{"id":7404,"date":"2024-05-31T14:35:50","date_gmt":"2024-05-31T14:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-156-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:50","slug":"t-156-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-156-01\/","title":{"rendered":"T-156-01"},"content":{"rendered":"\n<p>SUBORDINACION-Alcance\/INDEFENSION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suspensi\u00f3n desmantelamiento de activos de empresa\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-369080 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por SEGUNDO ADEMELIO RODRIGUEZ CHALPUE contra RODAMIENTOS DE COLOMBIA Y\/O BALINCO LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero doce (12) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 25 de julio de 2000, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por SEGUNDO ADEMELIO RODRIGUEZ CHALPUE contra la empresa RODAMIENTOS DE COLOMBIA Y\/O BALINCO LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que desde hace aproximadamente 24 a\u00f1os presta sus servicios como empleado a la empresa accionada, la cual desde hace dos afronta una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera, que ha pretendido superar \u201cdesmantelando\u201d los activos con los que cuenta, especialmente la maquinaria, dado que las instalaciones f\u00edsicas en las que funciona no son de su propiedad, situaci\u00f3n que adem\u00e1s de contradecir disposiciones legales vigentes, pone en grave peligro las prestaciones de sus empleados y sus derechos \u201cciertos e inciertos\u201d, los cuales ellos entrar\u00edan a reclamar en un eventual proceso de quiebra o liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, que a la fecha en la que interpuso la acci\u00f3n de tutela su empleadora no hab\u00eda consignado el valor de sus cesant\u00edas, no obstante que el plazo para el efecto venc\u00eda el 15 de febrero de 2000, y que en cambio, contrariando las normas pertinentes, en junio de ese mismo a\u00f1o le envi\u00f3 un cheque por la correspondiente suma, pretendiendo que \u00e9l la depositara en el fondo de pensiones para as\u00ed evitar la multa que le impondr\u00edan por la demora en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que la accionada tambi\u00e9n ha incumplido con los aportes a la EPS a la cual \u00e9l y su familia est\u00e1n afiliados, por lo que le ha sido negada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere dado que se encuentra enfermo, y que adem\u00e1s el pago de los salarios lo efect\u00faa de forma fraccionada e irregular. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, en su caso concreto es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida, pues la decisi\u00f3n que eventualmente tome un juez a favor de los trabajadores, en desarrollo de un proceso ordinario, se producir\u00eda tard\u00edamente, esto es cuando ya las directivas de la accionada hubieran desmantelado en su totalidad los activos de la empresa, que son el \u00fanico respaldo para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y las pensiones por las que han trabajado toda la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las empresa demandada con su conducta ha puesto en grave peligro sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, para los cuales solicita protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 25 de julio de 2000, neg\u00f3 por improcedente la tutela de la referencia, argumentando que la misma hab\u00eda sido interpuesta por el actor contra una empresa particular, sin acreditar que exista una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n de \u00e9l respecto de la misma, o que los hechos que relata puedan dar lugar a un perjuicio irremediable, presupuestos, uno u otro, esenciales para que dicho recurso excepcional y subsidiario proceda contra particulares y que al no cumplirse en el caso concreto imponen que se niegue por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La relaci\u00f3n laboral entre trabajadores y patronos presupone la subordinaci\u00f3n de los primeros a los segundos, por eso, en tanto acredite esa condici\u00f3n, es leg\u00edtimo que el empleado de una empresa privada recurra a la tutela para solicitar que se le protejan los derechos fundamentales que considere amenazados o vulnerados por su patrono. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede contra acciones u omisiones de particulares, entre otros, en el siguiente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al precisar el alcance de los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n que contiene dicha norma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1.991 utilizan los t\u00e9rminos &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; e &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; que \u00a0en su sentido \u00a0jur\u00eddico significan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Subordinaci\u00f3n&#8221;: Condici\u00f3n de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento caracter\u00edstico y el m\u00e1s importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia \u00a0esa relaci\u00f3n contractual \u00a0la tutela del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Indefensi\u00f3n&#8221;: La violaci\u00f3n del derecho de defensa y su garant\u00eda constitucional colocan a la persona en estado de indefensi\u00f3n. La indefensi\u00f3n se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio&#8221;1 . \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 4\u00ba se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organizaci\u00f3n privada con la sola condici\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situaci\u00f3n concreta. (Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como tambi\u00e9n lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en reiteradas sentencias, un caso concreto de subordinaci\u00f3n es el que se produce en la relaci\u00f3n laboral que surge entre trabajadores y patronos, en efecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, es claro que el actor de la tutela ha sido durante veinticuatro a\u00f1os trabajador asalariado de la empresa demandada, situaci\u00f3n en principio suficiente para aceptar que existe el elemento de subordinaci\u00f3n al que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, como esencial para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela contra un particular. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, previo un detallado an\u00e1lisis del concepto el a-quo se\u00f1ala que si bien el elemento de subordinaci\u00f3n si est\u00e1 presente en el caso concreto que se revisa, no ocurre lo mismo con el de indefensi\u00f3n, \u201c&#8230;toda vez que la inconformidad que plantea se deriva de una relaci\u00f3n laboral, (&#8230;) que origina como acreencias a cargo de la accionada, valores por concepto de prestaciones sociales y pago de aportes a la seguridad social, reclamaciones que deben ser deprecadas \u00a0por otra v\u00eda judicial como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular est\u00e1 condicionada, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, a que se de uno de los dos presupuestos, el de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, lo que indica que su presencia en un caso concreto no tiene que ser concurrente, no obstante, la Sala encuentra acertado el planteamiento que sirvi\u00f3 de base al a-quo para negar la acci\u00f3n en el caso objeto de estudio, pues de conformidad con lo expresado en la demanda de tutela, el accionante lo que pretende no es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca vulnerados, cuya transgresi\u00f3n de acuerdo con su relato no se ha producido pues no se ha llegado a afectar el n\u00facleo esencial de esos derechos; lo que \u00e9l busca es que se produzca por parte del juez constitucional una orden dirigida a evitar o suspender el proceso de \u201cdesmantelamiento\u201d de los activos de la empresa, que seg\u00fan \u00e9l adelantan las directivas de la demandada, dado que ellos son los \u00fanicos recursos que garantizar\u00e1n en un futuro, ante una eventual quiebra o liquidaci\u00f3n de la empresa, el pago de sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, si bien la empresa demandada ha incurrido en algunas ocasiones en retrasos a la hora de cancelar los salarios o de efectuar los correspondientes aportes de pensi\u00f3n y salud, dada su precaria situaci\u00f3n financiera, tales hechos, espor\u00e1dicos y superados seg\u00fan lo expresa el mismo actor, no configuran violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no desconoce la Sala que las inquietudes y reservas que plantea el actor en relaci\u00f3n con el manejo que las directivas de la accionada dan a la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de la empresa, de ser ciertas, son preocupantes, no obstante ellas deben ser puestas en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales competentes para el efecto, pues son ajenas a la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez constitucional, cuya funci\u00f3n, como de manera reiterada lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, no admite que el mismo se inmiscuya en aquellos asuntos cuyo conocimiento le corresponde a las jurisdicciones ordinarias, salvo que se acredite la expectativa de un perjuicio irremediable, el cual previo el an\u00e1lisis correspondiente acertadamente tambi\u00e9n descart\u00f3 el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia del a-quo, que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, de fecha 25 de julio de 2000, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or SEGUNDO ADEMELIO RODRIGUEZ CHALPUE contra la empresa RODAMIENTOS DE COLOMBIA y\/o BALINCO LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las dos definiciones se encuentran en el Diccionario Jur\u00eddico Abeledo-Perrot. Argentina 1.987. Tomos II y III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SUBORDINACION-Alcance\/INDEFENSION-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suspensi\u00f3n desmantelamiento de activos de empresa\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0 &#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0 Referencia: expediente T-369080 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por SEGUNDO ADEMELIO RODRIGUEZ CHALPUE contra RODAMIENTOS DE COLOMBIA Y\/O BALINCO LTDA. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}