{"id":7389,"date":"2024-05-31T14:35:49","date_gmt":"2024-05-31T14:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1345-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:49","slug":"t-1345-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1345-01\/","title":{"rendered":"T-1345-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1345\/01 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO-Inpec debe resolver solicitud y notificar legalmente \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado por la Direcci\u00f3n General del INPEC, Grupo Tutelas, el actor s\u00ed formul\u00f3 solicitud de traslado y \u00e9sta fue remitida mediante oficio del 22 de mayo a la Junta de Traslados de la Direcci\u00f3n General del INPEC en Bogot\u00e1 D.C.. Sin embargo, dicho oficio fue devuelto nuevamente por la Oficina Jur\u00eddica, Asuntos Penitenciarios a la Penitenciaria Nacional San Isidro de Popay\u00e1n, aduciendo que el INPEC carece de los medios econ\u00f3micos para la realizaci\u00f3n de &#8220;traslados por acercamiento familiar&#8221;. La anterior situaci\u00f3n denota un claro desorden administrativo al interior del instituto accionado, por cuanto no se tiene establecido con precisi\u00f3n si, como ocurre en el presente caso, el accionante ha presentado o no solicitudes de traslado, conducta que no s\u00f3lo afecta los derechos de los internos sino que se aparta sin justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida de los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.). Tambi\u00e9n es reprochable la conducta de los servidores p\u00fablicos de la Penitenciaria Nacional San Isidro que omitieron notificar en forma legal, la decisi\u00f3n negativa a la solicitud de traslado formulada por el actor, por cuanto esta omisi\u00f3n afecta el n\u00facleo esencial de su derecho de petici\u00f3n. Por lo anterior, se tutelar\u00e1 el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-498400 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Joaqu\u00edn El\u00ed Saldarriaga Orozco contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popay\u00e1n Cauca el 27 de julio de 2001, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Joaqu\u00edn El\u00ed Saldarriaga Orozco contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Pretende se d\u00e9 respuesta a su solicitud y se efect\u00fae el traslado a la C\u00e1rcel de Cartago Valle por estar dicho centro de reclusi\u00f3n ubicado en clima c\u00e1lido y por cercan\u00eda familiar, ya que sus parientes residen en Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la tutela, el juez de instancia notific\u00f3 a la Directora del Centro Carcelario San Isidro de Popay\u00e1n, quien manifest\u00f3 que el actor hab\u00eda formulado solicitud de traslado el 22 de mayo de 2000, la cual fue negada previo el tr\u00e1mite correspondiente, y anex\u00f3 copia de dicha solicitud. Afirma que \u201cseg\u00fan parece fue archivada la informaci\u00f3n sin notificarle al interno la decisi\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo aclara que con fecha posterior no existe petici\u00f3n de traslado con lo cual no se podr\u00eda vulnerar un derecho que no se ha ejercido. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Regional Occidental del INPEC, a su vez manifest\u00f3 que revisado el libro de actas de la Junta Asesora de Traslados de esa regional no se encontr\u00f3 registro alguno correspondiente a la petici\u00f3n del actor y que en consideraci\u00f3n a que la C\u00e1rcel Judicial de Cartago Valle no hace parte de los establecimientos adscritos a esa regional del INPEC y por tratarse la solicitud del accionante de un traslado entre establecimientos carcelarios de dos regionales, su tr\u00e1mite correspond\u00eda a la oficina de asuntos penitenciarios de Bogot\u00e1, D.C., para lo cual el petente, a trav\u00e9s de los funcionarios de la Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Penitenciar\u00eda, deb\u00eda gestionar la documentaci\u00f3n requerida para que se estudiara y resolviera su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Popay\u00e1n, en fallo del 27 de julio de 2001, neg\u00f3 la tutela por considerarla improcedente toda vez que no existe prueba que evidencie la existencia de la solicitud de traslado de internos, previniendo a la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario San Isidro para que realice los tr\u00e1mites a trav\u00e9s de la Asesor\u00eda Jur\u00eddica con el fin de que se agilice en un t\u00e9rmino \u201cprudencial\u201d la solicitud de traslado y se dirija a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de Bogot\u00e1, D.C., con el fin de decidir lo pertinente seg\u00fan lo establecido en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, indicando que la resoluci\u00f3n debe ser motivada y notificada al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2001, la Direcci\u00f3n General -Grupo Tutelas- del INPEC envi\u00f3 oficio al Juzgado en el cual solicita desestimar las pretensiones del accionante e inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo informado por el Jefe de la Divisi\u00f3n Salud del INPEC, el interno JOAQUIN SALDARRIAGA OROZCO, padece de artritis degenerativa se le han suministrado antinflamatorios para calmar sus dolencias, seg\u00fan consta en la Historia Cl\u00ednica, en la cual se puede concluir tambi\u00e9n, que present\u00f3 Lumbalgia incapacitante y cuadro diarreico asociado. Espasmo muscular paravertebral severo, limitaci\u00f3n a todos los movimientos de la columna lumbar, hipersensibilidad a la digitopresion \u00f3sea. Lumbalgia en estudio, que en su oportunidad se le suministraron los medicamentos indicados como son: diclofenaco, metrodinazol, y control en cinco (05) d\u00edas. Se le practic\u00f3 examen encontr\u00e1ndose