{"id":7407,"date":"2024-05-31T14:35:50","date_gmt":"2024-05-31T14:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-159-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:50","slug":"t-159-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-01\/","title":{"rendered":"T-159-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-159\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado con normatividad anterior\/MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen contributivo con normatividad posterior \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-382998 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lida Quintero Ossa contra el I.S.S. Seccional Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero doce (12)\u00a0 de dos mil uno (2001) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana LIDA QUINTERO OSSA contra el I.S.S. Seccional Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que trabaja como madre comunitaria por cuenta del Bienestar Familiar desde hace 4 a\u00f1os, que actualmente devenga 140.000 pesos mensuales, y que est\u00e1 afiliada al Seguro Social desde que empez\u00f3 a trabajar, que estuvo incapacitada por 3 meses, desde el 16 de diciembre de 1999 y que desde a\u00f1o y medio antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (junio del 2000) ha venido aportando al Sistema Contributivo, pues antes, aunque estaba afiliada, no le descontaban tales aportes. Manifiesta que el Seguro le adeuda el tiempo de licencia por maternidad y aunque lo ha reclamado en tres oportunidades, nunca el I.S.S. ha reconocido la prestaci\u00f3n social correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala de Revisi\u00f3n, conforme al expediente, que la se\u00f1ora Quintero Ossa aport\u00f3 fotocopias de 5 comprobantes de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del Seguro Social y copia del certificado de incapacidad o licencia por maternidad No. 979308, expedido a su nombre el 13 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de primera instancia, el Gerente Seccional Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales del ISS manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; que la Seccional Huila del Seguro Social no cancelar\u00e1 la licencia de maternidad a nombre de la se\u00f1ora Lida Quintero Ossa por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad de la accionante se inici\u00f3 el 13 de septiembre de 1999 seg\u00fan informaci\u00f3n tomada de su historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>En los archivos de la Gerencia del seguro Social EPS no aparece solicitud alguna de la se\u00f1ora Quintero para lo cual se dispone de un a\u00f1o a partir de la fecha de ocurrencia del evento que origin\u00f3 la licencia, para solicitar la transcripci\u00f3n del certificado y el pago del subsidio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Analizando el informe de reporte de autoliquidaci\u00f3n se concluye que la accionante no cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social durante los meses de abril y mayo de 1999 y que durante los meses de enero, junio y julio fue extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la petente hubiera adquirido el derecho al pago de la licencia mencionada, ser\u00eda necesario que hubiera cotizado los \u00faltimos 9 meses &#8216;a la fecha de iniciaci\u00f3n de la incapacidad&#8217; requisito que no se cumple&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Sentencias Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, Huila, mediante providencia de fecha 19 de junio del 2000, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la accionada, iniciar en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de fallo, los tr\u00e1mites necesarios ante el Fondo de Solidaridad del Estado para que se le pague la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama la accionante, en un plazo no superior a 45 d\u00edas, por considerar que la Carta Pol\u00edtica brinda protecci\u00f3n especial a la mujer, no solo durante el embarazo sino en los meses subsiguientes al parto, atenci\u00f3n que se extiende al reci\u00e9n nacido, ya que, el pago de la licencia de maternidad es un recurso necesario que no puede estar supeditado a requisitos o formulismos que pueden alterar su naturaleza pues as\u00ed lo ha estimado la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional que el reconocimiento y pago efectivo de esta prestaci\u00f3n permite al Estado cumplir con la obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha impuesto de prodigar protecci\u00f3n tanto a la mujer despu\u00e9s del parto como al reci\u00e9n nacido, pues es el Estado el que a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad (Ley 100 de 1993 art\u00edculo 207) asume el pago correspondiente entrat\u00e1ndose del r\u00e9gimen contributivo, tal como lo ha puntualizado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-139 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien es cierto que la accionante hace 4 a\u00f1os es madre comunitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es menos cierto que no ha pagado los aportes en forma oportuna y continua. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El beneficiario del servicio tiene obligaciones que cumplir para adquirir el derecho al pago de la licencia como es la de cancelar oportuna y mensualmente sus aportes al Sistema de Seguridad en Salud, porque de lo contrario ese sistema fracasar\u00eda si se aceptara que el beneficiario cancelara cuando posea el dinero y tenga tiempo suficiente para ir al banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 0407 prev\u00e9 que para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, la trabajadora deber\u00e1 en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sin el perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos conforme a las reglas de control de la evasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fallo recurrido en su parte considerativa estima que de acuerdo al art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993, esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica la asume el Fondo de Solidaridad que tienen el Estado para estos fines, pero en la parte resolutiva no lo ordena, dejando a la entidad en imposibilidad de realizar el recobro al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones el recurrente dice esperar que lo resuelto sea favorable al Estado, pero no solicita en forma concreta se revoque, modifique o aclare el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante providencia de fecha agosto 11 del 2000, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia anterior, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el Ad-quem que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que las EPS solo tienen obligaci\u00f3n respecto de lo especificado seg\u00fan delegaci\u00f3n del estado, pero si van m\u00e1s all\u00e1 de lo reglado, disponen de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, en el caso concreto con cargo al Fondo de Solidaridad y garant\u00eda FOSYGA, repetici\u00f3n que deber\u00e1 tramitarse con base en el principio de celeridad, como tambi\u00e9n lo precis\u00f3 la Honorable Corte Constitucional, al imponer a una EPS la obligaci\u00f3n de suministrar a un paciente afectado de enfermedad catastr\u00f3fica, un medicamento no incluido en el listado del POS, oportunidad en que puntualiz\u00f3 que la seguridad social deviene en derecho fundamental cuando se trata de proteger la vida. \u00a0<\/p>\n<p>No en balde el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993 dispone: &#8216;Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de que trata el titulo III de la presente ley&#8217;. Norma esta que habr\u00e1 de armonizarse con lo previsto por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 509 de 1999 (numerales 3.1.5 y 3.1.6. de esta providencia), pero por ning\u00fan motivo se justifican m\u00e1s dilaciones al pago de las prestaciones que justamente reclama la petente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La actora, interpone la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad, en su calidad de afiliada a la EPS del I.S.S. dentro del programa de madres comunitarias. La EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto no se produjo el pago de los recursos econ\u00f3micos que financian la seguridad social en salud de las madres comunitarias en el Municipio de Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala deber\u00e1 resolver si el I.S.S. est\u00e1 obligado o no a reconocer el pago de la licencia de maternidad a la madre comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe advertir que por Auto del 30 de enero de 2001, se orden\u00f3 por parte de esta Sala, desacumular el expediente de la referencia para ser fallado a trav\u00e9s de una sentencia judicial de fondo independiente, como quiera que la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) del 3 de noviembre del 2000 orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n para ser decidido en una misma sentencia de fondo, con el expediente T-380765, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, una vez cotejado el contenido de los expedientes referidos, observ\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n, que los mismos no guardan identidad de causa ni de materia, pues si bien es cierto en ambos expedientes el tema de fondo de car\u00e1cter judicial lo constituye la licencia de maternidad, ambas acciones judiciales tienen como prop\u00f3sito el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n social, cada caso en concreto presenta circunstancias de hecho y de derecho diferentes, que deben ser resueltos en forma independiente, toda vez el juez de tutela debe abordar y valorar elementos probatorios diversos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada1, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Estado otorga especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, como quiera que los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen a la madre un c\u00famulo de derechos que exigen de las autoridades y de los particulares respeto por su dignidad y por su condici\u00f3n natural de gestadora de vida. Igualmente, a trav\u00e9s de la madre, el Estado concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y de los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n clara de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada es el reconocimiento normativo de la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la vacancia laboral y al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el cual \u201cpersigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y al de su hijo\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago del auxilio a la maternidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Al respecto, es oportuno, reiterar una vez, m\u00e1s la doctrina vertida en fallos anteriores en donde esta Sala ha abordado temas semejantes al caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes de esta sentencia, la demandante manifiesta que requiere el pago de la licencia de maternidad, por cuanto se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. Adem\u00e1s, consta en el expediente que el I.C.B.F. (folio 6) no cotiz\u00f3 al Seguro Social en forma permanente sino ocasionalmente con base en un ingreso mucho menor al m\u00ednimo legal, por lo que constituye un indicio de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el hecho de que la accionante devengue un ingreso \u00ednfimo. Por lo tanto, en sentir de la Sala, la ausencia del pago de la