{"id":7384,"date":"2024-05-31T14:35:49","date_gmt":"2024-05-31T14:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1340-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:49","slug":"t-1340-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1340-01\/","title":{"rendered":"T-1340-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1340\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD-Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un instrumento procesal id\u00f3neo para reclamar por parte de los interesados la asignaci\u00f3n de cupos especiales, cuando se estima que eventualmente en la selecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los mismos, se hayan violado derechos fundamentales de los aspirantes a ingresar, por parte de los centros de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial del Estado a favor de la comunidad ind\u00edgena, mediante \u00e9sta, se concede a sus miembros todos los derechos que se reconocen a los dem\u00e1s ciudadanos, prohibiendo cualquier forma de discriminaci\u00f3n en su contra, pero adem\u00e1s, y en aras de proteger la diversidad cultural, se le otorgan ciertos derechos radicados en la comunidad como ente colectivo, esto con el fin, de lograr una igualdad material en favor de este grupo social minoritario y de proteger la igualdad ante la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. El principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, sustenta la constitucionalidad del cupo a su favor, pues la cultura de las comunidades ind\u00edgenas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religi\u00f3n y costumbres e igualmente considera que el tratamiento especial otorgado a los ind\u00edgenas en la Universidad de Nari\u00f1o es justificado, por cuanto recoge el singular tratamiento consagrado por parte del Estado a favor de la diversidad \u00e9tnica cultural, el cual lejos de ser violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ajusta a la misma, porque teleol\u00f3gicamente su b\u00fasqueda es la igualdad real -en favor de regiones marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del enriquecimiento cultural de la Naci\u00f3n Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fijaci\u00f3n de procedimientos para admisi\u00f3n a universidad \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, establece una protecci\u00f3n especial del Estado a favor de las comunidades ind\u00edgenas; igualmente la Ley autoriza a las instituciones de educaci\u00f3n superior la fijaci\u00f3n de los procedimientos para la admisi\u00f3n de sus alumnos. Empero, significa lo anterior que las comunidades Ind\u00edgenas y las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que otorgan cupos a favor de los ind\u00edgenas pueden optar por cualquier tipo de procedimiento, independientemente de si \u00e9ste se ajusta o no a la Constituci\u00f3n y a la Ley? La respuesta a este interrogante es negativa, pues se debe recordar que el debido proceso debe predicarse respecto de todas las actuaciones, administrativas o judiciales producidas por la administraci\u00f3n, en observancia no solo del principio de legalidad, sino tambi\u00e9n, en su condici\u00f3n de derecho fundamental en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE ASIGNACION DE CUPO POR UNIVERSIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Falta la administraci\u00f3n al debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo del titular del derecho comprometido los actos que crean situaciones particulares y concretas, no obtenidos por medios fraudulentos, ni procedentes del silencio administrativo positivo. La obligaci\u00f3n de demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no recae en el \u00a0afectado, sino en la administraci\u00f3n; y que cuando la administraci\u00f3n elude tal procedimiento, desconoce los principios de la seguridad jur\u00eddica y legalidad que en el caso concreto, obran a favor del afectado, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, a no ser que medie decisi\u00f3n del juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES IND\u00cdGENAS-Procedimientos para admisi\u00f3n no pueden ser modificados \u00a0<\/p>\n<p>No se observa por parte de la actora un acto reprochable que se le pueda endilgar, pues no se ha demostrado que la accionante haya obrado contrariando el principio de la buena fe, present\u00f3 dentro de t\u00e9rmino las certificaciones que la acreditaban como ind\u00edgena, expedida por las autoridades competentes del Cabildo del Gran Cumbal -cumpliendo en debida forma con el requisito preestablecido por la propia universidad-, sin que pudiera entonces la entidad accionada, exigirse requisitos o tramites adicionales, cuando la actora ya tenia un derecho adquirido, pues ya hab\u00eda sido admitida, se encontraba matriculada y el semestre hab\u00eda empezado, las reglas prefijadas por la universidad no pueden ser modificadas a voluntad de quien conduce el respectivo tr\u00e1mite, pues el hacerlo sorprender\u00eda a las partes y a terceros, desatendiendo ostensiblemente la garant\u00eda al debido proceso plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991, las decisiones Administrativas son para cumplirlas, y las actuaciones a destiempo, no consultan la recta interpretaci\u00f3n de la ley. El art\u00edculo 4\u00ba del ordenamiento Superior, establece la primac\u00eda de las normas constitucionales sobre cualquier otro tipo de reglamentaci\u00f3n y la autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica reconocida a las comunidades ind\u00edgenas, no puede ser utilizada para que se cambien las reglas de juego a una persona, exigi\u00e9ndole requisitos adicionales, que no han sido exigidos oportunamente, ni previamente a otros aspirantes, m\u00e1ximo si se tiene en cuenta que los documentos aportados por la actora fueron expedidos por autoridad competente y los mismos no han sido tachados de falsedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-325.642 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00a0Nubia Yesenia Revelo Rosero, contra la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de diciembre dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Nubia Yesenia Revelo Rosero, contra la Universidad de Nari\u00f1o -Comit\u00e9 de Admisiones-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaura acci\u00f3n de tutela, por considerar que con el procedimiento adelantado por la entidad demandada, el cual culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de revocarle el \u201ccupo especial\u201d que le hab\u00eda