niveles de \u00e1cido \u00farico aumentado por lo cual se le suministr\u00f3 alopurinol 300 mgr media tableta al d\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que la Divisi\u00f3n Salud del INPEC, a trav\u00e9s de la Penitenciar\u00eda Nacional de San Isidro ha proporcionado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante, y que \u201crevisada la base de datos y los archivos de correspondencia no se encontr\u00f3 petici\u00f3n de traslado, relacionada con el interno en referencia\u201d. Sostiene que las razones que sirven de sustento a los traslados de los internos en el pa\u00eds, est\u00e1n precedidas de un an\u00e1lisis ponderado de las diversas circunstancias de cada una de las personas privadas de la libertad, as\u00ed como de las situaciones extremas que eventualmente inciden en la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para forzar traslados de internos al lugar de su predilecci\u00f3n o para oponerse a ellos, puesto que \u00e9sta es una funci\u00f3n legalmente asignada al INPEC. Finalmente se\u00f1ala que \u201cel INPEC tiene grav\u00edsimas limitaciones presupuestales y de cupos, raz\u00f3n por la cual los traslados operan con fundamento en circunstancias excepcionales, pues cada desplazamiento implica una enorme erogaci\u00f3n en tiquetes, log\u00edstica y seguridad, tanto para el interno como para el personal de Custodia y Vigilancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala proceder\u00e1 a determinar si en el presente caso el INPEC ha violado el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor al no haber constatado la existencia de la solicitud de traslado formulada por \u00e9ste y omitir comunicarle la respectiva respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derechos fundamentales de los reclusos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona se proyecta a\u00fan en casos en que, por alguna circunstancia leg\u00edtima, las garant\u00edas deban ser suspendidas o restringidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente ello ocurre en el caso de los reclusos quienes por su particular condici\u00f3n y especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n al Estado, aunque no gozan del derecho fundamental a la libertad f\u00edsica, no pierden su dignidad, manteniendo la titularidad de otros derechos fundamentales como por ejemplo la vida, la integridad personal, la salud, las libertades de conciencia y de culto, la alimentaci\u00f3n, el trabajo, el derecho de petici\u00f3n y el debido proceso, todos los cuales deben ser protegidos efectivamente por parte del Estado en desarrollo de uno de sus fines esenciales (art. 2 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona recluida en un centro carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce el art\u00edculo 5\u00ba constitucional al expresar que &#8220;el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8221; (subrayas fuera de texto). El hecho de la reclusi\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de su condici\u00f3n de ser humano, porque, como lo indica la funci\u00f3n y finalidad de la pena, \u00e9sta se ejecuta para la protecci\u00f3n de la sociedad, la prevenci\u00f3n del delito y, principalmente, como un proceso de resocializaci\u00f3n del sujeto responsable del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que tal persona a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad f\u00edsica, a\u00fan es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales s\u00f3lo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la reclusi\u00f3n, pero permanecen intactos en su n\u00facleo esencial. En efecto, el ser humano recluido en un pan\u00f3ptico tiene solamente en suspenso el derecho fundamental de la libertad f\u00edsica y, como consecuencia de esto, se presentan ciertas limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales, las cuales obedecen a las circunstancias especiales de seguridad que se deben mantener en una c\u00e1rcel. (Sentencia No. T-065\/95, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones fueron reiteradas posteriormente en la sentencia T-153 de 1998, en la cual se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo de los presos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, es claro que el recluso a pesar de estar privado de su libertad no pierde el amparo del ordenamiento jur\u00eddico y por tal raz\u00f3n, en cuanto persona que es, est\u00e1 legitimado para reclamar de forma inmediata el respeto al n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s del mecanismo dise\u00f1ado por el Constituyente para tal fin, como lo es la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Derecho de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene toda persona de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, sino que su n\u00facleo esencial comprende tambi\u00e9n el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n y una respuesta de fondo sobre el asunto bajo su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no puede admitirse en un Estado Social de Derecho que s\u00f3lo se garantizara el derecho a elevar peticiones respetuosas ante la administraci\u00f3n, sino que es menester que las mismas sean resueltas de manera oportuna y de fondo. Las respuestas evasivas o simplemente formales desconocen el verdadero sentido de ese derecho fundamental.