{"id":7381,"date":"2024-05-31T14:35:49","date_gmt":"2024-05-31T14:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1337-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:49","slug":"t-1337-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1337-01\/","title":{"rendered":"T-1337-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1337\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 hace un tr\u00e1nsito de una democracia representativa a una participativa, con lo cual ampl\u00eda el espacio de intervenci\u00f3n de los ciudadanos. La Carta brinda nuevas opciones y posibilidades para tomar parte en las decisiones y en los procesos pol\u00edticos de la sociedad a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de una amplia gama de derechos pol\u00edticos. La idea de ciudadan\u00eda ha cambiado con la democracia participativa. \u00c9sta opta porque la injerencia de los ciudadanos no quede reducida \u00fanicamente a la votaci\u00f3n cada cierto tiempo, sino que amplia la participaci\u00f3n a otros espacios, especialmente a los que tienen que ver, de acuerdo al art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, con \u201cla conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTACION COMO DERECHO POLITICO-Campo de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n no queda reducida tan s\u00f3lo \u00a0a la escogencia de ciudadanos para cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n, sino que su campo de acci\u00f3n involucra tambi\u00e9n \u00a0la efectiva representaci\u00f3n, que debe interpretarse, para no distorsionar la idea de autonom\u00eda de los representantes, como el ejercicio continuo de las funciones de quienes han sido elegidos. La representaci\u00f3n entonces, implica en un primer momento, la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico ejercida por los ciudadanos a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n, que a la luz del art\u00edculo 40 Superior, es manifestaci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION Y REPRESENTACION-Conexi\u00f3n inescindible \u00a0<\/p>\n<p>Existe una conexi\u00f3n inescindible entre el derecho a la participaci\u00f3n y la representaci\u00f3n efectiva, pues en los casos en que esta \u00faltima falta, el primero comienza a perder uno de sus elementos conceptuales: el ejercicio del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a tener una representaci\u00f3n efectiva en las corporaciones p\u00fablicas es un derecho pol\u00edtico de car\u00e1cter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constituci\u00f3n del 91. \u00a0Sin \u00e9l no podr\u00edan cumplirse los fines del Estado democr\u00e1tico y social de derecho, quedar\u00eda en suspenso la realizaci\u00f3n de los principios medulares de la democracia y se afectar\u00eda el mandato constitucional del art\u00edculo 3, al no permitir que el pueblo ejerza su soberan\u00eda por medio de sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-V\u00edas que lo identifican como fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental de este derecho, es identificado entonces por dos v\u00edas. \u00a0Primero, por una conexi\u00f3n conceptual con el derecho a elegir y ser elegido, que no se agota con el ejercicio del voto, sino que presupone la efectividad de la elecci\u00f3n. Segundo, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, especialmente de los art\u00edculos 2, 3 y 40, que permean el sistema de elecci\u00f3n y representaci\u00f3n con la idea de un ciudadano participativo y con injerencia directa en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0control del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VACANCIA TEMPORAL-Finalidad\/VACANCIA TEMPORAL-Causales \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Irresistible e imprevisible \u00a0<\/p>\n<p>Escapa a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, al ser un hecho de \u201cposible ocurrencia\u201d \u00a0deba ser totalmente previsible. El secuestro es un fen\u00f3meno tan irresistible como imprevisible. \u00a0En el \u00a0caso concreto de los senadores, el mismo Estado brinda medidas especiales de seguridad previendo precisamente su mayor vulnerabilidad. Cuando esas protecciones no son suficientes, el individuo se encuentra ya \u00a0en el campo de la imprevisibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como \u00a0la representaci\u00f3n efectiva ha sido identificada como un derecho fundamental, por su conexidad con los derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegido y a la representaci\u00f3n, la tutela resulta ser \u00a0el mecanismo principal para su protecci\u00f3n. No seguir por este camino producir\u00eda un perjuicio irremediable respecto de esos derechos, contrariando su propia finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demostraci\u00f3n que vot\u00f3 en la jornada electoral \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que \u00fanicamente para identificar la legitimidad de la accionante, resulta procedente utilizar an\u00e1logamente los mismos criterios de la citada regulaci\u00f3n. En este sentido, bastar\u00e1 exigir a la demandante que demuestre que ha votado en la jornada electoral en la cual fue elegido el congresista, y \u00a0como se trata de un representante a la C\u00e1mara, que demuestre que su derecho al voto lo ejerci\u00f3 en la circunscripci\u00f3n electoral correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Pago de salarios\/FUERZA MAYOR-Aplicabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Enfrentamiento \u00a0<\/p>\n<p>Existe un enfrentamiento entre derechos y principios constitucionales, puesto que si es protegido el derecho fundamental a la representaci\u00f3n efectiva, los derechos laborales del representante secuestrado, y conexamente los derechos a la subsistencia de su familia, ser\u00edan vulnerados al tener que respetarse el principio de legalidad del gasto, que imposibilita la destinaci\u00f3n de dos emolumentos sobre un mismo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Prohibici\u00f3n de doble asignaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la doble asignaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las expresiones del principio de legalidad del gasto consiste en la prohibici\u00f3n de pagar dos emolumentos sobre un mismo cargo -elemento vital para la adecuada racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico- gracias al principio de solidaridad puede llegar a afirmarse que la prohibici\u00f3n, en este caso concreto, admite una excepci\u00f3n. La decisi\u00f3n amparar efectivamente los derechos del congresista secuestrado y los de su familia. Proceder\u00e1 entonces a ordenar directamente al Congreso de la Rep\u00fablica, que adicionalmente a lo dispuesto por el Consejo de Estado, realice las gestiones pertinentes para poder continuar cancelando los salarios y prestaciones del parlamentario a su familia, durante el tiempo que siga secuestrado y hasta la finalizaci\u00f3n de su periodo como representante a la C\u00e1mara. \u00a0 Lo anterior lo realizar\u00e1 a\u00fan cuando con este hecho tenga que destinar el pago doble sobre la misma curul, pues se entender\u00e1 que \u00a0realiza una excepci\u00f3n a la regla general, de acuerdo a como ha sido expuesto en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario amparar simult\u00e1neamente los derechos laborales del parlamentario secuestrado, -por la \u00edntima conexi\u00f3n que tienen con los derechos fundamentales a la subsistencia y vida digna de su familia,- \u00a0y el derecho fundamental a la representaci\u00f3n efectiva. Y es que resulta l\u00f3gico que si el juez de tutela constata que el amparo que debe conceder, puede tener efectos adversos a derechos fundamentales de terceros, es deber del juez tomar oficiosamente las medidas necesarias para evitar en lo posible, que tal hecho suceda. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n es plenamente consciente que los recursos del Estado son escasos y que su afectaci\u00f3n puede redundar en la desprotecci\u00f3n a otros derechos fundamentales. Pero como puede observarse, con esta decisi\u00f3n la Corte anticipa y evita un futuro perjuicio al tesoro nacional. \u00a0En efecto, el parlamentario secuestrado y su familia, no tienen por qu\u00e9 soportar un da\u00f1o antijur\u00eddico por parte del Estado, cuando \u00e9ste leg\u00edtimamente busca la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la representaci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO COLECTIVO-Falta de contrataci\u00f3n coloca en riesgo la subsistencia de la familia del parlamentario secuestrado \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n de tercero interesado \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n no constituye un mero tramite formal, sino que por el contrario, es un elemento vinculado teleol\u00f3gicamente con el derecho al debido proceso. Como puede observarse, la norma no ordena \u00a0expresamente la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales a terceras personas que tuvieran un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso. \u00a0Sin embargo, al realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con las disposiciones constitucionales, en especial con el art\u00edculo segundo que consagra como un fin y principio del Estado el \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan&#8230;\u201d y el art\u00edculo veintinueve