{"id":7386,"date":"2024-05-31T14:35:49","date_gmt":"2024-05-31T14:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1342-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:49","slug":"t-1342-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1342-01\/","title":{"rendered":"T-1342-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1342\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION Y PRUEBA GENETICA-Obligaci\u00f3n de pr\u00e1ctica de prueba ordenada \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo prevalente que resulta para el Estado social de derecho, de cara a las consideraciones de orden puramente procesal relativas a la actividad e inactividad de las partes, el esclarecimiento de la verdadera filiaci\u00f3n, con miras a hacer efectivos los derechos y las obligaciones paterno-filiales la Sala concluye que el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas gen\u00e9ticas, en los procesos de investigaci\u00f3n de la maternidad y de la paternidad, en cuanto conducen a la exclusi\u00f3n, con certeza absoluta de quien no es el progenitor, y al se\u00f1alamiento, con una probabilidad cercana a la certeza, de quien s\u00ed lo es, son de imperativo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye v\u00eda de hecho, como lo tiene resuelto esta Corporaci\u00f3n, excluir una paternidad discutida sin practicar los ex\u00e1menes que permiten hacerlo con absoluta certeza, al igual que establecer una filiaci\u00f3n sin el auxilio eficaz que los avances de la ciencia gen\u00e9tica ofrecen para hacerlo, porque si bien existe libertad probatoria para las partes, en cuanto a la demostraci\u00f3n de los hechos en que fundan sus pretensiones y excepciones, para la decisi\u00f3n se requiere que el juez adquiera tanta certeza como fuere cient\u00edficamente posible, para excluir o declarar una paternidad disputada. Teniendo en cuenta que el juez de tutela no puede escatimar esfuerzos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales quebrantados, y ante la evidencia de que a las partes involucradas en el proceso que culmin\u00f3 con el reconocimiento de Maria Patricia como hija de Jorge Ardila, se les quebrant\u00f3 el debido proceso, porque la prueba del HLA no se \u00a0practic\u00f3 estando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en posibilidad de hacerlo, pr\u00e1ctica que habr\u00eda disipado las dudas que le asisten a la accionada, ante la certidumbre de que su hijo no pod\u00eda engendrar, procede conceder el amparo como mecanismo transitorio, con el objeto de evitar que quede definida la filiaci\u00f3n de Maria Patricia, sin que la se\u00f1ora de Ardila pueda solicitar su revisi\u00f3n, y con miras a que tal cometido resulte posible \u2013art\u00edculo 86 constitucional-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN PROCESO DE FILIACION-No pr\u00e1ctica de prueba gen\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de revisi\u00f3n admitir y tramitar la demanda presentada contra una sentencia que prescindi\u00f3 de la prueba en que deb\u00eda fundamentarse, cuando \u00e9sta se presenta, porque se encuentra ante nuevos elementos probatorios que, de haberse conocido, habr\u00edan conducido a otro resultado, y respecto de los cuales las omisiones de las partes no cuentan, porque las disposiciones imperativas del ordenamiento no pueden recibir el mismo trato que los derechos disponibles por las partes. Ahora bien, si una vez utilizado tal mecanismo, la actora no consigue que la sentencia se adecue a los dictados constitucionales, puede invocar, por estos nuevos hechos la protecci\u00f3n constitucional, porque la revisi\u00f3n se erige como el \u00faltimo recurso para que el fallador ordinario cumpla con su deber de someter los asuntos en litigio al Ordenamiento Superior. Es m\u00e1s, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil tiene previsto un tr\u00e1mite extrajudicial al que pueden acudir quienes requieren la pr\u00e1ctica de pruebas, con miras a adelantar un proceso, de tal suerte que la actora puede acudir a dicho tr\u00e1mite para que el juez asignado le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la prueba del HLA en las personas indicadas. Y, as\u00ed, conforme al resultado, presentar la demanda de revisi\u00f3n, o dejar de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Suspensi\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os que tiene para presentar la demanda de revisi\u00f3n, en el caso de que el dictamen varias veces mencionado, arroje el resultado que la misma espera, deber\u00e1 suspenderse por estar pr\u00f3ximo a vencerse, con el objeto de que se practique la prueba que se dej\u00f3 de practicar, y que la accionada eval\u00fae la procedencia de su demanda. Ahora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse que se est\u00e1 reviviendo un t\u00e9rmino que la actora ha dejado transcurrir, porque sin la intervenci\u00f3n del juez de tutela hubiere podido solicitar la pr\u00e1ctica del examen del HLA sin acudir al mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; sin embargo, cabe precisar que las pruebas gen\u00e9ticas, debido a que involucran a la persona misma, no pueden ordenarse sin una debida justificaci\u00f3n, y sin que el juez que la ordena adquiera plena certeza de su procedencia y utilizaci\u00f3n, la que no se puede adquirir con la simple solicitud que requiere un prueba extrajudicial; adem\u00e1s, se reitera que no se pretende solventar la omisi\u00f3n de las partes, sino la de los jueces de la causa, a quienes les correspond\u00eda acatar el mandato imperativo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, para proferir su decisi\u00f3n, y no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-479.042 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristina Duarte de Ardila contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha sido concedida por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristina Duarte de Ardila contra el Juzgado Diecisiete de Familia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cristina Duarte de Ardila interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n de que el Juzgado Diecisiete de Familia, dentro del proceso Ordinario de Patricia Name V\u00e1squez contra la accionante y contra los herederos indeterminados de Jorge Ardila Duarte, reconoci\u00f3 a Maria Patricia Name V\u00e1squez como hija de aquel, i) sin insistir en la pr\u00e1ctica de la prueba H.L.A., ii) bas\u00e1ndose, entre otras, en pruebas practicadas sin la intervenci\u00f3n de la Curadora ad litem, y iii) sin haber citado al proceso al Defensor de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y debido a la sentencia fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y no fue casada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio se pueden tener como ciertos los siguientes hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Maria Patricia Name V\u00e1squez naci\u00f3 el 8 de diciembre de 1987 en Bogot\u00e1 y fue registrada en esta misma ciudad el 6 de abril de 1988, como hija de Patricia Name V\u00e1squez, mujer soltera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Jorge Ardila Duarte, hijo de Cristina Duarte y Efra\u00edn Ardila \u2013fallecido-, falleci\u00f3 en la ciudad de Bucaramanga el 10 de noviembre de 1990, siendo soltero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 23 de abril de 1991, la se\u00f1ora Patricia Name V\u00e1squez, en su condici\u00f3n de madre de la menor Maria Patricia, por intermedio de apoderada, present\u00f3 ante el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 demanda Ordinaria contra Cristina Duarte de Ardila y los herederos indeterminados de Jorge Ardila Duarte, con miras a obtener el reconocimiento de la menor como hija del causante, asunto que le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-Como fundamento de sus pretensiones la apoderada de la actora adujo i) que Jorge Ardila Duarte y la madre de la menor mantuvieron relaciones de noviazgo en Bogot\u00e1, ciudad donde se conocieron, y en Bucaramanga, ciudad a la que los mismos frecuentaban, entre el a\u00f1o de 1986 y el fallecimiento de Ardila; ii) que desde que conoci\u00f3 a Ardila Duarte Patricia Name no tuvo relaciones con otro hombre, iii) que el nombrado conoci\u00f3 de la existencia de la menor, estuvo presto a reconocerla, atendi\u00f3 a la madre durante el embarazo y a la peque\u00f1a desde su nacimiento, y que la present\u00f3 a \u00e9sta \u00faltima como su hija, ante sus amistades, y a Patricia como su novia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Cristina Duarte de Ardila, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la