{"id":7403,"date":"2024-05-31T14:35:50","date_gmt":"2024-05-31T14:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-155-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:50","slug":"t-155-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-155-01\/","title":{"rendered":"T-155-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-155\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n de vida ni salud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-342243 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anil de Jes\u00fas Monterroza Mayoriano contra Salud Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de 16 de junio de 2000, adoptado por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Anil de Jes\u00fas Monterroza Mayoriano contra Salud Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Anil de Jes\u00fas Monterroza Mayoriano interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Colmena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en raz\u00f3n a que la entidad demandada se niega a suministrarle un medicamento que requiere con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Labora como vigilante para la empresa \u201cSingra Ltda\u201d, donde fue afiliado a la E.P.S. de Salud Colmena. El 19 de abril de 2000 solicit\u00f3 una droga con car\u00e1cter urgente, pero fue negada con el argumento que su valor sobrepasaba unos topes y montos preestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 irritaci\u00f3n en el colon, por lo que el medicamento recetado era de car\u00e1cter urgente, y que por devengar un exig\u00fco salario no puede cancelar el valor. Solicita en consecuencia, le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Salud Colmena, en escrito de junio 7 de 2000, dirigido al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante, pues en el presente caso la E.P.S. desconoce el nombre del medicamento solicitado por el demandante, toda vez que no lo indic\u00f3 en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma adem\u00e1s, que la negativa para suministrar algunos medicamentos no se sustenta ni en el costo, ni en el capricho injustificado de la E.P.S. tal como err\u00f3neamente lo pretende hacer ver el accionante, sino porque existen algunos medicamentos que no se encuentran amparados por las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, ni dentro del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones dictado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en providencia de junio 16 de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que en la respuesta ofrecida por el ente accionado se indic\u00f3 que el medicamento se encuentra excluido, lo que se fundamenta en normas jur\u00eddicas de rango inferior a la Carta, que prohiben la entrega de medicamentos por fuera de un catalogo oficialmente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que la obligaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de seguridad social, se encuentra limitada, por lo que no se puede exigir a la accionada que asuma obligaciones mas all\u00e1 de lo que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, consider\u00f3 necesario obtener algunas pruebas, para lo cual orden\u00f3 en auto de noviembre 14 de 2000 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el se\u00f1or Anil de Jes\u00fas Monterroza Mayoriano remitiera copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el doctor Eduardo Valdivieso , m\u00e9dico del Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el doctor Eduardo Valdivieso Rueda informara a la Sala qu\u00e9 medicamento recet\u00f3 al accionante, indicando si \u00e9ste pod\u00eda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que est\u00e9 previsto en el listado del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de diciembre de 2000 se recibi\u00f3 oficio v\u00eda fax del se\u00f1or Monterroza Mayoriano, en el que indica los medicamentos prescritos (trimebutina e ispaghula), para lo cual anex\u00f3 copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el doctor Eduardo Valdivieso Rueda inform\u00f3 que en efecto prescribi\u00f3 los citados medicamentos al demandante en el mes de abril de 2000, y sobre el tratamiento se\u00f1al\u00f3 que este es uno entre los varios que hay disponibles con efectividad probada, pero que ninguno de estos se encuentra incluido en el P.O.S. Indica igualmente que le formul\u00f3 ispaghula, la que s\u00ed se encuentra incluida en el manual de medicamentos del P.O.S. y trimebutina, que no se encuentra en dicho manual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar en este caso si los derechos fundamentales de un afiliado a la E.P.S. de Salud Colmena que necesita la entrega de las drogas ispaghula y trimebutina, resultan vulnerados por cuanto la entidad demandada no los entrega, por no estar previstos en el listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerar la salud como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protecci\u00f3n de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma1. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ahora se decide, el juez constitucional antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, debe verificar si se dan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado3, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.) y finalmente, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante est\u00e1 afiliado a la E.P.S. de Salud Colmena y el doctor Eduardo Valdivieso Rueda le orden\u00f3, desde abril de 2000, dos medicamentos para el tratamiento por irritaci\u00f3n del col\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Salud Colmena en oficio de 7 de junio de 2000 (folio 29), respondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la solicitud del demandante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;&#8230; En el caso concreto que ocupa nuestra atenci\u00f3n, desconocemos el nombre del medicamento solicitado por el accionante, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que el accionante NO APORT\u00d3 EL NOMBRE DEL MISMO DENTRO DEL ESCRITO DE TUTELA y que resulta imposible saber el nombre del mismo, toda vez que la f\u00f3rmula presentada por el accionante reposa en su poder, sin que tampoco haya aportado copia de la misma&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar igualmente que el doctor Eduardo Valdivieso Rueda en la comunicaci\u00f3n enviada a la Corte Constitucional el 27 de noviembre de 2000, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Luego de revisar la historia cl\u00ednica consignada en el departamento de estad\u00edstica del hospital, puedo describir lo siguiente: El paciente en cuesti\u00f3n ingresa al servicio de Urgencias del hospital el pasado 18 de abril aproximadamente a las diez de la ma\u00f1ana, quej\u00e1ndose de dolor abdominal localizado en mesogastrio de aproximadamente tres d\u00edas de evoluci\u00f3n. Luego de realizar una completa valoraci\u00f3n cl\u00ednica, completar seis horas de observaci\u00f3n y practicar los estudios paracl\u00ednicos correspondientes, se pudo determinar que la condici\u00f3n presentada por el paciente no correspond\u00eda con ninguna de las patolog\u00edas abdominales de urgente manejo. Por tal raz\u00f3n se hizo un diagn\u00f3stico probable de intestino irritable, se dio manejo ambulatorio y se prescribi\u00f3 trimebutina e ispaghula como f\u00f3rmula de manejo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es importante precisar que \u00e9ste fue un diagn\u00f3stico presuntivo, el cual debi\u00f3 ser confirmado por el servicio de gastroentorolog\u00eda en forma ambulatoria. Sin embargo, el paciente no asisti\u00f3 a control en el hospital tal y como se orden\u00f3, raz\u00f3n por la cual no puedo dar fe del estudio consecuente ni de la respuesta al tratamiento ordenado&#8230;&#8221;. (Subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se cumplen todas las condiciones que se han mencionado anteriormente, por cuanto la necesidad de los medicamentos se encuadra dentro del \u00e1mbito meramente prestacional del derecho a la salud, porque estos no son necesarios para asegurar el derecho a la vida del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se cumple la condici\u00f3n relacionada con que el paciente realmente no pueda sufragar el costo, pues se tiene que el se\u00f1or Monterroza Mayoriano \u00a0devenga un salario, pues como manifiesta en la demanda de tutela y en la diligencia de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n ante el Juzgado Tercero Municipal de Ch\u00eda, es empleado de la empresa &#8220;Singra Ltda&#8221; que adem\u00e1s, es la que lo tiene afiliado a Salud Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, no se encuentra probado que haga parte de uno de los grupos sociales que merecen protecci\u00f3n especial, como pueden ser los menores de edad o las personas de la tercera edad. Por el contrario, se constat\u00f3 que tiene 25 a\u00f1os (folio 4) y se encuentra activo laboralmente, como ya se mencion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se observa en el expediente es que hubo una actitud de negligencia del demandante para la consecuci\u00f3n de los medicamentos, m\u00e1s a\u00fan cuando su m\u00e9dico tratante le advirti\u00f3 que uno de estos podr\u00eda no estar dentro del P.O.S. (folio 75) y, que en consecuencia le recomendaba que lo adquiriera por su cuenta para as\u00ed poder iniciar el tratamiento. Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que no asisti\u00f3 a los controles m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso y teniendo en cuenta las pruebas practicadas, no se observa que los derechos fundamentales a la vida y a la salud del demandante hayan sido violados o que actualmente se encuentren amenazados por la E.P.S. de Salud Colmena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es la tutela en este caso el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el derecho pretendido por el accionante, pues en la protecci\u00f3n del derecho a la salud existe una esfera o \u00e1mbito que se vincula con el derecho a la vida4 y, por lo tanto, bajo este aspecto se le reconoce como un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el derecho a la salud se sale del \u00e1mbito mencionado, resulta ser meramente prestacional y por consiguiente, regulado a trav\u00e9s de las normas de rango legal y de las reglamentarias que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente la concesi\u00f3n de la tutela, por tanto se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de dieciseis (16) de junio de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en consecuencia negar la protecci\u00f3n solicitada por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y, T-576 de 1994, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, \u00a0sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-409 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-155\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n de vida ni salud \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-342243 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anil de Jes\u00fas Monterroza Mayoriano contra Salud Colmena. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}