo y el retardo de la solicitud le hace pensar que no le va ha ser resuelta su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Del Expediente &nbsp;T &#8211; 11224. &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jorge Hernando Guerrero Guerrero, Julio Alfonso Forero Ruiz y Juan Segundo Guti\u00e9rrez Pimienta, instauran acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas-, por la omisi\u00f3n de la entidad en resolver sus peticiones, basado en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 27 de noviembre de 1991 el se\u00f1or Juan Segundo Guti\u00e9rrez Pimienta solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho a partir del 1\u00ba de abril de 1991. La solicitud fue radicada con el N\u00ba 14535. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 14 de septiembre de 1991 el se\u00f1or Julio Alfonso Forero Ruiz solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la entidad accionada. Adquiri\u00f3 tal derecho a partir del 21 de agosto de 1989. Su solicitud fue radicada con el N\u00ba 11838. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El 9 de octubre de 1991 el se\u00f1or Jorge Hernando Guerrero Guerrero solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que seg\u00fan el tiene derecho a partir del 11 de septiembre de 1991. La solicitud fue radicada con el N\u00ba 12672. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Se\u00f1alan que a la fecha sus solicitudes no han sido absueltas por la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Los accionantes consideran vulnerados sus derechos de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 y el derecho al trabajo establecido en el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Del Expediente &nbsp;T &#8211; 11343.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Morales Tob\u00edas, instaura acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 25 de octubre de 1991 radic\u00f3 en la subdirecci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n una solicitud para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La documentaci\u00f3n fue radicada con el N\u00ba 13381. &nbsp;<\/p>\n<p>b) A la fecha la entidad no se ha pronunciado sobre su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Considera vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, debido proceso, derecho a la seguridad social y derecho al pago oportuno, consagrados en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Del Expediente &nbsp;T -11347. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Mar\u00eda Pinto Arg\u00fcello instaura acci\u00f3n de tutela contra el Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 19 de Junio de 1991 el accionante envi\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n una solicitud para que le sea reconocida y pagada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho por los servicios prestados en el Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Desde el d\u00eda se\u00f1alado, a la fecha (octubre 27 de 1992), su petici\u00f3n no ha sido atendida. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Considera vulnerados entre otros los derechos de petici\u00f3n, a la prosperidad, a la subsistencia, a la paz y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Del Expediente T-11357 &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz C. de Ruiz instaura acci\u00f3n de tutela contra el I.S.S. basada en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 31 de julio de 1992 solicit\u00f3 el I.S.S. reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Su solicitud fue radicada con el N\u00ba 1316126. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A la fecha, 11 de febrero 1993, la entidad no ha dado respuesta a la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Del Expediente T-11370. &nbsp;<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Marina Curiel Scoth y Graciela D\u00edaz de Torres instauran acci\u00f3n contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas-, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La se\u00f1ora Marina Curiel Scoth solicit\u00f3 a la entidad accionada el 15 de julio de 1991 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que seg\u00fan ella tiene derecho desde el primero de junio de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La se\u00f1ora Graciela D\u00edaz de Torres solicit\u00f3 el 20 de agosto de 1991 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que seg\u00fan ella tiene derecho a partir del 25 de diciembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>c) A la fecha, 7 de diciembre de 1992, la entidad no ha dado respuesta a las peticiones formuladas, ni ha manifestado el motivo de la demora. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Del Expediente T-11643. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En escrito presentado el 28 de &nbsp;noviembre de 1991 y radicado con el N\u00ba14584, solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) A la fecha (13 de enero de 1993) la entidad no ha dado respuesta a su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Considera que la entidad accionada ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Del expediente &nbsp;T &#8211; 11221. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Laboral- de marzo 3 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal niega la tutela por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela busca que se resuelva una solicitud que elev\u00f3 ante la instituci\u00f3n de seguridad social sobre sustituci\u00f3n pensional y que lleva m\u00e1s de un a\u00f1o sin obtener respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no obra en la actuaci\u00f3n ning\u00fan elemento de juicio que haga inferir la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental; no puede adoptar el Tribunal, decisi\u00f3n alguna que imponga resolver la situaci\u00f3n de la petente cuando se desconoce el derecho que supuestamente se viol\u00f3 y el pronunciamiento que ya acogi\u00f3 la instituci\u00f3n, pues en el expediente se afirma que fue aprobada su documentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Del expediente &nbsp;T- 11224. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1 Fallo del Juzgado 16 &nbsp;Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho concede la acci\u00f3n de tutela argumentando que los accionantes &nbsp;no han obtenido respuesta de la entidad accionada, y de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, la autoridad administrativa estaba en el deber de dar pronta respuesta a las solicitudes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social impugna el fallo; manifiesta que las solicitudes deben ser resueltas sin prelaci\u00f3n alguna (Decreto 1045\/78 Art. 49), igualmente se\u00f1ala que el silencio administrativo debe entenderse como un pronunciamiento negativo a las peticiones hechas a la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3 &nbsp;Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Laboral- de marzo 3 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal revoca el fallo del A-quo y niega la tutela se\u00f1alando que no obra en el expediente el poder que acredita al abogado Vicente Miranda Melo como apoderado judicial de los accionantes; tampoco se puede admitir como agente oficioso, ya que no se indic\u00f3 esta circunstancia; adem\u00e1s, no se dijo ni se demostr\u00f3 que los solicitantes estuvieran en imposibilidad de ejercer su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Del expediente T -11343. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. Fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C- de diciembre 3 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;Contencioso Administrativo de Cundinamarca niega la tutela, considerando que el accionante cuenta con otros medio de defensa judicial en la v\u00eda administrativa. Se\u00f1ala el despacho que procede una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto producido por el silencio administrativo. Igualmente considera que los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones legales, no son tutelables, porque el accionante deriva su vulneraci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1.1 Salvamento de voto de la Magistrada Teresa Rico de Morelli. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la magistrada que el silencio administrativo no es un medio eficaz para resolver una petici\u00f3n. Afirma que una decisi\u00f3n de esta naturaleza lo \u00fanico que representa es un premio para el desmedro administrativo y no una posibilidad de justicia para el solicitante, lo que desfigura el sentido social y humano consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el mismo fundamento salv\u00f3 el voto el Magistrado Jos\u00e9 Herney Victoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2 &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante impugna el fallo del Tribunal, manifestando que la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda administrativa implica la &nbsp;p\u00e9rdida de tiempo y dinero que \u00e9l no posee, pues su \u00fanico patrimonio es la pensi\u00f3n a la cual tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3 &nbsp;Fallo del Consejo de Estado &#8211; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de febrero 4 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado indica que la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar por cuanto, de una parte, no es posible ordenar a la administraci\u00f3n que tome una decisi\u00f3n que ya existe en virtud de la ley (silencio administrativo negativo), y de otra, porque al existir esa decisi\u00f3n, el interesado tiene otros recursos o medios judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3.1. Salvamento de voto del Magistrado Carlos Betancur Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el magistrado que el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone la obligaci\u00f3n a las autoridades, de dar respuesta expresa y oportuna. &nbsp;El silencio administrativo no lo considera respuesta expresa ni oportuna; dicha figura tiene otros alcances en favor de la administraci\u00f3n, pero no la exonera para solventar las peticiones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el mismo fundamento salvaron el voto los Magistrados Guillermo Chah\u00edn Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Alvaro Lecompte Luna, Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, Carlos Orjuela G\u00f3ngora y Jaime Abella Z\u00e1rate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Del expediente &nbsp;T &#8211; 11347. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1 &nbsp;Fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander fechado el 12 de noviembre de 1993. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal concede la tutela. Considera vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social en conexi\u00f3n con el derecho de pago oportuno de las pensiones legales, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y asistencia a la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que si bien es cierto que el derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado en la Carta Magna como derecho fundamental, adquiere tal car\u00e1cter, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, se\u00f1ala que su efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social impugn\u00f3 el fallo con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las solicitudes deben ser resueltas sin prelaci\u00f3n alguna, seg\u00fan el Decreto 1045\/78. Proceder en forma diferente, violar\u00eda el principio de la imparcialidad y el derecho a la igualdad ( Art. 13 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El silencio administrativo es un medio de protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n ante las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de petici\u00f3n tutelado es diferente cuando se hace en inter\u00e9s general o particular. Lo solicitado en este caso est\u00e1 sujeto a una actividad probatoria que corresponde por igual a la entidad accionada como al peticionario, y al cumplimiento de tr\u00e1mites legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La solicitud que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela ha sido atendida por la entidad en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. Fallo del Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo- calendado el 2 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado revoca el fallo del A-quo, denegando la acci\u00f3n de tutela, argumentando para ello lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el derecho &nbsp;de petici\u00f3n no ha sido vulnerado; es indudable que por el efecto del silencio administrativo negativo se genera acto ficto susceptible de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n al derecho a la seguridad social, \u00e9sta se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en los t\u00e9rminos que establece la ley. Es preciso atender a lo que la ley dispone con relaci\u00f3n a dicho servicio p\u00fablico, cuya satisfacci\u00f3n no es procedente de modo inmediato, en ejercicio del precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3.1 Salvamento de voto del Magistrado Alvaro Lecompte Luna. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el magistrado, que la obligaci\u00f3n de la autoridad es responder, y &nbsp;al no hacerlo dentro de los t\u00e9rminos indicados, se quebranta el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el mismo fundamento salvaron el voto los Magistrados Guillermo Cha\u00edn Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Carmelo Mart\u00ednez Conn, Carlos Betancur Jaramillo, Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, Carlos Orjuela G\u00f3ngora y Jaime Abella Z\u00e1rate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Del Expediente 11357. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.1. Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n C- fechado el d\u00eda 5 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Niega la tutela se\u00f1alando que el I.S.S. no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, como quiera que la accionante pudo acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral en procura de su anulaci\u00f3n y del reconocimiento de la pretendida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que oper\u00f3 el silencio administrativo el d\u00eda 1\u00ba de noviembre de 1992 y obtuvo una respuesta ficta negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el silencio administrativo no es una respuesta pronta y eficaz. Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. El silencio no satisface su derecho a una pronta resoluci\u00f3n, sino que remite al peticionario desatendido a un pleito que no busc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Del expediente 11370. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.1. Fallo del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. fechado el 15 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho concede la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que el derecho de petici\u00f3n es un derecho p\u00fablico subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades o particulares, con &nbsp;el fin de obtener una pronta resoluci\u00f3n de una solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, tales como la deficiencia de personal y c\u00famulo de trabajo, no justifican la desatenci\u00f3n del deber de dar una respuesta oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Le otorga un plazo de 48 horas a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que d\u00e9 una respuesta a la petici\u00f3n formulada por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n impugan el fallo con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las solicitudes deben ser resueltas sin prelaci\u00f3n alguna, seg\u00fan el Decreto 1045\/78. Proceder en forma diferente, violar\u00eda el principio de la imparcialidad y el derecho a la igualdad ( ART 13 C.N.) . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El silencio administrativo es un medio de protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n ante las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de petici\u00f3n tutelado es diferente cuando se hace en inter\u00e9s general o particular. Lo solicitado en este caso est\u00e1 sujeto a una actividad probatoria que corresponde por igual a la entidad accionada como al peticionario, y al cumplimiento de tr\u00e1mites legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La solicitud que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela ha sido atendida por la entidad en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.3. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Sala Laboral- fechado el 10 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal que no obra en el expediente el poder conferido al abogado que interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre de las accionadas; tampoco se dice que act\u00faa como agente oficioso, ni que las accionantes se encuentran en incapacidad de instaurar la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Del expediente 11643. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.1 Fallo del Juzgado 33 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. fechado el 27 de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado niega la tutela argumentando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Probatoriamente no existe certeza de que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no haya dado tr\u00e1mite a la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n realizada por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La accionante no aport\u00f3 prueba sumaria del recibido en la mencionada entidad; s\u00f3lo suministr\u00f3 el n\u00famero de radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;caso a estudio en el negocio de la referencia plantea de manera esencial dos interrogantes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre el derecho de petici\u00f3n y el silencio administrativo, a la luz de la democracia participativa consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991? &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u00bfEs la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del derecho de petici\u00f3n y sus nexos con el silencio admnistrativo negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, acerca del derecho de petici\u00f3n, expres\u00f3 que &#8220;la disposici\u00f3n constitucional transcrita establece como \u00fanico l\u00edmite para su ejercicio el hecho de que la solicitud elevada por la persona sea respetuosa, esto es, que cuando ella no cumpla con esta exigencia, la autoridad podr\u00eda abstenerse de darle &nbsp;respuesta. Ahora lo que hace realmente efectivo este derecho no es tanto la posibilidad de elevar la petici\u00f3n, como el derecho a obtener una pronta respuesta. De nada servir\u00eda la consagraci\u00f3n en la Carta del derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagra el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta respuesta. Se trata, en s\u00edntesis, de un importante derecho que, debidamente formulado, se encamina a obtener pronta respuesta tanto de las autoridades como de los particulares en los casos que en su oportunidad fije la ley&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma se pronunci\u00f3 en lo relativo a los nexos que median entre el derecho de petici\u00f3n y el denominado silencio administrativo, a la luz del nuevo marco filos\u00f3fico de la democracia participativa, consagrado en la Carta Pol\u00edtica, diciendo que&#8221; acerca de los nexos entre la democracia participativa y el derecho de petici\u00f3n, la Constituci\u00f3n de 1991 consagra en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 103 y 259 la democracia participativa como un valor fundante del Estado social de derecho que es Colombia. Ello significa un cambio respecto de la Carta de 1886, en donde el Estado se inspiraba en una democracia representativa. La democracia representativa, propia del concepto de soberan\u00eda nacional, implicaba un dep\u00f3sito del poder del pueblo en manos del gobernante, el cual gestionaba por su cuenta y de manera independiente la cuota del poder de que dispon\u00eda&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en una democracia participativa, a la cual corresponde el concepto de soberan\u00eda popular, entre los gobernantes y los gobernados se establece una relaci\u00f3n m\u00e1s \u00edntima, toda vez que \u00e9stos &#8220;participan&#8221; activamente en la gesti\u00f3n de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bobbio sostiene lo siguiente a prop\u00f3sito de la democracia participativa, que \u00e9l llama directa: &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales la expresi\u00f3n &#8220;democracia representativa&#8221; quiere decir que las deliberaciones colectivas, es decir, las deliberaciones que involucran a toda la colectividad, no son tomadas directamente por quienes forman parte de ella, sino por personas elegidas para este fin; eso es todo. El Estado parlamentario es una aplicaci\u00f3n particular, si bien important\u00edsima desde el punto de vista hist\u00f3rico, del principio de representaci\u00f3n, o sea, es el Estado en el que el \u00f3rgano central es representativo (o por lo menos central, en principio, aunque no siempre de hecho). A dicho \u00f3rgano llegan las instancias y de \u00e9l parten las decisiones colectivas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no hay duda de que estamos asistiendo a la expansi\u00f3n del proceso de democratizaci\u00f3n. Si tuvi\u00e9semos que decir cu\u00e1l es una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes e interesantes de una sociedad en expansi\u00f3n en t\u00e9rminos pol\u00edticos, no podr\u00edamos dejar de indicar la demanda y el ejercicio efectivo de una siempre nueva participaci\u00f3n.