que consagra el derecho al debido proceso, mal podr\u00eda la Corte aceptar que a estos no les fuera extendido tambi\u00e9n, \u00a0el derecho a ser informados. Ha sido un criterio general de esta Corporaci\u00f3n, demandar que los terceros leg\u00edtimamente interesados en la acci\u00f3n de tutela lleguen a \u00a0enterarse del curso de una acci\u00f3n que puede afectarlos, y por tanto, exige que ellos tambi\u00e9n sean notificados. \u00a0Como puede apreciarse, el fin de esta exigencia consiste en evitar los perjuicios que eventualmente puedan sufrir respecto de sus derechos. Puede observarse que en el presente caso la esposa e hijos del parlamentario secuestrado tienen un inter\u00e9s patrimonial legitimo frente a las decisiones, y la notificaci\u00f3n del fallo ten\u00eda como finalidad advertirles que un proceso podr\u00eda afectarlos a este respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA Y VACANCIA TEMPORAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Saneamiento \u00a0<\/p>\n<p>Si decidiera decretarse la nulidad, \u00e9ste hecho vulnerar\u00eda definitivamente los derechos fundamentales a la representaci\u00f3n pol\u00edtica y a elegir y ser elegido, por cuanto el proceso deber\u00eda volver a iniciarse. Esa opci\u00f3n generar\u00eda m\u00e1s traumatismos que beneficios y har\u00eda perder una valiosa oportunidad para proteger en forma \u00e1gil y cierta estos \u00a0derechos. Por tales razones, la Corte considera que en esta oportunidad, esa irregularidad no puede tener un car\u00e1cter tan absoluto como para afectar otros derechos fundamentales, sino que por el contrario, y de acuerdo al mandato constitucional, debe buscarse la primac\u00eda del derecho sustancial. El fin sustantivo que se pretend\u00eda con la notificaci\u00f3n ha sido protegido y salvaguardado, y por tanto \u00a0es procedente considerar como saneada la irregularidad en \u00a0este punto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-511175 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Gloria Arango L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la representaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>Secuestro de Congresistas, derechos laborales y protecci\u00f3n de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos \u00a0mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala s\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-511175 promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Arango L\u00f3pez contra la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1- La demandante interpuso el 13 de junio de 2001 acci\u00f3n de tutela contra la C\u00e1mara de Representantes, porque considera que le han sido vulnerados el derecho a elegir y el \u201cderecho al ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de sus representantes en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0Justifica su petici\u00f3n afirmando que en las pasadas elecciones realizadas el 8 de marzo de 1998, vot\u00f3 por la lista encabezada por \u00d3scar Tulio Lizcano Gonz\u00e1lez, quien efectivamente result\u00f3 elegido para integrar la C\u00e1mara de Representantes. Lamentablemente el representante fue secuestrado \u00a0el d\u00eda 5 de agosto de 2001, presuntamente por un frente de las FARC, con lo que, a juicio de la actora, \u00a0sus electores han sido privados de una efectiva representaci\u00f3n en \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica. Comenta que la situaci\u00f3n se ha hecho m\u00e1s gravosa porque las directivas no declararon la vacancia temporal por fuerza mayor y no procedieron a llamar al siguiente candidato que en forma descendente y sucesiva compon\u00eda dicha lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria explica que, mediante oficio SG2-3789-00 del 24 de octubre de 2000, el Secretario General de la C\u00e1mara resolvi\u00f3 en forma negativa una consulta que le formul\u00f3 \u00a0al respecto el se\u00f1or Antonio Cano Garc\u00eda, quien solicitaba a esa Corporaci\u00f3n dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 134 constitucional. \u00a0Afirm\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que \u00a0\u201cninguna de las personas que integran la lista encabezada por el doctor Lizcano podr\u00e1 ingresar en calidad de representante a la C\u00e1mara, puesto que existe una relaci\u00f3n laboral con el secuestrado.\u201d \u00a0Por tales razones, la accionante solicita que le sean tutelados sus derechos y en consecuencia, se efect\u00fae el llamamiento al segundo candidato de la lista para suplir la \u00a0falta temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4- Por sentencia del 5 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas neg\u00f3 la tutela interpuesta. Seg\u00fan su an\u00e1lisis, el art\u00edculo 3 de la Carta Pol\u00edtica que estipula que \u201cla soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico.\u201d\u00a0 consagra uno de los \u00a0principios fundamentales del Estado Colombiano y no un derecho fundamental. La acci\u00f3n de tutela, instaurada por el Constituyente para la protecci\u00f3n de estos \u00faltimos, es improcedente al no existir un derecho fundamental que pueda ser radicado en cabeza de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estima que el derecho consagrado en el art\u00edculo 40-1 de la Constituci\u00f3n \u00a0no ha sido vulnerado. Seg\u00fan su criterio, con base en los documentos aportados pudo comprobarse que efectivamente la demandante particip\u00f3 en las elecciones del 8 de marzo de 1998 sin que nadie le impidiera ejercer su derecho. Opina que la interesada no acredit\u00f3 que la Corporaci\u00f3n demandada le hubiera privado de su derecho a acceder a alg\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular y bajo estos supuestos, concluye el Tribunal, \u00a0no puede proceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expone, que lo pretendido por la accionante consist\u00eda m\u00e1s en buscar la protecci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de un grupo pol\u00edtico, para lo cual no ten\u00eda legitimaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n originada por los hechos descritos, ha generado derechos en controversia que no pueden dirimirse por la v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La anterior sentencia fue impugnada por la solicitante y correspondi\u00f3 conocer de la apelaci\u00f3n a la secci\u00f3n tercera del \u00a0Consejo de Estado. En el escrito presentado, afirma que el Tribunal no analiz\u00f3 correctamente el derecho contenido en el art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n Nacional, ni su legitimaci\u00f3n para actuar en la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 Sostiene que el art\u00edculo citado debe interpretarse conjuntamente con el art\u00edculo 40 superior, puesto que ambos poseen fuerza normativa que puede ser protegida, si es el caso, \u00a0con la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En sentencia proferida el d\u00eda 6 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Administrativo de Caldas. A juicio de esa Corporaci\u00f3n, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica s\u00ed es un derecho fundamental, y su garant\u00eda supone \u201cla aplicaci\u00f3n directa de un principio constitucional que es universal y expansivo\u201d, que por un lado \u00a0compromete \u00a0escenarios procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados, y que por el \u00a0otro, encauza el conflicto social a trav\u00e9s de la exigencia permanente de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la segunda instancia, que los derechos de los ciudadanos que cumplen con sus deberes democr\u00e1ticos, se ven afectados cuando las personas a quienes han elegido no pueden cumplir el mandato de representaci\u00f3n conferido. Su vulneraci\u00f3n har\u00eda imposible la realizaci\u00f3n de lo p\u00fablico en el Estado, lo que justificar\u00eda su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la tutela. Considera que en el presente caso no existe un mecanismo judicial eficaz para la defensa del derecho comprometido, por lo cual debe concederse el amparo para hacer cesar la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Consejo de Estado observa que puede existir una controversia de derechos, pues con su decisi\u00f3n el Congreso tendr\u00eda que dejar de pagar el salario del parlamentario \u00d3scar Lizcano a su familia. Sin embargo, consider\u00f3 que con la existencia de la ley 282 de 1996, por medio de la cual se crea el \u201cfondo nacional para la defensa de la libertad personal\u201d estaba asegurado el pago de salarios a la esposa e hijos del parlamentario secuestrado. \u00a0Y aunque tuvo presente que el decreto 1923 de 1996 que reglamenta la anterior ley, al disponer en su art\u00edculo 10 que \u201cEl asegurador que pague una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el presente Decreto, se subrogar\u00e1 en los derechos del beneficiario contra el patrono que no cumpla con su obligaci\u00f3n de pagarle los salarios y prestaciones sociales y hasta el importe de la indemnizaci\u00f3n que pague al mismo\u201d, \u00a0estar\u00eda obligando al Estado a pagar dos veces por un mismo cargo contrariando el principio de legalidad, \u00a0concluye que esto no puede ser un impedimento para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Seg\u00fan su criterio, \u00a0los argumentos