{"id":7387,"date":"2024-05-31T14:35:49","date_gmt":"2024-05-31T14:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1343-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:49","slug":"t-1343-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1343-01\/","title":{"rendered":"T-1343-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1343\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a procesos en tr\u00e1mite o ya extinguidos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar la protecci\u00f3n del los derechos y las garant\u00edas fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Regulaci\u00f3n normativa\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n penal colombiana prev\u00e9 el principio de favorabilidad penal en el art\u00edculo 6o. de la Ley 599 de 2000 (nuevo C\u00f3digo Penal), norma que regula el principio de legalidad en toda su extensi\u00f3n. De esa regulaci\u00f3n normativa interesan para este estudio dos aspectos: i.) En primer lugar, que la referida inclusi\u00f3n del principio de favorabilidad penal en la norma que regula el principio de legalidad, da cuenta del car\u00e1cter exceptivo que presenta el primero frente al segundo en el \u00e1mbito penal, pues si por el principio de legalidad la norma penal rige hacia el futuro una vez promulgada y de esta forma el juzgamiento penal debe producirse de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, la favorabilidad permite que una norma penal al ser m\u00e1s ben\u00e9fica al procesado o al delincuente pueda aplicarse en forma retroactiva. ii.) En segundo lugar, que la permisividad o favorabilidad penal que all\u00ed se establece se hace igualmente extensiva a todos los procesados y condenados, en este \u00faltimo caso por mandato expreso. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Frente a procesos en tr\u00e1mite\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Frente a situaciones consolidadas \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia de una situaci\u00f3n de permisividad o favorabilidad penal en oposici\u00f3n a la correlativa situaci\u00f3n restrictiva o desfavorable, \u00a0supone una sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo que logra hacerse efectiva en dos situaciones: i.) frente a las que se encuentren en curso, es decir en los procesos que a\u00fan est\u00e1n en tr\u00e1mite en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento y ii.) en relaci\u00f3n con las personas ya condenadas cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica se encuentra consolidada en el tiempo. En este \u00faltimo caso, \u00a0es obligatorio que la situaci\u00f3n ya definida jur\u00eddicamente contin\u00fae produciendo efectos al momento de la entrada en vigencia de una nueva legislaci\u00f3n que var\u00eda la normatividad en forma m\u00e1s ben\u00e9fica, pero s\u00f3lo en cuanto a la respectiva modificaci\u00f3n que puede llegar a introducir en el r\u00e9gimen punitivo dadas las consecuencias que por ello se sigan evidenciando, puesto que en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de la tipicidad la sentencia penal ya ejecutoriada es intangible. En consecuencia, para determinar cu\u00e1l ha de ser la situaci\u00f3n permisiva o favorable en materia penal predicable de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, cuando han quedado sometidas a los alcances normativos de disposiciones que se suceden en el tiempo &#8211; una m\u00e1s favorable que la otra -, es forzoso analizar cada caso en particular, para de ah\u00ed definir la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que le permita al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la aplicaci\u00f3n directa del principio constitucional de la favorabilidad, el cual es exigible por el mismo por tratarse de la titularidad de \u00a0un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Reconocimiento en el orden constitucional interno y en el internacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Interpretaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se estableci\u00f3, la procedencia eventual de la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial definitiva est\u00e1 sujeta, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la persona a quien la decisi\u00f3n \u00a0afecta, a la configuraci\u00f3n en la misma del vicio de la v\u00eda de hecho seg\u00fan la doctrina constitucional al respecto elaborada. \u00a0<\/p>\n<p>PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE-Fallo \u00a0del juez conforme a normatividad vigente\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente en el momento en que se dict\u00f3 esa sentencia condenatoria ni siquiera estaba rigiendo el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Penal de 1936 sino el art\u00edculo 377 del Decreto 100 del 8 de octubre de 1980. No obstante, el juez penal di\u00f3 aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Penal de 1936 habida cuenta de que los hechos por los cuales se investigaba al actor hab\u00edan sido cometidos en los meses de enero a abril del a\u00f1o de 1980. En consecuencia, no es posible se\u00f1alar, como lo hace el actor, \u00a0una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por la sentencia penal censurada, pues el juez penal que la dict\u00f3 decidi\u00f3 de conformidad con la normatividad a la cual estaba obligado someterse al momento de dictar su pronunciamiento y con clara aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE EN NUEVO CODIGO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Ineficacia de sentencia condenatoria por p\u00e9rdida de vigencia de norma \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuenta con otro medio de defensa judicial para satisfacer esa pretensi\u00f3n de ineficacia de la sentencia condenatoria por la p\u00e9rdida de vigencia de la norma por la cual se le conden\u00f3, ante los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-504.616 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Angel Berm\u00fadez Escobar contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre del a\u00f1o dos mil uno(2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Angel Berm\u00fadez Escobar contra el Juzgado Primero Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante providencia del 15 de octubre de 1985, conden\u00f3 al se\u00f1or Miguel Angel Berm\u00fadez Escobar y a otras dos personas m\u00e1s, Pedro Alejandro Rojas G\u00f3mez y \u00c1lvaro Rinc\u00f3n Cruz, por el delito de peculado en la modalidad del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Penal de 1936 a la pena de dos (2) meses de interdicci\u00f3n para ejercer empleo o cargo p\u00fablico, as\u00ed como al pago en abstracto de perjuicios civiles que surgieren como consecuencia del delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que condujeron a esa decisi\u00f3n fueron realizados por el se\u00f1or Berm\u00fadez \u00a0Escobar, en los meses de enero a abril del a\u00f1o de 1980, mientras se desempe\u00f1aba como Gerente de la Industria Licorera de Boyac\u00e1. Seg\u00fan el referido Juzgado los actos penalmente reprochados tuvieron que ver con el hecho de que en el presupuesto de ingresos y gastos de la entidad para la vigencia fiscal de 1980, en el cap\u00edtulo 3o., art\u00edculo 3-01 denominado \u201cMATERIAL DE ENVASE Y EMPAQUE\u201d, para la adquisici\u00f3n de tapas y elementos de tapado se hab\u00eda fijado la suma de diecinueve millones de pesos (19\u2019000.000.oo) y la adquisici\u00f3n total que efectu\u00f3 la Licorera, por ese concepto, fue superior al monto establecido en el mencionado rubro, para un total del gasto de veinti\u00fan millones trescientos cincuenta y ocho mil cuarenta y tres pesos con once centavos (21\u2019358.043,11). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contra esa decisi\u00f3n se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual negado (auto del 8 de noviembre de 1994) y en subsidio el de apelaci\u00f3n, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0el 3 de marzo de 1986, confirmando la sentencia condenatoria de primera instancia y aumentando a cuatro (4) meses la pena de interdicci\u00f3n impuesta para ejercer empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, el 3 de septiembre de 1986, declar\u00f3 extinguida la pena impuesta al se\u00f1or Miguel Angel Berm\u00fadez Escobar y a los otros condenados. El apoderado del se\u00f1or Berm\u00fadez Escobar solicit\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se decretara la rehabilitaci\u00f3n de su mandante, seg\u00fan los art\u00edculos 92 del C\u00f3digo Penal y 526 y 527 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para entonces vigentes; sin embargo, el referido Juzgado declar\u00f3 que para dicha rehabilitaci\u00f3n no era necesario dictar providencia judicial ya que al haberse cumplido la pena, por sustracci\u00f3n de materia la rehabilitaci\u00f3n hab\u00eda operado \u201cipso iure\u201d (4 de julio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, uno de los condenados, el se\u00f1or Pedro Alejandro Rojas G\u00f3mez, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra los fallos condenatorios en materia penal dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del tribunal Superior de esa misma ciudad, siendo declarada impr\u00f3spera por la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 29 de octubre de 2000 en el departamento de Boyac\u00e1 se llev\u00f3 a cabo la elecci\u00f3n de gobernador. Mediante Acta General de Escrutinio del 5 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Boyac\u00e1 declar\u00f3 la elecci\u00f3n de gobernador del mismo departamento al se\u00f1or Miguel Angel Berm\u00fadez Escobar, para el per\u00edodo 2001-2003. Este acto fue demandado por un ciudadano a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica electoral ante el Consejo de Estado, con la consiguiente solicitud de suspensi\u00f3n provisional, de conformidad con el art\u00edculo 152-2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A trav\u00e9s de providencia del 1o. de febrero de 2001, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto que declar\u00f3 la citada elecci\u00f3n, por considerar que el se\u00f1or Berm\u00fadez Escobar al contar con una condena previa por el delito de peculado, lesivo del patrimonio del Estado en tanto que alter\u00f3 todo el sistema de planeaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica respecto de sus ingresos y egresos, se hallaba inhabilitado por la normatividad constitucional y legal para ocupar el cargo de Gobernador de Boyac\u00e1 (CP, art. 122 y C\u00f3digo Penal, art. 59A y C.C.A., art. 223-5). Esa decisi\u00f3n fue impugnada, \u00a0pero la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2001 neg\u00f3 su revocatoria y la confirm\u00f3 en todas sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela y las pretensiones del actor \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Miguel Angel Berm\u00fadez Escobar interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso y a ser elegido (CP, arts. 15, 29 y 40), con la sentencia condenatoria a la pena de dos meses de interdicci\u00f3n para ejercer \u00a0empleo o cargo p\u00fablico, dictada en su contra el 15 de octubre de 1985, como responsable del delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente (C\u00f3digo Penal de 1936, art. 150), la cual fue confirmada \u00a0y aumentada a 4 meses por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 3 de marzo de 1986, al decidir el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se se\u00f1ala en el l\u00edbelo de demanda, la condena fue utilizada ante la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para sustentar la demanda electoral presentada por un ciudadano en contra de la elecci\u00f3n del actor como gobernador del departamento de Boyac\u00e1, con el fin de \u201ctipificar un delito contra el Patrimonio del Estado e inhabilitarlo para ser elegido Gobernador y para ejercer Cargos P\u00fablicos a los efectos del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, el cual se\u00f1ala como inhabilidad para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas que el respectivo servidor p\u00fablico haya sido condenado por delitos \u00a0contra el patrimonio del Estado, tesis que en su concepto fue acogida equivocadamente por la Sala Electoral del Honorable Consejo de Estado, decretando la suspensi\u00f3n provisional del acto de elecci\u00f3n como gobernador del departamento de \u00a0Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se resalta que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional del acto de elecci\u00f3n como gobernador del departamento de Boyac\u00e1 fue muy discutida, pues no fue adoptada en forma un\u00e1nime sino a trav\u00e9s del respectivo conjuez designado para dirimir el empate producido en la votaci\u00f3n, quien finalmente se pronunci\u00f3 en favor de la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Los dos salvamentos de voto presentados se produjeron en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejero Dr. Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1, el 7 de febrero de 2001, se apart\u00f3 de la mayor\u00eda, al considerar que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta se sustentaba en planteamientos que no pod\u00edan surgir de manera palmaria de la comparaci\u00f3n de las normas invocadas como violadas con el acto de elecci\u00f3n al actor como gobernador de Boyac\u00e1 (CP, art. 122, C\u00f3digo Penal, art. 59A y C.C.A., art. 223), \u201cporque sencillamente, el hecho de que la norma constitucional no se\u00f1ale su vigencia en el tiempo a lo \u00fanico que autoriza es a pensar que sigue la regla general de que rige hacia el futuro; luego, es necesario incurrir en un proceso complejo de interpretaci\u00f3n, para poder llegar a esa u otra conclusi\u00f3n, el cual solo (sic) es viable en la sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que toda norma debe ser interpretada a fin de que pueda ser aplicada; entonces, su discrepancia con la decisi\u00f3n consisti\u00f3, precisamente, en que sin poder realizar la interpretaci\u00f3n que requiere la norma invocada como vulnerada, pues tal actuaci\u00f3n est\u00e1 proscrita para dicha instancia seg\u00fan el art\u00edculo 152 del C.C.A., la Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de la manifiesta violaci\u00f3n de las normas superiores invocadas \u201ccomo si se tratara de asunto discrecional o subjetivo ignorando que la jurisprudencia estableci\u00f3 desde hace varios decenios, un l\u00edmite objetivo, mensurable, preciso a la labor de interpretaci\u00f3n que, desde el punto de vista jur\u00eddico y l\u00f3gico, es procedente para adoptar la decisi\u00f3n de la medida deprecada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el Consejero Dr. Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla, el 13 de febrero de 2001, hizo constar su disentimiento con similares criterios, ya que se\u00f1al\u00f3 que no era manifiesta la infracci\u00f3n de norma superior, para efectos de decretar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo acusado, por cuanto dicha violaci\u00f3n se pretendi\u00f3 deducir de la contradicci\u00f3n del acto demandado y el inciso final del art\u00edculo 122 superior, pero para ello era necesario realizar un \u201cestudio del sentido y alcance del citado art\u00edculo de la Carta para establecer si el Constituyente de 1991 la consagr\u00f3 para los servidores p\u00fablicos que hubieran sido condenados en cualquier tiempo, es decir antes o despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o solo (sic) para aquellos que lo sean a partir de la vigencia de aquella. Esto es en consideraci\u00f3n a que, de un lado, la norma no es categ\u00f3rica sobre el punto, y, de otro, a que el Constituyente, en otras disposiciones de la Carta que establecen inhabilidades, s\u00ed alude de manera expresa a la \u00e9poca de la comisi\u00f3n del hecho constitutivo de la inhabilidad, como ocurre respecto de la consagrada para los Congresistas en el numeral 1 del art\u00edculo 179 (&#8230;)\u201d. A su juicio, el referido estudio solamente pod\u00eda efectuarse en la sentencia que definiera el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el apoderado del actor expresa que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados del actor por la sentencia acusada, oper\u00f3 \u201c[a]l entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, el 24 de julio de 2001, a trav\u00e9s de la cual se quit\u00f3 expl\u00edcitamente el car\u00e1cter de delito al hecho que sirvi\u00f3 de fundamento a la condena que le fue impuesta se impone (sic) la obligaci\u00f3n legal de que le aplique la ley m\u00e1s favorable, esto es la que no considera el hecho que sirvi\u00f3 a su condena como delito (art. 6 decreto 100\/80 y ley 599\/2000) y como efecto que \u201cpor estos mandatos legales se purga la inhabilidad prevista\u201d. En efecto, se\u00f1ala que la conducta de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente actualmente debe estar acompa\u00f1ada de un da\u00f1o real en perjuicio de la inversi\u00f3n social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores (Ley 599 de 2000, art. 399). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se manifiesta en el libelo que el inciso final del art\u00edculo 6o. de la Ley 599 de 2000 permite la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda en materia permisiva, lo que en el caso del actor se concreta en que \u201c[e]l despojo del car\u00e1cter de il\u00edcito y de su tipicidad penal de la conducta por la cual fue condenado mi representado, se asimila anal\u00f3gicamente a una amnist\u00eda impropia, pero por el hecho de que la pena ya se extingui\u00f3, desde el punto de vista jur\u00eddico la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable debe generar olvido de la conducta punible y como es imposible no cumplir la pena que ya se cumpli\u00f3, entonces se debe borrar la sentencia condenatoria, para que de esta manera desaparezca del mundo jur\u00eddico la pena impuesta en el pasado por una conducta que no da lugar a la pena\u201d. Adem\u00e1s, indica que tampoco se le dio atenci\u00f3n al hecho de que en la Ley 559 de 2000 en su art\u00edculo 6\u00ba se incorpor\u00f3 en forma expresa la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad a los condenados, como ya lo hab\u00eda consagrado el Decreto 100 de 1980 (anterior C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que toda la situaci\u00f3n expuesta ha concluido en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a ser elegido contenidos en los art\u00edculos 29 y 40 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre (CP, art. 15) se ha hecho consistir en que el actor \u201cha sufrido la cr\u00edtica destructiva de los medios de comunicaci\u00f3n que en forma permanente e implacable han enlodado su reputaci\u00f3n\u201d lo que a, igualmente, afectado a su familia, pues las cr\u00edticas se han trasladado al colegio de sus hijos y a las reuniones sociales a las cuales acude con su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se solicita que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida en contra del se\u00f1or Miguel Angel Berm\u00fadez Escobar por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, el 15 de octubre de 1985, y que fue confirmada y ampliado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 3 de marzo de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de defensa de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo afirmado por el accionante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja reiter\u00f3, en su defensa, el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, manifestando que \u00e9sta no procede cuando existen otros recursos o medio de defensa judiciales y, en el caso que se analiza, \u201cla normatividad vigente ha establecido que solicitudes como las que demanda el accionante, corresponden, por competencia conocer a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en el caso en particular de la ciudad de Tunja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Juzgado accionado, de conformidad con lo establecido en los numerales 7o. y 8o. del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a los referidos jueces corresponde conocer tanto de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, as\u00ed como del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, insiste en que el actor cuenta con un mecanismo expedito para hacer valer sus pretensiones, poniendo al mismo tiempo de presente que el accionante tampoco ha hecho solicitud alguna ante \u00e9l que permita concluir una vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana en oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Casta\u00f1eda Gonz\u00e1lez, el 17 de agosto de 2001, present\u00f3 ante la Sala Penal del Tribunal de Tunja solicitud para ser admitido al proceso de tutela como tercero coadyuvante del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, a fin de oponerse a la pretensi\u00f3n del actor de dejar sin efectos jur\u00eddicos la sentencia condenatoria penal dictada por ese Juzgado, el 15 de octubre de 1985, y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 3 de marzo de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 la vinculaci\u00f3n pedida por estimar que el ciudadano, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991, no ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso que le permitiera intervenir como coadyuvante del Juzgado accionado, en cuanto a que a esa altura del proceso no hab\u00eda sido contestada la demanda y, por lo tanto, no era conocido el inter\u00e9s de dicha autoridad judicial. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que \u201cla defensa del orden jur\u00eddicoes un inter\u00e9s absolutamente general y et\u00e9reo, que no corresponde al inter\u00e9s particular de una parte en un proceso, a\u00fan de tutela, el cual debe ser definido y preciso, en forma tal que sea afectado directamente por la decisi\u00f3n que resuelva la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del proceso penal adelantado al tutelante por el delito de peculado en la modalidad del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo del 15 de octubre de 1985, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, donde se condena al se\u00f1or Miguel Angel Berm\u00fadez Escobar a la pena de interdicci\u00f3n para ejercer empleo o cargo p\u00fablico (fl. 72). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de fecha 3 de marzo de 1986, donde se resuelve la apelaci\u00f3n de la sentencia emitida por el Juzgado accionado (fl. 52). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de la Corte Suprema de Justicia referente a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de los anteriores pronunciamientos, interpuesta por el se\u00f1or Pedro Alejandro Rojas G\u00f3mez (fl. 189). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Quinta, del 1 de febrero de 2001, mediante el cual suspende provisionalmente el acto de elecci\u00f3n del actor como gobernador del departamento de Boyac\u00e1 (fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, del 4 de julio de 1997, donde se resuelve la solicitud de rehabilitaci\u00f3n del actor (fl. 316). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia expedida, a solicitud del actor, por el gerente de la Industria Licorera de Boyac\u00e1, se\u00f1or Edgar Ignacio Sainea Escobar, en relaci\u00f3n con el posible perjuicio que se pudo haber configurado en la inversi\u00f3n social, \u00a0prestaciones sociales y salarios de los servidores p\u00fablicos del departamento de Boyac\u00e1, por los hechos cometidos por el se\u00f1or Miguel Angel Berm\u00fadez Escobar y con base en los cuales fue condenado por el delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente (fl. 111). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de coadyuvancia del ciudadano Fernando Casta\u00f1eda Gonz\u00e1lez (fl. 113). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la mencionada Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 24 de agosto de 2001, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, al no encontrar vulnerados los derechos al buen nombre, debido proceso y a ser elegido por la inaplicaci\u00f3n del principio de la favorabilidad en materia penal invocado por el actor, en contra de las sentencias condenatorias penales proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal de ese Tribunal, ambos de Tunja, en este caso a trav\u00e9s de la vigencia retroactiva del art\u00edculo 399 de la Ley 559 de 2000, ya que no encontraron configurada v\u00eda de hecho alguna en dichas providencias, con fundamento en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estableci\u00f3 que de las copias allegadas a la actuaci\u00f3n se demuestra que los hechos, por los cuales el Juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja accionados condenaron al actor por el delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente, ocurrieron entre los meses de enero y abril de 1980, \u00e9poca para la cual aunque reg\u00eda el Decreto 100 de 1980 (art\u00edculo 377), se di\u00f3 aplicaci\u00f3n ultractiva al anterior C\u00f3digo Penal de 1936, dada la favorabilidad que otorgaba al procesado en cuanto a la sanci\u00f3n, dando as\u00ed estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, sobre el principio de favorabilidad en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, adem\u00e1s, que como para la fecha en que fueran dictadas las providencias censuradas no exist\u00eda el art\u00edculo 399 de la Ley 599 de 2000, era \u201cjur\u00eddicamente imposible que los juzgadores lo aplicaran favorablemente. Y es as\u00ed como la sentencia condenatoria cobr\u00f3 ejecutoria el 11 de marzo de 1986, tal como ha certificado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja (Fl. 289), adquiriendo en esa forma la intangibilidad de la cosa juzgada material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja asever\u00f3 que \u00a0\u201clas sentencias cuestionadas de primera y segunda instancia se ajustan totalmente a las normas constitucionales y legales que estaban vigentes cuando se profirieron, que no obedecen a la voluntad