sido otorgado en el Programa de Comercio Internacional y Mercadeo de la Facultad de Econom\u00eda, se le vulneraron sus derechos al debido proceso, libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje e investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la solicitud, argumenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tomando en cuenta su origen, procedencia y consanguinidad ind\u00edgena, opt\u00f3 por solicitar su admisi\u00f3n en el Programa de Comercio Internacional y Mercadeo, cumpliendo con las instrucciones de la Gu\u00eda de Admisiones a\u00f1o 2000, para acceder al beneficio que dicha Universidad reconoce a favor de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>b) Manifiesta que es oriunda de Cumbal -Nari\u00f1o-, pues naci\u00f3 y se cri\u00f3 all\u00ed y adem\u00e1s es de ancestros ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que su padre es hijo de un Cacique Ind\u00edgena que hasta la hora de su muerte ocup\u00f3 tierras del resguardo ind\u00edgena, raz\u00f3n por la cual a trav\u00e9s de un certificado el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Cumbal, le reconoce a \u00e9l y a sus descendientes como ind\u00edgenas que gozan de los mismos derechos y deberes de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Indica que el Gobernador del Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal, Gilberto B. Tapie, mediante constancia expedida el 28 de noviembre de 1999, afirma que la accionante pertenece a la Comunidad Ind\u00edgena y se encuentra inscrita en el censo del Resguardo, que igualmente, con fecha 7 de febrero de 2000 el nuevo Gobernador del Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal, Adalberto Valenzuela, ratifica la certificaci\u00f3n del antiguo Gobernador Gilberto B. Tapie, en el sentido que la Se\u00f1orita Revelo Rosero es ind\u00edgena, constancia que se expide adem\u00e1s, con las firmas de los Regidores del Cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>e) De otra parte, afirma que la Universidad di\u00f3 a conocer los resultados de las inscripciones a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de los listados y puntajes ponderados obtenidos, por cada uno de los aspirantes inscritos, situaci\u00f3n \u00e9sta que se cumpli\u00f3 de acuerdo al calendario fijado por la propia entidad demandada, sin que a la fecha se\u00f1alada para el efecto de reclamos, ninguna persona se presentara a controvertir la decisi\u00f3n adoptada; m\u00e1s sin embargo, se\u00f1ala que, el ex Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena, Sr. Gilberto B. Tapie con el apoyo de la Asociaci\u00f3n de Estudiantes de la Universidad de Nari\u00f1o, el 26 de enero de 2000, sin justificaci\u00f3n alguna, se dirige a la Directora de Ocara mediante oficio en el cual afirma que la certificaci\u00f3n expedida entre otros por \u00e9l, \u00a0no es cierta y sostiene que la solicitante no se encuentra inscrita en el Censo del Resguardo y que no pertenece a la Comunidad Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos expuestos por la accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Universidad accionada, por su parte, \u00a0reconoce que la Srta. Revelo Rosero se inscribi\u00f3 en los programas de Comercio Internacional y Mercadeo e Ingenier\u00eda Agroforestal \u00a0por el cupo especial para las Comunidades Ind\u00edgenas y en tal calidad fue admitida y se matricul\u00f3 al programa de Comercio Internacional y Mercadeo, que para tal inscripci\u00f3n present\u00f3 certificaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal suscrito por la Corporaci\u00f3n del Cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>-Que dicha petici\u00f3n fue presentada al Comit\u00e9 de Admisiones en la sesi\u00f3n del 27 de enero de 2000, el cual decidi\u00f3 designar una comisi\u00f3n conformada por directivos de la universidad, los cuales, citaron en audiencia a la Srta. Revelo Rosero para el d\u00eda 7 de febrero de 2000, d\u00eda en el cual en efecto se realiz\u00f3 la misma, con la presencia de la tutelante, su padre, y su apoderado judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n asistieron el Se\u00f1or Tapie y dos estudiantes ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>-Dentro de la audiencia, la accionante presenta certificaciones de fecha 5 de febrero de 2000 donde el nuevo Gobernador, Se\u00f1or Adalberto Valenzuela, afirma que la actora es ind\u00edgena y que el se\u00f1or Juvenal Primitivo Revelo Tapie es ind\u00edgena y viene usufructuando terrenos del Resguardo y en tal raz\u00f3n \u201cse reconoce a sus descendientes como ind\u00edgenas para que gocen de los mismos derechos y deberes.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que en esa oportunidad, el se\u00f1or Tapie, manifiesta que la demandante no es ind\u00edgena y que se desconoce las actividades comunitarias que ella desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el 10 de febrero de 2000, la actora allega certificaci\u00f3n del 7 de febrero de 2000 donde el se\u00f1or Adalberto Valenzuela, Gobernador del Cabildo hacen constar que la se\u00f1orita Revelo Rosero es ind\u00edgena perteneciente a la comunidad por estar inscrita en el censo del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>-En fax enviado el 8 de febrero de 2000, el Gobernador del Cabildo, Sr. Adalberto Valenzuela, certifica con fecha 7 de febrero de 2000 que la se\u00f1orita Revelo Rosero no se encuentra registrada en el libro del censo del Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el 11 de febrero de 2000, la demandante es citada a Asamblea en el Cabildo Ind\u00edgena para el 13 de febrero de 2000, citaci\u00f3n que le fue comunicada oportunamente y a la cual asisti\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el d\u00eda 14 de febrero la Comisi\u00f3n de estudiantes ind\u00edgenas hizo entrega en la Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio suscrito por el se\u00f1or Adalberto Valenzuela y otros, de fecha 12 de febrero de 2000, donde se revoca el derecho de acceder a la Universidad de la solicitante Revelo Rosero, por no haber sido escogida en Asamblea General \u00a0y avala el ingreso del se\u00f1or Luis Pagua Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>-De igual manera la Comunidad Ind\u00edgena, mediante Acta 002 del 13 de febrero, dirigida al Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Nari\u00f1o, manifiestan que la accionante no es ind\u00edgena y que evidentemente hay un error en los certificados expedidos, aducen como criterios de selecci\u00f3n de