{"id":7380,"date":"2024-05-31T14:35:49","date_gmt":"2024-05-31T14:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1336-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:49","slug":"t-1336-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1336-01\/","title":{"rendered":"T-1336-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1336\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MAYOR DE EDAD-No hay violaci\u00f3n por no adecuado cubrimiento del servicio\/GASTO PUBLICO SOCIAL EN EDUCACION-No incluye educaci\u00f3n no formal \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el actor es mayor de edad y la instrucci\u00f3n sobre la cual solicita el amparo no se encuentra incluida dentro de las privilegiadas por el gasto p\u00fablico social del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, dado que se trata de educaci\u00f3n no formal, adicional a la educaci\u00f3n b\u00e1sica definida y regulada en los art\u00edculos 19 y siguientes de la ley 115 de 1994. \u00a0En este orden de ideas, fuerza concluir que no existe una semejanza de hechos o circunstancias que permita prohijar los argumentos del juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-505597 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Joaqu\u00edn Alonso Henao Mosquera contra el Municipio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Joaqu\u00edn Alonso Henao Mosquera adujo como violados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la libre escogencia de profesi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirm\u00f3 ser estudiante de la Escuela de M\u00fasica del Instituto Popular de Cultura de la ciudad de Cali, entidad dependiente org\u00e1nica, estructural, jur\u00eddica y econ\u00f3micamente del municipio demandado, la cual requiere para su funcionamiento de un total de 3.425 horas c\u00e1tedra, representadas en 52 cargos de profesores. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Instituci\u00f3n educativa actualmente se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera en tanto acusa un gran vac\u00edo presupuestal, a cuya soluci\u00f3n la Administraci\u00f3n ha respondido pasando de unas apropiaciones presupuestales de 200 millones en el a\u00f1o 2000 a 0 pesos en el 2001. \u00a0Adem\u00e1s, con la reforma administrativa desapareci\u00f3 la planta administrativa y el 50% de la planta profesoral correspondiente a 1.200 horas c\u00e1tedra, quedando vigente \u00fanicamente el cargo de la directora general, cuadro que a su vez torna imposible el inicio de un nuevo semestre. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, por lo que en el evento del cierre de la Instituci\u00f3n no podr\u00eda continuar estudiando en otro establecimiento, trunc\u00e1ndosele as\u00ed la posibilidad de perfeccionar los estudios que est\u00e1 realizando. \u00a0Como consecuencia pidi\u00f3 se le tutelen los derechos a la educaci\u00f3n y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0En concordancia con esto solicit\u00f3 se ordene al municipio de Cali brindar los recursos necesarios para que el Instituto Popular de Cultura no cierre sus puertas en provecho de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Cali contest\u00f3 solicitando la denegaci\u00f3n de los pedimentos por cuanto en su sentir no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or HENAO MOSQUERA. \u00a0En tal sentido hizo una s\u00edntesis de la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera del municipio y del I.P.C. en particular, alegando que la Administraci\u00f3n simplemente se ha plegado al necesario proceso de ajuste fiscal dictado por la ley 617 de 2000. \u00a0Que asimismo debe entenderse que el derecho a la educaci\u00f3n, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 85 de la Carta Pol\u00edtica, no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, estando su efectividad condicionada al desarrollo legal y \u201ca su realizaci\u00f3n progresiva mediante las pol\u00edticas sociales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el derecho a la libre selecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio no se ha visto vulnerado o amenazado, por cuanto en el municipio de Cali existen otras instituciones en las que el actor bien puede adelantar los estudios de m\u00fasica \u201ccomo por ejemplo Bellas Artes, La Universidad del Valle, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio del 25 de octubre de 2000, suscrito por la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio del 21 de febrero de 2001, suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio DG-141-07-01 del 31 de julio de 2001, suscrito por la Directora General del Instituto Popular de Cultura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Acuerdo No. 450 de 1947 \u201cPor el cual se crea el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA POPULAR, se crea un consejo directivo y se crean otras disposiciones.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Acuerdo No. 005 de 1960 \u201cPor el cual se reglamentan las funciones del Instituto Municipal de Cultura Popular de Cali y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 001558 del 20 de junio de 2001, suscrito por el Director Administrativo de recurso humano de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio S.G.66-01 del 30 de enero de 2001, suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio DG-009-01-01 suscrito \u00a0por la Directora General del I.P.C.