{"id":7406,"date":"2024-05-31T14:35:50","date_gmt":"2024-05-31T14:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-158-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:50","slug":"t-158-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-158-01\/","title":{"rendered":"T-158-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-158\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado con normatividad anterior\/MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen contributivo con normatividad posterior \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Ley 100 de 1993, las madres comunitarias fueron vinculadas al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, por lo que ten\u00edan derecho a la atenci\u00f3n en salud, pero no al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas. Posteriormente, a partir del 3 de agosto de 1999, fecha en la que entra en vigencia la Ley 509 de 1999, las madres comunitarias se vinculan al sistema en el r\u00e9gimen contributivo, adquiriendo as\u00ed, las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. No obstante, tambi\u00e9n se obligan al pago de una cotizaci\u00f3n mensual.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n de periodo igual al de gestaci\u00f3n para tener derecho al pago \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Responsabilidad patronal en relaci\u00f3n con licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-380765 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Angulo Arboleda contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero doce (12)\u00a0 de dos mil uno (2001) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Tumaco, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana MARTHA CECILIA ANGULO ARBOLEDA contra el I.S.S. Seccional Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria que se vienen desempe\u00f1ando como madre comunitaria FAMI, vinculada a la Asociaci\u00f3n &#8220;Los Rosales&#8221;, perteneciente al Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y actualmente ejerce su labor en el Corregimiento de la Guayacana, Municipio de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que desde el 30 de enero de 1997 se encuentra afiliada al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en salud, aduce igualmente que el d\u00eda 25 de diciembre de 1999 dio a luz una ni\u00f1a, mediante parto normal, en el Hospital San Andr\u00e9s de Tumaco, por cuenta del I.S.S, expone que a pesar de que el I.S.S. le expidi\u00f3 la incapacidad No. 165407 del 27 de diciembre de 1999, en el mes de marzo le notificaron que la incapacidad no le ser\u00eda cancelada porque el I.C.B.F. no estaba al d\u00eda con el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se siente discriminada, ya que como madre comunitaria no devenga sueldo y vive en unas condiciones socioecon\u00f3micas cr\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto calendado el trece de junio del a\u00f1o 2000 se asumi\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n p\u00fablica y se dispuso imprimirle el tr\u00e1mite preferencial y sumario de que trata el art\u00edculo 15 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el I.S.S. intervino en el expediente de la referencia a trav\u00e9s del Representante Legal de la Seccional demandada, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2000, en el cual expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En oficio No. 848 fechado 14 de junio de 2000, su Despacho informa a la Gerente del ISS Seccional Nari\u00f1o, sobre la admisi\u00f3n al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Cecilia Angulo Arboleda contra el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Afiliaci\u00f3n y Registro Seccional Nari\u00f1o, en oficio SN DC 0373 de 15 de junio de 2000, certifica que la se\u00f1ora Martha Cecilia Angulo Arboleda, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 27.513.106 reporta pagos desde el ciclo 9704 hasta el ciclo 2000, con interrupci\u00f3n en el ciclo 9811 donde pierde la continuidad, por lo tanto solo cotiza 30 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Gerente de CAA Tumaco, en su oficio fechado 16 de junio de 2000 manifiesta que: &#8220;la se\u00f1ora Martha Cecilia Angulo Arboleda se encuentra afiliada al ISS por la Asociaci\u00f3n &#8216;Los Rosales&#8217;, Patronal 800085390 desde el 30 de enero de 1997 en virtud del Decreto 509-99 que establece un r\u00e9gimen especial a las madres comunitarias para acceder al r\u00e9gimen contributivo en salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Seg\u00fan Decreto 806 de abril 30-98, art\u00edculo 63, dice que para obtener derecho al pago de licencia por maternidad debe haber cotizado un per\u00edodo igual al de gestaci\u00f3n o sea 36 semanas y en memorando 4549 de septiembre 10-99 emanado de la vicepresidencia de ISS al punto 6\u00ba dice &#8216;para el pago de incapacidades o licencias de maternidad a madres comunitarias se contar\u00e1 como la semana cero, el primer pago al ISS como aportante&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;En el caso de la se\u00f1ora Angulo Arboleda, empez\u00f3 a cotizar como aportante en el mes de octubre de 1999, completando hasta la fecha del parto, diciembre 25-99 un per\u00edodo total de 12 semanas&#8217;. (folios 7 y \u00a08 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, mediante providencia de fecha 23 de junio de 2000, resolvi\u00f3 conceder la tutela invocada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Examinado el material probatorio arrimado al informativo, se tiene que a las madres comunitarias, como la accionante, no le es aplicable el art\u00edculo 80 del decreto 806 de 1998, debido precisamente a que ellas no estaban obligadas a hacer aportes en salud con anterioridad a la