{"id":7399,"date":"2024-05-31T14:35:50","date_gmt":"2024-05-31T14:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-151-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:50","slug":"t-151-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-01\/","title":{"rendered":"T-151-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Condiciones y procedimientos para elecci\u00f3n de rector \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud \u00a0de la autonom\u00eda reconocida a los entes universitarios (art\u00edculo 69 C.P.), los \u00f3rganos directivos de \u00a0la Universidad de Cartagena gozaban de \u00a0la \u201ccapacidad de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa\u201d que les permit\u00edan \u00a0fijar \u00a0las condiciones y el procedimiento \u00a0para la elecci\u00f3n del Rector de la \u00a0instituci\u00f3n. Competencia que obviamente \u00a0deb\u00eda ejercerse respetando el conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, as\u00ed como las prescripciones contenidas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para suspender actos administrativos\/JUEZ DE TUTELA-Carece de competencia para suspender actos administrativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo \u00a0a \u00a0la que corresponde \u00a0suspender los actos administrativos y en ning\u00fan caso esta facultad \u00a0puede ejercerse \u00a0por el juez de tutela, como err\u00f3neamente lo hizo el juzgado sexto civil del Circuito de Cartagena en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL E INAPLICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-368.248 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edwin Maza Anaya contra el Rector de la Universidad de Cartagena, Dr. Manuel Sierra Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0doce (12) de febrero de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edwin Maza Anaya contra el Rector de la universidad de Cartagena, Dr. Manuel Sierra Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edwin Maza Anaya formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Rector de la Universidad de Cartagena, Dr. Manuel Sierra Navarro, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y a la igualdad. Como fundamento de su pretensi\u00f3n se\u00f1ala los hechos que a continuaci\u00f3n se relatan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es candidato al cargo de Rector de la Universidad de Cartagena, inscrito de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 0215 del 11 de febrero de 2000, reformada por la Resoluci\u00f3n No. 0313 del 1\u00ba de marzo del mismo a\u00f1o, ambas emanadas de la Rector\u00eda de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, manifiesta que la citada Resoluci\u00f3n 0313 en su art\u00edculo 14 establece los estamentos universitarios que pueden ejercer el derecho al voto para elegir Rector, mediante la asignaci\u00f3n de colores distintivos para el personal docente, estudiantil y administrativo, y excluye a los pensionados, calidad que \u00e9l ostenta en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que \u00a0la aludida resoluci\u00f3n \u201casimila en todo, los mecanismos de votaci\u00f3n regulados por nuestra Carta Magna, para ejercitar el derecho al voto dentro de una contienda electoral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0en consecuencia se le est\u00e1 negando el derecho a elegir, no obstante hab\u00e9rsele reconocido el derecho a ser elegido, lo que va en contra v\u00eda no s\u00f3lo de sus derechos constitucionales fundamentales, sino de los que, como \u00e9l, tambi\u00e9n son pensionados, pues no pueden ejercer su derecho al voto. Todo lo cual incide \u00a0directamente en sus posibilidades para ser elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la elecci\u00f3n de Rector se realizar\u00e1 el pr\u00f3ximo 12 de abril de 2000, solicita se ordene el restablecimiento de la legalidad quebrantada por el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n No. 0313 del 1\u00ba de marzo de 2000, ordenando su inaplicaci\u00f3n y, como medida transitoria, solicita la suspensi\u00f3n de dicho acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito posterior, fechado del 31 de marzo, \u00a0solicita \u00a0analizar el conjunto de las normas \u00a0que reglamentan la elecci\u00f3n de Rector y en consecuencia pide al juez declarar en su fallo que \u201ctanto el art\u00edculo 35 del Acuerdo \u00a040 de febrero (sic) de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, como la resoluci\u00f3n 0313 de marzo 1\u00ba del presente a\u00f1o vulneran los derechos invocados por el suscrito, y conceder por tanto el amparo pedido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 La respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad de Cartagena, Manuel Agust\u00edn Sierra Navarro, interviene en el proceso de la referencia, mediante memorial del 22 de marzo de 2000, para defender la legalidad de la Resoluci\u00f3n No. 0313 de 2000, por \u00e9l dictada, se\u00f1alando que \u00e9sta se encuentra acorde con lo establecido en el art\u00edculo 35 del Estatuto General de la Universidad de Cartagena1, seg\u00fan el cual \u201cEl Rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad de Cartagena. Lo designar\u00e1 el Consejo Superior de esta instituci\u00f3n, mediante un proceso electoral en el cual participar\u00e1n los profesores, estudiantes y empleados administrativos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que sus decisiones deben estar