{"id":7394,"date":"2024-05-31T14:35:50","date_gmt":"2024-05-31T14:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-138-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:50","slug":"t-138-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-138-01\/","title":{"rendered":"T-138-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/01 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA MORAL-Alcance\/RESERVA MORAL-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-371.424 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia Bancaria por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al honor, al trabajo y al principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Reserva moral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 41 Penal Municipal y el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Joaqu\u00edn Romero Herrera contra la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Romero Herrera fue nombrado en el cargo de Gerente General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL EPS-, mediante el Decreto 1490 del 12 de agosto de 1999 (folio 2), y el d\u00eda siguiente tom\u00f3 posesi\u00f3n del referido cargo ante el Ministro del Trabajo y Seguridad Social (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 1999, el se\u00f1or Romero Herrera remiti\u00f3 a la Superintendencia Bancaria su hoja de vida debidamente diligenciada, a efectos de que se le diera posesi\u00f3n del cargo que le fue conferido. Sin embargo, la Superintendente Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesant\u00edas de la Superintendencia Bancaria le comunic\u00f3, por medio del oficio No. 1999052595-10 del 23 de diciembre de 1999: &#8220;&#8230;que evaluados los documentos remitidos para el tr\u00e1mite de su posesi\u00f3n, frente a los criterios que sobre esta materia tiene la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, este Despacho, en ejercicio de la facultad se\u00f1alada en el literal g), numeral 2, art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, no estima procedente autorizar la posesi\u00f3n solicitada&#8221; (folio 80). \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa respuesta, el se\u00f1or Romero Herrera solicit\u00f3 a la Superintendente Bancaria que le informara los motivos por los cuales decidi\u00f3 no autorizar su posesi\u00f3n como gerente de CAJANAL y, por medio del oficio No. 1999079242-6 del 8 de febrero de 2000, la superintendente le respondi\u00f3 que la potestad que ejercit\u00f3 en su caso no s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n al momento de la constituci\u00f3n de las entidades vigiladas, sino que subsiste durante toda su vigencia; a\u00f1adi\u00f3 que: &#8220;&#8230;la competencia de la Superintendencia en parte es objetiva, en cuanto al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades, y en parte, subjetiva en la medida en que es a trav\u00e9s de un juicio personal suyo que determina si el postulante acredit\u00f3 a satisfacci\u00f3n el car\u00e1cter, responsabilidad e idoneidad de tal manera que le inspire confianza suficiente sobre la forma como administrar\u00e1 la entidad. Como es obvio, esto implica la atribuci\u00f3n para analizar y calificar toda la informaci\u00f3n de que disponga, y no s\u00f3lo la suministrada por el solicitante&#8221; (folios 81-82). \u00a0<\/p>\n<p>Como en opini\u00f3n de Romero Herrera esa actuaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria estaba viciada, \u00e9ste inco\u00f3 en su contra una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado (folios 31-76) y, como mecanismo transitorio, la acci\u00f3n de tutela que se revisa (folios 77-118); en su solicitud de amparo, pidi\u00f3 que en caso de que hubieran existido &#8220;&#8230;motivos reales y objetivos para haber negado la posesi\u00f3n&#8230; se le ordene revelar a mi representado dichos motivos. As\u00ed mismo, que le permita controvertirlos y ejercer su derecho de defensa, informando de tales motivos y de los argumentos que exponga mi representado en su defensa, a todos los representantes legales de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria&#8221; (folio 111). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado 41 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2000, ese Despacho resolvi\u00f3 otorgar al autor la tutela de su derecho al debido proceso, pues consider\u00f3 que la falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria es una irregularidad con entidad suficiente para constituir una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ese Despacho conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la entidad demandada y, el 29 de agosto de 2000, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del fallador a quo y, en su lugar, negar la tutela impetrada, pues el actor cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que presuntamente le fueron conculcados (folios 228-240). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once del 10 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La objeci\u00f3n moral en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre la figura de la objeci\u00f3n moral1, y en esas providencias sent\u00f3 la doctrina que viene reiterando desde 1992; para una exposici\u00f3n de la misma, se transcribe en seguida un aparte de la consideraci\u00f3n que, en la sentencia C-558\/94, se hizo respecto del tema, al juzgar la exequibilidad del literal i) del art\u00edculo 136 del Decreto 2699 de 19912; se dijo en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia T-591 de 1992 (M. P. Jaime Sanin Greiffenstein), se justific\u00f3 la existencia de esta inhabilidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La legislaci\u00f3n quiso al establecer esta causal de inhabilidad, que el funcionario judicial dentro de su tarea de impartir justicia y contribuir a la seguridad y estabilidad del orden jur\u00eddico y social, se encontrara libre de cualquier situaci\u00f3n que pudiese incidir en la credibilidad de su rectitud moral y que exhibiese una excelente moralidad y un comportamiento p\u00fablico y privado compatible con la dignidad de su cargo&#8217;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La adecuaci\u00f3n de causales de inhabilidad, como la acusada, con el Estatuto Supremo, se dej\u00f3 expresamente definida en la sentencia T-602 de 1992, (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la que se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Resulta necesario retener que la majestad de la justicia y su valor incuestionable para el orden social, plantea la problem\u00e1tica del elemento humano escogido para su servicio y que por principio indisponible \u00e9ste deba estar adornado de especiales calidades y cualidades personales, de excelentes condiciones morales y de adecuados conocimientos jur\u00eddicos, todo lo cual presupone especiales elementos de evaluaci\u00f3n y de calificaci\u00f3n por parte de los nominadores para atender a dichas exigencias y para encontrar un sistema que permita proveer con soluciones justas las situaciones que acarrea la selecci\u00f3n de dichos funcionarios, sin que resulte extra\u00f1o a los postulados de la Carta Pol\u00edtica de 1991 el establecimiento de f\u00f3rmulas como la que se controvierte por los peticionarios, obviamente sometidas al control jurisdiccional propio de esta categor\u00eda de actos dentro del Estado de Derecho y del imperio del principio de la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la necesidad de que los hechos en que se fundamente la reserva moral, sean de aquellos que se puedan comprobar, se ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La convicci\u00f3n moral &#8230;no equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser as\u00ed carecer\u00eda de asidero constitucional y vulnerar\u00eda, entre otros principios, la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. El margen de razonable apreciaci\u00f3n, inherente al juicio moral, debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada. Por ello, el aplazamiento de la decisi\u00f3n debe ser eminentemente temporal y con prontitud ha de entrarse a resolver sobre la existencia de los hechos y su precisa entidad, luego de agotar las diligencias y esfuerzos para recabar elementos y presupuestos de hecho y de derecho que garanticen la objetividad del juicio moral&#8217; (sent T-591\/92 antes citada). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y en lo que respecta a la obligaci\u00f3n que tiene la autoridad de motivar el acto al encontrar pruebas que den lugar a la inhabilidad citada, se sostuvo en la precitada sentencia T-602 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;&#8230;.el establecimiento y el ejercicio de este tipo de competencias no puede obedecer al mero y simple capricho de los titulares de la funci\u00f3n nominadora, quienes no se encuentran en libertad de disponer sobre lo de su funci\u00f3n en absoluta libertad, ya que como lo sostiene la doctrina del derecho administrativo, se debe partir del postulado seg\u00fan el cual la discrecionalidad no es ni patrocina la arbitrariedad, pues, dichos actos deben ser objeto del control contencioso administrativo principalmente en lo que hace a los motivos o razones externas que fundamentan la decisi\u00f3n y tambi\u00e9n sobre el uso proporcionado y racional de la competencia&#8217;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;As\u00ed las cosas, es claro que los t\u00e9rminos de la definici\u00f3n legal de la competencia de que se trata en este caso, no elimina el deber jur\u00eddico general que impone la motivaci\u00f3n del acto; lo que ocurre es que por la naturaleza del asunto de que se ocupa la misma, bien basta que aquella sea sucinta o escueta, siempre que sea lo bastante indicativa del fundamento legal que se invoca como motivo de su ejercicio&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien: no cree la Corte que deba ahondar m\u00e1s sobre este tema. Dada la existencia de m\u00faltiples decisiones y la claridad de las mismas, basta simplemente reiterar que para efectos de dar aplicaci\u00f3n a la causal de inhabilidad acusada, debe tenerse en cuenta que las objeciones morales que se endilguen a una determinada persona, deben basarse en hechos comprobables, de manera