que hacen primar la relaci\u00f3n laboral sobre el derecho invocado no son de recibo, pues esas consideraciones deben estar atravesadas por el principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la soluci\u00f3n que encuentra para el presente caso consiste en afirmar que \u00a0lo regulado por el decreto 1923 de 1996 resulta ser una excepci\u00f3n a la regla general que proh\u00edbe el pago de emolumentos a quien no presta el servicio, o el pago doble sobre un mismo cargo. Por tanto, afirma que las anteriores no son razones suficientes para negar el amparo sino que por el contrario, con base en los \u00a0principios de solidaridad y democracia considera necesario interpretar \u00a0las normas de forma tal que aseguren los derechos del secuestrado y su familia, y que a la vez \u201cpermita la eficacia de los electores a ser representados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A trav\u00e9s de memorial, radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte, la esposa e hijos del parlamentario secuestrado, actuando por medio de representante legal, solicitan revocar la sentencia de segunda instancia. \u00a0Argumentan en el escrito que la tutela no es una v\u00eda procedente para amparar los \u201csupuestos\u201d derechos a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, especialmente porque los congresistas son representantes del pueblo y no de un solo ciudadano. Igualmente piensan que la representaci\u00f3n s\u00f3lo puede predicarse de toda la Colegiatura y no de uno de sus miembros, con lo cual concluyen que \u00e9sta no ha sido afectada, al poderse comprobar que el Congreso sigue funcionando. Por el contrario, opinan que utilizar la fuerza mayor para declarar una vacante es darle fuerza jur\u00eddica a un delito de lesa humanidad, porque estar\u00eda deriv\u00e1ndose de all\u00ed derechos no consagrados constitucionalmente, y al concederse la protecci\u00f3n siguiendo los anteriores criterios, lo que realmente ha sucedido es una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la subsistencia, pues con la decisi\u00f3n adoptada por la segunda instancia, han dejado de recibir el salario de su esposo y padre, con el que actualmente se mantienen. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutela est\u00e1 concebida para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resultan vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades publicas o de los particulares. \u00a0Su procedencia depende de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que dif\u00edcilmente puede superarse si la persona en quien radica el derecho, decide utilizar otras v\u00edas que el ordenamiento le ofrezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las primeras consideraciones que realiza \u00a0un juez cuando le es solicitada la protecci\u00f3n tutelar, consiste en determinar (1) si \u00a0efectivamente el accionante est\u00e1 pidiendo la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, (2) si \u00a0el derecho est\u00e1 amenazado o vulnerado, \u00a0(3) si \u00a0no existe otro mecanismo de defensa judicial y (4) si \u00a0quien pide la protecci\u00f3n tiene legitimidad para hacerlo. La justificaci\u00f3n para conceder o negar la solicitud de tutela, deber\u00e1 pasar \u00a0m\u00ednimo por un an\u00e1lisis de esos cuatro puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, la \u00a0accionante invoca la vulneraci\u00f3n de su derecho a elegir y el derecho al ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de sus representantes en el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual considera afectado porque el presidente de la C\u00e1mara \u00a0no ha procedido a decretar la vacancia del representante \u00a0\u00d3scar Lizcano. \u00a0Seg\u00fan su parecer, el secuestro del que fue v\u00edctima el parlamentario mencionado es una causal de fuerza mayor para decretar una falta temporal a sus funciones. En consecuencia, considera que debi\u00f3 \u00a0llamarse al segundo de la lista, y al no hacerse de esa manera, su derecho fue vulnerado. Por el contrario, uno de los jueces de instancia sostiene que los argumentos de la accionante no tienen como base derechos fundamentales, sino que corresponden m\u00e1s a principios fundamentales del Estado, y que por tanto no es procedente buscar su protecci\u00f3n por medio de la tutela. Corresponde entonces a la Corte determinar si las pretensiones de la accionante tienen como base la eventual vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental para lo cual es necesario indagar primero, si est\u00e1 involucrado en el presente caso, un derecho de \u00e9sta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n como derecho pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n de 1991 hace un tr\u00e1nsito de una democracia representativa a una participativa, con lo cual ampl\u00eda el espacio de intervenci\u00f3n de los ciudadanos. La Carta brinda nuevas opciones y posibilidades para tomar parte en las decisiones y en los procesos pol\u00edticos de la sociedad (Art. 2 CN) a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de una amplia gama de derechos pol\u00edticos. \u00a0Entre ellos pueden ubicarse los enunciados en el art\u00edculo 40, que dispone que para hacer efectivo el derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control \u00a0del poder pol\u00edtico, los ciudadanos tendr\u00e1n derecho a elegir y a ser elegidos, a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, a revocar el mandato de los elegidos, a tener iniciativa en las corporaciones publicas, a interponer acciones publicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como puede f\u00e1cilmente observarse en esta disposici\u00f3n, \u00a0la idea de ciudadan\u00eda ha cambiado con la democracia participativa. \u00c9sta opta porque la injerencia de los ciudadanos no quede reducida \u00fanicamente a la votaci\u00f3n cada cierto tiempo, sino que amplia la participaci\u00f3n a otros espacios, especialmente a los que tienen que ver, de acuerdo al art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, con \u201cla conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d (subraya la Sala). Por esta raz\u00f3n, el Constituyente expres\u00f3 y consagr\u00f3 expl\u00edcitamente como uno de los fines esenciales del Estado, el \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d.(Art. 2 CN) \u00a0Es precisamente \u00e9ste objetivo el que da sentido y sustento a los derechos pol\u00edticos y en consecuencia, dentro del concepto amplio de democracia participativa, debe entenderse que \u00e9stos no son s\u00f3lo los del art\u00edculo 40, sino cualquiera que pueda llegar a tener una conexi\u00f3n con \u00e9ste fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Carta, teniendo presente la complejidad de nuestra sociedad actual, mantiene la vigencia de la idea de representaci\u00f3n. El art\u00edculo 3 indica expl\u00edcitamente que \u201cLa soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. \u00a0El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la constituci\u00f3n establece\u201d (subraya la sala). Esta idea ha de ser interpretada bajo los \u00a0nuevos principios de la democracia participativa, de forma tal que en este punto en concreto, la representaci\u00f3n no queda reducida tan s\u00f3lo \u00a0a la escogencia de ciudadanos para cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n, sino que su campo de acci\u00f3n involucra tambi\u00e9n \u00a0la efectiva representaci\u00f3n, que debe interpretarse, para no distorsionar la idea de autonom\u00eda de los representantes, como el ejercicio continuo de las funciones de quienes han sido elegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La representaci\u00f3n entonces, implica en un primer momento, la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico ejercida por los ciudadanos a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n, que a la luz del art\u00edculo 40 Superior, es manifestaci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico fundamental. Sin embargo, la representaci\u00f3n no se agota all\u00ed sino que \u00a0involucra tambi\u00e9n el derecho a que el Estado mantenga la integridad del cuerpo representativo. En este sentido, la representaci\u00f3n tiene un componente conceptual m\u00e1s amplio, del cual sigue predic\u00e1ndose su car\u00e1cter de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque el derecho pol\u00edtico de participaci\u00f3n, de acuerdo a como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 superior, no incluye \u00fanicamente la conformaci\u00f3n del poder. De la misma disposici\u00f3n se colige que en el derecho \u00a0mencionado tambi\u00e9n est\u00e1 involucrado su ejercicio, que en \u00a0el caso que se analiza, toma realidad a trav\u00e9s de la efectiva representaci\u00f3n. Existe por tanto una conexi\u00f3n inescindible entre el derecho a la participaci\u00f3n y la representaci\u00f3n efectiva, pues en los casos en que esta \u00faltima falta, el primero comienza a perder uno de sus elementos conceptuales: el ejercicio del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La representaci\u00f3n, como expresi\u00f3n de la Soberan\u00eda, no es tan s\u00f3lo un formalismo vac\u00edo, sino \u00a0la expresi\u00f3n de un hecho institucional que exige protecci\u00f3n. \u00a0Al respecto, basta entender que cuando falta un representante, que en este caso tiene voz y voto en la