{"id":7405,"date":"2024-05-31T14:35:50","date_gmt":"2024-05-31T14:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-157-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:50","slug":"t-157-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-157-01\/","title":{"rendered":"T-157-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-157\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por no pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-375590 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gladys Romero Torres contra ISS-Seccional Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero doce (12) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, RODRIGO ESCOBAR GIL y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de fecha \u00a011 de agosto de 2000, y por \u00a0Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga de fecha agosto 28 de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gladys Romero Torres contra el ISS Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria que se encuentra afiliada al Seguro Social, desde el 25 de octubre de 1995. \u00a0Precisa en su escrito, que el d\u00eda 25 de agosto de 1999 di\u00f3 a luz en la Cl\u00ednica del ISS. Afirma, que la entidad demandada no le ha cancelado \u00a0la licencia de \u00a0maternidad por cuanto el empleador \u00a0se encontraba \u00a0en una lev\u00edsima mora de un mes en el pago de los aportes obrero \u2013 patronales que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela ya \u00a0hab\u00eda pagado. Finalmente sostiene que \u00a0su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil y que su ingreso es precario y es cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela le proteja sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, salud, seguridad social y m\u00ednimo vital, ordenando al ISS el pago del valor de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El ISS, en respuesta a las pruebas \u00a0decretadas por el juez de primera instancia, manifest\u00f3, mediante escrito de fecha 28 de julio del 2000 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa preceptiva \u00a0del art\u00edculo 80 del Decreto \u00a0806\/98 \u00a0que es muy claro, dijo \u2018al disponer \u00a0que cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad \u00a0\u00e9ste \u00a0deber\u00e1 cancelar \u00a0su monto \u00a0por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 \u00a0lugar a reconocimiento \u00a0de los valores por parte del sistema General de Seguridad Social ni de la Entidades \u00a0Promotoras de Salud de las adaptadas (negrillas\u2019 \u201c. \u00a0(folio \u00a027 a 28 \u00a0cuad. \u00a0No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aludi\u00f3 al texto del inciso segundo del art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 047\/2000 que trasladada la responsabilidad \u00a0por an\u00f3malos pagos a quienes as\u00ed lo ordenen, de tal manera que \u2018 &#8230;contemplado \u00a0dentro de la ley 100 de 1993 un \u00a0deber por parte de los \u2018empleadores\u2019 como es el de girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad Promotora de Salud pero \u00a0correlativamente la misma ley consagra que los empleadores que no giren oportunamente los aportes \u00a0ser\u00e1n los responsables del cumplimiento de las obligaciones entre las cuales est\u00e1 \u00a0el reconocimiento y pago de incapacidad y\/o licencias de maternidad.\u2019\u201c \u00a0(fol. 28). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n Judicial de \u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga mediante fallo de fecha 11 de agosto del 2000, resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra el Juzgado una falsa justificaci\u00f3n para la entidad accionada en lo que toca a la negativa a cancelar la licencia de maternidad a la accionante cuando dice que \u2018&#8230;al momento de expedirse la licencia de maternidad de la se\u00f1ora OCHOA (SIC) su empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes al \u00a0sistema..\u201d. \u00a0Ri\u00f1e esta afirmaci\u00f3n con la realidad que ense\u00f1a que la licencia de maternidad le fue concedida el 25 de agosto de 1999 y en tales circunstancias no se \u00a0puede predicar que si estuvo en mora de cancelar el mes de septiembre, la mora retrotraiga sus efectos al mes inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Es bien cierto que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la reclamaci\u00f3n de su licencia de maternidad y \u00a0de su incapacidad laboral a causa del parto de su hija, pero en este caso se advierte un perjuicio irremediable y, a\u00fan m\u00e1s, un conflicto entre la eventual reclamaci\u00f3n para determinar quien es el responsable del pago de la contingencia y los derechos \u00a0de la menor hija SILVIA FERNANDA ROMERO SERRANO que deriva su sustento de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas \u00a0y atendiendo a la prevalencia de los derechos de la menor sobre los adultos y particulares, este \u00a0Despacho considera que le asiste \u00a0la raz\u00f3n a la accionante en la reclamaci\u00f3n de tutela para el pago \u00a0de la licencia de maternidad y de la incapacidad \u00a0laboral \u00a0consecuente, pues \u00a0de ella se deriva de manera directa la manutenci\u00f3n y cuidado de la menor SILVA FERNANDA ROMERO SERRANO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la licencia de maternidad y de la incapacidad laboral deber\u00e1n ser indexados como consecuencia directa de la evidencia depreciaci\u00f3n monetaria, aplicando la f\u00f3rmula que a continuaci\u00f3n se menciona, sustentada con los valores que suministre el DANE sobre la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0consumidor por el lapso \u00a0transcurrido entre el d\u00eda en que \u00a0debieron ser canceladas y la fecha en la que efectivamente se cancele: \u00a0La f\u00f3rmula reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 IF \u00a0<\/p>\n<p>Vf: \u00a0&#8212;&#8212;- \u00a0x \u00a0Vi \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ii \u00a0<\/p>\n<p>Donde Vf \u00a0corresponde al valor actual, If, refiere al \u00edndice final, Ii corresponde al \u00edndice inicial y Vi es el valor inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior saldr\u00e1 avante la tutela deprecada por GLADYS SERRANO TORRES y se ordenar\u00e1 a la entidad