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio del 10 de enero de 2001, suscrito por la Subsecretaria de Educaci\u00f3n Media de Santiago de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio DG-166-11-00, suscrito por la Directora del I.P.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio del 25 de Octubre de 2000, suscrito por la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio DE-146 del 20 de marzo de 2000 de la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio DG-401-99 del 17 de marzo de 1999, suscrito por la Directora del I.P.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio DG-378-99 de febrero 18 de 1999, suscrito por el Consejo Directivo del I.P.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio de agosto 14 de 2001, suscrito por la Directora del I.P.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio del 25 de octubre de 2000, suscrito por la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio de noviembre 11 de 1998, suscrito por el Secretario General de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio del 21 de febrero de 2001, suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado diecis\u00e9is (16) Civil Municipal de Cali, quien por medio de sentencia del 24 de agosto de 2001 concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto inici\u00f3 sus consideraciones refiri\u00e9ndose a la naturaleza y sentido de la acci\u00f3n de tutela, al propio tiempo que aludi\u00f3 al derecho a la educaci\u00f3n en tanto canon fundamental necesario para el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Seguidamente cit\u00f3 varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alando que ante la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por la no prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial en raz\u00f3n de la carencia de recursos, es procedente la acci\u00f3n de tutela con el fin de orientar la gesti\u00f3n gubernamental dentro de los par\u00e1metros legales, pues con ello se logra la materializaci\u00f3n efectiva de los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 el Juez reconociendo tanto la legitimaci\u00f3n en causa que obra a favor del actor como el deber del municipio de Cali en lo tocante a las apropiaciones presupuestales y a las transferencias de recursos en pro del I.P.C. \u00a0Luego afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparece tambi\u00e9n acreditado que al momento de instaurarse la presente tutela, al aqu\u00ed accionante (sic) no se le estaban vulnerando los derechos fundamentales por \u00e9l invocados, ya que seg\u00fan el mencionado informe debido a la no inclusi\u00f3n para el a\u00f1o 2001 de partida alguna en el Plan Anual de Presupuesto de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal con destino al Instituto Popular de Cultura, \u201cse corre el riesgo de no poder iniciar nuevo a\u00f1o escolar\u201d. \u00a0O sea que lo que est\u00e1 latente es una amenaza del derecho a la educaci\u00f3n del demandante, ante la posibilidad de no poder continuar sus estudios de m\u00fasica que viene realizando en el citado instituto, dada la inminencia de suspensi\u00f3n de sus actividades por carencia de recursos, con lo cual ver\u00eda truncada la aspiraci\u00f3n de terminar sus estudios en dicho campo del arte y por ende su formaci\u00f3n en tal sentido\u201d. (fl.59). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos el a quo tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del actor orden\u00e1ndole al Alcalde proceder a realizar las gestiones administrativas tendientes a que en el presupuesto de gastos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u2013vigencia 2002- se incluya la partida que garantice el normal funcionamiento del Instituto Popular de Cultura de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Al igual que en desarrollo del Auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 10 del 2 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de esclarecer si se est\u00e1n vulnerando o amenazando los derechos a la educaci\u00f3n y a la libre escogencia de la profesi\u00f3n de Joaqu\u00edn Alonso Henao Mosquera merced a la reforma administrativa realizada por el municipio de Cali, la cual gener\u00f3 la no asignaci\u00f3n de presupuesto \u00a0para el Instituto Popular de Cultura \u2013vigencia 2001-, al igual que la eliminaci\u00f3n de la planta administrativa y la reducci\u00f3n de la correspondiente a los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0Derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha puesto especial \u00e9nfasis en el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n y en la posibilidad de su aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0En uno de sus principales fallos expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el pre\u00e1mbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destac\u00f3 el valor esencial de la educaci\u00f3n al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el \u201cconocimiento\u201d, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jur\u00eddico tendiente a garantizar la existencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el de los particulares. (art. 1\u00ba CP.