discusi\u00f3n y toma de decisiones que nos afectan a todos, el principio y derecho democr\u00e1tico de participaci\u00f3n expresado en el derecho a elegir y ser elegido y en el derecho a la representaci\u00f3n efectiva, \u00a0sufre un menoscabo y una vulneraci\u00f3n. \u00a0Y si bien la representaci\u00f3n se predica en el caso del Congreso de toda la Colegiatura, de dicha afirmaci\u00f3n no puede deducirse que \u00e9sta no se ve afectada cuando alguno de sus miembros falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 mecanismos y supuestos f\u00e1cticos con los cuales solucionar \u00a0la ausencia de representantes y evitar las discusiones vac\u00edas sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la representaci\u00f3n efectiva como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Corte ha sostenido que los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser protegidos a trav\u00e9s de la tutela1, especialmente porque \u201clos derechos de participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminaci\u00f3n de la persona, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a tener una representaci\u00f3n efectiva en las corporaciones p\u00fablicas es un derecho pol\u00edtico de car\u00e1cter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constituci\u00f3n del 91. \u00a0Sin \u00e9l no podr\u00edan cumplirse los fines del Estado democr\u00e1tico y social de derecho, quedar\u00eda en suspenso la realizaci\u00f3n de los principios medulares de la democracia y se afectar\u00eda el mandato constitucional del art\u00edculo 3, al no permitir que el pueblo ejerza su soberan\u00eda por medio de sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De la misma forma se resquebrajar\u00eda el derecho a elegir y ser elegido, con el cual existe una estrecha conexi\u00f3n, pues si la finalidad de este derecho consiste en poder integrar los cuerpos pol\u00edticos por medio de la participaci\u00f3n de los ciudadanos a trav\u00e9s del voto, la ineficacia que esta acci\u00f3n pueda tener por la falta efectiva de la representaci\u00f3n, le har\u00eda perder sentido y significado a su existencia. \u00a0La Constituci\u00f3n menciona expl\u00edcitamente en su art\u00edculo 133, que el elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. \u00a0Cuando por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a trav\u00e9s suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de sus derechos pol\u00edticos que, valga repetir, no desaparecen en el momento de la elecci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido la Corte en la sentencia C \u00a0&#8211; 011\/943 en donde expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el nuevo esquema filos\u00f3fico de la Carta el ciudadano ya no se limita a votar para la escogencia del gobernante y luego desaparece durante todo el per\u00edodo que media entre dos elecciones -como en la democracia representativa-, sino que durante todo el tiempo el ciudadano conserva sus derechos pol\u00edticos para controlar al elegido -propio de la democracia participativa-. El ciudadano no se desentiende de su \u00a0elecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El car\u00e1cter fundamental de este derecho, es identificado entonces por dos v\u00edas. \u00a0Primero, por una conexi\u00f3n conceptual con el derecho a elegir y ser elegido, que no se agota con el ejercicio del voto, sino que presupone la efectividad de la elecci\u00f3n. Segundo, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, especialmente de los art\u00edculos 2, 3 y 40, que permean el sistema de elecci\u00f3n y representaci\u00f3n con la idea de un ciudadano participativo y con injerencia directa en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0control del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Son diversos los mecanismos con los cuales el ordenamiento \u00a0resguarda los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n. Por ejemplo, cuando una autoridad \u00a0impide el ejercicio a elegir o a ser elegido, puede acudirse para su protecci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Tambi\u00e9n resulta procedente que por la naturaleza fundamental del derecho, en los momentos en que su amenaza o vulneraci\u00f3n es inminente y el mecanismo previsto no es id\u00f3neo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable, el ciudadano acuda a la tutela para solicitar su protecci\u00f3n 4. \u00a0 Una situaci\u00f3n an\u00e1loga llega a presentarse con la vulneraci\u00f3n del derecho a la representaci\u00f3n efectiva, como a continuaci\u00f3n va a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Materializaci\u00f3n de los supuestos de hecho que configuran la vacancia temporal \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para salvaguardar el derecho pol\u00edtico a la representaci\u00f3n efectiva, el mismo Constituyente consagr\u00f3 como medios para solucionar la indebida, ineficaz o inexistente representaci\u00f3n, \u00a0la suplencia de las vacantes y la revocatoria del mandato para ciudadanos elegidos a trav\u00e9s del mecanismo del voto program\u00e1tico. En efecto, el art\u00edculo 134 Constitucional, adicionado por medio del acto legislativo No. 3 del 15 de diciembre de 1993, dispone que \u201clas faltas absolutas o temporales de los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas ser\u00e1n suplidas por los candidatos que, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral\u201d. De esta forma la Carta busca cautelar que el mandato otorgado por los ciudadanos no caiga en el vac\u00edo, sino que por el contrario sea real. \u00a0Si hoy en d\u00eda es posible afirmar que la democracia participativa \u00a0permite que \u00e9stos act\u00faen en forma directa en la toma de las decisiones que los afectan, mal podr\u00eda sostenerse que ese mismo modelo no prev\u00e9 y aplica efectivamente mecanismos para solucionar una falta de representaci\u00f3n, constatable y evidenciable de los elegidos, tal y como lo demuestra el art\u00edculo citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La figura de la vacancia tiene como objeto permitir la continua representaci\u00f3n del pueblo en el seno de los cuerpos colegiados. \u00a0Para que esta \u00a0pueda darse, la Constituci\u00f3n misma ha previsto las causales que constituyen faltas absolutas o temporales para los casos concretos de los miembros del Congreso. \u00a0Entre las primeras, el art\u00edculo 261 modificado por el art\u00edculo 2 del Acto legislativo No. 3 de 1993 dispone que \u00e9stas ser\u00e1n \u201cAdem\u00e1s de las establecidas por la ley; las que se causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporaci\u00f3n; la p\u00e9rdida de la investidura; la incapacidad f\u00edsica permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente\u201d. \u00a0La misma norma dispone que \u201cSon faltas temporales las causadas por: La suspensi\u00f3n del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme; la licencia sin remuneraci\u00f3n; la licencia por incapacidad certificada por m\u00e9dico oficial; la calamidad dom\u00e9stica debidamente probada y la fuerza mayor\u201d (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Contrario a lo que afirma el presidente de la C\u00e1mara de Representantes, el secuestro s\u00ed constituye una causal de fuerza mayor y as\u00ed lo ha entendido la Corte en las sentencias T-015 de 19955 y T-1634\/006. En efecto, en el primero de esos fallos de revisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n tuvo que decidir si el empleador deb\u00eda seguir cancelando los salarios a su trabajador si \u00e9ste era secuestrado, y la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Considera la Corte que la naturaleza misma de este abominable y atroz delito coloca a la v\u00edctima del secuestro frente a un estado de indefensi\u00f3n, imposibilit\u00e1ndolo para expresar su voluntad, y por ende, para el cumplimiento de sus obligaciones laborales en relaci\u00f3n con el patrono, en virtud de una situaci\u00f3n que configura la fuerza mayor. Como consecuencia de ello, el secuestro mal puede conducir a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ni puede afectar el derecho que \u00e9ste tiene a percibir en cabeza de su c\u00f3nyuge y dem\u00e1s beneficiarios, los salarios y prestaciones correspondientes&#8221;.