{"id":740,"date":"2024-05-30T15:36:45","date_gmt":"2024-05-30T15:36:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-447-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:45","slug":"t-447-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-93\/","title":{"rendered":"T 447 93"},"content":{"rendered":"<p>T-447-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-447\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Efectividad\/ACTO DE EJECUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, se le impone al Estado la obligaci\u00f3n de velar por aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, que es un acto de ejecuci\u00f3n &nbsp;previsto en el ordenamiento administrativo y fiscal de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DE INCLUSION EN NOMINA &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de ejecuci\u00f3n &nbsp;de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, no puede ser demandado por la misma v\u00eda, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el \u00fanico medio judicial de defensa para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, es precisamente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA SEPTIMA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T-11444. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jorge Washington Brome Mosquera. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Civil- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;octubre doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-11444. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 y acumul\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 13 de julio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Washington Brome Mosquera instaura acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -subdirecci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas- con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00ba C03987 de abril 1\u00ba de 1986 expedida por la Caja Nacional &nbsp;de Previsi\u00f3n se le reconoci\u00f3 una petici\u00f3n de $35.917,60 a partir de enero de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00ba 004924 de diciembre 16 de 1991 se le reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de enero 1\u00ba de 1989. El accionante fue notificado en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se\u00f1ala que la entidad no ha dado cumplimiento a la resoluci\u00f3n N\u00ba 004924 y contin\u00faa pagando el valor asignando en la resoluci\u00f3n N\u00ba C03987. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Considera vulnerados el derecho al debido proceso, el derecho a la seguridad social, el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Solicita que se de inmediato cumplimiento a la Resoluci\u00f3n N\u00ba 004924. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Fallo del Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. fechado el 5 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho neg\u00f3 la tutela argumentando que con la existencia de un acto administrativo ejecutoriado, como lo es la Resoluci\u00f3n N\u00ba 004924 de Diciembre 16 de 1991, cuenta el accionante con otro medio judicial de defensa y puede iniciar el correspondiente juicio ejecutivo reglamentado en el cap\u00edtulo XVI del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el procedimiento indicado por el despacho no es el apropiado. Se\u00f1ala que en el proceso ejecutivo no se puede pedir al juez, ni ordenar al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. Afirma que el tr\u00e1mite laboral no brinda la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerando los principios de eficacia e inmediatez que impuso la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., fechado el 11 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal confirma el fallo del A-quo esgrimiendo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>-La resoluci\u00f3n necesita unos reajustes a los factores salariales, el expediente se regres\u00f3 a la secci\u00f3n de registro de pensiones, para que se corrigieran los yerros advertidos. &nbsp;<\/p>\n<p>-Tal hecho necesita autorizaci\u00f3n del propio interesado y \u00e9ste a pesar de hab\u00e9rsele comunicado tal decisi\u00f3n no ha dado respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>-El accionante no ha cumplido con el deber de suministrar toda la informaci\u00f3n requerida para el caso, por lo cual considera el Tribunal que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;caso a estudio en el negocio de la referencia plantea de manera esencial un interrogante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u00bfLa falta de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados carece de medios de defensa judicial, de tal suerte que es procedente recurrir a la acci\u00f3n de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Estado frente a la efectividad de los derechos de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que &#8220;una de las grandes preocupaciones del Constituyente del 91 fue la efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de derechos sin ning\u00fan instrumento efectivo para su protecci\u00f3n no fue suficiente garant\u00eda para los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Clara muestra de lo anterior es lo estipulado en la Constituci\u00f3n cuando se habla de que nuestro Estado Social de Derecho se funda en la dignidad humana (Art. 1), uno de cuyos fines esenciales es la efectividad de los derechos consagrados, el mantener la vigencia de un orden justo (Art.2) y la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas sobre el resto del ordenamiento (Art. 5).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, se dise\u00f1aron una serie de mecanismos para la inmediata y eficaz protecci\u00f3n de esos derechos y que est\u00e1n consagrados en el Titulo II, Capitulo IV, de los cuales el m\u00e1s importante en relaci\u00f3n a los derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela por sus caracter\u00edsticas de preferente y sumaria frente a las dem\u00e1s acciones establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, es un deber que tienen tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas, especialmente \u00e9stas, en dar cumplimiento a esa intenci\u00f3n del Constituyente colombiano con el \u00e1nimo de lograr una sociedad lo m\u00e1s justa posible, fundada, ante todo, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la Corte que &#8220;en virtud de lo anterior, se puede afirmar que la efectividad real y material de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica del 91 constituye el primer y m\u00e1s importante factor de legitimidad de nuestro Estado social de derecho en el camino de