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que dentro del contexto constitucional, la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sino tambi\u00e9n por los Tratados Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de su categor\u00eda como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la misma Constituci\u00f3n concebida como norma de normas (art\u00edculo 4\u00ba) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educaci\u00f3n y se\u00f1alar sus derechos y deberes dentro de un marco jur\u00eddico axiol\u00f3gico1. Dichos postulados adem\u00e1s de consagrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 85 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, que constituye el pilar esencial de la educaci\u00f3n advierte que, \u00e9sta \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, para la adecuada formaci\u00f3n del ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cel Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente \u00a0(sic) y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la viabilidad de la tutela para ordenar que se efect\u00faen las gestiones administrativas tendientes a garantizar el adecuado cubrimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha estimado su procedencia cuando se trata de cumplir con los derechos fundamentales de educaci\u00f3n en los menores de edad (art. 44 C.P.), en concordancia con la obligaci\u00f3n prevalente del gasto social para la destinaci\u00f3n de recursos dirigidos a \u201cfinanciar la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media(\u2026)\u201d (art. 356 C.P.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia para denegar la tutela, no se compadecen con las normas constitucionales ni legales, por cuanto en la distribuci\u00f3n de los recursos provenientes del situado fiscal, la Carta Pol\u00edtica, en forma clara y perentoria, establece en su art\u00edculo 356, que estos recursos \u201cse destinar\u00e1n a financiar la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media (&#8230;) en los niveles que la ley se\u00f1ale\u201d, y estos niveles se encuentran fijados en la Ley 115 de 1994, complementaria de la 60 de 1993. De manera que al haberse creado con car\u00e1cter de oficial el Colegio Departamental \u201cCarlos Holgu\u00edn Mallarino\u201d, del municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3, las autoridades de la Rep\u00fablica competentes deben tambi\u00e9n asumir la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n que adem\u00e1s constituye objetivo fundamental de la soluci\u00f3n de esa necesidad insatisfecha para permitir as\u00ed el acceso al conocimiento y la formaci\u00f3n efectiva de sus estudiantes, garantizando el adecuado cubrimiento de dicho servicio con la infraestructura y dem\u00e1s elementos en caminados a proteger la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar que como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las \u201centidades territoriales\u201d, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias es procedente tutelar el derecho a la educaci\u00f3n del demandante y dem\u00e1s alumnos del plantel mencionado, orden\u00e1ndose en esta providencia a los accionados (sic) para que realicen las gestiones encaminadas a la provisi\u00f3n de cargos docentes y administrativos requeridos en el mismo, previos los tr\u00e1mites relacionados con la consecuci\u00f3n de las partidas que en forma prioritaria se requieren para atender los gastos que demande el funcionamiento del citado servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>El caso que hoy centra la atenci\u00f3n de la Sala acusa diferencias frente a decisiones anteriores tales como la que acaba de transcribirse, evento en el cual se involucraban dos elementos de vital importancia, a saber: 1) el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y, 2) el gasto p\u00fablico social obligatorio para la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, se observa que el se\u00f1or JOAQU\u00cdN ALONSO HENAO MOSQUERA es mayor de edad y la instrucci\u00f3n sobre la cual solicita el amparo no se encuentra incluida dentro de las privilegiadas por el gasto p\u00fablico social del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, dado que se trata de educaci\u00f3n no formal, adicional a la educaci\u00f3n b\u00e1sica definida y regulada en los art\u00edculos 19 y siguientes de la ley 115 de 1994. \u00a0En este orden de ideas, fuerza concluir que no existe una semejanza de hechos o circunstancias que permita prohijar los argumentos del juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en lo concerniente al derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio tampoco aparece prueba sobre su violaci\u00f3n, pues como bien lo acot\u00f3 el ente demandado, en el municipio de Cali existen otras instituciones donde el actor puede adelantar los estudios de m\u00fasica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Sala revocar\u00e1 la providencia revisada denegando en su lugar el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado diecis\u00e9is (16) Civil Municipal de Cali el 24 de agosto de 2001, y en su lugar denegar el amparo solicitado por JOAQU\u00cdN ALONSO HENAO MOSQUERA en la demanda de tutela que instaur\u00f3 contra el municipio de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 337de 1995, Corte Constitucional, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 423 de 1996, Corte Constitucional, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-235 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1336\/01 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE MAYOR DE EDAD-No hay violaci\u00f3n por no adecuado cubrimiento del servicio\/GASTO PUBLICO SOCIAL EN EDUCACION-No incluye educaci\u00f3n no formal \u00a0 Se observa que el actor es mayor de edad y la instrucci\u00f3n sobre la cual solicita el amparo no se encuentra incluida dentro de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}