antedicha demanda. En su lugar propuso las excepciones de incapacidad gen\u00e9tica del doctor Jorge Ardila para procrear, e imposibilidad y f\u00edsica de tener relaciones con la demandante, por la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de Maria Patricia, y, adem\u00e1s, adujo inexistencia, en la menor, de la posesi\u00f3n notoria del estado de hija. \u00a0<\/p>\n<p>-La menor estuvo representada durante todo el curso del proceso por su madre; adem\u00e1s, la Defensora de Familia intervino en algunas de las pruebas practicadas y aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n, solicitando al despacho resolver favorablemente las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>-Los herederos indeterminados del se\u00f1or Jorge Ardila estuvieron representados desde la iniciaci\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n de la causa por Curadores ad litem. Inicialmente el cargo fue ocupado por el doctor Jorge Fl\u00f3rez Gacharn\u00e1, quien se posesion\u00f3, obtuvo el discernimiento que la ley exige para ejercer tal cargo, fue notificado, contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, interpuso algunos recursos, intervino en algunas de las pruebas decretadas, y aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante providencia fechada el 19 de febrero de 1992, el juzgado decret\u00f3 los ex\u00e1menes personales de la menor, de su madre y de la demandada, con miras a conocer, pericialmente, los caracteres heredo-biol\u00f3gicos paralelos entre los mismos. Para el efecto orden\u00f3 una \u201c(..) peritaci\u00f3n antropo-heredo-biol\u00f3gica, con an\u00e1lisis de los grupos y factores sangu\u00edneos, los caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos f\u00edsicos e intelectuales trasmisibles de las personas citadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Y mediante prove\u00eddo de 19 de junio de 1992, decret\u00f3 la prueba H.L.A. en las antes nombradas y en los se\u00f1ores Benjam\u00edn y Gustavo Ardila Duarte, hermanos del presunto padre, fallecido. Para la pr\u00e1ctica de los experticios, antes se\u00f1alados, el juzgado del conocimiento orden\u00f3 oficiar al Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los d\u00edas 19 y 27 de octubre de 1992, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar practic\u00f3 a la menor Mar\u00eda Patricia Name V\u00e1squez y a su madre, como tambi\u00e9n a la se\u00f1ora Cristina Duarte de Ardila y a sus hijos: Gloria Amparo Ardila Duarte, Sara Ardila de Low, Benjam\u00edn Ardila Duarte, y Gustavo Ardila Duarte, un estudio de los sistemas \u201cABO, Rh, y menores \u2013Kell-Cellano-\u201d, a fin de determinar la compatibilidad gen\u00e9tica de la menor con el se\u00f1or Jorge Ardila Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>-Conforme al dictamen emitido por el Jefe de Laboratorio y Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 20 de noviembre de 1992, la \u201cIMPRESI\u00d3N SOBRE PATERNIDAD\u201d dio el siguiente resultado: \u00a0OBSERVANDO LAS POSIBLES VARIANTES G\u00c9NICAS OBTENIDAS A TRAVES DE LOS CUATRO HERMANOS LEG\u00cdTIMOS y SU MADRE VEMOS; QUE SE ESTABLECE COMPATIBILIDAD PARA CON LA MENOR: MARIA PATRICIA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado de la se\u00f1ora Cristina Duarte de Ardila solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del dictamen anterior con miras a que se explicara i) el significado de los factores de an\u00e1lisis, ii) si el examen incluy\u00f3 \u201cla selectividad del Sistema HLA\u201d tal como lo solicit\u00f3 el juzgado, iii) el alcance del t\u00e9rmino compatibilidad, en raz\u00f3n de que no se obtuvo muestra del presunto padre, debido a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>-El 25 de febrero de 1993, el Jefe del Laboratorio del Instituto requerido aclar\u00f3 i) que el estudio realizado a la menor, a su madre, a la se\u00f1ora Duarte de Ardila y a los hermanos Ardila Duarte permiti\u00f3 deducir sus genotipos y el posible genotipo del presunto padre fallecido; ii) que el estudio realizado permite deducir una paternidad compatible de \u201cm\u00ednimo un 75%\u201d; e inform\u00f3 que el Instituto estaba en posibilidad, inmediata, de realizar el estudio de acuerdo al Sistema H.L.A. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante providencia de 8 de junio de 1993, estando el proceso en estado de dictar sentencia y en tr\u00e1mite para la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, el Juzgado del conocimiento declar\u00f3 sin valor el emplazamiento realizado a los herederos indeterminados de Jorge Ardila Duarte, al igual que el nombramiento de Curador ad litem, para que lo representara. Y, en firme la anterior providencia, design\u00f3 en el cargo a la Dra. Mercedes Labrador de Ospina, en reemplazo del doctor Fl\u00f3rez Gacharn\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-La antes nombrada acept\u00f3 el cargo, fue notificada de la demanda, le dio contestaci\u00f3n y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entre \u00e9stas un interrogatorio de parte el que, advirti\u00f3, practicar\u00eda oralmente y, en caso de no poder hacerlo, presentando el cuestionario requerido para el efecto, oportunamente, y en sobre cerrado. No obstante la citada no compareci\u00f3 y el sobre ofrecido tampoco fue presentado. \u00a0<\/p>\n<p>-Tambi\u00e9n la Curadora en cita se pronunci\u00f3 sobre la nulidad que dio lugar a su nombramiento aduciendo que las pruebas practicadas, \u201c (..) a pesar de haberse decretado nulidad son v\u00e1lidas, de conformidad con lo indicado por el art\u00edculo 146 del C. de P.C.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de octubre de 1993, el Juzgado Diecisiete de Familia, a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, resolvi\u00f3 declarar infundadas las excepciones de m\u00e9rito, declarar que la menor Maria Patricia es hija extramatrimonial de Jorge Ardila Duarte y Patricia Name V\u00e1squez, y reconocerle a la misma los derechos personales y patrimoniales derivados de su filiaci\u00f3n. As\u00ed mismo orden\u00f3 a la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1 corregir el registro civil correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan se puede inferir de la anterior prueba testimonial, advierte el despacho que todos y cada uno de los declarantes fueron enf\u00e1ticos en aseverar que entre Jorge Ardila Duarte y Patricia Name V\u00e1squez existi\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa de car\u00e1cter \u00edntimo, fruto de la cual ella qued\u00f3 embarazada de \u00e9l, y as\u00ed lo consideraron por su comportamiento, y confirmado posteriormente por el mismo Jorge Ardila Duarte al comentarle tal hecho a dos de ellos, y por Patricia Name V\u00e1squez al indag\u00e1rsele sobre el particular, siendo tal el resultado de dicha relaci\u00f3n amorosa fruto de la cual naci\u00f3 la ni\u00f1a de la demandante (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto de las excepciones formuladas el a-quo consider\u00f3 i) que no se prob\u00f3 la imposibilidad gen\u00e9tica de Ardila Duarte para procrear, ii) que est\u00e1 probado que la madre de la menor y el doctor Ardila tuvieron relaciones sexuales por la \u00e9poca en que Maria Patricia fue concebida, y que no fue alegado, como tampoco demostrado, que la madre hubiese tenido relaciones, en la misma \u00e9poca, con otro hombre, iii) que no resultaba necesario indagar sobre la posesi\u00f3n notoria del estado de hija de Maria Patricia, debido a que el tiempo transcurrido entre el nacimiento de la menor y el fallecimiento de su presunto padre fue inferior a los cinco a\u00f1os, que la ley exige para que tal posesi\u00f3n opere, y que, as\u00ed mismo, no proced\u00eda entrar a considerar el exceptivo de la falta de reconocimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>-Contra la anterior decisi\u00f3n el apoderado de la actora interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Para el efecto adujo que los testimonios sobre la imposibilidad f\u00edsica de Ardila de procrear han debido ser valorados como id\u00f3neos para demostrar tal impotencia, y que los mismos eran suficientes para descartar la filiaci\u00f3n en cuanto adujeron que el fallecido no dio trato de hija a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>-Tambi\u00e9n la Curadora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, como quiera que consider\u00f3 que aunque \u201c (..) la relaci\u00f3n sexual es posible deducirla por el hecho indiciario es preciso que tales sean exactos con relaci\u00f3n a la \u00e9poca precisa en