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sostiene que &#8220;tanto la democracia representativa como la democracia participativa tiene sus respectivos mecanismos para hacer efectivos los lineamientos de su marco conceptual en general, y en particular dispone de los instrumentos para la efectividad del derecho de los gobernados para conocer o impugnar las decisiones de los gobernantes, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la democracia representativa, ante una petici\u00f3n de un ciudadano, la administraci\u00f3n era libre de contestar o de abstenerse de hacerlo. Pero si no contestaba, surg\u00eda la figura denominada &#8220;el silencio administrativo&#8221;, que simplemente permit\u00eda agotar la v\u00eda gubernativa y daba acceso en consecuencia a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y en la democracia participativa, ante una petici\u00f3n de un ciudadano, la administraci\u00f3n tiene el deber constitucional de responder y de responder en forma oportuna. Si no procede as\u00ed, el peticionario dispone de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el derecho de petici\u00f3n en una democracia participativa es una herramienta que permite el conocimiento y por esa v\u00eda la intervenci\u00f3n del administrado en la gesti\u00f3n p\u00fablica, que al fin de cuentas es una funci\u00f3n compartida entre la administraci\u00f3n y la sociedad civil&#8221;4 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Corte que &#8220;no implica sin embargo que bajo el nuevo esquema el silencio administrativo desaparezca o sea incompatible con el derecho de petici\u00f3n. No. Ello lo que hace es dibujar un nuevo modelo de instrumentos protectores, a saber: por una parte, el derecho de petici\u00f3n -y con \u00e9l la acci\u00f3n de tutela- cumple un doble objetivo: realiza el derecho a pedir informaci\u00f3n no reservada por ley y a acceder a los documentos p\u00fablicos, al tiempo que protege el derecho correlativo a obtener pronta respuesta. Y el silencio administrativo, por su parte, sanciona el incumplimiento de la administraci\u00f3n al deber constitucional de responder, en la medida en que agota la v\u00eda gubernativa y permite el inicio de las acciones contenciosas. En otras palabras, mientras uno de los mecanismos -petici\u00f3n- se dirige a la persona, el otro -el silencio administrativo- se dirige a la administraci\u00f3n. Y mientras el primero es un derecho, el segundo es una sanci\u00f3n. Por tanto son compatibles y complementarias estas dos instituciones previstas por el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, no es conforme a derecho la interpretaci\u00f3n, en el sentido de afirmar que el silencio administrativo desplaza a la acci\u00f3n de tutela. La Corte, reiterando en esta oportunidad su jurisprudencia, sostiene que las figuras son compatibles en la medida en que la existencia de una de ellas no desplaza a la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo precedente, los fallos revisados que son conformes con la doctrina de la Corte ser\u00e1n confirmados. Los dem\u00e1s ser\u00e1n revocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida dentro del proceso No. T-11221, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: CONCEDER en consecuencia la tutela a Juan Segundo Guti\u00e9rrez Pimienta, Jorge Hernando Guerrero Guerrero, Julio Alfonso Forero Ruiz, Jos\u00e9 Eduardo Morales Tob\u00edas, Luis Mar\u00eda Pinto Arguello, Ruth Marina Curiel Scoth, Graciela D\u00edaz de Torres, Beatriz Carrillo de Ruiz, Gilma Moreno de Ram\u00edrez, exclusivamente en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por los motivos expuestos en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas responda las peticiones formuladas por Juan Segundo Guti\u00e9rrez Pimienta, Jorge Hernando Guerrero Guerrero, Julio Alfonso Forero Ruiz, Jos\u00e9 Eduardo Morales Tob\u00edas, Luis Mar\u00eda Pinto Arguello, Ruth Marina Curiel Scoth, Graciela D\u00edaz de Torres, &nbsp;Gilma Moreno de Ram\u00edrez, expresando el estado actual de sus solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas responda la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Beatriz Carrillo de Ruiz, expresando el estado actual de su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: COMUNICAR a trav\u00e9s del la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, al Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C-, &nbsp;el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- y el Juzgado 33 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, al Instituto de Seguros Sociales, al Defensor del Pueblo y a los peticionarios de la tutelas acumuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, comun\u00edquese publ\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-293 de 29 de julio de 1993. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>3 Bobbio, Norberto. El futuro de la democracia. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. Bogot\u00e1, 1992. pags 32 a 50. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-445-93 DEMOCRACIA PARTICIPATIVA\/DERECHO DE PETICION\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp; El derecho de petici\u00f3n en una democracia participativa es una herramienta que permite el conocimiento y por esa v\u00eda la intervenci\u00f3n del administrado en la gesti\u00f3n p\u00fablica, que al fin de cuentas es una funci\u00f3n compartida entre la administraci\u00f3n y la sociedad civil. El derecho de petici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}