{"id":7388,"date":"2024-05-31T14:35:49","date_gmt":"2024-05-31T14:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1344-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:49","slug":"t-1344-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1344-01\/","title":{"rendered":"T-1344-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1344\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Entrega por parte de EPS de bolsas de colostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de las bolsas de colostom\u00eda no es un mero capricho de la actora, sino que hace parte del tratamiento que el m\u00e9dico considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio cient\u00edfico del profesional de la salud, la Sala estima pertinente acotar que la peticionaria tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-506569 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erika Espitia Noble contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Monter\u00eda, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Erika Espitia Noble en representaci\u00f3n de su madre la se\u00f1ora Mar\u00eda Noble Manga contra la E.P.S SaludCoop. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Erika Espitia Noble actuando en representaci\u00f3n de su madre interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S SaludCoop, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, debido a que la entidad accionada se niega a entregar unas bolsas de colostom\u00eda ordenadas por su m\u00e9dico tratante. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Mar\u00eda Noble Manga se encuentra afiliada a la entidad demandada como beneficiaria de su hija Erika Espitia. Indica que el 2 de junio 2001 le fue practicada una cirug\u00eda denominada colostom\u00eda, por lo que le fueron ordenadas cuarenta bolsas de colostom\u00eda, las cuales solicit\u00f3 a SaludCoop, pero estas le fueron negadas, pues a juicio de la E.P.S son materiales que el paciente debe usar para su aseo personal, y no para fines terap\u00e9uticos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agreg\u00f3 que su madre depende econ\u00f3micamente de ella y que en raz\u00f3n a que devenga el salario m\u00ednimo, no puede costear el valor de las bolsas, que asciende a $25.000 cada una. Solicita en consecuencia se tutelen a la se\u00f1ora Noble Manga los derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, en oficio dirigido al Juez Tercero de Familia de Monter\u00eda solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda, argumentando que la solicitud de la demandante consiste en la entrega de un elemento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, del cual no depende su vida o la mejor\u00eda de su enfermedad. Indic\u00f3 que las bolsas para colostom\u00eda no se encuentran incluidas en el Decreto 5261 de 1994, por lo que no existe ninguna obligaci\u00f3n de la E.P.S en suministrarlos. As\u00ed las cosas, es el Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, Fondo de Seguridad y Garant\u00eda el obligado a entregarlas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro parte, el doctor Rafael Enrique Cogollo Hern\u00e1ndez, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Monter\u00eda inform\u00f3 que la se\u00f1ora Noble Manga cuanta con un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer cervicouterino, tratada m\u00e9dicamente con radioterapia. Posteriormente le fue detectada una f\u00edstula recto vaginal, que hizo necesaria la realizaci\u00f3n de una colostom\u00eda, procedimiento \u00a0que fue practicado sin complicaciones. Agreg\u00f3 que en efecto, \u00e9l orden\u00f3 a la paciente el uso de las bolsas de colostom\u00eda, las que describi\u00f3 como elementos de aseo y no terap\u00e9uticos; sobre la importancia del uso de la bolsas de colostom\u00eda el declarante indic\u00f3 que: \u201cUna colostom\u00eda es la exteriorizaci\u00f3n del intestino grueso o colon y la funci\u00f3n de las bolsas es colectar las excretas. Es prioritario el uso de las bolsas y la no utilizaci\u00f3n de estas acarrear\u00eda catastr\u00f3ficas consecuencias en la higiene de la paciente y con esto el rechazo social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Tercero de Familia de Monter\u00eda, que en providencia de 12 de junio de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, consider\u00f3 que \u201cno resulta acertado obligar a las entidades promotoras de salud responder por el alto costo de aquellos elementos utilizables por los pacientes para asegurar el buen \u00e9xito de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica cumplida con eficiencia por la citada empresa, m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s no es implemento insustituible y no atenta contra su vida y su salud pues la higiene puede mantenerla utilizando otros medios que si bien no sean tan efectivos, no constituye motivo para cargar a la entidad con su suministro cuando la ley as\u00ed no lo dispone\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 4, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la demandada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Noble Manga. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 5, copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes para trabajadores dependientes del mes de julio de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 6, oficio de fecha 15 de agosto de 2001, suscrito por el Director de Prestaci\u00f3n de Servicios de la entidad demandada y dirigido a la se\u00f1ora Erika Espitia Noble en el que le informa la solicitud de bolsas para la evacuaci\u00f3n de heces por medio de una colostom\u00eda, son un material que debe utilizar el paciente para su aseo personal y no un elemento terap\u00e9utico contemplado en el acuerdo 083 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 7, copia de la solicitud hecha por la demandante a la Gerencia de SaludCoop E.P.S para la entrega de las bolsas de colostom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 8, copia del formato de registro individual de atenci\u00f3n de hospitalizaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Monter\u00eda en el que indica que la se\u00f1ora Noble Manga padece c\u00e1ncer cervicouterino y los procedimientos practicados en esa instituci\u00f3n hospitalaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 9, copia de la orden del onc\u00f3logo Rafael Cogollo en la que solicita la entrega de 40 bolsas de colostom\u00eda para la se\u00f1ora Mar\u00eda Noble Manga. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia constitucional. La vida, como una forma digna de existir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La salud, seg\u00fan los alcances dados a este derecho por la jurisprudencia, no es en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una disposici\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, siempre ha sido necesario determinar los casos en que procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed, ha destacado la jurisprudencia, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal debe amenazar los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del interesado3 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, esta involucrado el concepto de vida en el sentido amplio que la jurisprudencia le ha otorgado, junto con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noci\u00f3n de Vida \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.6 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n \u00a0en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.7 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, es claro que la omisi\u00f3n de SaludCoop en otorgar las bolsas de colostom\u00eda a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La imposiblidad de controlar la materia fecal por otro sistema que no sea el de las bolsas, la patolog\u00eda de base que la aqueja, recu\u00e9rdese que seg\u00fan los datos suministrados al expediente, la demandante tiene un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer cervicouterino, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite comprar las 40 bolsas recetadas y que con el tiempo deber\u00e1n ser mucho m\u00e1s, porque la colostom\u00eda que le practicaron tiene car\u00e1cter permanente, la incapacidad que le generar\u00eda la ausencia de las bolsas prescritas y el riesgo de infecciones que implicar\u00eda el tener que hacer deposiciones sin la asepsia de rigor, no le permiten una vida normal, ni llevar a buen t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad8 que demanda la existencia. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de avanzada edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable en casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se se\u00f1ala que de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la necesidad de las bolsas de colostom\u00eda no es un mero capricho de la actora, sino que hace parte del tratamiento que el m\u00e9dico considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio cient\u00edfico del profesional de la salud, la Sala estima pertinente acotar que la peticionaria tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Por las circunstancias tan especiales que revela este caso, la reglamentaci\u00f3n administrativa que aduce SALUDCOOP para negar las bolsas, se torna inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales y, en dicha circunstancia, debe inaplicarse para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Familia de Monter\u00eda el 27 de agosto de 2001. En su lugar, conceder la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Erika Espitia Noble. En consecuencia, se ordena a SaludCoop E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre las bolsas de colostom\u00eda que sean necesarias para el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. SaludCoop E.P.S., deber\u00e1 asumir los costos de los elementos referidos, y podr\u00e1 repetir por los gastos en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de promoci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero .INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto, el Acuerdo 5261 de 1994, art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-451 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. SU 111 de 1997,M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz T-114 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 T- 597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201c&#8230;No se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales- intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza se\u00f1ala como ser humano.\u201d Sentencia T-556 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1344\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Entrega por parte de EPS de bolsas de colostom\u00eda \u00a0 La necesidad de las bolsas de colostom\u00eda no es un mero capricho de la actora, sino que hace parte del tratamiento que el m\u00e9dico considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio cient\u00edfico del profesional de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}