{"id":7382,"date":"2024-05-31T14:35:49","date_gmt":"2024-05-31T14:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1338-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:49","slug":"t-1338-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1338-01\/","title":{"rendered":"T-1338-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1338\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Derecho inalienable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por no pago de aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-445406 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Elisa Gonz\u00e1lez Carmona y otros contra la Loter\u00eda la Sabanera en Liquidaci\u00f3n y el Departamento de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Dora Elisa Gonz\u00e1lez Carmona, Ana Cecilia P\u00e9rez Palencia, Jorge Luis Miranda Vergara y Caridad C\u00e1rdenas Abdal\u00e1, por intermedio de apoderado instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Loter\u00eda la Sabanera en Liquidaci\u00f3n y el Departamento de Sucre, para que se les proteja los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, la salud y la seguridad social, consagrados en los art\u00edculos 11, 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Loter\u00eda la Sabanera fue creada en Sucre como un establecimiento p\u00fablico del orden departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad nombr\u00f3 a varios empleados en cargos de carrera administrativa, entre los cuales se encuentran los accionantes: Dora Gonz\u00e1lez Carmona, en el cargo de Auxiliar de Revisor\u00eda, vinculada del 17 de noviembre de 1984 al 30 de septiembre de 1999; Ana Cecilia P\u00e9rez Palencia, en el cargo de Secretaria, vinculada del 18 de noviembre de 1993 al 10 de marzo de 1999; Jorge Luis Miranda Vergara, en el cargo de Jefe de Secci\u00f3n de Sistemas, vinculado el 10 de abril de 1996, y Caridad C\u00e1rdenas Abdal\u00e1, en el cargo de Asesora Jur\u00eddica, vinculada el 27 de enero de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y dem\u00e1s derechos laborales, la Loter\u00eda la Sabanera les adeuda a los accionantes la suma de $29\u2019365.920, $26\u2019391.451, $49\u2019781.491 y $ 35\u2019278.513, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las peticiones de cobro hechas por los accionantes para que les cancelen las sumas adeudadas, la Loter\u00eda se escuda en la falta de liquidez y les manifiesta que deben esperar la culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio para recibir el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del no pago oportuno de los salarios, sus condiciones de vida se han deteriorado enormemente pues para subsistir han tenido que recurrir a pr\u00e9stamos con alt\u00edsimos intereses y sus deudas se han incrementado de manera exorbitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios cuentan con su salario como \u00fanica fuente de ingresos para subsistir. No han podido conseguir otro trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Loter\u00eda la Sabanera ha cancelado salarios a compa\u00f1eros de trabajo, al s\u00edndico liquidador y al gerente, por per\u00edodos no cancelados a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Loter\u00eda la Sabanera suspendi\u00f3 desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os los pagos de los aportes correspondientes a salud al Seguro Social y, como se sabe, esta entidad no presta servicios a los empleados que no est\u00e9n al d\u00eda en sus aportes. La Loter\u00eda tampoco ha cancelado desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os los aportes correspondientes a pensiones de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 18 de diciembre de 2000, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la subsistencia, la igualdad, la salud, la seguridad social y al pago oportuno de los salarios. En consecuencia orden\u00f3 a la Loter\u00eda la Sabanera y al Departamento de Sucre cancelar, en un t\u00e9rmino de un mes, lo adeudado a los accionantes por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y dem\u00e1s derechos laborales. Otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 48 horas para iniciar o proseguir las gestiones tendientes al pago de lo adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el Tribunal que, aunque se cuente con otros medios judiciales de defensa, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el reconocimiento de los derechos solicitados por estar vulnerados los derechos al trabajo, a recibir en forma oportuna su remuneraci\u00f3n y a la seguridad social. La conducta adoptada por la entidad demandada desconoce el m\u00ednimo vital de los accionantes y pone en peligro su vida y la de su familia al no contar con ingresos que les permita una modesta subsistencia, adem\u00e1s de no tener acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud por parte del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Departamento de Sucre impugn\u00f3 la sentencia. Se\u00f1ala que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para el pago de lo solicitado porque los accionantes disponen de otro medio de defensa judicial. La tutela no es entonces el \u00fanico medio de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico contempla para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ni para hacer efectivo el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las obligaciones de la Loter\u00eda con los exempleados est\u00e1n debidamente reconocidas en actos administrativos y se han adelantado, infructuosamente, gestiones tendientes a buscar entendimiento entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el momento se lleva a cabo la venta de los activos de la Loter\u00eda para obtener los recursos requeridos para el pago de los pasivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, finalmente, que a\u00fan no ha nacido para el Departamento la obligaci\u00f3n