en perfecta concordancia con lo establecido en el Estatuto General de la Universidad, \u00a0y que como a todas luces se evidencia, \u00a0este es el caso \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 0313 de 2000, \u00a0en la que se se\u00f1alan las personas que pueden participar en el proceso de elecci\u00f3n del Rector. As\u00ed mismo, estima que dicha Resoluci\u00f3n, como acto administrativo que es, goza de presunci\u00f3n de legalidad, la cual corresponde desvirtuar al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que su proceder se ha ajustado a derecho, y por lo tanto solicita se le exonere de toda responsabilidad, en la mediada en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y porque, adem\u00e1s, \u00e9ste cuenta con otro medio de defensa judicial para demandar el acto administrativo que cuestiona, acudiendo a la v\u00eda contencioso administrativa. En consecuencia, solicita se levante la medida de suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n No. 0313 del 1\u00ba de marzo de 2000 dictada por ese juzgado mediante providencia del 22 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el se\u00f1or Oscar Rodgers Andrade, en su calidad de Rector (E) de la Universidad de Cartagena y actuando como representante legal de la misma, mediante escrito del 24 de marzo de 2000, defiende la Resoluci\u00f3n No. 0313 de 2000, explicando que el proceso electoral consagrado en el art\u00edculo 35 del Estatuto General de la Universidad de Cartagena, regido por la Ley 30 de 1992, es especial y diferente al establecido en los art\u00edculos 40 y 260 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que el bien jur\u00eddico que protegen uno y otro son diferentes, y siendo como son, dos sistemas diferentes de elecci\u00f3n, \u201cel supuesto soporte jur\u00eddico (Art\u00edculos 13 y 40 Constitucionales) desaparece por sustracci\u00f3n de materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado en su escrito hace \u00e9nfasis en que \u00a0la prohibici\u00f3n al jubilado de reintegrarse al servicio oficial est\u00e1 establecida en varias disposiciones jur\u00eddicas, las cuales enumera, por lo que controvierte el hecho de que el accionante \u00a0haya sido inscrito dentro de los candidatos a \u00a0la Rector\u00eda de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coadyuvancias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coadyuvancias a la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Algunos pensionados de la Universidad de Cartagena, unos docentes y otros administrativos (33 en total), presentan escrito, de fecha 29 de marzo de 2000, coadyuvando la demanda promovida por el se\u00f1or Maza Anaya y manifiestan adherir plenamente a los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos invocados por el mismo, con base en los cuales pretenden que se les tutelen sus derechos fundamentales a elegir y a la igualdad. Tambi\u00e9n solicitan que se oficie a la Universidad de Cartagena para que remita la relaci\u00f3n de pensionados docentes y administrativos de esa instituci\u00f3n, a fin de acreditar la condici\u00f3n que invocan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En escrito de fecha 31 de marzo de 2000, otros 46 pensionados de la misma Universidad manifestaron que coadyuvan la demanda de la referencia con todo su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coadyuvancias a la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Guido Jos\u00e9 Figueroa Mart\u00ednez, estudiante de la Universidad de Cartagena, present\u00f3 memorial coadyuvando la posici\u00f3n sentada por la parte accionada, reiterando y ratificando sus argumentos de oposici\u00f3n a la demanda instaurada por el se\u00f1or Maza Anaya, b\u00e1sicamente explicando que quien ostenta la calidad de pensionado, como el actor, no puede regresar al servicio activo en la Universidad de Cartagena ni a otra y \u201cmenos para desempe\u00f1ar funciones administrativas por expresa prohibici\u00f3n legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, agrega que el demandante no puede elegir ni puede ser elegido por no estar vinculado a la Universidad, y por lo mismo sostiene que hay \u201cuna falsedad intr\u00ednseca\u201d y que la inscripci\u00f3n del actor como candidato a rector de la Universidad es un error de la administraci\u00f3n de la misma, y que de no corregirse, en el evento en que el actor salga elegido, se violar\u00edan diversas normas2. Adem\u00e1s, agrega que: \u201cquien elige al Rector de la Universidad es el Consejo Superior de la misma, no sus estamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expresa que el juzgado de conocimiento de este proceso debi\u00f3 notificar a todos los candidatos a Rector de la Universidad de Cartagena sobre la existencia del mismo, por tratarse de terceros interesados e implicados en los efectos del fallo que se profiera, para no violar su derecho de defensa. Y para finalizar, solicita se revoque el punto del prove\u00eddo de fecha 22 de marzo de 2000 mediante el cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n No. 0313 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Como pruebas \u00a0en el presente proceso \u00a0han obrado \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 2.1. Acta de inscripci\u00f3n de los candidatos al cargo de Rector de la Universidad de Cartagena, dentro de los cuales se encuentra el accionante, de fecha 6 de marzo de 2000, suscrita por el Secretario General de la Universidad de Cartagena. (Cuaderno 2, Fl. 