vigencia de la ley 509 de julio 30 de 1999, y no estaban obligadas porque tales aportes eran subsidiados por el Gobierno Nacional, al respecto establece el numeral 2\u00ba, literal A del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, que las madres comunitarias deben afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin embargo el Consejo Nacional de Seguridad Social mediante el acuerdo 017 de 1995, autoriz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales para continuar ofreciendo el POS a las madres comunitarias ya a los desmovilizados hasta que se reglamente el R\u00e9gimen Subsidiado, con cargo a las transferencias del IVA social efectuadas hasta la vigencia de 1994, por lo tanto esta afiliaci\u00f3n tiene efectos de acuerdo con los par\u00e1metros econ\u00f3micos citados. Esos recursos fueron precisamente los de la ley 6\u00aa de 1992, dineros que conforme a lo expuesto por el Director General del ICBF, JUAN MANUEL URRUTIA VALENZUELA no ingresaron al presupuesto del ICBF sino que el Ministerio de Hacienda hac\u00eda la transferencia al ISS directamente. Como esos recursos se agotaron y el Ministerio de Hacienda no continu\u00f3 haciendo la transferencia se dio aplicaci\u00f3n a lo expuesto en el concepto jur\u00eddico del 13 de abril de 1999, proferido por la Directora Jur\u00eddica Nacional del I.S.S., que dispone: &#8220;En conclusi\u00f3n deber\u00e1 comunicarse a las madres comunitarias que a partir del primero de mayo de 1999 quedar\u00e1 suspendida la afiliaci\u00f3n y por ende la prestaci\u00f3n de servicios, por cuanto que el ICBF no ha cancelado desde hace m\u00e1s de seis meses las cotizaciones correspondientes, para lo cual deber\u00e1n tener en cuenta que de acuerdo con el literal a) del art\u00edculo 58 ib\u00eddem (decreto 806 de 1998) dispone que cuando han transcurrido seis meses continuos de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n operar\u00e1 la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del Sistema de Seguridad Social&#8221;. Pero f\u00edjese que la misma oficina jur\u00eddica a rengl\u00f3n \u00a0seguido hace la siguiente advertencia: &#8216;No obstante lo anterior y por las implicaciones de car\u00e1cter social de esta determinaci\u00f3n, aconsejamos prevenir con anterioridad al ICBF, al Ministerio de Salud y a la Superintendencia nacional de Salud, con el fin de que estas instituciones adopten las medidas necesarias de protecci\u00f3n de este grupo de la poblaci\u00f3n tan importante para la vida nacional&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte no comparte este despacho la afirmaci\u00f3n de que la licencia de maternidad implique un mero derecho patrimonial y que cuando se desconoce se estar\u00eda atentando contra el derecho de propiedad. Es cierto que la licencia de maternidad significa el pago de un dinero, pero eso no es todo, porque por la \u00e9poca en que se causa, per\u00edodo de puerperio y porque con su satisfacci\u00f3n permite asegurar un ingreso b\u00e1sico a la madre y su reci\u00e9n nacido, que temporalmente se separe de su trabajo para dedicarle su tiempo al contacto con su hijo y para que el hijo y su madre establezcan lasos afectivos que ser\u00e1n definitivos para el posterior desarrollo afectivo del mismo. Decir que es un derecho puramente patrimonial es quitarle la finalidad altruista, solidaria y de protecci\u00f3n familiar que tiene tal instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente debe advertirse que la madre accionante se encuentra en una situaci\u00f3n apremiante debido a que tiene a su cargo cuatro hijos menores, convive con NORMA MARINO PRECIADO, el mismo que es jornalero y no puede hacerse cargo exclusivamente de las obligaciones del hogar, en esas circunstancias y por encontrarse en etapa postparto en la cual la madre debe dedicar la mayor cantidad de tiempo al cuidado de la menor, hace inferir que esta tutela debe prosperar para al menos garantizarle a la actora su m\u00ednimo vital, bajo el entendido que esta persona requiere por lo menos un ingreso equivalente al salario m\u00ednimo legal para poder subsistir en condiciones dignas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el Gerente Administrativo del I.S.S. Seccional Nari\u00f1o, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n judicial anterior, con los mismos argumentos con los que intervino en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, mediante providencia de 25 de julio de 2000, decidi\u00f3 confirmar la Sentencia recurrida con fundamento en los siguientes razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad-quem sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;puede ser cierto, que el ICBF no obstante la calidad de empleador y, por lo tanto, no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de cotizar ante el ISS en salud, en los t\u00e9rminos generales que establece la Ley 1000 de 1993, pero la verdad es que las madres comunitarias recib\u00edan un trato diferente, y a partir de la Ley 509 de 1999, entraron a gozar de una &#8216;categor\u00eda especial de afiliaci\u00f3n&#8217; dentro del r\u00e9gimen contributivo que obliga al Estado -patr\u00f3n por intermedio del ICBF, cumplir con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n y al ISS, prestar sus servicios en salud a m\u00e1s de 80.000 madres comunitarias que cumplan las exigencias de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, en el evento de mora patronal en los pagos de los aportes a la seguridad social, las empresas promotoras de salud son las llamadas a velar por el cumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas a los empleadores y &#8216;&#8230;.deber\u00e1n actuar con toda energ\u00eda, eficiencia y prontitud para que los traslados correspondientes a las cotizaciones obrero-patronales, se realicen