{"id":7398,"date":"2024-05-31T14:35:50","date_gmt":"2024-05-31T14:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-150-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:50","slug":"t-150-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-01\/","title":{"rendered":"T-150-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-150\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA-Extinci\u00f3n por acuerdo conciliatorio\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n celebrada entre el demandante y la compara INCO se cumpli\u00f3 \u00a0ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Direcci\u00f3n Regional de Trabajo -, quien por supuesto procedi\u00f3 a impartirle la debida aprobaci\u00f3n, 1quedando de este modo surtida 1.a revisi\u00f3n de legalidad del precitado acuerdo. En esos t\u00e9rminos, ante la imposibilidad jur\u00eddica de INCO para continuar asumiendo la totalidad del pago de la pensi\u00f3n del actor, y habi\u00e9ndose extinguido la obligaci\u00f3n pensional que aquella tenla frente al trabajador, resulta evidente que, a partir del acuerdo conciliatorio, es Cajanal la llamada a cancelar al demandante su mesada pensional, en proporci\u00f3n a la cuota parte a la que se oblig\u00f3 mediante la citada Resoluci\u00f3n. Por ello, la circunstancia de que dicha entidad se niegue a incluir en la n\u00f3mina de pensionados al actor y se abstenga de realizar el pago de sus mesadas, coloca a \u00e9ste en una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en cuanto que, como qued\u00f3 expresado en el ac\u00e1pite de antecedentes, el demandante es una persona de la tercera edad (76 a\u00f1os) y no posee bienes de fortuna ni otros medios de subsistencia distintos a la pensi\u00f3n que ven\u00eda recibiendo por parte de INCO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-355407\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Hern\u00e1n Dom\u00ednguez Reina. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-355407 adelantado por el ciudadano Jos\u00e9 Hern\u00e1n Dom\u00ednguez Reina en contra de la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social, Seccional Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 5 de octubre de 2000, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-355407. Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, qui\u00e9n act\u00faa mediante apoderado judicial, solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad y a la seguridad social consagrados en los art\u00edculos 13,48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los hechos que fundamentan la solicitud son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Hern\u00e1n Dom\u00ednguez Reina manifiesta que la &#8220;Industria de Concreto Centrifugado Ltda.&#8221; (INCO), mediante resoluci\u00f3n No 211 de noviembre 18 de 1984, le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sostiene que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de dicha resoluci\u00f3n, se dispuso que el pago de la pensi\u00f3n ser\u00eda asumido en forma compartida por INCO -1 8.54%- y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) -81.46%-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo sostiene que Cajanal, mediante resoluci\u00f3n 13216 de diciembre 19 de 1984, resolvi\u00f3 aceptar el pago de la cuota parte pensional correspondiente a un 81.46% del total de la pensi\u00f3n. Cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n 211 ya citada, el pago de la prestaci\u00f3n lo efectuar\u00eda en su totalidad la empresa INCO, repitiendo posteriormente mediante las respectivas cuentas de cobro contra Cajanal en la proporci\u00f3n que a \u00e9sta le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que al entrar INCO en proceso de liquidaci\u00f3n, dicha empresa decidi\u00f3 conciliar a su favor el pago de la cuota parte futura que le correspond\u00eda cancelar a t\u00edtulo de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debiendo asumir directamente Cajanal el pago de la prestaci\u00f3n, a partir del 1 de agosto de 1999. Resalta el actor que la conciliaci\u00f3n efectuada vers\u00f3 exclusivamente sobre la cuota parte futura correspondiente a INCO y que se solicit\u00f3 a Cajanal el pago directo de su cuota, por cuanto la liquidaci\u00f3n de la empresa volv\u00eda jur\u00eddicamente imposible que la pensi\u00f3n fuera asumida totalmente por esa empresa para despu\u00e9s repetir contra Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que Cajanal, en comunicaciones de septiembre 29 y diciembre 29 de 1999, se neg\u00f3 a asumir el pago de la cuota parte que le correspond\u00eda, aduciendo que &#8220;las obligaciones causadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de cuotas partes se asumir\u00e1 entre las entidades (pensionadora y concurrente)&#8221; y que &#8220;las conciliaciones a las que llegaron INCO y el pensionado, no obligan en ninguno de sus aportes a Cajanal, por cuanto esta entidad no fue convocada a dicha diligencia&#8221;. Adicionalmente