que de acuerdo a la ley debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala de familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n proferida el 26 de julio de 1994, confirm\u00f3 la sentencia apelada. Para el efecto adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la Sala destaca que la certeza suministrada por la prueba enunciada, en cuanto a la veracidad de la paternidad imputada a Jorge Ardila, no sufre lesi\u00f3n alguna ni a\u00fan despu\u00e9s de las confrontaciones que las varias dudas formuladas por la parte recurrente trataron de esbozar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo propio, en cambio, con la prueba recaudada en procura de demostrarse las varias excepciones formuladas por la parte contradictora, la que incuestionablemente, refleja una inusitada ansia por desdibujar la realidad y hacer aparecer al causante como hijo, jefe, novio, amigo y pol\u00edtico sin tacha que pregonaba, a los cuatro vientos, su imposibilidad para engendrar, de tal suerte que tal era el secreto \u00edntimo m\u00e1s conocido de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, y sin adelantar ning\u00fan otro tipo de juicio, cabe agregar que la parte contradictora careci\u00f3 del acierto (sic) probatorio indispensable para desechar la posibilidad de demostrar tal anomal\u00eda f\u00edsica con el aparte de declaraciones de terceros, a\u00fan de un examen m\u00e9dico que tan s\u00f3lo se refiri\u00f3 a la falta de hijos por parte del examinado desechando, en cambio, la \u00fanica prueba id\u00f3nea que en tal caso s\u00f3lo se configura por la de \u00edndole cient\u00edfica o altamente t\u00e9cnica, suministrada, consecuencialmente, por personas m\u00e9dicamente capacitadas para concluir sobre tan delicada afecci\u00f3n que, en un pa\u00eds netamente machista como este se guarda como sigilo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte demandada interpuso en contra de la sentencia que se rese\u00f1a el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ataque que se fundament\u00f3 \u201cen errores evidentes o manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas (..)\u201d, como quiera que, entre otros yerros, el demandante endilg\u00f3 a la sentencia de segunda instancia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo vio el H. Tribunal, cayendo as\u00ed en el yerro f\u00e1ctico que le endilgo, que si en \u00e9ste litigio el perito genetista determin\u00f3 que s\u00f3lo alcanza a un 75% la compatibilidad de la paternidad que se imputa al doctor Jorge Ardila Duarte, ello quiere decir que existe un 25% de probabilidades de que \u00e9l no sea el padre, por lo cual constituye un t\u00edpico error manifiesto de hecho el hacerle decir a la prueba pericial lo que ella no expresa, rebasando su real contenido, al deducir un indicio de paternidad y al calificarla como prueba cient\u00edfica de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 8 de febrero de 2000 la Sala Civil y Agraria de la Sala de Casaci\u00f3n de la H. Corte Suprema de Justicia, no cas\u00f3 la sentencia recurrida. Para el efecto consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Pues bien en el caso que aqu\u00ed se analiza el censor opt\u00f3 por se\u00f1alar que hubo una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas desde el punto de vista de su contenido material; mas en su empe\u00f1o, de un lado, se qued\u00f3 corto, y de otro, los errores de hecho que se apuntan no alcanzan a ser ostensibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>C)Puesto que de acuerdo con lo discurrido permanece inc\u00f3lume la apreciaci\u00f3n de distintas pruebas que apuntan hacia el reconocimiento de la paternidad objeto de juicio, carece de significaci\u00f3n el yerro de hecho que se anota en relaci\u00f3n con la prueba antropo-heredobiol\u00f3gica, la cual apenas fue estimada como corroborante de las dem\u00e1s (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La magistrada Martha Lucia N\u00fa\u00f1ez de Salamanca, una de quienes integraron la Sala accionada y el doctor Carlos Alejo Barrera Arias, a la saz\u00f3n integrante de la misma Sala, y quien fuera el fallador del asunto en primera instancia, respondieron las acusaciones que la parte actora formula contra sus decisiones, de la manera como a continuaci\u00f3n se resume:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Adujeron que de existir violaci\u00f3n al debido proceso por causa de la actuaci\u00f3n del Curador ad litem, ser\u00edan los herederos indeterminados los llamados a alegarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que conforme la interpretaci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial relativa a la intervenci\u00f3n del Defensor, en los asuntos de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de Familia, prevista en el art\u00edculo 11 del Decreto 2272 de 1989, tal intervenci\u00f3n viene a ser obligatoria, \u00fanicamente, en los asuntos que eran conocidos por los jueces de menores cuando entr\u00f3 a operar la nueva jurisdicci\u00f3n, pero que el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad contra los herederos del presunto padre, no era conocido por dichos jueces sino por el juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el dictamen pericial tenido en cuenta para declarar la paternidad discutida, no fue el \u00fanico elemento probatorio en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La se\u00f1ora Patricia Name V\u00e1squez, actuando en calidad de madre de la menor Maria Patricia Ardila V\u00e1squez, por intermedio de apoderado, se refiri\u00f3 a la demanda de tutela, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>-Adujo que las decisiones de primera y de segunda instancia que se controvierten, mediante las cuales se reconoci\u00f3 a Maria Patricia como hija de Jorge Ardila Duarte y de Patricia Name V\u00e1squez, no se fundamentaron solamente en la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>-Que, para la \u00e9poca de las anteriores decisiones, la jurisprudencia y la doctrina cient\u00edfica, no permit\u00edan basar una decisi\u00f3n de paternidad en dict\u00e1menes gen\u00e9ticos, con prescindencia de otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la nulidad decretada durante el curso de la primera instancia, de conformidad con lo regulado por el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no afecta las pruebas v\u00e1lidamente practicadas, y que, de no ser as\u00ed, tal nulidad no puede ser alegada sino por los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Defensora de Familia intervino en algunas de las audiencias y que, as\u00ed mismo, aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n, actuaci\u00f3n que subsanar\u00eda la aparente irregularidad por su falta de citaci\u00f3n al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A petici\u00f3n de la parte actora el fallador de primera instancia solicit\u00f3 al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 remitir el expediente contentivo del proceso Ordinario de Patricia Name V\u00e1squez contra Cristina Duarte de Ardila y otros, el que le fue remitido, y obra en el expediente, en cinco cuadernos de 530, 33, 25, 76 y 150 folios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, mediante decisi\u00f3n de 25 de septiembre del a\u00f1o en curso, observ\u00f3 que la Curadora que represent\u00f3 a los herederos indeterminados del se\u00f1or Jorge Ardila Duarte, en el proceso Ordinario promovido por Patricia Name V\u00e1squez contra Cristina Duarte de Ardila y otros, no fue informada de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y que tampoco le fueron notificadas las decisiones que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se puso de presente al Juez de Primera Instancia tal anomal\u00eda, para que la comunique a la afectada, y para que, de ser procedente, invalide y rehaga la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Curadora citada, mediante escrito visible a folio 264 del cuaderno principal, convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, neg\u00f3 en primera instancia la protecci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso, invocada por la se\u00f1ora Cristina Duarte de Ardila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto reconoci\u00f3 que no se practic\u00f3 la prueba que la actora reclama, no obstante afirm\u00f3 que las partes no insistieron en su practica, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destac\u00f3 que fueron varios los elementos probatorios con que los jueces accionados contaron para llegar a la convicci\u00f3n de que Maria Patricia es hija de Jorge Ardila y de Patricia Name.