arbitraria de los respectivos funcionarios judiciales, que desde ning\u00fan punto de vista constituyen v\u00edas de hecho, que por eso no es cierto que vulneren o amenacen los derechos \u00a0fundamentales del doctor BERMUDEZ ESCOBAR del debido proceso, del buen nombre y de elegir y ser elegido. En fin, contrario a lo que piensa y pide el se\u00f1or apoderado del accionante, contra esas dos providencias judiciales es absolutamente improcedente la acci\u00f3n de tutela para declararlas sin valor y, en consecuencia, as\u00ed ha de resolverse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tribunal tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el accionante contaba en ese momento con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos, como era la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, v\u00eda judicial que ejercit\u00f3 uno de los condenados en contra de las providencias censuradas, pero que fue declarada impr\u00f3spera al confirmar la Corte Suprema de Justicia que las mismas estaban ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo \u00a0que en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la pena por parte del Juzgado accionado, las aclaraciones adelantadas por \u00e9ste, a fin de efectuar las respectivas comunicaciones de los actos judiciales, no entra\u00f1aron ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor \u201c por la pot\u00edsma raz\u00f3n de que se trataba de darle cumplimiento \u00a0a una sentencia legalmente proferida por el juez competente\u201d y, adicionalmente, porque al promover el actor la acci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u201c dicho juez [Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja] \u201cen providencia del 4 de julio de 1997, declar\u00f3 que la rehabilitaci\u00f3n hab\u00eda operado ipso iure por el cumplimiento de la pena y que no hab\u00eda lugar a declararla expresamente (Fls. 316 a 319). De suerte que por ning\u00fan aspecto se observa que el Juez Primero Penal del Circuito de Tunja incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho en el cumplimiento de la pena impuesta al ahora accionante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que como quiera que lo pretendido por el actor es la modificaci\u00f3n de la pena impuesta penalmente y la declaratoria de su ineficacia con base en una ley posterior que considera m\u00e1s favorable, la Ley 600 de 2000 en el art\u00edculo 79, numerales 7o. y 8o., establece para tal efecto una acci\u00f3n especial que debe adelantarse ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, lo que constituye otra v\u00eda judicial id\u00f3nea y eficaz para reclamar el amparo de los derechos cuya vulneraci\u00f3n alega, raz\u00f3n adicional para que resulte improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, proferidas dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 2 de octubre de 2001, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos antes relatados, el se\u00f1or Miguel Angel Berm\u00fadez Escobar, mediante apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, por raz\u00f3n de la sentencia condenatoria a interdicci\u00f3n por dos meses para ejercer empleo o cargo p\u00fablico dictada en su contra, el 15 de octubre de 1985, como responsable del delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente (C.P. de 1936, art. 150), por actuaciones realizadas mientras se desempe\u00f1\u00f3 como gerente de la Industria Licorera de Boyac\u00e1, decisi\u00f3n que fue confirmada y aumentada a cuatro meses por el Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 3 de marzo de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, con la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) el referido delito \u201csufri\u00f3 una mutaci\u00f3n sustancial que obliga aplicar el principio de favorabilidad\u201d. En su criterio, bajo la circunstancia de que la conducta por la cual fue condenado a la pena antes se\u00f1alada, ya no existe, en consecuencia no le pueden ser mantenidos los efectos de la misma, y en consecuencia ha desaparecido el sustento sobre el cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo expedido por la Delegaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil1, mediante el cual se le declar\u00f3 elegido como gobernador de ese departamento (per\u00edodo 2001 \u2013 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la respectiva demanda electoral presentada en contra de esa elecci\u00f3n, pretendi\u00f3 impedir que el se\u00f1or Berm\u00fadez Escobar pudiera ejercer tan importante cargo, ya que el delito de peculado cometido cuando fue gerente de la Industria Licorera de Boyac\u00e1, constitu\u00eda una lesi\u00f3n contra el patrimonio del Estado, lo que a voces del art\u00edculo 122 constitucional, lo inhabilitaba para ejercer cualquier cargo p\u00fablico, en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirma el accionante en su libelo de demanda de tutela, la sentencia condenatoria penal censurada vulnera sus derechos fundamentales -al buen nombre (CP, art. 15), pues los medios de comunicaci\u00f3n y la sociedad se refieren a \u00e9l como delincuente, reo, etc., lo que ha afectado tambi\u00e9n a su familia en distintos \u00e1mbitos educativos y sociales, -al debido proceso y -a elegir y ser elegido (CP, arts. 29 y 40), pues no se ha aplicado retroactivamente la ley penal m\u00e1s favorable, contenida en el art\u00edculo 399 de la Ley 599 de 2000 y porque, adem\u00e1s, no se utiliz\u00f3 anal\u00f3gicamente la figura jur\u00eddica de la amnist\u00eda impropia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, una vez conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela formulada en su contra por el se\u00f1or Berm\u00fadez Escobar, manifest\u00f3 en su defensa que el actor no hab\u00eda hecho solicitud alguna ante ese despacho de lo cual pudiera derivarse vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados. Adem\u00e1s, que la solicitud all\u00ed impetrada constitu\u00eda un tema de la competencia de los jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, con base en lo establecido en los numerales 7o. y 8o. del art\u00edculo 79 del actual C\u00f3digo Penal, por lo que estimaba que el actor contaba con un mecanismo judicial expedito al cual acudir para obtener la ineficacia de la sentencia censurada y proteger sus derechos fundamentales y, en consecuencia la presente acci\u00f3n de tutela era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez de tutela -la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja- considera que la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo ataca la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Tunja sino que cobija igualmente la de segunda instancia, esto es la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja; sin embargo, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.) en primer t\u00e9rmino, precis\u00f3 que dichas providencias judiciales fueron dictadas con sujeci\u00f3n a la normatividad constitucional y legal vigente, es decir de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional y el art\u00edculo 6o. del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), que establec\u00edan el principio de favorabilidad y de legalidad en materia penal, respectivamente, as\u00ed como con aplicaci\u00f3n ultractiva del art\u00edculo 150 de la Ley 95 \u00a0de 1936 (C\u00f3digo Penal del 1936) que se\u00f1alaba una pena mucho m\u00e1s favorable para el delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente que el art\u00edculo 377 del Decreto 100 de 1980, vigente al momento de la expedici\u00f3n de la providencia de primera instancia; ii.) \u00a0que en el evento de que esas providencias pudieran ser tildadas de v\u00eda de hecho, el actor contaba con varios medios de defensa judicial para proteger sus derechos, tales como: \u00a0-la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, -la acci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y -la acci\u00f3n especial ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la revisi\u00f3n que corresponde efectuar en el caso sub examine, se dirigir\u00e1 a establecer si la actuaci\u00f3n judicial reprochada por el actor vulnera sus derechos fundamentales invocados, a partir del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que en materia penal el actor se\u00f1ala se ha configurado con la entrada en vigor de un nuevo C\u00f3digo Penal, desde la vigencia del principio de favorabilidad (CP, art. 29), de conformidad con la doctrina constitucional establecida sobre las v\u00edas de hecho judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela presentada por el actor se establece como actuaci\u00f3n vulneradora de sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y a ser