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 2.2. Oficio SG-110-2000, del 14 de marzo de 2000, suscrito por el Secretario de la Universidad de Cartagena, en el que se le solicita al se\u00f1or Edwin Maza Anaya que designe un testigo electoral por cada mesa de votaci\u00f3n, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 0313 del 1\u00ba de marzo de 2000. (Cuaderno 2, Fl. 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 2.4. Copia del Acuerdo No. 40, del 5 de diciembre de 1996, por medio del cual se reforma el Acuerdo No. 3, del 18 de enero de 1994, del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, proferido por \u00e9sta autoridad y relativo a la reforma del Estatuto General de la Universidad de Cartagena, en acatamiento de lo dispuesto por la Ley 30 de 1992. (Cuaderno 2, Fls. 21 al 67) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 3 de abril de 2000, deneg\u00f3 la tutela considerando que no encontr\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos invocados por el actor, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se\u00f1ala que \u201cel voto como sufragio es un instituto de derecho pol\u00edtico y quiz\u00e1s el m\u00e1s importante por sus efectos legitimadores de grupos, movimientos o partidos pol\u00edticos\u201d, y que de conformidad con el art\u00edculo 40 superior este derecho involucra la facultad de \u00a0elegir y ser elegido. As\u00ed mismo, indica que dicha norma puede ser regulada en el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n, como ocurre en el caso sub examine, pues se trata de un ente universitario aut\u00f3nomo, que puede darse sus propias directrices y se rige por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (C.P., art. 69). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n indica que en desarrollo de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena expidi\u00f3 el Acuerdo No. 40 del 5 de diciembre de 1996. reformatorio \u00a0del Estatuto general de la Universidad. Que \u00a0el art\u00edculo 35 \u00a0de dicho acuerdo estableci\u00f3 que el Rector es el representante legal de la Universidad de Cartagena, primera autoridad ejecutiva de la misma, \u00a0y que, previo el lleno de ciertos requisitos, \u00e9ste ser\u00e1 designado por el Consejo Superior, mediante un proceso electoral en el que participan profesores, estudiantes y empleados administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo, el citado art\u00edculo 35 fue concebido por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena \u201cdentro de un margen razonable de discrecionalidad\u201d, que favorece a la administraci\u00f3n, pues sus actos est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece situaciones f\u00e1cticas que prohiben al legislador adoptar factores de diferenciaci\u00f3n como el sexo, la lengua, la raza, etc., pero que, a su juicio, no es suficiente para determinar el criterio al cual debe acudir el juez para establecer esa diferenciaci\u00f3n, por lo que considera que \u00e9ste concepto con el cual se juzga la validez constitucional de una norma que da relevancia jur\u00eddica a cualquiera de las infinitas diferencias que ofrece la realidad debe buscarse fuera de esa norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima que \u201cla igualdad se viola s\u00f3lo si la medida que genera la desigualdad est\u00e1 desprovista de justificaci\u00f3n objetiva y razonable, observando esa justificaci\u00f3n seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida, junto con una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, no todas las aparentes desigualdades de la ley violan el principio de igualdad consagrado en la Carta Pol\u00edtica, ya que \u201c\u00e9ste se fundamenta en la generalidad del bien\u201d, mientras aquellas pueden referirse a \u201cuna particularidad que debe sacrificarse por conveniencia pol\u00edtica\u201d. Que en consecuencia el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena reserv\u00f3, \u201cpor conveniencia pol\u00edtica\u201d, el derecho al voto para las personas que se\u00f1al\u00f3 en sus estatutos, entre quienes no se encuentran los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye \u00a0que no hay derechos fundamentales violados. Por lo tanto, procede a \u00a0\u201ccancelar\u201d la orden de suspensi\u00f3n \u00a0 del acto administrativo \u00a0inicialmente atacado, establecida en providencia del 22 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n por considerar que i.) se fundament\u00f3 en una norma (Acuerdo No. 40 de 1996) inferior y contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ii.) s\u00f3lo tuvo en consideraci\u00f3n uno de los derechos invocados, el de la igualdad, en forma adversa a sus intereses, lo cual no comparte y, adem\u00e1s porque, en su concepto, \u00a0desconoci\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos del derecho a elegir. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, de otra parte que su demanda fue coadyuvada por los pensionados de la Universidad de Cartagena y que el a quo inadvirti\u00f3 la solicitud que en ella formularon, atendiendo \u00fanicamente a la respuesta del accionado, \u201capresur\u00e1ndose a fallar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, reitera y amplia su solicitud de medida transitoria, consistente en \u00a0la inaplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 35, inciso 1\u00ba, del Acuerdo No. 40, del 5 de diciembre de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena y 14 de la Resoluci\u00f3n No. 1303 del 1\u00ba de marzo de 2000, emanada de la Rector\u00eda de esa Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ciudadano Guido Jos\u00e9 Figueroa Mart\u00ednez, en su condici\u00f3n de estudiante de la Universidad de Cartagena, present\u00f3 escrito en el que solicita se tenga en cuenta, al momento de decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, que de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 25 91 de 1991, la tutela es improcedente contra normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, inclusive como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y apoya su afirmaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia T-614 de 1992 de la Corte Constitucional, de la cual trae apartes. Se\u00f1ala que la Resoluci\u00f3n No. 1303 de 2000 no recae sobre nadie en particular ni crea situaciones subjetivas, de manera que no es susceptible de recursos en la v\u00eda gubernativa, sino que se debe atacar directamente ante la autoridad judicial. Reitera la improcedencia de la tutela por existir \u00a0en este caso la posibilidad \u00a0de interponer la acci\u00f3n contenciosa de nulidad para demandar la citada Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1ala que, aunque la improcedencia de la tutela no hace necesario entrar a estudiar si hubo o no vulneraci\u00f3n de derechos, comparte los argumentos del a quo sobre la inexistencia de esa vulneraci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 23 de mayo de 2000, confirm\u00f3 la providencia impugnada con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, y para efectos de analizar lo relativo a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido que manifest\u00f3 el accionante, hace una referencia a la Sentencia C-547 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n, de la cual trae apartes, sobre la autonom\u00eda universitaria, establecida en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para afirmar que dicho concepto implica la consagraci\u00f3n de una regla general consistente en la libertad de acci\u00f3n de los entes universitarios superiores en materia administrativa y acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, dentro del marco de la autonom\u00eda universitaria (C.P., art. 69) quiso que, para acceder al cargo de Rector de esa universidad y para participar en su elecci\u00f3n, interviniera personas vinculadas a la instituci\u00f3n, es decir, que formaran parte de la comunidad universitaria, como los arriba enunciados, por lo que se observa \u201cun campo amplio, por no decir total, de participaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera que la inscripci\u00f3n del Dr. Edwin Maza Anaya fue irregular pues, como el mismo lo indic\u00f3, al momento de inscribir su candidatura ostentaba la calidad de pensionado, es decir que est\u00e1 desvinculado como miembro activo de la universidad y, aunque este no es el punto de debate de esta acci\u00f3n, no es menos cierto que ello no \u00a0se pueda pasar por alto pues es contrario al Acuerdo que rige a la Universidad. Adem\u00e1s de que en ello \u201cno se observa violaci\u00f3n de derechos fundamentales del actor ni de los pensionados coadyuvantes\u201d, pues \u201clos fines de la instituci\u00f3n est\u00e1n por encima de cualquier inter\u00e9s particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no obstante lo anterior, \u201csi en gracia de discusi\u00f3n se aceptase la legalidad de la inscripci\u00f3n del actor\u201d, ello s\u00f3lo lo habilita para poner su nombre a consideraci\u00f3n de los estamentos de la Universidad, de los cuales el accionante no es parte, pero en ning\u00fan caso para alegar un derecho a elegir \u00a0que no le est\u00e1 atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no encuentra vulneraci\u00f3n de derecho alguno y ordena confirmar la tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 5 de octubre de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n surtida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el expediente \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instaurada ante \u00a0el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el cual la admiti\u00f3 \u00a0mediante providencia del 22 de marzo de 2000, en la que acept\u00f3 la solicitud del accionante de suspender provisionalmente la Resoluci\u00f3n 0313 del 1\u00ba de marzo de 2000, y as\u00ed la orden\u00f3, considerando \u201cla inmediatez de las elecciones al cargo de Rector de la Universidad de Cartagena y con el fin de evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. \u00a0(Cuaderno 2, Fls. 14 al 16). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante \u00a0providencia del 3 de abril de 2000 \u00a0 este mismo \u00a0juzgado deneg\u00f3 la tutela, y revoc\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n anotada, \u00a0por lo que el actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n que fue resuelta mediante sentencia del \u00a023 de mayo de 2000 de la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior de Distrito judicial de Cartagena, en la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sometido a la Corte Constitucional, la Sala \u00a0de selecci\u00f3n n\u00famero Diez, \u00a0mediante auto de 5 de octubre de 2000 \u00a0decidi\u00f3 \u00a0escoger \u00a0el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia \u00a0sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes allegados al expediente \u00a0se desprende \u00a0que \u00a0el tutelante estima violados sus derechos a la igualdad, a elegir y ser elegido \u00a0y a acceder al desempe\u00f1o \u00a0de funciones y cargos p\u00fablicos \u00a0 consagrados en los art\u00edculos \u00a013, y 40 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en raz\u00f3n \u00a0de la no inclusi\u00f3n \u00a0de los pensionados \u00a0dentro de los estamentos \u00a0 autorizados para participar \u00a0en la elecci\u00f3n del Rector de la Universidad de Cartagena, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 0313 \u00a0del 1\u00ba de marzo de 2000, emanada \u00a0de la Rector\u00eda de dicha Universidad y en la cual se fija el procedimiento para proceder a dicha elecci\u00f3n, en cumplimiento de lo estipulado \u00a0en los art\u00edculos 35 a 41 \u00a0del Acuerdo N\u00ba 40 \u00a0de 1996 \u00a0del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, reformatorio del Estatuto General de la \u00a0misma Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido rechazadas \u00a0en primera y en segunda instancia \u00a0las pretensiones del demandante, \u00a0debe la Corte \u00a0examinar si asisti\u00f3 raz\u00f3n o no a los jueces \u00a0respectivos \u00a0para descartar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos invocados mediante tutela, aduciendo \u00a0que en este caso se estaba \u00a0haciendo uso leg\u00edtimo de una competencia propia \u00a0del Rector de la Universidad de Cartagena, en desarrollo de los mandatos del Estatuto general de la Universidad y en el marco autorizado por la Constituci\u00f3n para el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria \u00a0(art. 69 C.P.). y que \u00a0con los actos \u00a0dictados en dicho ejercicio, cobijados de presunci\u00f3n de legalidad, \u00a0 \u00a0no se contravino el derecho a elegir del tutelante \u00a0ni \u00a0el principio de igualdad, \u00a0al establecerse \u00a0que solamente podr\u00edan participar en el procedimiento electoral se\u00f1alado los profesores, estudiantes y personal administrativo de la universidad, excluyendo \u00a0en consecuencia otros posibles actores, dentro de los cuales se cuentan los pensionados de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala \u00a0debe establecer en primer t\u00e9rmino y antes de cualquier an\u00e1lisis \u00a0sobre la eventual violaci\u00f3n de los derechos del actor, \u00a0si era \u00a0la tutela el mecanismo procesal adecuado para garantizar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0por \u00e9l invocados, o si por el contrario, esta acci\u00f3n era \u00a0improcedente y as\u00ed ha debido declararse por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La improcedencia de la tutela contra \u00a0actos \u00a0de car\u00e1cter \u00a0general impersonal y abstracto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u00a0\u201ccuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. Reiterada jurisprudencia de esta Corte \u00a0ha establecido \u00a0 as\u00ed la improcedencia \u00a0de \u00a0las acciones instauradas \u00a0contra actos de esta naturaleza \u00a0(Sentencias T-123\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-203\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T-321\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T 287\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el objeto y naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es pertinente recordar, lo dicho por la Corte \u00a0para precisar su competencia, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991, especialmente en sus art\u00edculos 1o. y 2o., la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona &#8220;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. Se establece, asimismo, su procedibilidad contra acciones u omisiones de los particulares, violatorias de los mismos derechos, en las situaciones y bajo las condiciones determinadas en el decreto reglamentario de la acci\u00f3n, en su capitulo III, obediente a precisas directrices constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: Los derechos fundamentales de las personas se consagran en la Carta mediante normas generadoras de situaciones jur\u00eddicas abstractas e impersonales que tienen por destinatarios a los sujetos de derecho individuales, pero tambi\u00e9n, excepcionalmente, a los entes colectivos, en la medida en que \u00e9stos se revelan aptos para ser centros de imputaci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general producidos por instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n (y todos los poderes constitu\u00eddos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de disposici\u00f3n general, restablezca el imperio de la juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no es \u00e9se el caso de la tutela. El mismo art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acci\u00f3n &#8220;cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto&#8221;. Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicaci\u00f3n deber\u00e1 suspender el juez, a\u00fan mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7o. del Decreto en menci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que trat\u00e1ndose \u00a0de actos de car\u00e1cter \u00a0general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuaci\u00f3n en este campo es por principio, plenamente improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0el demandante \u00a0pretende \u00a0que mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cse restablezca la legalidad quebrantada\u201d por el acto administrativo contenido en la resoluci\u00f3n 0313 de marzo primero de 2000 \u201cpor medio de la cual se establece \u00a0el proceso de las votaciones y \u00a0se reglamenta el r\u00e9gimen de reclamaciones\u201d para la elecci\u00f3n del Rector de la Universidad de Cartagena, \u00a0y que \u00a0se ordene \u00a0\u201cadem\u00e1s \u00a0la suspenci\u00f3n \u00a0y\/o inaplicaci\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 14 del cap\u00edtulo V, referente al sufragio\u201d en el cual se se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos votos ser\u00e1n por el sistema de tarjet\u00f3n, el cual incluye los nombres de los candidatos en orden alfab\u00e9tico \u00a0m\u00e1s un espacio para voto en blanco, donde el sufragante deber\u00e1 \u00a0marcar con una x su elecci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Color blanco para el personal docente \u00a0<\/p>\n<p>Color azul para el personal estudiantil \u00a0<\/p>\n<p>Color rosado para el personal administrativo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n que ratifica y amplia en su escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior solicito a su Se\u00f1or\u00eda atender mis peticiones \u00a0y las de los pensionados que coadyuvan la presente acci\u00f3n de tutela, por ende amparar los derechos fundamentales por mi invocados, como son el derecho a elegir y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>PETICIONES. Con fundamento en lo antes expuesto \u00a0y en lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 7 y 23 \u00a0del Decrete 2591 de 1991, solicito a su Se\u00f1or\u00eda, ordenar la inaplicaci\u00f3n y\/o suspensi\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 35 inciso 1\u00ba del \u00a0Acuerdo N\u00ba 40 del 5 de Diciembre de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena y el 14 del cap\u00edtulo V de la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba0313 de Marzo 10 del 2000, emanada de la Rector\u00eda, \u201dpor medio de la cual se \u00a0establece el proceso de elecciones y se reglamenta el r\u00e9gimen de reclamaciones\u201d, que excluyen \u00a0a los pensionados \u00a0de la participaci\u00f3n en la elecci\u00f3n \u00a0convocada en cumplimiento del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0215 de febrero 11 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El debate jur\u00eddico planteado en la tutela \u00a0que se analiza se refiere pues \u00a0al contenido de actos administrativos de car\u00e1cter general \u00a0impersonal y abstracto \u00a0que afectan, en concepto del actor, \u00a0tanto su derecho a elegir y a ser tratado \u00a0de la misma manera que los profesores, estudiantes y personal administrativo de \u00a0la instituci\u00f3n demandada, como los derechos de los dem\u00e1s \u00a0pensionados, algunos de los cuales coadyuvan su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente en consecuencia \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en el presente caso, independientemente \u00a0de las razones aducidas por el peticionario en relaci\u00f3n con \u00a0la eventual oposici\u00f3n \u00a0a la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 de algunas de las disposiciones contenidas en \u00a0Estatuto General \u00a0de la Universidad de Cartagena, y en el \u00a0la Resoluci\u00f3n del Rector de esa entidad \u201cpor medio de la cual se establece \u00a0el proceso de votaciones \u00a0y se reglamenta el r\u00e9gimen de reclamaciones\u201d \u00a0relativas al proceso de elecci\u00f3n del Rector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se llegara a considerar, \u00a0en efecto, que los actos generales expedidos por el Rector o por el Consejo Superior de la Universidad \u00a0de Cartagena, -ente universitario aut\u00f3nomo (art\u00edculo 57 de la ley 30 \u00a0de 1992)-, \u00a0violan la Constituci\u00f3n y la ley, la anulaci\u00f3n de los mismos, por esos motivos, en caso de darse, \u00a0corresponde \u00a0 al juez administrativo, quien, \u00a0constitucional y legalmente, es el \u00a0encargado de establecer si se ha presentado o no violaci\u00f3n de \u00a0las normas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0cabe recordar \u00a0que \u00a0la ley \u00a0han excluido expl\u00edcitamente \u00a0el examen de tales actos de la competencia \u00a0del juez de tutela. -art\u00edculo 6\u00ba, numeral 5, del Decreto \u00a02591 de 1991-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto de improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los actos de car\u00e1cter general, debe la Corte se\u00f1alar que aun cuando el actor \u00a0instaur\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n \u00a0que se analiza en este proceso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal situaci\u00f3n no la hac\u00eda de suyo procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse, en efecto, que el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece como causales independientes de improcedencia \u00a0las de: 1) existencia \u00a0de: \u00a0\u201cotros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. (&#8230;) 5) cuando se trate de actos de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, y que la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0para hacer procedente la tutela, \u00a0est\u00e1 sujeta a la existencia \u00a0de una norma que establezca \u00a0el derecho que podr\u00eda ser violado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ninguna norma \u00a0establec\u00eda a favor del peticionario un derecho que pudiera estar amenazado \u00a0y que en consecuencia le permitiera alegar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al voto \u00a0en el proceso de elecci\u00f3n del Rector que el actor alega como conculcado por su condici\u00f3n de pensionado \u00a0de la instituci\u00f3n, no es un derecho que la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0le hubieran reconocido, como tampoco las normas internas de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00faltimas, que son las que precisamente ataca en su demanda de tutela \u00a0se encuentran amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad y sobre todo por el especial\u00edsimo marco de competencia \u00a0que fija la Constituci\u00f3n para las instituciones universitarias \u00a0de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por virtud \u00a0de la autonom\u00eda reconocida a los entes universitarios (art\u00edculo 69 C.P.), los \u00f3rganos directivos de \u00a0la Universidad de Cartagena gozaban de \u00a0la \u201ccapacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa\u201d4 que les permit\u00edan \u00a0fijar \u00a0las condiciones y el procedimiento \u00a0para la elecci\u00f3n del Rector de la \u00a0instituci\u00f3n. Competencia que obviamente \u00a0deb\u00eda ejercerse respetando el conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, as\u00ed como las prescripciones contenidas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al respecto ha sido suficientemente clara \u00a0en el examen del contenido y alcance de la autonom\u00eda universitaria. As\u00ed en Sentencia C-008\/2001 \u00a0expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones de educaci\u00f3n superior tanto p\u00fablicas como privadas son titulares de autonom\u00eda constitucionalmente reconocida (Art\u00edculo 69 C.P.) en cuyo desarrollo ostentan \u00a0potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte5, el \u00e1mbito para el desarrollo de sus actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo an\u00e1lisis la autonom\u00eda constitucional es capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa6 y por ello al amparo del texto constitucional cada instituci\u00f3n universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales; otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria, como ha enfatizado la Corporaci\u00f3n8, no es absoluta, pues no s\u00f3lo el legislador puede configurar esta garant\u00eda, sino que la Constituci\u00f3n y la ley, pueden imponerle, v\u00e1lidamente, restricciones. Por consiguiente, \u201cla autonom\u00eda universitaria no es soberan\u00eda educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la instituci\u00f3n superior, le impide la arbitrariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado, ni les concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad p\u00fablica o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.9\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el caso que ocupa la Corte \u00a0el ejercicio \u00a0de la autonom\u00eda \u00a0reconocida a la \u00a0Universidad de Cartagena para \u00a0establecer los procedimientos internos \u00a0de elecci\u00f3n del \u00a0Rector \u00a0no desbordaron \u00a0prima facie los l\u00edmites \u00a0fijados por la Constituci\u00f3n. Solamente al juez competente, es decir al juez administrativo corresponde hacer la valoraci\u00f3n de la constitucionalidad \u00a0de esta norma de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto cuyo examen escapaba a la competencia del juez de tutela, el cual solamente ante una evidente violaci\u00f3n de los postulados de la Carta pol\u00edtica hubiera podido eventualmente inaplicar, que no suspender, \u00a0para el caso concreto \u00a0las disposiciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez de tutela no es competente para suspender actos administrativos de car\u00e1cter general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el juzgado sexto civil del Circuito de Cartagena \u00a0al admitir la acci\u00f3n procedi\u00f3 a suspender provisionalmente \u00a0la Resoluci\u00f3n 0313 del 1\u00ba de marzo de 2000. Suspenci\u00f3n que revoc\u00f3 en la sentencia de 3 de abril de 2000 en la que rechaz\u00f3 la tutela, debe la Corte hacer las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala \u00a0que \u201cLa jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos \u00a0y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es pues a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo \u00a0a \u00a0la que corresponde \u00a0suspender los actos administrativos y en ning\u00fan caso esta facultad \u00a0puede ejercerse \u00a0por el juez de tutela, como err\u00f3neamente lo hizo el juzgado sexto civil del Circuito de Cartagena en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo sumo y si las condiciones \u00a0establecidas por las normas se hubieran configurado \u00a0el juzgado hubiera podido \u00a0inaplicar para el caso concreto \u00a0una disposici\u00f3n que violara un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que :\u201cLa jurisprudencia ha \u00a0diferenciado la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la extraordinaria \u00a0figura \u00a0de la inaplicaci\u00f3n\u00a0 de un acto administrativo \u00a0a una situaci\u00f3n concreta \u00a0en materia de tutela, autorizada por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, insistiendo en \u00a0que la potestad \u00a0de suspender los actos administrativos