{"id":7383,"date":"2024-05-31T14:35:49","date_gmt":"2024-05-31T14:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-134-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:49","slug":"t-134-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-134-01\/","title":{"rendered":"T-134-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Procedencia de tutela para tratamiento integral de beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL NI\u00d1O-Suministro de aud\u00edfonos excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-377.966 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop EPA OC en Riohacha por una presunta violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, en especial, los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al respeto por la dignidad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de aud\u00edfonos de alta frecuencia no incluidos en el listado oficial del plan obligatorio de salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Belcy Catalina Serrano Estrada contra SaludCoop EPS OC de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hijo menor de Belcy Catalina Serrano Estrada es beneficiario de su padre, Endris Choles Rivadeneira, quien se encuentra afiliado a SaludCoop EPS OC de Riohacha en calidad de aportante. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho menor le fue diagnosticada una hipoacusia severa, por lo que se le orden\u00f3 la adaptaci\u00f3n de unos aud\u00edfonos de alta potencia; sin embargo, SaludCoop EPS OC de Riohacha se neg\u00f3 a proporcionar tales utencilios y ordenar su adaptaci\u00f3n al ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la opini\u00f3n de la representante legal del menor, ese comportamiento de la entidad demandada constituye una violaci\u00f3n de los derechos de su hijo a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al respeto por la dignidad de la persona; en consecuencia, la se\u00f1ora Serrano Estrada solicit\u00f3 la tutela judicial de tales derechos, y pidi\u00f3 que se ordenara a la entidad promotora de salud demandada entregar los aud\u00edfonos, y ordenar que le sean adaptados al menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez del 27 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cobertura del sistema a los beneficiarios menores de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar por la violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os en la prestaci\u00f3n irregular del servicio p\u00fablico de seguridad social, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional1; por ejemplo, en la sentencia T-179\/002, se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del sistema de seguridad social en salud existen Entidades Promotoras de Salud -EPS- \u00a0y se entiende que ellas responden por lo que el propio Estado haya establecido que se debe cubrir. Una vez afiliada al sistema una persona, tiene derecho a la cobertura que \u00e9ste da, no solo para el afiliado sino para sus beneficiarios, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los hijos menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de los menores, el art\u00edculo 44 de la C. P. expresamente se\u00f1ala como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os el derecho a la salud y la seguridad social, luego si son beneficiarios del sistema, se puede reclamar mediante tutela el tratamiento correspondiente en su integridad. En conclusi\u00f3n, es particularmente reforzada la protecci\u00f3n constitucional al menor cuya salud sea afectada&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la Corte tuvo especial cuidado en apuntar que \u00e9se alcance de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe aplicarse &#8220;trat\u00e1ndose de menores&#8230;&#8221;, pues desde el punto de vista de los instrumentos internacionales que consagran el reconocimiento de los derechos humanos de los ni\u00f1os3, y desde la perspectiva de la legislaci\u00f3n nacional vigente4, todo menor de edad es titular de los derechos consagrados en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica y en la legislaci\u00f3n especial; la restricci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, que realiz\u00f3 el juez de instancia a fin de desconocer en este caso la prevalencia de los derechos fundamentales reclamados, es completamente inaceptable para esta Sala. En consecuencia, s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela para procurar la protecci\u00f3n del menor cuya salud est\u00e1 afectada, as\u00ed el menor no pertenezca ya al subgrupo de los que el C\u00f3digo Civil denomina &#8220;infante o ni\u00f1o&#8221; en su art\u00edculo 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Deberes frente al ni\u00f1o discapacitado y beneficiario del trabajador asalariado. \u00a0<\/p>\n<p>Con este t\u00edtulo encabez\u00f3 la Corte Constitucional una de las consideraciones incluidas en la sentencia T-179\/005, que resulta pertinente reiterar en esta ocasi\u00f3n, pues el asunto a resolver es similar; dijo en esa acasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el constitucionalismo humanista, el hombre es el centro de la atenci\u00f3n del Estado. Si ese ser humano es adem\u00e1s un ni\u00f1o discapacitado, con mayor raz\u00f3n debe ser protegido. Esa protecci\u00f3n, en materia de salud le corresponde no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la familia y a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La atenci\u00f3n a un ni\u00f1o discapacitado, por consiguiente, incluye la atenci\u00f3n casera de los padres, hacia la permanente colaboraci\u00f3n en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atenci\u00f3n. Si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que m\u00e1s puedan a favor del ni\u00f1o discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte Constitucional en el caso de los ni\u00f1os enfermos del