elegido, la decisi\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica, en primera instancia, y dentro del \u00e1mbito penal. Para efectos de determinar m\u00e1s adelante si esa decisi\u00f3n realmente est\u00e1 produciendo los efectos que el accionante le asigna, es indispensable retomar, brevemente, algunos de los criterios m\u00e1s importantes establecidos por la Corte Constitucional acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el estudio que sobre esta materia se efect\u00fae, necesariamente, debe atender al presupuesto esencial de la excepcionalidad que existe en materia de amparo de tutela frente a las providencias judiciales definitivas, el cual ha sido constantemente reiterado y desarrollado en la jurisprudencia proferida por esta Corte desde la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 19912. Dicho presupuesto presenta como sustento tanto i.) el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de los mecanismos de defensa ordinarios necesarios que permiten la controversia jur\u00eddica de las providencias judiciales por quienes resulten afectados por ellas, as\u00ed como ii.) la indiscutibilidad o intangibilidad que revisten las decisiones judiciales, una vez en firme, a consecuencia de la vigencia de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda funcional e independencia de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela puede intervenir en el \u00e1mbito de las competencias y procedimientos ordinarios \u201ccuando aparece de manera evidente que el servidor judicial se aparta totalmente de la funci\u00f3n judicial de la cual ha sido investido, y s\u00f3lo se refleja en su decisi\u00f3n, su particular voluntad, desconociendo de esta manera los derechos y garant\u00edas constitucionales\u201d3. Por lo tanto, la decisi\u00f3n judicial tachada de irregular debe ser arbitraria y carecer de fundamento objetivo y razonable; as\u00ed mismo, contradecir el ordenamiento jur\u00eddico ostensiblemente, y vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas por ella cobijadas. Adem\u00e1s, es indispensable que no existan medios de defensa judicial id\u00f3neos o eficaces para obtener una real protecci\u00f3n de esos derechos o que en el evento de existir \u00e9stos se encuentren agotados, salvo que ante la inminencia de un perjuicio irremediable la tutela se torne viable en su forma transitoria, mientras el juez competente decide de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la protecci\u00f3n constitucional que se espera obtener de la intervenci\u00f3n del juez de tutela no est\u00e1 dirigida a resolver la litis materia del juez del conocimiento, sino que va encaminada a alcanzar la recuperaci\u00f3n de la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico vulnerado con la respectiva decisi\u00f3n judicial censurada y, en este sentido, a proferir las \u00f3rdenes que resulten necesarias a fin de amparar los derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas afectadas, armonizando as\u00ed los resultados producidos con la decisi\u00f3n tachada de v\u00eda de hecho y los mandatos superiores establecidos en la Constituci\u00f3n. De manera que, cualquier irregularidad que se detecte por el juez constitucional dentro de este contexto y gravedad debe ser corregida de fondo, de tal forma que se eliminen los efectos negativos producidos en contra de la vigencia del orden jur\u00eddico regente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actividad del juez de tutela al examinar la decisi\u00f3n judicial tachada de irregular, para efectos de determinar si comprende el vicio de la v\u00eda de hecho, incluye no s\u00f3lo la revisi\u00f3n de los aspectos formales de la misma sino tambi\u00e9n de los sustanciales. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que la v\u00eda de hecho se llega a configurar en una providencia judicial cuando la actuaci\u00f3n de la respectiva autoridad judicial comprende \u201c(&#8230;) (1.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), (3.) en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o (4.) en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)4. \u00a0Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexi\u00f3n entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial)5 y (ii.) una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario6\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir, una vez m\u00e1s, que cuando en el ordenamiento jur\u00eddico existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado con la decisi\u00f3n de una autoridad judicial, el amparo constitucional de tutela resulta improcedente. De ah\u00ed que la Corte haya manifestado que \u00a0\u201ctrat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes\u201d 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar la protecci\u00f3n del los derechos y las garant\u00edas fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definici\u00f3n y vigencia del principio constitucional de favorabilidad en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>La providencia judicial dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja en contra del actor, resulta cuestionada en la sede de tutela, por desconocer el principio \u00a0de la favorabilidad en materia penal que se establece en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 mantuvo en el \u00e1mbito penal, la garant\u00eda constitucional de la favorabilidad que se encontraba vigente en la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 (art. 26), la cual se establece en los actuales t\u00e9rminos constitucionales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n penal colombiana prev\u00e9 dicho principio en el art\u00edculo 6o. de la Ley 599 de 2000 (nuevo C\u00f3digo Penal), norma que regula el principio de legalidad en toda su extensi\u00f3n. De esa regulaci\u00f3n normativa interesan para este estudio dos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i.) En primer lugar, que la referida inclusi\u00f3n del principio de favorabilidad penal en la norma que regula el principio de legalidad, da cuenta del car\u00e1cter exceptivo que presenta el primero frente al segundo en el \u00e1mbito penal, pues si por el principio de legalidad la norma penal rige hacia el futuro una vez promulgada y de esta forma el juzgamiento penal debe producirse de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, la favorabilidad permite que una norma penal al ser m\u00e1s ben\u00e9fica al procesado o al delincuente pueda aplicarse en forma retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) En segundo lugar, que la permisividad o favorabilidad penal que all\u00ed se establece se hace igualmente extensiva a todos los procesados y condenados, en este \u00faltimo caso por mandato expreso. Dicho art\u00edculo 6o. es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicar\u00e1, sin excepci\u00f3n, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0Ello tambi\u00e9n rige para los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>La analog\u00eda s\u00f3lo se aplicar\u00e1 en materias permisivas\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expedici\u00f3n de una nueva norma penal m\u00e1s favorable puede llegar a configurar dentro del ordenamiento jur\u00eddico una regulaci\u00f3n diferente de la conducta humana penalmente reprochada y sancionada, a trav\u00e9s de la alteraci\u00f3n de alguno de los elementos del tipo penal o incluso a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n del mismo, como tambi\u00e9n por la modificaci\u00f3n de las penas impuestas para sancionar la comisi\u00f3n del delito, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la prevalencia de una situaci\u00f3n de permisividad o favorabilidad penal en oposici\u00f3n a la correlativa situaci\u00f3n restrictiva o desfavorable, \u00a0supone una sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo que logra hacerse efectiva en dos situaciones: i.) frente a las que se encuentren en curso, es decir en los procesos que a\u00fan est\u00e1n en tr\u00e1mite en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento y ii.) en relaci\u00f3n con las personas ya \u00a0condenadas cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica se encuentra consolidada en el tiempo. En este \u00faltimo caso, \u00a0es obligatorio que la situaci\u00f3n ya definida jur\u00eddicamente contin\u00fae produciendo efectos al momento de la entrada en vigencia de una nueva legislaci\u00f3n que var\u00eda la normatividad en forma m\u00e1s ben\u00e9fica, pero s\u00f3lo en cuanto a la respectiva modificaci\u00f3n que puede llegar a introducir en el r\u00e9gimen punitivo dadas las consecuencias que por ello se sigan evidenciando, puesto que en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de la