prestaci\u00f3n solicitada por la demandante vulnera el m\u00ednimo vital, lo cual implica que la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe la Corte, una vez m\u00e1s reiterar lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que el pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad, cuando se refiere a las madres comunitarias por parte de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la aludida Sentencia T-978 del 2000 sostiene la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sistema general de seguridad social en salud en Colombia, prev\u00e9 dos tipos de afiliaci\u00f3n permanente al mismo. En primer lugar, el r\u00e9gimen contributivo, del cual hacen parte las personas que tienen capacidad de pago, esto es, quienes se encuentran vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados, los jubilados y los trabajadores independientes. Para adquirir los derechos del sistema, estas personas asumen la primera y principal obligaci\u00f3n: pagar un porcentaje de sus ingresos, que se denomina cotizaci\u00f3n. Los afiliados al r\u00e9gimen contributivo adquieren los derechos a la atenci\u00f3n en salud en urgencias, los que se\u00f1ala el POS, \u00a0y al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, son beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, las personas m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds, por lo que el pago de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad que se\u00f1alan las disposiciones correspondientes (art. 221 Ley 100 de 1993). \u00a0Este r\u00e9gimen tiene como \u00fanico prop\u00f3sito financiar la atenci\u00f3n en salud de los grupos familiares de quienes no tienen capacidad de cotizar. Pero, no debe olvidarse que, a\u00fan en este r\u00e9gimen, la transferencia de la cotizaci\u00f3n a la EPS es determinante para garantizar la eficiencia y equilibrio del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por la prestaci\u00f3n de los servicios, adem\u00e1s del pago de una beca, las madres comunitarias se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, el cual es financiado con los recursos del IVA social (literal g. art. 221 Ley 100 de 1993). Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 509 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas madres comunitarias del programa hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se har\u00e1n acreedoras a t\u00edtulo personal a las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados del r\u00e9gimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993\u201d. As\u00ed mismo, la ley en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo ser\u00e1 financiada por un aporte mensual, el cual corresponder\u00e1 a las madres comunitarias, en un 8% de la bonificaci\u00f3n, y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 509 de 1999. El monto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 recaudada por las organizaciones que administran el programa hogares de bienestar, quienes tambi\u00e9n se obligan a transferir los recursos a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;De todo lo anterior se colige que, a partir de la Ley 100 de 1993, las madres comunitarias fueron vinculadas al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, por lo que ten\u00edan derecho a la atenci\u00f3n en salud, pero no al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas. Posteriormente, a partir del 3 de agosto de 1999, fecha en la que entra en vigencia la Ley 509 de 1999, las madres comunitarias se vinculan al sistema en el r\u00e9gimen contributivo, adquiriendo as\u00ed, las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. No obstante, tambi\u00e9n se obligan al pago de una cotizaci\u00f3n mensual.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto sub examine, se observa claramente que el I.S.S. le expidi\u00f3 certificado de licencia de maternidad a la accionante, bajo la vigencia de la Ley 509 de 1999, esto es, el d\u00eda 13 de septiembre de 1999 (folio 9). Por consiguiente, no le asiste raz\u00f3n a la EPS del I.S.S. cuando neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n derivada de la maternidad, como quiera que el r\u00e9gimen subsidiado solo otorgaba el derecho a la asistencia en salud de sus afiliados en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero la nueva ley extendi\u00f3 las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, se dispondr\u00e1 en consecuencia su reconocimiento y \u00a0pago, ya que en el caso examinado se aprecia una clara afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante, pues su precario ingreso solamente le alcanza para una congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR la Sentencia de fecha 11 de agosto del 2000, emanada del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, Huila, que a su vez confirm\u00f3 la Sentencia de fecha 19 de junio del 2000, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, Huila, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LIDA QUINTERO OSSA contra el I.S.S. Seccional Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-765 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 La naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo en comento fue decida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-224 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, la cual reitera la Sentencia T-269 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-159\/01 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado con normatividad anterior\/MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen contributivo con normatividad posterior \u00a0 Referencia: expediente T-382998 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lida Quintero Ossa contra el I.S.S. Seccional Neiva. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}