accionada la cancelaci\u00f3n inmediata e indexada de los valores reconocidos en la licencia de maternidad y en la incapacidad laboral consecuente con el parto. \u00a0A la entidad accionada se advierte \u00a0que no obstante podr\u00e1 acudir a los mecanismos legales creados por el legislador para acudir en reclamaci\u00f3n de perjuicios contra el patrono de la accionante, si considera \u00a0que su omisi\u00f3n en el pago oportuno \u00a0de los aportes \u00a0del mes posterior a la expedici\u00f3n de la licencia de la accionante, si considera que su omisi\u00f3n en el pago oportuno de los aportes del mes posterior a la expedici\u00f3n de la licencia de la accionante le gener\u00f3 traumatismos administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el ISS, a trav\u00e9s de su representante legal impugn\u00f3 la decisi\u00f3n judicial anterior, ya que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, porque \u00a0le corresponde al patrono moroso \u00a0efectuar el pago de la licencia de maternidad, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala Civil, mediante providencia de fecha \u00a028 de agosto de 2000, resolvi\u00f3 revocar la sentencia de tutela de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo el Tribunal lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Puede concluirse entonces que no es la v\u00eda extraordinaria constitucional de la tutela la id\u00f3nea para reclamar prestaciones de \u00a0vieja data que deba el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, especialmente si la parte final del inciso 2 del art\u00edculo \u00a02 del C.P. \u00a0del T, (modificado por el art. \u00a01\u00ba. de la ley 362\/97), predica que la \u2018jurisdicci\u00f3n\u2019 del trabajo est\u00e1 \u2018institu\u00edda \u00a0para decidir \u00a0las diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y privadas, del r\u00e9gimen de seguridad social integral y sus afiliados\u2019 (fl. 29 cuad No. 1), circunstancia que por tanto determina el amparo que aqu\u00ed se reventila deba ser declarado como improcedente a la luz del \u00a0art. 6 del decreto 2591 de 1991, pues es evident\u00edsimo que la \u00a0accionante tiene otros medios o recursos de defensa judicial; \u00a0y, no hay a la vista, \u2018perjuicio irremediable\u2019 por evitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5) \u00a0Si a lo anterior se agrega que de acuerdo con la m\u00e1s alta \u00a0consideraci\u00f3n en materia de realidad y alcances del procedimiento y la filosof\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, se indica que en su decurso no \u00a0ser\u00eda aplicable el principio de la no reformatio \u00a0in pejus, (como quiera en estos asuntos que el ad-quem no podr\u00eda taparse los ojos para \u00a0\u2018dejar de ver\u2019 lo inconstitucional, as\u00ed \u00a0en las sentencias de primera instancia se hayan plasmado ganancias a las cuales los tutelistas no puedan tener derecho), la final conclusi\u00f3n que deviene, es la de \u00a0que se debe revocar en toda su integridad el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, afiliada al ISS, el d\u00eda 25 de agosto de 1999 di\u00f3 a luz una ni\u00f1a en la cl\u00ednica de la entidad accionada, la cual no reconoci\u00f3 la licencia de maternidad porque a la fecha del parto el patrono se encontraba en mora (1 mes de aporte). Por ello la actora considera que el ISS le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales \u00a0a la vida, \u00a0salud, seguridad social y su m\u00ednimo vital, moral y solicita que el juez de tutela ordene el pago de la licencia de maternidad m\u00e1xime cuando el patrono para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela no se encontraba en mora en los aporte como lo sostiene el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela \u00a0para el cobro de la licencia de maternidad. \u00a0El caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada1, ha sostenido que la mujer gestadora de vida goza de especial protecci\u00f3n del Estado, pues los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen que la madre concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en lo que ata\u00f1e a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, como auxilio que \u201cpersigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y al de su hijo\u201d2, es oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia C-177 de 19983. El Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n estima la Corte oportuno reiterar la jurisprudencia C-177 de 1998 que declar\u00f3 exequibles el segundo inciso del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, en donde la Corte abord\u00f3 la problem\u00e1tica de la mora de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social y la consiguiente responsabilidad en que incurren los patronos en forma directa en la asunci\u00f3n de los riesgos a la seguridad social de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta Sentencia estim\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones jur\u00eddicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad social son jur\u00eddicamente separables de aquellas que se derivan del v\u00ednculo entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga una sanci\u00f3n por omisi\u00f3n y que se logre el pago de la cotizaci\u00f3n, el derecho del trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la efectividad del mismo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la medida en que corresponde a la ley definir cu\u00e1les son las prestaciones obligatorias en salud y establecer sistemas de acceso a la seguridad social, debe entenderse que toda persona que cumpla \u00a0con los requisitos legales para ingresar y permanecer en el sistema de salud, tiene igualmente un derecho constitucionalmente protegido a recibir las correspondientes prestaciones m\u00e9dicas. Ahora bien, el sistema general de seguridad social en salud, que estableci\u00f3 la Ley 100 de 1993, dise\u00f1\u00f3 dos subsistemas que regulan su financiaci\u00f3n, a saber: el subsidiado, para el grupo poblacional que no tiene los medios econ\u00f3micos para cotizar y, el contributivo conformado por quienes aportan en proporci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica. Para entrar al sistema de contributivo de salud, el trabajador dependiente escoge una EPS y efect\u00faa las cotizaciones al patrono, quien debe remitirlas a la EPS. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que en principio tiene un derecho constitucionalmente protegido a las anteriores prestaciones de salud todo asalariado afiliado al sistema de salud, y a quien el patrono le ha efectuado la retenci\u00f3n de las sumas definidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del aporte de pensionados, jubilados y personas que no tienen relaci\u00f3n laboral, las personas realizan directamente los aportes, por lo cual la relaci\u00f3n con la entidad promotora de salud es lineal y como tal genera derechos y deberes rec\u00edprocos directos. Por consiguiente, la suspensi\u00f3n del servicio de salud por falta de cotizaci\u00f3n no transgrede la buena fe, \u00a0pues el principio general del derecho impone que nadie puede alegar su propia culpa. Adem\u00e1s, en este caso no existe en sentido estricto una restricci\u00f3n al derecho constitucional del trabajador independiente ya que la persona adquiere el derecho a la prestaci\u00f3n en salud en la medida en que ha cumplido con las obligaciones establecidas por la ley, como es efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la medida en que las EPS quedan relevadas del deber de atender las prestaciones de salud cuando el patrono no ha transferido las cotizaciones, entonces se protegen los recursos parafiscales de la seguridad social y se estimula la eficiencia del sistema, por cuanto la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por el no pago de la cotizaci\u00f3n implica que el patrono queda obligado a asumir las prestaciones de salud. La Corte considera que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n aparece desproporcionada ya que afecta la antig\u00fcedad del trabajador en el sistema, lo cual podr\u00eda, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados servicios sanitarios. Es excesivo que se imponga la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectu\u00f3 los aportes que le correspond\u00edan, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el contrario, la interrupci\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es proporcionada ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estar\u00eda restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestaci\u00f3n, que ya no corresponder\u00e1 a la EPS sino al propio patrono pues la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono si \u00e9ste no ha efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. La Corte considera que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupci\u00f3n de los servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prev\u00e9 la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En situaciones de mora patronal, esta obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre tambi\u00e9n al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protecci\u00f3n constitucional que se le brinda al n\u00facleo familiar impone al Estado y a la sociedad la garant\u00eda de su protecci\u00f3n integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican tambi\u00e9n a su familia. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensi\u00f3n de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente tambi\u00e9n responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente. Las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del empleador ya que \u00e9ste no se exonera de la obligaci\u00f3n de transferir la cotizaci\u00f3n, puesto que la entidad promotora de salud est\u00e1 en todo su derecho de repetir el pago contra el empleador y as\u00ed hacer efectiva la correspondiente obligaci\u00f3n, pues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social. Adem\u00e1s, la Corte precisa que en todo caso subsisten las sanciones administrativas, financieras y, si es el caso, penales que la ley prev\u00e9 para el incumplimiento del patrono.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, observa la Sala que la accionante se afili\u00f3 la ISS, el 25 de octubre de 1995, contratada como operaria de Telecom en el SAI de Ca\u00f1averal, con un ingreso equivalente al salario m\u00ednimo. En consecuencia la situaci\u00f3n planteada, a juicio de la Corte, es similar a la que esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados4, en donde se ha puesto de presente que la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle protecci\u00f3n a la madre el descanso necesario para poder reponer del parto y prodigarle al menor la atenci\u00f3n que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, la actora se vincul\u00f3 al sistema de seguridad social, \u00a0aportando al igual que su empleador en forma oportuna las cotizaciones \u00a0obrero-patronales, pues se reitera, una vez m\u00e1s, que la trabajadora aportante es un tercero extra\u00f1o o ajeno en las relaciones jur\u00eddicas ante el ISS y los patronos p\u00fablicos o privados, ya que el ISS cuenta con los medios judiciales que brinda el ordenamiento jur\u00eddico para el cobro de los aportes debidos por los patronos incumplidos. Por \u00faltimo se encuentra plenamente acreditado, que la peticionaria recibe un ingreso como salario m\u00ednimo, el cual destina para el pago de su congrua subsistencia pues es cabeza de familia y la licencia de maternidad es su \u00fanico recurso econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0la Sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga &#8211; \u00a0Sala Civil, de fecha agosto 28 de 2000, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil. En consecuencia se ordena a la EPS del ISS Seccional Santander, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora GLADYS ROMERO TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0T-567 de 1999, M.P. \u00a0Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>T-568 de 1996, T-606 de 1995, T-106 de 1996 y T-662 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-157\/01 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de seguridad social \u00a0 DERECHO A RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS \u00a0 TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por no pago de aportes \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno \u00a0 Referencia: expediente T-375590 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}