{"id":7392,"date":"2024-05-31T14:35:49","date_gmt":"2024-05-31T14:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-136-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:49","slug":"t-136-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-01\/","title":{"rendered":"T-136-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/01 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No puede negarse si el bono pensional no ha sido obtenido \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-376.103 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Boyac\u00e1 por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida, de igualdad, de petici\u00f3n y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Beatriz Carrillo de Ruiz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Carrillo de Ruiz contra el Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en vida, el esposo de la actora, Mario Alvaro Ruiz Corredor, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, el 6 de marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ciudadano, afectado ya por el c\u00e1ncer que le ocasionar\u00eda la muerte, y cansado de esperar que el ISS respondiera su solicitud, inco\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en su contra (el 13 de noviembre de 1997), por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n (folios 5-6). \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le notific\u00f3 que &#8220;&#8230;mediante providencia noviembre veintisiete a\u00f1o curso Secci\u00f3n Segunda Sub-secci\u00f3n D este Tribunal concedi\u00f3 acci\u00f3n tutela usted propuesta contra Instituto Seguros Sociales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 1997, el ISS le comunic\u00f3 que &#8220;&#8230;en cumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nos permitimos informarle que el Instituto ha iniciado los tr\u00e1mites legales ante las entidades obligadas al pago del Bono Pensional y por ende resolver la prestaci\u00f3n por usted solicitada&#8221; (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan consta a folio 4, el 10 de marzo de 1998 falleci\u00f3 Mario Alvaro Ruiz Corredor sin lograr que el ISS le reconociera y pagara su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio de 1998, la actora en este proceso y esposa del se\u00f1or Ruiz Corredor, Beatriz Carrillo de Ruiz, solicit\u00f3 al ISS que le reconociera y pagara a ella, como sustituta de su c\u00f3nyuge fallecido, la pensi\u00f3n que \u00e9ste no pudo disfrutar en vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ISS insiste en no reconocer la sustituci\u00f3n pensional hasta que la Caja de Previsi\u00f3n de Boyac\u00e1 no expida y redima el bono pensional, lo que no se ha podido lograr, a pesar de la insistencia de la actora y la solicitud del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa situaci\u00f3n, la actora interpuso la tutela bajo revisi\u00f3n, y solicit\u00f3 que se ordene al Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1, que a su vez ordene a quien corresponda expedir y redimir dicho bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez del 20 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para el pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada \u00a0por esta Corte1 para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando por un cambio de r\u00e9gimen, se requiere para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, la liquidaci\u00f3n previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la dicha prestaci\u00f3n. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la \u00a0C-177 de 19982, cuando esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transici\u00f3n que permitan acumular semanas o per\u00edodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta arm\u00f3nico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. As\u00ed, seg\u00fan el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si \u00e9sta \u00faltima entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no ten\u00eda ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviaci\u00f3n. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hip\u00f3tesis no son v\u00e1lidas entonces las razones se\u00f1aladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no hab\u00eda efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situaci\u00f3n es distinta. En efecto, en la primera hip\u00f3tesis, la EAP no s\u00f3lo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta adem\u00e1s con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de reg\u00edmenes pr\u00e1cticamente separados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efect\u00fae el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no s\u00f3lo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no s\u00f3lo no recibi\u00f3 los dineros sino que, adem\u00e1s, no ten\u00eda ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondr\u00eda entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no s\u00f3lo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que adem\u00e1s podr\u00eda afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podr\u00eda incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que no corresponde a la Corte ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero s\u00ed le compete advertir en este preciso caso, que \u00a0la negativa del ISS en reconocer la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Graciela Mej\u00eda, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposici\u00f3n que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.4 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces que, si no existen motivos para variar la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, y no los tiene esta Sala, los casos similares (como el que se revisa), deben ser resueltos de igual manera; en consecuencia, procede revocar el fallo de instancia y, en su lugar, tutelar los derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la accionante. Se ordenar\u00e1 entonces, como hizo esta sala en la sentencia T-577\/99, al Gobernador demandado, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida y remita al Instituto de Seguros Sociales el bono pensional correspondiente al se\u00f1or Mario Alvaro Ruiz Corredor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala tambi\u00e9n encuentra que debe prevenir al Instituto de Seguros Sociales, para que con su proceder ineficiente e irregular no siga vulnerando los derechos fundamentales de la actora, y que debe remitir copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Superintendencia de Salud, puesto que: a) el tiempo transcurrido entre el inicio de parte del ISS de la actuaci\u00f3n tendente a cumplir con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (9 de diciembre de 1999), y la revisi\u00f3n de este caso, muestran palmariamente la nula eficacia de dicha actuaci\u00f3n, y hacen pensar que ese instituto puede estar incurso en desacato, a pesar de las facultades legales con que cuenta esa EPS y no ha ejercido; b) como lo anot\u00f3 la Magistrada del Tribunal Superior de Tunja en su salvamento de voto, el esposo de la actora se vio privado en vida de su pensi\u00f3n, y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se ha visto precisada a subsistir sin la sustituci\u00f3n pensional a que tiene derecho, \u00fanicamente porque el ISS, de manera irregular insiste en aplicar de manera retroactiva a este caso, las normas del Decreto 1474 de 1997, posterior al inicio de la actuaci\u00f3n mencionada; y c) tanto por v\u00eda de tutela como en asuntos de constitucionalidad, la Corte Constitucional ha reiterado que ni el ISS ni ninguna otra EPS puede dejar de reconocer y pagar la pensi\u00f3n del trabajador cuyo bono pensional no ha obtenido del anterior empleador por culpa de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 12 de julio de 2000 y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la seguridad social de Beatriz Carrillo de Ruiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1 que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida y remita al Instituto de Seguros Sociales el bono pensional correspondiente al se\u00f1or Mario Alvaro Ruiz Corredor, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir al Instituto de Seguros Sociales, para que con su proceder ineficiente e irregular no siga vulnerando los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Beatriz Carrillo de Ruiz, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Remitir, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que analice si, respecto del fallo del 27 de noviembre de 2000, por medio del cual se le otorg\u00f3 tutela judicial a Mario Alvaro Ruiz Corredor, el Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 incurso en alguna de las conductas a las que aluden los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Remitir, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, copia de esta providencia a la Superintendencia de Salud para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias C-177\/98, C-389\/00, T-241\/98, T-360\/98, T-440\/98, T-551\/98, T-549\/98, T-577\/99, T-690\/99, T-691\/99, T-802\/99, T-912\/99, T-312\/00, T-538\/00, T-671\/00, T-733\/00, T-775\/00 y T-887\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 Reiterada en T-440, T- 360 T- 241 T-549 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>4 C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/01 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0 PENSION DE JUBILACION-No puede negarse si el bono pensional no ha sido obtenido \u00a0 Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-376.103 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Boyac\u00e1 por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida, de igualdad, de petici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}