que el afectado pueda conocer y controvertir las pruebas que obran en su contra; adem\u00e1s, que el acto por medio del cual se impone la inhabilidad debe ser motivado, para que el perjudicado con la decisi\u00f3n pueda ejercer su defensa y, en caso de inconformidad, acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a demandarlo. De no ser as\u00ed, se vulnerar\u00eda, como ya se ha expresado, el debido proceso, el derecho de defensa, y el derecho que tiene toda persona de acceder a cargos p\u00fablicos&#8221; (subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta absolutamente claro que la Superintendente Bancaria s\u00ed viol\u00f3 los derechos del accionante al debido proceso, a la defensa y a ocupar cargos p\u00fablicos. Adem\u00e1s, es claro que si el actor no era autorizado para posesionarse ante la Superintendencia Bancaria, tampoco pod\u00eda continuar al frente de una entidad administradora de pensiones y cesant\u00edas, sometida al control y vigilancia de esa dependencia contralora, lo que hace que el comportamiento irregular de la superintendencia accionada tambi\u00e9n vulnere su derecho al trabajo, y constituya un perjuicio irremediable que, atinadamente, el fallador de primera instancia procur\u00f3 evitar otorgando el amparo. Sin embargo, por la raz\u00f3n que se expondr\u00e1 en el aparte siguiente, en este asunto se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, no por las consideraciones del fallador, que esta Sala no comparte, sino por la carencia actual de objeto que se produjo al cesar la actuaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 211 a 213 del expediente, obra el oficio No. 2000056667 de la Superintendencia Bancaria, cuyo texto inicia as\u00ed: &#8220;en cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 12 de julio del presente a\u00f1o, proferida por el Juez 41 Penal Municipal dentro de la acci\u00f3n de tutela No. 04120000437, a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan las causas y hechos por los cuales la Superintendente Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesant\u00edas, en ejercicio de la facultad se\u00f1alada en el literal g), numeral 2, art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, no consider\u00f3 procedente autorizar su posesi\u00f3n como Gerente General de Cajanal, aclar\u00e1ndose, ante todo, que el acto que neg\u00f3 su posesi\u00f3n fue proferido por el delegado mencionado, como corresponde seg\u00fan la norma indicada, y que el presente oficio lo expide este Despacho s\u00f3lo porque as\u00ed lo ordena el juez de tutela&#8230;&#8221; A continuaci\u00f3n, enumera y explica dichas razones. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 214 a 227 del expediente, obra tambi\u00e9n una copia del recurso de reposici\u00f3n que Joaqu\u00edn Romero Herrera interpuso en contra &#8220;&#8230;del acto administrativo contenido en el oficio No. 2000056667&#8230;&#8221; -parte del cual se transcribi\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que ya se cumpli\u00f3 con el prop\u00f3sito que pretend\u00eda alcanzar el accionante con una sentencia de amparo que le fuera favorable, puesto que ya se le revelaron los motivos que la Superintendencia hab\u00eda mantenido ocultos para \u00e9l, y ya puso en curso la v\u00eda gubernativa, pues interpuso los recursos ordinarios en contra de dicho acto administrativo; por tanto, es claro que este proceso carece actualmente de objeto por cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada; sin embargo, en la parte resolutiva de esta providencia se prevendr\u00e1 a la Superintendencia Bancaria para que en futuras oportunidades, ejerza sus competencias dentro del marco constitucional, a fin de no vulnerar los derechos de otras personas, como ocurri\u00f3 en el caso del se\u00f1or Romero Herrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito el 29 de agosto de 2000, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por Joaqu\u00edn Romero Herrera, pero por la carencia actual de objeto que se produjo en este caso por cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Prevenir a la Superintendencia Bancaria para que, en el ejercicio de competencias discrecionales como aquella que dio origen a este proceso, se atenga a los l\u00edmites que en esta providencia se le han se\u00f1alado, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse por ejemplo, las sentencias T-591\/92, T-602\/92, T-047\/93, T-319\/93, C-558\/94, T-379\/94, T-295\/98, SU-086\/99, T-023\/00, T-537\/00 y T-701\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8220;Art\u00edculo 136. No podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) Las personas respecto de las cuales exista la convicci\u00f3n moral de que no observan una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/01 \u00a0 RESERVA MORAL-Alcance\/RESERVA MORAL-Motivaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente T-371.424 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia Bancaria por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al honor, al trabajo y al principio de la buena fe. 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