{"id":7397,"date":"2024-05-31T14:35:50","date_gmt":"2024-05-31T14:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-149-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:50","slug":"t-149-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-01\/","title":{"rendered":"T-149-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-370652, T- 370653, T-370654, T-370708, T-370709, T- 370710, T- 370711, T-370712, T-370713, T-3707141, T-370715, T- 370716, T-370717, T- 370718, T-370719, T-370720, T-370721 y T- 370722\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Alberto Lara P\u00e9rez y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Guaranda (Sucre) y Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), a prop\u00f3sito de las acciones de tutela instauradas a trav\u00e9s de apoderado, por los se\u00f1ores Luis Alberto Lara P\u00e9rez, Emiles Su\u00e1rez Varela, Teonilda Cristina R\u00edos Bolaf\u00edo, Udith Guerrero Ceveriche, Katia Elena Santos Palomino, Virginia Bohorquez Toro, Argelis Diana Doria Julio, Rosa Mar\u00eda Su\u00e1rez, Carlos Antonio Villareal Cardoza, Ailton Antonio Mej\u00eda Ruz, Nubia Lorona Benitez Arrieta, Sim\u00f3n Antonio Mercado Palencia, Enadis Barrios Cordero, Rafael Julio Su\u00e1rez Palomino, Luz Mary Miranda Sanipayo, Abraham Dovale Ortega, Griselda Peinado Medrano y Magalis Osorio Zabaleta contra el Municipio de Guaranda (Sucre), representado legalrnente por el se\u00f1or Alcalde municipal o quien haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del cinco (5) de octubre de 2000, orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los referenciados procesos por existir identidad en la causa petendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los actores persiguen con este mecanismo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, la vida y la dignidad humana y como consecuencia de tal protecci\u00f3n, garantizar el pago oportuno de sus salarios y as\u00ed conservar inamovible su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio realizado a los expedientes de las presentes acciones de tutela interpuestas, se observa que corresponden a hechos similares, los cuales est\u00e1n basados en la falta de pago de per\u00edodos salariales no consecutivos de las vigencias relativas a los a\u00f1os de 1992, 1994, 1998, 1999 y 2000, excepto el expediente No. T-370.708, donde s\u00f3lo se adeuda parte de un mes de salario a la peticionaria, pero no detalla el mes especifico sobre el cual presenta su reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las diferentes acciones se vislumbra que se trata de trabajadores al servicio del municipio de Guaranda, quienes en su mayor\u00eda se desempe\u00f1an como docentes (salvo dos de los peticionarios que laboran uno como secretaria auxiliar de la Inspecci\u00f3n Fluvial -Exp. T-370.709- y el otro, como coordinador del programa para adultos de la alcald\u00eda municipal -Exp. T- 370.720-), a quienes seg\u00fan los hechos relatados no se les han cancelado algunos de sus salarios de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los petentes que con el incumplimiento en el pago de los salarios, se les est\u00e1 generando un grave deterioro en su salud, por cuanto la falta de este ingreso, el cual constituye su m\u00ednimo vital y el de su familia, les impide satisfacer oportunamente las necesidades b\u00e1sicas para su subsistencia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es el \u00fanico ingreso que perciben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extrajuicio rendidas por diferentes personas ante el Notario Unico de Majagual (Sucre), donde consta que los peticionarios dependen \u00fanicamente del salario que devengan como docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica del acto administrativo, por medio del cual se llev\u00f3 a cabo el respectivo nombramiento de cada uno de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de posesi\u00f3n de algunos de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las Resoluciones Nos. 016 y 017 de 2000, mediante las cuales fue nombrado el se\u00f1or ALBIN RIOS BALDOVINO, como alcalde encargado del municipio, por requerirse la presencia del doctor Samuel Enrique Palencia Tovar (alcalde municipal) en la ciudad de Sincelejo, para atender asuntos relacionados con la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio sin fecha ni n\u00famero de radicaci\u00f3n, mediante el cual el se\u00f1or alcalde municipal encargado, absuelve un cuestionario formulado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, donde explica que a pesar de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el municipio, se han venido haciendo los pagos de los salarios a los empleados en la medida de lo posible. No obstante, acepta que el Municipio no ha realizado los pagos de manera oportuna, pero que esto no quiere decir que la administraci\u00f3n est\u00e9 en mora por voluntad propia, sino por la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds. As\u00ed mismo, en este documento solicit\u00f3 que fuera llamado a declarar el secretario de Educaci\u00f3n, a fin de que se constatara y demostrara si los accionantes, eran docentes y laboraban con la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, por el se\u00f1or ALBIN RIOS BALDOVINO en su calidad de alcalde encargado, donde manifiesta que los salarios adeudados no corresponden s\u00f3lo a la presente administraci\u00f3n y que no es cierto que los accionantes pertenezcan a la tercera edad, como tampoco que los recursos adeudados sean el \u00fanico medio de subsistencia y que la omisi\u00f3n en el pago les est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado expedido por la secretar\u00eda de la tesorer\u00eda municipal de Guaranda, en el cual consta la relaci\u00f3n de los salarios adeudados a cada uno de los peticionarios y el cargo desempe\u00f1ado por \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, no encuentra fundado el reclamo de los demandantes, al considerar que no existen suficientes evidencias que demuestren los perjuicios ocasionados a \u00e9stos por el no pago de sus salarios. A juicio del fallador, la omisi\u00f3n en el pago del salario no afecta el m\u00ednimo vital de los accionantes, quienes no demostraron ser personas pertenecientes a la tercera edad ni que se encuentren discapacitadas. \u00a0 Adicionalmente, considera el despacho que los peticionarios cuentan con otros medios de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para hacer efectivas sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto de los demandantes en la presente acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, CONFIRMA las decisiones proferidas por el juez de primera instancia, encontrando tambi\u00e9n que de los medios probatorios aportados al proceso no se vislumbra que los accionantes tengan afectado su m\u00ednimo vital. Igualmente, coincidiendo con el a quo, reitera que los actores cuentan con otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos Jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes trabajan para el Municipio de Guaranda y afirman que se les adeudan varios meses de salarios, con lo cual encuentran afectado su m\u00ednimo vital. Por esa raz\u00f3n, buscan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela exigir el pago correspondiente. Los jueces de instancia niegan las pretensiones, por considerar que no existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, adem\u00e1s, que se trata de derechos de rango legal que deben ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema debatido, la Corte Constitucional, en extensa jurisprudencia1, ha fijado reglas claras que le reconocen al salario de los trabajadores, el car\u00e1cter de garant\u00eda constitucional y derecho fundamental, por cuanto tal concepto se encuentra directamente vinculado con los derechos a la vida, a la salud y al trabajo. A este respecto, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 7999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran &#8220;todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes &#8221; 2. Por consiguiente, tambi\u00e9n se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues &#8220;la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia&#8221; 3. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) En ning\u00fan caso, procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, \u00a0 liquidaci\u00f3n o \u00a0reliquidaci\u00f3n \u00a0 de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger .el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 199 7 y SU-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionaste, esto es, &#8220;para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica &#8221; 4 &#8211; Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;f) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la &#8220;garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa&#8221; 5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a &#8220;una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo &#8220;. Puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h) El accionaste debe probar el m\u00ednimo vital, pero el juez podr\u00e1 valorar las condiciones con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art,,. 83). Sentencia SU-995 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado \u00a0para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela &#8220;deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiera, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6l Sentencias T-015 de 1995. T- 146 de 1996,T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;j.) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad ,de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podr\u00e1 ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios futuros &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la misma sentencia SU-995\/99 de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, este tribunal ha dicho al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir-. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la significaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo &#8211; m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas \u00a0las \u00a0sumas adeudadas y actualizarlas7. Al respecto, ha dicho la Corte en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido Deteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente. Tal actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del art\u00edculo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, para que \u00e9stas no se deterioren en t\u00e9rminos reales con el paso del tiempo,&#8230;&#8217;8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: &#8216;[L]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago Retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento &#8221; 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos precedentes, y siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n, ha de concluirse que el no pago oportuno de los salarios a los trabajadores afecta su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, les causa a \u00e9stos y a sus familias un perjuicio irremediable que se proyecta sobre los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo. Por esta raz\u00f3n, y con el fin de evitar que al trabajador se le coloque en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica, sicol\u00f3gica y f\u00edsica no superable por otras v\u00edas judiciales, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos antes se\u00f1alados, siempre y cuando se demuestre, frente al caso concreto, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con los casos acumulados en la presente causa, la sala observa que se cumplen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para proceder a la protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de los derechos fundamentales que los demandantes consideran afectados como consecuencia del no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se desprende de las pruebas aportadas al proceso y descritas en el ac\u00e1pite de antecedentes, el Municipio de Guaranda, por intermedio de su alcalde municipal, ha venido incumpliendo la obligaci\u00f3n de pagar el salario de los actores que, como se desprende de las declaraciones rendidas por estos mismos ante notario, su subsistencia y la de su familia, dependen exclusivamente de su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que no es de recibo el argumento esgrimido por el alcalde municipal de Guaranda, en el sentido de afirmar que la no cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales a los demandantes obedece a la falta de presupuesto ya que, seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia, ello no constituye justificaci\u00f3n para incumplir el deber legal y constitucional de cancelar en forma oportuna el salario de los trabajadores, en cuanto que, las acreencias laborales relativas al m\u00ednimo vital gozan de amparo constitucional preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a REVOCAR las sentencias proferidas por los jueces de primera y segunda instancia, y en su lugar, CONCEDERA; el amparo de los derechos invocados por los peticionarios en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. As\u00ed, ordenar\u00e1 la Sala al alcalde municipal de Guaranda realizar el pago de los salarios adeudados, siempre y cuando exista partida presupuestal para ello. En el caso contrario, la Sala ordenar\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la autoridad demandada inicie las gestiones presupuestases pertinentes para la consecuci\u00f3n de los recursos tendientes al pago de los salarios adeudados, las cuales no podr\u00e1n superar el t\u00e9rmino de tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Municipio de Guaranda (Sucre), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los demandantes, siempre y cuando exista partida presupuestal para ello. En caso contrario, se concede el plazo indicado inicialmente, para adelantar los tr\u00e1mites presupuestases pertinentes para la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios para el paco de los salarios adeudados, sin que dichas gestiones superen el t\u00e9rmino de tres meses. (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia T &#8211; 081 de 2000 M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU- 995 de 1999 M.P Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU- 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU- 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU- 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Diaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU- 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Diaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Convenio 95 de OIT, art\u00edculo 12.- \u00a0<\/p>\n<p>8 1. El salario se deber\u00e1 pagar a intervalos regulares. A menos que existan \u00a0otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecer\u00e1n \u00a0por- la legislaci\u00f3n nacional o se fijar\u00e1n por \u00a0un contrato colectivo o un laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deber\u00e1 efectuar un ajuste .final de todos los salarios debidos, de conformidad con \u00a0la legislaci\u00f3n nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislaci\u00f3n, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable , habida cuenta de los t\u00e9rminos del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras. se pueden consultas las siguientes sentencias: SU-400 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0T&#8217;-1669 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-259 de 1999 y T-606 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia. T -661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/01 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-370652, T- 370653, T-370654, T-370708, T-370709, T- 370710, T- 370711, T-370712, T-370713, T-3707141, T-370715, T- 370716, T-370717, T- 370718, T-370719, T-370720, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}