est\u00e1 reservada \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso administrativo\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extensa la Corte hab\u00eda \u00a0en efecto explicado \u00a0el alcance de cada una de estas figuras, \u00a0al referirse a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo octavo del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;trat\u00e1ndose de actos administrativos, la consagraci\u00f3n de esta figura no puede interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar la suspensi\u00f3n provisional de aquellos, dentro del tr\u00e1mite propio de las acciones de tutela. \u00a0Ello implicar\u00eda una ruptura de los linderos que la propia Carta Pol\u00edtica ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto disposici\u00f3n constitucional expresa reserva esa atribuci\u00f3n a la Contencioso Administrativa (art\u00edculo 238 C.N.), tal como lo manifest\u00f3 esta Corte en Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>La norma legal en menci\u00f3n dice en su \u00faltimo inciso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0En estos casos, si el juez lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso&#8221;. (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hip\u00f3tesis es una inaplicaci\u00f3n temporal al caso concreto, considerada la particular y espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra el solicitante, as\u00ed que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como s\u00ed acontece con la figura de la suspensi\u00f3n provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepci\u00f3n hecha de la inaplicaci\u00f3n que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un da\u00f1o irreparable, el acto administrativo como tal permanece inc\u00f3lume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o anulado por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe repararse por otra parte en que el \u00a0punto materia de an\u00e1lisis -a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional en los procesos contencioso administrativos- no es el relativo a una posible oposici\u00f3n flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que est\u00e1 sometido, sino la situaci\u00f3n de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicaci\u00f3n concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que -considerada la funci\u00f3n que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su tr\u00e1mite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitar\u00eda ostensiblemente las posibilidades de protecci\u00f3n judicial. Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el t\u00e9rmino &#8220;conjuntamente&#8221;, es el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed los precisos t\u00e9rminos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria&#8221;12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que en el presente caso el juez de primera instancia \u00a0 rebas\u00f3 sus competencias \u00a0al suspender preventivamente \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1303 del 1 de marzo de 2000 del Rector de la Universidad de Cartagena. \u00a0Resoluci\u00f3n que como \u00a0se ha dicho, por no ser contraria a los preceptos constitucionales tampoco era \u00a0susceptible \u00a0de ser inaplicada \u00a0en el marco de una acci\u00f3n de \u00a0tutela que, como ya se expres\u00f3, era improcedente, \u00a0por tratarse de un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, excluido \u00a0de este excepcional mecanismo de amparo constitucional por expresa disposici\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR, pero por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia, \u00a0la sentencia \u00a0de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena del 23 de mayo de 2000, mediante la cual se confirm\u00f3 \u00a0a su vez \u00a0la Sentencia del juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito de Cartagena \u00a0de 3 de abril de 2000 que deneg\u00f3 la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acuerdo No. 40 del 5 de diciembre de 1996, emanada del Consejo Superior Universitario. \u00a0<\/p>\n<p>2 El interviniente cita, entre muchos otros, la Resoluci\u00f3n No. 0313 del 1\u00ba de marzo de 2000, decreto 2400 de 1968 y Decreto Reglamentario 1950 de 1973, Decreto 3135 de 1968 y Decreto Reglamentario 1849 de 1989, Leyes 3 y 11 de 1986, Decretos 1221 y 1333 de 1986, Leyes 04, 27 y 30 de 1992, Decretos 1848 de 1969, 2400 de 1968, 1950 de 1973, 482 de 1985 y la Ley 13 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-321\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0C 008\/2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-515 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las Sentencias T- 492 de 1992, \u00a0M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las Sentencias T- 02 de 1994, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T-180 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-008\/2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-048\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-203\/93. M.P.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Condiciones y procedimientos para elecci\u00f3n de rector \u00a0 \u00a0 Por virtud \u00a0de la autonom\u00eda reconocida a los entes universitarios (art\u00edculo 69 C.P.), los \u00f3rganos directivos de \u00a0la Universidad de Cartagena gozaban de \u00a0la \u201ccapacidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}