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, porque algunas pruebas fueron practicadas sin la anuencia del Curador que represent\u00f3 a los indeterminados, el-aquo adujo que no hubo tal irregularidad, como quiera que la nulidad se decret\u00f3 en sujeci\u00f3n a las previsiones del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la representante de los presuntos afectados nada aleg\u00f3 en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la falta de notificaci\u00f3n del Defensor de Familia, recuerda que \u00e9sta omisi\u00f3n no se erige como causal de nulidad, empero destaca que \u201c (..) la \u00a0Defensora de Familia (..) intervino dando a conocer su parecer en el alegato de conclusi\u00f3n, como consta en el documento que obra a folios 393 y siguientes, por cierto que abogando por que sean resueltas favorablemente las peticiones de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de apelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora Cristina Duarte de Ardila, interpone contra la anterior decisi\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto sostiene que i) la decisi\u00f3n de primera instancia es contradictoria, como quiera que no se puede aceptar que una prueba ordenada no se practic\u00f3 y, al mismo tiempo, no encontrar quebrantado el derecho al debido proceso, ii) que la nulidad observada debe afectar todas las pruebas practicadas, y iii) que el fallador ha debido declarar confesa a la madre de la menor, ante su renuencia injustificada a absolver el interrogatorio de parte, solicitado por la Curadora de los indeterminados, pero que, inexplicablemente, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto adujo que las decisiones que se controvierten fueron producto de un an\u00e1lisis probatorio serio que est\u00e1 lejos de constituir una arbitrariedad, por cuanto no solo le dieron \u201ca la prueba antropo-heredobiol\u00f3gica\u201d el valor que le corresponde, sino tambi\u00e9n a la prueba testimonial que la coadyuv\u00f3, al igual que a los testimonios que pretendieron contradecirla. \u00a0<\/p>\n<p>Que, adem\u00e1s, si el apoderado de la actora no estaba de acuerdo con el experticio ha debido contradecirlo, al respecto, destaca, que en la oportunidad que le fue concedida para tal fin, no lo hizo sino que se limit\u00f3 a pedir una aclaraci\u00f3n, que fue debidamente atendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la actora no puede pretender beneficiarse de unas supuestas irregularidades que no la afectan, como son la pr\u00e1ctica de pruebas sin la audiencia del Curador o a la ausencia del Defensor de Familia, desde la iniciaci\u00f3n del proceso \u201c(..) pues las pruebas practicadas con la audiencia de los determinados conservan su validez, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 146 del C. de P.C.; y (..) la violaci\u00f3n del debido proceso frente al Defensor de Familia, \u00fanicamente pod\u00eda ser alegada por \u00e9ste y no por la parte que compareci\u00f3 al mismo y goz\u00f3 de todas las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos; por lo dem\u00e1s, las actas de las diligencias de testimonios practicados en el proceso aparecen suscritas tanto por el apoderado de la parte demandada, como por la Defensora de Familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento del impugnante, relativo a que tambi\u00e9n se afect\u00f3 el debido proceso por no haberse declarado confesa a la se\u00f1ora Patricia Name V\u00e1squez, debido a que no asisti\u00f3 a la pr\u00e1ctica del interrogatorio de parte, para el que fue citada a solicitud de la Curadora, la Sala en menci\u00f3n resalta que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 justific\u00f3 tal proceder en que el interrogatorio de la demandante \u201c(..) se llev\u00f3 acabo en la primera instancia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos que se rese\u00f1an, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n, conforme al auto de 10 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala determinar si las decisiones proferidas por el Juzgado Diecisiete de Familia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto reconocieron a la menor Maria Patricia como hija de Jorge Ardila Duarte y Patricia Name V\u00e1squez, quebrantaron el derecho fundamental de la se\u00f1ora Cristina Duarte de Ardila -una de los demandados-, al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia relativa a la pr\u00e1ctica de las pruebas gen\u00e9ticas en los procesos de filiaci\u00f3n discutida \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Si bien esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, tambi\u00e9n tiene previsto que tal protecci\u00f3n de concederse, entre otras circunstancias1, cuando los jueces se apartan en sus decisiones de los lineamientos fijados por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, como interprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que a las autoridades judiciales y administrativas les corresponde aplicar en sus decisiones y actuaciones, primeramente, el ordenamiento constitucional, tal y como ha sido interpretado por la doctrina constitucional \u2013art\u00edculos 230, 237, 241 a 244 C.P.-.2 \u00a0<\/p>\n<p>Porque las decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n y por el Consejo de Estado, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, que de las disposiciones antes relacionadas se deriva, son de obligatorio cumplimiento, con miras a hacer realidad la supremac\u00eda del ordenamiento constitucional prevista en el art\u00edculo 243 de la Carta.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que corresponde referirse, previamente, a la doctrina constitucional relativa al material probatorio con que los jueces deben contar para proceder al reconocimiento de la paternidad disputada, a fin de establecer si, en el caso sub examine, tal doctrina fue desatendida4, como quiera que de haber sido as\u00ed corresponde ordenar a los accionados su acatamiento, porque las decisiones judiciales que se apartan de los mandatos constitucionales constituyen v\u00edas de hecho, en cuanto desfiguran la funci\u00f3n judicial y quebrantan la confianza que los asociados depositan en el Estado, por conducto de sus jueces, como principales constructores de un orden justo5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante sentencia C-109 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho a la filiaci\u00f3n como fundamental, en cuanto consider\u00f3 que constituye el primer paso para que el individuo pueda ejercer su personalidad jur\u00eddica, de la que se derivan todos los derechos y obligaciones que aquel puede exigir y por los que debe responder, como integrante de la sociedad a la que pertenece, de la cual la familia viene a ser su n\u00facleo fundamental o b\u00e1sico \u2013art\u00edculos 14 y 42 C.P.-.6 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en la aludida sentencia \u00e9sta corporaci\u00f3n haya considerado inconstitucional la regulaci\u00f3n legal vigente, en ese entonces, en materia de impugnaci\u00f3n de la paternidad, debido a que restring\u00eda el derecho del hijo a impugnar la paternidad sin tener en cuenta la situaci\u00f3n social y jur\u00eddica de los hijos extramatrimoniales, como tambi\u00e9n que \u201c(..) gracias a los avances de la gen\u00e9tica la ciencia ha desarrollado toda una serie de pruebas t\u00e9cnicas que permiten establecer, con una alto grado de seguridad, las relaciones de filiaci\u00f3n. As\u00ed la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado, con el fin de determinar la paternidad, la prueba basada en el sistema H.L.A. la cual, seg\u00fan algunos autores, tiene una certeza superior al 97% 7. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la demanda D-1722, tuvo la oportunidad de estudiar con mayor detenimiento la trascendencia de las pruebas gen\u00e9ticas para demostrar la paternidad disputada, de ah\u00ed que con fundamento en el concepto cient\u00edfico del doctor Emilio Yunis Turbay en el que \u00e9ste sostuvo que \u201c(..) para la Ciencia y en particular para la Gen\u00e9tica Molecular, tanto la negaci\u00f3n como la afirmaci\u00f3n de paternidad son inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario apelar a las nociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n (..)