personal ind\u00edgena para ingresar a la universidad, estar inscrito dentro del Censo de Parcialidad, participar activamente en los trabajos comunitarios, formar parte del territorio ind\u00edgena y ser seleccionado en Asamblea de la Comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisi\u00f3n de Comit\u00e9 de admisiones: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior expuesto, el Comit\u00e9 de Admisiones de la Universidad de Nari\u00f1o a trav\u00e9s del Acuerdo 012 del 17 de febrero de 2000, anula la inscripci\u00f3n y la matr\u00edcula de la se\u00f1orita Nubia Yesenia Revelo Rosero, para el cupo especial de Comunidades Ind\u00edgenas en el programa de Comercio Internacional y Mercadeo y autoriza a la Tesorer\u00eda de la universidad para reintegrar los valores cancelados por concepto de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Recursos interpuestos por la demandante contra la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Admisiones: \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el Acuerdo 012 del Comit\u00e9 de Admisiones, el cual fue resuelto en pleno por el Comit\u00e9 de Admisiones, mediante Acuerdo 013 de febrero 29 de 2000, confirmando el acuerdo objeto de recurso y negando por tanto la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la entidad accionada con su actuaci\u00f3n, tom\u00f3 decisiones que afectan su derecho a la educaci\u00f3n y que desconocen los procedimientos requeridos para hacer posible que la accionante conociera en su momento los hechos que lamentablemente y sin justificaci\u00f3n alguna dieron origen a la nulidad de su matr\u00edcula y que en ning\u00fan momento fue notificada o se le corri\u00f3 traslado de los documentos donde no se le reconoci\u00f3 su calidad de ind\u00edgena, pues desconoce los actos del Comit\u00e9 de admisiones donde se toman las decisiones que dieron motivo a la nulidad de su matr\u00edcula. Se\u00f1ala que las certificaciones aportadas por ella no son falsas y provienen de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Presidente del Comit\u00e9 de Admisiones de la Universidad de Nari\u00f1o durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia surtido ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la Srta. Revelo Rosero se inscribi\u00f3, fue admitida y se matricul\u00f3 en el programa de Comercio Internacional y Mercadeo, por el cupo especial para las Comunidades Ind\u00edgenas, pero que posteriormente el 26 de enero del 2000, el Se\u00f1or Gilberto B. Tapie con respaldo de la Asociaci\u00f3n de Estudiantes Ind\u00edgenas de la Universidad de Nari\u00f1o se dirigi\u00f3 a la Universidad y contradiciendo lo certificado por \u00e9l en noviembre 28 de 1999, informa que la tutelante no est\u00e1 inscrita en el censo del resguardo y no pertenece a la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Que esta petici\u00f3n fue presentada al Comit\u00e9 de Admisiones, el cual decidi\u00f3 designar una comisi\u00f3n conformada por Directivos de la Universidad, los cuales adelantaron las respectivas averiguaciones en forma cuidadosa y diligente, garantizando en todo momento el debido proceso de la actora, quien no puede alegar que dichas actuaciones se realizaran sin su conocimiento o a sus espaldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que finalizadas tales actuaciones, se \u00a0expidi\u00f3 el Acuerdo 012 de febrero 17 de 2000, mediante el cual se anul\u00f3 la inscripci\u00f3n y matr\u00edcula de la accionante, pues era \u00a0evidente el hecho de que la accionante estaba alegando un derecho que se hab\u00eda consolidado sobre la base de una documento irregular, que por lo tanto, no se generaban derechos, pudiendo entonces sin previo consentimiento de la actora, anularse su matr\u00edcula, por no estar acreditada su condici\u00f3n de ind\u00edgena y no haber sido escogida en la Asamblea del Cabildo, respet\u00e1ndose con ello por dem\u00e1s, la autonom\u00eda que le asiste en sus decisiones a la propia Comunidad Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de providencia del 26 de abril del 2001, deneg\u00f3 el amparo solicitado por no encontrar vulnerados los derechos al debido proceso y la libertad de ense\u00f1anza de la accionante pues estim\u00f3 que al no guardar los acuerdos objeto de controversia, relaci\u00f3n alguna con las funciones esenciales de la Universidad, es decir, la docencia, la investigaci\u00f3n y las actividades de extensi\u00f3n, seg\u00fan sentencia C-220 de 1997 de la H. Corte Constitucional, constituyen entonces actos administrativos, que como tales, pueden ser controvertidos ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa ejercitando las acciones de Nulidad o Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a elecci\u00f3n de la interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, declara improcedente la Acci\u00f3n de Tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial y por no haberse intentado la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, orden\u00f3 oficiar al Vicerrector Acad\u00e9mico de la Universidad de Nari\u00f1o, para que, enviara copia del acta de matr\u00edcula de la actora, e igualmente comunicara, s\u00ed la comunidad ind\u00edgena del Gran Cumbal en los \u00faltimos 5 a\u00f1os, ha postulado y obtenido cupos especiales para miembros de esa Comunidad en dicho Centro Educativo, y que de conformidad con la documentaci\u00f3n que reposara en la Universidad, informara adem\u00e1s, sobre la manera como dichas elecciones se han efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado, la entidad accionada remiti\u00f3 formulario de matr\u00edcula a nombre de la actora de fecha 24 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 sobre los estudiantes que han ingresado a la Universidad de Nari\u00f1o pertenecientes al Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la admisi\u00f3n indic\u00f3 que hasta 1998, s\u00f3lo se exig\u00eda \u00a0la constancia de pertenecer al Cabildo firmada por el Gobernador y que a partir de esa fecha, se exige la constancia firmada por lo menos por tres dignatarios del Resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Adicionalmente el Magistrado Sustanciador, mediante oficios de fechas 13 de marzo y 30 de agosto del 2001, ordena oficiar al Gobernador del Cabildo Cumbal para que informara:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Qu\u00e9 criterios aplica la Comunidad Ind\u00edgena del Gran Cumbal, para definir a una persona como miembro de dicha comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Qu\u00e9 