tipicidad la sentencia penal ya ejecutoriada es intangible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para determinar cu\u00e1l ha de ser la situaci\u00f3n permisiva o favorable en materia penal predicable de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, cuando han quedado sometidas a los alcances normativos de disposiciones que se suceden en el tiempo &#8211; una m\u00e1s favorable que la otra -, es forzoso analizar cada caso en particular, para de ah\u00ed definir la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que le permita al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la aplicaci\u00f3n directa del principio constitucional de la favorabilidad, el cual es exigible por el mismo por tratarse de la titularidad de \u00a0un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de analizar este principio de la favorabilidad en materia penal, especialmente desde la perspectiva de la resoluci\u00f3n de conflictos de car\u00e1cter temporal entre las leyes, pero tambi\u00e9n dicho estudio ha concluido que dicho principio \u201cest\u00e1 esencialmente concebido para resolver conflictos entre leyes que coexisten de manera simult\u00e1nea en el tiempo\u201d9. De tal modo que, cuando el an\u00e1lisis del juez penal se refiere a la libertad de un condenado a partir de la conclusi\u00f3n del examen de esa sucesi\u00f3n de las leyes en el tiempo \u00a0\u201cel principio favor libertatis, que en materia penal est\u00e1 llamado a tener m\u00e1s incidencia, obliga a optar por la alternativa normativa m\u00e1s favorable a la libertad del imputado o inculpado\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ese orden de ideas, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al reconocimiento del principio de favorabilidad, en el orden constitucional interno y en el orden internacional, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto de Derechos Humanos, aprobado por la ley 74 de 1968, reproduce este principio as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15-1 Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 16\/72, lo consagra en el art\u00edculo 9, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.\u201d (&#8230;)\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte frente a los elementos caracter\u00edsticos de la vigencia del principio constitucional de la favorabilidad en materia penal, aplicable igualmente en materia disciplinaria, la Corte ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntra entonces la Corte a hacer ciertas precisiones necesarias, en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad y la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. \u00a0En principio, toda disposici\u00f3n legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativas \u2013deontol\u00f3gicas &#8211; a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia de la ley. \u00a0Con todo, tanto en materia penal como disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, \u201cla ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d (C.P. art. 29, resaltado fuera de texto). \u00a0Es decir, las normas m\u00e1s favorables son susceptibles de ser aplicadas retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos. \u00a0Esta aplicaci\u00f3n retroactiva es susceptible de darse incluso cuando, durante el proceso, la norma m\u00e1s favorable tambi\u00e9n es derogada. \u00a0Ello no supone una aplicaci\u00f3n ultractiva de la ley, pues \u00e9sta se aplica en el momento en que ocurre la conducta establecida en el supuesto normativo, no en aquel en que la consecuencia normativa es materialmente llevada a cabo por el ente disciplinario o por el juez. \u00a0Por lo tanto, la Corte descarta que las disposiciones demandadas aun sean aplicables en virtud del principio de favorabilidad, pues este principio no les da car\u00e1cter ultractivo a las disposiciones derogadas, haci\u00e9ndolas aplicables a conductas ocurridas con posterioridad a su derogatoria\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte ha manifestado el criterio de la existencia de un l\u00edmite temporal a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en lo siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) La redacci\u00f3n constitucional del principio de favorabilidad es en extremo amplia, de suerte que, sin restricciones razonables permitir\u00eda pensar, que en un proceso penal le ser\u00edan aplicables cualesquiera disposiciones m\u00e1s favorables o benignas al procesado. \u00a0Esta postura absoluta, generar\u00eda un caos de dimensiones inconcebibles en el aparato de justicia y ser\u00eda fuente de una enorme inseguridad jur\u00eddica. \u00a0A fin de superar dicho problema, se precisa de un l\u00edmite temporal a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, puede se\u00f1alarse que dicho l\u00edmite temporal est\u00e1 definido por el hecho objeto del proceso. De ah\u00ed que, en caso de realizarse un hecho punible cuando se han agravado las penas imponibles, resultar\u00eda inadmisible que se aplicara ultractivamente la disposici\u00f3n derogada, so pretexto de que resulta m\u00e1s benigna a los intereses del procesado. \u00a0De igual manera, se ha entendido13 que en materia procesal, cuando las normas modificadas tienen efectos sustantivos, se aplican ultractivamente las derogadas si resultaban m\u00e1s ben\u00e9ficas, siempre y cuando estuvieran vigentes al momento de realizarse el hecho punible objeto del juicio14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia al referirse al principio de favorabilidad ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la favorabilidad es un problema que ocupa al funcionario judicial en el momento de aplicar la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia sucesiva de normas. \u00a0Es decir, como no es un problema de producci\u00f3n legislativa (legislador) sino de aplicaci\u00f3n de la ley (funcionario judicial), debe atenderse al m\u00e1ximo al caso concreto o a la pr\u00e1ctica y un poco menos al acervo te\u00f3rico, con m\u00e1s veras si el prop\u00f3sito legislativo ha sido el de que no se ponga cortapisa a la aplicaci\u00f3n de la ley benigna o favorable as\u00ed definida (\u201csin excepci\u00f3n\u201d, dice el precepto). \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la amplitud que perfila el legislador en la aplicaci\u00f3n de la ley permisiva, ha de entenderse por \u201cley\u201d la norma o precepto que por regular jur\u00eddicamente un comportamiento, materia, problema o instituci\u00f3n determinada, logra su propia individualizaci\u00f3n y tiene su particular \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, sin importar en el concepto el grado de relaci\u00f3n entre ellas, porque \u00e9ste se encuentra supeditado a la ontolog\u00eda de aqu\u00e9llas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento esta alta Corporaci\u00f3n Judicial hizo claridad acerca del tratamiento al cual debe ser sometido el principio de favorabilidad dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso. Se cita in extenso\u00a0 dada su importancia en este tema que se analiza. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 9-. Cabe anotar que en punto de la favorabilidad las decisiones que esta prerrogativa implique deben ser adoptadas exclusivamente por el funcionario competente, de acuerdo con la fase o etapa en que se encuentre cada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pueden presentarse, entre otras, las siguientes posibilidades: \u00a0<\/p>\n<p>9.1-. Que el examen sobre favorabilidad deba llevarse a cabo mientras en el proceso se surte la segunda instancia de la fase del juzgamiento. En esta hip\u00f3tesis pueden ocurrir dos alternativas: \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1-. Si se trata de petici\u00f3n gen\u00e9rica y simple de aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable, para verificar si por favorabilidad deben introducirse algunas modificaciones, este ejercicio se difiere hasta el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2-. Si la aplicaci\u00f3n favorable de alguna norma va vinculada a petici\u00f3n de libertad provisional, u otros aspectos como redosificaci\u00f3n de pena para acceder a beneficios administrativos, debe resolverse sobre la solicitud de libertad; y lo que se decida sobre la favorabilidad tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional y as\u00ed deber\u00e1 declararse en los autos. \u00a0<\/p>\n<p>Al producirse el fallo a que hubiere lugar se resolver\u00e1 definitivamente sobre la libertad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>9.2-. Que el examen sobre favorabilidad deba llevarse a cabo durante la ejecutoria del fallo de segunda instancia. En esta hip\u00f3tesis pueden ocurrir dos alternativas: \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1-. Si se trata de petici\u00f3n gen\u00e9rica y simple de aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable, para verificar si por favorabilidad deben introducirse algunas modificaciones, se carece de competencia para decidir sobre solicitudes de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso las cuestiones inherentes a la favorabilidad las resolver\u00e1, eventualmente, la Corte Suprema de Justicia si se interpone el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siempre que se decida casar y la decisi\u00f3n comporte redosificaci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia radicar\u00e1 en el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas cuando no se impugne en casaci\u00f3n; o cuando habi\u00e9ndose interpuesto el recurso extraordinario, el fallo de la Corte no comporte redosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2-. Si se trata de solicitud de libertad derivada de los efectos de la favorabilidad, debe resolver la petici\u00f3n de libertad el juez de segunda instancia; lo que \u00e9ste funcionario decida sobre la favorabilidad tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional, y as\u00ed deber\u00e1 declararse en los autos. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n definitiva sobre los efectos de la favorabilidad ser\u00e1 adoptada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-. Eventualmente, por la Corte Suprema de Justicia cuando case el fallo impugnado mediante el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, si no se hubiere interpuesto casaci\u00f3n, o si el fallo del recurso extraordinario no est\u00e1 vinculado a la redosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>9.3-. Que el examen sobre favorabilidad deba llevarse a cabo mientras el proceso surte la segunda instancia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis, las solicitudes sobre favorabilidad las resuelve el Ad-quem a trav\u00e9s de auto interlocutorio y de manera definitiva; salvo, claro est\u00e1 que se hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en los eventos que fuere aplicable la Ley 553 de 2000, y que la Corte al casar redosifique la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, contra el auto que resuelve en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ning\u00fan caso procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si ocurre el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n sobre alguno de los delitos imputados, \u00fanicamente se disminuye la pena en la parte que correspondiere, y en esta eventualidad debe redosificar la pena el Juez de Ejecuci\u00f3n o el Juez de primera instancia, seg\u00fan el caso\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la situaci\u00f3n que da a conocer el actor en la presente demanda de tutela cabe analizar, como se har\u00e1 en seguida, cu\u00e1l ser\u00eda la aplicaci\u00f3n frente a las sentencias penales condenatorias ejecutoriadas, del principio de favorabilidad por raz\u00f3n de la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento sustantivo penal que somete a modificaci\u00f3n la normatividad penal vigente, y qu\u00e9 posibilidad tendr\u00eda el condenado por esas sentencias de solicitar la aplicaci\u00f3n retroactiva de las nuevas normas penales en la medida en que resultasen beneficiosas a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La sentencia penal condenatoria objeto de tacha constitucional por el actor en la tutela de la referencia, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, a dos meses de interdicci\u00f3n para ejercer empleo o cargo p\u00fablico por el delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente y que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a juicio del actor vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y a ser elegido, pues sigue produciendo efectos jur\u00eddicos, a pesar de la entrada en vigencia de un nuevo C\u00f3digo Penal que \u201cquit\u00f3 expl\u00edcitamente el car\u00e1cter de delito al hecho que sirvi\u00f3 de fundamento a la condena que le fue impuesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar tal aseveraci\u00f3n, el accionante \u00a0menciona que con base en dicha condena, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado suspendi\u00f3 provisionalmente los efectos del acto de elecci\u00f3n como gobernador de Boyac\u00e1, con ocasi\u00f3n de la demanda electoral presentada por un ciudadano, aludiendo que la conducta sancionada afect\u00f3 el patrimonio del Estado, lo que en consecuencia generaba al se\u00f1or Berm\u00fadez Escobar una inhabilidad para ocupar dicho cargo, seg\u00fan el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n desfavorable para sus derechos fundamentales invocados el actor exigi\u00f3 que, en vigencia del principio de favorabilidad en materia penal, se le diera aplicaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Penal y que se eliminara la inhabilidad a la cual se le ha sometido, con aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la figura de la amnist\u00eda impropia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja en su momento, esto es el 15 de octubre de 1985, conden\u00f3 al se\u00f1or Miguel Angel Berm\u00fadez Escobar de conformidad con el art\u00edculo 150 de la Ley 95 de 1936 (C\u00f3digo Penal), el cual se\u00f1alaba la conducta reprochada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El funcionario p\u00fablico que diere a los caudales o efectos que administra una aplicaci\u00f3n oficial diferente a aquellas a que est\u00e1n destinados, incurrir\u00e1 en interdicci\u00f3n para ejercer empleo o cargo p\u00fablico, de uno a seis meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) en el art\u00edculo 399 trae el delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente con un nuevo alcance normativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El servidor p\u00fablico que d\u00e9 a los bienes del estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte, cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, aplicaci\u00f3n oficial diferente de aquella a que est\u00e1n destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en \u00e9ste, en perjuicio de la inversi\u00f3n social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede concluir de la comparaci\u00f3n efectuada entre ambos textos legales, el nuevo C\u00f3digo Penal modific\u00f3 en algunos aspectos el delito en virtud de la cual fue juzgado y condenado el actor en su momento. La reforma que resulta relevante en el presente caso se refiere a la inclusi\u00f3n de un ingrediente normativo del tipo penal, pues la conducta de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente de ahora en adelante debe producir un perjuicio en la inversi\u00f3n social o en los salarios o prestaciones sociales de los servidores, contenido normativo que se erige entonces, en elemento definitivo de la conformaci\u00f3n del comportamiento penalmente censurado y sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con base en lo anterior podr\u00eda se\u00f1alarse que efectivamente al actor se le han desconocido sus derechos fundamentales que invoca, por la inaplicaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de la favorabilidad penal a la cual tendr\u00eda derecho a beneficiarse, de conformidad con el art\u00edculo 29 constitucional, \u00a0pues contin\u00faa asumiendo los efectos de una conducta que aparentemente ha dejado de estar tipificada en el ordenamiento sustantivo penal actual. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los aspectos analizados hasta el momento no son los \u00fanicos que deben tenerse en cuenta para resolver acerca de la procedibilidad de un amparo de tutela en el presente caso. Como ya se estableci\u00f3 en el apartado 3 de esta providencia, la procedencia eventual de la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial definitiva est\u00e1 sujeta, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la persona a quien la decisi\u00f3n \u00a0afecta, a la configuraci\u00f3n en la misma del vicio de la v\u00eda de hecho seg\u00fan la doctrina constitucional al respecto elaborada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de los antecedentes relatados en este fallo sobre la sentencia penal dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, no se puede colegir que se \u00a0fundament\u00f3 en una norma inaplicable, o que careci\u00f3 del sustento probatorio necesario para su expedici\u00f3n, o que provino de la decisi\u00f3n de una autoridad carente de competencia, o que fue producto de una actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento legalmente establecido que permita tildarla de v\u00eda de hecho, por raz\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, o procedimental que la estructuran, seg\u00fan los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional, seg\u00fan lo ya visto en el apartado 3 de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja al momento de dictar la sentencia penal condenatoria censurada, el 15 de octubre de 1985, no pod\u00eda tener conocimiento de la existencia del nuevo Estatuto Penal del 2000, pues \u00e9ste claramente a\u00fan no estaba vigente. En efecto, seg\u00fan se indica en el art\u00edculo 476 de la Ley 599 de 2000, dicho C\u00f3digo Penal entrar\u00eda a regir \u201cun (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n\u201d, es decir el 25 de julio del 200117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo afirma el juez de tutela en el presente proceso, para el delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente en el momento en que se dict\u00f3 esa sentencia condenatoria ni siquiera estaba rigiendo el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Penal de 1936 sino el art\u00edculo 377 del Decreto 100 del 8 de octubre de 198018. No obstante, el juez penal di\u00f3 aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Penal de 1936 habida cuenta de que los hechos por los cuales se investigaba al actor hab\u00edan sido cometidos en los meses de enero a abril del a\u00f1o de 1980. En consecuencia, no es posible se\u00f1alar, como lo hace el actor, \u00a0una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por la sentencia penal censurada, pues el juez penal que la dict\u00f3 decidi\u00f3 de conformidad con la normatividad a la cual estaba obligado someterse al momento de dictar su pronunciamiento y con clara aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Descartada, as\u00ed, la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la sentencia penal accionada, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela estar\u00eda dada, solamente, en funci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por el no reconocimiento de una situaci\u00f3n de favorabilidad en beneficio del actor con respecto de los efectos jur\u00eddicos que para la configuraci\u00f3n de una causal de inhabilidad para ejercer el cargo de gobernador se produce por la desaparici\u00f3n de la conducta delictiva por la cual fue inicialmente condenado, pues se le estar\u00eda sometiendo a una inhabilidad para ejercer ese cargo, por un comportamiento que en el ordenamiento sustantivo penal vigente ya no est\u00e1 prohibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que pudiere ejercer el juez de tutela en este caso ya no ser\u00eda frente a la actuaci\u00f3n inicialmente acusada por el actor y contenida en la sentencia penal condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa misma ciudad, pues como ha quedado sentado en \u00e9stas no se evidencia el vicio de la v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad del actor corresponder\u00eda al \u00e1mbito de las dem\u00e1s decisiones judiciales que, eventualmente, dejen de reconocerle la situaci\u00f3n favorable que podr\u00eda reclamar en su beneficio por la entrada en vigencia de un nuevo Estatuto Penal que modific\u00f3 la conducta de peculado por aplicaci\u00f3n oficial, por la cual se le conden\u00f3 en 1985, impidi\u00e9ndole obtener la anulaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de los efectos del respectivo acto de elecci\u00f3n como gobernador \u00a0del departamento de Boyac\u00e1, como consecuencia de la p\u00e9rdida de efectividad jur\u00eddica de la condena penal ya ejecutoriada y cumplida bajo otra normatividad legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como correctamente lo mencionan tanto en su defensa el juzgado accionado como \u00a0el juez de tutela del presente proceso, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para satisfacer esa pretensi\u00f3n de ineficacia de la sentencia condenatoria por la p\u00e9rdida de vigencia de la norma por la cual se le conden\u00f3, ante los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal actual (Ley 600 de 200), con base en los numerales 7o. y 8o., los cuales se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 79. De los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y de medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocer\u00e1n de las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>7. De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con base en lo expuesto, para la Sala no resulta acertado concluir que con la actuaci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, el 15 \u00a0de octubre de 1985, se violaron los derechos fundamentales invocados por el actor por desconocimiento del principio de la favorabilidad en materia penal. En consecuencia confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el \u00a024 de agosto de 2001, que deneg\u00f3 el amparo de tutela por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n de tutela proferida en el proceso de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el \u00a024 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Contenido en el Acta General de Escrutinio Departamental del 5 de noviembre de 2000, como resultado de la jornada electoral realizada el 29 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en la Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-003 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 La procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, por v\u00eda excepcional, que amerita el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional, debe estructurarse con base en claros presupuestos que evidencian en forma di\u00e1fana la presencia de defectos de orden sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental. \u00a0Esta subregla ha quedado claramente establecida, entre muchos fallos, en los siguientes: T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-393 de 1.994, M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell , T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cEl acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidi\u00f3, desconociendo los presupuestos objetivos y teleol\u00f3gicos del ordenamiento, pierde legitimaci\u00f3n &#8211; en cierto sentido, se &#8220;desapodera&#8221; en virtud de su propia voluntad &#8211; y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuaci\u00f3n o le sirva de cobertura\u201d Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no consider\u00f3 que la manera como actu\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tasaci\u00f3n de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, pues su proceder se ajust\u00f3 a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta es otra de las subreglas desarrolladas por la Corte en la materia, que, por ejemplo, se ha expresado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona\u201d. \u00a0Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s cometi\u00f3 graves errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inici\u00f3 en contra de la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-450 de 2001, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-438 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-300 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-252 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-329 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 15 de marzo 1961. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1625 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso No. 16.837, 3 de septiembre de 2001, M.P. Dr. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Proceso No. 13.000, 5 de septiembre de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Ley 599 de 2000 fue publicada en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000, es decir que este d\u00eda fue promulgada, y al d\u00eda siguiente el 25 de julio comenz\u00f3 a regir (Ley 4 de 1913, art. 60). \u00a0<\/p>\n<p>18 Peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente. El empleado oficial que d\u00e9 a los bienes del estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte, cuya administraci\u00f3n o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n de sus funciones, aplicaci\u00f3n oficial diferente de aquella a que est\u00e9n destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en \u00e9ste, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os, multa de un mil a cincuenta mil pesos e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de uno a tres a\u00f1os \u00a0. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1343\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a procesos en tr\u00e1mite o ya extinguidos \u00a0 La acci\u00f3n de tutela \u00a0no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}