argumenta la entidad de previsi\u00f3n que &#8220;por disposici\u00f3n de la Ley 490\/98 y su decreto reglamentario 1404\/99, las obligaciones causadas al 1 de abril de 1994 ser\u00e1n castigadas en los registros contables de cada una de las entidades que concurrieron al pago de una pensi\u00f3n compartida, raz\u00f3n por la cual a partir de la vigencia de dichas normas, se deber\u00e1 actuar en fundamento en lo ordenado por la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9stos t\u00e9rminos considera el peticionario que &#8220;dicho razonamiento es completamente absurdo, puesto que si INCO entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n y se concili\u00f3 la parte futura que le corresponderla pagar, lo mas l\u00f3gico e id\u00f3neo es que Cajanal pague directamente la cuota parte pensional que le corresponde, reconocida mediante la resoluci\u00f3n de diciembre de 1984&#8221;. Por otro lado, asegura el peticionario que es una persona de setenta y seis a\u00f1os, cuyo \u00fanico sustento es su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue reconocida despu\u00e9s de prestarle sus servicios al Estado durante veinte a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el accionante, el incumplimiento por parte de Cajanal en el pago oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ha vulnerado de manera flagrante sus derechos a la igualdad y seguridad social. Por ello solicita al Juez Constitucional que ordene a la entidad demanda incluirlo en la n\u00f3mina de pensionados y cancelarle la cuota parte pensional que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del primero (1) de junio de 2000, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada, al considerar que la decisi\u00f3n de Cajanal &#8220;constituye un acto administrativo respecto del cual se goza de la v\u00eda administrativa para su impugnaci\u00f3n o reconocimiento, lo que desplaza la posibilidad de obtener alg\u00fan resultado por v\u00eda de tutela&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia por la parte actora, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del veintis\u00e9is (26) de julio de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo por las mismas razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el ad quem que la resoluci\u00f3n por medio de la cual Cajanal se niega a pagar la cuota parte pensional, es un acto administrativo &#8220;atacable mediante la acci\u00f3n pertinente ante el Contencioso Administrativo&#8221; y, por tanto, &#8220;la acci\u00f3n de tutela no procede, dado su car\u00e1cter residual&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Correal Morillo, en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, en ejercicio de la delegaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 594 de 1998, invocando las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el articulo 33 del Decreto 2591 de 1991, presenta insistencia ante la Corporaci\u00f3n para que se seleccione la tutela radicada bajo el No T-355407.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, apart\u00e1ndose del criterio expuesto por los jueces de instancia, considera que en el caso sub ex\u00e1mine se debi\u00f3 conceder el amparo solicitado por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales a las personas de la tercera edad cuando es afectado su m\u00ednimo vital como consecuencia de la ausencia total o parcial de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el caso bajo estudio, Cajanal por virtud de la Resoluci\u00f3n 13216 de 1994 hizo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del accionante, reconocimiento que no implica por si solo la protecci\u00f3n del derecho pues es necesario que se haga efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicita se tutelen los derechos vulnerados del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2&#8242; y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Asunto a Resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha sido planteada en esta causa, le corresponde a la Sala definir si Cajanal vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad (C.P. art. 13) y a la seguridad social (C.P. arts. 48 y 53), al negarse a incluir al actor en n\u00f3mina de pensionados y, en consecuencia, abstenerse de asumir el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la proporci\u00f3n fijada por la Resoluci\u00f3n 13216 de 19 de diciembre de 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, para efectos de asumir el estudio del anterior problema jur\u00eddico, es necesario que la Sala se refiera brevemente a la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, e igualmente, a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Del derecho constitucional a la seguridad social como derecho fundamental por conexidad necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la seguridad social (C.P. art. 48) como un derecho de naturaleza prestacional y desarrollo progresivo, que adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando su reconocimiento es imprescindible para la vigencia y efectividad de otros derechos que si ostentan el rango de fundamentales. Al respecto, la Corte, en reciente pronunciamiento de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, tuvo oportunidad de expresar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 48 que la seguridad social es un derecho irrenunciable catalogado como econ\u00f3mico y social, cuya eficacia, por lo tanto, no es directa, sino que su reconocimiento requiere ser regulado por el legislador a quien compete establecer las circunstancias en que debe ser reconocido. Sin embargo, la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que los derechos derivados de \u00a0 \u00a0la seguridad social adquieren su connotaci\u00f3n de fundamentales cuando las circunstancias f\u00e1cticas hacen que su reconocimiento \u00a0sea imprescindible para la vigencia de otros derechos estos si, de \u00a0 car\u00e1cter fundamental.1 Adicionalmente, esta misma jurisprudencia ha definido tambi\u00e9n que el alcance de la seguridad social como derecho fundamental, surge igualmente cuando quien pretende hacerlo valer es una persona que requiere de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los mitos, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia, entre otras&#8221; (Sentencia No SU-062 de 1999, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el derecho a la seguridad social, y espec\u00edficamente el derecho al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de las personas de la tercera edad, adquiere el car\u00e1cter de fundamental por cuanto se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ante la falta del pago de la mesada correspondiente. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-426 de 24 de junio de 1992 2 , en la cual se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n corno un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (C.P. art. \u00a01l), la dignidad humana (C.P. art. l), la integridad f\u00edsica y moral (C.P. art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16) de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46).&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en los casos &#8220;donde la capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada&#8221;, la pensi\u00f3n se convierte en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico que permite a las personas de la tercera edad llevar una vida en condiciones dignas y justas. La especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado \u00a0a estas personas, implica necesariamente la existencia de un v\u00ednculo causal entre el desconocimiento del derecho a la seguridad social y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Precisamente, en la sentencia T-347 de 1994 3 \u00a0, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende entonces que en el caso de las personas de la tercera edad, el reconocimiento y pago. de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como expresi\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas, se convierte en una garant\u00eda de rango fundamental que merece una protecci\u00f3n efectiva y especial por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al desconocimiento de derechos prestacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores supuestos, y en relaci\u00f3n con el tema de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo y adecuado para hacer efectivo el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de establecer -sin pretender desconocer las competencias asignadas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria- que los derechos prestacionales de las personas de la tercera edad y su consecuente protecci\u00f3n legal, gozan de un status excepcional que justifica y amerita el amparo de los mismos mediante el ejercicio de la tutela. En cuanto a lo anterior, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-01 de 19974, destac\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, ha encontrado la Corte que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T- 147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-41 8 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Corte es evidente que la acci\u00f3n de tutela., por ser una acci\u00f3n p\u00fablica, preferente y sumaria, es en realidad el mecanismo judicial id\u00f3neo y adecuado para proteger el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00e9stas, por raz\u00f3n de la especial condici\u00f3n f\u00edsica que las identifica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta que exige una intervenci\u00f3n oportuna del Estado para asegurar la efectividad de sus derechos materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del contenido y alcance del derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, y de la posibilidad de proceder a su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, entra entonces la Sala a determinar si la conducta asumida