{"id":7401,"date":"2024-05-31T14:35:50","date_gmt":"2024-05-31T14:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-153-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:50","slug":"t-153-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-153-01\/","title":{"rendered":"T-153-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-153\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 290450 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marlen \u00a0 \u00a0Ramos Isaza contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de 24 de diciembre de 1999, y de 1 de junio de 2000, proferidos por los Juzgados Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 y Treinta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marlen Ramos Isaza contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que trabaja en la entidad accionada desde hace diecisiete a\u00f1os como auxiliar de enfermer\u00eda, y que del salario que recibe depende su subsistencia y la de su hija, por lo que la omisi\u00f3n del demandado en el pago del mismo, le ha ocasionado graves perjuicios, ya que no cuenta con los recursos para pagar arriendo, vestuario, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, recreaci\u00f3n y dem\u00e1s gastos. Por lo anterior, solicita le sean canceladas las acreencias laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la demandada en escrito de diciembre 21 de 1999 dirigido al Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la accionante, por cuanto el no pago de los salarios de la accionante se debe a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el Hospital. Se\u00f1ala que la problem\u00e1tica de la accionante est\u00e1 afectando igualmente a los 1614 trabajadores de planta y 15 supernumerarios que laboran en la entidad, y que adem\u00e1s, es claro que cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, que en sentencia de diciembre 24 de 1999 neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la accionante tiene otro medio de defensa judicial. Se\u00f1al\u00f3 que la ley no puede obligar a lo imposible, pues la grave situaci\u00f3n financiera del demandado no lo permite. En caso de declarar procedente la presente acci\u00f3n se violar\u00eda el derecho a la igualdad de los restantes trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de 21 de enero de 2000, revoc\u00f3 la sentencia recurrida, y en su lugar admiti\u00f3 el desistimiento de la accionante, con base en la declaraci\u00f3n que hizo ante el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Ramos Isaza interpuso acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Sesenta y Seis Penal Municipal y Treinta y Uno Penal del Circuito, de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto el Juzgado de segunda instancia acept\u00f3 un desistimiento de la acci\u00f3n que la demandante nunca present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo de 18 de febrero de 2000 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, al considerar que el tr\u00e1mite dado por los funcionarios judiciales a la acci\u00f3n de tutela se ajustaba a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la se\u00f1ora Ramos Isaza ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 el fallo del Tribunal y en su lugar concedi\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual dej\u00f3 sin efecto la providencia de enero 21 de 2000, proferida en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 al mismo Juzgado, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del expediente, profiriera sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de junio 1 de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por las mismas consideraciones que \u00e9ste expuso en la sentencia de 24 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 14 de noviembre de 2000 se solicit\u00f3 a la Directora General de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que informara si ya se hab\u00edan cancelado los salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1999 y la prima de navidad de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio de 17 de noviembre de 2000 la se\u00f1ora Ana Cecilia Aguilar Zapata, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; me permito informarle que la se\u00f1ora Marlen Ramos Isaza, identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 51.569.957 presta sus servicios a la instituci\u00f3n, desempe\u00f1ando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMER\u00cdA NOCTURNA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo le informo que a la fecha la instituci\u00f3n debido a problemas de \u00edndole financiero, no ha podido cancelar los salarios correspondientes a: una quincena del mes de noviembre, el mes de diciembre y la prima de navidad de 1999, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del a\u00f1o 2000, prima de servicios de 2000 y los intereses a las cesant\u00edas pagaderos con n\u00f3mina del mes de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria en su calidad de empleada del hospital demandado pretende que mediante la acci\u00f3n de tutela se ordene el pago de las acreencias laborales que se le adeudan por parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Acci\u00f3n de Tutela y el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en reiterar la improcedencia de la tutela para el pago de este tipo de acreencias, no lo es menos que la misma jurisprudencia ha entendido que en supuestos especiales, como es el caso de la puesta en peligro del m\u00ednimo vital, esta regla encuentra su excepci\u00f3n toda vez que dicha circunstancia amenaza seriamente varios derechos fundamentales, a saber: la vida, la salud, la seguridad social y el trabajo.2 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital3, situaci\u00f3n que obviamente quebranta las condiciones elementales de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede acogerse el argumento de la entidad demandada, seg\u00fan el cual todos los trabajadores que prestan sus servicios en el hospital se encuentran en la misma situaci\u00f3n de la peticionaria, ya que precisamente la excusa seg\u00fan la cual la carencia de presupuesto se convierte en justificaci\u00f3n para la exoneraci\u00f3n del pago de acreencias laborales, no tiene fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital ha sido definido en varios fallos de esta Corporaci\u00f3n4 como aquella porci\u00f3n de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades b\u00e1sicas y permitir as\u00ed una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la existencia de otro medio judicial de defensa es claro que en este caso el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que la eficacia de ese otro medio debe apreciarse en concreto, tal y como lo dispone el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante es trabajadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, la que le adeuda diez meses y medio de salario, las primas de navidad y de servicios y los intereses de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-252 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; Esta situaci\u00f3n, en criterio de la Sala, amerita protecci\u00f3n judicial, pues ha quedado claro que los dineros dejados de pagar conforman la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos con que cuentan el actor y su familia para suplir sus necesidades m\u00e1s elementales.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el pago de las otras obligaciones laborales que surgen en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral, y de acuerdo a la afirmado por esta Corte6, \u00e9stas hacen parte del concepto de salario, por lo que igualmente deber\u00e1n cancelarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 1 de junio de 2000 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la subsistencia y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Marlen Ramos Isaza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Gerente de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele lo adeudado a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Si no tuviere los recursos suficientes para ello, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la accionante, para lo cual dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato y para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 7 y 8 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259\/99, T-716\/99, T-652\/99, SU-565\/99. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-426\/92, T-384\/98, T-1001\/99. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-011\/98. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-995 de 1999, p\u00e1g. 6, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-153\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T- 290450 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}