requisitos se exigen para estar inclu\u00eddo dentro del censo de su poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cu\u00e1les requisitos de los exigidos por la Comunidad Ind\u00edgena del Gran Cumbal, no cumple la se\u00f1orita Nubia Yesenia Revelo Rosero, que le impiden ser considerada como miembro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, por parte del Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Deber\u00e1 determinar la Sala, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es en el presente caso el instrumento procesal adecuado para amparar los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca por la parte actora, o si debe acudirse a otros medios de defensa judicial para lograr su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Resuelto lo anterior positivamente, la Sala deber\u00e1 entonces establecer, si es constitucionalmente v\u00e1lido la asignaci\u00f3n de un \u201ccupo especial\u201d a favor de miembros de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>-De ser procedente dicha asignaci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 analizar, si a la demandante se le han vulnerado o no sus derechos fundamentales, en especial el de la igualdad, la educaci\u00f3n y el debido proceso, con la decisi\u00f3n de la entidad accionada de anular la matr\u00edcula de la actora invocando para ello, lo dispuesto en el literal e) del art\u00edculo 10 del Estatuto Estudiantil de Pregrado de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela y la asignaci\u00f3n de cupos especiales por parte de las universidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela, para decidir controversias que puedan surgir en la asignaci\u00f3n de \u201ccupos especiales\u201d en las universidades p\u00fablicas y ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diferentes oportunidades,2 es as\u00ed como en la Sentencia T-441\/97, dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda alguna, los acuerdos de la Universidad de Cartagena que establecen los cupos especiales &#8211; es decir mecanismos particulares para favorecer el acceso de bachilleres pertenecientes a determinados grupos sociales a la Universidad &#8211; pueden ser demandados ante los tribunales administrativos, por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMas la existencia de otro mecanismo judicial s\u00f3lo imposibilita el recurso a la acci\u00f3n de tutela cuando ese instrumento se demuestra como eficaz. La eficacia del recurso ordinario no se determina de manera general sino en relaci\u00f3n con el caso concreto bajo an\u00e1lisis\u201d. (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl bachiller reci\u00e9n egresado se encuentra en el trance de elegir r\u00e1pidamente entre distintas opciones acerca de c\u00f3mo moldear su vida futura. Una de ellas es la de intentar ingresar a la universidad. Sin embargo, esta es una opci\u00f3n que est\u00e1 abierta por un lapso muy breve. Las presiones de los allegados, la adquisici\u00f3n de responsabilidades familiares propias, la necesidad de generar ingresos por s\u00ed mismos y el alejamiento de las actividades acad\u00e9micas, entre otros factores, hacen que tras un corto tiempo se desvanezca en la pr\u00e1ctica, para muchas personas, la posibilidad de ingresar a un centro de estudios superiores. Es decir, el mero transcurso del tiempo facilita el surgimiento de barreras, invencibles para muchas personas, que marchitan la aspiraci\u00f3n de realizar estudios superiores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n descrita evidencia la importancia del factor tiempo para la realizaci\u00f3n del sue\u00f1o de ingresar a la universidad. Ante este hecho y en vista del tr\u00e1mite prolongado que exigir\u00eda el mecanismo judicial ordinario, s\u00f3lo puede concluirse que \u00e9ste se demuestra en este caso como ineficaz, por cuanto la duraci\u00f3n del proceso que inicia compromete seriamente las aspiraciones del demandante de absolver los estudios universitarios. Por lo tanto, y con miras a impedir un perjuicio irremediable para el actor, debe declararse que la demanda de tutela s\u00ed es procedente en este caso\u201d. \u00a0 \u00a0(Negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se concluye entonces, que la tutela es un instrumento procesal id\u00f3neo para reclamar por parte de los interesados la asignaci\u00f3n de cupos especiales, cuando se estima que eventualmente en la selecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los mismos, se hayan violado derechos fundamentales de los aspirantes a ingresar, por parte de los centros de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 La asignaci\u00f3n de cupos especiales ante circunstancias especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema relativo a la posibilidad de que las instituciones universitarias establezcan \u201ccondiciones especiales\u201d para el ingreso a \u00e9stas, por parte de miembros de ciertos grupos sociales, es de precisar que en la misma sentencia T-441\/97 la Corte expres\u00f3 su criterio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u201cdesigualdad de origen\u201d s\u00ed puede ser un argumento suficiente para que se brinde un tratamiento especial, en punto a la admisi\u00f3n en la universidad, a aquellos aspirantes que provienen de lugares con deficiencias en la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, a consecuencia del estado de atraso socioecon\u00f3mico de sus sitios de proveniencia. La consideraci\u00f3n especial con estos aspirantes ser\u00eda una forma de materializar el precepto constitucional que establece que \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d (C.P. art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>14. Los centros de educaci\u00f3n superior cumplen distintas funciones en la sociedad. Una de ellas, actualmente la de mayor importancia, es la de formar los profesionales que habr\u00e1n de atender las necesidades de \u00a0la comunidad, con sus conocimientos especiales. Mas las tareas de la universidad no se reducen \u00fanicamente a la formaci\u00f3n de profesionales. La Academia se orienta tambi\u00e9n al cumplimiento de otros fines, tales como el fomento de la cultura, la ciencia y la investigaci\u00f3n; la promoci\u00f3n de valores caros a una sociedad democr\u00e1tica, pluralista\u00a0y multicultural; el an\u00e1lisis de la sociedad en la que se inserta y la proposici\u00f3n de proyectos tendentes a solucionar las dificultades que se observan; el fortalecimiento de la unidad nacional y de la autonom\u00eda