dise\u00f1ar una sociedad lo m\u00e1s justa posible para as\u00ed lograr la paz y la justicia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si lo dicho es valido, es a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. En efecto, la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13 le impone al Estado la obligaci\u00f3n de velar por aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se busca que el Estado promueva y garantice, en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y nada mejor para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad quienes por sus especiales condiciones constituyen un sector de la poblaci\u00f3n que merece y necesita una especial protecci\u00f3n por parte del Estado- como obligaci\u00f3n constitucional-, de la sociedad y de sus familias, dentro del principio de solidaridad social en que se cimienta el Estado (Art.48)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-135\/93, la Corte Constitucional sostuvo que &#8220;el pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, que es un acto de ejecuci\u00f3n &nbsp;previsto en el ordenamiento administrativo y fiscal de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el derecho administrativo moderno, para llegar al acto administrativo definitivo &nbsp;se recorre un &#8216;iter administrativo&#8217; con fases distintas, se produce lo que denomina Garrido Falla &#8216;una constelaci\u00f3n de actos&#8217;2 , as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Anteriores al acto administrativo se encuentran los actos preparatorios que son aquellos que se dictan para posibilitar un acto principal posterior. Y los actos de tr\u00e1mite que son los que se producen dentro de una actuaci\u00f3n administrativa a fin de impulsar hacia su conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posterior al acto administrativo, se encuentran los actos de ejecuci\u00f3n, como aquellos que deben realizarse para que se cumpla un acto administrativo en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos tres actos -preparatorios, de tr\u00e1mite y de ejecuci\u00f3n-, son actos instrumentales de la decisi\u00f3n administrativa, la preparan, la hacen posible y la ejecutan; no son susceptibles de recurso de v\u00eda gubernativa, excepto los casos previstos en norma expresa, de conformidad con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de lo anterior se funda en que por s\u00ed solos no producen efecto directo respecto a un sujeto de derecho, no encierran declaraciones de voluntad constitutivas en sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan s\u00f3lo de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos definitivos o finales, que son los que producen efectos jur\u00eddicos, si son objeto de la v\u00eda contenciosa, como lo establece el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 del mismo C\u00f3digo establece que los actos que quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo ser\u00e1n suficientes, por s\u00ed mismos, para que la administraci\u00f3n pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>5. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actos de ejecuci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los actos administrativos definitivos, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado acerca de la improcedencia en principio de la acci\u00f3n de tutela, ya que existe otro medio judicial de defensa &nbsp;cual es la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional expres\u00f3 que &#8220;el acto de ejecuci\u00f3n &nbsp;de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, que como se estableci\u00f3 anteriormente no puede ser demandado por la misma v\u00eda, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que el \u00fanico medio judicial de defensa para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, es precisamente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Confirma lo anterior la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los llamados actos de tr\u00e1mite: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre actos preparatorios v\u00e9ase el Auto 1546 de noviembre 16 de 1989. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Expediente 1305. Actor: Alcald\u00eda Municipal de Chiriguan\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre actos de tr\u00e1mite, el Consejo de Estado dispuso &nbsp;en el &nbsp;auto 002202 de 4 de diciembre de 1991. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Consejera Ponente: Dra. Mir\u00e9n de la Lombana de Magyaroff. Expediente 0581. Actor Ernesto Manzanera Jim\u00e9nez, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El auto mediante el cual se inscribe una candidatura dentro del tr\u00e1mite de elecci\u00f3n a una corporaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el acto por el cual se rechaza tal inscripci\u00f3n, son actos de contenido electoral, pero tambi\u00e9n de mero tr\u00e1mite que no ponen fin a la actuaci\u00f3n, ni imposibilitan proseguir el curso del proceso que culmina con la elecci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Corroboran lo anterior la sentencia 0671 de 20 de mayo de 1991. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas&#8221;4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo precedente, el fallo revisados no se encuentra conforme con la doctrina de la Corte, por tanto ser\u00e1 revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER en consecuencia la tutela a Jorge Washington Brome Mosquera, por los motivos expuestos en este fallo, y en consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas lo incluya en n\u00f3mina de pensionados, a fin de que entren a disfrutar efectivamente de su respectiva pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: NEGAR la solicitud de tutela en lo relativo a las pretensiones de mayor valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, controversia \u00e9sta sobre derechos sustanciales que debe ser resuelta por los jueces competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, comun\u00edquese publ\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-135\/93. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen I. Parte General. Editorial Tecnos. Madrid. Sexta Edici\u00f3n, p\u00e1g. 410. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-447-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-447\/93 &nbsp; DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD&nbsp; &nbsp; DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Efectividad\/ACTO DE EJECUCION &nbsp; Cuando se trata de derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, se le impone al Estado la obligaci\u00f3n de velar por aquellas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}