s\u00edndrome de dawm, indic\u00f3 que el Instituto de los Seguros Sociales no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno). \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, es claro que la negativa de la entidad demandada es contraria a la doctrina constitucional de esta Corte, puesto que ese comportamiento niega al menor la posibilidad de mejorar sus condiciones actuales de vida, y le priva del medio id\u00f3neo para procurar neutralizar su impotencia frente a la p\u00e9rdida sensorial que sufre, y superar parcialmente la carencia funcional que le impide comunicarse con los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: no es cierto, como afirm\u00f3 la parte demandada en este proceso, que sea imposible, legalmente hablando, que las entidades promotoras de salud suministren a sus afiliados o a los beneficiarios de \u00e9stos procedimientos o medicamentos no incluidos en el POS; as\u00ed lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-975\/998: &#8220;los art\u00edculos 13 y 18 del Decreto 806 de 1998 definen los criterios que se deben seguir cuando la Entidad Promotora de Salud haya de suministrar procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales se plasman en el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir, en principio las Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n obligadas a suministrar exclusivamente, los procedimientos y medicamentos previstos en la Ley 100 de 1993, en el Decreto 806 de 1998 y en la Resoluci\u00f3n 05061 del 23 de Diciembre de 1997 proferida por el Ministerio de Salud, como tambi\u00e9n esta \u00faltima establece los criterios que se deben tener en cuenta para la autorizaci\u00f3n de medicamentos que no est\u00e9n incluidos en el listado de medicamentos esenciales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo, la Corte reiter\u00f3 su doctrina sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas que reglamentan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, se deber\u00e1 analizar la reglamentaci\u00f3n legal que establece la entrega de medicamentos en el plan obligatorio de salud, y la posibilidad de su inaplicaci\u00f3n cuando ella compromete derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental. En estos casos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo10. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero para que ello proceda, es necesario que se cumplan ciertas condiciones, a saber11: que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado12, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante13. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cumplidos los supuestos se\u00f1alados, la Corte ha considerado que la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa se torna inconstitucional, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, debe inaplicarse para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales14&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, est\u00e1 establecido que: a) la falta de los aud\u00edfonos que le recetaron vulnera los derechos fundamentales del menor; b) esa pr\u00f3tesis no se puede reemplazar con medicinas o tratamientos que s\u00ed figuran en el listado oficial del POS; c) el menor no cuenta con un patrimonio o rentas propias, y su progenitor, quien devenga el salario m\u00ednimo, s\u00f3lo puede costear los aud\u00edfonos a costa de sacrificar la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar; y d) fue un facultativo adscrito a la entidad demandada quien orden\u00f3 el suministro y adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos de alta potencia (folio 1). En consecuencia, es claro que en la parte resolutiva de esta providencia, se debe revocar el fallo de instancia y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la seguridad social del hijo menor de la actora; adem\u00e1s, se indicar\u00e1 que la EPS accionada puede repetir del fondo de solidaridad el costo del aparato que no figura en el listado oficial del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha el 30 de agosto de 2000 y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de Kendris Rafael Choles Serrano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al representante legal de SaludCoop EPS OC de Riohacha que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a suministrar a Kendris Rafael Choles Serrano los aud\u00edfonos de alta potencia que le fueron recetados por el m\u00e9dico tratante, y a ordenar a quien corresponda que proceda con la adaptaci\u00f3n de esa pr\u00f3tesis a las condiciones particulares del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>SaludCoop EPS OC de Riohacha podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad a cargo del Ministerio de Salud, por los costos en que incurra para acatar esta orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse por ejemplo, las sentencias T-001\/97, T-490\/99, T-527\/99 y T-179\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de 1991, textualmente dice: &#8220;para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 28 del C\u00f3digo del Menor establece que todos los menores de 18 a\u00f1os est\u00e1n sometidos a las normas de ese estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver T-533\/93 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9anse al respecto, por ejemplo, las sentencias C-112\/98, SU-111\/97, SU480\/97, SU-819\/99, T-236\/96, T-497\/97, T-105\/98, T-328\/98, T-385\/98, T-628\/98, T-691\/98, T-060\/99 y T-975\/99. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Procedencia de tutela para tratamiento integral de beneficiario \u00a0 NI\u00d1O DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n en salud \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL NI\u00d1O-Suministro de aud\u00edfonos excluidos del manual de actividades, intervenciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}