\u201d- fuera declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cde derecho\u201d que hacia parte del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, toda vez que para la Corte \u201c(..) la duraci\u00f3n de la gestaci\u00f3n no es ya un factor definitivo en la prueba de la filiaci\u00f3n. La filiaci\u00f3n, fuera de las dem\u00e1s pruebas aceptadas por la ley civil, se demuestra ahora, principalmente, por el experticio sobre las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la peritaci\u00f3n antropo-heredo-biol\u00f3gica, medios de prueba expresamente previstos por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968.\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante reciente decisi\u00f3n -sentencia C-243 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil-, esta Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica en recordar a los jueces el deber de acudir a los avances cient\u00edficos que permiten esclarecer las controversias de paternidad discutida por cuanto \u201c(..) hoy en d\u00eda el juez no s\u00f3lo tiene la libertad sino el deber de decretar y practicar las pruebas gen\u00e9ticas conducentes a determinar en forma directa y con un \u00edndice de certeza casi absoluto, si el demandado es o no es el presunto padre.\u201d, consideraci\u00f3n que se fundament\u00f3 en la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, sistem\u00e1tica y evolutiva de los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, en concordancia con los art\u00edculos 37, 167, 75 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los postulados y valores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha centrado el estudio de la paternidad disputada en las causales establecidas por la ley y esgrimidas por los actores en juicio, d\u00e1ndole a las pruebas cient\u00edficas el valor de indicio, en cuanto ha considerado que \u00e9stas permiten apoyar el reconocimiento, o la negaci\u00f3n de la paternidad pero no declararla, como quiera que el fallador debe concentrarse en determinar si la causal alegada fue debidamente acreditada, a la vez que si la misma pudo ser desvirtuada por su opositor9, sin adentrarse en el hecho mismo de filiaci\u00f3n real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante algunas decisiones de la corporaci\u00f3n en comento apuntan a una mayor participaci\u00f3n del juez del conocimiento en el esclarecimiento de la verdad, con miras a determinar la filiaci\u00f3n por si misma, y no por la actividad o inactividad procesal de las partes, en cuanto destacan la labor oficiosa del juez en la pr\u00e1ctica de las pruebas gen\u00e9ticas en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad \u2013art\u00edculo 228 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en sentencia de 16 de junio de 1981, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia10, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que reconoc\u00eda una paternidad \u201cnatural\u201d, con fundamento en el dictamen del doctor Emilio Yunis, perito gen\u00e9tico, previas las consideraciones extra\u00eddas del mencionado experticio, del que se destacan los siguientes apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Es bien sabido que en la actualidad se cuenta con descubrimientos que, con un grado de probabilidad tan alto que se acerca a la certeza, permiten llegar a hacer el se\u00f1alamiento de la persona del padre investigado. Ya no es, como en el pasado, cuanto el adelanto inicial de la ciencia solo permit\u00eda con base en el estudio de los grupos sangu\u00edneos del progenitor y del presunto hijo excluir la paternidad, mas no se\u00f1alarla. En el pasado, de los estudios sangu\u00edneos s\u00f3lo pod\u00eda llegarse a la conclusi\u00f3n de que una determinada persona no pod\u00eda ser, no era el padre, por existir incompatibilidad entre su grupo sangu\u00edneo y el del hijo que reclamaba paternidad. En la actualidad, por el contrario, los modernos sistemas permiten no solamente la exclusi\u00f3n mencionada, sino que mediante ellos se ha tornado posible llegar a la afirmaci\u00f3n de si la persona se\u00f1alada como padre presunto lo es en verdad. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente estudio se efectu\u00f3 un gran n\u00famero de pruebas, con rigor cient\u00edfico, y todas objetivamente demostrables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se trat\u00f3 de reconstruir, y en gran medida se logr\u00f3, como era la madre de los demandantes para cada uno de los marcadores gen\u00e9ticos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La secuencia de las pruebas sigui\u00f3 un grado de complejidad que prodr\u00edamos decir de menor a mayor, as\u00ed: primero se reconstruy\u00f3 la constituci\u00f3n gen\u00e9tica de la fallecida, en cuanto a grupos sangu\u00edneos se refiere, y se demostr\u00f3 la compatibilidad de la paternidad; luego se caracteriz\u00f3 el HLA y se demostr\u00f3 la constituci\u00f3n gen\u00e9tica de la cada una de las personas estudiadas para esos marcadores, destacando cual debi\u00f3 ser el HLA de la fallecida como de (..). Finalmente el estudio de los cromosomas se adelant\u00f3 como \u00faltima prueba de los an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se encontr\u00f3 ninguna caracter\u00edstica gen\u00e9tica excluyente de la paternidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existen suficientes elementos de juicio para postular que (..) es el padre de (..), no solo porque al ampliar \u2013 como lo hemos hecho- el n\u00famero de marcadores gen\u00e9ticos estudiados, disminuimos muy considerablemente las posibilidad de que varios individuos tengan esas mismas f\u00f3rmulas gen\u00e9ticas, sino porque en particular, los estudios de HLA y de la marcaci\u00f3n de cromosomas se revelan como poderosos elementos para defender lo anterior. Las bajas frecuencias con que se dan las combinaciones del HLA en la poblaci\u00f3n (ver tablas) y las bajas frecuencias de los polimorfismos cromos\u00f3micos, sirven para \u201cindividualizar\u201d las marcas de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las bajas frecuencias son a\u00fan m\u00e1s bajas cuando las unimos + combinaci\u00f3n espec\u00edfica el HLA + polimorfismo de cromosomas, como se dan en los casos de las de las demandantes (..). Cr\u00e9ame que para no llegar al extremo de decir que es el padre, la probabilidad de \u00a0ello es alt\u00edsima.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en sentencia de 10 de marzo de 2000, la misma corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dictamen pericial hoy no solo permite excluir sino incluir con grado de certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto. De la prueba cr\u00edtica, en la que el razonamiento legislativo para inferir la paternidad y autorizarla a declararla judicialmente recorre varios caminos (el hecho conocido y probado \u2013v.gr. el trato especial entre la pareja \u2013el hecho inferido \u2013las relaciones sexuales y el segundo hecho inferido \u2013la paternidad-) se pasa hoy, con ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos cient\u00edfica, cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza pr\u00e1cticamente absoluta, mediante an\u00e1lisis y procedimientos t\u00e9cnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos e indubitables. Se pasa hoy, casi directamente al fin \u00faltimo de las presunciones legales que contempla la ley 75 de 1968: declarar la paternidad o desestimarla. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores asertos conducen a reiterar que, dada la delicada labor encomendada al juez en este campo, a saber, la de declarar por medio de sentencia la paternidad, es decir, un vinculo de sangre, se hace necesario que las pruebas, bien de las presunciones o ya de las excepciones, se hallen tan acreditadas que produzcan plena convicci\u00f3n o certeza en el juzgador, pues aqu\u00ed la duda, como en ninguna otra causa, no solo debe mover al juez a despejarla, si puede, sino que debe encaminarlo a proferir sentencia desestimatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que se est\u00e1 ante el evidente avance de la ciencia frente a la escueta, est\u00e1tica y quiz\u00e1 r\u00edgida formulaci\u00f3n legal, basada s\u00f3lo en presunciones, en reglas de experiencia (y no de la ciencia) consagradas en la ley positiva, que aluden a tomar a alguien como verdadero padre antes de que conste de otro modo, verdad formal a la que se llega por medio de un esfuerzo intelectivo, ya decantado en la ley, la que parte de la base de encontrar procesalmente acreditado el hecho del cual se deduce el presumido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata ac\u00e1 de desechar de un tajo las pruebas testimoniales o documentales recaudadas y que den cuenta, a criterio del juzgador, del trato \u00edntimo o especial que una pareja se prodiga en un \u00e9poca predeterminada y coincidente con la concepci\u00f3n, para de all\u00ed inferir las relaciones sexuales que dieron origen a un ser humano cuya paternidad se investiga. No se trata de resaltar, con la altura exacta a la que llega hoy la ciencia, que los avances de \u00e9sta, a pesar de no estar recogidos positiva o expresamente en la ley no pueden echarse de menos, cuando es lo cierto que de las meras conjeturas e inferencias, por virtud de la ciencia se puede pasar hoy a una prueba menos indirecta de la filiaci\u00f3n, prueba que, por lo dem\u00e1s, es de obligatoria pr\u00e1ctica, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, que por cierto no contempla la prueba que ac\u00e1 sembr\u00f3 la duda, referida a la posible paternidad de un tercero, distinto del demandado. Es decir, se impone hoy la declaraci\u00f3n de ciencia frente a la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica, salvo que aquella no sea posible obtener. \u2013resalta el texto -.