territorial; la incorporaci\u00f3n del estudiante a la realidad del pa\u00eds y el impulso a la voluntad de servicio de los j\u00f3venes; etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuci\u00f3n de estos objetivos puede hacer admisible desde el punto de vista constitucional que para eventos muy espec\u00edficos se consideren otros criterios de acceso a la universidad, que acompa\u00f1en al del m\u00e9rito acad\u00e9mico\u201d. (..) \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, ha de se\u00f1alarse, que no obstante que el par\u00e1metro primordial que debe regir el proceso general de asignaci\u00f3n de cupos es el m\u00e9rito acad\u00e9mico, \u00e9ste no es el \u00fanico, pues es perfectamente aceptable que las universidades \u201cutilicen otros criterios\u201d, cuando con tal decisi\u00f3n se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n los distintos aspirantes a ingresar a la universidad en orden a propender por una igualdad real a favor de la poblaci\u00f3n menos favorecida. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 La Constitucionalidad en la asignaci\u00f3n de cupos especiales para miembros de las Comunidades Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial del Estado a favor de la comunidad ind\u00edgena, mediante \u00e9sta, se concede a sus miembros todos los derechos que se reconocen a los dem\u00e1s ciudadanos, prohibiendo cualquier forma de discriminaci\u00f3n en su contra, pero adem\u00e1s, y en aras de proteger la diversidad cultural, se le otorgan ciertos derechos radicados en la comunidad como ente colectivo, esto con el fin, de lograr una igualdad material en favor de este grupo social minoritario y de proteger la igualdad ante la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento o justificaci\u00f3n de tal protecci\u00f3n, est\u00e1 el abandono, la humillaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n a los que han sido expuestos los ind\u00edgenas durante siglos, lo que hace necesario que se imponga siempre a su favor un trato preferencial,3 el cual, en la pr\u00e1ctica se traduce en diferentes prerrogativas, tales como las facultades que tiene hoy en d\u00eda, de juzgarse por sus propias autoridades, o de existir la previsi\u00f3n constitucional de entidades territoriales ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva concepci\u00f3n en las relaciones Estado-ind\u00edgenas4 encaminadas a favorecer y fomentar la etnoeducaci\u00f3n, la provisi\u00f3n de servicios especiales de salud, la adopci\u00f3n del paradigma del etnodesarrollo y el apoyo generalizado al movimiento ind\u00edgena han venido siendo aceptadas inclusive antes de la entrada en vigencia de la nueva Carta pol\u00edtica5, pero con la expedici\u00f3n de la misma, tal reconocimiento se ha afianzado y elevado al rango Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. C-139\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso participativo y pluralista que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, en el que intervinieron directamente representantes de las comunidades ind\u00edgenas, dio lugar al reconocimiento expreso de la diversidad \u00e9tnica y cultural y a su protecci\u00f3n efectiva mediante la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. En efecto, el art\u00edculo 1 de la Carta consagra el pluralismo como uno de los pilares axiol\u00f3gicos del Estado Social de derecho colombiano, mientras que el art\u00edculo 7 afirma que \u201cel Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas estima la Sala, que el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, sustenta la constitucionalidad del cupo a su favor, pues la cultura de las comunidades ind\u00edgenas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religi\u00f3n y costumbres e igualmente considera que el tratamiento especial otorgado a los ind\u00edgenas en la Universidad de Nari\u00f1o es justificado, por cuanto recoge el singular tratamiento consagrado por parte del Estado a favor de la diversidad \u00e9tnica cultural, el cual lejos de ser violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ajusta a la misma, porque teleol\u00f3gicamente su b\u00fasqueda es la igualdad real -en favor de regiones marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del enriquecimiento cultural de la Naci\u00f3n Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0El derecho al debido proceso administrativo. Procedencia del amparo constitucional cuando el otro medio de defensa no sea id\u00f3neo para proteger oportunamente los derechos fundamentales afectados de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, establece una protecci\u00f3n especial del Estado a favor de las comunidades ind\u00edgenas; igualmente la Ley autoriza a las instituciones de educaci\u00f3n superior la fijaci\u00f3n de los procedimientos para la admisi\u00f3n de sus alumnos. Empero, significa lo anterior que las comunidades Ind\u00edgenas y las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que otorgan cupos a favor de los ind\u00edgenas pueden optar por cualquier tipo de procedimiento, independientemente de si \u00e9ste se ajusta o no a la Constituci\u00f3n y a la Ley?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante es negativa, pues se debe recordar que el debido proceso debe predicarse respecto de todas las actuaciones, administrativas o judiciales producidas por la administraci\u00f3n6, en observancia no solo del principio de legalidad, sino tambi\u00e9n, en su condici\u00f3n de derecho fundamental en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. C- 552\/92 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el \u00a0derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso.\u201d (..) \u00a0<\/p>\n<p>Y mas adelante, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, lo que debe entenderse por &#8220;proceso&#8221; administrativo para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. \u00a0Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposici\u00f3n que de ellos realice la ley. \u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>(negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, para resolver la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela correspondiente, resulta necesario reiterar lo expuesto por \u00e9sta Corporaci\u00f3n acerca de la garant\u00eda y efectividad del derecho fundamental al debido proceso,7 como una forma de garantizar la seguridad jur\u00eddica8 y la certidumbre, que deben tener las personas, seg\u00fan la ley preexistente, acerca de cu\u00e1les son las reglas que se aplicar\u00e1n al proceso judicial o administrativo9 que las afecta o en el que est\u00e1n interesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse adem\u00e1s, que la seguridad jur\u00eddica que sirve de sustento para lograr un orden justo, no puede ser el resultado de un proceso en el cual se viole el debido proceso. El orden justo que propugna la Carta es aquel en el cual los derechos fundamentales de los ciudadanos son respetados por todas las autoridades del pa\u00eds.