por Cajanal frente a la reclamaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Jos\u00e9 Hern\u00e1n Dom\u00ednguez Reina desconoce los derechos constitucionales invocados por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las pruebas que obran en el plenario, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta claro que la entidad demandada, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 13216 del 19 de diciembre de 1984, hizo expreso reconocimiento del derecho que tiene el accionante a recibir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aceptando cancelar a su favor una cuota parte pensional equivalente al 8 1.46% del total de la referida prestaci\u00f3n. Adicionalmente, en el mismo acto jur\u00eddico, consinti\u00f3 que INCO, empresa con quien comparte el pago de la obligaci\u00f3n social en la proporci\u00f3n restante (18.54%), fuera la entidad llamada a efectuar la totalidad del pago de la pensi\u00f3n, comprometi\u00e9ndose a devolver a \u00e9sta \u00faltima las sumas de dinero correspondientes a su cuota parte. Al respecto, la citada resoluci\u00f3n consagra en la parte resolutiva lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO: ACEPTAR la cuota parte consultada por la Industria de Concreto Centrifugado Ltda., en cuant\u00eda de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 88\/100 ($88.454.88) MTCE mensuales proporcionales a 5.865 d\u00edas laborados por el peticionario JOSE HERNAN DOMINGUEZ REINA, ya identificado en entidades de derecho p\u00fablico afiliadas a Cajanal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO SEGUNDO: LA CAJANA -NACIONAL DE PREVISION SOCIAL asumir\u00e1 el pago de los valores reconocidos en el art\u00edculo anterior a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio oficial del titular de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO TERCERO: LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pagar\u00e1 a la Industria de Concreto Centrifugado Ltda., la sumas aqu\u00ed reconocidas previa comprobaci\u00f3n de su pago por la citada entidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que la compa\u00f1\u00eda INCO se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n forzosa y que, como consecuencia de ello, el 15 de julio de 1999, adelant\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y S.S. de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, el respectivo tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n sobre la cuota pensional a su cargo (1 8.54%), comprometi\u00e9ndose con el actor a pagarle por anticipado una determinada suma de dinero equivalente a todas las mesadas pensionales que se puedan causar hacia el futuro. Cabe destacar que tal situaci\u00f3n fue comunicada oportunamente a Cajanal por el representante legal de INCO quien, mediante oficio del 19 de julio de 1999, puso de presente la necesidad de que la Caja, a partir del 1&#8242; de agosto de 1999, asumiera el pago de la cuota parte pensional a que se habla comprometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta del mayor inter\u00e9s se\u00f1alar que la conciliaci\u00f3n celebrada entre el demandante y la compara INCO se cumpli\u00f3 -como se dijo- ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Direcci\u00f3n Regional de Trabajo-, quien por supuesto procedi\u00f3 a impartirle la debida aprobaci\u00f3n,1quedando de este modo surtida 1.a revisi\u00f3n de legalidad del precitado acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, ante la imposibilidad jur\u00eddica de INCO para continuar asumiendo la totalidad del pago de la pensi\u00f3n del actor, y habi\u00e9ndose extinguido la obligaci\u00f3n pensional que aquella tenla frente al trabajador, resulta evidente que, a partir del acuerdo conciliatorio, es Cajanal la llamada a cancelar al demandante su mesada pensional, en proporci\u00f3n a la cuota parte a la que se oblig\u00f3 mediante la citada Resoluci\u00f3n No 13216 del 19 de diciembre de 1984. Por ello, la circunstancia de que dicha entidad se niegue a incluir en la n\u00f3mina de pensionados al actor y se abstenga de realizar el pago de sus mesadas, coloca a \u00e9ste en una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en cuanto que, como qued\u00f3 expresado en el ac\u00e1pite de antecedentes, el demandante es una persona de la tercera edad (76 a\u00f1os) y no posee bienes de fortuna ni otros medios de subsistencia distintos a la pensi\u00f3n que ven\u00eda recibiendo por parte de INCO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, debe reiterarse que la jurisprudencia constitucional le reconoce a la seguridad social el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad cuando se trata de personas de la tercera edad y, tambi\u00e9n, cuando el no pago oportuno de sus prestaciones, en particular la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, compromete el derecho a la subsistencia en condiciones dignas. En estos casos, independientemente de que el acto violatorio de derechos pueda