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por lo anterior, en raz\u00f3n de lo prevalente que resulta para el Estado social de derecho, de cara a las consideraciones de orden puramente procesal relativas a la actividad e inactividad de las partes, el esclarecimiento de la verdadera filiaci\u00f3n, con miras a hacer efectivos los derechos y las obligaciones paterno-filiales\u2013art\u00edculos 2\u00ba, 14, 42, 44, 228 C.P.- la Sala concluye que el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas gen\u00e9ticas, en los procesos de investigaci\u00f3n de la maternidad y de la paternidad, en cuanto conducen a la exclusi\u00f3n, con certeza absoluta de quien no es el progenitor, y al se\u00f1alamiento, con una probabilidad cercana a la certeza, de quien s\u00ed lo es, son de imperativo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como quiera que tal decreto y practica \u00e9sta previsto en la ley \u2013art\u00edculo 7\u00ba Ley 75 de 1968-, en forma de mandato categ\u00f3rico para el juzgador, los jueces no pueden justificar sus omisiones al respecto, en aquello que las partes hicieron o dejaron de hacer durante el proceso, porque en la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, en especial cuando en los hechos se involucran menores de edad, es al juez a quien le concierne esclarecer lo ocurrido, con miras a declarar o negar la paternidad o la maternidad disputada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que constituye v\u00eda de hecho, como lo tiene resuelto esta Corporaci\u00f3n, excluir una paternidad discutida sin practicar los ex\u00e1menes que permiten hacerlo con absoluta certeza12, al igual que establecer una filiaci\u00f3n sin el auxilio eficaz que los avances de la ciencia gen\u00e9tica ofrecen para hacerlo, porque si bien existe libertad probatoria para las partes, en cuanto a la demostraci\u00f3n de los hechos en que fundan sus pretensiones y excepciones, para la decisi\u00f3n se requiere que el juez adquiera tanta certeza como fuere cient\u00edficamente posible, para excluir o declarar una paternidad disputada13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. La actora puede interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pero para el efecto procede conceder la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el asunto sub examine, se controvierten las decisiones del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que la accionante estima que los accionados incurrieron en v\u00eda de hecho, porque en el proceso Ordinario promovido por Patricia Name para la investigaci\u00f3n de la paternidad de su menor hija Maria Patricia no fue citado el defensor de familia, los indeterminados no estuvieron debidamente representados en la pr\u00e1ctica de pruebas, y la prueba del H.L.A fue ordenada pero no practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero recordar que el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores, los jueces civiles14 y los jueces de familia, entre otras causales, cuando despu\u00e9s de pronunciada la sentencia aparecen pruebas que permiten variar la decisi\u00f3n, y que el recurrente no las pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria \u2013art\u00edculo 380.1 C. de P.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo ha sostenido de manera reiterada \u00e9sta Corporaci\u00f3n, atendiendo los dictados del art\u00edculo 86 constitucional, no le corresponde al juez de tutela poner en entredicho las decisiones que los jueces ordinarios adoptan, en los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, cuando el ordenamiento tiene previstos procedimientos especiales, mediante los que resulta posible infirmar tales decisiones, en cuanto contravienen reglas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se podr\u00eda afirmar que la causal a la que se ha hecho referencia no puede ser alegada por la se\u00f1ora Duarte de Ardila, para demandar la sentencia que reconoce a Maria Patricia como su nieta, en cuanto tal causal se encuentra instituida para hacer valer la prueba documental que el recurrente en revisi\u00f3n no pudo aportar sin culpa, y que en el caso de autos la omisi\u00f3n le es atribuible al juez, porque es de su responsabilidad no solo el decreto, sino la practica misma de la prueba gen\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta Corporaci\u00f3n tiene decidido que \u201c(..) la revisi\u00f3n, mas que un recurso, es un medio para conseguir la realizaci\u00f3n de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 228 y 230 del estatuto superior.\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que corresponde al juez de revisi\u00f3n admitir y tramitar la demanda presentada contra una sentencia que prescindi\u00f3 de la prueba en que deb\u00eda fundamentarse, cuando \u00e9sta se presenta, porque se encuentra ante nuevos elementos probatorios que, de haberse conocido, habr\u00edan conducido a otro resultado16, y respecto de los cuales las omisiones de las partes no cuentan, porque las disposiciones imperativas del ordenamiento no pueden recibir el mismo trato que los derechos disponibles por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si una vez utilizado tal mecanismo, la actora no consigue que la sentencia se adecue a los dictados constitucionales, puede invocar, por estos nuevos hechos la protecci\u00f3n constitucional, porque la revisi\u00f3n se erige como el \u00faltimo recurso para que el fallador ordinario cumpla con su deber de someter los asuntos en litigio al Ordenamiento Superior17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil tiene previsto un tr\u00e1mite extrajudicial al que pueden acudir quienes requieren la pr\u00e1ctica de pruebas, con miras a adelantar un proceso, de tal suerte que la actora puede acudir a dicho tr\u00e1mite para que el juez asignado le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la prueba del HLA en las personas indicadas. Y, as\u00ed, conforme al resultado, presentar la demanda de revisi\u00f3n, o dejar de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, teniendo en cuenta que el juez de tutela no puede escatimar esfuerzos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales quebrantados, y ante la evidencia de que a las partes involucradas en el proceso que culmin\u00f3 con el reconocimiento de Maria Patricia como hija de Jorge Ardila, se les quebrant\u00f3 el debido proceso, porque la prueba del HLA no se \u00a0practic\u00f3 estando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en posibilidad de hacerlo, pr\u00e1ctica que habr\u00eda disipado las dudas que le asisten a la accionada, ante la certidumbre de que su hijo no pod\u00eda engendrar, procede conceder el amparo como mecanismo transitorio, con el objeto de evitar que quede definida la filiaci\u00f3n de Maria Patricia, sin que la se\u00f1ora de Ardila pueda solicitar su revisi\u00f3n, y con miras a que tal cometido resulte posible \u2013art\u00edculo 86 constitucional-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la actora tendr\u00eda que presentar la demanda de revisi\u00f3n, a que se ha hecho referencia, antes del 14 de febrero de 2002 -art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y para ello debe contar con la prueba del HLA en su persona, en la de sus hijos, en la de Maria Patricia y en la de la madre de \u00e9sta -art\u00edculo 380 \u00eddem- cometido que resulta imposible dada la inminencia de las vacaciones judiciales, debido al tr\u00e1mite al que debe someterse una solicitud de prueba anticipada con audiencia del contrario, y al procedimiento a que tal solicitud debe sujetarse \u2013art\u00edculos 300 y 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os que tiene la se\u00f1ora Duarte de Ardila para presentar la demanda de revisi\u00f3n, en el caso de que el dictamen varias veces mencionado, arroje el resultado que la misma espera, deber\u00e1 suspenderse por estar pr\u00f3ximo a vencerse, con el objeto de que se practique la prueba que se dej\u00f3 de practicar, y que la accionada eval\u00fae la procedencia de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Y, as\u00ed mismo, se prevendr\u00e1 a los implicados para que colaboren con tal prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse que se est\u00e1 reviviendo un t\u00e9rmino que la actora ha dejado transcurrir, porque sin la intervenci\u00f3n del juez de tutela hubiere podido solicitar la pr\u00e1ctica del examen del HLA sin acudir al mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; sin embargo, cabe precisar que las pruebas gen\u00e9ticas, debido a que involucran a la persona misma \u2013art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba y 14 C.P.