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto resulta de inter\u00e9s precisar, lo que dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-441\/97, al tratar el tema de la autonom\u00eda universitaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Ciertamente, la Constituci\u00f3n consagra la autonom\u00eda universitaria11. Sin embargo, el hecho de que las instituciones de educaci\u00f3n superior gocen de autonom\u00eda no significa que ellas tengan una absoluta libertad para dictar las normas que han de regir su funcionamiento. Todas las entidades p\u00fablicas, sea cual fuere su status, est\u00e1n vinculadas por los mandatos constitucionales (CP art. 4). Incluso las que surgen del voto ciudadano, las cuales, de acuerdo con la teor\u00eda pol\u00edtica, representan la voluntad popular. Por lo tanto, el ejercicio de la autonom\u00eda de la universidades no puede contravenir en ning\u00fan caso los principios y los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. Al respecto bien vale la pena citar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, en su sentencia T-180 de 1996: (..) \u00a0<\/p>\n<p>Los alt\u00edsimos fines que persigue la autonom\u00eda universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garant\u00eda institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jur\u00eddico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garant\u00eda institucional consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes.\u201d12(..) \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0La revocatoria Directa de los actos administrativos, que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia,13 ha se\u00f1alado que si bien, cuando se est\u00e1 en presencia de un acto de contenido general es procedente su revocabilidad, siguiendo el procedimiento del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, trat\u00e1ndose de actos administrativos que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreta, no podr\u00e1n ser revocados los mismos, sin el consentimiento del titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior ha dicho la Corte,14 que cuando la administraci\u00f3n considera que el acto administrativo es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pues en los precisos t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento del titular son los que resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, y que la autoridad no puede simplemente sospechar la ilegalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en la sentencia T-336 de 1997 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se manifest\u00f3 al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, esta Corporaci\u00f3n comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), seg\u00fan la cual &#8220;los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0 \u00a0(subrayado y negrilla adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a las consideraciones expuestas, otros aspectos de la revocatoria directa y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso, fueron analizados en la sentencia T-315 de 1996, donde se dijo adem\u00e1s, que la obligaci\u00f3n de demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no recae en el \u00a0afectado, sino en la administraci\u00f3n; y que cuando la administraci\u00f3n elude tal procedimiento, desconoce los principios de la seguridad jur\u00eddica y legalidad que en el caso concreto, obran a favor del afectado, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, a no ser que medie decisi\u00f3n del juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en lo pertinente, la providencia citada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se busca, as\u00ed, darle alg\u00fan equilibrio a las relaciones que surgen entre la administraci\u00f3n y el particular, asegur\u00e1ndole a \u00e9ste que aqu\u00e9lla no modificar\u00e1 o desconocer\u00e1 sus derechos, \u00a0sin el agotamiento previo de ciertos requisitos. Se evitan as\u00ed decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y rompan la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos mencionados son: el consentimiento del titular del derecho y, en su defecto, la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Intervenci\u00f3n que se logra cuando la administraci\u00f3n demanda su propio acto, es decir, la obligaci\u00f3n de demandar corresponde al ente administrativo y no al particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es importante recordar que, trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de este contexto, si la administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es preciso reiterar entonces la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n.15, en el sentido de que falta la administraci\u00f3n al debido proceso y al principio de buena fe16 consagrados en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo del titular del derecho comprometido los actos que crean situaciones particulares y concretas, no obtenidos por medios fraudulentos, ni procedentes del silencio administrativo positivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Previamente al an\u00e1lisis del caso en concreto es de se\u00f1alar que el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica17 en armon\u00eda con los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, facultan a las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, el art\u00edculo 109 ibidem por su parte, prevee adem\u00e1s, que las instituciones de educaci\u00f3n superior deber\u00e1n tener un \u201creglamento estudiantil\u201d que regule los requisitos de inscripci\u00f3n, admisi\u00f3n y matr\u00edcula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, r\u00e9gimen disciplinario y dem\u00e1s aspectos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Universidad de Nari\u00f1o expidi\u00f3 el acuerdo No. 009 de 1998 \u201cpor el cual se establece el estatuto Estudiantil de Pregrado\u201d y en su art\u00edculo 11, estipula que \u201clos procedimientos espec\u00edficos sobre inscripci\u00f3n, selecci\u00f3n, admisi\u00f3n