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es pues, la noci\u00f3n de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupci\u00f3n del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales. (subraya la sala) \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces recordarse, que no es con los criterios del C\u00f3digo Civil como ha de interpretarse la Constituci\u00f3n, norma de normas. En este caso en concreto, escapa a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, al ser un hecho de \u201cposible ocurrencia\u201d\u00a0 deba ser totalmente previsible. \u00a0Por el contrario, partiendo del presupuesto de que es el Estado quien debe \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia en su honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d (Art. 2 CN) el secuestro es un fen\u00f3meno tan irresistible como imprevisible. \u00a0En el \u00a0caso concreto de los senadores, el mismo Estado brinda medidas especiales de seguridad previendo precisamente su mayor vulnerabilidad. Cuando esas protecciones no son suficientes, el individuo se encuentra ya \u00a0en el campo de la imprevisibilidad. Una afirmaci\u00f3n en contrario supondr\u00eda que el Estado demanda a los ciudadanos una excesiva exigencia de autoprotecci\u00f3n, que desborda las fronteras de la proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan cuando la interpretaci\u00f3n tuviera como base una aplicaci\u00f3n directa de los criterios del C\u00f3digo Civil, puede observarse que \u00e9ste, dentro de los ejemplos de fuerza mayor o caso fortuito, enumera algunos que pueden equipararse por analog\u00eda a la situaci\u00f3n del secuestro. En efecto, el art\u00edculo 64 del mencionado C\u00f3digo define expresamente la fuerza mayor o el caso fortuito, como el imprevisto que no puede resistirse \u201ccomo un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc\u201d (subraya la sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Hipot\u00e9ticamente puede pensarse que no existe fuerza mayor cuando la persona que ha sido secuestrada se puso en una situaci\u00f3n tan vulnerable y riesgosa, que era previsible que el hecho sucediera. \u00a0Sin embargo, dentro del proceso no ha sido probado que \u00e9ste fuera el caso, y en virtud del principio de buena fe y de la imposibilidad de que puedan probarse hechos negativos, como ser\u00eda el demostrar que el parlamentario en menci\u00f3n no se coloc\u00f3 en tal situaci\u00f3n, este suceso no debe considerarse como una presunci\u00f3n sino que tiene que ser demostrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por esta raz\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica en este caso concreto, debi\u00f3 declarar la falta temporal del representante de acuerdo al art\u00edculo 261 de la Carta, y en consecuencia estaba obligado constitucionalmente a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 134 de la misma. Al no hacerlo, como efectivamente puede deducirse de la respuesta dada por el presidente de la C\u00e1mara, el derecho pol\u00edtico fundamental a la representaci\u00f3n efectiva fue vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de un mecanismo viable de protecci\u00f3n al derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Con base en las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, en reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la protecci\u00f3n por esta v\u00eda es procedente, s\u00f3lo si el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o si la utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto puede observarse que ante el Congreso de la Rep\u00fablica, el ciudadano Antonio Cano present\u00f3 una consulta que fue absuelta negativamente por el presidente de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0Como bien anota el Consejo de Estado, dependiendo de la determinaci\u00f3n de la naturaleza de la respuesta emitida por el Congreso, existir\u00edan a disposici\u00f3n del interesado diversos mecanismos con los cuales \u00a0buscar la protecci\u00f3n de su derecho, como podr\u00eda ser el acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0Sin embargo, visto el corto per\u00edodo que le queda a la actual legislatura, este mecanismo resulta ineficaz para brindar la protecci\u00f3n al derecho fundamental, tal y como lo manifiesta el mismo Consejo de Estado, corporaci\u00f3n a quien corresponder\u00eda conocer de dichos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De igual forma, puede pensarse que debido a que el Congreso no ha dado aplicaci\u00f3n a una norma, el procedimiento adecuado es el de la acci\u00f3n de cumplimiento, creada por medio del art\u00edculo 87 superior y desarrollada \u00a0por la ley 393 de 1997. \u00a0Es claro sin embargo, que la misma ley en su art\u00edculo 9 estipula que la Acci\u00f3n de Cumplimiento no procede para la protecci\u00f3n de derechos que pueden ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela7. En este caso, como \u00a0la representaci\u00f3n efectiva ha sido identificada como un derecho fundamental, por su conexidad con los derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegido y a la representaci\u00f3n, la tutela resulta ser \u00a0el mecanismo principal para su protecci\u00f3n. No seguir por este camino producir\u00eda un perjuicio irremediable respecto de esos derechos, contrariando su propia finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad de la accionante para solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Un punto discutido frente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la representaci\u00f3n pol\u00edtica, es el atinente a qui\u00e9n tiene la legitimidad para solicitar el amparo, o en otras palabras, sobre qui\u00e9n puede individualizarse el derecho en menci\u00f3n. \u00a0Bien se sabe al respecto, que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.\u201d (subrayado fuera de texto). Resulta obligatorio entonces, en virtud de esta disposici\u00f3n, identificar claramente a quien tiene la legitimidad activa para solicitar la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el presente caso, puede pensarse que una forma de determinar si la demandante tiene o no legitimidad para incoar esta acci\u00f3n, \u00a0consiste en comprobar que efectivamente ejerci\u00f3 su derecho pol\u00edtico a elegir, votando por la lista que conformaba el parlamentario \u00a0secuestrado. \u00a0Pero precisamente para garantizar la libertad en este punto, ha sido \u00a0establecido como una de las caracter\u00edsticas del voto su car\u00e1cter secreto, elemento que resulta tan esencial que esta misma Corte lo ha considerado un derecho fundamental que puede ser protegido por v\u00eda de tutela8. \u00a0Por tanto, resulta desproporcionado e irrazonable para determinar en qui\u00e9n radica el derecho pol\u00edtico aqu\u00ed mencionado, solicitar que la accionante pruebe que \u00a0vot\u00f3 por el representante que result\u00f3 elegido para la C\u00e1mara del Congreso. \u00a0Tal pretensi\u00f3n ser\u00eda abierta y claramente inconstitucional, adem\u00e1s de constituirse en un absurdo jur\u00eddico y pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta obvio que este hecho no hace que el derecho pol\u00edtico fundamental se disuelva y pierda eficacia respecto de su protecci\u00f3n, porque supuestamente no puede determinarse la legitimidad de quien solicita el amparo. Por el contrario, sucede que al ser los parlamentarios elegidos \u201crepresentantes del pueblo\u201d, estos comienzan a ejercer su funci\u00f3n en nombre de toda la colectividad, \u00a0que est\u00e1 constituida y adquiere expresi\u00f3n a trav\u00e9s de personas concretas. \u00a0Esas mismas personas, bajo ciertos criterios establecidos por el ordenamiento pol\u00edtico, \u00a0adquieren total legitimidad para buscar la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos derivados de \u00e9ste hecho. \u00a0Por tanto, no puede llegarse al l\u00edmite de exigir a la accionante, que demuestre que efectivamente vot\u00f3 por una lista o un candidato en concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para solucionar este punto, resulta oportuno acudir a los criterios que nuestra misma legislaci\u00f3n utiliza para determinar la legitimidad para actuar de los votantes. En casos semejantes, como en la revocatoria del mandato, la ley 131 de 19949 \u201cPor la cual se reglamenta el voto program\u00e1tico y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 en su art\u00edculo 7 estipula: \u00a0<\/p>\n<p>1o. Haber transcurrido no menos de un a\u00f1o, contado a partir del momento de la posesi\u00f3n del respectivo mandatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Mediar por escrito, ante la Registradur\u00eda Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo mandatario, en un n\u00famero no inferior al 40% del total de votos v\u00e1lidos emitidos. (subraya la sala) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la ley no exige a los sufragantes que demuestren haber votado por la persona a la cual quieren ahora revocarle su mandato. Simplemente, y siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y con base en la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe, estipula unas exigencias acordes con el car\u00e1cter secreto del voto, como por ejemplo el demostrar que los ciudadanos que tienen dicha pretensi\u00f3n, sufragaron en la jornada electoral en la cual fue escogido el mandatario. En el examen de constitucionalidad de esta regulaci\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que la disposici\u00f3n estaba ajustada a la Carta, cuando \u00e9sta determin\u00f3 que el sujeto activo de la relaci\u00f3n de mandato son los electores activos, es decir, aquellas personas que, dentro de su circunscripci\u00f3n electoral, participaron en la elecci\u00f3n en \u00a0la cual fue escogido el representante10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Es claro que en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no puede hablarse de una revocatoria del mandato. Sin embargo, la Corte considera que \u00fanicamente para identificar la legitimidad de la accionante, resulta procedente utilizar an\u00e1logamente los mismos criterios de la citada regulaci\u00f3n. En este sentido, bastar\u00e1 exigir a la demandante que demuestre que ha votado en la jornada electoral en la cual fue elegido el congresista, y \u00a0como se trata de un representante a la C\u00e1mara, que demuestre que su derecho al voto lo ejerci\u00f3 en la circunscripci\u00f3n electoral correspondiente..