de responder por las deudas insolutas de la Loter\u00eda la Sabanera, hecho que en su criterio resulta luego de la culminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 1\u00ba de marzo de 2001, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la providencia objeto de impugnaci\u00f3n en lo relacionado con la tutela de los derechos a la subsistencia, la vida digna, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad de los accionantes, y la modific\u00f3 en el sentido que el Departamento de Sucre deber\u00e1 iniciar de inmediato las gestiones necesarias ante las entidades correspondientes para obtener los recursos requeridos para el efectivo pago de los salarios adeudados a los accionantes en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Loter\u00eda la Sabanera fue suprimida por la ordenanza No. 16 del 20 de diciembre de 1999 y mediante el decreto No. 0057 del 28 de enero de 2000, expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre, se orden\u00f3 y reglament\u00f3 la correspondiente liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del decreto No. 0057 establece que \u201cEl t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso liquidatorio de la Loter\u00eda la Sabanera en Liquidaci\u00f3n, ser\u00e1 de once (11) meses, contados a partir del d\u00eda primero (1\u00ba) de febrero del 2000, por lo que las cuentas pendientes deber\u00e1n estar fenecidas, a m\u00e1s tardar, el 31 de diciembre del presente a\u00f1o. Con posterioridad a esa fecha, y de acuerdo con el principio y mandato de solidaridad contenido en el art\u00edculo tercero de la Ordenanza 16 de 1999, el Departamento de Sucre asumir\u00e1 como propias las deudas insolutas al t\u00e9rmino del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Loter\u00eda la Sabanera en Liquidaci\u00f3n y la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Sucre se encuentran en mora de cancelarle a los actores lo adeudado por concepto de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se ordena la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas por concepto de salarios atrasados ya que el retardo en que incurre el empleador desde la fecha en que se causaron y aquella en que se hace efectivo el pago, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a las entidades accionadas informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso de liquidaci\u00f3n de la Loter\u00eda la Sabanera; sobre el cumplimiento de las sentencias proferidas en esta tutela por los jueces de instancia; el monto de la indemnizaci\u00f3n cancelada o por cancelar a los accionantes, y las normas aplicadas en la liquidaci\u00f3n de la correspondiente indemnizaci\u00f3n a los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades remitieron oportunamente la informaci\u00f3n requerida, la cual fue debidamente analizada y apreciada por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el presente caso deber\u00e1 determinarse si a los accionantes se le vulneran derechos fundamentales con el no pago de los salarios adeudados y de los aportes para salud y para pensiones, en cuyo evento ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela, o si, por el contrario, ellos deben acogerse a la legislaci\u00f3n sobre supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y esperar que la cancelaci\u00f3n de sus acreencias se haga al concluir el respectivo proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales. La afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando no hay pago oportuno de los salarios. Jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Esta condici\u00f3n indica que, por principio, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite, con car\u00e1cter excepcional, la procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, con la condici\u00f3n que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, sea porque existe otro medio de defensa judicial, no se aprecie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o no se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con car\u00e1cter excepcional, ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el no pago de los salarios o de las mesadas pensionales implique la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el m\u00ednimo vital del accionante o el de su familia.1 \u00a0El juez constitucional debe evaluar, en el caso concreto, la efectividad e idoneidad del otro mecanismo de defensa, pues existen circunstancias que hacen necesaria la intervenci\u00f3n pronta y eficaz del juez de tutela para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. El sustento de la excepci\u00f3n descrita se expresa en el grado de conexidad que se establezca entre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del pago oportuno de las acreencias laborales a cargo del empleador y la afectaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental de los trabajadores o pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con el pago de los salarios, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se configura cuando ellos constituyen la \u00fanica fuente de ingresos del trabajador y de su n\u00facleo familiar. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista una acci\u00f3n judicial propia para el pago de las obligaciones laborales, cual es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el salario que devenga el trabajador constituye el medio para garantizar su subsistencia y la de las personas a su cargo, el pago oportuno adquiere una connotaci\u00f3n especial, amparada por varios principios de nuestro ordenamiento constitucional, en especial por el respeto de la dignidad humana, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1\u00ba y 5\u00ba y 11).3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario es un derecho inalienable e irrenunciable del trabajador, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo; lo anterior se traduce en la obligaci\u00f3n de todo patrono de hacer efectivo tal derecho, pues no puede evadir su pago ampar\u00e1ndose en el ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, el salario es un derecho inalienable de la persona y constituye un elemento necesario para la subsistencia. Su reconocimiento y pago son obligaciones que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna, en cuanto \u201cla omisi\u00f3n en el pago del salario no solo vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino que compromete otros derechos, como la seguridad social y la vida\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional ha considerado que el pago oportuno del salario constituye un derecho fundamental cuando, analizadas las circunstancias propias de cada caso, su carencia afecta las condiciones de vida digna del trabajador y las de las personas a su cargo.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, tal como lo registra la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es admisible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la falta de pago de acreencias laborales afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y el de su familia. En la sentencia T-146 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha previsto la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las condiciones m\u00ednimas de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se constituye en la \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico de una persona y su familia. Si la mora del patrono es prolongada, la Corte ha entendido que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien ha dejado de recibir su remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha dejado en claro que el hecho de que una empresa se encuentre en un proceso concordatario no la exime de cumplir con las obligaciones labores previamente contra\u00eddas, las cuales se deben asumir como gastos de administraci\u00f3n con preferencia en su pago, tal como lo dispone la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, la existencia de esas normas que protejan de manera particular los cr\u00e9ditos laborales, no imposibilita a los trabajadores para que acudan a la acci\u00f3n de tutela. El proceso concordatario no surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial del trabajador de manera inmediata, y adem\u00e1s no tiene por objeto la restauraci\u00f3n de derechos b\u00e1sicos sino la regulaci\u00f3n de relaciones econ\u00f3micas entre deudores y acreedores, al paso que la protecci\u00f3n constitucional asegura la defensa efectiva, integral y diligente de los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el concordato mismo, como proceso jur\u00eddico reglado, tiene entre sus normas la atenci\u00f3n del pago de acreencias laborales, y con car\u00e1cter preferente, por lo cual la existencia de aqu\u00e9l no disculpa el incumplimiento respecto de tales obligaciones. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el pago oportuno del salario como parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, que puede verse afectado si la remuneraci\u00f3n no se cumple en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas, y tambi\u00e9n en lo relativo a la digna subsistencia del trabajador y los suyos, en reciente Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tutela para ordenar el pago de salarios a extrabajador. Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Otro aspecto que interesa en la tutela objeto de revisi\u00f3n se refiere a la reclamaci\u00f3n de salarios por extrabajadores, en la medida en que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por los accionantes, dos de los cuatro peticionarios ya no est\u00e1n vinculados laboralmente con la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos eventos, con la condici\u00f3n que el extrabajador se encuentre desempleado y no cuente con otro ingreso econ\u00f3mico. En la sentencia T-678 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, por regla general, resulta improcedente para el cobro de acreencias laborales cuando ha cesado el vinculo laboral. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia citada, a\u00fan cuando no exista vinculo laboral pero se demuestre la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida a ra\u00edz del no pago en tiempo de acreencias laborales, la acci\u00f3n de tutela surge como mecanismo judicial id\u00f3neo. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que si la pretensi\u00f3n del actor en el proceso de amparo constitucional va dirigida a obtener el pago de salarios adeudados por el patrono, cuando la relaci\u00f3n laboral ha cesado, aqu\u00e9lla no debe prosperar, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que en este caso no se estime viable el otorgamiento del amparo no impide que la Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, insista en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La acci\u00f3n de tutela s\u00ed es mecanismo v\u00e1lido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque \u00e9ste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando est\u00e1 de por medio su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Por otra parte, el patrono no puede invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno y completo de los salarios a sus trabajadores, a quienes despu\u00e9s -y sin haberles pagado- despide por decisi\u00f3n unilateral, para mejorar su posici\u00f3n en un proceso de tutela, que precisamente se le inicia en guarda del m\u00ednimo vital de aqu\u00e9llos.\u201d(Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Tutela para ordenar el pago de aportes a salud. Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Otro asunto incluido en la tutela que se revisa se refiere a la falta de pago, desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, de los aportes a salud y a pensiones de los accionantes. En este asunto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n indica que la empresa en liquidaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de efectuar los correspondientes aportes en aras de evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de quienes est\u00e1n o estuvieron laboralmente vinculadas con ella. Frente a una controversia en la cual estaban involucradas empresas en procesos concordatarios o liquidatorios, se precis\u00f3 que \u201cLa Corte Constitucional mediante varios de sus fallos6 ha se\u00f1alado que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra un empleador, no es argumento que le permita liberarse de las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con sus trabajadores activos, ex &#8211; trabajadores y pensionados\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia T-146 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es procedente la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales los derechos a la salud y a la seguridad social se encuentren directamente ligados con derechos fundamentales como la vida digna y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que unific\u00f3 la jurisprudencia en el caso de la mora en el pago de los aportes a salud, se mantuvo la doctrina seg\u00fan la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a las correspondientes empresas de salud y administradoras de fondos de pensiones, deber\u00e1 \u00a0asumir los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, de tal forma que deber\u00e1 correr por su cuenta la prestaci\u00f3n del servicio de salud y tendr\u00e1 que asumir la carga pensional que se genere, pues el trabajador no puede padecer los problemas que, sin su culpa, atraviesa la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las caracter\u00edsticas del caso objeto de revisi\u00f3n indican que se trata de un establecimiento publico del orden departamental, en proceso de liquidaci\u00f3n por decisi\u00f3n de la asamblea departamental, que ha dejado de cancelar los salarios a los accionantes y los aportes de salud y de pensiones. Los hechos relevantes de este proceso se refieren a lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Loter\u00eda la Sabanera, entidad descentralizada del orden departamental y en proceso de liquidaci\u00f3n, no dispone de recursos l\u00edquidos para cancelar oportunamente las obligaciones laborales a sus trabajadores y extrabajadores. Al respecto, \u201ces necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ordenanza No. 16 del 20 de diciembre de 1999, por la cual se suprime la Loter\u00eda la Sabanera, se\u00f1ala en su art\u00edculo tercero que \u201cEl liquidador designado constituir\u00e1 un fondo de pasivos, el cual ser\u00e1 atendido financieramente para su pago con el producto de la venta de los activos pertenecientes a la LOTER\u00cdA LA SABANERA, que en lo sucesivo, y mientras dure el proceso de liquidaci\u00f3n, se denominar\u00e1 \u2018LOTERIA LA SABANERA EN LIQUIDACI\u00d3N\u2019. El Departamento de Sucre ser\u00e1 responsable solidario de las obligaciones contra\u00eddas por la entidad que se suprime por medio de este acto\u201d. En este aspecto, se aprecia que la ordenanza no consagra condici\u00f3n alguna para hacer efectiva la responsabilidad solidaria del Departamento de Sucre por las obligaciones contra\u00eddas por la Loter\u00eda, entre las cuales se encuentran las obligaciones de car\u00e1cter laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La liquidaci\u00f3n de la Loter\u00eda la Sabanera ha sido objeto de sucesivas pr\u00f3rrogas, dilatorias del reconocimiento de los derechos fundamentales de sus trabajadores.9 \u00a0Sobre el particular, la Corte ha indicado que \u201cLa indefinici\u00f3n del tiempo de duraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de una empresa insolvente, no tiene sentido diferente del de perjudicar a los acreedores laborales que, en vano, intentan e intentar\u00e1n perseguir ejecutivamente sus derechos, siempre sin \u00e9xito (&#8230;). A mayor duraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, corresponde una menor expectativa de vida del actor, lo que resulta inequ\u00edvocamente desproporcionado si se parte de la premisa de que por la situaci\u00f3n de insolvencia de la empresa, el pasivo prestacional se radicar\u00e1 definitivamente en el distrito. La abstenci\u00f3n de las autoridades distritales que decidieron la liquidaci\u00f3n de la empresa de servicios p\u00fablicos, sin estimar adecuadamente la capacidad financiera para cancelar sus pasivos prestacionales y que, se ha mantenido, pese a la acci\u00f3n ejecutiva y a la carencia previsible de toda capacidad de pago por parte de \u00e9sta \u00faltima, configura una conducta arbitraria del distrito y de sus autoridades que tienen sobre ella pleno poder de control, el cual no se puede utilizar para escamotear el pago de los derechos laborales y prestacionales de sus antiguos servidores\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Gobernador y por el Gerente Liquidador de la Loter\u00eda, los cr\u00e9ditos laborales a favor de los accionantes est\u00e1n debidamente reconocidos por actos administrativos proferidos por las autoridades departamentales. Al respecto, se recuerda que no es suficiente con la expedici\u00f3n del acto que reconozca una obligaci\u00f3n laboral para asumir que ha cesado la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pues se requiere del efectivo cumplimiento o pago de la correspondiente obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se afirma en la tutela que los peticionarios dependen de su salario para subsistir, que est\u00e1n desempleados y que no tienen otra fuente de ingresos econ\u00f3micos. Ante esta situaci\u00f3n, su m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo afectado por la falta de pago del salario, circunstancia que acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201cViola los c\u00e1nones m\u00ednimos de responsabilidad