matr\u00edcula, ser\u00e1n establecidos por el Comit\u00e9 de Admisiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en dichas facultades, se elabor\u00f3 la gu\u00eda de admisiones para el primer semestre acad\u00e9mico a\u00f1o 2000, el cual a juicio de la Sala era de obligatorio cumplimiento, pues se considera que las estipulaciones contempladas tanto en el Estatuto Estudiantil como en la Gu\u00eda de Admisiones, contienen no s\u00f3lo los requisitos que deben cumplir los aspirantes para ingresar a la Universidad, sino los par\u00e1metros a los cuales la misma entidad universitaria, debe someterse para realizar y tomar sus propias decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la gu\u00eda de admisiones para el primer semestre acad\u00e9mico del a\u00f1o 2.000, se estableci\u00f3 el siguiente calendario acad\u00e9mico: \u00a0<\/p>\n<p>-Fecha de inscripciones: 16 y 17 noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n de resultados: 18 de enero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Matr\u00edculas: 24 y 25 enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resultados de reclamos y de los cupos opcionales: 27 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inducci\u00f3n para los estudiantes primer semestre: \u00a02, 3 y 4 febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Iniciaci\u00f3n de clases: 7 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que ata\u00f1e al \u201ccupo especial\u201d asignado para la Comunidad Estudiantil Ind\u00edgena de Nari\u00f1o, el art\u00edculo 11 de los Estatutos, establece como exigencia para acceder al mismo, que los aspirantes a este cupo deber\u00e1n acreditar los requisitos que determine el Comit\u00e9 de Admisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A su vez, la \u201cGu\u00eda de Admisiones para el a\u00f1o 2.000\u201d se\u00f1al\u00f3 en el numeral 1.2, que el aspirante perteneciente a la comunidad estudiantil ind\u00edgena de Nari\u00f1o deb\u00eda allegar \u201cconstancia de pertenecer a uno de los Resguardos Ind\u00edgenas del Departamento de Nari\u00f1o, expedida por el Gobernador y los dem\u00e1s miembros del Cabildo. La constancia debe llevar como m\u00ednimo tres firmas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Que seg\u00fan lo afirmado por la propia Universidad ese ha sido el \u00fanico requisito exigido para los estudiantes ind\u00edgenas a partir de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que de conformidad con los requisitos establecidos en la Gu\u00eda de Admisiones para el primer semestre del a\u00f1o 2.000, la constancia exigida por la universidad, fue allegada por la Srta. Revelo Rosero en forma oportuna, mediante la presentaci\u00f3n de varios certificados donde se acreditaba su condici\u00f3n de ind\u00edgena, expedida por las autoridades competentes del Cabildo del Gran Cumbal, las cuales nunca han sido tachadas de falsedad y nadie discute su autenticidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, desconociendo lo anterior, la entidad accionada revoca la asignaci\u00f3n del cupo a la demandante a trav\u00e9s del acuerdo 012 de 2000 y ordena la anulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n con base en lo establecido en el art\u00edculo 10 literal e) del Estatuto Estudiantil de Pregrado de la Universidad de Nari\u00f1o que dispone que el Comit\u00e9 de Admisiones est\u00e1 facultado para\u201cOrdenar la anulaci\u00f3n de cualquier matr\u00edcula que se hubiere realizado violando los tr\u00e1mites y los requisitos establecidos en este Estatuto o en los reglamentos que para el efecto se expidan, respetando el debido proceso\u201d. (subrayado y negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>-Decisi\u00f3n que a su vez es confirmada, por el Comit\u00e9 de Admisiones, mediante el Acuerdo 013 de febrero 29 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que dicha actuaci\u00f3n no era procedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1).- \u00a0En principio no se observa por parte de la actora un acto reprochable que se le pueda endilgar, pues no se ha demostrado que la accionante haya obrado contrariando el principio de la buena fe18, la Se\u00f1orita Revelo Rosero, present\u00f3 dentro de t\u00e9rmino las certificaciones que la acreditaban como ind\u00edgena, expedida por las autoridades competentes del Cabildo del Gran Cumbal -cumpliendo en debida forma con el requisito preestablecido por la propia universidad-, sin que pudiera entonces la entidad accionada, exigirse requisitos o tramites adicionales, cuando la actora ya tenia un derecho adquirido, pues ya hab\u00eda sido admitida, se encontraba matriculada y el semestre hab\u00eda empezado, las reglas prefijadas por la universidad19 no pueden ser modificadas a voluntad de quien conduce el respectivo tr\u00e1mite, pues el hacerlo sorprender\u00eda a las partes y a terceros, desatendiendo ostensiblemente la garant\u00eda al debido proceso plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991,20 las decisiones Administrativas son para cumplirlas, y las actuaciones a destiempo, no consultan la recta interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02) \u00a0Es de se\u00f1alar adem\u00e1s que el acceso al sistema educativo no consiste en que todo aspirante deba ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selecci\u00f3n, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) En lo pertinente a la escogencia por parte de la Asamblea General de la Comunidad Ind\u00edgena del Gran Cumbal, realizada el 13 de febrero de 2000, es de precisar que tal modalidad no esta prevista en los Estatutos Estudiantiles, ni en la Gu\u00eda de ingreso a la Universidad para el Primer Semestre a\u00f1o 2000, ni se hab\u00eda exigido a ning\u00fan estudiante en a\u00f1os anteriores, entonces no se entiende como se le exige a la actora, cuando esta se encontraba matriculada y se hab\u00eda iniciado el semestre acad\u00e9mico.22 \u00a0<\/p>\n<p>4) El art\u00edculo 4\u00ba del ordenamiento Superior, establece la primac\u00eda de las normas constitucionales sobre cualquier otro tipo de reglamentaci\u00f3n y la autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica reconocida a las comunidades ind\u00edgenas,23 no puede ser utilizada para que se cambien las reglas de juego a una persona, exigi\u00e9ndole requisitos adicionales, que no han sido exigidos oportunamente, ni previamente a otros aspirantes, m\u00e1ximo si se tiene en cuenta que los documentos aportados por la actora fueron expedidos por autoridad competente y los mismos no han