-, no pueden ordenarse sin una debida justificaci\u00f3n, y sin que el juez que la ordena adquiera plena certeza de su procedencia y utilizaci\u00f3n, la que no se puede adquirir con la simple solicitud que requiere un prueba extrajudicial \u2013art\u00edculo 301 C.P.C.-; adem\u00e1s, se reitera que no se pretende solventar la omisi\u00f3n de las partes, sino la de los jueces de la causa, a quienes les correspond\u00eda acatar el mandato imperativo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, para proferir su decisi\u00f3n, y no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n de que -como qued\u00f3 explicado- corresponde al juez de revisi\u00f3n considerar la prueba que los accionados dejaron de practicar, y con plena sujeci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de todos los sujetos en conflicto, proceder a revocar o a confirmar las decisiones sujetas a controversia, y, al juez constitucional intervenir para que tal cometido resulte posible cuando la violaci\u00f3n de las mentadas garant\u00edas, en las decisiones que se han de controvertir, resulte evidente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con miras a evitar que quede definida la filiaci\u00f3n de Mar\u00eda Patricia Ardila, sin que la actora pueda disipar las dudas que la acompa\u00f1an, circunstancia que har\u00eda imposible que entre las mismas se de una relaci\u00f3n verdadera y filial de parentesco, caus\u00e1ndole tanto a la actora como a la menor un perjuicio irreparable, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>i) En acatamiento de la jurisprudencia constitucional, que ha reconocido como fundamental, por su conexidad con el derecho a la personalidad jur\u00eddica, el derecho a la filiaci\u00f3n cierta, ii) teniendo en cuenta que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 prev\u00e9 que en los juicios sobre paternidad o maternidad los jueces tienen el deber de ordenar los ex\u00e1menes indispensables para determinar las caracter\u00edsticas heredo- biol\u00f3gicas paralelas entre el presunto padre o madre y el hijo con miras a determinar la presencia de caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos fisiol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles, iii) en raz\u00f3n de que la gen\u00e9tica forense19 no solo permite establecer con exactitud la compatibilidad entre padres e hijos, con el fin de excluir a quien no puede serlo 20, sino tambi\u00e9n determinar la paternidad o la maternidad en virtud del aislamiento del DNA de una muestra de sangre21, y iv) teniendo en cuenta que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece un mecanismo efectivo para controvertir las decisiones judiciales en firme, ante el advenimiento de una prueba dejada de practicar en oportunidad, se revocar\u00e1n las decisiones que se revisan para conceder el amparo invocado como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Porque contrario a lo considerado por los jueces de instancia, el Juez Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, y las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia quebrantaron el derecho al debido proceso de la accionada, y, aunque tal situaci\u00f3n puede ser remediada mediante proceso de revisi\u00f3n, corresponde al juez constitucional tomar las medidas, para que tal procedimiento resulte posible, con miras a evitarles a las partes en conflicto un perjuicio irreparable y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que en tanto la sentencia de revisi\u00f3n no decida lo contrario, la providencia que declar\u00f3 a Maria Patricia como hija de Jorge Ardila y Patricia Name permanecer\u00e1 inc\u00f3lume, porque la competencia del juez de tutela para controvertir las decisiones de los jueces ordinarios est\u00e1 supeditada al respeto de su autonom\u00eda e independencia-art\u00edculo 228 C.P.- y con excepci\u00f3n de la grave omisi\u00f3n ya detectada, susceptible de considerar en revisi\u00f3n, ning\u00fan reparo se le puede endilgar a las actuaciones y decisiones de los accionados, porque, tal como lo aseguran los jueces de instancia, los herederos indeterminados estuvieron debidamente representados a lo largo del proceso, y el Defensor de Familia, no obstante no haber sido notificado, intervino en el proceso, subsanando cualquier irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 16 de abril de 2001, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 1 de junio del presente a\u00f1o por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del Consejo de Estado, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristina Duarte de Ardila contra el Juzgado Diecisiete de Familia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER el amparo invocado por la se\u00f1ora Cristina Duarte de Ardila al debido proceso como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se suspende, durante cuatro meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con miras a que la accionada solicite, mediante el procedimiento de las pruebas anticipadas, la pr\u00e1ctica de la prueba del examen del HLA en las personas de Maria Patricia Ardila V\u00e1squez, Patricia Name V\u00e1squez, Cristina Duarte de Ardila, y en los hermanos del fallecido Jorge Ardila Duarte, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Y, as\u00ed mismo pueda presentar, si es del caso, demanda de revisi\u00f3n contra la sentencia que reconoci\u00f3 a Maria Patricia como hija de Jorge Ardila y Patricia Name, con miras a obtener el restablecimiento definitivo de su derecho vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la se\u00f1ora Patricia Name V\u00e1squez, a nombre propio y como representante legal de la menor Maria Patricia Ardila, para que presten su concurso, a fin de que la prueba del HLA se pueda practicar, y se realice dentro del t\u00e9rmino previsto. El juez de primera instancia estar\u00e1 atento al cumplimiento de \u00e9sta decisi\u00f3n y prorrogar\u00e1 el plazo de suspensi\u00f3n, de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 006\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-479042 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristina Duarte Ardila contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 y otros \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en uso de sus competencias constitucionales y legales y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el apoderado de la se\u00f1ora Cristina Duarte de Ardila, accionante en la demanda de la referencia, mediante solicitud allegada a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solicita que se corrija \u201cel segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de que el examen de HLA debe hacerse a MARIA PATRICIA ARDILA NAME y no a Mar\u00eda Patricia Ardila V\u00e1squez como all\u00ed qued\u00f3 consignado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que revisada la Sentencia T-1342 de 2001, que puso fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia, y a la cual se refiere el peticionario, se advierte que en su numeral segundo se nombra a \u201cMar\u00eda Patricia Ardila V\u00e1squez\u201d, cuando ha debido hacerse referencia a Mar\u00eda Patricia Ardila Name. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, igualmente, en la primera p\u00e1gina de la mencionada providencia se menciona a la \u201cSala Plena de la Corte\u201d como \u00f3rgano que la produjo, cuando ha debido hacerse referencia a la Sala Octava de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el art\u00edculo 310 del C.P.C. permite corregir los errores que se cometan por la omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Corregir algunas expresiones de la Sentencia T-1342 de 2001 de conformidad como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la primera p\u00e1gina en donde figura \u201cLa Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d, debe aparecer \u201cLa Sala Octava de Revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia, en lugar de \u201cMar\u00eda Patricia Ardila V\u00e1squez\u201d, debe figurar \u201cMar\u00eda Patricia Ardila Name\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c(..) [e]sta Corporaci\u00f3n, mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento ha previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamentan en normas derogadas, o declaradas inexequibles, ii) aplican directamente disposiciones constitucionales sin tener en cuenta las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado iii) dan a la norma un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti\u00f3 que la disposici\u00f3n permanezca en el ordenamiento jur\u00eddico iv)carecen de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, porque las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o en raz\u00f3n de que las mismas fueron objeto de valoraci\u00f3n subjetiva o caprichosa, v) se sigui\u00f3 un tr\u00e1mite contrario a los procedimientos establecidos1, y vi) se apartan de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas\u201d. Sentencia C-842 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, en igual sentido T-576\/93, T-442\/94, T-123\/95, T-329\/96, SU-477\/97, T-008 y 321\/98, T06\/2001, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, adem\u00e1s, entre otras, las sentencias C-486 de 1993, T-296, T-505 y C-558 de 1994, y T-294 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem, adem\u00e1s, sentencia C-036 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Respecto de la procedencia subsidiaria, residual de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se pueden consultar, entre otras decisiones, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-068 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-784 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el mismo sentido sentencias C-04 de 1998, C-800 de 2000, C-1492 de 2000 y C-243 de 2001. como tambi\u00e9n sentencia de 5 de mayo de 1995 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7 La sentencia en cita trae a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de 16 de julio de 1981, citada por el doctor Hern\u00e1n G\u00f3mez Piedrahita en su obra Derecho de Familia. Editorial Temis 1992, p\u00e1gina 83, la que se transcribe algunos apartes en esta providencia, ver nota 10.. \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia C-04 de 1998 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el car\u00e1cter de simple indicio dado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al dictamen pericial que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 ordena practicar en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones, noviembre 24 de 1987, octubre 21 de 1994, 4 de diciembre de 1990, 24 de noviembre de 1994, marzo 4 de 1994, 6 de junio de 1995, 23 de abril de 1998, 22 de noviembre de 1999 y noviembre 8 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. German Giraldo Zuluaga. Gaceta Judicial Tomo CLXVI, 1980, paginas 443 a 450.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, 10 de marzo de 2000, M.P. Jorge Santos Ballesteros, Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XXIX N\u00b0 341, mayo de 2000, p\u00e1ginas 709 y ss. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras las sentencias de abril 23 de 1998, expediente 5014, M.P. Rafael Romero Sierra, y la de noviembre 22 de 1999, expediente 5301, M.P. Nicol\u00e1s Bechara Simancas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Las pruebas hematol\u00f3gicas que permiten la exclusi\u00f3n de la paternidad se fundan en el principio biol\u00f3gico de que todo el material gen\u00e9tico de un individuo es heredado del padre o de la madre. De tal suerte que establecido los caracteres de transmisi\u00f3n hereditaria de los padres y los del hijo, se resta de \u00e9ste el de uno de los padres de tal manera que la diferencia tiene que ser necesariamente aportada por el otro, as\u00ed la paternidad o la maternidad se excluye, o se declara que resulta posible, al respecto se puede consultar: Corona Quezada Maria Corona, Promiscuidad Sexual y determinaci\u00f3n jur\u00eddica de la Paternidad, Tecnos, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n la obligatoriedad de practicar las pruebas que conducen a la exclusi\u00f3n del presunto padre en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad se puede consultar la sentencia T-488 de 1999 M.P. Martha S\u00e1chica Mendez. \u00a0<\/p>\n<p>13 La prueba serost\u00e1tica permite calcular la probabilidad de la paternidad cuando \u00e9sta no resulta exclu\u00edda por la prueba hematol\u00f3gica, para el efecto se determina la frecuencia con que un marcador gen\u00e9tico del presunto padre se encuentra en el hijo. Seg\u00fan las tablas elaboradas al respecto una paternidad probada debe demostrar una probabilidad superior al 99%, entre el 99% y el 90% la paternidad es posible y la frecuencia es inferior al 90% la paternidad debe tenerse como insegura. Al respecto consultar obra citada en la nota anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la v\u00eda de hecho en materia de practica de pruebas se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-198 y 363 de 1993, T-008, 100 y 204 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, en el mismo sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, , expediente 6253, sentencia del 2 de agosto de 1998, M. P. Rafael Romero Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Idem, adem\u00e1s T-522 de 2001 M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el perjuicio irremediable y la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, con el objeto de evitarlo, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-383, 379 y T-521 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 La prueba heredobiol\u00f3gica o antropomorfol\u00f3gica presenta gran dificultad en su aplicaci\u00f3n, como quiera que utiliza caracteres hereditarios fundados en anomal\u00edas cong\u00e9nitas y patol\u00f3gicas transmisibles, y en la conformaci\u00f3n f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas e intelectuales, debido a que se las considera de un alto grado de probabilidad y de poca certeza, por estar provistas de un alto subjetivismo. De ah\u00ed que se las utilice como pruebas complementarias. Al respecto consultar Hern\u00e1n G\u00f3mez Piedrahita, Derecho de Familia, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1992.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Las propiedades aglutin\u00f3genas de los individuos son estables, inmutables y herederitarias y se conforman por varios sistemas. Los sistemas de ant\u00edgenos de los eritrocitos m\u00e1s utilizados en gen\u00e9tica forense son el ABO, el Rh-Hr y el MNSs. Tambien el Kell Cellano, este \u00faltimo porque en algunos casos por si solo puede dar una compatibilidad del 95%. Ahora, los padres cuyos caracteres gen\u00e9ticos pertenecen a un grupo no pueden tener sino hijos de \u00e9ste grupo, as\u00ed los padres del grupo 0 solo pueden tener hijos de este grupo, los padres que pertenecen al grupo AB no pueden tener hijos del grupo 0, la combinaci\u00f3n A x B puede dar lugar al nacimiento de hijos de los cuatro grupos \u2013M. Luisa Judith Bravo Aguiar, Introducci\u00f3n a la Gen\u00e9tica Forense, Editorial Universidad de Antioquia, 1999-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En los seres humanos el ant\u00edgeno de leucocito humano -H.L.A .-, que se obtiene del ADN aislado, permite establecer, en el sexto par cromos\u00f3nico, una par de ant\u00edgenos que son aportados por cada uno de los padres y conforman la histocompatibilidad del individuo, el que se est\u00e1 presente en el feto desde su origen y se mantiene constante y estable durante toda su vida \u2013Rojas G\u00f3mez Miguel Enrique El proceso de Investigaci\u00f3n de la Paternidad, Universidad Externado de Colombia 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1342\/01 \u00a0 DERECHO A LA FILIACION Y PRUEBA GENETICA-Obligaci\u00f3n de pr\u00e1ctica de prueba ordenada \u00a0 En raz\u00f3n de lo prevalente que resulta para el Estado social de derecho, de cara a las consideraciones de orden puramente procesal relativas a la actividad e inactividad de las partes, el esclarecimiento de la verdadera filiaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}