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los documentos anexados a la demanda, puede observarse que la accionante aport\u00f3 oficio expedido por los registradores especiales del estado civil de Manizales \u2013 folio 1-, quienes certifican \u201cque la ciudadana GLORIA ARANGO LOPEZ, (&#8230;) sufrag\u00f3 en los comicios electorales realizados el 8 de marzo de 1998 en la zona 01, puesto 02\u201d. \u00a0Igualmente en el folio 3 aporta copia de la inscripci\u00f3n de la lista de candidatos a la C\u00e1mara ante la Organizaci\u00f3n electoral &#8211; registradur\u00eda nacional del Estado civil, por la circunscripci\u00f3n de Caldas, encabezada por el se\u00f1or \u00d3scar Tulio Lizcano Gonz\u00e1lez y seguida entre otros, por Jos\u00e9 Wagner Zuluaga Pineda. Adicionalmente la accionante afirma haber votado por la lista que result\u00f3 elegida. \u00a0Si bien esa afirmaci\u00f3n no puede ser verificable y en sentido estricto no tiene que ser tenida en cuenta, ayuda, sin embargo, \u00a0a tener una mayor certeza de su legitimidad para actuar, si se la interpreta desde la presunci\u00f3n de buena fe. (Art. 83 CN).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Por tales razones, la Corte considera que estos son elementos suficientes para acreditar legitimidad para actuar en el presente caso. De acuerdo a lo que hasta aqu\u00ed ha sido expuesto, esta Corporaci\u00f3n estima que es acertado conceder el amparo pedido por la accionante, porque frente a \u00e9l se dieron los presupuestos procedimentales de la tutela, ya que (1) la petici\u00f3n ten\u00eda como base un derecho fundamental, (2) \u00e9ste fue vulnerado y sigue amenazado, (3) a\u00fan cuando posiblemente existan otras v\u00edas para buscar su protecci\u00f3n estas resultan ineficaces y conducir\u00edan a la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que puede ser evitado, y por \u00faltimo, (4) la demandante tiene legitimidad para interponer la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resultar\u00eda parad\u00f3jico que la tutela instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0al ser aplicada, fuera a vulnerar derechos fundamentales de otras personas. \u00a0Por tanto, es necesario hacer unas precisiones adicionales para evitar que tal situaci\u00f3n suceda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos del secuestrado y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Como fue apreciado por la segunda instancia, si es concedido el amparo solicitado por la peticionaria, el Congreso deber\u00e1 posesionar al segundo de la lista y estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagarle el salario al nuevo posesionado. \u00a0Debido a que la ley 4 de 1992 y la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 122 disponen que no pueden existir empleos p\u00fablico que no tengan funciones detalladas en la ley o el reglamento y que para proveer los de car\u00e1cter remunerado estos deben estar contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, en principio no es razonable \u00a0sostener que exista un cargo con doble asignaci\u00f3n, porque contrariar\u00eda \u00a0una de las caracter\u00edsticas del principio de legalidad del gasto. Sin embargo, este principio no es absoluto, pues el mismo ordenamiento admite hip\u00f3tesis en las cuales por un mismo cargo puede existir una doble erogaci\u00f3n, tal y como sucede por ejemplo con las licencias remuneradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-015\/9511, reconoci\u00f3 que el secuestro no constitu\u00eda una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para dejar de pagar los emolumentos al trabajador. \u00a0Por el contrario, tambi\u00e9n de la aplicaci\u00f3n de la fuerza mayor a estos casos, puede deducirse el deber que sigue subsistiendo, en cabeza del empleador de seguir pag\u00e1ndolos. \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela al interpretar el alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia, debe tener en cuenta la importancia del salario como sustento del trabajador para atender en forma decorosa sus necesidades familiares y sociales, propias del n\u00facleo en el cual convive, frente a una desaparici\u00f3n forzada que lo imposibilita para cumplir con sus obligaciones laborales. Por ello, si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestaci\u00f3n de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situaci\u00f3n no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, raz\u00f3n por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen econ\u00f3micamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a \u00e9ste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales. Es pues, la noci\u00f3n de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupci\u00f3n del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>27. La decisi\u00f3n que tome esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 ajustarse a su jurisprudencia, y en este sentido, el fallo no puede generar un perjuicio a los derechos del secuestrado, quien sigue conservando el derecho a seguir percibiendo su salario en cabeza de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a primera vista parece que existen derechos y principios en controversia, pues por un lado si es protegido \u00a0el derecho pol\u00edtico a la participaci\u00f3n, el Congreso dejar\u00eda de pagarle a la familia del parlamentario secuestrado, afectando su sostenimiento y contrariando la jurisprudencia constitucional. Si la Corte opta por mantener el pago a la familia del Se\u00f1or Lizcano, no podr\u00eda ser posesionado el segundo de la lista y \u00a0vulnerar\u00eda el derecho pol\u00edtico fundamental a la representaci\u00f3n efectiva. Y por \u00faltimo, si buscara la protecci\u00f3n de \u00a0los dos derechos, entonces deber\u00edan girarse dos emolumentos sobre un mismo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Este aspecto fue tenido en cuenta por el Consejo de Estado, y para resolverlo esboz\u00f3 una salida consultando la legislaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0Al respecto, observ\u00f3 \u00a0que \u00a0la ley 282 de 199612 \u201cPor la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones\u201d \u00a0cre\u00f3 a trav\u00e9s de su art\u00edculo 9 el \u201cfondo nacional para la defensa de la libertad personal\u201d, con el cual aseguraba el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado a su familia. Igualmente estaba previsto que el mencionado fondo tomar\u00eda un seguro que se har\u00eda efectivo cuando el empleador del secuestrado dejara de pagar los emolumentos debidos a su trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00fan cuando el decreto 1923 de 1996, que reglamenta el funcionamiento del seguro colectivo de cumplimiento, estipula en su art\u00edculo 10 que \u201cel asegurador que paga se subroga en los derechos del trabajador en contra del empleador\u201d, consider\u00f3 que esto no podr\u00eda ser una justificaci\u00f3n suficiente para negar el amparo. Simplemente, el Consejo de Estado estim\u00f3 que lo dispuesto por el decreto en menci\u00f3n, deb\u00eda entenderse como una excepci\u00f3n a la regla general que proh\u00edbe pagar doble sobre un mismo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Al respecto cabe recordar que cuando existen principios y derechos constitucionales en conflicto, es necesario realizar una ponderaci\u00f3n entre ellos para encontrar una soluci\u00f3n que afecte en el menor grado posible los derechos fundamentales involucrados. \u00a0 Como puede verse en el presente caso, existe un enfrentamiento entre derechos y principios constitucionales, puesto que si es protegido el derecho fundamental a la representaci\u00f3n efectiva, los derechos laborales del representante secuestrado, y conexamente los derechos a la subsistencia de su familia, ser\u00edan vulnerados al tener que respetarse el principio de legalidad del gasto, que imposibilita la destinaci\u00f3n de dos emolumentos sobre un mismo cargo. \u00a0Es necesario entonces, para resolver el conflicto, que alguno de ellos ceda frente a los otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, resulta m\u00e1s razonable que ceda un principio constitucional que no tiene como \u00a0expresi\u00f3n directa un derecho fundamental, si llegado el caso, est\u00e1 enfrentado con otros que efectivamente s\u00ed lo hacen. Lo anterior en virtud \u00a0de \u00a0una prioridad prima facie de estos \u00faltimos sobre cualquier otra disposici\u00f3n. En este caso, si bien \u00a0una de las expresiones del principio de legalidad del gasto consiste en la prohibici\u00f3n de pagar dos emolumentos sobre un mismo cargo -elemento vital para la adecuada racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico- gracias al principio de solidaridad puede llegar a afirmarse que la prohibici\u00f3n, en este caso concreto, admite una excepci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan si ese principio no tiene conexi\u00f3n conceptual alguna con un derecho fundamental sino que por el contrario, su morigeraci\u00f3n ser\u00e1 la que permita proteger al mismo tiempo dos derechos fundamentales de los ciudadanos, cumpliendo as\u00ed con los fines que impone el Estado Social de Derecho. \u00a0Adem\u00e1s, como ya se se\u00f1al\u00f3, este principio admite excepciones en nuestro ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n de la sentencia del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0La esposa e hijos del representante secuestrado, a trav\u00e9s de un memorial enviado por medio de representante legal, informan que desde el momento en que el Se\u00f1or Eciebel Cano, segundo de la lista, fue llamado a ocupar la curul de su esposo \u00a0y padre, les fueron suspendidos los pagos de salarios desde hace m\u00e1s de dos meses. Tal situaci\u00f3n ha puesto en peligro el desarrollo normal de su familia al depender de estos recursos para suplir sus gastos. \u00a0El pago no ha podido ser realizado seg\u00fan como lo dispuso el Consejo de Estado, porque como se constata en un oficio enviado al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes por el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal adscrito al ministerio de defensa, \u00a0y allegado a este expediente, informan que \u201cno se ha podido contratar el seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado, a cargo del patrono, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 22 de la ley 282 de 1996, por razones de orden presupuestal\u201d. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n pudo constatar que el mencionado Fondo \u00a0fue creado como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, para apoyar financieramente las pol\u00edticas gubernamentales para la erradicaci\u00f3n de las conductas contra la libertad personal. Estuvo alg\u00fan tiempo adscrito al Minsterio de Justicia, y finalmente, por medio del Decreto 1512 de 2000 conservando su naturaleza jur\u00eddica, fue adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. En efecto, el seguro que toma el fondo unicamente tiene la funci\u00f3n de asegurar el pago de salarios a la familia de los secuestrados, s\u00f3lo en caso de incumplimiento del empleador en esta obligaci\u00f3n. No indica esto que el empleador pueda desentenderse definitivamente de su obligaci\u00f3n. Por ello, la ley le dio facultad al seguro, para que en caso de hacerse efectivo, pudiera recuperar las sumas gastadas, cobrando \u00e9l directamente al empleador incumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En este sentido, si bien esta Corporaci\u00f3n ha considerado procedente la salida esbozada por la segunda instancia, observa que esta soluci\u00f3n no produjo los efectos deseados. Tal cosa sucedi\u00f3 porque en el curso de los acontecimientos, surgi\u00f3 nueva informaci\u00f3n que el Consejo de Estado no pudo ni pod\u00eda haber apreciado. \u00a0Por esta situaci\u00f3n, la Corte considera que la decisi\u00f3n debe ser adicionada, amparando efectivamente los derechos del congresista secuestrado y los de su familia. Proceder\u00e1 entonces a ordenar directamente al Congreso de la Rep\u00fablica, que adicionalmente a lo dispuesto por el Consejo de Estado, realice las gestiones pertinentes para poder continuar cancelando los salarios y prestaciones del parlamentario \u00d3scar Tulio Lizcano a su familia, durante el tiempo que siga secuestrado y hasta la finalizaci\u00f3n de su periodo como representante a la C\u00e1mara. \u00a0 Lo anterior lo realizar\u00e1 a\u00fan cuando con este hecho tenga que destinar el pago doble sobre la misma curul, pues se entender\u00e1 que \u00a0realiza una excepci\u00f3n a la regla general, de acuerdo a como ha sido expuesto en la presente sentencia. Como la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para evitar perjuicios irremediables y no para solucionar los causados, la presente orden debe entenderse \u00fanicamente hacia el futuro, pues para el pago de los emolumentos debidos, el parlamentario y su familia cuentan con otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n constata que el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal adscrito al Ministerio de Defensa, al no haber contratado el seguro colectivo, puso en riesgo la subsistencia de la familia del parlamentario secuestrado. El seguro tiene una finalidad precisa, independientemente de los efectos jur\u00eddicos que puedan suscitarse con posterioridad, que consiste en asegurar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado. En este caso concreto, su falta de contrataci\u00f3n condujo a una vulneraci\u00f3n de los derechos del parlamentario plagiado y consecuentemente \u00a0puso en riesgo el sostenimiento de su familia. Por tanto esta Corporaci\u00f3n exhorta al Ministerio de Defensa y al Congreso de la Rep\u00fablica, que para evitar \u00e9stas situaciones en el futuro, realice las gestiones necesarias que permitan efectivamente contratar \u00a0el Seguro de Cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posible vulneraci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Llegados a este punto, es necesario estudiar un \u00faltimo aspecto en el presente caso. De acuerdo al contenido del expediente, puede apreciarse la existencia de una eventual vulneraci\u00f3n al debido proceso, al no haberse comunicado a los familiares del parlamentario secuestrado de la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso, las instancias omitieron la notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo para actuar dentro del tr\u00e1mite, quienes resultaron afectados especialmente en el fallo de segunda instancia. En efecto, en el auto admisorio de la demanda, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas orden\u00f3 el traslado del escrito de tutela y sus anexos a la contraparte, para permitir que intervinieran en el proceso y pudieran pronunciarse sobre su contenido. Como puede observarse en el expediente \u2013Folios 17 y 18- el d\u00eda 15 de Junio de 2001 realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda tanto al accionante como al \u00a0accionado. De igual forma notific\u00f3 el d\u00eda 6 de Julio de 2001 el contenido de la providencia a las partes mencionadas \u2013Folios 41 y 42- y la solicitud de impugnaci\u00f3n el d\u00eda 13 de Julio de 2001 \u2013Folio 50-. Sin embargo, esta Corte no observa en ning\u00fan lugar la notificaci\u00f3n a los terceros interesados en el proceso, dentro de los cuales claramente pueden identificarse a la esposa e hijos del parlamentario secuestrado. La misma situaci\u00f3n tuvo lugar con las notificaciones realizadas por el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 secci\u00f3n tercera, que \u00fanicamente notific\u00f3 el fallo a la accionante Maria Gloria Arango, y al presidente de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores circunstancias, la se\u00f1ora Martha Arango de Lizcano y sus hijos se enteraron tard\u00edamente de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la tutela, luego de que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia. Esta omisi\u00f3n impidi\u00f3 que intervinieran en el proceso para proteger el inter\u00e9s patrimonial que tienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0La notificaci\u00f3n no constituye un mero tramite formal, sino que por el contrario, es un elemento vinculado teleol\u00f3gicamente con el derecho al debido proceso. En el espec\u00edfico caso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, para asegurar la transparencia de la actuaci\u00f3n, los art\u00edculos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan que &#8220;quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud&#8221;. \u00a0Y adicionalmente disponen que &#8220;las providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Como puede observarse, la norma no ordena \u00a0expresamente la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales a terceras personas que tuvieran un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso. \u00a0Sin embargo, al realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con las disposiciones constitucionales, en especial con el art\u00edculo segundo que consagra como un fin y principio del Estado el \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan&#8230;\u201d y el art\u00edculo veintinueve que consagra el derecho al debido proceso, mal podr\u00eda la Corte aceptar que a estos no les fuera extendido tambi\u00e9n, \u00a0el derecho a ser informados. Ha sido un criterio general de esta Corporaci\u00f3n, demandar que los terceros leg\u00edtimamente interesados en la acci\u00f3n de tutela lleguen a \u00a0enterarse del curso de una acci\u00f3n que puede afectarlos, y por tanto, exige que ellos tambi\u00e9n sean notificados. \u00a0Como puede apreciarse, el fin de esta exigencia consiste en evitar los perjuicios que eventualmente puedan sufrir respecto de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En el caso presente, considera esta Corporaci\u00f3n que la se\u00f1ora Martha Arango de Lizcano e hijos son terceros f\u00e1cilmente determinables dentro del proceso y con un inter\u00e9s legitimo frente a las decisiones que puedan proferirse. La notificaci\u00f3n a ellos debida, tiene por objeto asegurar la transparencia del proceso y evitar que sufran un perjuicio frente a las decisiones que puedan proferirse en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, elementos que constituyen el criterio teleol\u00f3gico de la notificaci\u00f3n. En efecto, puede observarse que en el presente caso la esposa e hijos del parlamentario secuestrado tienen un inter\u00e9s patrimonial legitimo frente a las decisiones, y la notificaci\u00f3n del fallo ten\u00eda como finalidad advertirles que un proceso podr\u00eda afectarlos a este respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estos