\u201d En el mismo sentido afirm\u00f3 que la respuesta a la cual est\u00e1 obligada la administraci\u00f3n, ya sea positiva o negativa, debe tener un contenido material y real, de tal forma que resuelva de fondo lo pedido\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n al manifestar que \u201cel derecho fundamental de petici\u00f3n ha dejado de ser expresi\u00f3n formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de democracia participativa (CP art. 1\u00ba), la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a la cual est\u00e1 obligada la administraci\u00f3n, ya sea positiva o negativa, debe tener un contenido material y real, de tal forma que resuelva de fondo lo pedido\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, el derecho de petici\u00f3n es una de aquellas garant\u00edas fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata de que son titulares quienes se encuentran recluidos en un centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los condenados4 la solicitud de traslado (art. 74-3 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) constituye una modalidad de derecho de petici\u00f3n, siempre y cuando sea respetuosa frente a las autoridades carcelarias, surgiendo para \u00e9stas el deber de darle el tr\u00e1mite respectivo y brindarle una respuesta no s\u00f3lo pronta sino material, en cuanto exige un pronunciamiento serio y no meramente formal, a todas las inquietudes planteadas por quien lo presenta. As\u00ed mismo tienen el deber de notificar oportunamente al interesado, para que \u00e9ste ejercite los medios de impugnaci\u00f3n correspondientes.5 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas recaudadas, el se\u00f1or Joaqu\u00edn El\u00ed Saldarriaga Orozco se encuentra recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional San Isidro de Popay\u00e1n, Cauca, y solicit\u00f3 el 22 de mayo de 2000, su traslado a la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Cartago Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de traslado de internos, que no s\u00f3lo fue suscrita por el actor sino por la Directora, el Asesor Jur\u00eddico y el M\u00e9dico del Establecimiento Carcelario, se invoc\u00f3 por parte del accionante como motivos de traslado el acercamiento familiar y la salud, precisando que sufre de artritis y requiere clima c\u00e1lido, petici\u00f3n \u00e9sta que fue ratificada por el Director al colocar como observaci\u00f3n que \u201cSe apoya la petici\u00f3n, ya que el clima lo tiene afectado y el m\u00e9dico recomienda un clima c\u00e1lido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado por la Direcci\u00f3n General del INPEC, Grupo Tutelas, el actor s\u00ed formul\u00f3 solicitud de traslado y \u00e9sta fue remitida mediante oficio del 22 de mayo a la Junta de Traslados de la Direcci\u00f3n General del INPEC en Bogot\u00e1 D.C.. Sin embargo, dicho oficio fue devuelto nuevamente por la Oficina Jur\u00eddica, Asuntos Penitenciarios a la Penitenciaria Nacional San Isidro de Popay\u00e1n, aduciendo que el INPEC carece de los medios econ\u00f3micos para la realizaci\u00f3n de &#8220;traslados por acercamiento familiar&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n denota un claro desorden administrativo al interior del instituto accionado, por cuanto no se tiene establecido con precisi\u00f3n si, como ocurre en el presente caso, el accionante ha presentado o no solicitudes de traslado, conducta que no s\u00f3lo afecta los derechos de los internos sino que se aparta sin justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida de los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es reprochable la conducta de los servidores p\u00fablicos de la Penitenciaria Nacional San Isidro que omitieron notificar en forma legal, la decisi\u00f3n negativa a la solicitud de traslado formulada por el actor, por cuanto esta omisi\u00f3n afecta el n\u00facleo esencial de su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se tutelar\u00e1 el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Joaqu\u00edn El\u00ed Saldarriaga Orozco y en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Director de la Oficina de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que resuelva la solicitud de traslado presentada por el actor el 22 de mayo de 2000, para lo cual el servidor p\u00fablico competente deber\u00e1 tener en cuenta todos los motivos aducidos por el actor, y notifique legalmente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popay\u00e1n Cauca el 27 de julio de 2001, en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Director de la Oficina de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva la solicitud de traslado presentada por el actor el 22 de mayo de 2000, para lo cual el servidor p\u00fablico competente deber\u00e1 tener en cuenta todos los motivos aducidos por el actor, y notifique legalmente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-570 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-219 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-575 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr Sentencia T-345 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte Constitucional ha sostenido que las decisiones de traslado de un recluso, dictadas por el director general del INPEC o, en su defecto, por los directores regionales, son actos administrativos, y como tal, est\u00e1n sujetos al control propio de los mismos, en tal virtud, quien se encuentre inconforme con una de esas determinaciones por considerarla ilegal puede ocurrir ante la jurisdicci\u00f3n competente, es decir, al contencioso administrativo, e incluso solicitar la suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones. Cfr. Sentencia T-605 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1345\/01 \u00a0 TRASLADO DE INTERNO-Inpec debe resolver solicitud y notificar legalmente \u00a0 Contrario a lo manifestado por la Direcci\u00f3n General del INPEC, Grupo Tutelas, el actor s\u00ed formul\u00f3 solicitud de traslado y \u00e9sta fue remitida mediante oficio del 22 de mayo a la Junta de Traslados de la Direcci\u00f3n General del INPEC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}