{"id":7393,"date":"2024-05-31T14:35:50","date_gmt":"2024-05-31T14:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-137-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:50","slug":"t-137-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-01\/","title":{"rendered":"T-137-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por falta de idoneidad del medio judicial\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia transitoria de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de discriminaci\u00f3n alegada por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Libre de Colombia, Seccional C\u00facuta, por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para perseguir el cobro de obligaciones de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Felix Arturo Parra Mac\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero del a\u00f1o dos mil \u00a0uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Felix Arturo Parra Mac\u00edas contra la Universidad Libre de Colombia, Seccional C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Felix Arturo Parra Mac\u00edas es uno de los docentes vinculados a la seccional de C\u00facuta de la Universidad Libre, y reclam\u00f3 que dicha instituci\u00f3n le est\u00e1 violando sus derechos al trabajo y a la igualdad, pues no le cancela su salario desde el mes de marzo de 2000, y para dicho a\u00f1o no le reajust\u00f3 su remuneraci\u00f3n, cuando s\u00ed lo hizo con los empleados de otras seccionales; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que a otros empleados de la seccional de C\u00facuta s\u00ed les pagaron su salario. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad demandada cancelarle lo que le adeuda con los correspondientes intereses e indexaci\u00f3n, y reajustarle su remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del proceso en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y el 14 de julio de 2000 resolvi\u00f3 denegar la tutela, pues encontr\u00f3 que, en este caso, la falta de pago del salario no afecta el sustento m\u00ednimo vital del actor, por lo que no existe un perjuicio grave que se pueda evitar con el amparo, y el actor cuenta con la v\u00eda ordinaria laboral para perseguir el pago de las sumas que la entidad demandada le adeuda; adem\u00e1s, consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que tampoco se viol\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante, pues en ning\u00fan momento se le discrimin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez del 20 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1992, la Corte Constitucional sent\u00f3 la doctrina de que la tutela es improcedente para perseguir el pago de obligaciones de origen laboral; desde entonces, esa regla general viene siendo reiterada por todas las Salas de la Corporaci\u00f3n, a la vez que se han establecido algunas excepciones1. En forma resumida, la doctrina jurisprudencial al respecto fue expuesta en la sentencia T-001\/972, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el se\u00f1alado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protecci\u00f3n temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial id\u00f3neo y efectivo que resguarde sus derechos, la acci\u00f3n de tutela no tiene aplicaci\u00f3n, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o irreparable que hiciera tard\u00edo e in\u00fatil el fallo de la justicia ordinaria. En este \u00faltimo evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante \u00e9l deber\u00e1 instaurarse acci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protecci\u00f3n urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violaci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Inexistencia de la discriminaci\u00f3n alegada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de amparo, el actor viene recibiendo un trato discriminatorio de parte de la universidad accionada, pues: a) esa instituci\u00f3n aument\u00f3 la remuneraci\u00f3n de los empleados de otras seccionales y no la del actor; y b) efectivamente pag\u00f3 el salario de al menos algunos empleados administrativos de la seccional de C\u00facuta, pero no el del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aumento salarial que la universidad demandada habr\u00eda hecho a los empleados de seccionales diferentes a la de C\u00facuta, s\u00f3lo consta en el expediente la afirmaci\u00f3n del actor, en la que no se se\u00f1ala en cu\u00e1les seccionales se hizo el presunto reajuste, ni a qui\u00e9n, ni cu\u00e1ndo, ni ning\u00fan otro dato que permita establecer el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n. La entidad demandada por su parte afirm\u00f3 que tal aumento no selectivo nunca se hizo; entre otras cosas, por la situaci\u00f3n de iliquidez en la que se encuentra. De esta manera, no tiene respaldo alguno la afirmaci\u00f3n del demandante sobre el trato discriminatorio que se le dio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el pago de sus salarios a algunos empleados administrativos de la seccional de C\u00facuta, la universidad accionada manifiesta que es cierto; en efecto, ven\u00eda cancel\u00e1ndoles cumplidamente su remuneraci\u00f3n hasta la segunda quincena de mayo, cuando la iliquidez tambi\u00e9n impidi\u00f3 que se pagara oportunamente esa parte de la n\u00f3mina. Sin embargo, la Universidad Libre adujo -y esta Sala encuentra fundado-, que esa diferencia de trato no constituye una discriminaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Parra Mac\u00edas, pues a diferencia de \u00e9ste, los funcionarios a los que se les ven\u00eda cancelando m\u00e1s o menos regularmente el salario est\u00e1n vinculados de tiempo completo, no tienen ni deben tener otra vinculaci\u00f3n laboral, no cuentan con rentas distintas a las de origen laboral y, en consecuencia, sufrir\u00edan una vulneraci\u00f3n de su derecho al sustento m\u00ednimo vital si se omitiera el pago de sus salarios, extremo al que hubo de llegar la universidad demandada cuando en el mes de mayo se agrav\u00f3 su estado de iliquidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta que no tiene respaldo alguno en el expediente la afirmaci\u00f3n de un aumento discriminado de la remuneraci\u00f3n de los servidores de la Universidad Libre, por un lado; y por el otro, los empleados de esa entidad educativa que recibieron trato distinto al del actor, tambi\u00e9n est\u00e1n en condiciones diferentes a las de \u00e9ste; por tanto, no hay respaldo alguno a las afirmaciones del demandante en el sentido de que se le viol\u00f3 el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Improcedencia de la tutela para perseguir el cobro de obligaciones de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Queda por anotar que el actor cuenta con la acci\u00f3n laboral para el cobro de los salarios que la Universidad Libre le adeuda, y que no se presenta, en este caso, una afectaci\u00f3n al sustento m\u00ednimo vital, pues lo que el actor recibe como remuneraci\u00f3n por su trabajo docente de medio tiempo es s\u00f3lo un complemento de lo que obtiene de su pr\u00e1ctica profesional como abogado, y no consta en el expediente, ni fue alegado por el accionante, que la \u00fanica renta de que disfruta sea la de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ya que no se afect\u00f3 el sustento m\u00ednimo vital del accionante con la omisi\u00f3n del pago cumplido de su salario, ni se configura en este caso otra de las excepciones a la regla general de procedencia de la tutela para procurar el cobro de obligaciones de origen laboral, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Felix Arturo Parra Mac\u00edas contra la Universidad Libre de Colombia, Seccional C\u00facuta, por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo judicial de los derechos al trabajo y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia., \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia.,\u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia. y\u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia.. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por falta de idoneidad del medio judicial\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia transitoria de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de discriminaci\u00f3n alegada por el actor \u00a0 Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Libre de Colombia, Seccional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}