terceros leg\u00edtimamente interesados intervinieron en sede de revisi\u00f3n, y lograron plantear sus pretensiones. \u00a0Estas pueden ser clasificadas en dos grupos. Las que apuntan a controvertir el derecho de representaci\u00f3n como derecho pol\u00edtico fundamental, y las que controvierten la protecci\u00f3n de tutela, porque con \u00e9sta se afectan los derechos laborales de su esposo y padre, con los cuales actualmente se sostienen. \u00a0La Corte ha tomado en cuenta estos argumentos y considera que los del primer grupo carecen de fundamento. En efecto, en el memorial que se aport\u00f3 al proceso afirman que con la decisi\u00f3n se pondr\u00e1 en peligro la vida del representante plagiado, porque al ser su secuestro de car\u00e1cter pol\u00edtico, este comenzar\u00eda a carecer de inter\u00e9s cuando pierda su investidura en raz\u00f3n de la orden dada por el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la p\u00e9rdida de investidura es una figura totalmente distinta a la de la vacancia temporal. Esta \u00faltima es una suplencia a una falta, que por \u00a0causas determinadas en la Constituci\u00f3n, debe ser llenada sin que implique una p\u00e9rdida de investidura. \u00a0Por el contrario, para esta otra figura, las causales est\u00e1n contempladas en el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n, en donde se expresa que \u201clos congresistas perder\u00e1n su investidura: \u00a0(&#8230;) 2. \u00a0por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias (&#8230;)3. \u00a0por no tomar posesi\u00f3n del cargo (&#8230;)\u201d. \u00a0y a rengl\u00f3n seguido el mismo art\u00edculo precisa: \u201clas causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor\u201d(subrayado fuera de texto). Por esta raz\u00f3n, no puede afirmarse que el parlamentario haya sido revocado de su mandato, primero porque tal figura no puede aplicarse a miembros del Congreso, y segundo, porque como se ha visto, la fuerza mayor es un elemento para configurar una vacancia temporal, no una revocatoria del mandato, \u00a0una p\u00e9rdida de investidura, o una vacancia absoluta . Con la vacancia temporal s\u00f3lo ha sido asegurado transitoriamente el cumplimiento de las funciones que el ciudadano elegido no puede cumplir. Igualmente, en virtud de la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de doble erogaci\u00f3n, debe entenderse que tanto el parlamentario secuestrado, como el segundo de la lista que lo suple, son al mismo tiempo funcionarios del Estado. Claro est\u00e1 que tal cosa, s\u00f3lo puede predicarse en esta situaci\u00f3n especial\u00edsima, en la cual por razones de fuerza mayor, el funcionario principal, es decir el parlamentario directamente elegido, no puede cumplir sus funciones. Frente al derecho de representaci\u00f3n, ya han sido estudiados los elementos por los cuales se afirma que \u00e9ste es un derecho fundamental, y por tanto los cuestionamientos a este respecto no son de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Frente al segundo grupo de pretensiones, la esposa del parlamentario tiene un legitimo inter\u00e9s, que con las \u00f3rdenes que se proferir\u00e1n, ser\u00e1 salvaguardado. Por tanto, en aras de la eficiencia procesal en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y en virtud a que en el presente caso el inter\u00e9s de la esposa e hijos del parlamentario secuestrado va a ser protegido, la Corte considera que la irregularidad cometida debe interpretarse a la luz del principio de instrumentalidad de las formas. Es decir, debe entenderse que las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo sino que se encuentran orientadas teleol\u00f3gicamente para la consecuci\u00f3n de un fin sustantivo. \u00a0Cuando su prop\u00f3sito o teleolog\u00eda es satisfecha, por grave que pueda parecer el vicio procesal, debe interpretarse que \u00e9ste \u00a0ha sido convalidado13. \u00a0 La Corte reafirma su respeto profundo por las formas, tal y como fue expresado en las sentencias T \u2013 283\/9414 y C-029\/9515. Pero tambi\u00e9n aclara que \u00e9stas no pueden contribuir a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0En reciente jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o puede llegarse al contrasentido de preferir la aplicaci\u00f3n de reglas procesales, cuando al hacerlo se contribuye a la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por los ciudadanos cuando el paso del tiempo es determinante como sucede en este caso \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos, la aplicaci\u00f3n de normas procesales debe ceder a la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, lo cual constituye, adem\u00e1s, uno de los principios rectores en materia de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Por eso, aunque el presente caso constituye una de esas hip\u00f3tesis en las que la sentencia que profiere la Sala de Revisi\u00f3n competente se limita a decretar la nulidad de lo actuado, es necesario que la Corte Constitucional proceda a estudiar de fondo el caso, pues s\u00f3lo as\u00ed \u2013y de manera excepcional- se asegura la integridad de los derechos en juego\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n observa que debido a que la protecci\u00f3n que \u00a0se va a realizar, \u00a0respecto del derecho de su esposo a seguir recibiendo los salarios y prestaciones sociales en cabeza de su familia, va a ser protegido, decretar una nulidad no aporta m\u00e1s de lo que van a obtener con esta sentencia. Este camino pierde sentido al cumplirse los fines de la notificaci\u00f3n, consistente en evitar que se afecten los propios derechos. \u00a0Por tanto, puede concluirse en este caso en concreto, que esta forma se encuentra desconectada de su teleolog\u00eda y que por tanto, el vicio debe entenderse convalidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte observa que si decidiera decretarse la nulidad, \u00e9ste hecho vulnerar\u00eda definitivamente los derechos fundamentales a la representaci\u00f3n pol\u00edtica y a elegir y ser elegido, por cuanto el proceso deber\u00eda volver a iniciarse. Esa opci\u00f3n generar\u00eda m\u00e1s traumatismos que beneficios y har\u00eda perder una valiosa oportunidad para proteger en forma \u00e1gil y cierta estos \u00a0derechos. Por tales razones, la Corte considera que en esta oportunidad, esa irregularidad no puede tener un car\u00e1cter tan absoluto como para afectar otros derechos fundamentales, sino que por el contrario, y de acuerdo al mandato constitucional, debe buscarse la primac\u00eda del derecho sustancial. El fin sustantivo que se pretend\u00eda con la notificaci\u00f3n ha sido protegido y salvaguardado, y por tanto \u00a0es procedente considerar como saneada la irregularidad en \u00a0este punto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala s\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia la sentencia del d\u00eda seis de septiembre de dos mil uno, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que concedi\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Arango L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ADICIONAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n tercera del Consejo de Estado, en el sentido de amparar los derechos fundamentales del parlamentario secuestrado y de su familia. Por tanto, esta corporaci\u00f3n procede aORDENAR al presidente de la C\u00e1mara de Representantes que en el t\u00e9rmino de 48 horas realice las gestiones pertinentes, para que en un plazo no mayor a 30 d\u00edas, contin\u00fae cancelando tambi\u00e9n los salarios y prestaciones del Parlamentario \u00d3scar Tulio Lizcano a su esposa e hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Defensa, para que realicen las gestiones necesarias que permitan efectivamente contratar \u00a0el Seguro de Cumplimiento previsto por la Ley 282 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Especialmente las sentencias T \u2013 439\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y \u00a0T-45\/93 M.P. \u00a0Jaime San\u00edn Greiffenstein,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. T 45\/93 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. Igualmente el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. T-45\/93 M.P. \u00a0Jaime San\u00edn Greiffenstein \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Sentencia T-261\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 Diario Oficial No. 41.351, de 9 de mayo de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cf. Sentencia C \u2013 011\/94 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0<\/p>\n<p>12 Diario Oficial No. 42.804, de 11 de junio de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el principio de instrumentalidad de las formas, puede consultarse \u00a0la sentencia C \u2013 737\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T &#8211; 889\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1337\/01 \u00a0 DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance \u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991 hace un tr\u00e1nsito de una democracia representativa a una participativa, con lo cual ampl\u00eda el espacio de intervenci\u00f3n de los ciudadanos. La Carta brinda nuevas opciones y posibilidades para tomar parte en las decisiones y en los procesos pol\u00edticos de la sociedad a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}