tambi\u00e9n ser impugnado por v\u00eda ordinaria, la tutela se convierte en el \u00fanico medio id\u00f3neo, adecuado y eficaz para proceder a garantizar en forma oportuna y racional la efectividad de aquellos derechos cuyo reconocimiento se encuentra plenamente demostrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester destacar que, para la Sala, no resulta v\u00e1lido el argumento utilizado por Cajanal para negarse a asumir en forma directa el pago de la pensi\u00f3n del actor, consistente en sostener que las obligaciones causadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de cuotas partes debe \u00a0cumplirse conjuntamente entre las entidades pensionadora y concurrente. Al respecto, es claro que el acuerdo conciliatorio suscrito entre INCO y el demandante la libera de la obligaci\u00f3n pensional que hab\u00eda adquirido en forma proporcional y compartida, y que su consecuente liquidaci\u00f3n la coloca en una razonable situaci\u00f3n de imposibilidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica para continuar haci\u00e9ndose cargo del pago de la pensi\u00f3n que legalmente- y en una proporci\u00f3n del 85.46%- le corresponde asumir a Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que sean la Ley 490 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1404 de 1999, las normas actualmente encargadas de regular la forma como las entidades del Estado y Cajanal deben asumir el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las pensiones compartidas causadas con anterioridad al primero (I&#8217;) de abril de 1994, y el hecho de que tales normas hayan podido modificar los criterios de responsabilidad prestacional, no es un asunto que pueda \u00a1reputarse al actor ni tampoco un elemento de juicio que pueda ser utilizado como fundamento para que Cajanal desconozca derechos adquiridos que, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, este \u00faltimo viene disfrutando desde el abro de 1984. No sobra recordar que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza los derechos que hayan sido adquiridos con arreglo a las leyes civiles, al tiempo que prohibe su desconocimiento o vulneraci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de leyes posteriores. Por ello, el articulo 11 de la propia Ley 490, al referirse a los derechos y obligaciones de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, expresamente dispone que: &#8220;Los derechos y obligaciones que tenga la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, continuaron a Favor y a cargo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado &#8220;. (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considerando que se encuentra demostrado el derecho que tiene el actor a recibir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que \u00e9sta es el \u00fanico medio de subsistencia que posee y que el no pago de la misma ha venido afectando en forma considerable su m\u00ednimo vital, esta Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por los jueces de primera y segunda instancia que negaron la presente acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Cajanal que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, incluya al peticionario en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad y, en consecuencia, empiece a cancelar directamente la cuota parte correspondiente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a lo reconocido por medio de la Resoluci\u00f3n 13216 del 19 de diciembre de 1984, incluyendo el pago de las mesadas pensionales atrasadas y causadas a partir del 1 de agosto de 1999. Esto \u00faltimo, teniendo en cuenta que, conforme a la conciliaci\u00f3n celebrada, a partir de dicha fecha cajanal estaba en la obligaci\u00f3n de apersonarse de la cancelaci\u00f3n peri\u00f3dica de la aludida prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de] pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Hern\u00e1n Dom\u00ednguez Reina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, incluya al peticionario en la n\u00f3mina de pensionados y empiece a cancelar directamente la cuota parte correspondiente a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a lo reconocido en la Resoluci\u00f3n 13216 del 19 de diciembre de 1984, incluyendo el pago de las mesadas pensionales atrasadas y causadas a partir del 1 de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el articulo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.- \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Se reitera en las sentencias T.299 de 1997, T -031, T &#8211; 103, T-107, T- 118, T &#8211; 123, T &#8211; 221 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-150\/01 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 PENSION COMPARTIDA-Extinci\u00f3n por acuerdo conciliatorio\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Indefensi\u00f3n. \u00a0 La conciliaci\u00f3n celebrada entre el demandante y la compara INCO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}