{"id":7396,"date":"2024-05-31T14:35:50","date_gmt":"2024-05-31T14:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-148-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:50","slug":"t-148-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-01\/","title":{"rendered":"T-148-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por fallecimiento del paciente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-400659 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Nury Francedy Toro Pati\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero ocho (8) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 11 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, actuando en nombre de su hermano Galvis Yesid Toro Pati\u00f1o, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Asociaci\u00f3n Campesina de Mercaderes \u201cASPROCAMER\u201d, Hospital Departamental de Pasto y la Direcci\u00f3n Departamental del Cauca. Manifiesta que su hermano tiene diecis\u00e9is a\u00f1os de edad y que se encuentra recluido en el Hospital Departamental de Nari\u00f1o a ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito en el que se revent\u00f3 el estomago por dentro. A consecuencia del accidente, se le ha suministrado el medicamento requerido, pero la E.P.S. Asprocamer, a la que se encuentra afiliado no ha querido seguir suministrando el medicamento aduciendo que la droga no est\u00e1 incluida en el Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por su parte, el Hospital Departamental de Pasto tampoco quiere suministrar los medicamentos, bajo el argumento de que \u201cAsprocamer\u201d no se los subsidia. A\u00f1ade la accionante, que su hermano se encuentra en grave estado de salud y, si no se le suministran los medicamentos requeridos se pone en peligro su vida. Adicionalmente se\u00f1ala, que solicit\u00f3 ayuda en la Direcci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, pero el director de dicha entidad se la neg\u00f3 aduciendo que su hermano no ten\u00eda derecho por ser del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que a su hermano se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. Por lo tanto, solicita que se le sigan suministrando los medicamentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Hospital Departamental de Nari\u00f1o, dio respuesta a la tutela interpuesta, mediante oficio S.PS.577 de 5 de octubre de 2000, mediante la cual el Subgerente de Prestaci\u00f3n de Servicios informa que el paciente Yesid Toro Pati\u00f1o ingres\u00f3 a esa instituci\u00f3n el 23 de junio de 2000, presentando politraumatismo, trauma cerrado de abdomen y trauma de tejidos blandos. Que fue remitido del Municipio del Rosario por sufrir trauma toracoabdominal en accidente de tr\u00e1nsito y que fue hospitalizado desde su ingreso. A\u00f1ade que en atenci\u00f3n a la magnitud de las lesiones se lo consider\u00f3 paciente complicado y se clasific\u00f3 su riesgo anest\u00e9sico como ASA III. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Hospital Departamental de Nari\u00f1o, que el paciente estuvo hospitalizado desde el d\u00eda 23 de junio de 2000 hasta el 2 de octubre del mismo a\u00f1o, lapso en el que se le suministraron todos los medicamentos requeridos, los cuales cita y, a\u00f1ade que permaneci\u00f3 en la unidad de cuidados intensivos durante 29 d\u00edas. Dice tambi\u00e9n, que esa entidad puso a disposici\u00f3n del paciente todos sus recursos disponibles en cuanto a talento humano, tecnolog\u00eda y dem\u00e1s servicios hospitalarios, pero las condiciones cl\u00ednicas del se\u00f1or Yesid Toro Pati\u00f1o, desde el momento de su ingreso eran cr\u00edticas y complicadas, tal como lo hab\u00eda determinado la valoraci\u00f3n de riesgo anest\u00e9sico y sus lesiones iniciales, aunadas a las complicaciones que de ella se derivaron, que llevaron al paciente a su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Asociaci\u00f3n Mutual Prosalud Campesina de Mercaderes \u201cASPROCAMER\u201d, mediante oficio de 6 de octubre del a\u00f1os dos mil, manifiesta que esa empresa suscribi\u00f3 un contrato con una droguer\u00eda para el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente ya fallecido, por valor de $18.253.245. A\u00f1ade que esa entidad, realiz\u00f3 todas las gestiones necesarias para la atenci\u00f3n del paciente y, anexa la relaci\u00f3n de los medicamentos que le suministraron (fls. 73, 74). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, el Director del Departamento de Salud del Cauca, manifiesta que es a la entidad promotora de salud del Cauca, a quien le corresponde asumir los costos y pago del correspondiente valor. Por lo tanto, se opone a las pretensiones de la accionante pues considera que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud del menor Galvis Yesid Toro Pati\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, Cauca, considera que si bien es cierto en el caso en estudio se encontraba \u201cen juego\u201d la vida de un ser humano, debido al fallecimiento del menor Yesid Toro Pati\u00f1o, no es posible entrar en el estudio de la tutela, porque actualmente la misma carece de objeto, raz\u00f3n por la cual, la tutela impetrada ha de declararse improcedente \u00a0\u201cpor p\u00e9rdida sobreviniente de su objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma el juez de tutela que al menor se le prest\u00f3 toda la colaboraci\u00f3n m\u00e9dica requerida, dada la condici\u00f3n de extrema gravedad en que se encontraba. As\u00ed las cosas, no considera pertinente hacer ninguna prevenci\u00f3n a las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallecimiento del demandante en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, fue interpuesta por la hermana del menor Galvis Yesid Toro Pati\u00f1o, por considerar que no se le estaban suministrando los medicamentos requeridos, en raz\u00f3n al grave estado de salud en el que \u00e9ste se encontraba, a consecuencia de una accidente de tr\u00e1nsito que le produjo serias complicaciones en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que ese era el origen del problema jur\u00eddico y de las pretensiones de la demanda, con el fallecimiento del menor ocurrido el 3 de octubre del a\u00f1o 2000, desapareci\u00f3 el objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, por tratarse de una vida humana, corresponde a la Corte determinar para efecto de la posible responsabilidad de las entidades demandadas, si como lo afirma la accionante, hubo negligencia por parte de esas entidades en el suministro de los medicamentos requeridos, o, si por el contrario las mismas trataron al paciente atendiendo la gravedad de las lesiones que presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio mediante el cual el Hospital Departamental de Nari\u00f1o, dio respuesta a la tutela interpuesta (fls. 78-80), el subgerente de prestaci\u00f3n de servicios realiza un informe detallado de las condiciones que present\u00f3 el paciente al momento de ingreso a esa instituci\u00f3n. En efecto, luego de indicar todas las veces en que el menor fue sometido a cirug\u00eda debido a las complicaciones que present\u00f3, manifiesta que permaneci\u00f3 en la unidad de cuidados intensivos durante 29 d\u00edas. A\u00f1ade tambi\u00e9n que estuvo hospitalizado desde el 23 de junio de 2000 hasta el 2 de octubre del mismo a\u00f1o, lapso durante el cual se le suministraron todos los medicamentos que requer\u00eda, que por lo dem\u00e1s relaciona en el oficio presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n obra en el proceso una relaci\u00f3n de los medicamentos suministrados al menor Yesid Toro Pati\u00f1o, por parte de Distriguer, en cumplimiento del contrato suscrito entre ASPROCAMER y la mencionada droguer\u00eda, por valor de $18.253.245 (fls. 73, 74). \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, que al menor Yesid Toro, se le prest\u00f3 por parte de las entidades demandadas la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda atendiendo el delicado estado de salud en que se encontraba, que lo llev\u00f3 a ser intervenido quir\u00fargicamente en seis oportunidades. As\u00ed las cosas, no puede la Corte, porque adem\u00e1s no le corresponde, entrar en la discusi\u00f3n de si el paciente necesitaba tres o cuatro frascos para nutrici\u00f3n parenteral como lo afirma la accionante. Lo cierto es, se repite, que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso en el caso en estudio no se observa negligencia por parte de las accionadas, pues el menor estuvo hospitalizado casi cuatro meses dadas las condiciones cl\u00ednicas que presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, como lo afirma el juez de tutela, que las entidades demandadas cumplieron de una u otra manera su papel institucional, raz\u00f3n por la cual no es procedente hacer ninguna prevenci\u00f3n a esas entidades, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 del Decreto-ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mercaderes, Cauca, el 9 de octubre de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por fallecimiento del paciente \u00a0 Referencia: expediente T-400659 \u00a0 Peticionario: Nury Francedy Toro Pati\u00f1o \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., febrero ocho (8) de dos mil uno (2001). \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}