y de buena fe, exigibles de quienes dirigen los destinos del Estado, la decisi\u00f3n de liquidar una entidad p\u00fablica sin que se tenga una idea clara del pasivo laboral y de los medios financieros que deben procurarse para su cancelaci\u00f3n. No corresponde al Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana y en el valor del trabajo, que los pasivos laborales de las entidades p\u00fablicas desaparezcan materialmente a trav\u00e9s del f\u00e1cil expediente de disponer su liquidaci\u00f3n administrativa sin parar mientes en los recursos que han de arbitrarse para su definitiva cancelaci\u00f3n. El Estado no puede patentar esta v\u00eda de expoliaci\u00f3n del trabajo que reduce, a la persona que le ha prestado sus servicios, a simple instrumento del poder que ha de sobrellevar la carga exorbitante de sufrir, con la p\u00e9rdida de sus derechos laborales y prestacionales, la gesti\u00f3n ineficiente o desafortunada de quienes lo gobiernan\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Loter\u00eda la Sabanera ha cancelado salarios al Gerente Liquidador y a empleados de la Secci\u00f3n Apuestas Permanentes, por obligaciones causadas durante los per\u00edodos adeudados a los peticionarios. Esta circunstancia es indicativa de la vulneraci\u00f3n del derecho a percibir la remuneraci\u00f3n que le asiste tambi\u00e9n a los peticionarios y de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribuci\u00f3n de los recursos que se obtengan durante el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados y que caracterizan el caso objeto de revisi\u00f3n, permiten deducir que el medio de defensa con que disponen los peticionarios se torna ineficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la igualdad y al trabajo, con lo cual es admisible la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Y, \u00bfpor qu\u00e9 no esperar hasta la culminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la Loter\u00eda o hasta que el gerente liquidador de la empresa realice la venta del edificio para cancelar las obligaciones laborales que tienen con los accionantes?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como los que aqu\u00ed est\u00e1n siendo vulnerados, exige de mecanismos de protecci\u00f3n efectiva y oportuna, en cuanto la dilaci\u00f3n del amparo constituye inobservancia de principios, derechos y garant\u00edas leg\u00edtimos en nuestro Estado social de derecho. \u00a0En la sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jur\u00eddicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protecci\u00f3n inmediata de parte de los \u00f3rganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneraci\u00f3n, en medio de una econom\u00eda inestable, en la que las estructuras de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por s\u00ed solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pac\u00edfica. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tiene que reiterarse, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violaci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales12. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consider\u00f3, el no pago o el pago tard\u00edo del salario genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervenci\u00f3n del funcionario judicial para poner t\u00e9rmino al abuso del empleador y restituir las garant\u00edas del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones de origen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporaci\u00f3n ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De acuerdo con las anteriores consideraciones y en aplicaci\u00f3n de los principios fundamentales de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 4\u00ba y 5\u00ba), se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la cual se confirma y modifica la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00e9se cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver la sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. As\u00ed mismo, en la sentencia T-193 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: \u201cLa Sala no desconoce que el sistema jur\u00eddico ha previsto una serie de mecanismos para lograr el pago de salarios y prestaciones, pero tampoco puede ignorar la situaci\u00f3n de una persona que ya no recibe ni siquiera lo m\u00ednimo para lograr la subsistencia a pesar de haber prestado sus servicios en desarrollo de un contrato de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra la subsistencia como un derecho fundamental, ello puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o las seguridad social. Ver al respecto la sentencia T-063 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-302 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-302 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. As\u00ed mismo, la seguridad social tambi\u00e9n ha sido considerada como un derecho inalienable de la persona; ver la sentencia T-137 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-665 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente el Decreto No. 057 de 2000 se\u00f1al\u00f3 el 31 de diciembre de 2000 como fecha l\u00edmite para culminar el proceso de liquidaci\u00f3n de la Loter\u00eda la Sabanera. Luego, la Ordenanza No. 13 del 28 de diciembre de 2000, ampli\u00f3 el plazo de liquidaci\u00f3n hasta el 30 de junio de 2001 y finalmente la Ordenanza No. 13 del 29 de junio de 2001 lo prorrog\u00f3 hasta el 28 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-109de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-109 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la definici\u00f3n de los criterios para determinar el car\u00e1cter fundamental de los derechos, siempre ser\u00e1 provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1338\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 SALARIO-Derecho inalienable \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}