de manera oportuna&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, que es al ISS a quien correspond\u00eda iniciar las acciones pertinentes ante las autoridades competentes, exigiendo el traslado del IVA social y de los aportes al ICBF, y no a la actora como lo pretende el ente accionados, o en su defecto, le corresponder\u00eda, promover el debate jur\u00eddico para deslindar de una vez por todas, si el ICBF tiene o no la obligaci\u00f3n de cotizar en salud ante el ISS y asumir el pago de licencias por maternidad a las madres comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La actora, en su condici\u00f3n de madre comunitaria interpone acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. La E.P.S. neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto no se produjo la transferencia de los recursos que financian la seguridad social en salud de las &#8220;madres comunitarias&#8221;. Los jueces de instancia concedieron la pretensi\u00f3n con base en dos argumentos: De un lado, que la tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad. De otra parte, porque el I.S.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria en virtud de la vigencia de la Ley 509 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los antecedentes expuestos, la Sala deber\u00e1 resolver dos problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, tratar\u00e1 de aclarar si, como lo afirman los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela es procedente para exigir el pago de la licencia de maternidad y si en segundo t\u00e9rmino precisar si el I.S.S. est\u00e1 obligado a reconocer el pago de la licencia de maternidad a las madres comunitarias. Para ello, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe advertir que por Auto del 30 de enero de 2001, se orden\u00f3 por parte de esta Sala, desacumular el expediente de la referencia para ser fallado a trav\u00e9s de una sentencia judicial de fondo independiente, como quiera que la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) del 3 de noviembre del 2000 orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n para ser decidido en una misma sentencia de fondo, con el expediente T-382998, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, una vez cotejado el contenido de los expedientes referidos, observ\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n, que los mismos no guardan identidad de causa ni de materia, pues si bien es cierto en ambos expedientes el tema de fondo de car\u00e1cter judicial lo constituye la licencia de maternidad, ambas acciones judiciales tienen como prop\u00f3sito el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n social, cada caso en concreto presenta circunstancias de hecho y de derecho diferentes, que deben ser resueltos en forma independiente, toda vez el juez de tutela debe abordar y valorar elementos probatorios diversos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema que ocupa a la Sala, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Al respecto, es oportuno reiterar una sentencia reciente de esta misma Sala que sintetiz\u00f3 la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con este tema. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, la actora manifiesta que requiere el pago de la licencia de maternidad, como quiera que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica bastante precaria. Adem\u00e1s, consta en el expediente (folio 4) que, a partir de septiembre de 1999, la actora cotiza con base en su salario de $112.121, por lo que constituye un indicio de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el hecho de que la accionante devenga un ingreso inferior al salario m\u00ednimo2 legalmente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera que la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n solicitada por la actora vulnera el m\u00ednimo vital, lo cual autoriza a la jurisdicci\u00f3n constitucional a conocer el presente caso. Por consiguiente, la Sala entra a resolver el segundo problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>En reciente fallo3, esta misma Sala resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela similar a la que ahora estudia, por lo que reitera esa posici\u00f3n. Esa providencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema general de seguridad social en salud en Colombia, prev\u00e9 dos tipos de afiliaci\u00f3n permanente al mismo. En primer lugar, el r\u00e9gimen contributivo, del cual hacen parte las personas que tienen capacidad de pago, esto es, quienes se encuentran vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados, los jubilados y los trabajadores independientes. Para adquirir los derechos del sistema, estas personas asumen la primera y principal obligaci\u00f3n: pagar un porcentaje de sus ingresos, que se denomina cotizaci\u00f3n. Los afiliados al r\u00e9gimen contributivo adquieren los derechos a la atenci\u00f3n en salud en urgencias, los que se\u00f1ala el POS, \u00a0y al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, son beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, las personas m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds, por lo que el pago de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad que se\u00f1alan las disposiciones correspondientes (art. 221 Ley 100 de 1993). \u00a0Este r\u00e9gimen tiene como \u00fanico prop\u00f3sito financiar la atenci\u00f3n en salud de los grupos familiares de quienes no tienen capacidad de cotizar. Pero, no debe olvidarse que, a\u00fan en este r\u00e9gimen, la transferencia de la cotizaci\u00f3n a la EPS es determinante para garantizar la eficiencia y equilibrio del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por la prestaci\u00f3n de los servicios, adem\u00e1s del pago de una beca, las madres comunitarias se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, el cual es financiado con los recursos del IVA social (literal g. art. 221 Ley 100 de 1993). Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 509 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas madres comunitarias del programa hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se har\u00e1n acreedoras a t\u00edtulo personal a las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados del r\u00e9gimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993\u201d. As\u00ed mismo, la ley en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo ser\u00e1 financiada por un aporte mensual, el cual corresponder\u00e1 a las madres comunitarias, en un 8% de la bonificaci\u00f3n, y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 509 de 1999. El monto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 recaudada por las organizaciones que administran el programa hogares de bienestar, quienes tambi\u00e9n se obligan a transferir los recursos a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>7. De todo lo anterior se colige que, a partir de la Ley 100 de 1993, las madres comunitarias fueron vinculadas al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, por lo que ten\u00edan derecho a la atenci\u00f3n en salud, pero no al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas. Posteriormente, a partir del 3 de agosto de 1999, fecha en la que entra en vigencia la Ley 509 de 1999, las madres comunitarias se vinculan al sistema en el r\u00e9gimen contributivo, adquiriendo as\u00ed, las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. No obstante, tambi\u00e9n se obligan al pago de una cotizaci\u00f3n mensual.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el asunto sub examine, se observa claramente que el I.S.S. expidi\u00f3 certificado de licencia de maternidad No. 16504, el d\u00eda 27 de diciembre de 1999 (folio 3) a la peticionaria, bajo la vigencia de la Ley 509 de 1999, que entr\u00f3 a regir el d\u00eda 3 de agosto de 1999, estatuto legal que vincul\u00f3 a las madres al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo, adquiriendo as\u00ed, las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan las mujeres afiliadas al r\u00e9gimen contributivo. No obstante, observa la Corte que la peticionaria Martha Cecilia Angulo Arboleda, en su condici\u00f3n de madre comunitaria, si bien se encuentra vinculada al I.S.S. a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia &#8220;Los Rosales&#8221;, tambi\u00e9n lo es que el decreto 806 de 1998, art\u00edculo 63, dispone que debe haber cotizado un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n o sea 36 semanas y la demandante empez\u00f3 a cotizar apenas en el mes de octubre de 1999 (folios 6, 7, y 8 expediente), cumpliendo hasta la fecha del parto (25 de diciembre de 1999), 12 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le asiste raz\u00f3n a la E.P.S. cuando neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n derivada de la maternidad, como quiera que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pues el pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad por la E.P.S., tal como esta Corte lo ha se\u00f1alado en multitud de ocasiones5. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, en esta oportunidad la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia, en cuanto concedieron la tutela de la referencia. Sin embargo, estima la Sala que si bien las madres comunitarias no estaban obligadas a cotizar peri\u00f3dicamente al sistema, en virtud de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el I.C.B.F. si estaba obligado a cancelar de los recursos del IVA social, la financiaci\u00f3n del programa de asistencia en salud, para las madres comunitarias, recursos que deber\u00e1n entregarse a la E.P.S. del I.S.S. En consecuencia, en criterio de la Sala, la demandante puede acudir a la justicia ordinaria para que, luego del debido proceso pertinente, el juez laboral determine la responsabilidad patronal que le corresponde asumir al I.C.B.F., en relaci\u00f3n con la licencia de maternidad de las personas contratadas para trabajar en los Hogares Comunitarios administrados directamente por el I.C.B.F. o a trav\u00e9s de las Asociaciones o Juntas Administradoras de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR las Sentencias de fecha julio 25 del 2000 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, que a su vez, confirm\u00f3 la Sentencia de fecha junio 23 del 2000 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR la tutela de los derechos a la seguridad social y al pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Martha Cecilia Angulo Arboleda, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra el I.S.S. Seccional Tumaco, Nari\u00f1o, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-765 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-241 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-978 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 La naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo en comento fue decida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-224 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, la cual reitera la sentencia T-269 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-241 de 2000; T-978 de 2000; SU-224 de 1998; T-269 de 1995; T-1117 de 2000 y T-108 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-158\/01 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado con normatividad anterior\/MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen contributivo con normatividad posterior \u00a0 A partir de la Ley 100 de 1993, las madres comunitarias fueron vinculadas al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}