sido tachados de falsedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Que igualmente es preciso reiterar as\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n analizada anteriormente, y seg\u00fan la cual, no le es dable a las autoridades administrativas revocar directamente y sin el consentimiento previo del titular del derecho comprometido, los actos que crean situaciones particulares y concretas, no obtenidos por medios fraudulentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas considera la Sala, que de conformidad con lo expresado anteriormente, la Universidad accionada al anular la matr\u00edcula de la Se\u00f1orita Revelo Rosero mediante los acuerdos 012 y 013 de 2000, quebrant\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la actora y por ello conceder\u00e1 el amparo solicitado no sin antes advertir adem\u00e1s, que para la Sala resulta inexplicable y poco coherente, como en la misma fecha 7 de febrero de 2000 el se\u00f1or Adalberto Valenzuela, Gobernador del Cabildo del Gran Cumbal expide constancias diferentes respecto a la calidad de ind\u00edgena de la se\u00f1orita Revelo Rosero e igualmente, resultan extra\u00f1as a su turno, las certificaciones expedidas en forma contradictoria por el Se\u00f1or Gilberto B. Tapie. \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00a0proferido por Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, \u00a0el d\u00eda 26 de abril del 2001, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada y, en su lugar, conceder el amparo impetrado \u00a0por la accionante, por violaci\u00f3n a su derecho a la igualdad, \u00a0al debido proceso y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR el ingreso de Nubia Yesenia Revelo Rosero a la Facultad de Econom\u00eda en el Programa de Comercio Internacional y Mercadeo, para el pr\u00f3ximo periodo acad\u00e9mico a iniciarse en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Por Secretar\u00eda se deber\u00e1 comunicar esta decisi\u00f3n, al se\u00f1or Fiscal del Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal, a efectos de que si lo considera pertinente adelante la correspondiente investigaci\u00f3n tendiente a esclarecer cu\u00e1les fueron las razones que motivaron las contradicciones que se presentaron en las certificaciones expedidas sobre la se\u00f1orita Nubia Yesenia Revelo Rosero, por parte de las autoridades ind\u00edgenas de ese Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta .- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Exgobernador del Resguardo Ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-531\/98, T-180\/96. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-567\/92 \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No. C-139\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 LEY 21 DE 1991\u201dPor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T.,Ginebra 1989 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias T564\/99 SU-429, T-602 y T-795 de 1998 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculos 1 y 6 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias T-161\/01 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T- 849\/99 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 SU 014\/01 M.P. Martha Sachica \u00a0Aponte (E) \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la autonom\u00eda universitaria existen ya numerosas sentencias de esta Corporaci\u00f3n: A este respecto, cabe citar, entre otras, las siguientes: T-492 de 1992, T-425 de 1993, T-574 de 1993, C-574 de 1994, T-180 de 1996, T-196 de 1996, C-220 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre este asunto. Ver, entre otras, las sentencias T-187 de 1993, T-02 de 1994, T-515 de 1995 y C-337 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las Sentencias T-355, T-189 y T-382 de 1995; T-294, T-402 de 1994; T-163, T-315, T-557 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>14 En Sentencia en la T-437 de 1994, M.P., Antonio Barrera Carbonell se afirm\u00f3: &#8220;Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.&#8221; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n establece que\u00a0: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 Respecto al principio de la buena fe, La Corte manifest\u00f3 en la Sentencia SU- 478 de 1997 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, lo siguiente: \u201cLa buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jur\u00eddico y consiste en la firme creencia de que quien act\u00faa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciar\u00edan el contenido de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-496 del 2000 M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, manifest\u00f3 respecto a la autonom\u00eda universitaria lo siguiente: \u201cb) Dentro del contenido de la autonom\u00eda universitaria se encuentra la potestad de los centros educativos para definir su organizaci\u00f3n interna, su funcionamiento y gesti\u00f3n administrativa, a trav\u00e9s de reglamentos. Por consiguiente, la universidad puede se\u00f1alar requisitos de acceso a un programa, las calificaciones m\u00ednimas para aprobar un curso y las sanciones acad\u00e9micas, en los estatutos regularmente aceptados por la comunidad educativa.c) Sin embargo, la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, pues est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y la ley. Especialmente, las decisiones del centro de educaci\u00f3n superior deben circunscribirse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que evitan la arbitrariedad de la instituci\u00f3n. d) Los reglamentos universitarios son normas vinculantes a toda la comunidad educativa, esto es, son obligatorios para las directivas, profesores y estudiantes de la universidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-195\/99 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia No. T \u00a0&#8211; 02 \/ \u00a094. \u00a0<\/p>\n<p>22 Estaba programada la iniciaci\u00f3n de clases para el 7 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia No. T-254\/94 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1340\/01 \u00a0 CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD-Procedencia de la tutela \u00a0 La tutela es un instrumento procesal id\u00f3neo para reclamar por parte de los interesados la asignaci\u00f3n de cupos especiales, cuando se estima que eventualmente en la selecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los mismos, se hayan violado derechos fundamentales de los aspirantes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}